Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Laboral y Seguridad Social
Rango: Instrumentos Internacionales
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CONVENIO SOBRE LAS
PLANTACIONES
Convenio 110 Aprobado el de 24 de junio 1958.
Publicado en la Gaceta No. 230 del 12 de octubre de 1981
Convenio relativo a las condiciones de empleo de los
trabajadores de las plantaciones.La Conferencia General de la Organización Internacional del
Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 4 de
junio de 1958 en su cuadragésima segunda reunión;
Después de haber examinado la cuestión de las condiciones de empleo
de los trabajadores de las plantaciones, cuestión que constituye el
quinto punto del orden del día de la reunión;
Habiendo estimado que, con carácter excepcional, a fin de acelerar
la aplicación a las plantaciones de ciertas disposiciones tomadas
de convenios existentes en espera de una ratificación más general
de esos convenios y de la aplicación de sus disposiciones a todas
las personas protegidas por éstos, y con objeto de extender a las
plantaciones la aplicación de ciertos convenios que se les aplican
actualmente, seria oportuno adoptar un instrumento con tal
fin;
Después de haber decidido que este instrumento revista la forma de
un convenio internacional,
Adopta, con fecha veinticuatro de junio de mil novecientos
cincuenta y ocho, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como
el Convenio sobre las plantaciones, 1958
Parte I. Disposiciones Generales
Artículo 1.- A los efectos del presente convenio, el término
«plantación» comprende toda empresa agrícola, situada en una zona
tropical o subtropical, que ocupe con regularidad a trabajadores
asalariados y que principalmente se dedique al cultivo o
producción, para fines comerciales, de: café té, caña de azúcar,
caucho, plátanos, cacao, coco, maní, algodón, tabaco, fibras
(sisal, yute y cáñamo), frutas cítricas, aceite de palma, quina y
piña. Este convenio no es aplicable a las empresas familiares que
produzcan para el mercado local y que no empleen regularmente
trabajadores asalariados.
2. Todo miembro para el cual esté en vigor este Convenio podrá,
previa consulta con las organizaciones más representativas de
empleadores y de trabajadores interesadas, cuando tales
organizaciones existan, extender la aplicación de este Convenio a
otras plantaciones;
a) Agregando a la lista de cultivos que figura en el párrafo 1 de
este artículo uno o varios de los productos siguientes: arroz,
chicoria, cardamomo, geranio y pelitre o cualquier otro
producto;
b) Agregando a las plantaciones a que se refiere el párrafo 1 de
este artículo categorías de empresas a las que no se hace
referencia en el mismo y que, de acuerdo con la legislación y la
práctica del país, estén clasificadas como plantaciones.
Y deberá indicar las medidas adoptadas en este sentido en las
memorias anuales que sobre la aplicación del Convenio haya de
presentar en virtud del artículo 22 de la Constitución de la
Organización Internacional del Trabajo.
3. A los efectos de este artículo, el término «plantación»
comprenderá normalmente el procedimiento de transformación primaria
del producto o productos de la plantación.
Artículo 2.-Todo miembro que ratifique el presente Convenio
se obliga a aplicar las disposiciones en igual medida a todos los
trabajadores de las plantaciones, sin distinción de raza, color,
sexo, religión, opinión política, nacionalidad, origen social,
tribu o afiliación sindical.
Artículo 3.-
1. Todo miembro para el cual esté en vigor este convenio
deberá:
a) Aplicar:
i) La parte I;
ii) Las partes IV, IX y XI;
iii) Por lo menos dos de las partes II, III, V, VI, VII, VIII, X,
XII, y XIII,
iv) La parte XIV;
b) Especificar en una declaración unida a su ratificación - en caso
de que excluya de su aceptación las disposiciones de una o varias
partes del Convenio - las partes así excluidas.
2. Todo Miembro que haya formulado una declaración de conformidad
con el apartado b) del párrafo 1 de este artículo deberá indicar en
las memorias anuales que presente en virtud del artículo 22 de la
Constitución de la Organización Internacional del Trabajo los
progresos que se hayan realizado con miras a la aplicación de las
partes así excluidas.
3. Todo miembro que haya ratificado el presente Convenio, pero que
haya excluido ciertas partes de conformidad con los párrafos
precedentes, podrá notificar ulteriormente al Director General de
la Oficina Internacional del Trabajo que acepta las obligaciones
del Convenio respecto de una o varias de las partes así excluidas;
dichas obligaciones se considerarán parte integrante de la
ratificación y producirán sus efectos desde la fecha de su
notificación.
Artículo 4.-De conformidad con el párrafo 8 del artículo 19
de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo,
ninguna de las disposiciones del presente Convenio menoscabará
cualquier ley, sentencia, costumbre o acuerdo que garantice a los
trabajadores condiciones más favorables que las figuren en el
convenio.
Parte II. Contratación y Reclutamiento y Trabajadores
Migrantes
Artículo 5.-A los efectos del presente Convenio, el término
«reclutamiento» comprende todas las operaciones realizadas con
objeto de conseguir para sí, o proporcionar a un tercero, la mano
de obra de personas que no ofrezcan espontáneamente sus servicios,
ya sea en el lugar de trabajo, en una oficina pública de emigración
o de colocación, o en una oficina dirigida por alguna organización
patronal y sujeta al control de la autoridad competente.
Artículo 6.-El reclutamiento de un jefe de familia no deberá
considerarse como si implicara el de cualquiera de los miembros de
su familia.
Artículo 7.-Ninguna persona o sociedad deberá realizar actos
de reclutamiento profesional, a menos que esté provista de un
permiso concedido por la autoridad competente, y reclute
trabajadores para la administración pública o para uno más
empleadores determinados o asociaciones específicas de
empleadores.
Artículo 8.-Los empleadores, agentes de empleadores,
organizaciones de empleadores, organizaciones subvencionadas por
los empleadores, agentes de las organizaciones de empleadores y de
organizaciones subvencionadas por los empleadores no podrán
realizar actos de reclutamiento sin un permiso otorgado por la
autoridad competente.
Artículo 9.-
1. Los trabajadores reclutados deberán ser presentados a un
funcionario público, que comprobará si se han observado las
prescripciones de la legislación en materia de reclutamiento y, en
particular, si los trabajadores no han sido sometidos a una presión
ilícita ni reclutados con error o fraude.
