Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Instrumentos Internacionales
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CONVENIO SOBRE COOPERACION
ECONOMICA Y TÉCNICA
Publicado en la Gaceta No. 5 de 8 de enero de 1982
CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA
REPÚBLICA DE NICARAGUA Y EL GOBIERNO DE LA UNIÓN DE REPÚBLICAS
SOCIALISTAS SOVIÉTICAS SOBRE COOPERACIÓN ECONÓMICA Y TÉCNICA
El Gobierno de Reconstrucción Nacional de la República de Nicaragua
y el Gobierno de la Unión de Repúblicas Socialistas
Soviéticas,
Partiendo de mutuo deseo de fortalecer las relaciones amistosas y
de colaboración entre ambos países,
Aspirando a desarrollar la cooperación económica y técnica sobre la
base de los principios del respeto a la soberanía, a la
independencia nacional, a la no intervención en los asuntos
internos de uno a otro, a la igualdad de derechos y el beneficio
mutuo, han convenido lo siguiente:
Artículo 1.-El Gobierno de Reconstrucción Nacional de la
República de Nicaragua y el Gobierno de la Unión de Repúblicas
Socialistas Soviéticas desarrollarán la cooperación económica y
técnica, particularmente en las siguientes áreas: exploración y
prospección de minerales sólidos, minería, energética industria
ligera y alimenticia, transporte, comunicación, agropecuario,
formación profesional y técnica de cuadros, así como en otras áreas
que se consideren de interés mutuo.
Artículo 2.-La cooperación prevista en el presente convenio
podrá contemplar lo siguiente:
a) Elaboración de los estudios de prefactibilidad y factibilidad y
de proyectos;
b) Elaboración de procesos tecnológicos, documentación técnica y
suministro de equipos;
c) Prestación de asistencia en la construcción de empresas
industriales y otras obras;
d) Transferencia de la tecnología, intercambio de datos y
documentación técnica;
e) Capacitación industrial técnica de cuadros; incluyendo el
establecimiento de centros de formación;
f) Envío de especialistas para la asistencia técnica necesaria al
desarrollo de las actividades que se acuerden en el presente
convenio;
g) Cualquier otra actividad de cooperación económica y técnica que
sea acordada por ambas partes.
Artículo 3.-Las condiciones y formas de cooperación en cada
sector concreto serán determinadas en los convenios o contratos
especiales, suscritos por ambas Partes o por aquellas
organizaciones autorizadas para ello.
Artículo 4.-La documentación e información técnica entregada
conforme al presente convenio, será considerada por ambas partes
como confidencial y no será transmitida a las personas naturales o
jurídicas de terceros países sin el acuerdo de ambas partes.
Artículo 5.-Ambas partes tomarán todas las medidas
necesarias para que los organismos correspondientes nicaragüenses y
soviéticos cumplan los compromisos derivados de los convenios o
contratos especiales previstos en el artículo 3 del presente
convenio, y prestarán asistencia en la realización de los
compromisos indicados.
Artículo 6.-El presente convenio tendrá vigencia ilimitada.
No obstante cada una de las partes podrá suspender su vigencia
notificando a la otra parte su decisión con una anticipación de 6
meses.
No obstante la suspensión de la vigencia del convenio según se
indica en el presente artículo, se mantendrá la vigencia de
cualquier convenio y contrato especial firmado en base del artículo
3 del presente convenio que aún no esté concluido.
Artículo 7.-El presente convenio entrará en vigor él día de
su firma.
Hecho en Moscú, el día 19 del mes de marzo de 1980, en dos
ejemplares originales cada una en los idiomas español y ruso siendo
ambos textos igualmente válidos.- (f) Moisés Hassan, por el
Gobierno de Reconstrucción Nacional de la República de Nicaragua.-
(f) Por el Gobierno de la Unión de Repúblicas Socialistas
Soviéticas.
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