Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Instrumentos Internacionales
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CONVENIO SOBRE EL REGIMEN
ARANCELARIO Y ADUANERO CENTROAMERICANO
DECRETO No. 336, suscrito el 14 de Diciembre de 1984
(SIECA).
Publicado en La Gaceta No. 207, 208, 209, 210, 211, 212, 213, 214,
215, 216 del 29, 30, 31 de Octubre de 1985, de 1, 4, 5, 6, 7, 8, 11
de Noviembre de 1985.
LOS GOBIERNOS DE LAS REPUBLICAS DE GUATEMALA ,EL
SALVADOR,NICARAGUA Y COSTARICA
Convencidos
De que el Proceso de Integración Económica es un instrumento eficaz
para impulsar el desarrollo económico y social de los países
centroamericanos, y de que sus beneficios deben favorecer a todos
los sectores de la población;
Teniendo en
Cuenta
Que existe amplio consenso en los países centroamericanos sobre la
necesidad de reajustar y orientar el proceso de Integración
Económica, para convertirlo en un auténtico instrumento y factor
del desarrollo económico de la región;
Conscientes
De que las condiciones económicas y sociales de Centroamérica han
experimentado profundas transformaciones, que requieren de un nuevo
esquema que permita a los países adaptarse, con la flexibilidad y
oportunidad necesarias, a las circunstancias cambiantes.
POR TANTO:Han decidido suscribir el presente Convenio que se denominará
Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero
Centroamericano":
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1.- Establecimiento:
Por medio del presente Convenio los Estados Contratantes establecen
un nuevo Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, que
responderá a las necesidades de la reactivación y reestructuración
del proceso de integración económica centroamericana, así como a
las de su desarrollo económico y social.
Artículo 2.- Abreviaturas y Definiciones:
Las abreviaturas y definiciones utilizadas en este Convenio, que a
continuación se indican, tienen el siguiente significado:
Régimen: El Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano
establecido en este Convenio.
Consejo: El consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano creado
por este Convenio.
Sieca: La Secretaría permanente del Tratado General de Integración
Económica Centroamericana.
Cauca: El Código Aduanero Uniforme Centroamericano.
Recauca: El Reglamento del Código Aduanero Uniforme
Centroamericano.
Nauca il: La nueva Nomenclatura Arancelaria Uniforme
Centroamericana.
Ncca: La Nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera con sede
en Bruselas.
Derechos Arancelarios a la Importación: Son los gravámenes
contenidos en el Arancel Centroamericano de Importación y que
tienen como hecho generador la operación aduanera denominada
importación.
Artículo 3.- Contenido:
El Régimen estará constituido por:
a) El Arancel Centroamericano de Importación, formado por los
rubros con los derechos arancelarios que aparecerán en el Anexo
"A".
b) La Legislación Centroamericana sobre el Valor Aduanero de las
mercancías, contenida en el Anexo "B" y su Reglamento;
c) El Código Aduanero Uniforme Centroamericano y su
Reglamento;
ch) Las decisiones y demás disposiciones arancelarias y aduaneras
comunes que se deriven de este Convenio.
Artículo 4.- Objetivos:
El Régimen es un instrumento básico del proceso de integración
económica centroamericana y persigue los siguientes
objetivos:
a) Orientar y fortalecer el desarrollo de los sectores
productivos;
b) Atender necesidades fiscales y de balanza de pagos;
c) Estimular la eficiencia productiva y racionalizar el costo de la
protección arancelaria, especialmente para el consumidor;
ch) Coadyuvar al logro de los objetivos de la política comercial
externa de los Estados Contratantes;
d) Contribuir a la distribución equitativa de los beneficios y de
los costos de la integración económica; y
e) Perfeccionar la organización y administración de los servicios
aduaneros centroamericanos, con el propósito de consolidar gradual
y progresivamente un sistema arancelario y aduanero regional.
