Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Laboral y Seguridad Social
Rango: Instrumentos Internacionales
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CONVENIO SOBRE EL SERVICIO DE
EMPLEO
Convenio No. 88
Publicado en La Gaceta No. 226 de 7 de octubre de
1981
La Conferencia General de la Organización Internacional del
Trabajo:
Convocada en San Francisco del Consejo de Administración de la
Oficina del Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad
el 17 de junio de 1948 en su trigésima primera reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas
a la organización del servicio del empleo, cuestión que está
comprendida en el cuarto punto del orden del día de la reunión,
y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la
forma de un convenio internacional,
Adopta con fecha nueve de julio de mil novecientos cuarenta y ocho,
el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre
el servicio del empleo 1948:
Artículo 1.-
1. Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo, para
el cual esté en vigor el presente Convenio, deberá mantener o
garantizar el mantenimiento de un servicio público y gratuito de
empleo.
2. La función esencial del servicio del empleo, en cooperación,
cuando fuere necesario, con otros organismos interesados públicos y
privados, deberá ser la de lograr la mejor organización posible del
mercado del empleo, como parte integrante del programa nacional
destinado a mantener y garantizar el sistema del empleo para todos
y a desarrollar y utilizar los recursos de la producción.
Artículo 2.-El servicio del empleo deberá consistir en un
sistema nacional, de oficinas del empleo, sujeto al control de una
autoridad nacional.
Artículo 3.-
1. El servicio del empleo deberá comprender una red de oficinas
locales y, si ello fuere oportuno, de oficinas regionales, en
número suficiente para satisfacer las necesidades de cada una de
las regiones geográficas del país y convenientemente situadas para
los empleadores y los trabajadores.
2. La organización de esa red de oficinas:
a) Deberá ser objeto de un examen general:
i) cuando se hayan producido cambios importantes en la distribución
de la actividad económica y de la población trabajadora;
ii) cuando la autoridad competente considere conveniente un examen
general para apreciar la experiencia adquirida durante un periodo
de prueba;
b) Deberá revisarse cada vez que dicho examen haya puesto de
manifiesto la necesidad de un revisión.
Artículo 4.-
1. Se deberán celebrar los acuerdos necesarios, por intermedio de
comisiones consultivas, para obtener la cooperación de
representante de los empleadores y funcionamiento del servicio del
empleo, así como en el desarrollo del programa del servicio del
empleo.
2. Estos acuerdos deberán prever la creación de una o varias
comisiones nacional consultivas y, si fuere necesario, la creación
de comisiones regionales y locales.
3. Los representantes de los empleadores y de los trabajadores en
esas comisiones deberán ser designados, en número igual, previa
consulta a las organizaciones representativas de empleadores y de
trabajadores, allí donde dichas organizaciones existan.
Artículo 5.-La política general del servicio del empleo,
cuando se trate de dirigir a los trabajadores hacia los empleos
disponibles, deberá fijarse, previa consulta a los representantes
de los empleadores y de los trabajadores, por intermedio de las
comisiones consultivas previstas en el artículo 4.
Artículo 6.-El servicio del empleo deberá estar organizado
de suerte garantice la eficacia de la contratación y de la
colocación de los trabajadores, y a estos efectos deberá:
a) Ayudar a los trabajadores a encontrar un empleo conveniente, y a
los empleadores a contratar trabajadores apropiados a las
necesidades de las empresas, y más especialmente deberá, de
conformidad con las reglas formuladas de acuerdo con un plan
nacional:
i) Llevar un registro de las personas que soliciten empleo; tomar
nota de sus aptitudes profesionales, de su experiencia y de sus
deseos; interrogarles a los efectos de su empleo; evaluar, si fuere
necesario, sus aptitudes físicas y profesionales, y ayudarles a
obtener, cuando fuere oportuno, los medios necesarios para su
orientación o readaptación profesionales;
ii) Obtener de los empleadores una información detallada de los
empleos vacantes que hayan notificado al servicio, y de las
condiciones que deban cumplir los trabajadores solicitados para
ocupar estos empleos;
iii) Dirigir hacia los empleos vacantes a los candidatos que posean
las aptitudes profesionales y físicas exigidas;
iv) Organizar la compensación de las ofertas y demandas de empleo
de una oficina con otra, cuando la oficina consultada en primer
lugar no pueda colocar convenientemente a los candidatos o cubrir
adecuadamente las vacantes, o cuando otras circunstancias lo
justifiquen;
b) Tomar las medidas pertinentes para:
i) Facilitar la movilidad profesional, a fin de ajustar la oferta
de la mano de obra a las posibilidades de empleo en las diversas
profesiones;
ii) Facilitar la movilidad geográfica de la mano de obra, a fin de
ayudar a que los trabajadores se trasladen a las regiones que
ofrezcan posibilidades de obtener un empleo conveniente;
iii) Facilitar los traslados temporales de trabajadores de una
region a otra, a fin de atenuar el desequilibrio local y momentáneo
entre la oferta y la demanda de la mano de obra;
iv) Facilitar cualquier traslado de trabajadores, de un país a
otro, que haya sido convenido por los gobiernos interesados;
c) Recoger y analizar, en colaboración si fuere oportuno, con otras
autoridades, y con los empleadores y los sindicatos, toda la
información disponible sobre la situación del mercado del empleo y
su probable evolución, tanto en lo que se refiere al país en
general como se refiere al país en general como respecto a las
diferentes industrias, profesiones o regiones, y poner sistemática
y rápidamente dicha información a disposición dicha información a
disposición de las autoridades públicas, de las organizaciones
interesadas de trabajadores y de empleadores y del público en
general;
d) Colaborar en la administración del seguro y de la asistencia de
desempleo y en la aplicación de otras medidas destinadas a ayudar a
los desempleados;
e) Ayudar, siempre que fuere necesario, a otros organismos públicos
o privados en la elaboración de planes sociales y económicos que
puedan influir de modo favorable en la situación del empleo.
