Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Telecomunicaciones
Rango: Instrumentos Internacionales
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CONVENIO SOBRE LA DISTRIBUCIÓN
DE SEÑALES PORTADORAS DE PROGRAMAS TRANSMITIDAS POR
SATÉLITE
Aprobado el 06 de Septiembre de 1975
Publicado en La Gaceta No. 288 del 18 de Diciembre de 1975
ANASTASIO SOMOZA DEBAYLE,
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
Por Cuanto:
El día veintiuno de Mayo de mil novecientos setenta y cuatro fue
adoptado en la Conferencia Internacional de Estados sobre
Distribución de Señales Portadoras de Programas transmitidos por
Satélite, celebrada en Bruselas del 16 al 21 de Mayo de 1974 el
CONVENIO SOBRE LA DISTRIBUCIÓN DE SEÑALES PORTADORAS DE PROGRAMAS
TRANSMITIDAS POR SATÉLITE que dice:
CONVENIO SOBRE LA DISTRIBUCIÓN DE SEÑALES PORTADORAS DE PROGRAMAS
TRANSMITIDAS POR SATÉLITE
Los Estados Contratantes,
Conscientes de que la utilización de satélites para la
distribución de señales portadoras de programas aumenta
rápidamente, tanto en volumen como en extensión geográfica;
Preocupados por la falta de una reglamentación de alcance
mundial que permita impedir la distribución de señales de programas
y transmitidas mediante satélite, por distribuidores a quienes esas
señales no estaban destinadas; así como por la posibilidad de que
esta laguna dificulte la utilización de las comunicaciones mediante
satélite;
Reconociendo la importancia que tienen en esta materia los
intereses de los autores, los artistas, intérpretes o ejecutantes,
los productores de fonogramas y los organismos de
radiodifusión;
Persuadidos de que se ha de establecer una reglamentación de
carácter internacional que impida la distribución de señales
portadoras de programas y transmitidas mediante satélites, por
distribuidores a quienes esas señales no estén destinadas;
Conscientes de la necesidad de no debilitar, en modo alguno,
los acuerdos internacionales vigentes, incluidos el Convenio
Internacional de Telecomunicaciones y el Reglamento de
Radiocomunicaciones anexos a dicho Convenio, y, sobre todo, de no
impedir en absoluto una adhesión más copiosa a la Convención de
Roma del 26 de Octubre de 1961 que protege a los artistas
intérpretes o ejecutantes, a los productores de fonogramas y a los
organismos de radiodifusión.
Han acordado lo siguiente:
Artículo 1
A efectos del presente Convenio, se entenderá por:
i) señal, todo vector producido electrónicamente y apto para
transportar programas;
ii) programa, todo conjunto de imágenes, de sonidos, o de
imágenes y sonidos, registrados o no, e incorporado a señales
destinadas finalmente a la distribución;
iii) satélite, todo dispositivo situado en el espacio
extraterrestre y apto para trasmitir señales;
iv) señal emitida, toda señal portadora de un programa, que se
dirige hacia un satélite o pasa a través de él;
v) señal derivada toda señal obtenida por la modificación de las
características técnicas de la señal emitida, haya habido o no una
fijación intermediaria o más;
vi) organismo de origen, la persona física o jurídica que decide
que programas portarán las señales emitidas;
vii) distribuidor, la persona física o jurídica, que decide que
se efectúe la transmisión de señales derivadas al público en
general o a cualquier parte de él;
viii) distribución, toda operación con la que un distribuidor
transmite señales derivadas al público en general o a cualquier
parte de él.
Artículo 2
1) Cada uno de los Estados Contratantes se obliga a tomar todas las
medidas adecuadas y necesarias para impedir que, en o desde su
territorio, se distribuya cualquier señal portadora de un programa,
por un distribuidor a quien no esté destinada la señal, si ésta ha
sido dirigida hacia un satélite o ha pasado a través de un
satélite. La obligación de tornar esas medidas existirá cuando el
organismo de origen posea la nacionalidad de otro Estado
Contratante y cuando la señal distribuida sea una señal
derivada.
