Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Instrumentos Internacionales
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CONVENIO SOBRE EL INSTITUTO
INTERAMERICANO DE COOPERACIÓN PARA LA AGRICULTURA
12 de diciembre de 1980.
Publicado en La Gaceta No. 23 de 30 de enero 1981
EL GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL, DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
Por Cuanto:
El día 6 de marzo de 1979 el Plenipotenciario de Nicaragua,
suscribió en la sede de la Organización de los Estados Americanos,
en la ciudad de Washington, D. C., Estados Unidos de América, la
Convención sobre el Instituto Interamericano de Cooperación para la
Agricultura, compuesta de un Preámbulo y treinta y nueve
artículos.
Por Cuanto:
La Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional, en uso de las
facultades que le confiere la Ley, aprobó y ratificó la mencionada
Convención por Decreto No. 581 de fecha 25 de noviembre próximo
pasado, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial, No. 285 del 10 de
diciembre en curso.
Por Tanto:
Expide el presente instrumento de Ratificación firmado por los
Miembros de la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional,
sellado con el Gran Sello de la Nación y refrendado por el Ministro
del Exterior, para ser depositado en la Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos de conformidad con el
artículo 33 de la Convención.
Dado en la Casa de Gobierno, en la ciudad de Managua, a los doce
días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta. - Moisés
Hassan Morales. - Daniel Ortega Saavedra. - Sergio Ramírez Mercado.
- Arturo José Cruz.- Rafael Córdova Rivas. - El Ministro del
Exterior, Miguel D'Escoto Brockmann.
CONVENCIÓN SOBRE EL INSTITUTO INTERAMERICANO DE COOPERACION PARA
LA AGRICULTURA
Los Estados Americanos, Miembros del Instituto Interamericano de
Ciencias Agrícolas.
Animados del propósito de fortalecer y ampliar la acción del
Instituto Interamericano de Ciencias Agrícolas como organismo
especializados en la agricultura, Instituto que fue establecido en
cumplimiento de la Resolución aprobada por el Octavo Congreso
Científico Americano, en Washington. D. C.. en 1940 según los
términos de la Convención abierta a la firma de las Repúblicas
Americanas, en la Unión Panamericana, el 15 de enero de 1944,
HAN CONVENIDO
En la siguiente:
CONVENCION SOBRE EL INSTITUTO INTERAMERICANO DE COOPERACION PARA
LA AGRICULTURA
Capítulo I. De la Naturaleza y los Propósitos
Artículo 1.-El Instituto Interamericano de Ciencias
Agrícolas, establecido por la Convención abierta a la firma de las
Repúblicas Americanas el 15 de enero de 1944, se denominará
"Instituto Interamericano de Cooperación para la Agricultura" (en
adelante el Instituto), y se regirá de conformidad con la presente
Convención.
Artículo 2.-El Instituto será de ámbito interamericano, con
personalidad jurídica internacional, y especializado en
agricultura.
Artículo 3.-Los fines del Instituto son estimular, promover
y apoyar los esfuerzos de los Estados Miembros para lograr su
desarrollo agrícola y el bienestar rural.
Artículo 4.-Para alcanzar sus fines el Instituto tendrá la
siguientes funciones:
a) Promover el fortalecimiento de las Instituciones Nacionales de
enseñanza, investigación y desarrollo rural, para impulsar el
avance y la difusión de la ciencia y la tecnología aplicadas al
progreso rural;
b) Formular y ejecutar planes, programas, proyectos y actividades
de acuerdo con los requerimientos de los Gobiernos de los Estados
Miembros, para contribuir al logro de los objetivos de sus
políticas y programas de desarrollo agrícola y bienestar
rural;
c) Establecer y mantener relaciones de cooperación y de
coordinación con la Organización de los Estados Americanos y con
otros organismos o programas, y con entidades gubernamentales y no
gubernamentales que persigan objetivos similares, y
d) Actuar como órgano de consulta, ejecución técnica y
administración de programas y proyectos en el sector agrícola,
mediante acuerdo con la Organización de los Estados Americanos, o
con organismos y entidades nacionales, interamericanos o
internacionales.