Artículo 7.-Se deberán tomar medidas para:
a) Facilitar, dentro de las diferentes oficinas del empleo, la
especialización por profesiones y por industrias, tales como la
agricultura y todas las demás ramas de la actividad donde dicha
especialización pueda ser útil; y
b) Satisfacer adecuadamente las necesidades de categorías
especiales de solicitante de empleo, tales como los
inválidos.
Artículo 8.-Se deberán tomar y perfeccionar medidas
especiales para los menores, en el campo de los empleo y de la
orientación profesional.
Artículo 9.-
1. El personal del servicio del empleo deberá estar compuesto de
funcionarios públicos cuya situación jurídica y cuyas condiciones
de servicio les independicen de los cambios de gobierno y de
cualquier influencia exterior indebida, y que a reserva de las
necesidades del servicio, les garanticen la estabilidad de su
empleo.
2. A reserva de las condiciones a las que la legislación nacional
sujete la contratación de funcionarios públicos, el personal del
servicio del empleo será contratado teniéndose únicamente en cuenta
la aptitud del candidato para el desempeño de sus funciones.
3. La autoridad competente determinará la forma de comprobar esas
aptitudes.
4. El personal del servicio del empleo deberá recibir formación
adecuada para el desempeño de sus funciones.
Artículo 10.-El servicio del empleo y, si fuere necesario,
otras autoridades públicas deberán tomar todas las medidas
posibles, en colaboración con las organizaciones de empleadores y
de trabajadores y con otros organismos interesados, para estimular
la utilización máxima voluntaria del servicio del empleo por los
empleadores y los trabajadores.
Artículo 11.-Las autoridades competentes deberán tomar todas
las medidas necesarias para lograr una cooperación eficaz entre el
servicio público del empleo y las agencias privadas de colocación
sin fines lucrativos.
Artículo 12.-
1. Cuando el territorio de un Miembro comprenda vastas regiones en
las que, a causa de la diseminación de la población o del estado de
su desarrollo económico, la autoridad competente estime
impracticable aplicar las disposiciones del presente Convenio,
dicha autoridad podrá exceptuar a esas regiones de las aplicaciones
del Convenio, de una manera general o con las excepciones que
juzgue apropiadas respecto a ciertas empresas o determinados
trabajos.
2. Todo Miembro deberá indicar en la primera memoria anual sobre la
aplicación del presente Convenio, que habrá de presentar en virtud
del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional
del Trabajo, toda región respecto de la cual se proponga invocar
las disposiciones del presente artículo y deberá expresar los
motivos que le induzcan a acogerse a dichas disposiciones. Ningún
Miembro podrá invocar ulteriormente las disposiciones de este
artículo, salvo con respecto a las regiones así indicadas.
3. Todo Miembro que invoque las disposiciones del presente
artículo, deberá indicar, en las memorias anuales posteriores, las
regiones respecto de las cuales renuncie al derecho a invocar
dichas disposiciones.
