Convenio Relativo Al Trato De Los Prisioneros De Guerra

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Seguridad y Defensa Nacional Rango: Instrumentos Internacionales - CONVENIO RELATIVO AL TRATO DE LOS PRISIONEROS DE GUERRA Aprobado el 24 de Julio de 1952 Publicado en La Gaceta No. 243, 244, 245, 246, 247, 248 y 249 del 22, 23, 24, 25, 27, 28 y 29 de Octubre de 1952 No. 4 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, ACUERDA: Primero: Aprobar los siguientes Convenios suscritos por el Delegado en Nicaragua el 12 de Agosto de 1949, en la Conferencia Diplomática verificada en Ginebra, Suiza, en este mismo año; CONVENIO RELATIVO AL TRATO DE LOS PRISIONEROS DE GUERRA; y Segundo: Someter dichos Convenios a la aprobación del Soberano Congreso Nacional. Comuníquese: Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, veintiséis de abril de mil novecientos cincuenta y dos.- A. SOMOZA.- El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, OSCAR SEVILLA SACASA. Los abajo firmantes, plenipotenciarios de los Gobiernos representados en la Conferencia Diplomática reunida en Ginebra desde el 21 de abril al 12 de agosto de 1949, a fin de revisar el Convenio concertado en Ginebra el 27 de Julio de 1929 y relativo al trato de los prisioneros de guerra, han convenido en lo que sigue: TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- Las Altas Partes contratantes se comprometen a respetar y hacer respetar el presente Convenio en todas circunstancias. Artículo 2.- Aparte de las disposiciones que deben entrar en vigor ya en tiempo de paz, el presente Convenio se aplicará en caso de guerra declarada o de cualquier otro conflicto armado que surja entre dos o varias de las Altas Partes contratantes, aunque el estado de guerra no haya sido reconocido por una de ellas. El Convenio se aplicará igualmente en todos los casos de ocupación de la totalidad o parte del territorio de una Alta Parte contratante, aunque esta ocupación no encuentre resistencia alguna militar. Si una de las Potencias contendientes no es parte en el presente Convenio, las Potencias que son partes en él continuarán estando obligadas por el mismo en sus relaciones recíprocas. Quedarán además obligadas por el Convenio respecto a la dicha Potencia, con tal que ésta acepte y aplique sus disposiciones. Artículo 3.- En caso de conflicto armado sin carácter internacional y que surja en el territorio de una de las Altas Partes contratantes, cada una de las partes contendientes tendrá la obligación de aplicar al menos las disposiciones siguientes: 1) Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluso los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas que hayan quedado fuera de combate por enfermedad, heridas, detención, o por cualquiera otra causa, serán, en todas circunstancias, tratadas con humanidad, sin ningún distingo de carácter desfavorable basado en la raza, el color, la religión o las creencias, el sexo, el nacimiento o la fortuna, o cualquier otro criterio análogo. A tal efecto, están y quedan prohibidos, en todo tiempo y lugar, respecto a las personas arriba aludidas: a) Los atentados a la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, torturas y suplicios; b) La toma de rehenes; c) Los atentados a la dignidad personal, en especial a los tratos humillantes y degradantes; d) Las sentencias dictadas y las ejecuciones efectuadas sin previo enjuiciamiento, por un tribunal regularmente constituido y dotado de garantías judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados. 2) Los heridos y enfermos serán recogidos y cuidados. Un organismo humanitario imparcial, tal como el Comité Internacional de la Cruz Roja, podrá ofrecer sus servicios a las Partes en conflicto. Las Partes contendientes se esforzarán por otro lado, por poner en vigor por vía de acuerdos especiales la totalidad o partes de las otras disposiciones del presente Convenio. La aplicación de las disposiciones precedentes no producirá efecto sobre el estatuto jurídico de las Partes contendientes. Artículo 4.- A. Son prisioneros de guerra, por lo que se refiere al presente Convenio, las personas que, perteneciendo a alguna de las siguientes categorías caigan en poder del enemigo: 1) Miembros de las fuerzas armadas de una Parte contendiente, así como miembros de milicias y cuerpos de voluntarios que formen parte de esas fuerzas armadas; 2) Miembros de otras milicias y miembros de otros cuerpos de voluntarios, incluso los de movimientos de resistencia organizados, pertenecientes a una Parte contendiente y que actúen fuera o dentro de su propio territorio, aunque este territorio se halle ocupado, siempre que esas milicias o cuerpos organizados, incluso los movimientos de resistencia organizados, llenen las condiciones siguientes: a) Que figure a su cabeza una persona responsable por sus subordinados; b) Que lleven un signo distintivo fijo y fácil de reconocer a distancia; c) Que lleven francamente las armas; d) Que se conformen, en sus operaciones, a las leyes y costumbres de la guerra; 3) Miembros de las fuerzas armadas regulares pertenecientes a un Gobierno o a una autoridad no reconocidos por la Potencia en cuyo poder hayan caído; 4) Personas que sigan a las fuerzas armadas sin formar parte integrante de ellas tales como miembros civiles de tripulaciones de aviones militares, corresponsales de guerra, proveedores, individuos de unidades de trabajo o de servicios encargados del bienestar de fuerzas armadas, a condición de para ello hayan recibido permiso de fuerzas armadas que acompañan; teniendo éstas la obligación de entregarles a tal efecto una tarjeta de identidad semejante al modelo adjunto; 5) Miembros de las tripulaciones, incluso capitanes, pilotos y grumetes, de la marina mercante, y tripulaciones de la aviación civil de las Partes contendientes, que no gocen de trato más favorable en virtud de otras disposiciones del Derecho Internacional; 6) La población de un territorio no ocupado que, al acercarse el enemigo, toma espontáneamente las armas para combatir a las tropas invasoras, sin haber tenido tiempo para constituirse en fuerzas armadas regulares, siempre que lleve francamente las armas y respete leyes y costumbres de la guerra. B. Se beneficiarán igualmente del trato reservado por el presente Convenio a los prisioneros de guerra: 1) Las personas que pertenezcan o hayan pertenecido a las fuerzas armadas del país si, por razón de esta pertenecía, a la Potencia ocupante, aunque las haya inicialmente liberado mientras las utilidades se efectuaban fuera del territorio que ocupe, considera necesario conceder a su internamiento, especial después de una tentativa fracasada de dichas personas, para incorporarse a las fuerzas armadas a que pertenezca y que se hallen comprometidas en el combate, cuando hagan caso omiso de la orden que se les dé para su internamiento; 2) Las personas que pertenezcan a una de las categorías enumeradas en el presente artículo, que hayan sido recibidas en sus territorios por Potencias neutrales o no beligerantes, y a quienes éstas tengan la obligación de internar en virtud del Derecho Internacional, bajo reserva de cualquier trato más favorable que dichas Potencias juzgasen oportuno concederles, excepción hecha de disposiciones de los artículos 8, 10,15, 30, quinto párrafo, 58 a 67 inclusive, 92, 126 y, cuando entre las Partes contendientes y la Potencia neutral o no beligerante interesada existan relaciones diplomáticas, de las disposiciones concernientes a la Potencia protectora. Cuando existan tales relaciones diplomáticas, las Partes contendientes de quienes dependan dichas personas estarán autorizadas para ejercer, respecto a ellas las funciones que el presente Convenio señala a las Potencias protectoras, sin perjuicio de las que dichas Partes ejerzan normalmente a tenor de los usos y de tratados diplomáticos y consulares. C. El presente artículo reserva el estatuto del personal facultativo y religioso, tal como queda prescrito por el artículo 33 del presente Convenio. Artículo 5.- El presente Convenio se aplicará a las personas aludidas en el artículo 4 en cuanto Caigan en poder del enemigo y hasta su liberación y su repatriación definitiva. De haber duda respecto a la pertenencia a una de las categorías enumeradas en el artículo 4, de las personas que hayan cometido actos de beligerancia y que hayan caído en manos del enemigo, las dichas personas gozarán de la protección del presente Convenio, en espera de que su estatuto haya sido determinado por un tribunal competente. Artículo 6.- Aparte de los acuerdos expresamente previstos en los artículos 10, 23, 28, 33, 60, 65, 66, 67, 72, 73, 75, 109, 110, 118, 119, 122 y 132, las Altas Partes contratantes podrán concertar otros acuerdos especiales sobre cualquier cuestión que les parezca oportuno reglamentar particularmente. Ningún acuerdo especial podrá perjudicar la situación de los prisioneros, tal y como queda reglamentada por el presente Convenio, ni restringir los derechos que éste les concede. Los prisioneros de guerra se beneficiarán de estos acuerdos mientras el Convenio les sea aplicable, salvo estipulaciones en contrario expresamente consignadas en los dichos acuerdos en acuerdos ulteriores, o igualmente salvo medidas más favorables, tomadas a su respecto por una cualquiera de las Partes contendientes. Artículo 7.- Los prisioneros de guerra no podrán en ningún caso renunciar parcial o totalmente a los derechos que les otorgan el presente Convenio y, eventualmente, los acuerdos especiales de que habla el artículo anterior. Artículo 8.- El presente Convenio será aplicado con el concurso y bajo el control de las Potencias protectoras encargadas de salvaguardar los intereses de las Partes contendientes. A tal efecto, las Potencias protectoras podrán designar delegados, aparte de su personal diplomático o consular entre sus propios súbditos o entre los súbditos de otras Potencias neutrales. Estas designaciones quedarán sometidas a la aprobación de la Potencia ante la cual hayan de cumplir los delegados su misión. Las Partes contendientes facilitarán, en la mayor medida posible, la tarea de los representantes o delegados de las Potencias protectoras. Los representes o delegados de las Potencias protectoras no deberán rebasar en ningún caso los límites de su misión, tal y como ésta resulta del presente Convenio; habrán de tener en cuenta especialmente las necesidades imperiosas de seguridad del Estado ante el cual actúen. Artículo 9.- Las disposiciones del presente Convenio no constituyen obstáculo a las actividades humanitarias que el Comité Internacional de la Cruz Roja, así como otro cualquier organismo humanitario imparcial, emprendan para la protección de los prisioneros de guerra y para el socorro que hayan de aportarles, mediante consentimiento de las Partes contendientes interesadas. Artículo 10.- En todo tiempo, las Altas Partes contratantes podrá ponerse de acuerdo para confiar a un organismo que ofrezca garantías de imparcialidad y eficacia, las tareas asignadas por el presente Convenio a las Potencias protectoras. Si los prisioneros de guerra no gozasen o hubiesen dejado de gozar, sea cual fuere la razón, de la actividad de una Potencia protectora o de un organismo designado de conformidad con el párrafo primero, la Potencia en cuyo poder se encuentren deberá pedir, ya sea a un Estado neutral o a un tal organismo, que asuma las funciones asignadas por el presente Convenio a las Potencias nombradas por las Partes contendientes. Si no fuere posible conseguir así una protección, la Potencia en cuyo poder estén los prisioneros deberá pedir a un organismo humanitario, tal como el Comité Internacional de la Cruz Roja, que asuma las tareas humanitarias señaladas por el presente Convenio a las Potencias protectoras, o deberá aceptar, so reserva de las prescripciones del presente artículo, las ofertas de servicio dimanante de un tal organismo. Cualquier Potencia neutral o cualquier organismo invitado por la Potencia interesada o que ofrezca sus servicios a los fines arriba mencionados deberá, en su actividad, mantenerse consciente de su responsabilidad respecto a la Parte contendiente de quien dependan las personas protegidas por el presente Convenio, y deberá aportar garantías de capacidad para asumir las funciones de que se trata y cumplirlas con imparcialidad. No podrán derogarse las disposiciones precedentes por acuerdo particular entre Potencias una de las cuales se encontrase siquiera provisionalmente, respecto de otra Potencia o de sus aliados, limitada en cuanto a su libertad de negociar como consecuencia de acontecimiento militares, espacialmente en el caso de ocupación total o parcial de parte importante de su territorio. Cuantas veces se haga mención en el presente Convenio de la Potencia protectora, esta mención designa igualmente a los organismos que la reemplacen en el sentido del presente artículo. Artículo 11.- En todos los casos en que lo juzguen útil en interés en las personas protegidas, especialmente en caso de desacuerdo entre las Partes contendientes acerca de la aplicación o interpretación de las disposiciones del presente Convenio, las Potencias protectoras prestarán sus buenos oficios para allanar la discrepancia. A tal efecto, cada una de las Potencias protectoras podrá, por invitación de una Parte o espontáneamente, proponer a las Partes contendientes una reunión de sus representantes y, en particular, de las autoridades encargadas de la suerte de los cautivos de guerra, eventualmente en territorio neutral convenientemente elegido. Las Partes contendientes tendrán la obligación de cumplir las proposiciones que se les hagan en tal sentido. Las Potencias protectoras podrán, en caso oportuno, proponer a la aprobación de la Partes contendientes una persona perteneciente a una Potencia neutral, o una persona delegada por el Comité Internacional de la Cruz Roja, la cual deberá participar en la dicha reunión. TÍTULO II PROTECCIÓN GENERAL DE LOS PRISIONEROS DE GUERRA Artículo 12.- Los prisioneros de guerra se hallan en poder de la Potencia enemiga, pero no de los individuos o cuerpos de tropa que los hayan aprehendido. Independientemente de las responsabilidades en que se pueda incurrir, la Potencia en cuyo poder se hallen es responsable por el trato que se les dé. Los prisioneros de guerra no pueden ser traspasados por la potencia en cuyo poder se hallen más que a otra Potencia que sea parte en el Convenio y siempre que la potencia en cuyo poder se hallen se haya asegurado de que la Potencia de que se trata desea y está en condiciones de aplicar el Convenio. Cuando los prisioneros hayan sido así traspasados, la responsabilidad por la aplicación del Convenio encubrirá a la Potencia que haya aceptado el acogerlos por el tiempo que se le confíen. Sin embargo, en el caso de que esta Potencia dejase incumplidas sus obligaciones de ejecutar las disposiciones del Convenio respecto a cualquier punto importante, la Potencia por lo cual hayan sido traspasados los prisioneros de guerra deberá, como consecuencia de una notificación de la Potencia protectora, tomar las medidas eficaces para remediar la situación, o pedir el retorno de los prisioneros. Habrá de darse satisfacción a semejanza demanda. Artículo 13.- Los prisioneros de guerra deberán ser tratados en todas las circunstancias humanamente. Queda prohibido y será considerado como grave infracción al presente Convenio, cualquier acto o omisión ilícita por parte de la Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros de acarree la muerte o ponga en grave peligro la salud de un prisionero de guerra en su poder. En particular, no podrá someter a ningún prisionero de guerra o mutilaciones físicas o a experiencias médicas o científicas, de cualquier naturaleza, que no estén justificadas por el tratamiento médico del cautivo interesado y que no se ajusten en bien suyo. Los prisioneros de guerra deberán igualmente ser protegidos en todo tiempo, especialmente contra cualquier acto de violencia o intimidación, contra insultos y contra la curiosidad pública. Las medidas de represalias a este respecto quedan prohibidas. Artículo 14.