Capítulo II
Disposiciones Institucionales
Artículo 5.- Órganos:
Se crean los siguientes Organos del Régimen:
a) El Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano;
b) Los Comités, y
c) La Secretaría
Artículo 6.- El Consejo
El Consejo será el órgano encargado de dirigir y administrar el
Régimen a que se refiere este Convenio.
El Consejo se integrará con el titular del Ministerio de cada
Estado bajo cuya competencia se hallen, según el derecho interno,
los asuntos de la integración económica, o quien haga sus veces.
Cuando la naturaleza de los temas a considerar lo amerite, el
Consejo se reunirá con los Ministros de Hacienda o Finanzas, o con
los Presidentes de los Bancos Centrales o con los titulares de
otros Ministerios, o quienes hagan sus veces.
Artículo 7.- Atribuciones del Consejo:
Corresponde al Consejo:
a) Adoptar las decisiones que requiere el funcionamiento del
Régimen;
b) Resolver las divergencias que surgen entre los Estados
Contratantes con motivo de la aplicación del presente Convenio y de
sus instrumentos derivados y complementarios;
c) Aprobar los derechos arancelarios y sus modificaciones conforme
a este Convenio;
ch) Ejercer las demás atribuciones contenidas en el presente
Convenio.
Artículo 8.- El consejo será convocado por la SIECA a
iniciativa de cualquiera de sus miembros y en consulta con los
otros. La asistencia a la Reuniones del Consejo es obligatoria para
los Estados Contratantes. Si a la primera convocatoria no se
confirma la participación de la totalidad de los Estados
Contratantes se hará una segunda convocatoria y la Reunión se
realizará con la presencia de por lo menos tres de los Estados
Contratantes.
Si el número de los Estados Contratantes fuere de cinco, en la
segunda convocatoria la reunión se realizará con la presencia de
por lo menos cuatro Estados Contratantes.
Artículo 9.- Adopción de Decisiones:
El Consejo adoptará sus decisiones mediante el voto afirmativo de
los Estados Contratantes.De no lograrse la unanimidad en una reunión, sobre cualesquiera de
las materias consideradas, en la siguiente reunión el Consejo
examinará las posiciones razonadas de los países que votaron en
forma negativa, así como un dictamen técnico de la Secretaría. o de
otro organismo técnico de la Integración Económica. Si no se logra
unanimidad en esta segunda oportunidad, el Consejo, dentro de los
diez días hábiles siguientes a la finalización de la segunda
reunión celebrará una nueva reunión de carácter conciliatorio y si
aquí no se logra acuerdo unánime, el Consejo podrá adoptar la
decisión con el voto concurrente de, por lo menos, tres Estados
Contratantes, en cuyo caso sólo obligarán a los Estados que hayan
votado afirmativamente.
En lo referente a la negociación, aprobación y vigencia del Anexo
"A" y en la aplicación del Capítulo VI de este Convenio, así como
en la emisión de los reglamentos, se aplicará el procedimiento
anterior para la adopción de las decisiones correspondientes.
Para materias distintas a las enumeraciones en el párrafo anterior,
el Consejo decidirá por unanimidad si las decisiones se adoptan de
acuerdo con el procedimiento establecido en el párrafo segundo de
este artículo, o si se adoptan por unanimidad.
Cada Estado tendrá derecho a un voto, cualquiera que sea el número
de funcionarios que lo represente
Artículo 10.- Los Comités y otros Órganos:
El Consejo establecerá los Comités o grupos de trabajos ejecutivos
o consultivos que sean necesarios para atender los diversos
aspectos especializados del Régimen. Tales Comités o grupos se
integrarán con representantes de alto nivel de los Estados
Contratantes designados por cada uno de éstos.
El Consejo establecerá, por lo menos, los siguientes Comités:
a) Comité de Política Arancelaria, y
b) Comité Aduanero.
El Consejo determinará la integración, las atribuciones y
competencias de los Comités.
Los Comités o grupos de trabajo sesionarán y adoptarán sus
decisiones de conformidad con las disposiciones reglamentadas
correspondientes aprobadas por el Consejo.
