Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Laboral y Seguridad Social
Rango: Instrumentos Internacionales
-
CONVENIO SOBRE LA EDAD MÍNIMA DE
ADMISIÓN AL EMPLEO
CONVENIO 138
Publicado en la Gaceta No. 55 de 8 de marzo de 1982La Conferencia General de la Organización Internacional del
Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 6 de
junio de 1973 en su quincuagésima octava reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas
a la edad mínima de admisión al empleo, cuestión que constituye el
cuarto punto del orden del día de la reunión;
Teniendo en cuenta las disposiciones de los siguientes convenios:
convenio sobre la edad mínima (industria), 1919; convenio sobre la
edad mínima (trabajo marítimo), 1920; convenio sobre la edad mínima
(agricultura), 1921; convenio sobre la edad mínima (pañoleros y
fogoneros), 1921; convenio sobre la edad mínima (trabajos no
industriales), 1932; convenio (revisado) sobre la edad mínima
(trabajo marítimo), 1936; Convenio (revisado) sobre la edad mínima
(industria), 1937; convenio (revisado) sobre la edad mínima
(trabajos no industriales), 1937; convenio sobre la edad mínima
(pescadores), 1959, y convenio sobre la edad mínima (trabajo
subterráneo), 1965;
Considerando que ha llegado el momento de adoptar un instrumento
general sobre el tema que reemplace gradualmente a los actuales
instrumentos, aplicables a sectores económicos limitados, con miras
a lograr la total abolición del trabajo de los niños, y
Después de haber decidido que dicho instrumento revista la forma de
un convenio internacional,
Adopta, con fecha veintiséis de junio de mil novecientos setenta y
tres, el presente convenio, que podrá ser citado como el convenio
sobre la edad mínima, 1973:
Artículo 1.-Todo miembro para el cual esté en vigor presente
convenio se compromete a seguir una política nacional que asegure
la abolición efectiva del trabajo de los niños y eleve
progresivamente la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo a
un nivel que haga posible el más completo desarrollo físico y
mental de los menores.
Artículo 2.-
1. Todo miembro que ratifique el presente convenio deberá
especificar, en una declaración anexa a su ratificación, la edad
mínima de admisión al empleo o al trabajo en su territorio y en los
medios de transporte matriculados en su territorio; a reserva de lo
dispuesto en los artículos 4 a 8 del presente convenio, ninguna
persona menor de esa edad deberá ser admitida al empleo o a
trabajar en ocupación alguna.
2. Todo miembro que haya ratificado el presente convenio podrá
notificar posteriormente al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo, mediante otra declaración, que establece
una edad mínima más elevada que la que fijó inicialmente.
3. La edad mínima fijada en cumplimiento de lo dispuesto en el
párrafo 1 del presente artículo no deberá ser inferior a la edad en
que cesa la obligación escolar, o en todo caso a quince años.
4. No obstante las disposiciones del párrafo 3 de este artículo, el
miembro cuya economía y medios de educación estén insuficientemente
desarrollados, podrá previa consulta con las organizaciones de
empleadores y de trabajadores interesadas, si tales organizaciones
existen, especificar inicialmente una edad mínima de catorce
años.
5. Cada miembro que haya especificado una edad mínima de catorce
años con arreglo a las disposiciones del párrafo precedente deberá
declarar en las memorias que presente sobre la aplicación de este
convenio, en virtud del artículo 22 de la Constitución de la
Organización Internacional del Trabajo:
a) Que aún subsisten las razones para tal especificación, o
b) Que renuncia al derecho de seguir acogiéndose al párrafo 1
anterior a partir de una fecha determinada.
Artículo 3.-
1. La edad mínima de admisión a todo tipo de empleo o trabajo que
por su naturaleza y las condiciones en que se realice pueda
resultar peligroso para la salud, la seguridad o la moralidad de
los menores no deberá ser inferior a dieciocho años.
2. Los tipos de empleo o de trabajo que se aplica al párrafo 1 de
este artículo serán determinados por la legislación nacional o por
la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de
empleadores y de trabajadores interesados, cuando tales
organizaciones existan.
