Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Instrumentos Internacionales
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CONVENIO SOBRE EL RÉGIMEN DE
INDUSTRIAS CENTROAMERICANAS DE INTEGRACIÓN
No.1 Aprobada el 26 de Enero de 1959
Publicado en La Gaceta No. 230 del 11 de Octubre de
1965
Los Gobiernos de las Repúblicas de Guatemala, El Salvador,
Honduras, Nicaragua y Costa Rica,
Teniendo en cuenta las finalidades del programa de Integración
Económica Centroamericana emprendido a través del Comité de
Cooperación Económica del Istmo Centroamericano y, en particular el
Artículo XXI del Tratado Multilateral de Libre Comercio e
Integración Económica Centroamericana.
Animados del deseo de estrechar los lazos de hermandad que natural
y tradicionalmente une a sus países y de cooperar conjuntamente
hacia la superación de los problemas económicos que les afectan en
común,
Teniendo como objetivo fundamental la elevación de los niveles y,
condiciones de vida de los pueblos centroamericanos y el uso
racional, para tal fin, de sus recursos naturales, y convencidos de
que, dentro de los programas de desarrollo económico del Istmo
Centroamericano, la integración de sus economías ofrece ventajas
que redundarán en una ampliación del intercambio comercial y en un
proceso más acelerado de industrialización sobre bases de interés
reciproco;
Han decidido celebrar el presente Convenio por el cual se
establecen un Régimen de Industrias Centroamericanas de
Integración, a cuyo efecto han designado a sus respectivos
plenipotenciarios, a saber:
Su Excelencia el Señor Presidente de la República de Guatemala, al
señor José Guirola Leal, Ministro de Economía;
Su Excelencia el Señor Presidente de la República de El Salvador,
al doctor Alfonso Rochac, Ministro de Economía;
Su Excelencia el Señor Presidente del Consejo de Ministros en
ejercicio del Poder Ejecutivo de la República de Honduras, al señor
P. M. Fernando Villar, Ministro de Economía y Hacienda; Su
Excelencia el Señor Presidente de la República de Nicaragua, al
Doctor Enrique Delgado, Ministro de Economía; y
Su Excelencia el Señor Presidente de la República de Costa Rica, al
licenciado Wilburg Jiménez Castro, Vice-Ministro de Economía y
Hacienda quienes, después de haberse comunicado sus respectivos
Plenos Poderes y hallarlos en buena y debida forma, convienen en lo
siguiente:
Artículo l
Los Estados Contratantes se comprometen a estimular y promover el
establecimiento de industrias nuevas y la especialización y
ampliación de las existentes, dentro del marco de la integración
económica centroamericana; y convienen en que el desarrollo de las
diferentes actividades que estén o puedan estar comprendidas en
dicho programa deberá efectuarse sobre bases de reciprocidad y
equidad, a fin de que todos y cada uno de los países
centroamericanos obtengan progresivamente beneficios
económicos.
Artículo
ll
Los Estados contratantes declaran su interés en que se desarrollen
industrias con acceso al mercado común centroamericano, las cuales
se denominarán industrias centroamericanas de integración y serán
objeto de declaración conjunta por las partes contratantes por
medio de la Comisión Centroamericana de Integración Industrial que
se establece conforme al Articulo VIII de este Convenio.
Se considerarán como industrias centroamericanas de integración
aquellas que, a juicio de la Comisión Centroamericana de
Integración Industrial, se compongan de una o más plantas cuya
capacidad mínima requiera que tengan acceso al mercado
centroamericano para operar en condiciones razonablemente
económicas y competitivas.