2) En todo Estado Contratante, en que la aplicación de las medidas
a que se refiere el párrafo anterior esté limitada en el tiempo, la
duración de aquella será fijada por sus leyes nacionales. Dicha
duración será comunicada por escrito al Secretario General de las
Naciones Unidas en el momento de la ratificación, de la aceptación
o de la adhesión, o, si la Ley nacional que la establece entrara en
vigor o fuera modificada ulteriormente, dentro de un plazo de seis
meses contados a partir de la entrada en vigor de dicha ley o de su
modificación.
3) La obligación prevista en el párrafo 1) del presente artículo no
será aplicable a la distribución de señales derivadas procedentes
de señales ya distribuidas por un distribuidor al que las señales
emitidas estaban destinadas.
Artículo 3
El presente Convenio no será aplicable cuando las señales emitidas
por o en nombre del organismo de origen, estén destinadas a la
recepción directa desde el satélite por parte del público en
general.
Artículo 4
No se exigirá a ningún Estado Contratante que aplique las medidas a
que se refiere el párrafo 1 del Artículo 2, cuando la señal
distribuida en su territorio por un distribuidor a quien no está
destinada la señal emitida:
i) Sea portadora de breves fragmentos del programa incorporado a la
señal emitida que contengan informaciones sobre hechos de
actualidad, pero sólo en la medida que justifique el propósito
informativo que se trate de llenar; o bien
ii) Sea portadora de breves fragmentos, en forma de citas, del
programa incorporados a la señal emitida, a condición de que esas
citas se ajusten a la práctica generalmente admitida y estén
justificadas por su propósito informativo; o bien
iii) Sea portadora de un programa incorporado a la señal emitida,
siempre que el territorio de que se trate sea el de un Estado
Contratante que tenga la consideración de país en desarrollo según
la práctica establecida por la Asamblea General de las Naciones
Unidas, y a condición de que la distribución se efectúe sólo con
propósitos de enseñanza, incluida la de adultos, o de investigación
científica.
Artículo 5
No se exigirá a ningún Estado Contratante que aplique el presente
Convenio respecto de una señal emitida antes de que éste haya
entrado en vigor para el Estado de que se trate.
Artículo 6
En ningún caso se interpretará el presente Convenio, de modo que
limite o menoscabe la protección prestada a los autores, a los
artistas intérpretes o ejecutantes, a los productores de fonogramas
o a los organismos de radiodifusión, por una legislación nacional o
por un convenio internacional.
Artículo 7
En ningún caso se interpretará el presente Convenio, de modo que
limite el derecho de un Estado Contratante de aplicar su
legislación nacional para impedir el abuso de los monopolios.
Artículo 8
1) Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 2) y 3) del
presente artículo, no se admitirá reserva alguna al presente
Convenio.
2) Todo Estado Contratante, cuya legislación vigente en la fecha 21
de Mayo de 1974 vaya en ese sentido, podrá declarar, mediante
comunicación por escrito depositada en poder del Secretario General
de las Naciones Unidas, que, para él, las palabras cuando el
organismo de origen posea la nacionalidad de otro Estado
Contratante, que figuran en el párrafo 1) del Artículo 2, se han
de considerar sustituidas por las palabras siguientes: cuando la
señal emitida lo haya sido desde el territorio de otro Estado
Contratante.