- Los prisioneros de guerra tienen derecho en toda circunstancia al respeto de su persona y de su dignidad. Las mujeres deben ser trasladas con todas las consideraciones debido a su sexo, gozando en cualquier caso de un trato tan favorable como el concedido a los hombres. Los prisioneros de guerra conservarán su plena capacidad civil, tal y como existía en el momento en que cayeren prisioneros. La Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros no podrán limitar el ejercicio de esa capacidad, ya sea en su territorio o fuera de él, más que en la medida exigida por el cautiverio. Artículo 15.- La potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros de guerra está obligada a atender gratuitamente a su manutención y a procurarles gratuitamente los cuidados médicos que exija el estado de su salud. Artículo 16.- Habida cuenta de las prescripciones del presente Convenio relativas al grado así como al sexo, y bajo reserva de cualquier trato privilegiado que pueda concederse a los prisioneros a causa del estado de su salud, de su edad o de sus aptitudes profesionales, todos los cautivos deberán ser tratados de la misma manera por la Potencia en cuyo poder se encuentren, sin distingo alguno de carácter desfavorable, de raza, de nacionalidad, de religión, de opiniones políticas o de cualquier otro criterio análogo. TÍTULO III CAUTIVERIO SECCIÓN I Artículo 17.- El prisionero de guerra no tendrá obligación de declarar, cuando se le interrogue a este propósito, más que sus nombres y apellidos, su grado, la fecha del nacimiento y su número, o a falta de éste, una indicación equivalente. En caso de que infringiere voluntariamente esta regla, correría el peligro de exponerse a una restricción de las ventajas concedidas a los prisioneros de su grado o estatuto. Cada una de las partes contendientes estará obligada a suministrar a toda persona colocada bajos su jurisdicción, que sea susceptible de convertirse en prisioneros de guerra, una tarjeta de identidad en que consten sus nombres, apellidos y grado, el número de matricula o indicación equivalente, y la fecha de su nacimiento. Esta tarjeta de identidad podrá llevar además la firma o las huellas digitales o ambas, así como cualquier otra indicación que las Partes contendientes puedan desear añadir respecto a las personas pertenecientes a sus fuerzas armadas. En tanto cuanto sea posible, medirá 6.5 x10 cm., y estará extendida en doble ejemplar. El prisionero de guerra deberá presentar esta tarjeta de identidad siempre que se le pida, pero en ningún caso podrá privársele de ella. No podrá ejercerse sobre los prisioneros, tortura física o moral ni ninguna presión para obtener de ellos informes de cualquier clase que sean. Los cautivos que se nieguen a responder no podrán ser amenazados, ni insultados, ni expuestos a molestias a desventajas de cualquier naturaleza. Los prisioneros de guerra que se encontrasen en la incapacidad, por razón de su estado físico o mental, de dar su identidad, serán confiados al servicio de sanidad. La identidad de estos prisioneros se obtendrá por todos los medios posibles, bajo reserva de las disposiciones del párrafo anterior. El interrogatorio de los prisioneros de guerra tendrá lugar en lengua que ellos comprendan. Artículo 18.- Todos los efectos y objetos de uso personal salvo las armas, los caballos, el equipo militar y los documentos militares quedarán en poder de los prisioneros de guerra, así como los cascos metálicos, las caretas contra el gas y cuantos artículos se les hayan entregado para su protección personal. Quedarán igualmente en su posesión, los efectos y objetos que sirvan para su vestido y su alimentación, aunque estos efectos y objetos formen parte del equipo militar oficial. En ningún caso deberán encontrarse los prisioneros de guerra sin documento de identidad. Corresponderá a la Potencia en cuyo poder se encuentren entregar uno a quienes no lo posean. No podrán quitarse a los prisioneros de guerra, las insignias de grado y nacionalidad, las condecoraciones ni los objetos que tengan, sobre todo, valor personal o sentimental. Las sumas de que sean portadores los prisioneros de guerra no se les podrán quitar más que por orden de un oficial y después de haber sido consignadas en un registro especial la importancia de esas sumas y las señas del poseedor, y después que a éste se le haya entregado un recibo detallado con mención legible del nombre, del grado y de la unidad de la persona que lo entregue. Las sumas en moneda de la Potencia en cuyo poder se hallen los cautivos o que, a petición del prisionero, sean convertidas en esa moneda, se anotarán al crédito de la cuenta del cautivo, de conformidad con el artículo 64. La Potencia en cuyo poder se hallen los cautivos no podrá retirar a los prisioneros de guerra, objetos de valor más que por razones de seguridad. En tales casos, el procedimiento será el mismo que para la retirada de sumas de dinero. Estos objetos, así como las sumas retiradas que están en moneda distinta a la de la Potencia en cuyo poder se hallen los cautivos y cuyo poseedor no haya pedido la conversión, deberán ser guardados por la Potencia en cuyo poder se hallen los cautivos para ser entregados al prisionero, en su forma original, al fin del cautiverio. Artículo 19.- Los cautivos de guerra serán evacuados, en el plazo más breve posible después de haber caído prisioneros, hacia campos emplazados bastante lejos de la zona de combate para quedar fuera de peligro. Sólo podrán mantenerse, temporalmente, en una zona peligrosa aquellos prisioneros de guerra que, por razón de sus heridas o enfermedades, corriesen más peligro al ser evacuados que permaneciendo en aquel lugar. Los prisioneros de guerra no serán expuestos inútilmente a peligros, en espera de su evacuación de una zona de combate. Artículo 20.- La evacuación del prisionero de guerra se efectuará siempre con humanidad y en condiciones similares a las puestas en práctica para los desplazamientos de las tropas de la Potencia en cuyo poder se encuentren. Esta Potencia suministrará a los prisioneros de guerra evacuados, agua potable y alimento en cantidad suficiente, así como ropas y la asistencia médica necesaria; tomará cuantas precauciones resulten útiles para garantizar su seguridad durante la evacuación, redactando en cuanto sea posible la lista de los cautivos evacuados. Si los prisioneros han de pasar, durante la evacuación, por campos de tránsito, su estancia en estos campos deberá ser lo más corta posible. SECCIÓN II INTERNAMIENTO DE LOS PRISIONEROS DE GUERRA CAPÍTULO I GENERALIDADES Artículo 21.- La Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros podrá internarlos. Podrá obligarles a no alejarse más allá de una cierta distancia del campo donde estén internados o, si el campo está cerrado, a no franquear el cercado. Bajo reserva de las disposiciones del presente Convenio relativas a sanciones penales o disciplinarias, estos prisioneros no podrán ser encerrados ni confinados más que si semejante medida resultara necesaria para la protección de su salud; tal situación no podrá en todo caso prolongarse más allá de las circunstancias que la hayan aconsejado. Los prisioneros de guerra podrán ser puestos parcial o totalmente en libertad bajo palabra o compromiso, con tal que las leyes de la Potencia de que dependan se lo permitan; esta medida se tomará especialmente en el caso de que pueda contribuir a mejorar el estado de salud de los prisioneros. A ningún cautivo se le obligará a aceptar su libertad bajo palabra o compromiso. Desde el comienzo de las hostilidades, cada una de las Partes contendientes notificará a la Parte adversaria los reglamentos y leyes que permitan o veden a sus ciudadanos aceptar la libertad bajo palabra o compromiso. Los prisioneros a quienes se ponga en libertad bajo palabra o compromiso, en armonía con los reglamentos y leyes así notificados, quedarán obligados, por su honor personal, a cumplir escrupulosamente, tanto respecto a la Potencia de quien dependan como respecto a aquella en cuyo poder se encuentran los prisioneros, los compromisos que hayan contraído. En casos tales, la Potencia de que dependan no podrá exigirles ni aceptar de ellos ningún servicio contrario a la palabra dada o al compromiso contraído. Artículo 22.- Los prisioneros de guerra no podrán ser internados más que en establecimientos situados en tierra firme y que ofrezcan toda garantía de higiene y salubridad; salvo en casos especiales justificados por el propio interés de los prisioneros, éstos no serán confinados en penitenciarías. Los prisioneros de guerra internados en regiones malsanas o cuyo clima les sea pernicioso serán transportados en cuanto sea posible a otro clima más favorable. La Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros los agrupará en campos o secciones de campos, teniendo en cuenta su nacionalidad, su lengua y sus costumbres, bajo reserva de que estos cautivos no sean separados de los prisioneros de guerra pertenecientes a las fuerzas armadas en que estaban sirviendo al ser aprehendidos, a menos que ellos estén conformes. Artículo 23.- En ningún caso podrá enviarse a un prisionero de guerra, o retenerlo en ellas, a regiones donde queden expuestos al fuego de la zona de combate, ni utilizarlos para poner, con su presencia, ciertas regiones al abrigo de operaciones bélicas. Dispondrán los prisioneros, en igual grado que la población civil local, de abrigos contra los bombardeos aéreos y otros peligros de guerra; excepción hecha de los que participen en la protección de sus acontecimientos contra tales peligros podrán refugiarse en los abrigos lo más rápidamente posible, en cuanto se dé la señal de alerta. Les será igualmente aplicable otra medida que se tome a favor de la población. Las Potencias en cuyo poder se encuentren los prisioneros se comunicarán recíprocamente, por intermedio de las Potencias protectoras, cuantas informaciones sean convenientes sobre la situación geográfica de los campos de concentración de prisioneros. Siempre que las consideraciones de orden militar lo permitan, se señalarán los campos de prisioneros, de día, por medio de las letras PG o PW colocadas de modo que puedan ser fácilmente vistas desde lo alto del aire; las Potencias interesadas podrán convenir, sin embargo, en otro modo de señalamiento. Sólo los campos de prisioneros podrán ser señalados de este modo Artículo 24.- Los campos de tránsito o clasificación con carácter permanente serán acondicionados de manera semejante a la prescrita en la presente sección, y los prisioneros de guerra gozarán en ellos del mismo régimen que en los otros campos. CAPÍTULO II ALOJAMIENTO, ALIMENTACIÓN Y VESTUARIO DE LOS PRISIONEROS DE GUERRA Artículo 25.- Las condiciones de alojamiento de prisioneros de guerra serán tan favorables como las reservadas a las tropas de la Potencia en cuyo poder se encuentren que se hallen acantonadas en la misma región. Estas condiciones deberán tener en cuenta lo hábitos y costumbres de los cautivos, no debiendo resultar, en ningún caso, perjudiciales para su salud. Las estipulaciones precedentes se aplicarán especialmente a los dormitorios de de los prisioneros de guerra, tanto en los referentes a la superficie total y al volumen mínimo de aire como el mobiliario y al material de los camastros, incluso las mantas Los locales afectos al uso individual y colectivo de los prisioneros deberán estar completamente al abrigo de la humedad y resultar lo suficientemente calientes y alumbrados, especialmente entre la caída de la tarde y extensión de los fuegos. Se tomarán las máximas precauciones contra el Peligro de incendio. En todos los campos donde se hallen, concentradas prisioneras de guerra al mismo tiempo que presos, se les reservarán dormitorios aparte. Artículo 26.- La ración diaria básica será suficiente en cantidad, calidad y variedad para mantener a los prisioneros en buena salud, e impedir pérdidas de pesó o perturbaciones de carencia. Tendráse cuenta igualmente del régimen a que estén habituados los prisioneros. La Potencia en cuyo poder se encuentren suministrará a los cautivos de guerra que trabajen, los suplementos de alimentación necesarios para la realización de las faenas a que se les dedique. Se surtirá a los prisioneros de suficiente agua potable. Quedará autorizado el fumar. Los prisioneros, participarán, en toda la medida de lo posible en la preparación de los ranchos. A tal efecto, podrán ser empleados en las cocinas. Se les facilitarán además los medios para arreglar ellos mismos los suplementos de comida de que dispongan. Se habilitarán locales adecuados para aposento y comedores. Quedan prohibidas todas las medidas disciplinarias colectivas referentes a la comida. Artículo 27.- El vestuario, la ropa interior y el calzado serán suministrados en cantidad suficiente a los prisioneros de guerra por la Potencia en cuyo poder se hallen, la cual habrá de tener en cuenta el clima de la región donde estén los cautivos. Si se adaptasen al clima del país, se utilizarán los uniformes de los ejércitos enemigos tomados por la Potencia a-prehensora, para vestir a los prisioneros de guerra. El cambio y las reparaciones de esos efectos, los proporcionará regularmente la Potencia en cuyo poder se hallen los cautivos. Además, los prisioneros que trabajen recibirán vestimenta adecuada siempre que la naturaleza de su trabajo lo exija. Artículo 28.- En todos los campos se instalarán cantinas donde los prisioneros de guerra puedan conseguir substancias alimenticias, objetos usuales, jabón y tabaco cuyo precio de venta no deberá rebasar en ningún caso el del comercio local. Los beneficios de las cantinas serán utilizados en provecho de los prisioneros de guerra: se creará a tal efecto un fondo especial. El hombre de confianza tendrá derecho a colaborar en la administración de la cantina y en la gestión de dicho fondo. Al disolverse el campo, el saldo a favor el fondo especial será entregado a una organización humanitaria internacional para empleado en provecho de los cautivos en la misma nacionalidad que la de aquéllos que hayan contribuido a constituir dicho fondo. En caso de repatriación general, esos beneficios serán conservados por la Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros, salvo acuerdo en contrario concertado entre las Potencias interesadas. CAPÍTULO III HIGIENE Y ASISTENCIA MÉDICA Artículo 29.- La Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros tendrán la obligación de tomar todas las medidas de higiene necesarias para garantizar la limpieza y salubridad de los campos y para precaverse contra epidemias. Los prisioneros de guerra dispondrán día y noche, de instalaciones ajustadas a las reglas higiénicas y mantenidas en constante estado de limpieza. En los campos donde residan mujeres prisioneras de guerra, deberán reservárseles instalaciones separadas. Además, y sin perjuicio de los baños y duchas de que deben estar dotados los campos, se les suministrará a los prisioneros agua y jabón en cantidad suficiente para el aseo corporal diario y para el lavado de la ropa; a tal efecto se pondrán a su disposición las instalaciones, las facilidades y el tiempo necesarios. Artículo 30.- Cada campo poseerá una enfermería adecuada donde reciban los prisioneros la asistencia que hayan menester, así como el régimen alimenticio apropiado. En caso necesario, se reservarán locales aislados a los cautivos atacados de afecciones contagiosas o mentales. Los prisioneros de guerra atacados de enfermedad grave o cuyo estado necesite trato especial, una intervención quirúrgica u hospitalización, habrán de ser admitidos en cualquier unidad civil o militar calificadas para atenderlos, aun si su repatriación estuviese prevista para breve plazo. Se concederán facilidades especiales para la asistencia a los inválidos, en particular a los ciegos, y para su reeducación en espera de la repatriación. Los prisioneros de guerra serán asistidos de preferencia por personal médico de la Potencia de quien dependan y, si es posible, de su nacionalidad. A los prisioneros de guerra no podrá impedírseles que se presenten a las autoridades facultativas para ser examinados. Las autoridades en cuyo poder se encuentren remitirán, si se les pide, a todo prisionero asistido una declaración oficial en que se consigne el carácter de sus heridas o de su enfermedad, la duración del tratamiento y los cuidados dispensados. Se remitirá copia de esta declaración a la Agencia Central de prisioneros de Guerra. Los gastos de asistencia, incluso los de cualquier aparato necesario para el mantenimiento de los prisioneros en buen estado de salud, especialmente las prótesis, dentales o de cualquier otra clase, y las gafas, correrán por cuenta de la Potencia bajo cuya custodia se hallen. Artículo 31.