Artículo 11.- Designación de la Secretaría:
La SIECA será la Secretaría del Consejo y de los Comités o grupos
de trabajo; velará por la correcta aplicación de este instrumento y
de las decisiones que emanen del Consejo y de dichos Comités, y
tendrá capacidad de iniciativa para proponer las medidas que sean
necesarias para la ejecución y perfeccionamiento del Régimen.
Artículo 12.- Decisiones:
Las decisiones a que se refieren los artículos 9 y 10 de este
Convenio podrán tener el siguiente carácter:
a) Reglamentos: Son normas de carácter general, derivadas del
presente Convenio y aplicables en el territorio de los Estados
Contratantes.
b) Resoluciones: Son normas sobre materias específicas, aprobadas
por el Consejo y derivadas de las facultades que le concede este
Convenio. El Consejo podrá delegar expresamente en los Comités la
facultad de aprobar determinadas resoluciones.
Capítulo III
Arancel Centroamericano de Importación
Artículo 13.- Definición:
El Arancel Centroamericano de Importación que figura como Anexo "A"
de este Convenio, es el instrumento que contiene la nomenclatura
para la clasificación oficial de las mercancías que sean
susceptibles de ser importadas al territorio de lo Estados
Contratantes, así como los derechos arancelarios a la importación y
las normas que regulan la ejecución de sus disposiciones.
Artículo 14.- Nomenclatura:
La NAUCA II constituye la clasificación oficial de las mercancías
que contiene el Arancel Centroamericano de Importación. Se adopta,
como fundamento de la NAUCA II, la Nomenclatura del Consejo de
Cooperación Aduanera (NCCA), con las adiciones y modificaciones que
contenga a la fecha de suscripción del presente instrumento. Para
efecto de la aplicación uniforme del Arancel Centroamericano de
Importación, las Notas Explicativas de la NCCA servirán para
interpretarlo en tanto se mantenga la correspondencia de la NAUCA
II con la NCCA, y siempre que no medie decisión expresa en
contrario, del Consejo. LA NAUCA II podrá contener Notas y Reglas
Complementarias Centroamericanas. Esta misma Nomenclatura deberá
ser utilizada para efectos de la clasificación de las
exportaciones.
Artículo 15.- Estructura y modificación de la
nomenclatura:
La NAUCA II está dividida en secciones, capítulos, subcapítulos,
partidas, subpartidas e incisos. Las secciones, capítulos,
subcapítulos, y partidas corresponden a los de la NCCA.
Las subpartidas e incisos constituyen desdoblamientos propios de la
NAUCA II. Las secciones, capítulos, subcapítulos y partidas, su
descripción y Notas Legales, así como las Reglas Generales de la
NCCA podrán ser alteradas por el Consejo para adecuarlas a las
modificaciones que en ella introduzca el Consejo de Cooperación
Aduanera, a fin de mantener en todo tiempo la correspondencia a que
se refiere el párrafo anterior.
La creación, supresión, sustitución o modificación de las Notas y
Reglas Complementarias Centroamericanas y de las subpartidas e
incisos podrán ser hechas libremente por el Consejo, por constituir
elementos propios de la NAUCA II.
Las alteraciones de la NAUCA II a que se refiere este artículo no
implicarán modificación alguna de la tarifa de los correspondientes
derechos arancelarios a la importación, salvo cuando se hagan de
conformidad con el Capítulo VI de este Convenio.
Artículo 16.- Clasificación de Mercancía:
La determinación de la clasificación oficial de las mercancías que
se importe al territorio aduanero de cada uno de los Estados
Contratantes se hará de acuerdo con la legislación aduanera Vigente
en cada Estado.
Capítulo IV
Derechos Arancelarios a la Importación
Artículo 17.- Derechos Arancelarios:
Salvo lo prescrito en el Capítulo V de este Convenio, toda
importación de mercancías al territorio aduanero de cualquiera de
los Estados Contratantes está sujeta al pago de los derechos
arancelarios establecidos en el Arancel, los cuales se expresarán
en términos ad-valorem.
