Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Laboral y Seguridad Social
Rango: Instrumentos Internacionales
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CONVENIO SOBRE LA PROTECCIÓN
CONTRA LAS RADIACIONES
Convenio 115 Aprobado el de 22 de junio 1970
Publicado en la Gaceta No. 242 de 26 de octubre 1981
Convenio relativo a la protección de los trabajadores contra las
radiaciones ionizantes.La Conferencia General de la Organización Internacional del
Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 1º- de
junio de 1960 en su cuadragésima cuarta reunión:
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas
a la protección de los trabajadores contra las radiaciones
ionizantes, cuestión que constituye el cuarto punto del orden del
día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la
forma de un convenio internacional,
Adopta, con fecha veintidós de junio de mil novecientos sesenta, el
siguiente Convenio, que podrá ser citado como el convenio sobre la
protección contra las radiaciones, 1960:
Parte I. Disposiciones Generales
Artículo 1.-Todo Miembro de la Organización Internacional
del Trabajo que ratifique el presente Convenio se obliga a
aplicarlo por vía legislativa, mediante repertorios de
recomendaciones prácticas o por otros medios apropiados. Al dar
efecto a las disposiciones del Convenio, la autoridad competente
consultará a representantes de los empleadores y de los
trabajadores.
Artículo 2.-
1. El presente Convenio se aplica a todas las actividades que
entrañen la exposición de trabajadores a radiaciones ionizantes en
el curso de su trabajo.
2. El presente Convenio no se aplica a las substancias radiactivas,
precintadas o no, ni a los aparatos generadores de radiaciones
ionizantes, que debido a las débiles dosis de radiaciones
ionizantes que se pueden recibir por su causa, quedaren exceptuados
de su aplicación según uno de los medios que para dar efecto al
convenio se prevén en el artículo 1.
Artículo 3.-
1. Basándose en la evolución de los conocimientos, deberán
adoptarse todas las medidas apropiadas para lograr una protección
eficaz de los trabajadores contra las radiaciones ionizantes, desde
el punto de vista de su salud y de su seguridad.
2. A este fin, se adoptarán las reglas y medidas necesarias y se
proporcionarán las informaciones esenciales para obtener una
protección eficaz.
3. Para lograr esta protección eficaz:
a) Las medidas para la protección de los trabajadores contra las
radiaciones ionizantes, adoptadas por un miembro después de
ratificar el convenio, deberán hallarse en conformidad con las
disposiciones del Convenio.
b) El miembro de que se trate deberá modificar lo antes posible las
medidas que haya adoptado antes de ratificar el Convenio, con
objeto de que estén en conformidad con las disposiciones de éste, y
deberá promover la modificación, en el mismo sentido, de
cualesquiera otras medidas existentes igualmente antes de la
ratificación;
c) El miembro de que se trate deberá comunicar al Director General
de la Oficina Internacional del Trabajo, en el momento de ratificar
el Convenio, una declaración indicando de qué modo y a qué tipos de
trabajadores se aplican las disposiciones del Convenio, y asimismo
deberá hacer constar en sus memorias sobre la aplicación del
Convenio todo progreso realizado en esta materia;
d) A la expiración de un período de tres años, después de la
entrada de vigor inicial de este Convenio, el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a
la Conferencia un informe especial, relativo a la aplicación del
apartado b) del presente párrafo que contenga las proposiciones que
juzgue oportunas con miras a las medidas que hayan de tomarse a
este respecto.
Parte II. Medidas de Protección
Artículo 4.-Las actividades aludidas en el artículo 2
deberán organizarse y ejecutarse de manera que se logre la
protección prevista en la presente parte del Convenio.
Artículo 5.-No deberá escatimarse ningún esfuerzo para
reducir al nivel más bajo posible la exposición de los trabajadores
a radiaciones ionizantes, y todas las partes interesadas deberán
evitar toda exposición inútil.
Artículo 6.-
1. Las dosis máximas admisibles de radiaciones ionizantes,
procedentes de fuentes situadas fuera o dentro del organismo, así
como las cantidades máximas admisibles de substancias radiactivas
introducidas en el organismo, se fijarán de conformidad con la
parte I del presente Convenio para los diferentes tipos de
trabajadores.
2. Estas dosis y cantidades máximas admisibles deberán ser objeto
de constante revisión, basándose en los nuevos conocimientos.
Artículo 7.-
1. En lo que respecta a los trabajadores directamente ocupados en
trabajos bajo radiaciones, se deberían fijar niveles apropiados, de
acuerdo con las disposiciones del artículo 6:
a) Para los de 18 años de edad y mayores por una parte;
b) Para los menores de 18 años de edad, por otra parte.