- Al menos una vez por mes, se llevarán a cabo inspecciones de los prisioneros. Comprenderán estas visitas el control y registro del peso de cada prisionero. Tendrán por objeto, en particular, el control del estado general de salud y nutrición, del estado de pulcritud, y descubrimiento de enfermedades contagiosas, especialmente de la tuberculosis, el paludismo y las afecciones venéreas. A tal efecto, emplearánse los recursos más eficaces disponibles, por ejemplo, la radiografía periódica en serie sobre micropelículas para determinar el comienzo de la tuberculosis. Artículo 32.- Los prisioneros que, sin haber sido agregados a los servicios sanitarios de sus fuerzas armadas, sean médicos, dentistas, enfermeros o enfermeras, podrán ser empleados por la Potencia en cuyo poder se encuentren para que ejerzan funciones médicas en interés de los cautivos de guerra dependientes de la misma Potencia que ellos. En ese caso, continuarán siendo prisioneros, pero deberán ser tratados, sin embargo, del mismo modo que los miembros correspondientes del personal médico retenidos por la Potencia en cuyo poder se encuentren. Quedarán exentos de cualquier otro trabajo que pudiera imponérseles a tenor del Art. 49. CAPÍTULO IV PERSONAL MEDICO Y RELIGIOSO RETENIDO PARA ASISTIR A LOS PRISIONEROS DE GUERRA Artículo 33.- Los miembros del personal sanitario y religioso retenidos en poder de la Potencia aprehensora a fin de asistir a los prisioneros de guerra, no serán considerados como tales. Se beneficiarán sin embargo, al menos de todas las ventajas y de la protección del presente Convenio, así como de cuantas facilidades necesiten para aportar sus cuidados médicos y sus auxilios religiosos a los cautivos. Continuarán ejerciendo, en el cuadro de los reglamentos y leyes militares de la Potencia en cuyo poder se encuentren, bajo la autoridad de sus servicios competentes y de acuerdo con su conciencia profesional, sus funciones médicas o espirituales en provecho de los prisioneros de guerra pertenecientes de preferencia a las fuerzas armadas de que dependan. Gozarán, además, para el ejercicio de su misión médica o espiritual, de las facilidades siguientes: a) Estarán autorizados para visitar periódicamente a los prisioneros que se encuentren en destacamentos de trabajo, o en Hospitales situados al exterior de campo. A este efecto, la autoridad en cuyo poder se encuentren los prisioneros pondrá a su disposición los necesarios medios de transporte. b) En cada campo, el médico militar más antiguo en el grado más elevado será responsable, ante las autoridades militares del campo, para cuanto concierna a las actividades del personal sanitario retenido. A tal efecto, las Partes contendientes se concertarán desde el comienzo de las hostilidades acerca de la equivalencia de los grados de su personal sanitario, incluso el de las sociedades aludidas en el artículo 26 del Convenio de Ginebra para mejorar la suerte de los heridos y enfermos de las fuerzas armadas en campaña, del 12 de Agosto de 1949. Para todas las cuestiones incumbentes a su misión, dicho médico, así como desde luego los Capellanes, tendrán acceso directo a las autoridades competentes del campo Estas les darán todas las facilidades necesarias para la correspondencia relativa a estas cuestiones. c) Aunque haya de estar sometido a la disciplina interior del campo donde se encuentre, no podrá obligarse al persona retenido a ningún trabajo ajeno a su misión facultativa o religiosa. En el curso de las hostilidades, se atenderán las Partes contendientes respecto al eventual relevo del personal retenido, estableciendo sus modalidades. Ninguna de las disposiciones precedentes dispensa a la Potencia en cuyo poder se hallen los cautivos de las obligaciones que le incumben con relación a los prisioneros de guerra en el ámbito de lo sanitario y espiritual. CAPÍTULO V RELIGIÓN, ACTIVIDADES INTERNACIONALES Y FÍSICAS Artículo 34.- Se dejará a los prisioneros de guerra toda libertad para el ejercicio de su religión, incluso a la asistencia a los oficios de su culto a condición de que se adapten a las medidas disciplinaria corrientes prescritas por la autoridad militar. Para los oficios religiosos, se reservarán locales convenientes. Artículo 35.- Los Capellanes que caigan en poder de la Potencia enemiga y que queden o sean retenidos a fin de asistir a los prisioneros de guerra, estarán autorizados a aportarles los auxilios de su misión, de acuerdo con su conciencia religiosa. Estarán repartidos entre los diferentes campos de trabajo o destacamento donde haya prisioneros de guerra pertenecientes a las mismas fuerzas armadas, que hablen la misma lengua o pertenezcan a la misma religión. Gozarán de las facultades necesarias y, en particular de los medios de transporte previstos en el artículo 33, para visitar a los prisioneros en el exterior de su campo. Disfrutarán de la libertad de correspondencia, bajo reserva de la censura, para los actos religiosos de su ministerio, con las autoridades eclesiásticas del país donde estén detenidos y con las organizaciones religiosas internacionales. Las cartas y tarjetas que envíen a este fin vendrán a agregarse al contingente previsto en el artículo 71. Artículo 36.- Los prisioneros de guerra que sean ministros de un culto sin haber sido capellanes en su propio ejército recibirán autorización, cualquiera que fuere la denominación de su culto, para ejercer plenamente su ministerio entre sus correligionarios. Serán tratados a tal efecto como capellanes retenidos por la Potencia en cuyo poder se hallen los cautivos. No se les obligará a ningún trabajo. Artículo 37.- Cuando los prisioneros de guerra no dispongan del auxilio de un capellán retenido o de un prisionero ministro de su culto, se nombrará, a petición de los cautivos interesados, para llenar ese cometido, un ministro perteneciente ya sea a su confesión o a otra semejante o, a falta de éstos, a un laico calificado, cuando sea posible desde el punto de vista confesional. Esta designación sometida a la aprobación de la Potencia aprehensora, se hará de acuerdo con la comunidad de los prisioneros interesados y, donde sea necesario, con la sanción de la autoridad religiosa local de la misma confesión. La parte así designada habrá de sujetarse a todos los reglamentos establecidos por la Potencia en cuyo poder se hayen los prisioneros en bien de la disciplina y de la seguridad militar. Artículo 38.- Aunque respetando siempre las preferencias individuales de cada prisionero, la Potencia en cuyo poder se hallen los cautivos estimulará sus actividades intelectuales, docentes, creativas y deportivas; tomará todas las medidas necesarias para garantizarles el ejercicio de ellas poniendo a su disposición locales adecuados y el equipo conveniente. Los prisioneros de guerra deberán tener la posibilidad de efectuar ejercicios físicos incluso deportes y juegos, y disfrutar del aire libre. A tal efecto se reservarán espacios en todos los campos. CAPÍTULO VI DISCIPLINA Artículo 39.- Cada campo de prisioneros de guerra estará colocado bajo la autoridad directa de un oficial responsable perteneciente a las fuerzas armadas regulares de la Potencia en cuyo poder se hallen los cautivos. Este oficial poseerá el texto del presente Convenio, vigilará que las presentes disposiciones lleguen a conocimiento del personal puesto a sus órdenes y asumirá la responsabilidad por su aplicación, bajo el control de su gobierno. Los prisioneros de guerra, excepción hecha de los oficiales, rendirán el saludo y las señales exteriores de respeto previstas por los reglamentos vigentes en su propio ejercicio respecto a todos los oficiales de la potencia en cuyo poder se hallen. Los oficiales prisioneros de guerra no tendrán obligación de saludar más que a los oficiales de grado superior de esa Potencia; sin embargo, deberán rendir saludo al comandante del campo sea cual sea su graduación. Artículo 40.- Quedará autorizado el uso de las insignias de la graduación y la nacionalidad, así como de las condecoraciones. Artículo 41.- En cada campo, el texto del presente Convenio, de sus anejos y del contenido de todos los acuerdos previstos en el artículo 6, estará expuesto, en el idioma de los prisioneros de guerra, en lugares donde pueda ser consultado por todos ellos. Será comunicado, siempre que se solicite, a los prisioneros que se hallen en la imposibilidad del texto expuesto. Los reglamentos, órdenes, advertencias y publicaciones de cualquier naturaleza relativos a la conducta de los prisioneros les serán comunicados en lengua que éstos comprendan; quedarán expuestos en las condiciones prescritas más arriba, trasmitiéndose ejemplares al hombre de confianza. Igualmente, cuantas ordenes e instrucciones se dirijan individualmente a los prisioneros serán dadas en lengua que puedan comprender. Artículo 42.- El uso de armas contra los prisioneros de guerra, en particular contra aquéllos que se evadan o intenten evadirse, sólo constituirá un recurso extremo al cual habrá de preceder siempre una orden apropiada a las circunstancias. CAPÍTULO VII GRADUACIONES DE LOS PRISIONEROS DE GUERRA Artículo 43.- Desde el comienzo de las hostilidades, las Partes contendientes se comunicarán recíprocamente los títulos y grados de todas las personas mencionadas en el artículo 4 del presente Convenio, a fin de garantizar la igualdad de trato en los prisioneros de graduación equivalente; si ulteriormente, se creasen títulos y grados, éstos serán objeto de comunicaciones análogas. La Potencia en cuyo poder estén los cautivos reconocerá los ascensos de graduación de que sean objetos los prisioneros y que le sean notificados por la Potencia de quien dependan. Artículo 44.- Los oficiales y sus asimilados prisioneros de guerra serán tratados con las consideraciones debidas a sus grados y a su edad. A fin de asegurar el servicio en los campos de oficiales, se afectarán a estos soldados prisioneros de guerra de las mismas fuerzas armadas y, siempre que sea posible, que hablen el mismo idioma, y en número suficiente, habida cuenta de la graduación de los oficiales y asimilados; no se les podrá obligar a ningún otro trabajo. Se facilitará en cualquier caso la gestión del ordinario por los oficiales mismo. Artículo 45.- Los prisioneros de guerra, aparte de los oficiales y asimilados, serán tratados con los respetos debidos a sus graduaciones y edades. Se facilitará en cualquier caso la gestión del ordinario por los prisioneros mismos. CAPÍTULO VIII TRASLADO DE LOS PRISIONEROS DE GUERRA DESPUÉS DE SU LLEGADA A UN CAMPO Artículo 46.- La Potencia en cuyo poder se hallen los prisioneros, al decidir su traslado, deberá tener en cuenta el interés de los propios prisioneros, con vistas particularmente a no aumentar las dificultades de su repatriación. El traslado de los prisioneros se efectuará siempre con humanidad y en condiciones que no resulten menos favorables que aquellas de que gozan las tropas de la Potencia en cuyo poder se hallen para sus desplazamientos. Siempre habrá de tenerse en cuenta las circunstancias climatológicas a que se hallen habituados los cautivos, no debiendo ser en ningún caso las condiciones del traslado perjudiciales a su salud. La Potencia en cuyo poder se hallen los prisioneros, les suministrará, durante el traslado, agua potable y alimentación suficiente para mantenerlos en buena salud, así como ropas, alojamiento y atenciones médicas. Tomará cuantas precauciones sea conveniente, especialmente en caso de viaje por mar o por vía aérea, a fin de garantizar su seguridad durante el traslado, redactando, antes de la marcha, la lista completa de los cautivos trasladados. Artículo 47.- Los prisioneros de guerra heridos o enfermos no serán trasladados mientras su curación pueda correr peligro en el viaje, a menos que su propia seguridad no lo exigiese terminantemente. Cuando la línea de fuego se aproxime a un campo, los prisioneros de este campo sólo podrán ser trasladados si la operación pudiese realizarse en suficientes condiciones de seguridad, o si el peligro resultase mayor quedando donde están que procediendo a su evacuación. Artículo 48.- En caso de traslado, se dará aviso oficial a los prisioneros, de su marcha y de su nueva dirección postal; este aviso les será dado con la suficiente anticipación para que puedan preparar sus equipajes y advertir a sus familiares. Quedarán autorizados a llevar consigo sus efectos personales, su correspondencia y los paquetes que hayan recibido; el peso de estos efectos podrá ser limitado, si las circunstancias del traslado lo exigen, a lo que los prisioneros puedan razonablemente llevar; en ningún caso, podrá rebasar el peso permitido los veinticinco kilos. La correspondencia y los paquetes dirigidos al antiguo campo, les serán remitidos sin demora. El comandante del campo tomará, de concierto con el hombre de confianza las medidas necesarias para garantizar la transferencia de los bienes colectivos de los prisioneros de guerra, así como de los equipajes que los cautivos no puedan llevar consigo a causa de la limitación impuesta a tenor del segundo párrafo del presente artículo. Los gastos originados por el traslado correrán por cuenta de la Potencia en cuyo poder se encuentren los cautivos. SECCIÓN III TRABAJO DE LOS PRISIONEROS DE GUERRA Artículo 49.- La Potencia en cuyo poder se encuentren podrá emplear como trabajadores a los prisioneros de guerra válidos, teniendo en cuenta su edad, sexo y graduación, así como sus aptitudes físicas, a fin sobre todo de mantenerlos en buen estado de salud física y moral. Los suboficiales prisioneros de guerra no podrán ser obligados más que a trabajos de vigilancia. Los que no estén obligados a ello podrán solicitar otro trabajo de su gusto, el cual se les procurará en la medida de lo posible. Si los oficiales o asimilados solicitasen un trabajo que les conviniera, éste les será procurado en la medida de lo posible. En ningún caso podrán ser forzados a trabajar. Artículo 50.- Aparte de los trabajos relacionados con la administración, el acondicionamiento o el entretenimiento de su campo, los prisioneros de guerra no podrán ser obligados a otros trabajos distintos de los pertenecientes a las categorías que a continuación se enumeran: a) agricultura; b) industrias productoras, extractoras o fabriles, con excepción de las industrias metalúrgicas, mecánicas y químicas, de obras públicas y de edificación de carácter militar o con destino militar; c) transportes y entretenimiento, sin carácter o destino militar; d) actividades comerciales o artísticas; e) servicios domésticos; f) servicios públicos sin carácter o destino militar. En caso de violación de estas prescripciones, se autorizará a los prisioneros de guerra a que ejerzan el derecho de queja con arreglo al artículo 78. Artículo 51.- Los prisioneros de guerra deberán gozar de condiciones de trabajo convenientes, especialmente en lo tocante a alojamiento, alimentación, vestimenta y material; estas condiciones no deberán ser inferiores a las que gocen nacionales de la Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros, empleados en faenas similares; también se tendrán en cuenta las condiciones climatológicas. La Potencia que utilice el trabajo de los prisioneros de guerra garantizará, en las regiones donde laboren esos prisioneros, la aplicación de las leyes nacionales sobre la protección del trabajo y, muy particularmente, los reglamentos sobre la seguridad de los obreros. A los prisioneros de guerra se les procurará una formación y se les dotará de medios de protección adecuados para el trabajo que deban realizar y semejantes a los prescritos para los súbditos de la Potencia en cuyo poder se encuentren. Bajo reserva de las disposiciones del artículo 52, los cautivos podrán quedar sometidos a los riesgos en que normalmente incurren los obreros civiles. En ningún caso podrán hacerse más penosas las condiciones de trabajo con medidas disciplinarias. Artículo 52.