3) a) Todo Estado Contratante que, en la fecha 21 de Mayo de 1974,
limite o deniegue la protección relativa a la distribución de
señales portadoras de programas mediante hilos, cables u otros
medios análogos de comunicación, cuando esa distribución esté
limitada a un público de abonados, podrá declarar, mediante
comunicación por escrito depositada en poder del Secretario General
de las Naciones Unidas, que, en la medida y en el tiempo en que su
derecho interno límite o deniegue esa protección, no aplicará el
presente Convenio a la distribución efectuada en esa forma.
b) Todo Estado que haya depositado una comunicación de conformidad
con el apartado anterior, comunicará por escrito al Secretario
General de las Naciones Unidas, dentro de los seis meses siguientes
a su entrada en vigor, todas las modificaciones introducidas en su
derecho interno, a causa de las cuales la reserva formulada de
conformidad con dicho apartado resulte inaplicable, o quede más
limitada en su alcance.
Artículo 9
1) El Presente Convenio será depositado en poder del Secretario
General de las Naciones Unidas. Quedará abierto hasta el 31 de
Marzo de 1975 a la firma de todo Estado miembro de las Naciones
Unidas, de alguno de los organismos especializados que forman parte
de las Naciones Unidas o del Organismo Internacional de Energía
Atómica, o parte en el Estatuto de la Corte Internacional de
Justicia.
2) El presente Convenio será sometido a la ratificación o a la
aceptación de los Estados signatarios. Estará abierto a la adhesión
de los Estados a que se refiere el párrafo anterior.
3) Los instrumentos de ratificación, de aceptación o de adhesión
serán depositados en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas.
4) Queda entendido que, desde el momento en que un Estado se
obligue por el presente Convenio, estará en condiciones de aplicar
lo preceptuado en él de conformidad con su derecho interno.
Artículo
10
1) El presente Convenio entrara en vigor tres meses después de
depositado el quinto instrumento de ratificación, de aceptación o
de adhesión.
2) Respecto de los Estados que ratifiquen o acepten el presente
Convenio, o se adhieran a él, después de depositado el quinto
instrumento de ratificación, de aceptación o de adhesión, el
presente Convenio entrará en vigor tres meses después del depósito
del instrumento respectivo.
Artículo
11
1) Todo Estado Contratante tendrá la facultad de denunciar el
presente Convenio mediante comunicación por escrito depositada en
poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
2) La denuncia surtirá efecto doce meses después de la fecha en que
la comunicación a que se refiere el párrafo anterior haya sido
recibida.
Artículo
12
1) El Presente Convenio se firma en un solo ejemplar, en los
idiomas español, francés, inglés y ruso, siendo igualmente
auténticos los cuatro textos.
2) El Director General de la Organización de las Naciones Unidas
para la Educación, la Ciencia y la Cultura y el Director General de
la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, después de
haber consultado a los Gobiernos interesados, redactarán textos
oficiales en lengua alemana, árabe, italiana, neerlandesa y
portuguesa.
3) El Secretario General de las Naciones Unidas notificará a los
Estados a que se refiere el párrafo 1) del Artículo 9, así como al
Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la
Educación, la Ciencia y la Cultura, al Director General de la
Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, al Director
General de la Oficina Internacional del Trabajo y al Secretario
General de la Unión Internacional de Telecomunicaciones:
i) Las firmas del presente Convenio;
ii) El depósito de los instrumentos de ratificación, de aceptación
o de adhesión;
iii) La fecha de entrada en vigor del presente Convenio, de
conformidad con el párrafo 1) del Artículo 10;
iv) El depósito de toda comunicación a que se refiere el Artículo
2, párrafo 2) o el Artículo 8, párrafo 2) ó 3), junto con el texto
de las declaraciones que la acompañen;
v) La recepción de las comunicaciones de denuncia.
4) El Secretario General de las Naciones Unidas transmitirá dos
ejemplares autenticados del presente Convenio a todos los Estados a
que se refiere el párrafo 1) del Artículo 9.
EN FE DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados para
ello, firman el presente Convenio.
HECHO en Bruselas el veintiuno de Mayo de 1974.
