Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Penal
Rango: Instrumentos Internacionales
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CONVENIO SOBRE LAS INFRACCIONES
Y CIERTOS Y OTROS ACTOS
COMETIDOS A BORDO DE LAS AERONAVES.
Publicado en La Gaceta No. 190 de 27 de Agosto de
1973.
Roberto Martínez Lacayo, Edmundo Paguaga Irías y Alfonso Lovo
Cordero.
MIEMBROS DE JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA
Por Cuanto:
El día 14 se Septiembre de 1963 se suscribió en Tokio, el Convenio
Sobre las Infracciones y Ciertos otros actos cometidos a borde de
las aeronaves, el cual textualmente dice:
"CONVENIO SOBRE LAS INFRACCIONES
Y CIERTOS OTROS ACTOS
COMETIDOS A BORDO DE LAS AERONAVES"
Los Estados Partes en el presente Convenio han acordado lo
siguiente:
Capitulo I.
CAMPO DE APLICACIÓN DEL CONVENIO
Artículo 1.-1. El presente convenio se aplicará a:
a. Las infracciones a las leyes penales;
b. Los actos que, sean o no infracciones, puedan poner o
pongan en peligro la seguridad de la aeronave o de las personas o
los bienes de la misma, o que pongan en peligro el buen orden y la
disciplina a bordo.
2. A reserva de lo dispuesto en el Capítulo III, este
Convenio se aplicará a las infracciones cometidas y a los actos
ejecutados por una persona a bordo de cualquier aeronave
matriculada en el Estado Contratante mientras se halle en vuelo, en
superficie de alta mar o en la de cualquier otra zona situada fuera
del territorio de un Estado.
3.-A los fines del presente Convenio, se considera que una
aeronave se encuentra en vuelo desde que se aplica la fuerza motriz
para despegar hasta que se termina el recorrido de
aterrizaje.
4.-El presente Convenio no se aplicará a las aeronaves
utilizadas en los servicios militares, de aduanas y de
policía.
Artículo 2.- Sin perjuicio de las disposiciones del artículo
4 y salvo que lo requiera la seguridad de la aeronave y de las
personas o bienes a bordo, ninguna disposición de este Convenio se
interpretará en el sentido de que autoriza o exige medida alguna en
caso de infracciones a las leyes penales de carácter político o
basadas en la discriminación racial o religiosa.
Capitulo II.
JURISDICCIÓN
Artículo 3.-
1. El Estado de matrícula de la aeronave será competente
para conocer las infracciones y actos cometidos a bordo.
2. Cada Estado Contratante deberá tomar las medidas
necesarias a fin de establecer su jurisdicción como Estado de
matrícula sobre las infracciones cometidas a bordo de las aeronaves
matriculadas en tal Estado.
3. El presente Convenio no excluye ninguna jurisdicción
penal ejercida de acuerdo con las leyes nacionales.
Artículo 4.- El Estado Contratante que no sea el de
matricula no podrá perturbar el vuelo de una aeronave a fin de
ejercer su jurisdicción penal sobre su infracción cometida a bordo
más que en los casos siguientes:
a) La infracción produce efectos en e territorio de tal
Estado;
b) La infracción ha sido cometida por o contra un nacional
de tal Estado o una persona que tenga su residencia permanente en
el mismo.
c) La infracción afecta la seguridad de tal Estado;
d) La infracción constituye una violación de los reglamentos
sobre vuelo o maniobra de las aeronaves, vigentes en tal
Estado;
e) Cuando sea necesario ejercer la jurisdicción para cumplir
las obligaciones de tal Estado de conformidad con un acuerdo
internacional multilateral.
Capitulo III.
FACULTADES DEL COMANDANTE DE LA AERONAVE
Artículo 5.