- A menos que lo haga voluntariamente, a ningún prisionero podrá empleársele en faenas de carácter malsano o peligroso. A ningún prisionero de guerra se le afectará a trabajos que puedan ser considerados como humillantes para un miembro de las fuerzas armadas de la Potencia en cuyo poder se encuentre. La recogida de minas u otras máquinas análogas será considerada como trabajo peligroso. Artículo 53.- La duración de la faena diaria de los prisioneros de guerra, incluso la del trayecto de ida y vuelta, no será excesiva, no debiendo rebasar en ningún caso la admitida para los obreros civiles de la región, súbditos de la Potencia en cuyo poder se hallen, empleados en la misma clase de trabajos. Obligatoriamente se concederá a los prisioneros de guerra, en medio de su faena cotidiana, un reposo de una hora por lo menos; este reposo será igual al que esté previsto para los obreros de la Potencia en cuyo poder se hallen, si este último fuere de más larga duración. También se les concederá un descanso de veinticuatro horas consecutivas cada semana, de preferencia el domingo o el día de asueto observado en el país de origen. Además todo prisionero que haya estado trabajando un año gozará de un reposo de ocho días consecutivos durante el cual le será abonada su indemnización de trabajo. Si se empleasen métodos de trabajo tales como la faena por piezas, éstos no deberán hacer excesiva la duración del trabajo. Artículo 54.- La indemnización de trabajo para los prisioneros de guerra quedará fijada en armonía con las estipulaciones del artículo 62 del presente Convenio. Los prisioneros de guerra que resulten víctimas de accidentes del trabajo o contraigan enfermedades en el curso o a causa de su trabajo recibirán cuantos cuidados necesite su estado. Además, la Potencia en cuyo poder se hayen los prisioneros les extenderá un certificado médico que les permita hacer valer sus derechos ante la Potencia de que dependan, remitiendo copia del mismo a la Agencia Central de prisioneros de guerra prevista en el artículo 123. Artículo 55.- La aptitud de los prisioneros de guerra para el trabajo será controlada periódicamente mediante exámenes médicos, por lo menos una vez al mes. En estos exámenes habrá de tenerse particularmente en cuenta la naturaleza de los trabajos a que estén obligados. Si un prisionero de guerra se considerase incapaz de trabajar, quedará autorizado para presentarse antes las autoridades médicas de su campo; los médicos podrán recomendar que se exima del trabajo a los cautivos que, en su opinión, resulten ineptos para la faena. Artículo 56.- El régimen de los destacamentos de trabajo será semejante al de los campos de prisioneros de guerra. Todo destacamento de trabajo continuará estando bajo el control de un campo de prisioneros de guerra, y dependerá de él administrativamente. Las autoridades militares y el comandante del campo en cuestión serán responsables, bajo el control de su gobierno, de que se cumplan, en el destacamento de trabajo, las prescripciones del presente Convenio. El Comandante del campo mantendrá al día una lista de los destacamentos de trabajo dependientes de su cargo, debiendo comunicar a los delegados de la Potencia protectora, del Comité Internacional de la Cruz Roja o de cualquier otro organismo que acuda en auxilio de los prisioneros, cuando visitasen el campo. Artículo 57.- El trato a los prisioneros de guerra empleados particulares, aunque estos garanticen su custodia y protección bajo su propia responsabilidad, habrá de ser por lo menos igual al previsto por el presente Convenio; la Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros, las autoridades militares y el comandante del campo al que pertenezcan tales prisioneros, asumirán completa responsabilidad por la manutención, cuidados, trato y pago de la indemnización de trabajo a los dichos cautivos. Tendrán éstos derechos a mantenerse en contactos con los hombres de confianza de los campos de que dependan. SECCIÓN IV RECURSOS PECUNIARIOS DE LOS PRISIONEROS DE GUERRA Artículo 58.- Desde el comienzo de las hostilidades y en espera de ponerse de acuerdo a este respecto con la Potencia protectora, la Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros podrá fijar la suma máxima en metálico en forma análoga que éstos puedan conservar sobre ellos. Todo excedente legítimamente en su posesión, retirado o retenido, habrá de ser, así como cualquier depósito de dinero por ellos efectuado, anotado en su cuenta, no pudiendo ser convertido en otro numerario sin su consentimiento. Cuando los prisioneros de guerra estén autorizados a hacer compras o a recibir servicios contra pago en metálico, al exterior del campo, estos pagos serán efectuados por los prisioneros mismos o por la administración del campo, la cual registrará los abonos en el Debe de su cuenta. A tal fin, la Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros dictará las necesarias disposiciones. Artículo 59.- Las sumas en metálico de la Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros retiradas a los cautiverios, de conformidad con el artículo 18, en el momento de su captura, se anotarán en el Haber de la cuenta de cada uno, al tenor de las disposiciones del artículo 64 de la presente sección. Se anotarán igualmente en el Haber de esa cuenta las sumas en moneda de la Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros que provengan de la conversión de las sumas en otras monedas, retiradas a los prisioneros de guerra en aquel mismo momento. Artículo 60.- La Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros abonará a todos ellos un anticipo de paga mensual, cuyo monto quedará fijado por la conversión de la moneda de la dicha potencia, de las siguientes sumas: Categoría I: Prisioneros de graduación inferir a la de sargento: ocho francos suizos; Categoría II: Sargentos y suboficiales u otros de graduación equivalente. Doce francos suizos; Categoría III: Oficiales hasta el grado de capitán o prisioneros con graduación equivalente: cincuenta francos suizos; Categoría IV: Comandantes o mayores, tenientes coroneles, coroneles o prisioneros de graduación equivalente: sesenta francos suizos; Categoría V: Oficiales generales o prisioneros de graduación equivalente: setenta francos suizos; Sin embargo las Partes contendientes interesadas podrán modificar por acuerdos especiales, el monto de los anticipos de sueldo que haya de hacerse a los prisioneros de las categorías acabadas de enumerar. Además, si los montos previstos en el párrafo primero resultasen demasiado altos en comparación de los sueldos pagados a los miembros de las fuerzas armadas de la Potencia en cuyo poder se encuentres los prisioneros a si, por cualquier otra razón, causarán seria dificultad a dicha potencia, ésta, en espera de llegar a un acuerdo especial con la Potencia de donde proceden los cautivos para modificar esos montos: a) Continuará acreditando las cuentas de los prisioneros de guerra con los montos indicados en el primer párrafo; b) Podrá limitar temporalmente a sumas que sean razonables los montos, tomados sobre los anticipos de sueldo, que ponga a la disposición de los prisioneros para su uso; no obstante, para los prisioneros de la categoría I, esas sumas no serán nunca inferiores a las que entregue la Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros a los individuos de sus propias fuerzas armadas. Las razones de una tal limitación serán comunicadas sin tardanza a la Potencia protectora. Artículo 61.- La Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros aceptará los envíos de dinero que la Potencia de quien éstos dependan les remita a título de suplemento de sueldo, a condición de que los montos sean iguales para todos los prisioneros de la misma categoría que sean entregados a todos los cautivos de esa categoría dependientes de dicha Potencia, y de que sean anotadas, en cuanto sea posible, al crédito de las cuentas individuales de los prisioneros, a tenor de lo dispuesto en el artículo 64. Estos suplementos de sueldo no dispensarán a la Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros de ninguna de las obligaciones que le incumben en armonía con los términos del presente Convenio. Artículo 62.- Los prisioneros de guerra recibirán, directamente de las autoridades en cuyo poder se encuentren, una indemnización equitativa de trabajo, cuya tasa será fijada por dichas autoridades, pero que nunca podrá ser inferior a un cuarto de franco suizo por jornada entera de trabajo. La Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros hará conocer a éstos así como a la Potencia de quien dependan, por intermedio de la Potencia protectora, las tasas de las indemnizaciones de trabajo por jornada que ella haya fijado. Las autoridades en cuyo poder se encuentren los prisioneros abonarán igualmente una indemnización de trabajo a los cautivos afectos de manera permanente a funciones o a una labor profesional en relación con la administración, el acondicionamiento interno o el entretenimiento de los campos, así como a los encargados de ejercer funciones espirituales o médicas en provecho de sus camaradas. La indemnización de trabajo del hombre de confianza, de sus auxiliares y, eventualmente de sus consejos será tomada del fondo producido por los beneficios de la cantina; su tasa será fijada por el hombre y aprobada por el jefe de campo. Si este fondo no existiese, las autoridades en cuyo poder se encuentren los prisioneros abonarán a éstos una indemnización del trabajo equitativa. Artículo 63.- Se autorizará a los prisioneros de guerra a recibir envíos de dinero que les sean remitidos individual o colectivamente. Cada prisionero dispondrá del saldo a favor de su cuenta, tal como esta provisto en el artículo siguiente, dentro de los límites determinados por la Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros, la cual ejecutará los abonos solicitados. Bajo reserva de las restricciones financieras o monetarias que ella estime esenciales, los prisioneros quedarán autorizados a efectuar pagos en el extranjero. En tal caso, la potencia en cuyo poder se encuentre favorecerá especialmente las remesas que los cautivos hagan a personas que estén a su cargo. En cualquier circunstancia, les será permitido a los prisioneros de guerra, previo consentimiento de la Potencia de quien dependan, ordenar pagos en su propio país según el procedimiento siguiente: la potencia en cuyo poder se encuentre remitirá a la dicha Potencia, por mediación de la Potencia protectora, un aviso que contengan todas las indicaciones convenientes acerca del remitente y del destinatario del pago así como el monto de la suma pagadera, expresado en la moneda de la Potencia en cuyo poder se hallen los prisioneros; este aviso estará firmado por el interesado y llevará el visto bueno del comandante del campo. La Potencia en cuyo poder se hallen los prisioneros adeudará este monto en la cuenta de cada uno; las sumas así adeudadas serán anotadas al crédito de la Potencia de quien dependan los cautivos. Para el cumplimiento de las prescripciones precedentes, se podrá consultar con utilidad el reglamento modelo que figura en el anejo V del presente Convenio. Artículo 64.- La Potencia en cuyo poder se hallen los prisioneros llevará para cada uno de ellos una cuenta que tenga por lo menos las indicaciones siguientes: 1) Los montos debidos al prisionero o recibidos por él como anticipo de sueldo, indemnización de trabajo o cualquier otro criterio; las sumas, en moneda de la Potencia en cuyo poder se hallen los Prisioneros, retiradas a éstos; las sumas retiradas a éstos; las sumas retiradas al cautivo y convertidas, a petición suya, en moneda de dicha potencia. 2) Las sumas entregadas al prisionero en metálico o en cualquier forma análoga; los abonos hechos por su cuenta y a petición suya; las sumas transferidas según el tercer párrafo del artículo precedente. Artículo 65.- Toda anotación hecha en la cuenta de un prisionero de guerra llevará la firma o las iniciales suyas o del hombre de confianza que actúe en su nombre. Se les dará a los prisioneros, en cualquier momento, facilidades razonables para consultar su cuenta y recibir copia de ella; la cuenta podrá ser verificada igualmente por los representantes de la Potencia protectora en las visitas a los campos. Cuando haya traslado de prisioneros de guerra de un campo a otro, su cuenta personal irá con ellos. En caso de traspaso de una Potencia en cuyo poder se hallen los prisioneros a otra, las sumas que les pertenezcan y que no estén en el numerario de la Potencia en cuyo poder se hallen, les seguirán; se les entregará un justificante para todas las demás cantidades que queden al crédito de su cuenta. Las partes contendientes interesadas podrán entenderse entre sí a fin de comunicarse, por intermedio de la Potencia protectora y a intervalos determinados, los estados de cuentas de los prisioneros de guerra. Artículo 66.- Cuando termine el cautiverio del prisionero, por liberación o repatriación, la Potencia en cuyo poder se halle le entregará una declaración firmada por un oficial competente y atestiguando el saldo a favor que resulte al fin del cautiverio. Por otro lado, la Potencia en cuyo poder se hallen los prisioneros remitirá a la Potencia de quien éstos dependan, por medio de la Potencia protectora listas donde se den todas las indicaciones acerca de los prisioneros cuyo cautiverio haya terminado por repatriación, liberación, evasión, fallecimiento o por cualquier otra causa y testificando especialmente los saldos a favor de sus cuentas. Cada una de las hojas de esta lista llevará el visto bueno de un representante autorizado de la Potencia en cuyo poder se hallen los prisioneros. Las disposiciones previstas más arriba podrán ser modificadas en todo o en parte por las Potencias interesadas. La Potencia de quien dependa el prisionero de guerra asume la responsabilidad de liquidar con éste el saldo a favor que le resulte debido por la Potencia en cuyo poder se halle al final del cautiverio Artículo 67.- Los anticipos de sueldos percibidos por los prisioneros de guerra a tenor de lo dispuesto en el artículo 60 serán considerados como abonos hechos en nombre de la Potencia de quien dependan; estos anticipos de sueldo, así como todos los pagos ejecutados por la dicha Potencia en virtud del artículo 63, párrafo tercero, y del artículo 68, serán objeto de arreglos entre las Potencias interesadas, al fin de las hostilidades. Artículo 68.- Toda demanda de indemnización formulada por un prisionero de guerra a causa de un accidente o de cualquier otra invalidez resultante del trabajo será comunicado a la Potencia de quien dependa por intermedio de la Potencia Protectora. Con arreglo a las disposiciones del artículo 54, la Potencia en cuyo poder se hallen los prisioneros remitirá en todos los casos al cautivo una declaración certificando el carácter de la herida o de la invalidez, las circunstancias en que se haya producido, y los informes relativos a los cuidados médicos o de hospital que se le hayan dado. Esta aclaración irá firmada por un oficial responsable de la Potencia en cuyo poder se hallen los prisioneros; los informes de carácter médico serán certificados conformes por un médico del servicio sanitario. La Potencia en cuyo poder se hallen los prisioneros notificará igualmente a la Potencia de quien éstos dependan, toda demanda de indemnización formulada por un prisionero a propósito de los efectos personales, sumas u objetos de valor que le hayan sido retirados con arreglo a los términos del artículo 18 y que no se le hayan restituido al llegar la repatriación, así como toda demanda de indemnización relativa a cualquier pérdida que el prisionero atribuya a culpa de la Potencia en cuyo poder se encuentre o de cualquiera de sus agentes. En cambio, la Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros reemplazará por cuenta suya los efectos personales de que tenga necesidad el prisionero durante su cautiverio. En todos los casos, la dicha Potencia remitirá al prisionero una declaración firmada por un oficial responsable en que se den todas las informaciones convenientes sobre las razones de que no hayan sido devueltos dichos efectos, sumas u objetos de valor. A la Potencia de que dependa el prisionero, se le remitirá una copia de esa declaración por intermedio de la Agencia Central de Prisioneros de guerra prevista en el artículo 123. SECCIÓN V RELACIONES DE LOS PRISIONEROS DE GUERRA CON EL EXTERIOR Artículo 69.