Artículo 13.-
1. Respecto de los territorios mencionados en el artículo 35 de la
Constitución de la Organización Internacional del Trabajo,
enmendada por el Instrumento de Enmienda a la Constitución de la
Organización Internacional del Trabajo, 1946, excepción hecha de
los territorios a que se refieren los párrafos 4 y 5 de dicho
artículo, tal como quedó enmendado, todo Miembro de la Organización
que ratifique el presente Convenio deberá comunicar al Director
General de la Oficina Internacional del Trabajo, en el plazo más
breve posible después de su ratificación, una declaración en la que
manifieste:
a) Los territorios respecto de los cuales se obliga a que las
disposiciones del Convenio sean aplicadas sin modificaciones;
b) Los territorios respecto de los cuales se obliga a que las
disposiciones del Convenio sean aplicadas con modificaciones, junto
con los detalles de dichas modificaciones;
c) Los territorios respecto de los cuales es inaplicable el
Convenio y los motivos por los que es inaplicable;
d) Los territorios respecto de los cuales reserva su
decisión.
2. Las obligaciones a que se refieren los apartados a) y b) del
párrafo 1 de este artículo se considerarán parte integrante de la
ratificación y producirán sus mismos efectos.
3. Todo Miembro podrá renunciar, total o parcialmente, por medio de
una nueva declaración, a cualquier reserva formulada en su primera
declaración en virtud de los apartados b), c) o d) del párrafo 1 de
este artículo.
4. Durante los períodos en que este Convenio pueda ser denunciado,
de conformidad con las disposiciones del artículo 17, todo Miembro
podrá comunicar al Directo General una declaración por la que
modifique, en cualquier otro respecto, los términos de cualquier
declaración anterior y en la que indique la situación en
territorios determinados.
Artículo 14.-
1. Cuando las cuestiones tratadas en el presente Convenio sean de
la competencia de las autoridades de un territorio no
metropolitano, el Miembro responsable de las relaciones
internacionales de ese territorio, de acuerdo con el gobierno del
territorio, podrá comunicar al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo una declaración por la que acepte, en
nombre del territorio, las obligaciones del presente
Convenio.
2. Podrán comunicar al Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo una declaración por la que se acepten las obligaciones
de este Convenio;
a) Dos o más Miembros de la Organización, respecto de cualquier
territorio que esté bajo su autoridad común; o
b) Toda autoridad internacional responsable de la administración de
cualquier territorio, en virtud de las disposiciones de la Carta de
las Naciones Unidas o de cualquier otra disposición en vigor,
respecto de dicho territorio.
3. Las declaraciones comunicadas al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo, de conformidad con los párrafos
procedentes de este artículo, deberán indicar si las disposiciones
del Convenio serán aplicadas en el territorio interesado con
modificaciones o sin ellas; cuando la declaración indique que las
disposiciones del Convenio serán aplicadas con modificaciones,
deberá especificar en qué consisten dichas modificaciones.
4. El Miembro, los Miembros o la autoridad internacional
interesados podrá renunciar, total o parcialmente, por medio de una
declaración ulterior, al derecho a invocar una modificación
indicada en cualquier otra declaración anterior.
5. Durante los periodos en que este Convenio pueda ser denunciado
de conformidad con las disposiciones del artículo 17, el Miembro,
los Miembros o la autoridad internacional interesados podrán
comunicar al Director General una declaración por la que
modifiquen, en cualquier otro respecto, los términos de cualquier
declaración anterior y en la que indiquen la situación en lo que se
refiere a la aplicación del Convenio.
Artículo 15.-Las ratificaciones formales del presente
Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General
de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 16.-
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la
Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya
registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las
ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el
Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada
Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada
su ratificación.
Artículo 17.-
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo
a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en
que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta
comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un
año después de la fecha en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el
plazo de un año después de la expiración del periodo de diez años
mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de
denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un
nuevo periodo de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este
Convenio a la expiración de cada periodo de diez años, en las
condiciones previstas en este artículo.
Artículo 18.-
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo
notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional
del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y
denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la
segunda ratificación que le haya sido comunicada, el director
General llamará la atención de los Miembros de la Organización
sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo 19.-El Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones
Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo
102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa
sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia
que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo 20.-A la expiración de cada periodo de diez años, a
partir de la fecha en que este Convenio entre en vigor, el Consejo
de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá
presentar a la Conferencia General una memoria sobre la aplicación
de este Convenio, y deberá considerar la conveniencia de incluir en
el orden del día de la Conferencia la cuestión de la revisión total
o parcial del mismo.
Artículo 21.-
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que
implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que
el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
a) La ratificación, por un Miembro, del nuevo Convenio revisor
implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no
obstante las disposiciones contenidas en el artículo 17, siempre
que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio
revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la
ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y
contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no
ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 22.-Las versiones inglesa y francesa del texto de
este Convenio son igualmente auténticas.
Francis Wolf, Consejero Jurídico Oficina Internacional del
Trabajo.
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