1. Las disposiciones de este Capítulo no se aplicarán a las
infracciones ni a los actos cometidos o a punto de cometerse por
una persona a bordo de una aeronave en vuelo en el espacio aéreo
del Estado de matrícula o sobre la alta mar u otra zona situada
fuera del territorio de un Estado, a no ser que el último punto de
despegue o el próximo punto se aterrizaje previsto se hallen en un
Estado distinto del de matrícula o si la aeronave vuela
posteriormente en el espacio aéreo de un Estado distinto del de
matrícula, con dicha persona a bordo.
2. No obstante lo previsto en el Artículo 1 párrafo 3, se
considerará a los fines de presente Capítulo, que se una aeronave
de encuentra en vuelo desde el momento en que se cierren todas las
puertas externas después del embarque y el momento en que se abra
cualquiera de dichas puertas para el desembarque En caso de
aterrizaje forzoso, las disposiciones de este Capítulo continuarán
aplicándose a las infracciones y actos cometidos a bordo hasta que
las autoridades competentes de un Estado se hagan cargo de la
aeronave y de las personas y bienes de la misma.
Artículo 6.
1. Cuando el comandante de la aeronave tengas razones
fundadas para creer que una persona ha cometido, o está a punto de
cometer, a bordo una infracción o un acto previsto en el Artículo
1, párrafo 1, podrá imponer a tal persona las medidas razonables,
incluso coercitivas, que sean necesarias :
a).Para proteger la seguridad de la aeronave y de las
personas y bienes de la misma;
b) Para mantener el buen orden y la disciplina a
bordo;
c) Para permitirle entregar a tal persona a las autoridades
competentes o desembarcarla de acuerdo con las disposiciones de
este Capítulo.
2. El comandante de la aeronave puede exigir o autorizar la
ayuda de los demás miembros de la tripulación y solicitar o
autorizar, pero no exigir, la ayuda de los pasajeros, con el fin de
tomar medidas coercitivas contras cualquier persona sobre la que
tenga tal derecho. Cualquier miembro de la tripulación o pasajero
podrá tomar igualmente medidas preventivas razonables sin tal
autorización, cuando tenga razones fundadas para creer que tales
medidas son urgentes a fin de proteger la aeronave, de las personas
y de los bienes de la misma.
Artículo 7.-
1. Las medidas coercitivas impuestas a una persona conforme
a lo previsto en el Artículo 6 no continuarán aplicándose más allá
de cualquier punto de aterrizaje, a menos que:
a) Dicho punto se halle en el territorio de un Estado no
Contratante y sus autoridades no permitan desembarcar a tal
persona, o las medidas coercitivas se han impuesto de acuerdo con
lo dispuesto en el Artículo 6, párrafo 1 c) para permitir su
entrega a las autoridades competentes ; o
b) La aeronave haga un aterrizaje forzoso y el comandante de
la aeronave pueda entregar la persona a las autoridades competentes
; o
c). Dicha persona acepte continuar al transporte sometida a
las medidas coercitivas.
2. Tan pronto como sea factible y, si es posible, antes de
aterrizar en el Estado con una persona a bordo, sometida a las
medidas coercitivas de acuerdo con el Artículo 6, el comandante de
la aeronave notificará a las autoridades de tal Estado el hecho de
que una persona se encuentra e bordo sometida a dichas medidas
coercitivas y las razones de haberlas adoptado.
Artículo 8.-
1. El comandante de la aeronave podrá, siempre que sea
necesario a los fines previstos en el Artículo 6, párrafo 1 a) o
b), desembarcar en el territorio de cualquier Estado en el que
aterrice la aeronave a cualquier persona sobre la que tenga razones
fundadas para creer que ha cometido, o está a punto de cometer, a
bordo de la aeronave, un acto previsto en el Artículo 1, párrafo 1
b).
2. El comandante de la aeronave comunicará a las autoridades
del Estado donde desembarquen a una persona, de acuerdo con lo
previsto en el presente Artículo, el hecho de haber efectuado tal
desembarque y las razones de ello.