- Tan pronto como tenga en su poder prisioneros de guerra, cada Potencia pondrá en conocimiento de éstos así como en el de la Potencia de quien dependan, por intermedio de la Potencia protectora, las medidas previstas para la ejecución de las disposiciones de la presente sección; lo mismo notificará cualquier modificación aportada a estas medidas. Artículo 70.- A cada prisionero de guerra se le pondrá en condiciones, tan pronto como haya caído cautivo o, lo más tarde, una semana después de su llegada a un campo de tránsito, y lo mismo en caso de enfermedad o de traslado a un lazareto o a otro campo, de poder dirigir directamente a su familia, por un lado, y a la Agencia Central de prisioneros de guerra prevista en el artículo 123, por otro lado, una tarjeta redactada si es posible con arreglo al modelo anejo al presente convenio, informándolos de su cautiverio, de su dirección y del estado de su salud. Las dichas tarjetas serán transmitidas con la mayor rapidez posible, no pudiendo ser retardadas de ningún modo. Artículo 71.- Los prisioneros de guerra quedarán autorizados a expedir y recibir cartas y tarjetas postales. Si la Potencia en cuyo poder se encuentren estimase necesario limitar esta correspondencia, deberá autorizar por lo menos el envío de dos cartas y cuatro tarjetas por mes, redactadas en cuanto sea posible según los modelos anejos al presente Convenio (esto sin contar las tarjetas previstas en el artículo 70). No podrán imponerse otras limitaciones más que si la Potencia protectora tuviera motivos para considerarlas en interés de los propios cautivos, en vista de las dificultades que la Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros halle en la recluta de un número suficiente de traductores calificados para efectuar la necesaria censura. Si la correspondencia con destino a los prisioneros hubiere de ser restringida, la decisión no podrá tomarse más que por la potencia en cuyo poder se encuentren. Las cartas y tarjetas postales deberán encaminarse por los medios más rápidos de que disponga la Potencia en cuyo poder se encuentren los cautivos; no podrán retrasarse ni ser detenidas por razones de disciplina. Los prisioneros de guerra que desde mucho tiempo se encuentren sin noticias de sus familias o que se hallen en la imposibilidad de recibirlas o darlas por la vía ordinaria, lo mismo que los estén separados de los suyos por distancias considerables, quedarán autorizados a expedir telegramas cuyo costo se anotará en el Debe de sus cuentas ante la Potencia en cuyo poder encuentren o será sufragado con el dinero a su disposición. Los cautivos gozarán de este mismo beneficio en casos de urgencia. Por regla general, la correspondencia de los prisioneros estará redactada en su lengua materna. Las Partes contendientes podrán autorizar la correspondencia en otros idiomas. Las sacas que lleven la correspondencia de los prisioneros irán cuidadosamente selladas, con etiquetas que claramente indiquen su contenido, y dirigidas a las oficinas de correos de su destino. Artículo 72.- Los prisioneros de guerra quedarán autorizados a recibir por vía postal o por cualquier otro conducto envíos individuales o colectivos que contengan substancias alimenticias, ropas, medicamentos y artículos destinados a satisfacer sus necesidades en materia de religión, estudios o asueto, incluso libros objetos de culto, material científico, fórmulas de exámenes, instrumentos musicales, accesorios de deporte y material que permita a los cautivos continuar sus estudios o ejercer una actividad artística. Semejantes envíos no podrán en ningún caso eximir a la Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros de las obligaciones que le incumben en virtud del presente Convenio. Las únicas restricciones que podrán aportarse a estos envíos serán las que proponga la Potencia protectora, en interés de los propios prisioneros de guerra o, por lo que respecta solamente a sus envíos respectivos, a causa de plétora excepcional en los medios de transporte y comunicación, por el Comité Internacional de la Cruz Roja o cualquier otro organismo que acuda en ayuda de prisioneros. Las modalidades relativas a la expedición de los envíos individuales o colectivos serán objeto, si hay lugar, de acuerdos especiales entre las Potencias interesadas, las cuales no podrán en ningún caso retrasar la distribución de los envíos de socorros a los prisioneros. Las remesas de víveres o ropas no contendrán libros; en general, los auxilios médicos se enviarán en paquetes colectivos. Artículo 73.- A falta de acuerdos especiales entre Potencias interesadas acerca de las modalidades relativas a la recepción así como a distribución de los envíos de socorros colectivos, habrá de aplicarse el reglamento atañedero a los auxilios colectivos que figura en anejo al presente Convenio. Los acuerdos especiales aquí previstos no podrán restringir, en ningún caso, el derecho de los hombres de confianza a tomar posesión de los envíos de socorros colectivos destinados a los prisioneros de guerra, a proceder a su reparto y disponer de ellos en interés de los cautivos. Tales acuerdos tampoco podrán restringir el derecho que tengan los representantes de la Potencia protectora, del Comité Internacional de la Cruz Roja o de cualquier otro organismo que acuda en ayuda a los prisioneros, al que se haya encargado la transmisión de dichos envíos colectivos, de fiscalizar la distribución a sus destinatarios. Artículo 74.- Todos los envíos de socorros destinados a los prisioneros de guerra estarán exentos de todos los derechos de entrada, de aduanas o de cualquier otra clase. Quedarán igualmente exentos de todas las tasas postales, tanto en los países de origen y destino como en los países intermedios, la correspondencia, los paquetes de auxilios y tos envíos autorizados de dinero dirigidos a los prisioneros de guerra expedidos por ellos, por vía postal, ya sea directamente o mediante las Oficinas de información previstas en el artículo 122 y la Agencia Central de prisioneros de guerra prescrita en el artículo 123. Los gastos de acarreo de los envíos de auxilios destinados a los prisioneros de guerra que, a causa del peso o por cualquier otro motivo, no puedan serles remitidos por vía postal, correrán por cuenta de la Potencia en cuyo poder estén los prisioneros en todos los territorios colocados bajo su control. Las demás Potencias participantes en el Convenio sufragarán los gastos de transporte en sus respectivos territorios. A falta de acuerdos especiales entre las Potencias interesadas, tos gastos resultantes del transporte de estos envíos, que no sean cubiertos por las franquicias previstas más arriba, correrán por cuenta del remitente. Las Altas Partes contratantes se esforzarán en reducir cuanto puedan las tasas telegráficas por los telegramas expedidos por los prisioneros o que les sean dirigidos. Artículo 75.- En caso de que las operaciones militares impidieran a las Potencias interesadas cumplir la obligación que les incumbe de asegurar el transporte de los envíos prescritos en los artículos 70, 71, 72 y 77, las Potencias protectoras interesadas, el Comité Internacional de la Cruz Roja o cualquier otro organismo aprobado por las Partes contendientes, podrán emprender el transporte de dichos envíos con medios adecuados (vagones, camiones, barcos o aviones, etc.). A tal fin, las Altas Partes contratantes se esforzarán por conseguir estos medios de transporte y autorizar su circulación, otorgan especialmente los salvo conductos necesarios. Podrán emplearse igualmente estos medios de transporte para remitir: a) La correspondencia, las listas y las memorias cambiadas recíprocamente entre la Agencia Central de información prevista en el artículo 123, y las Oficinas nacionales aludidas en el artículo 122; b) La correspondencia y las memorias relativas a los prisioneros de guerra que las Potencias protectoras, el Comité Internacional de la Cruz Roja o cualquier otro organismo que socorra a los prisioneros, crucen ya sea con sus propios Prisioneros o con las Partes contendientes. Las presentes disposiciones no restringirán en nada el derecho de toda Parte contendiente a organizar, si así lo prefiere, otros transportes y extender salvoconductos en las condiciones que puedan ser concertadas. A falta de acuerdos especiales, los gastos originados por el empleo de estos medios de transporte serán sufragados proporcionalmente por las Partes contendientes cuyos súbditos se beneficien de tales servicios. Artículo 76.- La censura de la correspondencia dirigida a los prisioneros o expedida por ellos, deberá hacerse en el menor plazo posible. Sólo podrán hacerla el Estado expedidor y el destinatario, una sola vez cada uno. El control de los envíos designados a los prisioneros de guerra no deberá llevarse cabo en condiciones que comprometan la conservación de las substancias controladas, efectuándose, a menos que se trate de escritos o impresos, en presencia del destinatario o de un camarada debidamente comisionado por él. La remesa de envíos individuales o colectivos a los prisioneros no podrá retrasarse alegando dificultades de la censura. Toda la prohibición de correspondencia dictada por las Partes contendientes, por razones militares o políticas, sólo podrá ser provisional y de la menor duración posible. Artículo 77.- La Potencia en cuyo poder estén los cautivos darán toda clase de facilidades para transmisión, por medio de la Potencia protectora o de la Agencia Central de prisioneros de guerra prevista en el artículo 123, de actas, justificantes y documentos, destinados a los prisioneros de guerra o que emanen de ellos, en particular poderes o testamentos. En cualquier caso, las Potencias en cuyo poder estén los cautivos facilitarán a éstos la redacción de tales documentos; les autorizarán en particular a consultar a un jurista y tomarán las medidas necesarias para certificar la autenticidad de sus firmas. SECCIÓN V I RELACIONES DE LOS PRISIONEROS DE GUERRA CON LAS AUTORIDADES CAPÍTULO I QUEJAS DE LOS PRISIONEROS DE GUERRA A CAUSA DEL RÉGIMEN DEL CAUTIVERIO Artículo 78.- Los prisioneros de guerra tendrán derecho o presentar a las autoridades militares en cuyo poder se encuentren, peticiones referentes al régimen de cautiverio a que se hallen sometidos. Tendrán también derecho, sin restricción Alguna, a recurrir, ya sea por intermedio del hombre de confianza o directamente si lo estiman necesario, a los representantes de las Potencias protectoras, a fin de señalarles los puntos sobre los cuales formulen quejas respecto al régimen del cautiverio. Tales peticiones y quejas no estarán limitadas ni consideradas como parte integrante del contingente de correspondencia de que se habla en el artículo 71. Habrán de ser transmitidas con urgencia y no podrán dar lugar a castigo alguno, aunque resulten sin fundamento. Los hombres de confianza podrán enviar a los representantes de las Potencias protectoras memorias periódicas acerca de la situación en los campos y las necesidades de los prisioneros de guerra. CAPÍTULO II REPRESENTANTES DE LOS PRISIONEROS DE GUERRA Artículo 79.- En todos los lugares donde haya prisioneros de guerra, con excepción de aquéllos donde estén los oficiales, los cautivos elegirán libremente y en escrutinio secreto, cada seis meses, y también en caso de vacantes, hombres de confianza encargados de representarlos ante las autoridades militares, las Potencias protectoras, el Comité Internacional de la Cruz Roja y cualquier otro organismo que los socorra; estos hombres de confianza serán reelegibles. En los campos de oficiales y sus asimilados o en los campos mixtos, el oficial prisionero de guerra más antiguo, de graduación más alta, será reconocido como hombre de confianza. En los campos de oficiales, estará auxiliado por uno o varios consejeros escogidos por los oficiales; en los campos mixtos, estos auxiliares serán escogidos entre los prisioneros de guerra distintos de los oficiales y elegidos por ellos. En los campos de trabajo para prisioneros de guerra, se nombrarán oficiales prisioneros de la misma nacionalidad, para llenar las funciones administrativas del campo que incumban a los cautivos. Además, estos oficiales podrán ser elegidos para los cargos de hombres de confianza con arreglo a las prescripciones del primer párrafo del presente artículo. En este caso, los auxiliares del hombre de confianza serán elegidos entre los prisioneros de guerra que no sean oficiales. Antes de entrar en funciones, el nombramiento de cualquier hombre de confianza habrá de ser sancionado por la Potencia en cuyo poder se hallen los prisioneros. Si ésta se negase a aceptar a un prisionero elegido por sus compañeros de cautiverio, deberá comunicar a la Potencia protectora las causas de su negativa. En todos los casos, el hombre de confianza habrá de ser de la misma nacionalidad, lengua y costumbres que los prisioneros de guerra representados por él. De este modo, los cautivos repartidos en diferentes secciones de un campo según su nacionalidad, lengua o costumbres, tendrán, en cada sección, su propio hombre de confianza, con arreglo a las estipulaciones de los párrafos anteriores. Artículo 80.- Los hombres de confianza habrán de contribuir al bienestar físico, moral e intelectual de los prisioneros de guerra. En particular, si los prisioneros decidiesen organizar entre ellos un sistema de asistencia mutua, semejante organización será de la competencia de los hombres de confianza, independientemente de las tareas especiales que les son confiadas por otras disposiciones del presente Convenio. Los hombres de confianza no serán responsables, por el solo hecho de sus funciones, de las infracciones que puedan cometer los cautivos. Artículo 81.- No se podrá obligar a otro trabajo a los hombres de confianza, si con ello resultase entorpecido el desempeño de su función. Los hombres de confianza podrán designar, entre los prisioneros, a los auxiliares que necesiten. Se les concederán todas las facilidades materiales y, en particular, las libertades de movimiento necesarias para el cumplimiento de sus tareas (visitas a los destacamentos de trabajo, recibo de envíos de socorro, etc.). Quedarán autorizados los hombres de confianza para visitar los locales donde se hallen internados los prisioneros de guerra, los cuales tendrán permiso para consultar libremente a su hombre de confianza. Igualmente se concederá toda clase de facilidades a los hombres de confianza para su correspondencia postal y telegráfica con las autoridades en cuyo poder se encuentren los prisioneros, las Potencias protectoras, el Comité Internacional de la Cruz Roja y sus delegados y con las Comisiones médicas mixtas, así como los organismos que acudan en ayuda de los prisioneros. Los hombres de confianza de los destacamentos de trabajo gozarán de las mismas facilidades para su correspondencia con el hombre de confianza del campo principal. Estas correspondencias no serán limitadas ni consideradas como parte integrante del continente mencionado en el artículo 71. Ningún hombre de confianza podrá ser traslado sin haberle dejado el tiempo necesario para poner a su sucesor al corriente de los asuntos en curso. En caso de destitución, habrá de comunicarse los motivos de la decisión a la Potencia protectora. CAPÍTULO III SANCIONES PENALES Y DISCIPLINARIA I. DISPOSICIONES GENERALES Artículo 82.