Capítulo II. De los Miembros
Artículo 5.-Los Estados Miembros del Instituto serán:
a) Los Estados Miembros de la Organización de los Estados
Americanos o del Instituto Interamericano de Ciencias Agrícolas que
ratifiquen la presente Convención;
b) Los demás Estados Americanos cuya admisión haya sido aprobada
por el voto favorable de los tercios de los Estados Miembros en la
Junta Interamericana de Agricultura, y que adhieran a la presente
Convención.
Capítulo III. De los Órganos
Artículo 6.-El Instituto tendrá los órganos
siguientes:
a) La Junta Interamericana de Agricultura;
b) El Comité Ejecutivo, y
c) La Dirección General.
Capítulo IV. De la Junta Interamericana de Agricultura
Artículo 7.-La Junta Interamericana de Agricultura (en
adelante la Junta) es el órgano superior del Instituto y estará
integrada por todos los Estados Miembros. El Gobierno de cada
Estado Miembro designará un representante, preferentemente
vinculado al desarrollo agrícola y rural; así mismo, podrá designar
representantes suplentes y asesores.
Artículo 8.-La Junta tendrá las atribuciones
siguientes:
a) Adoptar medidas relativas a la política y la acción del
Instituto, teniendo en cuenta las propuestas de los Estados
Miembros y las recomendaciones de la Asamblea General y de los
Consejos de la Organización de los Estados Americanos;
b) Aprobar el programa-presupuesto bienal y fijar las cuotas
anuales de los Estados Miembros, con el voto favorable de los dos
tercios de sus miembros;
c) Servir de foro para el intercambio de ideas, informaciones y
experiencias relacionadas con el mejoramiento de la agricultura y
de la vida rural;
d) Decidir sobre la admisión de Estados Miembros de conformidad con
el artículo 5, inciso (b);
e) Elegir los Estados Miembros que han de integrar el Comité
Ejecutivo, según criterios de rotación parcial y de equitativa
distribución geográfica;
f) Elegir al Director General y fijar su remuneración; proceder a
su remoción con el voto de los dos tercios de los Estados Miembros
cuando lo exija el buen funcionamiento del Instituto;
g) Considerar los informes del Comité Ejecutivo y del Director
General;
h) Promover la cooperación del Instituto con las organizaciones,
organismos y entidades que persigan propósitos análogos; e
i) Aprobar su reglamento y el temario de sus reuniones, y los
reglamentos del Comité Ejecutivo y de la Dirección General.
Artículo 9.-La Junta se reunirá ordinariamente cada dos años
en la época que determine su reglamento y en sede seleccionada
conforme al principio de rotación. En cada reunión ordinaria se
determinará, de acuerdo con el reglamento, la fecha y la sede de la
siguiente reunión ordinaria. Si no hubiere ofrecimiento de sede o
la reunión ordinaria no pudiere celebrarse en la sede escogida, se
reunirá en la sede del Instituto. No obstante, si alguno de los
Estados Miembros ofreciere oportunamente sede en su territorio, el
Comité Ejecutivo, si estuviere reunido o fuere consultado por
correspondencia, podrá acordar, por el voto de la mayoría de sus
miembros, que la reunión de la Junta se celebre en tal sede.
Artículo 10.-En circunstancias especiales y a solicitud de
uno o más Estados Miembros o del Comité Ejecutivo, la Junta podrá
celebrar reuniones extraordinarias, cuyas convocaciones requerirán
el voto afirmativo de los dos tercios de los Estados Miembros del
Instituto. De no estar reunida la Junta, el Director General
consultará por correspondencia a los Estados Miembros sobre tal
solicitud y procederá a convocar la Junta si por lo menos las dos
tercera partes estuvieren de acuerdo.
