Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Instrumentos Internacionales
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CONVENIO SOBRE LA COOPERACION
COMERCIAL Y ECONOMICA
Aprobado el 18 de febrero de 1983
Publicado en La Gaceta No. 41 del 27 de febrero de 1989
Entre el Gobierno de la República de Nicaragua y el Consejo
Ejecutivo Federal de la Asamblea de la República Socialista
Felerativa de Yugoslavia.
El Gobierno de la República de Nicaragua y el Consejo Ejecutivo
Federal de la Asamblea de la República Socialista Federativa de
Yugoslavia (a continuación en el texto: Partes Contratantes), con
el deseo de fortalecer las relaciones de amistad entre los dos
países aumentar el intercambio comercial y ampliar la cooperación
económica, han acordado lo siguiente:
Artículo 1.- Teniendo en cuenta los intereses económicos
mútuos, las Partes Contratantes expresan la disponibilidad de
efectuar esfuerzos para asegurar la mútua cooperación económica y
comercial, con el fin de utilizar plenamente las posibilidades que
surgen del desarrollo econó mico de ambos países.
Artículo 2.- Las Partes Contratantes autorizarán una a la
otra las mayores facilidades con respecto a la aduana y otros tipos
de tributos que se pagan cuando se importa o exporta, con respecto
a la forma de pago de la aduana o los otros tributos, como también
al respecto de todos los reglamentos y formalidades vinculadas a Ia
aduana, el tránsito, almacenamiento y carga de la mercadería al
importarse o exportarse;
Artículo 3.- Lo estipulado del artículo 2 no se aplicará
a lo siguiente:
a) Las facilidades que las Partes Contratantes autorizan o
pueden autorizar sobre la base de la participación en las Uniones
Aduaneras y zonas de libre comercio.
b) Las facilidades que las Partes Contratantes autorizan a
terceros paí ses de acuerdo a los estipulado del Acuerdo General de
Aduana y Comercio (GATT).
c) Las facilidades que las Partes Contratantes autorizan para el
comercio con países vecinos.
Artículo 4.- Las Partes Contratantes autorizarán
facilidades una a la otra con respecto a la organización de
exposiciones y la participación en ferias comerciales, de acuerdo a
los reglamentos válidos en cad a país.
Artículo 5.- La exención del pago del impuesto de aduana
y otros tributos que se aplican a la importación y exportación se
hará de acuerdo a los reglamentos de las Partes Contratantes:
a) Para los objetos y muestras destinadas al uso en las
exposiciones y férias.
b) Para las herramientas, instrumentos y otros equipos
necesarios para el montaje y los cuales se importan
temporalmente.
c) Para aquell as mercaderías que son importadas dentro del
marco del acuerdo sobre la cooperación cientifica educacional y
cultural entre los dos países y los demás acuerdos que en ese
sentido se concluyan.
Artículo 6.- El Intercambi o comercial entre la República
Socialista Federativa de Yugoslavia y la República de Nicaragua se
real izará de acuerdo a los reglamentos relativos a la importación
y exportación y de acuerdo al vigente régimen de divisas en cada
una de los Partes Contratantes.
Artículo 7.- Los pagos que surgen de la aplicación de
este Acuerdo se efectuarán en moneda convertible.
Artículo 8.- Dentro del marco de sus competenci as las
Partes Contratantes promoverán la cooperación econó mica y de
inversión entre las organizaciones del campo de la economía, y
particularmente: en la realización de estudios y proyectos; en la
realizació n de obras de investigación, geológicas y de otra
índole; en la realización de obras de construcción; en la
realización de proyecto; la entrega de equipos, sobreentendiendo su
montaje y la puesta en marcha, en la cooperación industrial en
aquellos campos (ramas) que son de interés para las Partes
Contratantes, as í como cooperación económica con terceros
países.
Artículo 9.- Las organizaciones de trabajo asociado de la
República Socialista Federativa de Yugoslavia y las personas
jurídicas y físicas de la República de Nicaragua pueden desenvolver
actividades económicas en el territorio de la otra Parte
Contratante de acuer do a las disposiciones legislativas de ese
país.
Artículo 10.- Los barcos y sus tripulaciones del país de
cada Parte Contratante, como también los pasajeros y la carga, en
los puertos y aguas internas de l a otra Parte Contratante
recibirán el mismo trato que el que se autoriza a los barcos, su
tripulación, pasajeros y la carga del país que recibe el trato más
privilegiado.
La disposición 1 de este artículo no se aplicará a las
actividades que, de acuerdo a las legislaciones naci onales, están
reservadas para la s organizaciones de los países de las Partes
Contratantes, como los son: cabotaje, pilotaje, y pesca.