Artículo 9.-
1. El comandante de la aeronave podrá entregar a las
autoridades competentes de cualquier Estado Contratante en cuyo
territorio aterrice la aeronave a cualquier persona, si tiene
razones fundadas para creer que dicha persona ha cometido a bordo
de la nave un acto que, en su opinión, constituye una infracción
grave de acuerdo con las leyes penales del Estado de matricula de
la aeronave.
2. El comandante de la aeronave, tan pronto como sea
factible, y, si es posible, antes de aterrizar en el territorio de
un Estado Contratante con una persona a bordo a la que se proponga
entregar de conformidad con el párrafo anterior, notificará a las
autoridades de dicho Estado su intensión de entregar dicha persona
y los motivos que tenga para ello.
3. El comandante de la aeronave suministrará a las
autoridades que entregue cualquier presunto delincuente de
conformidad con lo previsto en el presente Artículo, las pruebas e
informes que, de acuerdo con las leyes del Estado de matrícula de
la aeronave, se encuentren en su posición legítima.
Artículo 10.- Por las medidas tomadas por sujeción a lo
dispuesto en este Convenio, el comandante de la aeronave, los demás
miembros de la tripulación, los pasajeros, el propietario, el
operador de la nave y la persona en cuyo nombre se realice el vuelo
no serán responsables en procedimiento alguno por razón de
cualquier trato sufrido por la persona objeto de dichas
medidas.
Capitulo IV.
APODERAMIENTO ILÍCITO DE UNA AERONAVE
Artículo 11.-
1. Cuando una persona a bordo, mediante violencia o
intimidación, cometa cualquier acto ilícito de apoderamiento,
interferencia, o ejercicio del control de una aeronave en vuelo, o
sea inminente la realización de tales actos, los Estados
Contratantes tomarán todas las medidas apropiadas a fin de que el
legítimo comandante de la aeronave recobre o mantenga su
control.
2. En los casos previstos en el párrafo anterior, e Estado
Contratante en que aterrice la aeronave permitirá que sus pasajeros
y tripulantes continúen su viaje lo antes posible y devolverá la
aeronave y su carga a sus legítimos poseedores.
Capítulo V.
FACULTADES Y OBLIGACIONES DE LOS ESTADOS.
Artículo 12.- Todo Estado Contratante permitirá al
comandante de una aeronave matriculada en otro Estado Contratante
que desembarque a cualquier persona conforme en el Artículo 8,
párrafo 2.
Artículo 13.-
1. Todo Estado Contratante aceptará la entrega de cualquier
persona que el comandante de la aeronave le entregue en virtud del
Artículo 9, párrafo 1.
2. Si un Estado Contratante considera que las circunstancias
lo justifican, procederá a la detención o tomará otras medidas para
asegurar la presencia de cualquier persona que se presuma que ha
cometido uno de los actos a que se refiere el Artículo 11, párrafo
1, así como de cualquier otra persona que le haya sido entregada.
La detención y demás medidas se llevarán a cabo de acuerdo con las
leyes de tal Estado, y se mantendrán solamente por el período que
sea razonablemente necesario a fin de permitir la iniciación de un
procedimiento penal o de extradición.
3. La persona detenida de acuerdo con el párrafo anterior
tendrá toda clase de facilidades para comunicarse inmediatamente
con el representante correspondiente del Estado de su nacionalidad
que se encuentre más próximo.
4. El Estado Contratante al que sea entregada una persona en
virtud del Artículo 9, párrafo 1, ó en cuyo territorio aterrice una
aeronave después de haberse cometido alguno de los actos previstos
en el Artículo 11, párrafo 1, procederá inmediatamente a una
investigación preliminar sobre los hechos.
5. Cuando un Estado, en virtud de este Artículo, detenga a
una persona, notificará inmediatamente al Estado de matrícula de la
aeronave y al Estado del que sea nacional el detenido y, si lo
considera conveniente, a todos los demás Estados interesados tal
detención y las circunstancias que la justifican. El Estado que
proceda a la investigación preliminar prevista en el párrafo 4 del
presente Artículo, comunicará sin dilación sus resultados a los
Estados antes mencionados e indicará si se propone proceder contra
dicha persona.