Artículo
lll
La aplicación del presente Régimen a las industrias
centroamericanas de integración queda sujeta a que, para cada una
de dichas industrias, los Estados contratantes suscriban un
protocolo adicional en que se estipulen:
a ) el país o los países donde deban ubicarse inicialmente plantas
industriales sujetas a este Régimen, la capacidad mínima de dichas
plantas y las condiciones en que deben admitirse, posteriormente,
plantas adicionales en esos mismos o en otros países;
b) las normas de calidad de los productos de dichas industrias y
los demás requisitos que se estime conveniente establecer para la
protección del consumidor;
c ) las reglas que fueren aconsejables respecto a la participación
de capital originario de Centroamérica en las empresas que sean
propietarias de las plantas;
d) los aforos comunes centroamericanos que se aplicarán a los
productos de las industrias centroamericanas de integración;
y
e) cualesquiera otras disposiciones tendientes a asegurar el
cumplimiento de los objetivos U presente Convenio.
Artículo
IV
Los productos de las plantas comprendidas en una industria
centroamericana de integración y que estén acogidas al presente
Régimen, gozarán de los beneficios del libre c comercio entre los
territorios de los Estados contratantes.
Los productos de las plantas comprendidas en la misma industria
pero no acogidas al Régimen, gozarán en los Estados contratantes de
rebajas arancelarias sucesivas de un diez por ciento anual del
aforo común centroamericano correspondiente, a partir de la fecha
que se estipule en el protocolo adicional respectivo. A partir del
décimo año, dichos productos gozarán plenamente de los beneficios
del libre comercio. b
Salvo lo dispuesto en el párrafo anterior y en cualesquiera otras
disposiciones de este Convenio o de los protocolos adicionales, el
intercambio de productos de las industrias
centroamericanas de integración se regirá por las disposiciones del
Tratado Multilateral de Libre Comercio e Integración Económica
Centroamericana.
Artículo V
De conformidad con lo dispuesto en el t Artículo IV del Tratado
Multilateral de Libre Comercio e Integración Económica
Centroamericana, la Comisión Centroamericana de Comercio dará
preferente atención a la equiparación de los derechos y gravámenes
que se apliquen a la importación de mercancías similares o
sucedáneas de los artículos producidos por las industrias
centroamericanas de integración amparadas por los protocolos
adicionales a este Convenio, así como a la importación de materias
primas y envases necesarios para su producción y
distribución.
Artículo
VI
Siendo intención de las Partes contratantes proporcionar amplio
estimulo fiscal a las industrias centroamericanas de integración,
las empresas propietarias de plantas industriales amparadas por el
presente Régimen gozarán, en el territorio de los países en que
estuvieren establecidas o se establezcan dichas plantas, los
beneficios y exenciones que correspondan, de acuerdo con la
legislación interna del país respectivo sobre la materia.
Artículo Vll
Salvo en casos de emergencia, los gobiernos de los Estados
contratantes no otorgarán franquicias o rebajas aduaneras por
debajo del aforo común centroamericano a la importación procedente
de fuera de Centroamérica de mercancías iguales, similares o
sucedáneas de las elaboradas, en cualquiera de los países
centroamericanos, por plantas comprendidas en las industrias de
integración, ni se aplicarán a dichas importaciones tipos de cambio
preferenciales que equivalgan a tales franquicias o rebajas.
Asimismo, los gobiernos y las demás entidades del Estado darán
preferencia, en sus Importaciones oficiales, a los productos de las
industrias centroamericanas de integración.
Artículo
VIII
Para la debida aplicación del presente Convenio y de los protocolos
adicionales, Los Estados signatarios acuerdan constituir La
Comisión Centroamericana de íntegración Industrial, formada por un
representante especial de cada una de las Partes contratantes, la
cual se reunirá con la frecuencia que requieran sus labores o
cuando lo solicite cualquiera de los Estados participantes.
La Comisión o cualquiera de sus miembros podrá viajar libremente en
los países contratantes para estudiar sobre el terreno los asuntos
de su incumbencia, y las autoridades de los Estados signatarios
deberán proporcionarle los informes y facilidades que requiera para
el desempeño de sus funciones.