Artículo 11.-El quórum estará constituido por la presencia
de los representantes de la mayoría de los Estados Miembros. Cada
Estado tiene derecho a un voto.
Artículo 12.-Las decisiones de la Junta se adoptarán por el
voto de la mayoría de los representantes presentes, salvo lo
dispuesto en el artículo 19, en que se requiere la mayoría de los
Estados Miembros, y, también salvo lo dispuesto en los artículos 5,
(b), 8, (b) y (f); 10 y 35, en cuyos casos se requiere el voto de
los dos tercios de los Estados Miembros.
Capítulo V. Del Comité Ejecutivo
Artículo 13.-El Comité Ejecutivo (en adelante el Comité)
estará integrado por doce Estados Miembros elegidos de acuerdo con
el artículo 8, inciso (e) por un período de dos años. El Gobierno
de cada Estado elegido designará un representante, preferentemente
vinculado al desarrollo agrícola y rural; podrá también designar
representantes suplentes y asesores.
La Junta determinará, por vía reglamentaria, la forma de
designación de los Estados Miembros cuyos representantes han de
integrar el Comité. El Estado Miembro que haya terminado su mandato
no podrá integrar el Comité nuevamente hasta pasado un período de
dos años.
Artículo 14.-El Comité tendrá las atribuciones
siguientes:
a) Cumplir las funciones que le encomiende la Junta;
b) Examinar el proyecto de programa-presupuesto bienal que el
Director General somete a la Junta y hacer las observaciones y
recomendaciones que crea pertinentes;
c) Autorizar la utilización de recursos del Fondo de Trabajo para
fines especiales;
d) Actuar como comisión preparatoria de la Junta;
e) Estudiar y formular comentarios y recomendaciones a la Junta o a
la Dirección General sobre asuntos de interés del Instituto;
f) Recomendar a la Junta los proyectos de reglamento que han de
regir las reuniones de ésta y del Comité, así como del reglamento
de la Dirección General, y
g) Velar por la observancia del reglamento y de las normas de la
Dirección General.
Artículo 15.-El Comité celebrará una reunión ordinaria anual
en la sede del Instituto o en el lugar acordado en la reunión
anterior. Podrá reunirse con carácter extraordinario, por
iniciativa de cualquier Estado Miembro o a solicitud del Director
General, debiendo contar con la aprobación de la mayoría de la
Junta, si estuviese reunida, o de los dos tercios del propio
Comité, cuyos miembros podrán ser consultados por
correspondencia.
Artículo 16.- El Instituto sufragará los gastos de viaje de
un representante de cada Estado Miembro del Comité para participar
en las reuniones ordinarias de éste.
Artículo 17.-El quórum estará constituido por la presencia
de los representantes de la mayoría de los Estados miembros del
Comité. El Comité adoptará sus decisiones por el voto de la mayoría
de sus miembros, salvo lo dispuesto en el artículo 15. Cada miembro
tiene derecho a un voto.
Capítulo VI. De la Dirección General
Artículo 18.-La Dirección General ejercerá las funciones
determinadas por esta Convención y las que les asigne la Junta y,
así mismo, cumplirá los encargos que le encomienden la Junta y el
Comité.
Artículo 19.-La Dirección General estará a cargo del
Director General quien será nacional de uno de los Estados
Miembros, elegido por la Junta con el voto de la mayoría de los
Estados Miembros, para un período de cuatro años. Podrá ser
reelegido una sola vez y no podrá ser sucedido por persona de la
misma nacionalidad.
