Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Laboral y Seguridad Social
Rango: Instrumentos Internacionales
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CONVENIO SOBRE LA PROTECCION DE
LA MAQUINARIA
Convenio 119
Publicado en la Gaceta No. 25 de 1 de febrero de 1982
La Conferencia General de la Organización Internacional del
Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo y congregada en dicha ciudad el 5 de
junio de 1963 en su cuadragésima séptima reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas
a la prohibición de la venta, arrendamiento y utilización de
maquinaria desprovista de dispositivos adecuados de protección,
cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día de la
reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la
forma de un convenio internacional, adopta, con fecha veinticinco
de junio de mil novecientos sesenta y tres, el siguiente convenio,
que podrá ser citado como el Convenio sobre la protección de la
maquinaria, 1963:
Parte I.
Disposiciones Generales
Artículo 1.-
1. Para la aplicación del presente Convenio, se considerarán como
máquinas todas las movidas por una fuerza no humana, ya sean nuevas
o de ocasión.
2. La autoridad competente de cada país determinará si las
máquinas, nuevas o de ocasión, movidas por fuerza humana, entrañan
un riesgo para la integridad física del trabajador y en qué medida,
y si deben ser consideradas como máquinas a los efectos de la
aplicación del presente Convenio. Estas decisiones se adoptarán
previa consulta a las organizaciones más representativas de
empleadores y de trabajadores interesados. La iniciativa de la
consulta puede tomarla cualquiera de estas organizaciones.
3. Las disposiciones del presente Convenio se aplican a:
a) los vehículos que circulan por carretera o sobre rieles, cuando
están en movimiento, sino cuando conciernan a la seguridad del
personal conductor;
b) las máquinas agrícolas móviles, sino cuando conciernan a la
seguridad de los trabajadores cuyo empleo tiene relación con estas
máquinas.
Parte II.
Venta, arrendamiento, cesión a cualquier otro titulo de
exposición
Artículo 2.-
1. La venta y el arrendamiento de máquinas cuyos elementos
peligrosos, enumerados en los párrafos 3 y 4 del presente artículo,
se hallen desprovistos de dispositivos adecuados de protección
deberán prohibirse par la legislación nacional o impedirse por
otras medidas de análoga eficacia.
2. En la medida que determine la autoridad competente, la cesión a
cualquier otro título y la exposición de máquinas cuyos elementos
peligrosos, enumerados en los párrafos 3 y 4 del presente artículo,
se hallen desprovistos de dispositivos adecuados de protección
deberán prohibirse por la legislación nacional o impedirse por
otras medidas de análoga eficacia. Durante la exposición de una
máquina, sin embargo, la remoción provisional de los dispositivos
de protección para fines de demostración no se considerará corno
infracción a la presente disposición a condición de que se adopten
las precauciones apropiadas para proteger a las personas contra
todo riesgo.
3. Todos los pernos, tornillos de ajuste y chavetas, así como las
demás piezas que sobresalgan de las partes móviles de las máquinas,
que pudieran presentar también un peligro para las personas que
entren en contacto con estas piezas - cuando están en movimiento y
que designare la autoridad competente, se deberán diseñar, embutir
o proteger de manera que se prevenga este peligro.
4. Todos los volantes, engranajes, como conos o cilindros de
fricción, levas, poleas, correas, cadenas, piñones, tornillos sin
fin, bielas y correderas, así como los árboles (comprendidos sus
extremos) y otros órganos de transmisión que pudieran presentar
también un peligro para las personas que entren en contacto con
estos órganos - cuando están en movimiento -, que designare la
autoridad competente, se deberán diseñar o proteger de manera que
se prevenga este peligro. Los órganos de impulsión de las máquinas
deberán diseñarse o protegerse de manera que se prevenga todo
peligro.
Artículo 3.-
1. Las disposiciones del artículo 2 no deberán aplicarse a las
máquinas o partes peligrosas de las máquinas enumeradas en dicho
Artículo:
a) Que por su construcción ofrezcan idéntica seguridad a la que
proporcionarían dispositivos de protección adecuados;
b) Que han de ser instaladas o colocadas de manera que por su
instalación o colocación ofrezcan idéntica seguridad a la que
proporcionarían dispositivos de protección adecuados.