La Comisión tendrá una Secretaria permanente, la cual estará a
cargo de la Secretaría
General de la Organización de Estados Centroamericanos.
La Comisión adoptará por unanimidad su propio reglamento, y
prescribirá las normas elativas a la tramitación de los asuntos que
sean de su competencia, y especialmente aquellas que traten sobre
las condiciones y forma en que habrán de oírse en cada caso os
puntos de vista de la iniciativa privada.
Artículo
IX
Las personas naturales o jurídicas que tengan interés en que alguna
planta sea incorporada al presente Régimen deberán presentar a la
Secretaría de la Comisión Centroamericana de integración Industrial
la solicitud correspondiente acompañando la información que se
requiera sobre el particular.
Cuando la Secretaria disponga de suficientes elementos de
información, dará cuenta de la solicitud a la Comisión. Si a juicio
de ésta el proyecto responde a los objetivos de este Convenio, la
solicitud será sometida a dictamen del Instituto Centroamericano de
Investigación y Tecnología Industrial o de cualquier otra persona o
entidad que la propia Comisión considere competente. El dictamen
deberá recaer sobre los aspectos tecnológicos y económicos del
proyecto, y, en particular, sobre las perspectivas de mercado, y
correrá a expensas de los interesados.
A base del dictamen, la Comisión decidirá sobre el proyecto y, en
caso de considerarlo viable, someterá a los gobiernos de los
Estados contratantes las recomendaciones que estimen pertinentes
sobre la celebración del protocolo que ampare la industria de que
se trate y sobre las condiciones que convenga estipular.
Cuando el proyecto se refiera a una planta comprendida en una
industria que ya se encuentre amparada por un protocolo, la
Comisión estará facultada para declarar, de conformidad con los
términos del protocolo correspondiente y de acuerdo con lo
dispuesto en el presente artículo, la inclusión de la planta en los
beneficios del presente Régimen, comunicándolo asía los gobierno de
los Estados contratantes.
Artículo X
La Comisión Centroamericana de Integración Industrial rendirá a los
gobiernos de las Partes contratantes un informe anual a sus
actividades.
La Comisión deberá realizar periódicamente estudios que permitan a
los gobiernos evaluar los resultados de la aplicación del presente
Régimen.
La Comisión estará facultada para proponer a los gobiernos de los
Estados contratantes medidas conducentes al desarrollo de las
industrias centroamericanas de íntegración y al funcionamiento
eficaz de las plantas que formen parte de ellos. Podrá asimismo
proponer a los gobiernos cualesquiera medidas que sean necesarias
para resolver los problemas que suscite la aplicación del presente
Convenio.
Artículo
XI
Los Estados signatarios convienen en resolver fraternalmente,
dentro del espíritu de este Convenio, las diferencias que sugieren
sobre la interpretación o aplicación de cual quiera de sus
cláusulas y de los protocolos adicionales. Si no pudieran ponerse
de acuerdo, solucionarán la controversia por arbitraje. Para
integrar el tribunal arbitral respectivo cada una de las Partes
contratantes propondrá a la Secretaría General de la Organización
de Estados Centroamericanos los nombres de tres magistrados de sus
respectivas Cortes Supremas de justicia. De la lista total de
candidatos, el Secretario General de la Organización de Estados
Centroamericanos y los representantes gubernamentales ante ese
organismo escogerán, por sorteo, a cinco árbitros que integrarán el
tribunal, debiendo ser cada uno de ellos de diferente nacionalidad.
El laudo del tribunal arbitral será pronunciado con los votos
concurrentes de por lo menos, tres de sus miembros, y causará
efectos de cosa juzgada para todas las Partes contratantes por lo
que hace a cualquier punto que se resuelva relativo a
interpretación o aplicación de las cláusulas de este Convenio y de
los protocolos adicionales.
Artículo Xll
Este Convenio será sometido a ratificación en cada Estado, de
conformidad con las respectivas normas constitucionales o
legales.
