Convenio Sobre Colaboración Cultural Entre El Gobierno De Reconstrucción Nacional De La República De Nicaragua Y El Gobierno De La República Socialista De Checoslovaquia
Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Educación y Cultura
Rango: Instrumentos Internacionales
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CONVENIO SOBRE COLABORACIÓN
CULTURAL ENTRE EL GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA
REPÚBLICA DE NICARAGUA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA SOCIALISTA DE
CHECOSLOVAQUIA
4 de abril de 1980.
Publicado en La Gaceta No. 203 de 8 de septiembre 1981
El Gobierno de Reconstrucción Nacional de la República de Nicaragua
y el Gobierno de la República Socialista de Checoslovaquia,deseando
ampliar las relaciones culturales, educativas y científicas entre
ambos países, fortalecer los lazos de amistad y profundizar la
comprensión mutua entre ambos Estados,
Acuerdan lo siguiente:
Artículo 1.- Ambas Partes fortalecerán y ampliarán las
relaciones mutuamente provechosas en el campo cultural y
científico, respetando los principios de soberanía, igualdad y la
no intervención en los asuntos internos de la otra parte, de
acuerdo con las leyes de los respectivos países.
Artículo 2.- Ambas Partes contribuirán al desarrollo de la
colaboración en el ámbito de la educación, ciencias, cultura y
arte, cinematografía, medios de comunicación masiva, salud,
educación física, deporte y turismo. Con este fin fomentarán el
establecimiento y desarrollo de relaciones entre los organismos
estatales y las organizaciones no gubernamentales que llevan a cabo
las actividades en las ramas arriba mencionadas.
Artículo 3.-
1. Ambas partes desarrollarán la colaboración en el campo de la
enseñanza. Con este fin fomentarán:
a) intercambio de informaciones sobre sus respectivos sistemas
educativos;
b) intercambio de manuales y libros de enseñanza, material
didáctico y de laboratorio;
c) intercambio de profesores con el fin de perfeccionar sus
conocimientos profesionales, dar cursos o conferencias;
d) otorgamiento recíproco de becas para estudios, intercambio de
informaciones sobre especialidades a estudiar y condiciones bajo
las cuales los estudiantes son admitidos en los diferentes centros
de enseñanza.
2. Ambas Partes estudiarán las condiciones para celebrar un acuerdo
sobre el reconocimiento recíproco de la equivalencia de los
certificados de estudios, así como sobre los grados científicos y
títulos científicos-pedagógicos y académicos adquiridos en el
territorio de la otra Parte.
Artículo 4.-
1. Ambas Partes fomentarán el intercambio de científicos,
representantes de sociedades científicas y otros especialistas con
el fin de llevar a cabo investigaciones, dar conferencias y conocer
las actividades de las diferentes entidades científicas, así como
el intercambio de publicaciones y otros materiales
científicos.
2. Ambas Partes facilitarán la participación de especialistas de la
otra Parte en conferencias y seminarios científicos, de carácter
nacional o internacional, que se celebren en el territorio de sus
respectivos países.
Artículo 5.-Ambas Partes crearán las condiciones para que el
pueblo de la otra Parte conozca la herencia cultural y la cultura
nacional actual. Con este fin Ambas Partes fomentarán:
a) intercambio de conjuntos artísticos y artistas para funciones
públicas;
b) realización de exposiciones de carácter cultural, técnico,
científico y de salud;
c) establecimiento de relaciones e intercambio entre sus
bibliotecas, museos, editoriales, archivos y otras instituciones
culturales;
d) traducción y publicación de libros, obras literarias, artísticas
y culturales de la otra Parte;
e) intercambio de películas de larga duración, documentales,
educativas, de salud y eventualmente intercambio de equipos de
cineastas, así como la organización de semanas de cine, estrenos y
festivales cinematográficos;
f) visitas mutuas de escritores, pintores, compositores de música,
cineastas y otros representantes de la cultura.
Artículo 6.-Ambas Partes comenzarán a colaborar, de forma
activa, en el campo de la prensa, radio y televisión. Con este fin
fomentarán la colaboración directa entre sus respectivas agencias
de prensa, organizaciones de radio, televisión y asociaciones de
periodistas. De igual manera intercambiarán periodistas,
corresponsales de prensa, televisión y otros especialistas.
Intercambiarán materiales informativos y documentación referentes a
la vida política, económica y cultural de sus respectivos
países.
Artículo 7.-Ambas Partes posibilitarán la colaboración en el
campo de la salud y en especial:
a) mediante la participación de sus especialistas en reuniones y
congresos sobre temasde salud;
b) mediante el intercambio de publicaciones y material de
salud;
c) mediante el intercambio de médicos con el fin de perfeccionar
sus conocimientos profesionales, dar cursos o conferencias.
Artículo 8.-Ambas Partes promoverán el desarrollo de las
relaciones entre las organizaciones de educación física y
deportivas de sus respectivos países.
Ambas Partes utilizarán también las oportunidades creadas por el
turismo para aumentar la eficiencia de la colaboración científica y
cultural.
Artículo 9.-Ambas Partes fomentarán el desarrollo de las
relaciones entre las organizaciones sociales y de masas.
Artículo 10.-Ambas Partes, de acuerdo con las disposiciones
legales de sus respectivos países, facilitarán la importación o
exportación temporal de aparatos científicos y técnicos, material
pedagógico, obras de arte, libros y documentos que coayuden
eficazmente al desarrollo de la colaboración dentro del marco del
presente Convenio.
Artículo 11.-Ambas Partes, de acuerdo con las disposiciones
legales de sus respectivos países, facilitarán la importación de
libros, revistas y otras publicaciones culturales, educativas,
científicas y técnicas de la otra Parte
Artículo 12.-Para el cumplimiento de este Convenio, Ambas
Partes elaborarán periódicamente planes de colaboración en los que
se fijarán así mismo las condiciones financieras para la
realización de las respectivas actividades.
Artículo 13.-El presente Convenio deberá ser aprobado según
la legislación vigente en Ambas Partes y entrará en vigor el día
del intercambio de Notas sobre su aprobación. Antes de entrar en
vigor tendrá efecto a partir del día de su firma.
Artículo 14.-El presente Convenio se firma por un período de
cinco años y se prorrogará automáticamente por otros cinco años, a
menos que una de las Partes lo denuncie por escrito por lo menos
seis meses antes de la fecha de expiración del respectivo período
de validez.
Dado en Praga, el día 4 del mes de Abril de 1980, en dos
ejemplares, en los idiomas español y checo, siendo ambas ejemplares
igualmente válidos.
Moisés Hassan, Por el Gobierno de Reconstrucción Nacional de la
República de Nicaragua. (f) Por el Gobierno de la República
Socialista de Checoslovaquia.
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