2. La prohibición de la venta, arrendamiento, cesión a cualquier
otro título o exposición a que se refieren los párrafos 1 y 2 del
Artículo 2 no se aplicará a la maquinaria únicamente por estar
diseñada de tal modo que no se cumplan plenamente los requisitos de
los párrafos 3 y 4 del citado artículo durante las operaciones de
conservación, engrase, cambio de órgano de trabajo o ajuste, si
estas operaciones pueden efectuarse de acuerdo con las normas
usuales de seguridad.
3. Las disposiciones del Artículo 2 no constituyen un obstáculo a
la venta ni a la cesión a cualquier otro título de maquinaria para
almacenarla, destinarla a chatarra o renovarla. Sin embargo, estas
máquinas no se deberán vender, arrendar, ceder a cualquier otro
titulo o exponer después de su almacenamiento o su renovación, a
menos que reúnan las condiciones previstas en el Artículo 2.
Artículo 4.-La obligación de aplicar las disposiciones del
artículo 2 deberá incumbir al vendedor, al arrendador, a la persona
que cede la máquina a cualquier otro titulo o al expositor, así
como, en los casos apropiados y de conformidad con la legislación
nacional, a sus mandatarios respectivos. El fabricante que vende,
arrienda, cede a cualquier otro título o expone máquinas tendrá la
misma obligación.
Artículo 5.-
1. Todo Miembro podrá prever una excepción temporal a las
disposiciones del artículo 2.
2. Las condiciones y la duración de esta excepción temporal, que en
ningún caso habrá de exceder de tres años a partir de la entrada en
vigor del presente Convenio para el Miembro interesado, deberán
determinarse por la legislación nacional o por otras medidas de
análoga eficacia
3.A los fines de la aplicación del presente artículo, la autoridad
competente deberá consultar a las organizaciones más
representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, así
como, si ha lugar, a las organizaciones de fabricantes.
Parte III.
Utilización
Artículo 6.-
1. La utilización de máquinas que tengan alguna parte peligrosa,
incluyendo los órganos de trabajo (punto de operación) desprovista
de dispositivos adecuados de protección, deberá prohibirse por la
legislación nacional o impedirse por otras medidas de análoga
eficacia. Sin embargo cuando esta prohibición no pueda respetarse
plenamente sin impedir la utilización de la máquina, se aplicará e
toda la medida en que lo permita esta utilización.
2. Las máquinas deberán protegerse de manera que se respeten los
reglamentos y las normas nacionales de seguridad e higiene del
trabajo.
Artículo 7.-La obligación de aplicar las disposiciones del
artículo 6 deberá incumbir al empleador.
Artículo 8.-
1. Las disposiciones del Artículo 6 no se aplicarán a las máquinas
o partes de máquinas que, por su construcción, instalación o
colocación, ofrezcan idéntica seguridad a la que proporcionen
dispositivos adecuados de protección.
2. Las disposiciones del artículo 6 y del artículo 11 no
constituyen un obstáculo a las operaciones de conservación, de
engrase, de cambio de órganos de trabajo o de ajuste de las
máquinas o partes de máquinas, efectuadas de acuerdo con las normas
usuales de seguridad.
Artículo 9.-
1. Todo Miembro podrá prever una excepción temporal a las
disposiciones del artículo 6.
2. Las condiciones y la duración de esa excepción temporal, que en
ningún caso habrá de exceder de tres años a partir de la entrada en
vigor del presente Convenio para el Miembro interesado, deberán
determinarse por la legislación nacional o por otras medidas de
análoga eficacia.
3. A los fines de la aplicación del presente artículo, la autoridad
competente deberá consultar a las organizaciones más
representativas de empleadores y de trabajadores interesados.
Artículo 10.-
1. El empleador deberá tomar medidas para informar a los
trabajadores acerca de la legislación nacional relativa a la
protección de la maquinaria, y deberá indicarles, de manera
apropiada, los peligros que entraña la utilización de las máquinas
y las precauciones que debe adoptar.
2. El empleador deberá establecer y mantener, respecto a las
máquinas objeto del presente Convenio, condiciones de ambiente que
no entrañen peligro alguno para los trabajadores.