El presente Convenio entrará en vigor en la fecha en que se
deposite el último instrumento de la ratificación. Su duración será
de veinte años y se renovará, por reconducción tácita, por períodos
sucesivos de diez años.
El presente Convenio, podrá ser denunciado por cualesquiera de los
Estados signatarios, con dos años de anticipación, por lo menos, a
la fecha en que términe el período inicial o los períodos sucesivos
de vigencia del mismo.
Si alguno de los Estados contratantes hiciere la denuncia después
del plazo fijado, pero con anterioridad a la iniciación de un nuevo
período, esta será valida, pero el Convenio conservará su vigencia
por dos años más a partir de la fecha en que se inicie el nuevo
período.
En casos de denuncia del presente Convenio, éste continuará en
vigencia con respecto a los protocolos adicionales por el tiempo
que falte para la expiración de los mismos,
Cuando alguno de los Estados contratantes denunciare este Convenio
los otros decidirán si queda sin efecto para todos, o si se
mantiene su vigencia entre los que no lo hubieren denunciado.
Los protocolos adicionales de este Convenio se aprobarán conforme a
las normas constitucionales o legales de cada país.
Artículo
XIII
La Secretaría General de la Organización de Estados
Centroamericanos será la depositaría del presente Convenio, del
cual enviará copias certificadas a las Cancillerías de cada uno de
los Estados contratantes, a los cuales notificará asimismo del
depósito de los instrumentos de ratificación correspondientes, así
como de cualquier denuncia que ocurriere en los plazos establecidos
al efecto. Al entrar en vigor el Convenio, procederá también a
enviar copia certificada de ésta a la Secretaría General de las
Naciones Unidas, para los fines de registro que señala el Artículo
102 de la Carta.
Artículo
transitorio
A efecto de promover una distribución equitativa de las plantas
comprendidas en las industrias centroamericanas de integración, Los
Estados contratantes no adjudicarán una Segunda planta a un mismo
país, mientras a cada uno de los cinco países centroamericanos no
se hubiere asignado una planta de conformidad con los protocolos
que prevé 1 Artículo M.
En testimonio de lo cual, los respectivos Plenipotenciarios firman
el presente Tratado la ciudad de Tegucigalpa, D. C., capital de la
República de Honduras, a los diez días el mes de junio de mil
novecientos cincuenta y ocho.
Por el Gobierno de Guatemala:
Con reserva de lo que dispone el inciso 3o. Subinciso b) del
Articulo 149 de la Constitución de la República, respecto al
Artículo XI del presente Tratado.
JOSÉ QUIROLA LEAL
Ministro de Economía
Por el Gobierno de El Salvador:
ALFONSO ROCHAC
Ministro de Economía
Por el Gobierno de Honduras:
FERNANDO VILLAR
Ministro de Economía y Hacienda
Por el Gobierno de Nicaragua:
ENRIQUE DELGADO
Ministro de Econom1a
Por el Gobierno de Costa Rica:
WILBURG JIMÉNEZ CASTRO
Vice-Ministro de Economía y Hacienda
LUIS A. SOMOZA D.,
Presidente de la República de Nicaragua,
POR CUANTO:
El día diez de junio de mil novecientos cincuenta y ocho, el
Ministro de Economía suscribió en representación de Nicaragua, en
la ciudad de Tegucigalpa, D. C. República de Honduras, el Convenio
Sobre el Régimen de Industrias Centroamericanas de Integración,
dividido en trece artículos y un artículo transitorio.
POR
CUANTO:
El día veinte de Agosto de mil novecientos cincuenta y ocho, se
dictó el siguiente Acuerdo:
No. 3
EL PRESIDENTE LA
REPÚBLICA,
ACUERDA:
Primero: Aprobar el Convenio sobre el Reglamento de
Industrias Centroamericanas de Integración, suscrito por el
Plenipotenciario de Nicaragua en la ciudad de Tegucigalpa, D. C.