2. No deberá ocuparse a ningún trabajador menor de 16 años en
trabajos que impliquen la utilización de radiaciones
ionizantes.
Artículo 8.-Deberán fijarse niveles apropiados, de
conformidad con las disposiciones del artículo 6, para los
trabajadores no ocupados directamente en trabajo bajo radiaciones,
pero que permanecen en lugares donde se exponen a radiaciones
ionizantes o a substancias radiactivas o pasan por dichos
lugares.
Artículo 9.-
1. Se deberá utilizar una señalización de peligro apropiada para
indicar la existencia de riesgos debidos a radiaciones ionizantes.
Se deberá proporcionar a los trabajadores toda la información
necesaria a este respecto.
2. Se deberá instruir debidamente a todos los trabajadores
directamente ocupados en trabajos bajo radiaciones, antes y durante
su ocupación en tales trabajos, de las precauciones que deben tomar
para su seguridad y para la protección de su salud, así como de las
razones que las motivan.
Artículo 10.-La legislación deberá prescribir la
notificación, de acuerdo con las modalidades que ella fije, de los
trabajos que entrañen la exposición de trabajadores a radiaciones
ionizantes en el curso de su trabajo.
Artículo 11.-Deberá efectuarse un control apropiado de los
trabajadores y de los lugares de trabajo para mediar la exposición
de los trabajadores a radiaciones ionizantes y a substancias
radiactivas, con objeto de comprobar que se respetan los niveles
fijados.
Artículo 12.-Todos los trabajadores directamente ocupados en
trabajos bajo radiaciones deberán someterse a examen médico
apropiado, antes o poco después de la ocupación en tales trabajos y
someterse ulteriormente a exámenes médicos a intervalos
apropiados.
Artículo 13.-Los casos en que, a causa de la naturaleza o
del grado de exposición, deban adoptarse prontamente las medidas
enunciadas a continuación se determinarán según uno de los medios
de aplicación que dan afecto al Convenio previstos en el artículo
1:
a) El trabajador deberá someterse a examen médico apropiado;
b) El empleador deberá avisar a la autoridad competente de acuerdo
con las instrucciones dadas por esta;
c) Personas competentes en materia de protección contra las
radiaciones deberán estudiar las condiciones en que el trabajador
efectúa su trabajo;
d) El empleador deberá tomar todas las disposiciones de corrección
necesarias basándose en las comprobaciones, técnicas y los
dictámenes médicos.
Artículo 14.-No se deberá ocupar ni mantener a ningún
trabajador en un trabajo que lo exponga a radiaciones ionizantes,
en oposición a un dictamen médico autorizado.
Artículo 15.-Todo miembro que ratifique el presente convenio
se obliga a encargar del control de la aplicación de sus
disposiciones a servicios de inspección apropiados, o a cerciorarse
de que existe una inspección adecuada.
Parte III. Disposiciones Finales
Artículo 16.-Las ratificaciones formales del presente
convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General
de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 17.-
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos miembros de la
Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya
registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las
ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el
Director General.
3. Desde ese momento, este convenio entrará en vigor, para cada
miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada
su ratificación.
Artículo 18.-
1. Todo miembro que haya ratificado este convenio podrá denunciarlo
a la expiración de un período de cinco años, a partir de la fecha
en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante declaración
escrita comunicada, para su registro, al Director General de la
Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto
hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este convenio y que en el plazo
de un año después de la expiración del período de cinco años
mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de
denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un
nuevo período de cinco años, y en lo sucesivo podrá renunciar este
Convenio a la expiración de cada período de cinco años, en las
condiciones prevista en este artículo.
Artículo 19.-
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo
notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional
del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y
denuncias le comuniquen los miembros de la organización.
2. Al notificar a los miembros de la Organización el registro de la
segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director
General llamará la atención de los Miembros de la Organización
sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo 20.-El Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones
Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo
102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa
sobre todas las ratificaciones y declaraciones de denuncia que haya
registrado de acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo 21.-Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a
la conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y
considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la
conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.
Artículo 22.-
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que
implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que
el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
a) La ratificación, por un miembro, del nuevo convenio revisor
implicará, ipso jure la denuncia inmediata de este Convenio, no
obstante las disposiciones contenidas en el artículo 18, siempre
que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio
revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la
ratificación por los miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en forma y
contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no
ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 23.-Las versiones inglesa y francesa del texto de
este Convenio son igualmente auténticas.
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