Artículo 20.-El Director General, bajo la supervisión de la
Junta, tendrá la representación legal del Instituto y la
responsabilidad de administrar la Dirección General para dar
cumplimiento a las funciones y encargos de ésta. Tendrá las
siguientes funciones específicas que ejercerá de acuerdo con las
normas y los reglamentos del Instituto y las disposiciones
presupuestarias correspondientes:
a) Administrar los recursos financieros del Instituto de acuerdo
con las decisiones de la Junta;
b) Determinar el número de miembros del personal; reglamentar sus
atribuciones, derechos y deberes; fijar sus remuneraciones y,
nombrarlos y removerlos, de acuerdo con las normas establecidas por
la Junta o el Comité;
c) Preparar el proyecto de Programa-Presupuesto bienal, someterlo
al Comité y, con las observaciones y recomendaciones de éste, a la
Junta;
d) Presentar a la Junta o al Comité en los años en los que aquella
no se reúna, un informe anual sobre las actividades y la situación
financiera del Instituto;
e) Desarrollar las relaciones de cooperación y coordinación
previstas en el artículo 4, inciso (c); y
f) Participar en las reuniones de la Junta y del Comité con voz
pero sin voto.
Artículo 21.- Para integrar el personal del Instituto se
tendrá en cuenta, en primer término, su eficiencia, competencia y
probidad; pero se dará importancia, al propio tiempo, a la
necesidad de que el personal internacional sea escogido, en todas
las jerarquías, con un criterio de representación geográfica tan
amplio como sea posible.
Artículo 22.-En el cumplimiento de sus deberes el Director
General y el personal del Instituto no solicitarán ni recibirán
instrucciones de ningún Gobierno ni de ninguna autoridad ajena al
Instituto y se abstendrán de actuar en forma incompatible con su
condición de funcionarios de un organismo internacional,
responsables únicamente ante el Instituto.
Capítulo VII. De los Recursos Financieros
Artículo 23.-Los Estados Miembros contribuirán al
sostenimiento del Instituto mediante cuotas anuales fijadas por la
Junta, conforme al sistema de cálculo de cuotas de la Organización
de los Estados Americanos.
Artículo 24.-El Estado Miembro que esté en mora en el pago
de sus cuotas correspondientes a más de dos ejercicios fiscales
completos tendrá suspendidos su derecho a voto en la Junta y en el
Comité. No obstante, la Junta o el Comité podrán permitirle votar
si consideran que la falta de pago se debe a circunstancias ajenas
a la voluntad de ese Estado.
Artículo 25.-El Instituto, ad referéndum del Comité,
y por intermedio del Director General, podrá aceptar contribuciones
especiales, herencias, legados o donaciones, siempre que los mismos
sean compatibles con la naturaleza, los propósitos y las normas del
Instituto, como convenientes a sus intereses.
Capítulo VIII. De la Capacidad Jurídica y los Privilegios e
Inmunidades
Artículo 26.-El Instituto gozará en el territorio de cada
uno de los Estados Miembros de la capacidad jurídica y de los
privilegios e inmunidades necesarios para el ejercicio de sus
funciones y la realización de sus propósitos.
Artículo 27.-Los Representantes de los Estados Miembros en
las reuniones de la Junta y del Comité y el Director General
gozarán de los privilegios e inmunidades correspondientes a sus
cargos y necesarios para desempeñar sus funciones con
independencia.
Artículo 28.-La condición jurídica del Instituto y los
privilegios e inmunidades que deben otorgarse a él y a su personal
serán determinados en un acuerdo multilateral que celebren los
Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos o,
cuando se estime necesario, en los acuerdos que el Instituto
celebre bilateralmente con los Estados Miembros.
Artículo 29.-Para realizar sus fines y de conformidad con la
legislación vigente en los Estados Miembros, el Instituto podrá
celebrar y ejecutar contratos, acuerdos o convenios; poseer fondos,
bienes inmuebles, muebles y semovientes, y adquirir, vender,
arrendar, mejorar o administrar cualquier bien o propiedad.
Capítulo IX. De la Sede y los Idiomas
Artículo 30.-El Instituto tendrá su sede en San José, Costa
Rica, y podrá establecer oficinas para fines de cooperación técnica
en los Estados Miembros. La oficina central de la Dirección General
estará situada en la sede del Instituto.
Artículo 31.-Serán idiomas oficiales del Instituto el
español, el francés, el inglés y el portugués.