3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, la
legislación nacional o la autoridad competente, previa consulta con
las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas,
cuando tales organizaciones existan, podrán autorizar el empleo o
el trabajo a partir de la edad de dieciséis años, siempre que
queden plenamente garantizadas la salud, la seguridad y la
moralidad de los adolescentes, y que éstos hayan recibido
instrucción o formación profesional adecuada y específica en la
rama de actividad correspondiente.
Artículo 4.-
1. Si fuere necesario la autoridad competente, previa consulta con
las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores,
cuando tales organizaciones existan, podrá excluir de la aplicación
del presente convenio a categorías limitadas de empleos o trabajos
respecto de los cuales se presenten problemas especiales e
importantes de aplicación.
2. Todo miembro que ratifique el presente convenio deberá enumerar,
en la primera memoria sobre la aplicación del convenio que presente
en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización
Internacional del Trabajo, las categorías que haya excluido de
acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo,
explicando los motivos de dicha exclusión, y deberá indicar en
memorias posteriores el estado de su legislación y práctica
respecto de las categorías excluidas y la medida en que aplica o se
propone aplicar el presente convenio a tales categorías.
3. El presente artículo no autoriza a excluir de la aplicación del
convenio los tipos de empleo o trabajo a que se refiere el artículo
3.
Artículo 5.-
1. El miembro cuya economía y cuyos servicios administrativos estén
insuficientemente desarrollados podrá, previa consulta con las
organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, cuando
tales organizaciones existan, limitar inicialmente el campo de
aplicación del presente convenio.
2. Todo miembro que se acoja al párrafo 1 del presente artículo
deberá determinar, en una declaración anexa a su ratificación, las
ramas de actividad económica o los tipos de empresa a los cuales
aplicará las disposiciones del presente convenio.
3. Las disposiciones del presente convenio deberán ser aplicables,
como mínimo, a: minas y canteras; industrias manufactureras;
construcción; servicios de electricidad, gas y agua; saneamiento;
transportes, almacenamiento y comunicaciones, y plantaciones y
otras explotaciones agrícolas que produzcan principalmente con
destino al comercio, con exclusión de las empresas familiares o de
pequeñas dimensiones que produzcan para el mercado local y que no
empleen regularmente trabajadores asalariados.
4. Todo miembro que haya limitado el campo de aplicación del
presente convenio al amparo de este artículo:
a) Deberá indicar en las memorias que presente en virtud del
artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del
Trabajo la situación general del empleo o del trabajo de los
menores y de los niños en las ramas de actividad que estén
excluidas del campo de aplicación del presente convenio y los
progresos que haya logrado hacia una aplicación más extensa de las
disposiciones del presente convenio;
b) Podrá en todo momento extender el campo de aplicación mediante
una declaración enviada al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo.
Artículo 6.-El presente convenio no se aplicará al trabajo
efectuado por los niños o los menores en las escuelas de enseñanza
general, profesional o técnica o en otras instituciones de
formación ni al trabajo efectuado por personas de por lo menos
catorce años de edad en las empresas, siempre que dicho trabajo se
lleva a cabo según las condiciones prescritas por la autoridad
competente, previa consulta con las organizaciones interesadas de
empleadores y de trabajadores, cuando tales organizaciones existan,
y sea parte integrante de:
a) Un curso de enseñanza o formación del que sea primordialmente
responsable una escuela o institución de formación;
b) Un programa de formación que se desarrolle entera o
fundamentalmente en una empresa y que haya sido aprobado por la
autoridad competente; o
c) Un programa de orientación, destinado a facilitar la elección de
una ocupación o de un tipo de formación.
Artículo 7.-
1. La legislación nacional podrá permitir el empleo o el trabajo de
personas de trece a quince años de edad en trabajos ligeros, a
condición de que éstos:
a) No sean susceptibles de perjudicar su salud o desarrollo;
y
b) No sean de tal naturaleza que puedan perjudicar su asistencia a
la escuela, su participación en programas de orientación o
formación profesional aprobados por la autoridad competente o el
aprovechamiento de la enseñanza que reciben.
2. La legislación nacional podrá también permitir el empleo o el
trabajo de personas de quince años de edad por lo menos, sujetas
aún a la obligación escolar, en trabajos que reúnan los requisitos
previstos en los apartados a) y b) del párrafo anterior.