Artículo 14.-
1. Cuando una persona, desembarcada de conformidad con el
Artículo 8, párrafo 1, entregada de acuerdo con el Artículo 9,
párrafo 1, ó desembarcada después de haber cometido alguno de los
actos previsto en el Artículo 11, párrafo 1, no pueda o no desee
proseguir el viaje, el Estado de aterrizaje, si rehúsa admitirla y
se trata de una persona que no sea nacional del mismo ni tenga en
él su residencia permanente, podrá enviarla al territorio del
Estado del que sea nacional o residente permanente o al del Estado
donde inició su viaje aéreo.
2. El desembarque, la entrega, la detención o la adopción de
las medidas aludidas en el Artículo 13, párrafo 2, ó el envío de la
persona conforme al párrafo anterior del presente Artículo no se
considerarán como admisión en el territorio del Estado Contratante
interesado a los efectos de sus leyes relativas a la entrada o
admisión de personas y ninguna disposición del presente Convenio
afectará a las leyes de un Estado Contratante, que regulen la
expulsión de personas de su territorio.
Artículo 15.-
1. A reserva de lo previsto en el Artículo precedente,
cualquier persona desembarcada de conformidad con el Artículo 8,
párrafo 1, entregada de acuerdo con el Artículo 9, párrafo 1, ó
desembarcada después de haber cometido alguno de los actos
previstos en el Artículo 11, párrafo 1, que desee continuar su
viaje, podrá hacerlo tan pronto como sea posible hacia el punto de
destino que elija, salvo que su presencia sea necesaria de acuerdo
con las leyes del Estado de aterrizaje para la instrucción de un
procedimiento penal o de extradición.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en sus leyes sobre entrada,
admisión, expulsión y extradición, el Estado Contratante en cuyo
territorio sea desembarcado una persona, de acuerdo con lo
dispuesto en el Artículo 8, párrafo 1, ó entregada de conformidad
con el Artículo 9, párrafo 1, ó desembarque una persona a la que se
impute alguno de los actos previstos en el Artículo 11, párrafo 1,
le concederá en orden a su protección y seguridad un trato no menos
favorable que el dispensado a sus nacionales en las mismas
circunstancias.
CAPITULO VI
Otras Disposiciones
Artículo 16.-
1. Las infracciones cometidas abordo de aeronaves
matriculadas en un Estado Contratante serán consideradas, a los
fines de extradición, como si se hubiesen cometido, no sólo en el
lugar en el que hayan ocurrido, sino también en el territorio del
Estado de matrícula de la aeronave.
2. A reserva de lo dispuesto en el párrafo anterior, ninguna
disposición de este Convenio se interpretará en el sentido de crear
una obligación de conceder la extradición.
Artículo 17.- A llevar a cabo cualquier medida de
investigación o arresto o al ejercer de cualquier de otro modo
jurisdicción en materia de infracciones cometidas a bordo de una
aeronave, los Estados Contratantes deberán tener muy en cuenta la
seguridad y demás intereses de la navegación aérea, evitando el
retardar innecesariamente a la aeronave, los pasajeros, los
miembros de la tripulación o carga.
Artículo 18.- Si varios Estados Contratantes constituyen
organizaciones de explotación en común u organismos internacionales
de explotación, que utilicen aeronaves no matriculadas en un Estado
determinado, designarán, según las modalidades del caso, cual de
ellos se considerará como Estado de matrícula a los fines del
presente Convenio y los comunicarán a la Organización de Aviación
Civil Internacional que lo notificará a todos los Estados Partes en
el presente Convenio.
CAPITULO VII
Disposiciones Finale
Artículo 19.- Hasta en que el presente Convenio entre en
vigor de acuerdo con lo previsto en el Artículo 21, quedará abierto
a la firma de cualquier Estado que, en dicha fecha, sea miembro de
la Organización de las Naciones Unidad o de cualquiera de los
organismos especializados.
