Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Laboral y Seguridad Social
Rango: Instrumentos Internacionales
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CONVENIO SOBRE LA PREVENCIÓN Y
EL CONTROL DE LOS RIESGOS PROFESIONALES CAUSADOS POR LAS
SUBSTANCIAS O AGENTES CANCERIGENOS
CONVENIO 139
Publicado en La Gaceta No. 61 de 15
de marzo de 1982La Conferencia General de la Organización Internacional de
Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo, y congregada en dicha cuidad el 5 de
junio de 1974 en su quincuagésima novena reunión;
Habiendo tomado nota de las disposiciones del Convenio y de la
Recomendación sobre la protección contra las radiaciones, 1960, y
del Convenio y de la Recomendación sobre el benceno, 1971;
Considerando que es oportuno establecer normas internacionales
sobre la protección contra las substancias o agentes
cancerígenos;
Teniendo en cuenta la labor correspondiente de otras organizaciones
internacionales, y en especial de la Organización Mundial de la
Salud y del Centro Internacional de Investigaciones sobre el
Cáncer, con los cuales colabora la Organización Internacional del
Trabajo;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas
a la prevención y control de los riesgos profesionales causados por
las substancias y agentes cancerígenos, cuestión que constituye el
quinto punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la
forma de un convenio internacional, adopta, con fecha veinticuatro
de junio de mil novecientos setenta y cuatro, el presente Convenio,
que podrá ser citado como el Convenio sobre el cáncer profesional,
1974;
Artículo 1.-
1. Todo miembro que ratifique el presente Convenio deberá
determinar períodicamente las substancias y agentes cancerígenos a
los que la exposición en el trabajo estará prohibida, o sujeta a
autorización o control y aquellos a los que se aplican otras
disposiciones del presente Convenio.
2. Las excepciones a esta prohibición solo podrán concederse
mediante autorización que especifique en cada caso las condiciones
que deben cumplirse.
3. Al determinar las substancias y agentes a que se refiere el
párrafo 1 del presente artículo, se deberán tomar en consideración
los datos más recientes contenidos en los repertorios de
recomendaciones prácticas o guías que puedan elaborar la Oficina
Internacional del Trabajo y la información proveniente de otros
organismos competentes.
Artículo 2.-
1. Todo miembro que ratifique el presente Convenio deberá procurar
por todos los medios que se substituyan las substancias y agentes
cancerígenos a que puedan estar expuestos los trabajadores durante
su trabajo por substancias o agentes, no cancerígenos, o por
substancias o agentes menos nocivos. El la elección de las
substancias o agentes de substitución se deberé tener en cuenta sus
propiedades cancerígenas, tóxicas y otras.
2. El número de trabajadores expuestos a las substancias o agentes
cancerígenos y la duración y los niveles de dicha exposición
deberán reducir al mínimo compatible con la seguridad.
Artículo 3.-Todo miembro que ratifique el presente Convenio
deberá prescribir las medidas que deban tomarse para proteger a los
trabajadores contra los riesgos de exposición a las substancias o
agentes cancerígenos y deberá asegurar el establecimiento de un
sistema apropiado de registros.
Artículo 4.-Todo Miembro que ratifique el presente Convenio
deberá adoptar medidas para que los trabajadores que han estado,
están o corren el riesgo de estar expuestos a substancias o agentes
cancerígenos reciban toda la información disponible sobre los
peligros que presentan tales substancias y sobre medidas que hayan
de aplicarse.
Artículo 5.-Todo Miembro que ratifique el presente Convenio
deberá adoptar medidas para asegurar que se proporcionen a los
trabajadores los exámenes médicos o los exámenes o investigaciones
de orden biológico o de otro tipo, durante el empleo o después del
mismo, que sean necesarios para evaluar la exposición o el estado
de su salud en relación con los riesgos profesionales.
Artículo 6.-Todo Miembro que ratifique el presente Convenio
deberá:
a) Adoptar, por vía legislativa o por cualquier otro método
conforme a la práctica y a las condiciones nacionales, y en
consulta con las organizaciones interesadas de empleadores y de
trabajadores más representativas, las medidas necesarias para dar
efecto a las disposiciones del presente Convenio;
b) Indicar a qué organismos o personas incumbe, con arreglo a la
práctica nacional, la obligación de asegurar el cumplimiento de las
disposiciones del presente Convenio;
c) Comprometerse a proporcionar los servicios de inspección
apropiados para velar por la aplicación de las disposiciones del
presente Convenio, o cerciorarse de que se ejerce una inspección
adecuada
Artículo 7.-Las ratificaciones formales del presente
Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General
de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 8.-
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la
Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya
registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las
ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el
Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada
Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada
su ratificación.
Artículo 9.-
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo
a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en
que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante acta comunicada,
para su registro, al Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de
la fecha en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el
plazo de un año después de la expiración del período, de diez años
mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de
denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un
nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este
Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las
condiciones previstas en este artículo.
Artículo 10.-
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo
notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional
del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y
denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la
segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director
General llamará la atención de los Miembros de la Organización
sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo 11.- El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las
Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el
artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información
completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de
denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos
precedentes.
Artículo 12.- Cada vez que lo estime necesario el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a
la Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y
considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la
Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.
Artículo 13.-
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que
implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que
el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
a) La ratificación por un Miembro del nuevo convenio revisor
implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no
obstante las disposiciones contenidas en el artículo 9, siempre que
el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio
revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la
ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y
contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no
ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 14.-Las versiones inglesa y francesa del texto de
este Convenio son igualmente auténticas.
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