2. Los trabajadores reclutados deberán ser presentados a ese
funcionario lo más cerca posible del lugar de reclutamiento o,
cuando se trate de trabajadores reclutados en un territorio para
ser empleados en otro territorio dependiente de una administración
diferente, a más tardar en el lugar de partida del territorio de
reclutamiento.
Artículo 10.-Cuando, de acuerdo con las circunstancias, sea
realizable y necesaria la adopción de esta disposición, la
autoridad competente deberá obligar a que se entregue a todo
trabajador reclutado cuya contratación no se haya efectuado en el
mismo lugar de reclutamiento o cerca de dicho lugar un documento
escrito, que podrá ser un certificado de empleo, una cartilla de
trabajo o un contrato provisional, que contenga los datos que la
autoridad competente estime necesarios, por ejemplo, indicaciones
sobre la identidad del trabajador, las condiciones del empleo en
perspectiva y cualquier anticipo sobre los salarios concedido al
trabajador.
Artículo 11.-
1. Todo trabajador reclutado deberá someterse a un reconocimiento
médico.
2. Cuando el trabajador haya sido reclutado para trabajar en una
zona alejada del lugar de reclutamiento, o cuando haya sido
reclutado en un territorio dependiente de otra administración, el
reconocimiento médico deberá efectuarse lo más cerca posible del
lugar de reclutamiento y, cuando se trate de trabajadores
reclutados en un territorio para ser empleados en otro territorio
dependiente de una administración diferente, a más tardar, en el
lugar de partida del territorio de reclutamiento.
3. La autoridad competente podrá conceder al funcionario público a
quien deban ser presentados los trabajadores reclutados, de
conformidad con el artículo 9, el derecho a autorizar la marcha de
estos trabajadores antes de ser sometidos a un examen médico, a
condición de que se compruebe:
a) Que era y sigue siendo imposible someter a estos trabajadores a
un reconocimiento médico en el lugar de reclutamiento o en el punto
de partida;
b) Que cada trabajador es físicamente apto para viajar y desempeñar
su futuro empleo;
c) Que cada trabajador se someterá a un reconocimiento médico a su
llegada al lugar de trabajo o dentro del plazo, más breve posible
después de su llegada.
4. La autoridad competente podrá, especialmente cuando el viaje de
los trabajadores reclutados sea de tal duración o se haga en tales
condiciones que pueda resentirse su salud, prescribir que los
trabajadores reclutados sean sometidos a un reconocimiento médico
antes de su partida y a un segundo examen después de su llegada al
lugar de trabajo.
5. La autoridad competente deberá cerciorarse de que se han
adoptado todas las medidas necesarias para la aclimatación y
adaptación de los trabajadores reclutados, y para que se los vacune
preventivamente.
Artículo 12.-
1. El reclutador o empleador deberá, siempre que sea posible, hacer
transportar a los trabajadores reclutados hasta el lugar de
trabajo.
2. La autoridad competente deberá adoptar las medidas necesarias a
fin de que:
a) Los vehículos o barcos utilizados para el transporte de los
trabajadores sean adecuados para este menester, ofrezcan buenas
condiciones de higiene y suficiente capacidad de transporte;
b) Se prevea un alojamiento adecuado para los trabajadores cuando
éstos tengan que pernoctar durante el viaje;
c) Cuando haya que recorrer grandes distancias, se adopten todas
las medidas necesarias para garantizar la asistencia médica y el
bienestar de los trabajadores.
3. Cuando los trabajadores reclutados deban recorrer grandes
distancias a pie para llegar al lugar de trabajo, la autoridad
competente, deberá adoptar las medidas necesarias a fin de
que;
a) La duración de las etapas diarias sea compatible con la
conservación de la salud y de las fuerzas físicas de los
trabajadores;
b) Cuando la amplitud del desplazamiento de mano de obra lo
requiera, se instalen en lugares adecuados de los caminos
principales campamentos de descanso o albergues, mantenidos en buen
estado de limpieza y en los que pueda prestarse la asistencia
médica indispensable.
4. Cuando los trabajadores reclutados viajen en grupo para ir al
lugar de trabajo y tengan que recorrer largas distancias, deberán
ir acompañados por un guía responsable.
Artículo 13.-
1. Los gastos de viaje de los trabajadores reclutados hasta el
lugar de trabajo, así como todos los gastos ocasionados para
proteger al trabajador durante su viaje, deberán estar a cargo del
reclutador o del empleador.
2. El reclutador o el empleador deberá suministrar a los
trabajadores reclutados todo lo que pueda ser necesario para su
mantenimiento durante el viaje al lugar de trabajo y, sobre todo,
de acuerdo con las condiciones locales, víveres suficientes y
apropiados, agua potable, utensilios de cocina y combustible, ropa
y mantas.
Artículo 14.-
Todo trabajador reclutado:
a) Que esté incapacitado para el trabajo como consecuencia de una
enfermedad o de un accidente sufrido durante su viaje al lugar de
trabajo;
b) Que después de haber sido sometido a un reconocimiento médico se
le declare no apto para el trabajo;
c) Que no sea contratado después del reclutamiento por una causa
ajena a su voluntad;
d) Que la autoridad competente compruebe que ha sido reclutado con
error o fraude;
Deberán ser repatriado por cuenta del reclutador o del
empleador.
Artículo 15.-Cuando las familias de los trabajadores
reclutados hayan sido autorizadas para acompañar a estos últimos en
el lugar de su trabajo, la autoridad competente deberá adoptar las
medidas necesarias para proteger su salud y su bienestar durante el
viaje. En particular;
a) Los artículos 12 y 13 del presente Convenio deberán aplicarse a
estas familias,
b) En caso de que el trabajador sea repatriado en virtud del
artículo 14, su familia deberá ser igualmente repatriada;
c) En caso de que el trabajador fallezca durante su viaje al lugar
del trabajo, su familia deberá ser repatriada.
Artículo 16.-La autoridad competente deberá limitar la
cantidad que podrá pagarse a los trabajadores reclutados, a título
de anticipo sobre el salario, y deberá reglamentar las condiciones
en que podrán hacerse estos anticipos.