Por
Cuanto:
El día once de Agosto de mil
novecientos setenta y cinco se dictó el siguiente Acuerdo:
No. 12
El Presidente de la República,
Acuerda:
Primero: Adherir al CONVENIO SOBRE LA DISTRIBUCIÓN DE
SEÑALES PORTADORAS DE PROGRAMAS TRANSMITIDAS POR SATÉLITE, adoptado
en la Conferencia Internacional de Estados sobre Distribución de
Señales Portadoras de Programas transmitidas por Satélite,
celebrada en Bruselas del 16 al 21 de Mayo de 1972.
Segundo: Someter dicho Convenio a la aprobación del
Honorable Congreso Nacional.
Comuníquese: Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional, once de
Agosto de mil novecientos setenta y cinco. A. SOMOZA. El
Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores,
Alejandro Montiel Arguello.
Por
Cuanto:
El día seis de Septiembre de mil
novecientos setenta y cinco se dictó la siguiente Ley:
El Presidente de la
República
A sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
Resolución No. 23
La Cámara de
Diputados y la Cámara del Senado de la República de
Nicaragua,
Resuelven:
Único: Aprobar el CONVENIO SOBRE LA DISTRIBUCIÓN DE SEÑALES
PORTADORAS DE PROGRAMAS TRANSMITIDAS POR SATÉLITE, adoptado en la
Conferencia Internacional de Estados Sobre Distribución de Señales
Portadoras de Programas transmitidos por Satélite, celebrada en
Bruselas del 16 al 21 de Mayo de 1974; al cual se adhirió el
Gobierno de la República de Nicaragua, por Acuerdo Ejecutivo No. 12
de fecha 11 de Agosto de 1975.
Esta Resolución deberá ser publicada en La Gaceta, Diario
Oficial.
Dada en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D.
N., veintisiete de Agosto de mil novecientos setenta y cinco.
Cornelio H. Hüeck
Presidente
Ulises Fonseca Talavera
Secretario
José Medina Cuadra
Secretario
AL PODER EJECUTIVO. Cámara del Senado. Managua, D. N., 4 de
Septiembre de 1975.
Pablo Rener
Presidente
Ramiro Granera Padilla
Secretario
Max Paguagua Irías
Secretario
Por Tanto: Ejecútese. Casa Presidencial. Managua, Distrito
Nacional, seis de septiembre de mil novecientos setenta y cinco.
A. SOMOZA. El Ministro de Estado en el Despecho de
Relaciones Exteriores por la Ley, Harry Bodán
Shields.
Por
Cuanto:
El día seis de Septiembre de mil
novecientos setenta y cinco se dictó el siguiente Decreto:
No. 13
El Presidente de la República
Primero: Ratificar EL CONVENIO SOBRE LA DISTRIBUCIÓN DE
SEÑALES PORTADORAS DE PROGRAMAS TRANSMITIDAS POR SATÉLITE, adoptado
en la Conferencia Internacional de Estados sobre Distribución de
Señales Portadoras de Programas Transmitidos por Satélite,
celebrada en Bruselas del 16 al 21 de Mayo de 1974, a la cual
adhirió el Gobierno de Nicaragua por Acuerdo Ejecutivo No. 12 de
fecha 11 de Agosto de 1975.
Segundo: Expedir el correspondiente Instrumento de Adhesión
para su depósito ante la Secretaría General de las Naciones
Unidas.
Comuníquese: Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional, seis de
Septiembre de mil novecientos setenta y cinco. A. SOMOZA. El
Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, por la
Ley, Harry Bodán ShieIds.
Por Tanto:
Expido el presente Instrumento de Adhesión firmado por Mí, sellado
con el Gran Sello Nacional y refrendado por el Señor Ministro de
Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores para su depósito
ante la Secretaría General de las Naciones Unidas.
Dado en la ciudad de Managua a los quince días del mes de Octubre
de mil novecientos setenta y cinco. f) A. SOMOZA (L.G.S.N.).
El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, f)
ALEJANDRO MONTIEL ARGÜELLO (L. S.).
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