Convenio Sobre La Cooperacion Comercial Y Economica

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Empresa Industria y Comercio Rango: Instrumentos Internacionales - CONVENIO SOBRE LA COOPERACION COMERCIAL Y ECONOMICA Aprobado el 18 de febrero de 1983 Publicado en La Gaceta No. 41 del 27 de febrero de 1989 Entre el Gobierno de la República de Nicaragua y el Consejo Ejecutivo Federal de la Asamblea de la República Socialista Felerativa de Yugoslavia. El Gobierno de la República de Nicaragua y el Consejo Ejecutivo Federal de la Asamblea de la República Socialista Federativa de Yugoslavia (a continuación en el texto: Partes Contratantes), con el deseo de fortalecer las relaciones de amistad entre los dos países aumentar el intercambio comercial y ampliar la cooperación económica, han acordado lo siguiente: Artículo 1.- Teniendo en cuenta los intereses económicos mútuos, las Partes Contratantes expresan la disponibilidad de efectuar esfuerzos para asegurar la mútua cooperación económica y comercial, con el fin de utilizar plenamente las posibilidades que surgen del desarrollo econó mico de ambos países. Artículo 2.- Las Partes Contratantes autorizarán una a la otra las mayores facilidades con respecto a la aduana y otros tipos de tributos que se pagan cuando se importa o exporta, con respecto a la forma de pago de la aduana o los otros tributos, como también al respecto de todos los reglamentos y formalidades vinculadas a Ia aduana, el tránsito, almacenamiento y carga de la mercadería al importarse o exportarse; Artículo 3.- Lo estipulado del artículo 2 no se aplicará a lo siguiente: a) Las facilidades que las Partes Contratantes autorizan o pueden autorizar sobre la base de la participación en las Uniones Aduaneras y zonas de libre comercio. b) Las facilidades que las Partes Contratantes autorizan a terceros paí ses de acuerdo a los estipulado del Acuerdo General de Aduana y Comercio (GATT). c) Las facilidades que las Partes Contratantes autorizan para el comercio con países vecinos. Artículo 4.- Las Partes Contratantes autorizarán facilidades una a la otra con respecto a la organización de exposiciones y la participación en ferias comerciales, de acuerdo a los reglamentos válidos en cad a país. Artículo 5.- La exención del pago del impuesto de aduana y otros tributos que se aplican a la importación y exportación se hará de acuerdo a los reglamentos de las Partes Contratantes: a) Para los objetos y muestras destinadas al uso en las exposiciones y férias. b) Para las herramientas, instrumentos y otros equipos necesarios para el montaje y los cuales se importan temporalmente. c) Para aquell as mercaderías que son importadas dentro del marco del acuerdo sobre la cooperación cientifica educacional y cultural entre los dos países y los demás acuerdos que en ese sentido se concluyan. Artículo 6.- El Intercambi o comercial entre la República Socialista Federativa de Yugoslavia y la República de Nicaragua se real izará de acuerdo a los reglamentos relativos a la importación y exportación y de acuerdo al vigente régimen de divisas en cada una de los Partes Contratantes. Artículo 7.- Los pagos que surgen de la aplicación de este Acuerdo se efectuarán en moneda convertible. Artículo 8.- Dentro del marco de sus competenci as las Partes Contratantes promoverán la cooperación econó mica y de inversión entre las organizaciones del campo de la economía, y particularmente: en la realización de estudios y proyectos; en la realizació n de obras de investigación, geológicas y de otra índole; en la realización de obras de construcción; en la realización de proyecto; la entrega de equipos, sobreentendiendo su montaje y la puesta en marcha, en la cooperación industrial en aquellos campos (ramas) que son de interés para las Partes Contratantes, as í como cooperación económica con terceros países. Artículo 9.- Las organizaciones de trabajo asociado de la República Socialista Federativa de Yugoslavia y las personas jurídicas y físicas de la República de Nicaragua pueden desenvolver actividades económicas en el territorio de la otra Parte Contratante de acuer do a las disposiciones legislativas de ese país. Artículo 10.