Artículo 17.-
1. Todo miembro para el cual se halle en vigor esta parte del
convenio se obliga, siempre que la legislación nacional lo permita,
a tomar todas las medidas pertinentes contra la propaganda sobre la
emigración y la inmigración que pueda inducir en error.
2. A estos efectos, colaborará, cuando ello fuere oportuno, con
otros Miembros interesados.
Artículo 18.-Todo miembro deberá dictar disposiciones,
cuando ello fuere oportuno y dentro de los límites de su
competencia, con objeto de facilitar la salida, el viaje y el
recibimiento de las personas que emigren para trabajar en una
plantación.
Artículo 19.-Todo miembro para el cual se halle en vigor
esta parte del convenio se obliga a mantener, dentro de los límites
de su competencia, servicios médicos apropiados encargados
de:
a) Cerciorarse, si ello fuere necesario, de que, tanto en el
momento de su salida como en el de su llegada, la salud de las
personas que emigren para ser empleadas en una plantación y de los
miembros de sus familias autorizadas a acompañarlas, o reunirse con
ellas, es satisfactoria;
b) Velar por que las personas que emigren para ser empleadas en una
plantación y los miembros de sus familias gocen de una protección
médica adecuada y de buenas condiciones de higiene en el momento de
su salida, durante el viaje y a su llegada al país de
destino.
Parte III. Contratos de Trabajo y Abolición de Sanciones
Penales
Artículo 20.-
1. La legislación o los reglamentos en vigor en el territorio
deberán fijar la duración máxima de servicio que podrá preverse
explícita o implícitamente en un contrato escrito o verbal.
2. La duración máxima de servicio que podrá preverse explícita o
implícitamente en un contrato, para un empleo que no entrañe un
viaje largo y costoso, no deberá exceder, en ningún caso, de doce
meses si a la familia del trabajador no le acompaña, ni de dos años
si su familia le acompaña.
3. La duración máxima de servicio que pueda preverse explícita o
implícitamente en un contrato, para un empleo que entrañe un viaje
largo y costoso, no deberá exceder, en ningún caso, de dos años si
la familia del trabajador no le acompaña, ni de tres años si su
familia le acompaña.
4. La autoridad competente, previa consulta a las organizaciones de
empleadores y de trabajadores, donde dichas organizaciones existan,
que representen a las partes interesadas, podrá excluir de la
aplicación del presente Convenio los contratos celebrados entre
empleadores y trabajadores no manuales cuando su libertad para
elegir un empleo esté garantizada satisfactoriamente. Dicha
exclusión podrá aplicarse a todos los trabajadores de las
plantaciones de un territorio, a los trabajadores de las
plantaciones empleados en el cultivo de determinado producto, a los
trabajadores de una empresa determinada o a grupos. especiales de
trabajadores de las plantaciones.
Artículo 21.-La autoridad competente en cada país donde
existan sanciones penales por incumplimiento del contrato de
trabajo por un trabajador empleado en una plantación deberá adoptar
medidas para abolir todas las sanciones de esa clase.
Artículo 22.-Dichas medidas deberán prever la abolición de
todas esas sanciones penales por medio de una disposición apropiada
de inmediata aplicación.
Artículo 23.-A los efectos de esta parte del Convenio, la
expresión "incumplimiento del contratos" comprende:
a) Toda omisión o negativa a comenzar o ejecutar el trabajo
estipulado en el contrato por parte del trabajador;
b) Toda negligencia o falta de diligencia del trabajador;
c) La ausencia del trabajador sin autorización o sin motivo
justificado;
d) La deserción del trabajador.
Parte IV. Salarios
Artículo 24.-
1. Deberá estimularse la fijación de salarios mínimos por medio de
contratos colectivos celebrados libremente entre los sindicatos que
representen a los trabajadores interesados y los empleadores u
organizaciones de empleadores.
2. Cuando no existan métodos adecuados para la fijación de salarios
mínimos por medio de contratos colectivos, deberían tomarse las
disposiciones necesarias a fin de determinar tasas de salarios
mínimos cuando sea apropiado por medio de ley o de reglamentación
nacional, en consulta, a base de igualdad completa, con los
representantes de los empleadores y de los trabajadores, entre los
cuales figurarán representantes de sus organizaciones respectivas,
si las hubiere.
3. Las tasas mínimas de salario que hayan sido fijadas en virtud
del párrafo que antecede serán obligatorias para los empleadores y
los trabajadores interesados y no podrán ser reducidas.
Artículo 25.-
1. Todo miembro para el cual se halle en vigor el presente Convenio
deberá adoptar las disposiciones necesarias para asegurar que, por
una parte, los empleadores y los trabajadores interesados tengan
conocimiento de las tasas mínimas de salario vigentes, y que, por
otra, los salarios efectivamente pagados no sean inferiores a las
tasas mínimas aplicables; dichas disposiciones deberán prever el
control, la inspección y las sanciones que sean necesarios y que
mejor se adapten a las condiciones de las plantaciones del país
interesado.
2. Todo trabajador al que sean aplicables las tasas mínimas y
reciba salarios inferiores a esas tasas deberá tener derecho por
vía judicial o por otra vía apropiada, a cobrar el importe de las
cantidades que se le adeuden del plazo que prescriba la legislación
nacional.
Artículo 26.-Los salarios que deban pagarse en efectivo se
pagarán exclusivamente en moneda de curso legal, y deberá
prohibirse el pago con pagarés, vales, cupones o en cualquier otra
forma que se considere representativa de la moneda de curso
legal.
Artículo 27.-
1. La legislación nacional, los contratos colectivos o los laudos
arbitrales podrán permitir el pago parcial del salario con
prestaciones en especie cuando esta forma de pago sea de uso
corriente o conveniente. En ningún caso se deberá permitir el pago
del salario con bebidas espirituosas o con drogas nocivas.
2. En los casos en que se autorice el pago parcial del salario con
prestaciones en especie, se deberán tomar medidas pertinentes para
garantizar que dichas prestaciones sean apropiadas al uso personal
del trabajador y de su familia.
3. Cuando la alimentación, la vivienda, el vestido y otros
suministros y servicios esenciales formen parte de la remuneración,
la autoridad competente deberá tomar las medidas pertinentes para
garantizar que ellos sean adecuados y que su valor en efectivo se
calcule con exactitud.