3. La autoridad competente determinará las actividades en que podrá
autorizarse el empleo o el trabajo de conformidad con los párrafos
1 y 2 del presente artículo y prescribirá el número de horas y las
condiciones en que podrá llevarse a cabo dicho empleo o
trabajo.
4. No obstante las disposiciones de los párrafos 1 y 2 del presente
artículo el miembro que se haya acogido a las disposiciones del
párrafo 4 del artículo 2 podrá, durante el tiempo en que continúe
acogiéndose a dichas disposiciones, substituir las edades de trece
y quince años, en el párrafo 1 del presente artículo, por las
edades de doce y catorce años, y la edad de quince años, en el
párrafo 2 del presente artículo, por la edad de catorce años.
Artículo 8.-
1. La autoridad competente podrá conceder, previa consulta con las
organizaciones de empleadores y de trabajadores interesados, cuando
tales organizaciones existan, por medio de permisos individuales,
excepciones a la prohibición de ser admitido al empleo o de
trabajar que prevé el artículo 2 del presente convenio, con
finalidades tales como participar en representaciones
artísticas.
2. Los permisos así concedidos limitarán el número de horas del
empleo o trabajo objeto de esos permisos y prescribirán las
condiciones en que puede llevarse a cabo.
Artículo 9.-
1. La autoridad competente deberá prever todas las medidas
necesarias, incluso el establecimiento de sanciones apropiadas,
para asegurar la aplicación efectiva de las disposiciones del
presente convenio.
2. La legislación nacional o la autoridad competente deberán
determinar las personas responsables del cumplimiento de las
disposiciones que den efecto al presente convenio.
3. La legislación nacional o la autoridad competente prescribirá
los registros u otros documentos que el empleador deberá llevar y
tener a disposición de la autoridad competente. Estos registros
deberán indicar el nombre y apellidos y la edad o fecha de
nacimiento, debidamente certificados siempre que sea posible, de
todas las personas menores de dieciocho años empleadas por él o que
trabajen para él.
Artículo 10.-
1. El presente convenio modifica, en las condiciones establecidas
en este artículo, el convenio sobre la edad mínima (industria),
1919; el convenio sobre la edad mínima (trabajo marítimo), 1920; el
convenio sobre la edad mínima (agricultura), 1921; el convenio
sobre la edad mínima (pañoleros y fogoneros), 1921; el convenio
sobre, la edad mínima (trabajos no industriales), 1932; el convenio
(revisado) sobre la edad mínima (trabajo marítimo), 1936; el
convenio (revisado) sobre la edad mínima (industria), 1937; el
convenio (revisado) sobre la edad mínima (trabajos no
industriales), 1937; el convenio sobre la edad mínima (pescadores),
1959, y el convenio sobre la edad mínima (trabajo subterráneo),
1965.
2. Al entrar en vigor el presente convenio, el convenio (revisado)
sobre la edad mínima (trabajo marítimo), 1936; el convenio
(revisado) sobre la edad mínima (industria), 1937; el convenio
(revisado) sobre la edad mínima (trabajos no industriales), 1937;
el convenio sobre la edad mínima (pescadores), 1959, y el convenio
sobre la edad mínima (trabajo subterráneo), 1965, no cesarán de
estar abiertos a nuevas ratificaciones.
3. El convenio sobre la edad mínima (industria), 1919; el convenio
sobre la edad mínima (trabajo marítimo), 1920; el convenio sobre la
edad mínima (agricultura), 1921; y el convenio sobre la edad mínima
(pañoleros y fogoneros), 1921, cesarán de estar abiertos a nuevas
ratificaciones cuando todos los estados partes en los mismos hayan
dado su consentimiento a ello mediante la ratificación del presente
convenio o mediante declaración comunicada al Director General de
la Oficina Internacional del Trabajo.