Capítulo X. De la Ratificación y la Vigencia
Artículo 32.-La presente Convención queda abierta a la firma
de los Estados Miembros de la Organización de los Estados
Americanos o del Instituto Interamericano de Ciencias Agrícolas.
Cualquier otro Estado Americano podrá adherir a esta Convención de
acuerdo con lo dispuesto en su artículo 5, inciso (b).
Artículo 33.-La presente Convención está sujeta a la
ratificación de los Estados Signatarios de acuerdo con los
procedimientos constitucionales respectivos. Tanto la presente
convención como los instrumentos de ratificación serán entregados
para su depósito en la Secretaría General de la Organización de los
Estados Americanos. La Secretaría General enviará copias
certificadas de la presente Convención a los gobiernos de los
Estados Signatarios y a la Dirección General del Instituto y les
notificará el depósito de cada instrumento de ratificación o
adhesión.
Artículo 34.-La presente Convención entrará en vigor entre
los Estados que la ratifiquen cuando los dos tercios de los Estados
Partes en la Convención de 1944 sobre el Instituto Interamericano
de Ciencias Agrícolas hayan depositado sus respectivos instrumentos
de ratificación. En cuanto a los demás Estados, entrará en vigor en
el orden en que depositen sus respectivos instrumentos de
ratificación o adhesión.
Artículo 35.-Las reformas a la presente Convención serán
propuestas a la Junta, y su aprobación requerirá la mayoría de dos
tercios de los Estados Miembros. Las reformas aprobadas entrarán en
vigor entre los Estados que las ratifiquen cuando los dos tercios
de los Estados Miembros hayan depositado sus respectivos
instrumentos de ratificación. En cuanto a los demás Estados
Miembros, entrarán en vigor en el orden en que éstos depositen sus
respectivos instrumentos de ratificación o adhesión.
Artículo 36.-La presente Convención tiene carácter
permanente y regirá por tiempo indefinido, pero podrá ser
denunciada por cualquiera de los Estados Miembros, mediante
notificación a la Secretaría General de la Organización de los
Estados Americanos. La denuncia surtirá efecto un año después de
tal notificación y la Convención dejará de regir para el Estado
denunciante; empero, éste deberá cumplir con las obligaciones
emanadas de la presente Convención mientras ésta se hallaba en
vigencia para dicho Estado.
Artículo 37.-La presente Convención, cuyos textos en
español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos,
será registrada en la Secretaría de las Naciones Unidas, de
conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas,
por la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos. Esta notificará a la Secretaría de las Naciones Unidas
las firmas, ratificaciones, adhesiones, reformas o denuncias de que
sea objeto la presente Convención.
Capítulo XI. De las Disposiciones Transitorias
Artículo 38.-Los derechos y beneficios, así como los
privilegios e inmunidades que han sido otorgados al Instituto
Interamericano de Ciencias Agrícolas y a su personal se extenderán
al Instituto y a su personal. Así mismo, el Instituto será el
titular de los haberes y propiedades del Instituto Interamericano
de Ciencias Agrícolas y asumirá todas las obligaciones que éste
haya contraído.
Artículo 39.-La Convención sobre el Instituto Interamericano
de Ciencias Agrícolas, abierta a la firma de los Estados Americanos
el 15 de enero de 1944, cesará en sus efectos respecto de los
Estados entre los cuales la presente Convención entre en vigor,
pero éstos quedarán comprometidos al cumplimiento de las
obligaciones pendientes que hayan emanado de aquella Convención. La
Convención de 1944, quedará vigente para los demás Estado Miembro
del Instituto Interamericano de Ciencias Agrícolas hasta que éstos
ratifiquen la presente Convención.
En Fe de lo Cual, los infrascritos Plenipotenciarios, cuyos Plenos
Poderes fueron hallado en buena y debida forma, firman la presente
Convención, en español, francés, inglés y portugués, en la ciudad
de Washington, D. C., Estados Unidos de América, en representación
de sus respectivos Estados en la fecha indicadas al lado de sus
firmas.
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