Artículo 28.-El salario se deberá pagar directamente al
trabajador interesado, a menos que la legislación nacional, un
contrato colectivo o un laudo arbitral establezcan otra forma de
pago, o que el trabajador interesado acepte un procedimiento
diferente.
Artículo 29.-Se deberá prohibir que los empleadores limiten
en forma alguna la libertad del trabajador de disponer de su
salario.
Parte V. Vacacions Anuales Pagadas
Artículo 30.-
1. Cuando se creen, dentro de una empresa, economatos para vender
mercancías a los trabajadores, o servicios destinados a
proporcionarles prestaciones, no se deberá ejercer ninguna coacción
sobre los trabajadores interesados para que utilicen estos
economatos o servicios.
2. Cuando no sea posible el acceso a otros almacenes o servicios,
la autoridad competente deberá tomar medidas apropiadas para lograr
que las mercancías se vendan a precios justos y razonables, que los
servicios se presten en las mismas condiciones y que los economatos
o servicios establecidos por el empleador no se exploten con el fin
de obtener utilidades, sino para que ello redunde en beneficio de
los trabajadores interesados.
Artículo 31.-
1. Los descuentos de los salarios solamente se deberán permitir de
acuerdo con las condiciones y dentro de los límites fijados por la
legislación nacional, un contrato colectivo o un laudo
arbitral.
2. Se deberá indicar a los trabajadores, en la forma que la
autoridad competente considere más apropiada, las condiciones y los
límites que hayan de observarse para poder efectuar dichos
descuentos.
Artículo 32.-Se deberá prohibir cualquier descuento de los
salarios que se efectúe para garantizar un pago directo o indirecto
por un trabajador al empleador, a su representante o a un
intermediario cualquiera (tales como los agentes encargados de
contratar la mano de obra) con objeto de obtener o conservar un
empleo.
Artículo 33.-
1. El salario se deberá pagar a intervalos regulares. A menos que
existan otros arreglos satisfactorios que garanticen el pago del
salario a intervalos regulares, los intervalos a los que el salario
deba pagarse se establecerán por la legislación nacional o se
fijarán por un contrato colectivo o un laudo arbitral.
2. Cuando se termine el contrato de trabajo se deberá efectuar un
ajuste final de todos los salarios debidos, de conformidad con la
legislación nacional, un contrato colectivo o un laudo arbitral, o
en defecto de dicha legislación, contrato o laudo, dentro de un
plazo razonable, habida cuenta de los términos del contrato.
Artículo 34.-Se deberán tomar medidas eficaces.
Cuando ello sea necesario, con objeto de dar a conocer a los
trabajadores en forma apropiada y fácilmente comprensible:
a) Antes de que ocupen un empleo o cuando se produzca cualquier
cambio en el mismo, las condiciones del salario que habrán de
aplicárseles;
b) Al efectuarse cada pago del salario, los elementos que
constituyan el salario en el período de pago considerado, siempre
que estos elementos puedan sufrir variaciones.
Artículo 35.-La legislación que dé efecto a las
disposiciones de los artículos 26 a 34 de este convenio
deberá:
a) Ponerse en conocimiento de los interesados;
b) Precisar las personas encargadas de garantizar su
aplicación;
c) Establecer sanciones adecuadas para cualquier caso de
infracción;
d) Proveer, siempre que sea necesario, al mantenimiento de un
registro cuyo sistema haya sido aprobado.
Artículo 36.-Los trabajadores empleados en las plantaciones
deberán disfrutar de vacaciones anuales pagadas después de un
período de servicio continuo con un mismo empleador.
Artículo 37.-
1. Todo miembro para el cual esté en vigor esta parte del Convenio
podrá decidir libremente la forma en que habrán de establecerse las
vacaciones pagadas en las plantaciones.
2. Las vacaciones pagadas en las plantaciones podrán ser
establecidas, cuando fuere apropiado, por contrato colectivo o bien
podrá confiarse su reglamentación a organismos especiales.
3. Cuando la forma en que estén establecidas las vacaciones pagadas
en las plantaciones lo permita:
a) Deberá consultarse previa y ampliamente a las organizaciones
interesadas más representativas de empleadores y de trabajadores,
si dichas organizaciones existen, y a cualesquiera otras personas
especialmente calificadas por su profesión o sus funciones, a las
cuales la competente juzgue conveniente dirigirse;
b) Los empleadores y trabajadores interesados deberán participar en
la reglamentación de las vacaciones pagadas, ser consultados, o
tener derecho a ser oídos, en la forma y medida que determine la
legislación nacional, pero siempre sobre la base de una absoluta
igualdad.
Artículo 38.-El período mínimo de servicio continuo exigido
y la duración mínima de las vacaciones anuales pagadas deberán ser
determinados por la legislación nacional, los contratos colectivos
o las sentencias arbitrales, por organismos especiales encargados
de la reglamentación de las vacaciones pagadas en las plantaciones,
o por cualquier otro medio aprobado por la autoridad
competente.
Artículo 39.-Cuando fuere pertinente, se deberán prever, de
conformidad con el procedimiento establecido para la reglamentación
de las vacaciones pagadas en las plantaciones:
a) Un régimen más favorable para los trabajadores jóvenes, en los
casos en que las vacaciones anuales pagadas concedidas a los
trabajadores adultos no se consideren apropiadas para los
trabajadores jóvenes;
b) Un aumento de la duración de las vacaciones pagadas a medida que
aumente la duración del servicio;
c) Unas vacaciones proporcionales o, en su defecto, una
indemnización compensatoria, si el período de servicio continuo de
un trabajador no le permite aspirar a vacaciones anuales pagadas
pero excede de un período mínimo determinado de conformidad con el
procedimiento establecido;
d) La exclusión, al determinar las vacaciones anuales pagadas, de
los días feriados oficiales y consuetudinario, de los períodos de
descanso semanal y, dentro de límites fijados de conformidad con el
procedimiento establecido, de las interrupciones temporales en la
asistencia al trabajo debidas, en particular, a enfermedad o
accidente.