Artículo 11.-
1. Ningún trabajador deberá utilizar una máquina sin que estén
colocados en su lugar los dispositivos de protección de que vaya
provista. No se podrá pedir a ningún trabajador que utilice una
máquina sin que se hallen en su lugar los dispositivos de
protección de vaya provista.
2. Ningún trabajador deberá utilizar los dispositivos de protección
de que vaya provista la máquina que utiliza. No deberán
inutilizarse los dispositivos de protección de que vaya provista
una máquina destinada a ser utilizada por un trabajador.
Artículo 12.-La ratificación del presente Convenio no
menoscabará los derechos de que gozan los trabajadores en virtud de
la legislación nacional sobre la seguridad social o el seguro
social.
Artículo 13.-Las disposiciones de la presente parte del
Convenio que se refieren a las obligaciones de los empleadores y de
los trabajadores se aplican, si la autoridad competente así lo
decide y en la medida en que lo fije, a los trabajadores
independientes.
Artículo 14.-A los fines de la aplicación de la presente
parte del Convenio, se entenderá igualmente por "empleador" si ha
lugar, el mandatario de éste en el sentido de la legislación
nacional
Parte IV.
Medidas de aplicación
Artículo 15.-
1. Deberán adoptarse todas las medidas necesarias, incluso las
debidas sanciones, para asegurar la aplicación efectiva de las
disposiciones del presente Convenio.
2. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio se compromete a
confiar el control de la aplicación de sus disposiciones a
servicios de inspección apropiados, o a comprobar que se asegura
una inspección adecuada.
Artículo 16.- Toda legislación nacional que de efecto a las
disposiciones del presente Convenio deberá ser elaborada por la
autoridad competente, previa consulta a las organizaciones más
representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, y, si
ha lugar, a las organizaciones de fabricantes.
Parte V.
Campo de Aplicación
Artículo 17.-
1. Las disposiciones del presente Convenio deberán aplicarse a
todos los sectores de actividad económica, a menos que el Miembro
que ratifique el Convenio restrinja la aplicación por medio de una
declaración anexa a su ratificación.
2. En caso de que se formule una declaración que restrinja la
aplicación de las disposiciones del presente Convenio:
a) las disposiciones del Convenio serán aplicables, por lo menos, a
las empresas o a los sectores de actividad económica respecto de
los cuales la autoridad competente, previa consulta a los servicios
de la inspección del trabajo y a las organizaciones más
representativas de empleadores y de trabajadores interesadas,
considere que utilizan máquinas en considerable proporción; la
iniciativa de la consulta puede tomarla cualquiera de dichas
organizaciones;
b) el Miembro deberá indicar en las memorias que ha de someter en
virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización
Internacional del Trabajo cuáles son los progresos realizados para
la más amplia aplicación de las disposiciones del Convenio.
3. Todo miembro que haya formulado una declaración en virtud de lo
dispuesto en el párrafo 1 podrá anularla total o parcialmente en
cualquier momento por una declaración ulterior.
Artículo 18.-Las ratificaciones formales del presente
Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General
de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 19.-
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos miembros de la
Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya
registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las
ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el
Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada
Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada
su ratificación.
Artículo 20.-
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo
a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en
que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta
comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un
año después de la fecha en que se haya registrado
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el
plazo de un año después de la expiración del período de diez años
mencionado en el párrafo precedente, no haya uso del derecho de
denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un
nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este
Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las
condiciones previstas en este Artículo.
Artículo 21.-
1. El Director General de la Oficina Internacional de Trabajo
notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional
del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y
denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la
segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director
General llamará la atención de los Miembros de la Organización
sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo 22.-El Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones
Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo
102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa
sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia
que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo 23.-Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a
la Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y
considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la
Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.
Artículo 24.-
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que
implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que
el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor
implicará, ipso iure, la denuncia inmediata de este Convenio, no
obstante las disposiciones contenidas en el Artículo 20, siempre
que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
b) a partir de la fecha en que entre en vigor el presente Convenio
cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y
contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no
ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 25.-Las versiones inglesa y francesa del texto de
este Convenio son igualmente auténticas.
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