Artículo 18.- Otros Derechos Arancelarios:
Los Estados Contratantes se comprometen a no cobrar, con motivo de
la importación o en razón de ella, derechos arancelarios distintos
a los establecidos en el Arancel Centroamericano de Importación,
conforme a este Convenio.
Artículo 19.- Base Imponible de los Derechos:
Todo lo relacionado con la base imponible, su determinación y la
aplicación de los derechos arancelarios se regirá por las
disposiciones del Anexo "B" de este Convenio.
Artículo 20.- Unidad Monetaria y Conversión de
Monedas:
Para los fines de la unidad y uniformidad arancelaria se tendrá
como unidad de cuenta el "Peso Centroamericano", con el valor que
el Consejo Monetario Centroamericano decida fijarle.
La conversión de monedas extranjeras a pesos centroamericanos se
hará con base en el tipo de cambio resultante de la cotización
internacional de la moneda extranjera con respecto a valor oficial
de peso centroamericano que se define en el párrafo anterior, en la
fecha de aceptación de la póliza. Dicha cotización será
proporcionada por el Banco Central del Estado Contratante
interesado.
La conversión de pesos centroamericanos a las monedas de los
Estados Contratantes se hará aplicando el valor que corresponda de
acuerdo con las disposiciones nacionales vigentes, a la fecha de
aceptación de la póliza.
Capítulo V
Franquicias y exenciones de Derechos Arancelarios
Artículo 21.- Disposición Única:
Los Estados Contratantes no otorgarán franquicias o exenciones de
derechos arancelarios a la importación excepto en los casos que a
continuación se enumeran.
a) Del menaje de casa para las personas domiciliadas que hayan
estado ausentes del país los 24 meses anteriores a su regreso
definitivo;
b) De las mercancías amparadas a normas de convenios regionales e
internacionales vigentes; o a leyes nacionales relativas a fines o
actividades distintas de la industria manufacturera a que se
refiere el Convenio Centroamericano de Incentivos Fiscales y sus
Protocolos.
c) De las mercancías que se importen para el desarrollo de
actividades artesanales, pequeña industria e industrias de
exportación a terceros países;
ch) Para actividades debidamente calificadas, que autorice el
Consejo;
d) De las mercancías originarias del país, objeto de reimportación
sin transformación alguna dentro del plazo de tres años.
Asimismo, los Estados Contratantes podrán autorizar la suspensión
de derechos arancelarios, en sus respectivos territorios, para las
mercancías aceptadas en importación o exportación temporal de
acuerdo con la legislación aduanera, pudiendo prorrogarse
sucesivamente los plazos por períodos iguales a los autorizados
originalmente.
Cada Estado contratante emitirá las reglamentaciones
pertinentes.
Capítulo VI
Modificación de los derechos arancelarios a la importación y
aplicación de medidas complementarias
Artículo 22.- Atribución y Condiciones para modificar:
El Consejo podrá acordar modificaciones de los derechos
arancelarios a la importación dentro de los límites y de
conformidad con las condiciones y criterios que se establecen en
este Capítulo, con la finalidad de alcanzar los objetivos del
Convenio y, en particular, fomentar las actividades productivas,
proteger al consumidor centroamericano y coadyuvar a la ejecución
de la política comercial externa de los Estados Contratantes.
Artículo 23.- Alcance de las modificaciones:
La facultad a que se refiere el artículo anterior será ejercida por
el Consejo para establecer tarifas del arancel, dentro de un rango
de uno por ciento a cien por ciento de tarifa nominal
ad-valorem.
Salvo disposición expresa del Consejo, los derechos arancelarios
que se hubieren modificado de conformidad con este Capítulo no
podrán volver a variarse antes de un año contado a partir de la
fecha de entrada en vigor de la modificación respectiva.
Artículo 24.- Puesta en vigor de las Decisiones del
Consejo:
Las decisiones que apruebe el Consejo con base en sus atribuciones,
sobre las materias a que se refieren los Artículos anteriores de
este Capítulo se pondrán en vigencia, en cada Estado Contratante,
en un plazo no mayor de 30 días contado a partir de la fecha de la
respectiva decisión del Consejo, sin más trámite que la emisión de
un acuerdo o decreto del poder u Organismo Ejecutivo.