Artículo 40.-
1. Toda persona que tome vacaciones en virtud da esta parte del
Convenio deberá recibir, durante todo el período de dichas
vacaciones, una remuneración que no podrá ser inferior a su
remuneración habitual, o la remuneración que pudiere ser prescrita
de conformidad con los párrafos 2 y 3 de este artículo.
2. La remuneración que deba pagarse por el período de vacaciones se
calculará, en la forma prescrita por la legislación nacional, los
contratos colectivos o las sentencias arbitrales, por organismos
especiales encargados de la reglamentación de las vacaciones
pagadas en las plantaciones, o por cualquier otro medio aprobado
por la autoridad competente.
3. Cuando la remuneración de la persona que tome vacaciones
comprenda prestaciones en especie, se le podrá pagar, por el
período de vacaciones, la equivalencia en efectivo de dichas
prestaciones.
Artículo 41.-Se considerará nulo todo acuerdo que implique
el abandono del derecho a vacaciones anuales pagadas o la renuncia
a las mismas.
Artículo 42.-Toda persona despedida o que hubiera dejado su
empleo antes de haber tomado el total o una parte de las vacaciones
a que tuviere derecho deberá recibir, por cada día de vacaciones a
que tenga derecho en virtud de esta parte del Convenio, la
remuneración prevista en el artículo 40.
Parte VI. Descanso Semanal
Artículo 43.-
1. A reserva de las excepciones previstas en los artículos
siguientes, los trabajadores de las plantaciones deberán disfrutar,
en el curso de cada período de siete días, de un descanso que
comprenda como mínimo veinticuatro horas consecutivas.
2. Dicho descanso se concederá al mismo tiempo, siempre que sea
posible, a todos los trabajadores de cada plantación.
3. El descanso coincidirá, siempre que sea posible, con los días
consagrados por la tradición o las costumbres del país o de la
región.
Artículo 44.-
1. Cada Miembro podrá autorizar excepciones totales o parciales
(incluso suspensiones y disminuciones de descanso) a las
disposiciones del artículo 43, teniendo en cuenta especialmente
cualesquiera consideraciones oportunas de orden económico y
humanitario y previa consulta a las asociaciones calificadas de
empleadores y de trabajadores, cuando estas asociaciones
existan.
2. Dicha consulta no será necesaria en los casos de excepción que
hubieren sido ya autorizados por la legislación vigente.
Artículo 45.-Cada Miembro deberá, en todo lo posible, dictar
disposiciones que prevean períodos de descanso en compensación de
las suspensiones o disminuciones autorizadas en virtud del artículo
44, salvo en los casos en que los acuerdos o las costumbres locales
hubieran ya previsto dichos descansos.
Parte VII. Protección de la Maternidad
Artículo 46.-A los efectos de esta parte del Convenio, el
término «mujer» comprende toda persona del sexo femenino,
cualquiera que sea su edad, nacionalidad, raza o creencia
religiosa, casada o no, y el termino «hijo» comprende todo hijo
nacido de matrimonio o fuera de matrimonio.
Artículo 47.-
1. Toda mujer a la que se aplique esta parte del Convenio tendrá
derecho, mediante presentación de pruebas de la fecha presunta del
parto, a un descanso de maternidad.
2. La autoridad competente podrá, previa consulta a las
organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores
si existen subordinar el otorgamiento del descanso de maternidad a
un período de calificación siempre que este no exceda de un total
de ciento cincuenta días de empleo con el mismo empleador durante
doce meses anteriores al parto.
3. La duración del descanso de maternidad será de doce semanas por
lo menos; una parte de este descanso será tomada obligatoriamente
después del parto.
4. La duración del descanso tomado obligatoriamente después del
parto será fijada por la legislación nacional, pero en ningún caso
será inferior a seis semanas. El resto del período total del
descanso podrá ser tomado, de conformidad con lo que establezca la
legislación nacional, antes de la fecha presunta del parto, después
de la fecha en que expire el descanso obligatorio, o una parte
antes de la primera de estas fechas y otra después de la
segunda.
5. Cuando el parto sobrevenga después de la fecha presunta, el
descanso tomado anteriormente será siempre prolongado hasta la
fecha verdadera del parto, y la duración del descanso puerperal
obligatorio no deberá ser reducida.
6. Cuando se haya establecido debidamente que una enfermedad sea
consecuencia del embarazo, la legislación nacional deberá prever un
descanso prenatal suplementario cuya duración máxima podría ser
fijada por la autoridad competente.
7. Cuando se haya establecido debidamente que una enfermedad sea
consecuencia del parto, la mujer tendrá derecho a una prolongación
del descanso puerperal cuya duración máxima podrá ser fijada por la
autoridad competente.
8. Ninguna mujer embarazada podrá ser obligada a efectuar un
trabajo perjudicial para su estado durante el período que preceda a
su descanso de maternidad.
Artículo 48.-
1. Cuando una mujer se ausente de su trabajo en virtud de las
disposiciones del artículo 47, tendrá derecho a recibir
prestaciones en dinero y prestaciones médicas.
2. Las tasas de las prestaciones en dinero deberán ser fijadas por
la legislación nacional, de suerte que sean suficientes para
garantizar plenamente la manutención de la mujer y de su hijo en
buenas condiciones de higiene y de acuerdo con un nivel de vida
adecuado.
3. Las prestaciones médicas deberán comprender la asistencia
durante el embarazo, la asistencia durante el parto y la asistencia
puerperal, prestada por una comadrona diplomada o por un médico, y
la hospitalización, cuando ello fuere necesario; la libre elección
del médico y la libre elección entre un hospital público o privado
deberán ser respetadas siempre que sea posible.
4. Toda contribución debida en virtud de un sistema de seguro
social obligatorio que prevea prestaciones de maternidad, y todo
impuesto que se calcule sobre la base de los salarios pagados y que
se imponga con el fin de proporcionar tales prestaciones, deberán
ser pagados, ya sea por los empleadores o conjuntamente por los
empleadores y los trabajadores con respecto al número total de
hombres y mujeres empleados por las empresas interesadas, sin
distinción de sexo.
Artículo 49.-
1. Si una mujer amamanta a su hijo, estará autorizada a interrumpir
su trabajo para este fin en las condiciones que serán determinadas
por la legislación nacional.