República de Honduras, a los diez días del mes de junio de mil
novecientos cincuenta y ocho.
Segundo: Someter dicha aprobación a la consideración del
Soberano Congreso Nacional.
Comuníquese.- Casa Presidencial.- Managua, Distrito Nacional,
veinte de Agosto de mil novecientos cincuenta y ocho.
LUIS A, SOMOZA
D.
El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores por
la ley, Ignacio Román Pacheco.
El día trece de Diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho, se
emitió la siguiente Ley:
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
a sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo
siguiente:
Resolución No. 117
La Cámara de Diputados y la Cámara Senado de la República de
Nicaragua
RESUELVEN:
Artículo 1.- Aprobar el Convenio Sobre el Régimen de
Industrias Centroamericanas de Integración, suscrito por el
Plenipotenciario de Nicaragua Doctor Enrique Delgado, en la ciudad
de Tegucigalpa, D. C. Re. Pública de Honduras, a los diez días del
es de junio de mil novecientos cincuenta y ocho.
Artículo 2.- Aprobar igualmente el Tratado Multilateral de Libre
Comercio e Integraci6n Económica Centroamericana, suscrito por el
Plenipotenciario de Nicaragua Doctor Enrique Delgado, en la ciudad
de Tegucigalpa, D. C. República de Honduras, a los diez días de¡
mes de junio de mil novecientos cincuenta y ocho.
Esta Resolución deberá publicarse en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua,
Distrito Nacional, diez y nueve de Noviembre de mil novecientos
cincuenta y ocho.
AURELIO MONTENEGRO
D. P.
A. MARTÍNEZ TALAVERA
D. S.
JESÚS CASTILLO
ALVARADO D. S.
Al Poder Ejecutivo, Cámara del Senado, Managua, Distrito Nacional,
once de Diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho.
CAMILO LÓPEZ IRÍAS
S. P.
FRANCISCO MACHADO SACAZA
S. S.
ENRIQUE BELLI
S. S.
Por Tanto, Ejecútese, Casa Presidencia], Managua, Distrito
Nacional, trece de Diciembre de mil novecientos y cincuenta y
ocho.
LUIS A. SOMOZA D.
(L. O. S. N.)
El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores,
ALEJANDRO MONTLEL ARGÜELIO (L. S.)
POR
CUANTO:
El día trece de Enero de mil novecientos cincuenta y nueve, se
dictó el siguiente Decreto:
No 1
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
DECRETA:
Primero: Ratificar el Convenio sobre el Régimen de
Industrias Centroamericanas de Integración, suscrito por el
Plenipotenciario de Nicaragua Doctor Enrique Delgado, en la ciudad
de Tegucigalpa, D. C., República de Honduras a los diez días de]
mes de junio de mil novecientos cincuenta y ocho.
Segundo: Expídase el correspondiente Instrumento de
Ratificación para ser depositado en la Secretaría General de la
Organización de Estados Centroamericanos, según lo dispuesto en el
Artículo XIII de dicho l convenio.
Comuníquese: Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional,
trece de Enero de mil novecientos cincuenta y nueve.
LUIS A. SOMOZA
D.
El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores por
la Ley, Ignacio Ramón Pacheco.
POR TANTO:
Expido el presente Instrumento de Ratificación, firmado por Mí,
sellado con el Gran Sello Nacional y refrendado por el Señor
Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores por la
Ley, para ser depositado en la Secretaría General de la
Organización de Estados Centroamericanos. Dado en Casa
Presidencial, Managua, Distrito Nacional, a los veintiséis días del
mes de d Enero de mil novecientos cincuenta y nueve.
(f) LUIS A. SOMOZA D.
(L. 0. S. N.)
El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores por
la Ley.-IGNACIO RAMÓN PACHECO (L. S.)
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