Capítulo VII
Prácticas de Comercio Desleal
Artículo 25.- Disposición Única:
Los Estados Contratantes podrán tomar, respecto de mercancías
procedentes de fuera de la región, las medidas compensatorias que
sean necesarias para contrarrestar prácticas de comercio que causen
o amenacen causar perjuicio a la producción centroamericana,
especialmente cuando se trate de la importación de mercancías a un
precio inferior a su valor normal o de subsidios a la
exportación.
Capítulo VIII
Cláusula de Salvaguarda
Artículo 26.- Disposición Única:
Cuando alguno de los Estados Contratantes se viere enfrentado a
graves problemas de desequilibrio de la balanza de pagos; o a
deficiencias repentinas y generalizadas en el abastecimiento de
materias primas y bienes finales básicos; o a desorganización de
mercado; o a prácticas de comercio desleal; o a cualquier otra
circunstancia que amenace derivar en situaciones de emergencia
nacional, dicho Estado queda facultado para aplicar unilateralmente
las disposiciones previstas en el Capítulo VI de este Convenio,
relacionadas con la modificación de los derechos arancelarios a la
importación, durante un plazo máximo de 30 días. Lo anterior, sin
perjuicio de otras medidas no arancelarias que adopten los Estados
con base en su legislación nacional.
Dentro de dicho plazo, el Consejo deberá reunirse para considerar
la situación, calificar su gravedad y disponer las medidas que
conjuntamente deban tomarse, incluyendo la posibilidad de resolver
sobre la suspensión o modificación, de las disposiciones adoptadas
unilateralmente o, según el caso, autorizar la prórroga de las
mismas. El plazo del párrafo anterior, se tendrá por prorrogado
hasta la fecha en que el Consejo adopte las medidas que
corresponden.
El Consejo reglamentará la presente disposición.
Capítulo IX
Disposiciones finales
Artículo 27.- Ratificación, Depósito, Vigencia y
Denuncia:
El presente Convenio será sometido a ratificación en cada Estado,
de conformidad con las respectivas normas constitucionales o
legales. Los instrumentos de ratificación deberán depositarse en la
Secretaría General de la Organización de Estados
Centroamericanos.
El Convenio entrará en vigor ocho días después de la fecha en que
se deposite el tercer instrumento de ratificación para los tres
primeros ratificantes, y para los subsiguientes, en la fecha de
depósito de sus respectivos instrumentos. Su duración será de diez
años contados desde la fecha de su vigencia y se renovará, por
tácita reconducción, por períodos sucesivos de diez años.
El presente Convenio podrá ser denunciado por cualquiera de los
Estados Contratantes una vez transcurrido el plazo original. La
denuncia surtirá efectos, para el Estado denunciante, dos años
después de depositada, y el Convenio continuará en vigor entre las
demás partes en tanto permanezcan adheridas a él por lo menos tres
de ellas.
La Secretaría General de la Organización de Estados
Centroamericanos será la depositaria del presente Convenio y
enviará copias certificadas del mismo a la Cancillería de cada uno
de los Estados Contratantes y a la Secretaría Permanente del
Tratado General de Integración Económica Centroamericana, a los
cuales notificará inmediatamente del depósito de cada uno de los
instrumentos de ratificación, así como de cualquier denuncia que
ocurriere. Al entrar en vigor el Convenio, procederá también a
enviar copia certificada del mismo a la Secretaría General de la
Organización de la Naciones Unidas para los fines de registro que
señala al artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
Artículo 28.- Derogatorias:
El presente Convenio deroga las disposiciones contenidas en
Convenios Regionales y Leyes Nacionales que se le opongan.