- Los prisioneros de guerra quedarán sometidos a los reglamentos, leyes y ordenanzas generales vigentes entre las fuerzas armadas de la Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros. Esta estará autorizada a tomar medidas judiciales o disciplinarias respecto a todo prisionero de guerra que haya comido alguna infracción a dichos reglamentos, leyes u ordenanzas generales. No obstante, no se autorizará ninguna persecución o sanción contraria a las disposiciones del presente capítulo. Cuando los reglamentos, leyes u ordenanzas generales de la Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros declaren punibles actos cometidos por uno de ellos mientras que tales actos no lo sean si están cometidos por un individuo de las fuerzas armadas de la Potencia en cuyo poder se encuentre, los castigos sólo podrán ser de carácter disciplinario Artículo 83.- Siempre que se trate de determinar si una infracción cometida por un prisionero de guerra debe ser castigada disciplinaria o judicialmente, la Potencia en cuyo poder se encuentre aquél cuidará de que las autoridades competentes usen de la máxima indulgencia en la apreciación del asunto y recurran a medidas disciplinarias más bien que a medidas judiciales, cada vez que ello sea posible. Artículo 84.- Únicamente los tribunales militares podrán juzgar al prisionero de guerra, a menos que la legislación de la Potencia en cuyo poder se encuentre autorice expresamente a los tribunales civiles a juzgar los individuos de las fuerzas armadas de dicha Potencia por la misma infracción que aquélla causante de la acusación del prisionero. En ningún caso se hará comparecer a un prisionero de guerra ante un tribunal, cualquiera que éste sea, si no ofrece las garantías esenciales de independencia e imparcialidad generalmente admitidas, y, en particular si su procedimiento no asegura al acusado los derechos y medios de defensa previstos en el artículo 105. Artículo 85.- Los prisioneros de guerra acusados en virtud de la legislación de la Potencia en cuyo poder se encuentren, por actos cometidos antes de haber caído prisioneros, gozarán, aunque sean condenados, de los beneficios del presente Convenio. Artículo 86.- El prisioneros de guerra no podrá ser castigado más que una sola vez a causa del mismo acto o por la misma acusación. Artículo 87.- Los prisioneros de guerra no podrán ser sentenciados por las autoridades militares y los tribunales de la Potencia en cuyo poder se encuentren, a otras penas que las prescritas por los mismos hechos respecto a los individuos de las fuerzas armadas de dicha Potencia. Para determinar la pena, los tribunales o autoridades de la Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros tendrán en consideración, en la mayor medida posible, el hecho de que el acusado, como no es ciudadano de la Potencia de que se trata, no tiene respeto a ella, ningún deber de fidelidad, y que se encuentra en su poder a consecuencia de circunstancias ajenas a su propia voluntad. Tendrán la facultad de atenuar libremente la pena prescrita por la infracción reprochada al cautivo, y no estarán obligados, por lo tanto, a aplicar el mínimo de dicha pena. Quedan prohibidas toda pena colectiva por actos individuales, toda pena corporal, todo encarcelamiento en locales no alumbrados por la luz solar y, en general, toda forma cualquiera de tortura o crueldad. Además, a ningún prisionero de guerra podrá privársele de su grado por la Potencia en cuyo poder se encuentre, ni impedirle que ostente sus insignias. Artículo 88.- A graduación igual, los oficiales, suboficiales, o soldados prisioneros de guerra, que sufren penas disciplinarias o judiciales, no serán sometidos a un trato más severo que el previsto, por lo que concierne a la misma pena, para los individuos que las fuerzas armadas de la Potencia en cuyo poder se encuentren. Las mujeres prisioneras de guerra no serán condenadas a penas más severas tratadas mientras purguen su pena, con más severidad que las mujeres pertenecientes a las fuerza armadas de ala Potencia en cuyo poder se encuentren y sean castigadas por análoga infracción. En ningún caso, podrán ser condenadas las prisioneras de guerra a penas más severas o, mientras extingan su pena, tratadas con mayor severidad que los hombres pertenecientes a las fuerzas armadas de la Potencia en cuyo poder se encuentren y sean castigados por análoga infracción. Después de haber extinguido las penas disciplinarias o judiciales que se les hayan impuesto, los prisioneros de guerra no serán tratados diferentemente que los demás. II. SANCIONES DISCIPLINARIAS Artículo 89.- Serán aplicables a los prisioneros de guerra las penas disciplinarias siguientes: 1) Multas de hasta el 50 por ciento del anticipo de sueldo y de la indemnización de trabajo previstos en los artículos 60 y 62, durante un período que no exceda de los treinta días. 2) Supresión de las ventajas concedidas aparte del trato previsto en el presente Convenio; 3) Trabajos duros que no pasen de dos horas al día; 4) Arrestos. Sin embargo, el castigo consignado bajo la cifra 3 no podrá ser aplicado a los oficiales. Los castigos disciplinarios no serán, en ningún caso, inhumano, brutales o peligrosos para la salud de los prisioneros de guerra. Artículo 90.- La duración de un mismo castigo no rebasará nunca los treinta días. En caso de falta disciplinaria, se deducirán de la pena impuesta los períodos de detención preventiva sufridos antes de la audiencia o la imposición de la pena. El máximum de treinta días aquí previsto no podrá rebasarse, aunque el prisionero haya de responder disciplinariamente de varios hechos en el momento de su condena, sean o no conexos estos hechos. No pasará más de un mes entre la decisión disciplinaria y su ejecución. En caso de condenarse a un prisionero de guerra a una nueva disciplina, el cumplimiento de cada una de las penas estará separado por un plazo de tres días, en cuanto la duración de una de ellas sea de diez días más. Artículo 91.- La evasión de un prisionero será considerada como consumada, cuando: 1) Haya podido incorporarse a las fuerzas armadas de que dependa o a las de una Potencia aliada; 2) haya salido del territorio colocado bajo el poder de la Potencia en cuyo poder estén los prisioneros o de una Potencia aliada suya; 3) Haya embarcado en un buque con pabellón de la Potencia de quien dependa o de una Potencia aliada, y que se encuentre en las aguas territoriales de Potencia en cuyo poder estén los prisioneros a condición de que el buque que se trata no se halle colocado bajo la autoridad de esta última. Los prisioneros de guerra que, después de haber logrado su evasión con arreglo al presente artículo, vuelvan a caer prisioneros no podrán ser castigados por su anterior evasión. Artículo 92.- Al prisionero de guerra que haya intentando evadirse y sea capturado antes de haber consumado la evasión, según el artículo 91 no podrá aplicársele, aun en caso de reincidencia, más que una pena de carácter disciplinario. El prisionero nuevamente capturado será entregado lo antes posible a las autoridad militares competentes. A pesar de lo dispuesto en el artículo 88, cuarto párrafo, los prisioneros de guerra castigados a consecuencia de una evasión no consumada podrán quedar sometidos a un régimen especial de vigilancia, a condición sin embargo de que tal régimen no afecte al estado de su salud, que sea sufrido en un campo de prisioneros de guerra, y que no implique supresión de ninguna de las garantías prescritas en el presente Convenio. Artículo 93.- La evasión o la tentativa de evasión, aunque haya reincidencia, no será considerada como circunstancia agravante en el caso de que el prisionero haya de comparecer ante los tribunales por alguna infracción cometida en el curso de la evasión o de la tentativa de evasión. A tenor de las estipulaciones del artículo 83, las infracciones cometidas por los prisioneros de guerra con el único objeto de llevar a cabo su evasión y que no hayan acarreado violencia alguna contra las personas, trátese de infracción contra la propiedad pública, de robo sin propósito de lucro, de la redacción y uso de falsos documentos, o del empleo de trajes civiles, sólo darán lugar a penas disciplinarias. Los prisioneros de guerra que hayan cooperado a una evasión o tentativa de evasión no estarán expuestos por este hecho más que a una pena disciplinaria. Artículo 94.- Al ser capturado un prisionero de guerra evadido, se dará comunicación de ello, según las modalidades establecidas en el artículo 122, a la Potencia de quien dependa, si la evasión hubiese sido notificada. Artículo 95.- A los prisioneros de guerra acusados de faltas disciplinarias no se les tendrá en detención preventiva en espera de una decisión, a menos que se aplique igual medida a los individuos de las fuerzas armadas de Potencia en cuyo poder estén, por análogas infracciones o que así lo exijan los intereses superiores del mantenimiento del orden y la disciplina en el campo. Para todos los prisioneros de guerra, la detención preventiva en caso de faltas disciplinarias quedará reducida al estricto mínimo, no pudiendo exceder de catorce días. Las disposiciones de los artículos 97 y 98 del presente capítulo serán aplicables a los prisioneros de guerra en detención preventiva por faltas disciplinarias. Artículo 96.- Cuantos hechos constituyan faltas contra la disciplina serán objeto de cuenta inmediata. Sin perjuicio de la competencia de los tribunales y autoridades militares superiores, las penas disciplinarias no podrán ser dictadas más que por un oficial dotado de poderes disciplinarios en su calidad de comandante del campo, o por el oficial responsable que le reemplace o en quien haya delegado sus poderes disciplinarios. Estos poderes no podrán ser delegados, en ningún caso, en un prisionero de guerra ni ejercidos por él. Antes de dictar una pena disciplinaria, se informará al prisionero inculpado, con precisión de los hechos que se le reprochan. Se le pondrá en condiciones de que explique su conducta y se defienda. Estará autorizado a presentar testigos y a recurrir, si fuese necesario, a los oficios de un intérprete calificado. La decisión será anunciada al prisionero y al hombre de confianza. El comandante del campo deberá llevar un registro de las penas disciplinarias dictadas. Este registro estará a la disposición de los representantes de la Potencia protectora. Artículo 97.- En ningún caso se trasladará a los prisioneros de guerra a establecimientos penitenciarios (prisiones, penales, cárceles, etc.) para sufrir en ellos penas disciplinarias. Todos los locales donde se extingan penas disciplinarias se ajustarán a las exigencias higiénicas prescritas en el artículo 25. Los prisioneros castigados dispondrán de condiciones para mantenerse en estado de limpieza, según lo estipulado en el artículo 29 Los oficiales y asimilados no serán arrestados en los mismos locales que los suboficiales o individuos de tropa. Las prisioneras de guerra que estén extinguiendo una pena disciplinaria estarán detenidas en locales distintos a los de los hombres y colocadas bajo la vigilancia inmediata de mujeres. Artículo 98.- Los prisioneros de guerra detenidos como consecuencia de pena disciplinaria continuarán disfrutando de los beneficios inherentes al presente Convenio, salvo en la medida en que la detención los haga implicables. Sin embargo, en ningún caso podrá retirárseles las ventajas de los artículos 78 y 126. Los cautivos castigados disciplinariamente no podrán quedar privados de las prerrogativas de su graduación. Los cautivos castigados disciplinariamente tendrán la facultad de hacer ejercicio diario y de estar al aire libre por lo menos dos horas. Quedarán autorizados, a petición suya, a presentarse a la visita médica cotidiana; recibirán los cuidados que necesite el estado de su salud y, eventualmente, serán evacuados a la enfermería del campo o a un hospital. Estarán autorizados a leer y escribir, así como a expedir cartas, y a recibirlas. En cambio, los paquetes y remesas de dinero podrán serles entregados hasta la extinción de la pena; serán entregados, entre tanto, al hombre de confianza, el cual remitirá a la enfermería las substancias efímeras que se hallen en los paquetes. III. PROCEDIMIENTOS JUDICIALES Artículo 99.- A ningún prisionero de guerra podrá incoársele procedimiento judicial o condenársele por un acto que no se halle expresamente reprimido por la legislación de la Potencia en cuyo poder esté o por el derecho internacional vigente en la fecha en que se haya cometido el dicho acto. No se ejercerá presión moral o física sobre un prisionero de guerra para inducirlo a confesarse culpable del hecho de que se le acuse. No se podrá condenar a ningún prisionero de guerra sin que tenga la posibilidad de defenderse o sin haber contado con la asistencia de un defensor calificado. Artículo 100.- Se informará a los prisioneros de guerra y a las Potencias protectoras, tan pronto como sea posible, de las infracciones punibles con la pena de muerte en virtud de la legislación de la potencia en cuyo poder estén. Después de ninguna infracción podrá acarrear la pena de muerte, sin el consentimiento de la Potencia de quien dependan los prisioneros. La pena de muerte no podrá ser dictada contra un prisionero más que si se ha llamado la atención del tribunal, a tenor del artículo 87, segundo párrafo, especialmente sobre el hecho de que el reo, por no ser ciudadano de la Potencia en cuyo poder estén los prisioneros, no tiene respecto a ella ningún deber de fidelidad, y de que se encuentra en su poder a consecuencia de circunstancias a su propia voluntad. Artículo 101.- Si se dictase la pena de muerte contra un prisionero de guerra, la sentencia no será ejecutada antes de la expiración de un plazo de por lo menos seis meses a partir del momento en que la notificación detallada prevista en el artículo 107 haya llegado a la Potencia protectora en la dirección indicada. Artículo 102.- Una sentencia sólo tendrá validez contra un prisionero de guerra, cuando haya sido dictada por los mismos tribunales y siguiendo el mismo procedimiento que respecto a las personas pertenecientes a las fuerzas armadas de la Potencia en cuyo poder esté y si, además, han quedado cumplidas las disposiciones del presente capítulo. Artículo 103.- Toda instrucción judicial contra un prisionero de guerra será incoada tan rápidamente como lo permitan las circunstancias y de modo tal que el proceso tenga lugar lo Antes posible. A ningún prisionero se le mantendrá en detención preventiva, a menos que la misma medida sea aplicable a los individuos de las fuerzas armadas de la Potencia en cuyo poder esté, por infracciones análogas, o que el interés de la seguridad nacional lo exija. Esta detención preventiva no durará en ningún caso más de tres Meses. La duración de la detención preventiva de un prisionero de guerra será deducida de la duración de la pena privativa de libertad a que haya sido condenado; ella habrá de tenerse en cuenta, por otra parte, en el momento de determinar la dicha pena. Durante la detención preventiva, los prisioneros de guerra seguirán beneficiándose de las disposiciones de los artículos 97 y 98 del presente capítulo. Artículo 104.- En todos los casos en que la Potencia en cuyo poder estén los prisioneros haya decidido incoar procedimiento judicial contra un prisionero de guerra, lo avisará a la Potencia protectora lo antes posible y por lo menos tres semanas antes de la vista de la causa. Este plazo de tres semanas no empezará a correr más que a partir del instante en que dicho aviso haya llegado a la Potencia protectora, a la dirección previamente indicada por esta última a la Potencia en cuyo poder estén los prisioneros. En este aviso figurarán las indicaciones siguientes: 1) El nombre y los apellidos del prisionero de guerra, su graduación, el número de matrícula, la fecha de su nacimiento y, si hay lugar, su profesión; 2) Lugar del internamiento o de la detención; 3) La especificación del motivo o los motivos de la acusación, con mención de las disposiciones legales aplicables; 4) La indicación del tribunal que vaya a juzgar el asunto, así como la fecha y el lugar fijados para la vista de la causa. Se hará la misma comunicación por la Potencia en cuyo poder esté, al hombre de confianza del prisionero de guerra. Si a la inauguración de los debates no se aportasen pruebas de que la Potencia protectora, el prisionero y el hombre de confianza interesado hayan recibido el aviso de referencia al menos tres semanas antes de la vista de la causa, ésta no podrá celebrarse debiendo ser aplazada. Artículo 105.