2. Las interrupciones de trabajo, a los efectos de la lactancia,
deberán contarse como horas de trabajo y remunerarse como tales en
los casos en que la cuestión este regida por la legislación
nacional o de conformidad con ella; en los casos en que la cuestión
esté regida por contrato colectivos, las condiciones deberán
reglamentarse por el contrato colectivo correspondiente.
Artículo 50.-
1. Cuando una mujer se ausente de su trabajo en virtud de las
disposiciones del artículo 47, será ilegal que su empleador le
comunique su despido durante dicha ausencia, o que se lo comunique
de suerte que el plazo fijado en el aviso expire durante la
mencionada ausencia.
2. El despido de una mujer en razón únicamente de estar embarazada
o de tener que amamantar a su hijo es ilegal.
Parte VIII. Indemnización por Accidentes del Trabajo
Artículo 51.-Todo Miembro de la Organización Internacional
del Trabajo para el cual este en vigor esta parte del Convenio se
obliga a extender a todos los trabajadores de las plantaciones el
beneficio de las leyes y reglamentos que tengan por objeto
indemnización a las víctimas de accidentes sobrevenidos a causa del
trabajo o durante la ejecución del mismo.
Artículo 52.-
1. Todo Miembro para el cual esté en vigor esta parte del Convenio
se obliga a conceder a los nacionales de cualquier otro miembro
para el cual esté también en vigor, y que fueren víctimas de
accidentes del trabajo ocurridos en el territorio de aquél, o a
sus derechohabientes, el mismo trato que otorgue a sus propios
nacionales en materia de indemnización por accidentes del
trabajo.
2. Esta igualdad de trato será otorgada a los trabajadores
extranjeros y a sus derechohabientes sin ninguna condición de
residencia. Sin embargo, en lo que respecta a los pagos que un
miembro, o sus nacionales, tengan que hacer fuera de su propio
territorio en virtud de este principio, las disposiciones que hayan
de tomarse se regirán, si fuera necesario, por acuerdos especiales
celebrados con los miembros interesados.
Artículo 53.-Los Miembros interesados podrán celebrar
acuerdos especiales en los que estipulen que las indemnizaciones
por accidentes del trabajo ocurridos a trabajadores empleados de
una manera temporal o intermitente en el territorio de un miembro,
por cuenta de una empresa situada en el territorio de otro miembro,
deberán regirse por la legislación de este último miembro.
Parte IX. Derecho de Sindicación y de Negociación
Colectiva
Artículo 54.-Se deberá garantizar, por medio de
disposiciones apropiadas, el derecho de los empleadores y de los
trabajadores a asociarse para cualquier fin lícito.
Artículo 55.-Todo procedimiento para examinar los conflictos
entre empleadores y trabajadores deberá ser tan sumario y sencillo
como sea posible.
Artículo 56.-
1. Se deberá estimular a los empleadores y a los trabajadores para
que eviten conflictos y para que, en caso de que surjan, los
resuelvan en forma equitativa por medio de la conciliación.
2. A estos efectos, se deberán dictar todas las medidas pertinentes
para consultar y asociar a los representantes de las organizaciones
de empleadores y de trabajadores en el establecimiento y
funcionamiento de los organismos de conciliación.
3. A reserva de que actúen dichos organismos, incumbirá a
funcionarios públicos proceder al examen de los conflictos,
promover la conciliación y ayudar a que las partes lleguen a una
solución equitativa.
4. Siempre que sea factible, esos funcionarios serán designados
especialmente para el desempeño de tales funciones.
Artículo 57.-
1. Tan pronto como sea posible, se deberán crear organismos para la
solución de conflictos entre empleadores y trabajadores.
2. Representantes de los empleadores y de los trabajadores
interesados, entre los que figurarán representantes de sus
organizaciones respectivas, cuando dichas organizaciones existan,
estarán asociados, si ello fuere factible, al funcionamiento de los
organismos, en la forma y medida que determine la autoridad
competente, pero en todo caso en igualdad de número y
condiciones.
Artículo 58.-
1. Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra
todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad en
relación con su empleo.
2. Dicha protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto
que tenga por objeto:
a) Sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se
afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un
sindicato;
b) Despedir a un trabajador o perjudicarle en cualquier otra forma
a causa de su afiliación sindical o de su participación en
actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el
consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo.
Artículo 59.-
1. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores deberán
gozar de adecuada protección contra todo acto de injerencia de unas
respecto de las otras, ya se realice directamente o por medio de
sus agentes o miembros, en su constitución, funcionamiento o
administración.
2. Se consideran actos de injerencia, en el sentido del presente
artículo, principalmente las medidas que tiendan a fomentar la
constitución de organizaciones de trabajadores dominadas por un
empleador o una organización de empleadores, o a sostener
económicamente, o en otra forma, organizaciones de trabajadores,
con objeto de colocar a estas organizaciones bajo el control de un
empleador o de una organización de empleadores.
Artículo 60.-Deberán crearse organismos adecuados a las
condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para garantizar
el respeto al derecho de sindicación definido en los artículos
precedentes.
Artículo 61.-Deberán adoptarse medidas adecuadas a las
condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y
fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores,
por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el
pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria,
con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las
condiciones de empleo.
Parte X. Libertad Sindical
Artículo 62.-Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna
distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de
constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el
de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de
observar los estatutos de las mismas.
Artículo 63.-
1. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el
derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el
de elegir libremente sus representantes, el de organizar su
administración y sus actividades y el de formular su programa de
acción.
2. Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención
que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio
legal.
Artículo 64.-Las organizaciones de trabajadores y de
empleadores no están sujetas a disolución o suspensión por vía
administrativa.
Artículo 65.-Las organizaciones de trabajadores y de
empleadores tienen el derecho de constituir federaciones y
confederaciones, así como el de afiliarse a las mismas, y toda
organización, federación o confederación tiene el derecho de
afiliarse a organizaciones internacionales de trabajadores y de
empleadores.
Artículo 66.-Las disposiciones de los artículos 62, 63 y 64
se aplican a las federaciones y confederaciones de organizaciones
de trabajadores y de empleadores.
Artículo 67.-La adquisición de la personalidad jurídica por
las organizaciones de trabajadores y de empleadores, sus
federaciones y confederaciones no puede estar sujeta a condiciones
cuya naturaleza limite la aplicación de las disposiciones de los
artículos 62, 63 y 64.