Capítulo X
Disposiciones Transitorias
Transitorio primero.- Régimen de transición:
Entre el 1 de Enero y el 30 de Septiembre de 1985 regirán los
derechos arancelarios contenidos en el Arancel de Aduanas
Centroamericanas. Se deroga el Convenio Centroamericano de
Equiparación de Gravámenes a la Importación y sus Protocolos a
partir del 1 de Octubre de 1985.
Los Estados Contratantes pondrán en vigor la nueva Nomenclatura
Arancelaria Uniforme Centroamericana (NAUCA II) con las tarifas
arancelarias vigentes expresadas en términos ad-valorem, a más
tardar el 1 de Julio de 1985.
El Capítulo VI "Modificación de los derechos aduaneros a la
importación", es aplicable para incorporar gradualmente en el Anexo
"A" de este Convenio las nuevas aperturas y tarifas arancelarias
negociadas.
Los Estados Contratantes se comprometen a hacer los mayores
esfuerzos para negociar y poner en vigor a más tardar el 1 de julio
de 1985 los nuevos derechos arancelarios correspondientes a
insumos, materias primas y bienes de capital, los que quedaran
incorporados al Anexo "A" del Arancel y en cuyo caso entrarán en
vigor en dicha fecha las disposiciones contenidas en los
Transitorios Segundo y Tercero de Este Convenio.
El Consejo establecerá el calendario, procedimientos y materias
para negociar el Anexo "A" a que se refiere el párrafo
anterior.
Transitorio Segundo.- Prórroga del Cuarto Protocolo:
Prorrogar en todas y cada una de sus partes los efectos del Cuarto
Protocolo al Convenio Centroamericano de Incentivos Fiscales al
Desarrollo Industrial hasta el 30 de septiembre de 1985. La
prórroga mencionada comprende los beneficios otorgados por
clasificación o equiparación. De tal manera que estarán prorógados
autómaticamente hasta dicha fecha los beneficios fiscales otorgados
al amparo del Convenio Centroamericano de Incentivos Fiscales al
Desarrollo Industrial hasta el 30 de septiembre de 1985. La
prórroga mencionada comprende los beneficios otorgados por
clasificación o equiparación. De tal manera que estarán prorrogados
automáticamente hasta dicha fecha los beneficio fiscales otorgados
al amparo del Convenio Centroamericano de Incentivos Fiscales al
Desarrollo Industrial y sus Protocolos así como las exenciones del
Impuesto de Estabilización Económica, que estuvieran disfrutando
las empresas manufactureras. Esta prórroga será aplicable también a
las empresas cuyos beneficios venzan entre el 1 de enero de 1985 y
el 30 de septiembre de 1985.
La prohibición a que se refiere el párrafo primero del Artículo 21
y del Transitorio Tercero comenzará su vigencia el 1 de Octubre de
1985, o antes en el caso contemplado en el cuarto párrafo del
Transitorio Primero.
La derogatoria a que se refiere el Artículo 28 respecto de las
disposiciones del Convenio Centroamericano de Incentivos Fiscales
al Desarrollo Industrial y sus protocolos, surtirá efecto a partir
del 1 de Octubre de 1985.
Las fechas que en este Transitorio se consignan, se adelantarán en
función del cumplimiento del plazo establecido en el cuarto párrafo
del Transitorio Primero.
Transitorio Tercero.- Derogatoria de los instrumentos mediante
los cuales se conceden exenciones:
A partir del 1 de Octubre de 1985, quedan sin ningún valor ni
efecto, las disposiciones relativas a exenciones de derechos
arancelarios a la importación otorgadas mediante Decretos,
Acuerdos, Resoluciones o Contratos, así como las garantías que se
hubieren concebido al amparo de los mismos.
Transitorio Cuarto.- Límite para recibir nuevas solicitudes de
exenciones:
No se recibirán más solicitudes relativas a exenciones de derechos
arancelarios a la importación, a que se refiere el Convenio
Centroamericano de Incentivos Fiscales al Desarrollo Industrial y
sus Protocolos o Leyes Nacionales de Fomento Industrial a partir
del 1 de mayo de 1985.