- El prisionero de guerra tendrá derecho a estar asistido por uno de sus camaradas prisioneros, a ser defendido por un abogado calificado de su propia elección, a hacer comparecer testigos y a recurrir, si lo estimase conveniente, a los oficios de un intérprete competente. La Potencia en cuyo poder esté le pondrá al corriente de todos estos derechos con tiempo suficiente antes de los debates. Si el prisionero no hubiése escogido defensor, la Potencia protectora le procurará uno; a tal efecto dispondrá de una semana al menos. A petición de la Potencia protectora, la Potencia en cuyo poder se halle el prisionero le presentará una lista de personas calificadas para ejercer la defensa. En caso de que ni el prisionero ni la Potencia protectora hubiesen escogido defensor, la Potencia en cuyo poder se halle nombrará de oficio a un abogado calificado para defender al reo. A fin de preparar la defensa de éste, el defensor dispondrá de un plazo de dos semanas por lo menos antes de la vista del proceso, así como de las facilidades necesarias; podrá en particular visitar libremente al acusado y conversar con él sin testigos. Podrá conversar con todos los testigos de descargo, incluso prisioneros de guerra. Gozará de estas facilidades hasta la expiración de los plazos de apelación. El prisionero de guerra acusado recibirá, lo suficientemente pronto antes de la inauguración de los debates, comunicación, en lengua que comprenda, del acta de acusación así como de las actas, que, en general se notifican al reo en virtud de las leyes vigentes en los ejércitos de la Potencia en cuyo poder se halle el cautivo. La misma comunicación deberá hacerse, en iguales condiciones, a su defensor. Los representantes de la Potencia protectora tendrán derecho a asistir a los debates, excepto si éstos debieran tener lugar excepcionalmente a puerta cerrada en interés de la seguridad del Estado; en tal caso, la Potencia en cuyo poder se hallen los prisioneros lo avisará a la Potencia protectora. Artículo 106.- Todo prisionero de guerra tendrá derecho, en las mismas condiciones que los miembros de las fuerzas armadas de la Potencia en cuyo poder se halle, a recurrir en apelación, casación o revisión, contra toda sentencia pronunciada contra él. Será plenamente informado de sus derechos de recurso así como de los plazos requeridos para ejercerlos. Artículo 107.- Toda sentencia dictada contra un prisionero de guerra será comunicada inmediatamente a la Potencia protectora, en forma de notificación somera, haciendo constar al mismo tiempo si el prisionero tiene derecho a recurrir en apelación, casación o revisión. Esta comunicación se hará también al hombre de confianza interesado. Se hará igualmente al cautivo y en lengua que comprenda, si la sentencia no se hubiera formulado en su presencia. Además, la Potencia en cuyo poder se halle notificará sin tardanza a la Potencia protectora la decisión del prisionero de usar o no de sus derechos de recurso. Por otra parte, en caso de condena definitiva y, si se tratase de la pena de muerte, en caso de condena dictada en primera instancia, la Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros dirigirá, tan pronto como le sea posible, a la Potencia protectora, una comunicación detallada con los siguientes detalles: 1) El texto exacto de la sentencia. 2) Un resumen de la instrucción y de los debates, poniendo de manifiesto en particular los elementos de la acusación y de la defensa; 3) La indicación eventual del establecimiento donde habrá de ser extinguida la pena. Las comunicaciones previstas en los párrafos anteriores se harán a la Potencia protectora a la dirección previamente notificada por ella a la Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros. Artículo 108.- Las penas dictadas contra los prisioneros de guerra en virtud de sentencias ya ejecutadas serán extinguidas en los mismos establecimientos y en iguales condiciones que respecto a los individuos de las fuerzas armadas de la Potencia en cuyo poder se encuentren. Estas condiciones serán, en cualquier caso, conforme a las exigencias de la higiene y la humanidad. La prisionera de guerra contra la cual se haya dictado una tal pena, será colocada en locales separados quedando sometida a la vigilancia de mujeres. En todo caso, los prisioneros de guerra condenados a penas privativas de libertad seguirán gozando de las disposiciones de los artículos 78 y 126 del presente Convenio. Además, quedarán autorizados a recibir y expedir correspondencia, a recibir por lo menos un paquete de auxilio por mes, y a hacer ejercicio regularmente al aire libre; recibirán los cuidados médicos que su estado de salud necesite, así como la ayuda espiritual que deseen. Los castigos que hayan de inflingírseles será conforme a las prescripciones del artículo 87, párrafo tercero. TÍTULO IV FIN DEL CAUTIVERIO SECCIÓN I REPATRIACIÓN DIRECTA Y HOSPITALIZACIÓN EN PAÍS NEUTRAL Artículo 109.- Las Partes contendientes tendrán la obligación, bajo reserva del tercer párrafo del presente artículo, de enviar a sus países, sin consideración del número y ni del grado y después de haberlos puesto en estado de ser transportados, a los prisioneros de guerra gravemente enfermos o heridos, de conformidad con el primer párrafo del artículo siguiente. Durante las hostilidades, las Partes contendientes harán cuanto puedan, con el curso de las Potencias neutrales intereses para organizar la hospitalización en país neutral, de los prisioneros heridos o enfermos de que habla el segundo párrafo del artículo siguiente; podrán, además, concertar acuerdos encaminados a la repatriación directa o al internamiento en país neutral, de prisioneros válidos que hayan sufrido largo cauterio. Ningún prisionero de guerra herido o enfermo disponible para la repatriación a tenor del primer párrafo del presente artículo, podrá ser repatriado contra su voluntad durante las hostilidades. Artículo 110.- Serán repatriados directamente: 1) Los heridos y enfermos incurables cuya aptitud intelectual o física haya sufrido considerable disminución; 2) Los heridos y enfermos que, según previsión facultativa, no sean susceptibles de curación en el espacio de un año y cuyo estado exija un tratamiento y cuya aptitud intelectual o física parezca haber sufrido disminución considerable; 3) Los heridos y enfermos curados cuya aptitud intelectual o física parezca haber sufrido disminución considerable y permanente. Podrán ser hospitalizados: 1) Los heridos y enfermos cuya curación pueda preverse para el año que siga a la fecha de la herida o al comienzo de la enfermedad si el tratamiento en país neutral hace prever una curación más segura y rápida. 2) Los prisioneros de guerra cuya salud intelectual o física se vea, según previsiones facultativas, seriamente amenazada por el mantenimiento en cautividad, pero a quienes pueda sustraer de esa amenaza la hospitalización en un país neutral. Las condiciones que hayan de cumplir los prisioneros de guerra hospitalizados en país neutral para ser repatriados, quedarán fijadas, así como su estatuto, por acuerdo entre las Potencias interesadas. En general, serán repatriados los prisioneros de guerra hospitalizados en país neutral que pertenezcan a las categorías siguientes: 1) Aquellos cuyo estado de salud se haya agravado hasta el punto de llenar los requisitos para la repatriación directa; 2) Aquellos cuya aptitud intelectual o física continúe estando, después del tratamiento, considerablemente disminuida. A falta de acuerdos especiales concertados entre las Partes contendientes interesadas a fin de determinar los casos de invalidez o enfermedad que impliquen la repatriación directa o la hospitalización en país neutral, estos casos serán fijados con arreglos a los principios contenidos en el acuerdo modelo relativo a la repatriación directa y la hospitalización en país neutral, de los prisioneros de guerra heridos y enfermos, y en el reglamento concerniente a las Comisiones médicas mixtas, anejos al presente Convenio. Artículo 111.- La Potencia en cuyo poder se hallen los prisioneros, la Potencia de quien éstos dependan y una Potencia neutral aprobada por estas dos Potencias, se esforzarán por concertar acuerdos que permitan el internamiento de los prisioneros de guerra en el territorio de la dicha Potencia neutral hasta el cese de las hostilidades. Artículo 112.- Desde el comienzo del conflicto, se designarán Comisiones médicas mixtas a fin de examinar a los prisioneros enfermos y heridos, y tomar las decisiones convenientes a su respecto. La designación, los deberes y el funcionamiento de estas Comisiones serán conforme a las prescripciones del reglamento anejo al presente Convenio. Sin embargo, los prisioneros que, en opinión de las autoridades médicas de la Potencia en cuyo poder se hallen, sean patentemente heridos graves o enfermos graves, podrán ser repatriados sin que tengan que ser examinados por ninguna Comisión médica mixta. Artículo 113.- Aparte de los que hayan sido designados por las autoridades facultativas de la Potencia en cuyo poder se hallen, los prisioneros heridos o enfermos pertenecientes a las categorías a continuación enumeradas tendrán derecho a presentarse al examen de las Comisiones médicas mixtas de que habla el artículo precedente. 1) Los heridos y enfermos propuestos por un médico compatriota o ciudadano de una Potencia participante en el conflicto y aliada de la Potencia de quien aquéllos dependan, que esté ejerciendo sus funciones en el campo; 2) Los heridos y enfermos propuestos por su hombre de confianza; 3) Los heridos y enfermos que hayan sido propuestos por la Potencia de quien dependan o por un organismo reconocido por esta Potencia que acuda en ayuda de los prisioneros. Los prisioneros de guerra no pertenecientes a ninguna de estas tres categorías podrán presentarse, no obstante, al examen de las Comisiones médicas mixtas, pero no serán examinados sino después de los dos de esas categorías. El médico compatriota de los prisioneros de guerra sometidos al examen de la Comisión médica mixta y su hombre de confianza, quedarán autorizados para asistir a este examen. Artículo 114.- Los prisioneros de guerra víctimas de accidentes, con excepción de los heridos voluntarios, disfrutarán, por lo que atañe a la repatriación o eventualmente a la hospitalización en país neutral, de los beneficios otorgados por el presente Convenio. Artículo 115.- Ningún prisionero de guerra condenado a pena disciplinaria, que se halle en las condiciones prescritas para la repatriación u hospitalización en país neutral, podrá ser retenido a causa de no haber cumplido su castigo. Los prisioneros de guerra enjuiciados o condenados judicialmente, a quienes se haya designado para la repatriación o la hospitalización en país neutral, podrán beneficiarse de estas medidas antes del final del procedimiento o de la ejecución de pena, siempre que en ello consintiere la Potencia en cuyo poder se hallen. Las partes contendientes se notificarán los nombres de los que queden retenidos hasta el fin del procedimiento o de la ejecución de la pena. Artículo 116.- Los gastos de repatriación de los prisioneros de guerra o de su transporte a un país neutral correrán por cuenta de la Potencia de quien dependan esos cautivos, a partir de la frontera de la Potencia en cuyo poder se hallen. Artículo 117.- A ningún repatriado podrá empleársele en servicio militar activo. SECCIÓN II LIBERACIÓN Y REPATRIACIÓN DE LOS PRISIONEROS DE GUERRA AL FIN DE LAS HOSTILIDADES Artículo 118.- Los prisioneros de guerra serán puestos en libertad y repatriados, sin demora, después del fin de las hostilidades. A falta de disposiciones a este respecto en convenios concertados entre las Partes contendientes para poner fin a las hostilidades, o a falta de un tal convenio, cada una de las Partes en cuyo poder se hallen los prisioneros establecerá por sí misma y ejecutará sin tardanza un plan de repatriación en armonía con el principio enunciado en el párrafo anterior. En uno y otro caso, las medidas adoptadas serán puestas en conocimiento de los prisioneros de guerra. Los gastos ocasionados por la repatriación de los prisioneros habrán de ser repartidos, en todo caso, de manera equitativa entre la Potencia en cuyo poder se encuentren y la Potencia de quien dependan. A este efecto, se observarán en el reparto los principios siguientes: a) Cuando esas dos potencias sean limítrofes, la Potencia de quien dependan los prisioneros de guerra asumirá los gastos de la repatriación a partir de la frontera de la Potencia en cuyo poder se encuentren; b) Cuando esas dos Potencias no sea limítrofes, la Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros asumirá los gastos de transporte en su territorio hasta su frontera o su puerto de embarque más próximo a la Potencia de quien dependa. En cuanto al resto de los gastos acarreados por la repatriación, las Partes interesadas se pondrán de acuerdo para repartirlos equitativamente entre ellas. La toma de un acuerdo no podrá justificar la más mínima tardanza para la repatriación de los cautivos. Artículo 119.- La repatriación será efectuada en condiciones análogas a las prescritas por los artículos 46 á 48 inclusive del presente Convenio para el traslado de prisioneros de guerra y teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 118 y las siguientes. Al efectuarse la repatriación, los objetos de valor retirados a los prisioneros de guerra, en armonía con las disposiciones del artículos 18, y las sumas en moneda extranjera que no hayan sido convertidas en la moneda la Potencia en cuyo poder se encuentre les serán restituidos. Los objetos de valor y las sumas en numerario extranjero que, por la razón que fuere, no hayan sido devueltos a los prisioneros al ser repatriados, serán entregados a la Oficina de información prevista en el artículo 122. Los prisioneros de guerra quedarán autorizados para llevar consigo sus efectos personales, su correspondencia y los paquetes por ellos recibidos; el peso de estos efectos podrá ser limitado si las circunstancias de la repatriación lo exigieren, a lo que el prisionero pueda razonablemente llevar; en todo caso se permitirá a cada prisionero que lleve por lo menos veinticinco kilos. Los demás objetos personales del cautivo repatriado serán conservados por la Potencia en cuyo poder se encuentren; ésta se los remitirá tan pronto como haya concertado con la Potencia de quien dependa el prisionero un acuerdo en que se fijen las modalidades de su transporte y el abono de gastos que este ocasione. Los prisioneros de guerra contra quienes se haya incoado proceso penal por crimen o delitos de derecho penal, podrán ser retenidos hasta el fin de la causa y, eventualmente, hasta la extinción de la pena. Lo mismo será aplicable respecto a los condenados por crimen o delito de derecho penal. Las Partes contendientes se notificarán los nombres de los cautivos que queden retenidos hasta el fin del procedimiento o de la ejecución de la pena. Las Partes contendientes se pondrán de acuerdo para instituir comisiones a fin de localizar a los prisioneros dispersos y asegurarles la repatriación en el plazo más breve. SECCIÓN III FALLECIMIENTO DE PRISIONEROS DE GUERRA Artículo 120.