Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Laboral y Seguridad Social
Rango: Instrumentos Internacionales
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CONVENIO SOBRE EL TRABAJO
PORTUARIO
Convenio Internacional No. 137
Publicado en la Gaceta No. 47 de 26 de febrero de 1982
La Conferencia General de la Organización Internacional del
Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 6 de
Junio de 1973 en su quincuagésima octava reunión;
Considerando que se han producido y siguen produciéndose
importantes cambios en los métodos de manipulación de cargas en los
puertos - por ejemplo, la adopción de unidades de carga, la
introducción de sistemas de transbordo horizontal
(roll-on/roIl-off) y el aumento de la mecanización y de la
automación - y en el movimiento de mercancías y que se espera que
en el futuro tales cambios adquieran aún más importancia;
Considerando que dichos cambios, al acelerar el transporte de la
carga y reducir el tiempo de estadía de los buques en el puerto y
los costos de transporte, pueden beneficiar a la economía del país
en general y contribuir a la elevación del nivel de vida;
Considerando que tales cambios tienen también considerables
repercusiones en el nivel de empleo en los puertos y en las
condiciones de trabajo y de vida de los trabajadores portuarios y
que deberían adoptarse medidas para prevenir o reducir los
problemas que se presenten;
Considerando que los trabajadores portuarios deberían beneficiarse
de la introducción de nuevos métodos de manipulación de cargas y
que, por lo tanto, a la vez que se planean e introducen los nuevos
métodos, deberían planearse y adoptarse una serie de medidas para
mejorar en forma duradera su situación, tales como la
regularización del empleo y la estabilización de los ingresos, y
otras medidas relativas a las condiciones de trabajo y de vida y a
la seguridad e higiene del trabajo portuario;
Después de haber decidido adoptar ciertas proposiciones relativas a
las repercusiones sociales de los nuevos métodos de manipulación de
cargas en los puertos, cuestión que constituye el quinto punto del
orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la
forma de un convenio internacional, adopta, con fecha veinticinco
de junio de mil novecientos setenta y tres, el presente convenio,
que podrá ser citado como el convenio sobre el trabajo portuario,
1973:
Artículo 1.-
1- El convenio se aplicará a las personas que se dedican al trabajo
portuario de manera regular y que obtienen de ese trabajo la mayor
parte de sus ingresos anuales.
2. A los efectos del presente convenio, las expresiones
"trabajadores portuarios" y "trabajo portuario" designan a las
personas y a las actividades que la legislación o las prácticas
nacionales definen como tales. Se deberá consultar a las
organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores en
cuanto a tales definiciones o recabar su concurso en alguna otra
forma para la elaboración o revisión de las mismas; se tendrán
asimismo en cuenta los nuevos métodos de manipulación de cargas y
sus efectos sobre las diversas tareas de los trabajadores
portuarios.
Artículo 2.-
1. La política nacional deberá estimular a todas las partes
interesadas a que, en la medida de lo posible, se asegure el empleo
permanente o regular de los trabajadores portuarios.
2. En cualquier caso, deberán asegurarse a los trabajadores
portuarios períodos mínimos de empleo o ingresos mínimos, cuya
amplitud e índole dependerán de la situación económica y social del
país y del puerto de que se trate.
Artículo 3.-
1. Deberán establecerse y llevarse registros para todas las
categorías de trabajadores portuarios, en la forma que determinen
la legislación o práctica nacionales.
2. Los trabajadores portuarios registrados deberán tener la
prioridad para el trabajo portuario.
3. Los trabajadores portuarios registrados deberán manifestar que
están disponibles para el trabajo en la forma que determinen la
legislación o práctica nacionales.
Artículo 4.-
1. El número de trabajadores inscritos en los registros deberá ser
revisado periódicamente a fin de mantenerlo a un nivel que responda
a las necesidades del puerto.
2. Cuando sea inevitable reducir el contingente total de
trabajadores registrados, se deberán adoptar las medidas necesarias
para impedir o atenuar los efectos perjudiciales de tal reducción
sobre los trabajadores portuarios.
Artículo 5.- A fin de que la introducción de nuevos métodos
de manipulación de cargas se traduzca en los máximos beneficios
sociales, la política nacional deberá fomentar la colaboración
entre los empleadores o sus organizaciones y las organizaciones de
trabajadores, para aumentar el rendimiento del trabajo portuario
con la participación cuando proceda, de las autoridades
competentes.
Artículo 6.-Los miembros deberán asegurarse de que los
trabajadores portuarios están cubiertos por disposiciones adecuadas
en materia de seguridad, higiene, bienestar y formación
profesional.
Artículo 7.- Las disposiciones de este convenio deberán ser
aplicadas por la legislación nacional salvo en la medida en que se
apliquen por contratos colectivos, laudos arbitrales o por
cualquier otro medio que esté conforme con la práctica
nacional.
Artículo 8.-Las ratificaciones formales del presente
convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General
de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 9.-
1. Este convenio obligará únicamente a aquellos miembros de la
Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya
registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las
ratificaciones de dos miembros hayan sido registradas por el
Director General.
3. Desde dicho momento, este convenio entrará en vigor, para cada
miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada
su ratificación.
Artículo 10.-
1. Todo miembro que haya ratificado este convenio podrá denunciarlo
a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en
que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta
comunicada, para su registro al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un
año después de la fecha en que se haya registrado.
2. Todo miembro que haya ratificado este convenio y que, en el
plazo de un año después de la expiración del período de diez años
mencionado en el párrafo precedente no haga uso del derecho de
denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un
nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este
convenio a la expiración de cada período de diez años, en las
condiciones previstas en este artículo.
Artículo 11.-
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo
notificará a todos los miembros de la Organización Internacional
del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y
denuncias le comuniquen los miembros de la Organización.
2. Al notificar a los miembros de la Organización el registro de la
segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director
General llamará la atención de los miembros de la Organización
sobre la fecha en que entrará en vigor el presente convenio.
Artículo 12.- El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las
Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el
artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información
completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de
denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos
precedentes.
Artículo 13.-Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a
la Conferencia una memoria sobre la aplicación del convenio, y
considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la
Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.
Artículo 14.-
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que
implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que
el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
a) La ratificación, por un miembro, del nuevo convenio revisor
implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este convenio, no
obstante las disposiciones contenidas en el artículo 10, siempre
que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio
revisor, el presente convenio cesará de estar abierto a la
ratificación por los miembros.
2. Este convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y
contenido actuales, para los miembros que lo hayan ratificado y no
ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 15.-Las versiones inglesa y francesa del texto de
este convenio son igualmente auténticas.
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