Artículo 20.-
1. El presente convenio se someterá a la ratificación a los
Estados signatarios de conformidad con sus procedimientos
constitucionales.
2. Los instrumentos de ratificación serán depositados en la
Organización de Aviación Civil Internacional.
Artículo 21.-
1. Tan pronto como doce Estados signatarios hayan depositado
sus instrumentos de ratificación del presente Convenio, éste
entrará en vigor entre ellos el nonagésimo día, a contar del
depósito del duodécimo instrumento de ratificación. Para cada uno
de los Estados que ratifique después de esa fecha, entrará en vigor
el nonagésimo día a partir de la fecha de depósito de su
instrumento de ratificación.
2. Tan pronto como entre en vigor el presente Convenio será
registrado ante el Secretario General de las Naciones Unidas por la
Organización de Aviación Civil Internacional.
Artículo 22.-
1. Después de su entrada en vigor, el presente Convenio
quedará abierto a la adhesión de cualquier Estado miembro de la
Organización de las Naciones Unidas o de cualquiera de los
organismos especializados.
2. La adhesión de un Estado se efectuará mediante el
depósito del correspondiente instrumento de adhesión ante la
Organización de Aviación Civil Internacional, el cual tendrá efecto
el nonagésimo día a contar de la fecha del depósito.
Artículo 23.-
1. Los estado Contratantes podrán denunciar este Convenio
notificándolo a la Organización de Aviación Civil
Internacional,
2. La denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha
en que la Organización de Aviación Civil Internacional reciba la
notificación de dicha denuncia.
Artículo 24.-
1. Las controversias que surjan entre dos o más Estados
Contratantes con respecto a la interpretación o aplicación de este
Convenio, que no puedan solucionarse mediante negociaciones se
someterán a arbitraje, a petición de uno de ellos. Si en el plazo
de seis meses contados a partir de la fecha de presentación de la
solicitud de arbitraje las partes no consiguen ponerse de acuerdo
sobre la forma del mismo, cualquiera de las partes podrá someter la
controversia a la Corte Internacional de Justicias, mediante una
solicitud presentada de conformidad con el Estatuto de la
Corte.
2. Todo Estado , en le momento de la firma o de ratificación
de este Convenio o de su adhesión al mismo, podrá declarar que no
se considera obligado por el párrafo anterior . Los demás Estados
Contratantes no estarán obligados por el párrafo anterior ante
ningún Estado que haya formulado dicha reserva.
3. Todo Estado Contratante que haya formulado la reserva
prevista en el párrafo anterior podrá retirarla en cualquier
momento notificándolo a la Organización de Aviación Civil
Internacional.
Artículo 25.- Con excepción de lo dispuesto en el Artículo
24, el presente Convenio no podrá ser objeto de reserva.
Artículo 26.- La Organización de Aviación Civil
Internacional notificará a todos los Estados miembros de la
Organización de la Naciones Unidas o de cualquiera de los
organismos especializados:
a. Toda firma del presente Convenio y la fecha de la
misma;
b. El depósito de todo instrumento de ratificación o
adhesión y la fecha en que se hizo;
c. La fecha en que el presente Convenio entre en vigor de
acuerdo con el primer párrafo del Artículo 21;
d. Toda notificación de denuncia y la fecha de su recepción;
y
e. Toda declaración o de notificación formulada en virtud
del Artículo 24 y la fecha de su recepción.
En testimonio de lo cual, los plenipotenciarios que suscriben,
debidamente autorizados firman el presente Convenio.
Hecho en Tokio el día catorce de Septiembre de mil novecientos
setenta y tres, en tres textos auténticos, redactados en los
idiomas español, francés e inglés.
El presente Convenio será depositado en la Organización de Aviación
Civil Internacional, donde quedará abierto a la firma, de
conformidad con el Artículo 19, y dicha Organización transmitirá
copias legalizadas del mismo a todos los Estados miembros de la
Organización de la Naciones Unidas o de cualquiera de los
organismos especializados".