Artículo 68.-
1. Al ejercer los derechos que se les reconocen en esta parte del
convenio, los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones
respectivas están obligados, lo mismo que las demás personas o las
colectividades organizadas a respetar la legalidad.
2. La legislación nacional no menoscabará ni será aplicada de
suerte que menoscabe las garantías previstas por esta parte del
convenio.
Artículo 69.-A los efectos de esta parte del Convenio, el
término «organización» significa toda organización de trabajadores
o de empleadores que tenga por objeto fomentar y defender los
intereses de los trabajadores o de los empleadores.
Artículo 70.-Todo miembro para el cual esté en vigor esta
parte del Convenio se obliga a adoptar todas las medidas necesarias
y apropiadas para garantizar a los trabajadores y a los empleadores
el libre ejercicio del derecho de sindicación.
Parte XI. Inspección del Trabajo
Artículo 71.-Todo miembro para el que esté en vigor este
Convenio deberá mantener un sistema de inspección del
trabajo.
Artículo 72.-Los servicios de inspección del trabajo estarán
compuesto de inspectores que hayan recibido preparación
adecuada.
Artículo 73.-Los trabajadores y sus representantes deberán
gozar de toda clase de facilidades para comunicarse libremente con
los inspectores.
Artículo 74.-
1. Los servicios de inspección del trabajo estarán encargados
de:
a) Velar por el cumplimiento de las disposiciones legales relativas
a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores
en el servicio de su profesión, tales como las disposiciones sobre
horas de trabajo, salarios, seguridad, higiene y bienestar, empleo
de menores y demás disposiciones afines, en la medida en que los
inspectores del trabajo estén encargados de velar por el
cumplimiento de dichas disposiciones;
b) Facilitar información técnica y asesorar a los empleadores y a
los trabajadores sobre la manera más efectiva de cumplir las
disposiciones legales;
c) Poner en conocimiento de la autoridad competente las
deficiencias o los abusos que no estén específicamente cubiertos
por las disposiciones legales existentes.
2. Ninguna otra función que se encomiende a los inspectores del
trabajo deberá entorpecer el cumplimiento efectivo de sus funciones
principales o perjudicar, en manera alguna, la autoridad e
imparcialidad que los inspectores necesitan en sus relaciones con
los empleadores y los trabajadores.
Artículo 75.-La autoridad competente deberá adoptar las
medidas pertinentes para fomentar:
a) La cooperación efectiva de los servicios de inspección con otros
servicios gubernamentales y con instituciones, públicas o privadas,
que ejerzan actividades similares;
b) La colaboración de los funcionarios de la inspección con los
empleadores y trabajadores o sus organizaciones.
Artículo 76.-El personal de inspección deberá estar
compuesto de funcionarios públicos cuya situación jurídica y cuyas
condiciones de servicios les garanticen la estabilidad en su empleo
y los independicen de los cambios de gobierno y de cualquier
influencia exterior indebida.
Artículo 77.-
1. La autoridad competente deberá adoptar las medidas necesarias
para proporcionar a los inspectores del trabajo:
a) Oficinas locales debidamente equipadas, habida cuenta de las
necesidades del servicio, y accesibles a todas las personas
interesadas;
b) Las facilidades de transporte necesarias para el desempeño de
sus funciones, en caso de que no existan facilidades públicas
apropiadas.
2. La autoridad competente deberá adoptar las medidas necesarias
para reembolsar a los inspectores del trabajo todo gasto imprevisto
y cualquier gasto de transporte que pudiera ser necesario para el
desempeño de sus funciones.
Artículo 78.-
1. Los inspectores del trabajo que acrediten debidamente su
identidad estarán autorizados:
a) Para entrar libremente y sin previa notificación, a cualquier
hora del día o de la noche, en todo lugar de trabajo sujeto a
inspección;
b) Para entrar de día en cualquier lugar, cuando tengan un motivo
razonable para suponer que está sujeto a inspección; y
c) Para proceder a cualquier prueba, investigación o examen que
consideren necesario para cerciorarse de que las disposiciones
legales se observaran estrictamente, y, en particular:
i) Para interrogar, solos o ante testigos, al empleador o al
personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la
aplicación de las disposiciones legales;
ii) Para exigir la presentación de libros, registros u otros
documentos que la legislación nacional relativa a las condiciones
de trabajo ordene llevar, a fin de comprobar que están de
conformidad con las disposiciones legales y para obtener copias o
extractos de los mismos;
iii) Para requerir la colocación de los avisos que exijan las
disposiciones legales;
iv) Para tomar o sacar muestras de substancias y materiales
utilizados o manipulados en el establecimiento, con el propósito de
analizarlos, siempre que se notifique al empleador o a su
representante que las substancias o los materiales han sido tomados
o sacados con dicho propósito.
2. Al efectuar una visita de inspección el inspector deberá
notificar su presencia al empleador o a su representante, a menos
que considere que dicha notificación pueda perjudicar el éxito de
sus funciones.
Artículo 79.-A reserva de las excepciones que establezca la
legislación nacional:
a) Se prohibirá que los inspectores del trabajo tengan cualquier,
interés directo o indirecto en las empresas que estén bajo su
vigilancia;
b) Los inspectores del trabajo estarán obligados, so pena de sufrir
sanciones o medidas disciplinarias apropiadas, a no revelar, aun
después de haber dejado el servicio, los secretos comerciales o de
fabricación o los métodos de producción de que puedan haber tenido
conocimiento en el desempeño de sus funciones;
c) Los inspectores del trabajo deberán considerar absolutamente
confidencial el origen de cualquier queja que les dé a conocer un
defecto o una infracción de las disposiciones legales; y no
manifestarán al empleador o a su representante que la visita de
inspección se ha efectuado por haberse recibido dicha queja.
Artículo 80.-Deberán notificarse a la inspección del trabajo
en los casos y en la forma que determine la legislación nacional,
los accidentes del trabajo y los casos de enfermedad
profesional.
Artículo 81.-Los lugares de trabajo se deberán inspeccionar
con la frecuencia y el esmero que sean necesarios para garantizar
la efectiva aplicación de las disposiciones legales
pertinentes.