4. Cuando las obligaciones del presente convenio hayan sido
aceptadas:
a) Por un miembro que sea parte en el convenio (revisado) sobre la
edad mínima (industria), 1937, y que haya fijado una edad mínima de
admisión al empleo no inferior a quince años en virtud del artículo
2 del presente convenio, ello implicará, ipso jure, la denuncia
inmediata de ese convenio.
b) Con respecto al empleo no industrial tal como se define en el
convenio sobre la edad mínima (trabajos no industriales), 1932, por
un miembro que sea parte en ese convenio, ello implicará, ipso
jure, la denuncia inmediata de ese convenio;
c) Con respecto al empleo no industrial tal como se define en el
convenio (revisado) sobre la edad mínima (trabajos no
industriales), 1937, por un miembro que sea parte en ese convenio,
y siempre que la edad mínima fijada en cumplimiento del artículo 2
del presente convenio no sea inferior a quince años, ello
implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de ese convenio;
d) Con respecto al trabajo marítimo, por un miembro que sea parte
en el convenio (revisado) sobre la edad mínima (trabajo marítimo),
1936, y siempre que se haya fijado una edad mínima no inferior a
quince años en cumplimiento del artículo 2 del presente convenio o
que el miembro especifique que el artículo 3 de este convenio se
aplica al trabajo marítimo, ella implicará, ipso jure, la denuncia
inmediata de ese convenio;
e) Con respecto al empleo en la pesca marítima, por un miembro que
sea parte en el convenio sobre la edad mínima (pescadores), 1959, y
siempre que se haya fijado una edad mínima no inferior a quince
años en cumplimiento del artículo 2 del presente convenio o que el
miembro especifique en que el artículo 3 de este convenio se aplica
al empleo en la pesca marítima, ello implicará, ipso jure; la
denuncia inmediata de ese convenio.
f) Por un miembro que sea parte en el convenio sobre la edad mínima
(trabajo subterráneo), 1965, y que haya fijado una edad mínima no
inferior a la determinada en virtud de ese convenio en cumplimiento
del artículo 2 del presente convenio o que especifique que tal edad
se aplica al trabajo subterráneo en las minas en virtud del
artículo 3 de este convenio, ello implicará, ipso jure, la denuncia
inmediata de ese convenio.
Al entrar en vigor el presente convenio.
5. La aceptación de las obligaciones del presente convenio:
a) Implicará la denuncia del convenio sobre la edad mínima
(industria), 1919, de conformidad con su artículo 12.
b) Con respecto a la agricultura, implicará la denuncia del
convenio sobre la edad mínima (agricultura), 1921, de conformidad
con su artículo 9.
c) Con respecto al trabajo marítimo, implicará la denuncia del
convenio sobre la edad mínima (trabajo marítimo), 1920, de
conformidad con su artículo 10, y del convenio sobre la edad mínima
(pañoleros y fogoneros), 1921, de conformidad con su artículo
12,
Al entrar en vigor el presente convenio.
Artículo 11.-Las ratificaciones formales del presente
convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General
de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 12.-
1. Este convenio obligará únicamente a aquellos miembros de la
Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya
registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las
ratificaciones de dos miembros hayan sido registradas por el
Director General.
3. Desde dicho momento, este convenio entrará en vigor, para cada
miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada
su ratificación.
Artículo 13.-
1. Todo miembro que haya ratificado este convenio podrá denunciarlo
a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en
que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta
comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un
año después de la fecha en que se haya registrado.
2. Todo miembro que haya ratificado este convenio y que, en el
plazo de un año después de la expiración del período de diez años
mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de
denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un
nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este
convenio a la expiración de cada período de diez años, en las
condiciones previstas en este artículo.
Artículo 14.-
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo
notificará a todos los miembros de la Organización Internacional
del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y
denuncias le comuniquen los miembros de la Organización.
2. Al notificar a los miembros de la Organización el registro de la
segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director
General llamará la atención de los miembros de la Organización
sobre la fecha en que entrará en vigor el presente convenio.
Artículo 15.-El Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones
Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo
102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa
sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia
que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo 16.- Cada vez que lo estime necesario, el Consejo
de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo
presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del
convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden del
día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o
parcial.
Artículo 17.-
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que
implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que
el nuevo convenio contenga disposiciones
a) La ratificación, por un miembro, del nuevo convenio revisor
implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este convenio, no
obstante las disposiciones contenidas en el artículo 13, siempre
que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio
revisor, el presente convenio cesará de estar abierto a la
ratificación por los miembros.
2. Este convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y
contenido actuales para los miembros que lo hayan ratificado y no
ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 18.-Las versiones inglesa y francesa del texto de
este convenio son igualmente auténticas.
-