Las Partes Contratantes considerarán válidos los documentos de
barcos e identificaciones que han sido expedidos o autorizados por
las autoridades competentes de la otra Parte respectivos a la
bandera nacional, identidad de los tripul antes y los demás
vinculados a los barcos y la carga.
El tonelaje, es decir certificado relativo a la carga de los
barcos de la Parte Contratante será reconocido en base a los
documentos y certificados expedidos por las autoridades competentes
de la Parte Contratante, de a cuerdo a las leyes nacionales, bajo
la condició n de que los reglamentos relativos al tonelaje de los
barcos de los paí ses de las Partes Contratantes en su fundamento
son los mismos o similares.
Los barcos que navegan bajo la bandera de terceros países, pero
son utilizados por las organizaciones del país de una Parte
Contratante tienen los mismos derechos como los barcos del país de
la Parte Contratante.
Artículo 11.- Con el fin de asegurar la ejecuci ón del
presente Convenio y de analizar aspecto fundamentales del
desarrollo, de las relaciones comerciales se creará una Comisió n
Mixta integrada por los representantes de las Partes
Contratantes.
La Comisión Mixta se dedicará a las siguientes funciones:
a) Examinar el cumplimiento del presente Convenio.
b) Estudiar las posibilidades para continuar y ampliar el
intercambio comercial entre la RSF de Yugoslavia y la República de
Nicaragua.
c) Presentar propuestas con el fin de sugerir a las Partes
Contratantes las medidas a tomarse para fomentar el intercambio
comercial entre ambos países.
La Comisión Mixta s e reunirá, según la necesidad y previa
solicitud de una de las Partes Contratantes, alternativamente en
Bel grado y Managua.
Artículo 12.- Este Convenio debe ratificarse de acuerdo a
la legislación de la s Partes Contratantes y entrará en vigor
cuando se efectue el intercambio de los instrumentos de
ratificación correspondiente.
Este Convenio será válido por un período de tres añ os, y
después de éste se prolongará automaticamente cada año venidero, a
menos que una d e las Partes Contratantes lo denuncie por escrito;
con seis meses de anticipac ión.
Las disposiciones de este Convenio se aplicarán después la
terminación del mismo sobre los contratos concluidos mientras el
Convenio estaba en vigencia.
Hecho en Bel grado día 18 de Febrero de 1983 en dos originales
en idioma Españ ol y servo-croata, siendo ambos válidos.
Por el Gobierno de la República de Nicaragua, Alejandro
Martínez Cuenca . - Por el Consejo Ejecutivo Federal de la
Asamblea de la República Socialista Federativa de Yugoslavia,
Milenko Bojanic .
Acta Final sobre las
Conversaciones
Durante la visita de la delegación comercial de la Repúbli ca de
Nicaragua en la RSF de Yugoslavia, efectuada del 14 al 17 de
Febrero de 1983, han sido llevadas a cabo c onversaciones sobre las
posibilidades de reforzar la coIaboración comercial y económica
entre nuestros dos países.
La delegación Yug oslava ha sido encabezada por el Dr. Milenko
Bojanic, miembro del Consejo Ejecutivo Federal y Secretario Federal
de Comercio Exterior de la RSF de Yugoslavia y la delegación de la
República de Nicaragua por el Dr. Alejandro Martínez Cuenca,
Ministro de Comercio Exterior de la República de Nicaragua.
Al llevar a cabo las conversaciones durante las cuales han sido
detenidamente tomadas en consideración las posibilidades para el
fomento de colaboración económica, las dos Partes acordaron lo
siguiente:
1. Ambas Partes expresaron su interés en promover el intercambio
comercial, partiendo del hecho de que ambos países exportan
mercadería importada por otro país.
Ambas Partes presentaron información sobre tipos d e mercadería
sujetos al intercambio entre los dos países.
Ha sido acordado que las dos Partes podrán informar a los socios
potenciales de respecti vos países sobre las posibilidades
existentes y estimular las actividades encaminadas hacia el
establecimiento de relaciones comerciales y conclusión de negocios
de exportación importación.
2. Ambas Partes recalcaron la importancia que tienen los
negocios de compensación y lo s recomendaron para un desarrollo más
acelerado del intercambio comercial.
Ha sido acordado que los organismos competente de ambos países
han de tomar medidas con el fin de estimular los portadores de la
colaboraci ón comercial, para que estos neg ocios promuevan el
intercambio comercial.
Hecho y firmado en Bel grado el día 18 de Febrero de 1983 en dos
originales en español y serbo croata, siendo ambos texto igualmente
válidos.
Por el Gobierno de la República de Nicaragua, Alejandro
Martínez Cuenca , - Por el Consejo Ejecutivo Federal de la
Asamblea de la República Socialista Federativa de Yugoslavia,
Milenko Bojanic.
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