Artículo 82.-
1. Las personas que violen las disposiciones legales por cuyo
cumplimiento velen los inspectores del trabajo, o aquellas que
muestren en la observancia de las mismas, deberán ser sometidas
inmediatamente, sin aviso previo, a un procedimiento judicial. Sin
embargo, la legislación nacional podrá establecer excepciones, para
los casos en que deba darse un aviso previo, a fin de remediar la
situación o tomar disposiciones preventivas
2. Los inspectores del trabajo tendrán la facultad discrecional de
advertir y de aconsejar, en vez de iniciar o recomendar un
procedimiento.
Artículo 83.-La legislación nacional deberá prescribir
sanciones adecuadas, que habrán de ser efectivamente aplicadas en
los casos de violación de las disposiciones legales por cuyo
cumplimiento velen los inspectores del trabajo, y en aquellos en
que se obstruya a los inspectores del trabajo en el desempeño de
sus funciones.
Artículo 84.-
1. Los inspectores del trabajo o las oficinas locales de
inspección, según sea el caso, estarán obligados a presentar a la
autoridad central de inspección informes periódicos sobre los
resultados de sus actividades.
2. Estos informes se redactarán en la forma que prescriba la
autoridad central, tratarán de las materias que considere
pertinentes dichas autoridad y se presentarán, por lo menos con la
frecuencia que la autoridad central determine y, en todo caso, a
intervalos que no excedan de un año.
Parte XII. Vivienda
Artículo 85.-
Las autoridades competentes, en consulta con los representantes de
las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas,
cuando dichas organizaciones existan, deberán estimular cualquier
medida destinada a proporcionar vivienda adecuada a los
trabajadores de las plantaciones.
Artículo 86.-
1. La autoridad pública competente fijará las normas y condiciones
mínimas de las viviendas que hayan de proporcionarse de conformidad
con el artículo anterior. Siempre que sea posible, las autoridades
constituirán organismos consultivos asesores, integrados por
representantes de los empleadores y de los trabajadores, para
resolver consultas relativas a la vivienda.
2. Tales normas mínimas deberán comprender prescripciones
referentes a:
a) Los materiales de construcción que hayan de emplearse;
b) El tamaño mínimo del alojamiento, su disposición, su ventilación
y la superficie y altura de los pisos;
c) La superficie para una terraza, las instalaciones para cocina,
lavadero, despensa y aprovisionamiento de agua e instalaciones
sanitarias.
Artículo 87.-Las leyes y reglamentos fijarán las sanciones
apropiadas para las violaciones de las disposiciones legales
establecidas de conformidad con el artículo precedente, sanciones
que deberán aplicarse efectivamente.
Artículo 88.-
1. Cuando el alojamiento sea proporcionado por el empleador, las
condiciones que hayan de regir el inquilinato de los trabajadores
de las plantaciones no serán menos favorables que las previstas en
la legislación y las prácticas nacionales.
2. Cuando un trabajador residente sea despedido, se le deberá
conceder un plazo razonable para dejar su alojamiento.
En los casos en que no esté fijado por la ley, este plazo deberá
ser fijado por un procedimiento reconocido de negociación; si este
método fracasara, se podrá recurrir al procedimiento judicial
normal.
Parte XIII. Servicios de Asistencia Médica
Artículo 89.-Las autoridades competentes, en consulta con
los representantes de las organizaciones de empleadores y de
trabajadores interesadas, cuando dichas organizaciones existan,
deberán estimular cualquier medida destinada a proporcionar
adecuados servicios de asistencia médica a los trabajadores de las
plantaciones y a sus familias.
Artículo 90.-
1. Las autoridades públicas fijarán las normas relativas a esos
servicios, que deberán ser adecuados habida cuenta del número de
personas interesadas, y que estarán a cargo de un número suficiente
de personas calificadas.
2. Los servicios de esta índole proporcionados por las autoridades
públicas competentes deberán ajustarse a las normas, costumbres y
prácticas seguidas por la autoridad interesada.
Artículo 91.-La autoridad competente, en consulta con los
representantes de las organizaciones de empleadores y de
trabajadores interesadas, cuando dichas organizaciones existan,
deberá adoptar medidas en las regiones de plantaciones con el fin
de extirpar o combatir las enfermedades endémicas existentes.
Parte XIV. Disposiciones Finales
Artículo 92.-
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán
comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo.
Artículo 93.-
1. Este convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la
Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya
registrado el Director General.
2. El presente convenio entrará en vigor seis meses después de la
fecha en que se hayan registrado, de conformidad con el artículo 3,
las ratificaciones de dos de los países siguientes: República Árabe
Unida, Argentina, Bélgica, Birmania, Bolivia, Brasil, Ceilán,
Colombia, Costa Rica, Cuba, China, República Dominicana, Ecuador,
España, Estados Unidos de América, Etiopía, Filipinas, Francia,
Ghana, Guatemala, Haití, Honduras, India, Indonesia, Italia,
Liberia, Federación Malaya, México, Nicaragua, Países Bajos,
Pakistán, Panamá, Perú. Portugal, Reino Unido e Irlanda del Norte,
El Salvador, Sudán, Tailandia, Unión de Repúblicas Socialistas
Soviéticas y Viet-Nam.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada
Miembro, seis meses después de la fecha en que haya sido registrada
su ratificación.
Artículo 94.-
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo
a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en
que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta
comunicado, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un
año después de la fecha en que haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el
plazo de un año después de la expiración del período de diez años
mencionados en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de
denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un
nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este
Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las
condiciones previstas en este artículo.
Artículo 95.-
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo
notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional
del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y
denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la
segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director
General llamará la atención de los miembros de la organización
sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo 96.-El Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones
Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo
102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa
sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia
que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo 97.-Cada vez que lo estime necesario el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a
la Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y
considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la
Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.
Artículo 98.-
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que
implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que
el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
a) La ratificación, por un Miembro del nuevo convenio revisor
implicara, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no
obstante las disposiciones contenidas en el artículo 94, siempre
que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio
revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la
ratificación por los Miembros.
2. Este convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y
contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no
ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 99.-Las versiones inglesa y francesa del texto de
este Convenio son igualmente auténticas.
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