Por Cuanto
El día seis de diciembre de mil novecientos setenta y dos, se dicto
el siguiente Acuerdo:
No. 8
LA JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
Acuerda:
Primero: Aprobar el Convenio Sobre las Infracciones y Cierto
Actos Cometidos a Bordo de la Aeronaves, firmado en Tokio el día 14
de Septiembre de 1963.
Segundo: Someter dicho Convenio a la aprobación de la
Honorable Asamblea Nacional Constituyente .
Comuníquese: Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, seis de
Diciembre de mil novecientos setenta y dos.- JUNTA NACIONAL DE
GOBIERNO.- R. MARTÍNEZ L.- F. AGÜERO.- A. LOVO CORDERO.- Doy
fe: C.H. Hüeck, Secretario.- El Ministro de Estado en el Despacho
de Relaciones Exteriores, Alejandro Montiel Argüello.
Por cuanto:
El día veinticinco de Junio de mil novecientos setenta y tres se
dictó la siguiente Ley:
LA JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO
a los habitantes de la República,
Sabed:
Que la Asamblea Nacional Constituyente ha ordenado lo
siguiente:
RESOLUCIÓN 16
La Asamblea Nacional Constituyente de la República de Nicaragua
en uso de sus facultades,
Resuelve:
Único: Aprobar el "CONVENIO SOBRE LAS INFRACCIONES Y CIERTOS OTROS
ACTOS COMETIDOS A BORDO DE LAS AERONAVES", firmado en Tokio el 14
de Septiembre de 1963.
Esta Resolución deberá ser publicada en la "La Gaceta", Diario
Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente.
Managua, D. N., veinte de Junio de mil novecientos setenta y tres.
Cornelio H. Hüeck, Presidente Ramiro Granera Padilla, Secretario.
Carlos José Solórzano R., Secretario.
POR TANTO, EJECÚTESE.- Casa Presidencial, Managua, Distrito
Nacional, veinticinco de Junio de mil novecientos setenta y tres.-
JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO. - R. MARTÍNEZ L.- EDMUNDO PAGUAGA
IRÍAS.- A. LOVO CORDERO.- Doy fe: Luis Valle Olivares,
Secretario.- El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones
Exteriores, Alejandro Montiel Argüello.
Por Cuanto:
El día veinticinco de Junio de mil novecientos setenta y tres se
dictó el siguiente Decreto:
No. 4
LA JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
Decreta:
Primero: Ratificar el "CONVENIO SOBRE LAS INFRACCIONES Y
CIERTOS OTROS ACTOS COMETIDOS A BORDO DE LAS AERONAVES", FIRMADO en
Tokio, Japón, el 14 de Septiembre de 1963.
Segundo: Expedir el correspondiente Instrumento de
Ratificación para su depósito ante la Organización de Aviación
Civil Internacional.
Comuníquese: Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional,
veinticinco de Junio de mil novecientos setenta y tres.- JUNTA
NACIONAL DE GOBIERNO.- R. MARTÍNEZ L.- EDMUNDO PAGUAGA IRÍAS.- A.
LOVO CORDERO.- Doy fe: Luis Valle Olivares, Secretario.- El
Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores,
Alejandro Montiel Argüello.
Por Tanto:
Expedimos el presente Instrumento de Ratificación firmado por
Nosotros, sellado con el Gran Sello Nacional y refrendado por el
Señor Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores
para ser depositado ante la Organización de Aviación Civil
Internacional.
Dado en Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, a los doce
días del mes de Julio de mil novecientos setenta y tres.- JUNTA
NACIONAL DE GOBIERNO.- (f) R. MARTÍNEZ L.- (f) EDMUNDO PAGUAGA
IRÍAS.- (f) A. LOVO CORDERO.- Doy fe: Luis Valle Olivares,
Secretario.- El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones
Exteriores, (f) Alejandro Montiel Argüello.
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