- Los barcos y sus tripulaciones del país de cada Parte Contratante, como también los pasajeros y la carga, en los puertos y aguas internas de l a otra Parte Contratante recibirán el mismo trato que el que se autoriza a los barcos, su tripulación, pasajeros y la carga del país que recibe el trato más privilegiado. La disposición 1 de este artículo no se aplicará a las actividades que, de acuerdo a las legislaciones naci onales, están reservadas para la s organizaciones de los países de las Partes Contratantes, como los son: cabotaje, pilotaje, y pesca. Las Partes Contratantes considerarán válidos los documentos de barcos e identificaciones que han sido expedidos o autorizados por las autoridades competentes de la otra Parte respectivos a la bandera nacional, identidad de los tripul antes y los demás vinculados a los barcos y la carga. El tonelaje, es decir certificado relativo a la carga de los barcos de la Parte Contratante será reconocido en base a los documentos y certificados expedidos por las autoridades competentes de la Parte Contratante, de a cuerdo a las leyes nacionales, bajo la condició n de que los reglamentos relativos al tonelaje de los barcos de los paí ses de las Partes Contratantes en su fundamento son los mismos o similares. Los barcos que navegan bajo la bandera de terceros países, pero son utilizados por las organizaciones del país de una Parte Contratante tienen los mismos derechos como los barcos del país de la Parte Contratante. Artículo 11.- Con el fin de asegurar la ejecuci ón del presente Convenio y de analizar aspecto fundamentales del desarrollo, de las relaciones comerciales se creará una Comisió n Mixta integrada por los representantes de las Partes Contratantes. La Comisión Mixta se dedicará a las siguientes funciones: a) Examinar el cumplimiento del presente Convenio. b) Estudiar las posibilidades para continuar y ampliar el intercambio comercial entre la RSF de Yugoslavia y la República de Nicaragua. c) Presentar propuestas con el fin de sugerir a las Partes Contratantes las medidas a tomarse para fomentar el intercambio comercial entre ambos países. La Comisión Mixta s e reunirá, según la necesidad y previa solicitud de una de las Partes Contratantes, alternativamente en Bel grado y Managua. Artículo 12.- Este Convenio debe ratificarse de acuerdo a la legislación de la s Partes Contratantes y entrará en vigor cuando se efectue el intercambio de los instrumentos de ratificación correspondiente. Este Convenio será válido por un período de tres añ os, y después de éste se prolongará automaticamente cada año venidero, a menos que una d e las Partes Contratantes lo denuncie por escrito; con seis meses de anticipac ión. Las disposiciones de este Convenio se aplicarán después la terminación del mismo sobre los contratos concluidos mientras el Convenio estaba en vigencia. Hecho en Bel grado día 18 de Febrero de 1983 en dos originales en idioma Españ ol y servo-croata, siendo ambos válidos. Por el Gobierno de la República de Nicaragua, Alejandro Martínez Cuenca . - Por el Consejo Ejecutivo Federal de la Asamblea de la República Socialista Federativa de Yugoslavia, Milenko Bojanic . Acta Final sobre las Conversaciones Durante la visita de la delegación comercial de la Repúbli ca de Nicaragua en la RSF de Yugoslavia, efectuada del 14 al 17 de Febrero de 1983, han sido llevadas a cabo c onversaciones sobre las posibilidades de reforzar la coIaboración comercial y económica entre nuestros dos países. La delegación Yug oslava ha sido encabezada por el Dr. Milenko Bojanic, miembro del Consejo Ejecutivo Federal y Secretario Federal de Comercio Exterior de la RSF de Yugoslavia y la delegación de la República de Nicaragua por el Dr. Alejandro Martínez Cuenca, Ministro de Comercio Exterior de la República de Nicaragua. Al llevar a cabo las conversaciones durante las cuales han sido detenidamente tomadas en consideración las posibilidades para el fomento de colaboración económica, las dos Partes acordaron lo siguiente: 1. Ambas Partes expresaron su interés en promover el intercambio comercial, partiendo del hecho de que ambos países exportan mercadería importada por otro país. Ambas Partes presentaron información sobre tipos d e mercadería sujetos al intercambio entre los dos países. Ha sido acordado que las dos Partes podrán informar a los socios potenciales de respecti vos países sobre las posibilidades existentes y estimular las actividades encaminadas hacia el establecimiento de relaciones comerciales y conclusión de negocios de exportación importación. 2. Ambas Partes recalcaron la importancia que tienen los negocios de compensación y lo s recomendaron para un desarrollo más acelerado del intercambio comercial. Ha sido acordado que los organismos competente de ambos países han de tomar medidas con el fin de estimular los portadores de la colaboraci ón comercial, para que estos neg ocios promuevan el intercambio comercial. Hecho y firmado en Bel grado el día 18 de Febrero de 1983 en dos originales en español y serbo croata, siendo ambos texto igualmente válidos. Por el Gobierno de la República de Nicaragua, Alejandro Martínez Cuenca , - Por el Consejo Ejecutivo Federal de la Asamblea de la República Socialista Federativa de Yugoslavia, Milenko Bojanic. -