Transitorio Quinto.- Mercancías en tránsito y plazo para la
utilización de concesiones:
Las mercancías que hayan sido embarcadas antes del 1 de Octubre de
1985, y que a la fecha de ese embarque estuvieren gozando de la
exención de derechos arancelarios a la importación que se establece
en el Convenio Centroamericano de Incentivos Fiscales al Desarrollo
Industrial y sus Protocolos, o en Leyes Nacionales de fomento
industrial, se importarán sujetas a las disposiciones a las cuales
estaban amparadas.
Las exenciones de derechos arancelarios concedidas pero no
utilizadas por el beneficiario a la fecha de entrada en vigor del
presente Convenio, tendrán un plazo de setenta días calendario para
ser utilizadas; para ese propósito las mercancías deberán ser
embarcadas dentro de ese plazo para poder sujetarse a las
disposiciones del primer párrafo del presente Artículo.
Transitorio Sexto.- Reinversión de utilidades:
A partir del 1 de octubre de 1985, queda derogado el Artículo 9 del
Convenio Centroamericano de Incentivos Fiscales al Desarrollo
Industrial, pudiendo cada Estado emitir la legislación que estime
pertinente.
Transitorio Séptimo.- Compromiso de adoptar un nuevo Código
Aduanero Uniforme:
Para los efectos del Artículo 3, literal c) de este Convenio, los
países que no tienen en vigor el Código Aduanero Uniforme
Centroamericano y su Reglamento (CAUCA Y RECAUCA) aplicarán su
legislación nacional correspondiente.
Antes del 1 de Octubre de 1985 las partes Contratantes deberán
acordar multilateralmente un nuevo Código Aduanero Uniforme
Centroamericano y su Reglamento respectivo.
Transitorio Octavo.- Potestad para poner en vigencia el nuevo
Régimen a Nivel Nacional:
Una vez ratificado por cada Estado el presente Convenio, se tendrá
por prorrogados nacionalmente los efectos del Cuarto Protocolo al
Convenio Centroamericano de Incentivos Fiscales al Desarrollo
Industrial.
Transitorio Noveno.- Suscripción y adhesión:
El presente Convenio queda abierto a suscripción antes de su
entrada en vigor, o a la adhesión una vez haya entrado en vigor, de
cualquier Estado Centroamericano que no lo hubiere suscrito
originalmente. En caso de adhesión, el Consejo podrá acordar
normas, modalidades y plazos especiales para alcanzar los niveles
de los derechos arancelarios a la importación que contendrá el
Anexo "A" de este Convenio.
POR TANTO:
Los Gobiernos que han resuelto suscribir el presente Convenio sobre
el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, han designado a
sus respectivos plenipotenciarios, a saber:
Su Excelencia el señor Presidente de la República de El Salvador,
al señor RICARDO GONZALEZ CAMACHO, Ministro de
Economía.
Su Excelencia el señor Presidente de la República de Costa Rica al
señor ODALIER VILLALOBOS GONZALEZ, Ministro de Economía y
Comercio, y como testigos al señor ELIAS SHADID LEPIZ,
Ministro Negociador Arancel Externo.
Quienes suscriben el Convenio, en la sede de la SIECA, el día 14 de
Diciembre de 1984.- RICARDO GONZALEZ CAMACHO, Ministro de
Economía de El Salvador.- ODALIER VILLALOBOS GONZALEZ,
Ministro de Economía y Comercio de Costa Rica.- Como testigo,
ELIAS SHADID LEPIZ, Ministro Negociador Arancel Externo de
Costa Rica.
Su Excelencia el señor Jefe de Estado de la República de Guatemala
al señor LEONNEL HERNANDEZ CARDONA, quien suscribe el
Convenio, en la sede de la SIECA, el día 27 de diciembre de 1984.-
Ministro de Economía.
La Honorable Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional de la
República de Nicaragua al señor ERNESTO JOSE CORDERO SANCHEZ
quien suscribe el Convenio, en la sede de la SIECA, el día
27 de diciembre de 1984.- Encargado de Negocios ad-interim de
Nicaragua.
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