- Los testamentos de los prisioneros de guerra serán redactados de modo que se ajusten a las condiciones de validez requeridas por la legislación de su país de origen, el cual tomará las medidas necesarias para poner dichas condiciones en conocimiento de la Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros. A petición del prisionero y en todo caso al ocurrir su muerte, el testamento será remitido sin demora a la Potencia protectora enviándose una copia certificada conforme a la Agencia Central de informes. Los certificados de defunción, con arreglo al modelo anejo al presente Convenio, o listas, certificados conformes por un oficial responsable, de todos los prisioneros de guerra muertos en cautiverio, serán remitidos en el plazo más breve a la Oficina de información de prisioneros de guerra instituida según el artículo 122. Los datos de identificación cuya lista aparece en el tercer párrafo del artículo 17, el lugar y la fecha del fallecimiento, la causa de éste, el lugar y la fecha de la inhumación, así como todos los informes necesarios para identificar las sepulturas, deberán figurar en esos certificados o listas. El enterramiento o la incineración deberán ser precedidos de un examen médico del cadáver a fin de corroborar el fallecimiento, permitir la redacción de un parte y, si hubiere lugar, establecer la identificación del difundo. Las autoridades en cuyo poder se encuentren los prisioneros se cuidarán de que los fallecidos en cautiverio sean enterrados honorablemente, si es posible con arreglo a los ritos de la religión a que pertenezcan, y de que las sepulturas sean respetadas, decentemente mantenidas y marcadas de modo que puedan ser siempre reconocidas. Siempre que ello fuere posible, los prisioneros de guerra fallecidos que pertenezcan a la misma Potencia serán enterrados en el mismo lugar. Los prisioneros fallecidos serán enterados individualmente, salvo caso de fuerza mayor que imponga una tumba colectiva. Los cadáveres no podrán ser incinerados más que si así lo exigiesen imperiosas razones de higiene o la religión del cautivo o si éste hubiera expresado tal deseo. En caso de incineración se hará ello constar en el acta de defunción con indicación de los motivos. A fin de que puedan encontrase siempre las sepulturas, habrán de registrarse todos los detalles relativos a éstas y a las inhumaciones por el servicio de tumbas creado por la Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros. Serán trasmitidos a la Potencia de quien dependan estos prisioneros de guerra, las listas de las sepulturas y los detalles relativos a los cautivos enterrados en cementerios o en otra parte. Incumbirá a la Potencia que controle el territorio, si forma parte del Convenio, el cuidar dichas sepulturas y anotar todo traslado ulterior del cadáver. Iguales disposiciones se aplican a las cenizas, las cuales serán conservadas por el servicio de tumbas, hasta que el país de origen haga conocer las disposiciones definitivas que desee tomar a este respecto. Artículo 121.- A toda muerte o herida grave de un prisionero de guerra causadas o que haya sospecha de haber sido causadas por un centinela, por otro prisionero o por cualquier otra persona, así como a todo fallecimiento cuya causa se ignore, seguirá inmediatamente una encuesta oficial de la Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros. Sobre este asunto, se dará inmediata comunicación a la Potencia protectora. Se recogerán declaraciones de testigos especialmente la de los prisioneros de guerra; una memoria en que éstas figuren será remitida a la dicha Potencia. Si la encuesta probase la culpabilidad de una o varias personas, la Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros tomará toda clase de medidas para incoar causa judicial al responsable o a los responsables. TITULO V OFICINA DE INFORMACIÓN Y SOCIEDADES DE SOCORROS RELATIVAS A LOS PRISIONEROS DE GUERRA Artículo 122.- Desde el comienzo de un conflicto y en todos los casos de ocupación, cada una de las Partes contendientes constituirá una Oficina oficial de información sobre los prisioneros de guerra que se hallen en su poder, las Potencias neutrales o no beligerantes que hayan recibido en su territorio personas pertenecientes a cualquiera de las categorías a que se refiere el artículo 4 harán otro tanto respecto a dichas personas. La Potencia interesada cuidará de que la Oficina de información disponga de locales, de material y del personal necesario para funcionar de manera eficaz. Tendrá libertad para emplear en ella a prisioneros de guerra respetando las condiciones estipuladas en la sección del presente Convenio atañedera al trabajo de los prisioneros de guerra. En el plazo más breve posible, cada una de las Partes contendientes dará a su Oficina los informes de que se trata en los párrafos cuarto, quinto y sexto del presente artículo, a propósito de toda persona enemiga perteneciente a cualquiera de las categorías aludidas en el artículo 4 y caídas en su poder. De igual modo obrarán las Potencias neutrales o no beligerantes respecto a las personas de esas categorías que hayan recibido en su territorio. La Oficina remitirá con urgencia, utilizando los medios más rápidos, tales informes a las Potencias interesadas, por intermedio, de un lado, de las Potencias protectoras, y por otro, de la Agencia Central de que se habla en el artículo 123. Estos informes permitirán que se advierta rápidamente a las familias interesadas. En la medida de que disponga la Oficina de información, estos informes contendrán para cada prisionero de guerra, so reserva de las disposiciones del artículo 17, el nombre, los apellidos, la graduación, el número de matrícula, el lugar y la fecha completa del nacimiento, la indicación de la Potencia de quien dependa, el apellido del padre y el nombre de la madre, el nombre y la dirección de la persona a quien deba informarse, y las señas a que deba dirigirse la correspondencia para el prisionero. La Oficina de Información recibirá de los diversos servicios competentes las indicaciones relativas a cambios, liberaciones, repatriaciones, evasiones, hospitalizaciones y fallecimientos, las cuales trasmitirá del modo prescrito en el tercer párrafo anterior. Lo mismo se trasmitirá regularmente, de ser posible cada semana, informes sobre el estado de salud de los prisioneros de guerra heridos o enfermos de gravedad. Corresponderá igualmente a la Oficina de Información, responder a todas las demandas que se le hagan relativas a prisioneros de guerra, incluso a los muertos en cautiverio; procederá a las encuestas necesarias a fin de conseguir los pormenores solicitados y que no tenga en su poder. Cuantas comunicaciones escritas haga Oficina serán autenticadas con una firma o con un sello. Incumbirá por otra parte a la Oficina de información, recoger y transmitir a las potencias interesadas todos los objetos valor personales incluso las sumas en otra moneda que la de la Potencia en cuyo poder se hallen los cautivos y los documentos que ofrezcan importancia para los parientes próximos, dejados por los prisioneros en el trance de su repatriación, liberación, evasión o fallecimiento. Estos objetos serán enviados en paquetes sellados por la Oficina; a ellos acompañarán declaraciones consignando con precisión la identidad de las personas a quienes pertenecieron los objetos, así como un inventario completo del paquete. Los demás efectos personales del cautivo en cuestión serán remitidos en armonía con los arreglos concertados entre las partes contendientes interesadas. Artículo 123.- Se creará, en cada país neutral, una Agencia Central de información sobre los prisioneros de guerra. El Comité Internacional de la Cruz Roja propondrá, si lo juzga necesario, a las Potencias interesadas, la organización de una Agencia de esa índole. Corresponderá a esta Agencia concentrar todos los pormenores relativos a los prisioneros que le sea posible obtener conductos oficiales o particulares; los trasmitirá lo más rápidamente posible al país de origen de los prisioneros o a la Potencia de quien dependan. Recibirá esta Agencia, de las Partes interesadas contendientes, toda clase de facilidades para efectuar esas transmisiones. Las Altas Partes contratantes, y en particular aquéllas cuyos ciudadanos gocen de los servicios de la Agencia Central, serán invitados a suministrar a ésta el apoyo financiero que necesite. No habrán de interpretarse estas disposiciones como restricciones a la actividad humanitaria del Comité Internacional de la Cruz Roja y de las sociedades de socorro mencionadas en el artículo 125. Artículo .124.- Las Oficinas nacionales de información y la Agencia Central de información disfrutarán de porte franco en materia postal, así como de todas las exenciones de que se habla en el artículo 74 y, en cuanto sea posible, de franquicias telegráfica o, por lo menos, de importantes rebajas de tarifas. Artículo 125.- Bajo reserva de las medidas que estime indispensable para garantizar su seguridad o hacer frente a cualquier otra necesidad probable, las Potencias en cuyo poder se hallen los cautivos ofrecerán buena acogida a las organizaciones religiosas, sociedades de auxilio o cualquier otro organismo que acudiese en ayuda de los prisioneros de guerra. Les concederá, así como a sus delegados debidamente acreditados, todas las facilidades necesarias para visitar a los prisioneros, repartirles socorros, material de cualquier origen destinado a fines religiosos, educativos y recreativos, o para fomentar la organización de recreos en el interior de los campos. Las sociedades u organismos precitados podrán haber sido constituidos en el territorio de la Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros, o en otro país, o tener carácter internacional. La Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros podrá limitar el número de las sociedades y organismos cuyos delegados estén autorizados para ejercer su actividad en su territorio o bajo su control, a condición sin embargo de que una tal limitación no impida aportar ayuda eficaz y suficiente a todos los cautivos. Será reconocida y respetada en todo tiempo, la situación particular del Comité Internacional de la Cruz Roja. En el momento en que se entreguen a los prisioneros de guerra socorros o material a los fines arriba señalados, o al menos en plazo breve, se remitirán a la sociedad de Socorro o al organismo expedidor, recibos firmados por el hombre de confianza de dichos prisioneros y relativos a cada envío. Simultáneamente, se remitirán, por las autoridades administrativas que custodien a los prisioneros, recibos relativos a los envíos. TÍTULO VI EJECUCIÓN DEL CONVENIO SECCIÓN I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 126.- Los representantes o delegados de las Potencias protectoras quedarán autorizados a trasladarse a todos los lugares donde haya prisioneros de guerra, especialmente a los parajes de internamiento, de detención y de trabajo; tendrán acceso a todos los locales ocupados por los prisioneros. Quedarán igualmente autorizados a presentarse en todos los lugares de marcha, de paso o de llegada de prisioneros trasladados. Podrán conversar sin testigos con los prisioneros y, en particular, con su hombre de confianza por intermedio de un intérprete si ello resultase necesario. Se dará toda clase de libertad a los representantes o delegados de las Potencias protectoras en cuanto a la elección de los parajes de deseen visitar; no serán limitadas la duración y la frecuencia de estas visitas. Estas no podrán quedar prohibidas más que en razón de imperiosas necesidades militares y solamente a título excepcional y temporal. La potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros y la Potencia de quien dependan los que hayan de visitarse podrán ponerse de acuerdo, eventualmente, para que participen en las visitas compatriotas de los cautivos. Los delegados del Comité Internacional de la Cruz Roja se beneficiarán de las mismas prerrogativas. La designación de estos delegados estará sometida a la aprobación de la Potencia en cuyo poder se encuentren los cautivos que hayan de ser visitados. Artículo 127.- Las Altas partes contratantes se comprometen a difundir lo más ampliamente posible, así en tiempo de paz como en tiempo de guerra, el texto del presente Convenio en sus respectivas naciones, y en particular a incorporar su estudio a los programas de instrucción militar y, si es posible, cívica, a fin de que sus postulados puedan ser conocidos del conjunto de las fuerzas armadas y de la población. Las autoridades militares u otras que, en tiempo de guerra, asuman responsabilidades respecto a los prisioneros de guerra, deberán poseer el texto del Convenio y ponerse especialmente al corriente de sus disposiciones. Artículo 128.- Las Altas Partes contratantes se comunicarán por intermedio del Consejo Federal suizo y, durante las hostilidades, por intermedio de las Potencias protectoras, las traducciones oficiales del presente Convenio, así como las leyes y ordenanzas que hayan adoptado para garantizar su aplicación. Artículo 129.- Las Altas Partes contratantes se comprometen a tomar cualquier medida legislativa necesaria para determinar las sanciones penales adecuadas que deban aplicarse a las personas que hayan cometido, o dado orden de cometer, una cualquiera de las infracciones graves al presente Convenio que se indican en el artículo siguiente: Cada una de las Partes contratantes queda obligada a buscar a las personas acusadas de haber cometido, o dado orden de cometer, cualquiera de las infracciones graves, debiendo entregarlas a los propios tribunales de ella, cualquiera que fuese su nacionalidad. También podrá, si lo prefiriese, y según las condiciones previstas en su propia legislación, remitirlas a otra Parte contratante interesada en el enjuiciamiento, siempre que esta otra Parte contratante haya formulado cargos suficientes contra las dichas personas. Cada una de las Partes contratantes tomará las medidas convenientes para que cesen los actos contrarios a las prescripciones del presente Convenio, aparte de las infracciones graves definidas en el artículo siguiente. En cualquier circunstancia, los inculpados se beneficiarán de garantías de procedimiento y libre defensa que no resulten inferiores a las prescriptas en los artículos 105 y siguientes del presente Convenio. Artículo 130.- Las infracciones graves a que se refiere el artículo anterior son las que implican uno cualquiera de los actos siguientes, siempre que sean cometidos contra personas o bienes protegidos por el Convenio: homicidio intencional, torturas o tratos inhumanos, incluso experiencias biológicas, el hecho de causar adrede grandes sufrimientos o atentar gravemente a la integridad física o la salud, el hecho de forzar a un cautivo a servir en las fuerzas armadas de la Potencia enemiga o de privar de su derecho al dicho cautivo respecto a ser juzgado regular e imparcialmente a tenor de las prescripciones del presente Convenio. Artículo 131.- Ninguna de las Partes contratantes podrá exonerarse a sí misma, ni exonerar a otra Parte contratantes, de responsabilidades incurridas por ella o por cualquier otra parte contratantes en virtud de las infracciones previstas en el artículo precedente. Artículo 132.- A petición de una cualquiera de las Partes contendientes, se abrirá una encuesta, en la forma que determinen entre sí las Partes contratantes, a propósito de toda violación presunta del Convenio. Si no pudiera realizarse un acuerdo acerca del procedimiento de la encuesta, las Partes convendrán en la elección de un árbitro que decida el procedimiento que haya de seguirse. Una vez comprobada la violación, las partes contendientes pondrán fin a la violación reprimiéndola con la mayor rapidez posible. SECCIÓN II DISPOSICIONES FINALES Artículo 133.- El presente Convenio está redactado en francés e inglés. Ambos textos son igualmente auténticos. El Consejo federal suizo se encargará de que se hagan traducciones oficiales del Convenio en los idiomas español y ruso. Artículo 134.- El presente Convenio reemplaza al Convenio del 27 de Julio de 1929 en las relaciones entre las Altas Partes contratantes. Artículo 135.- En las relaciones entre Potencias ligadas por el Convenio de La Haya relativo a leyes y costumbre de la guerra en tierra, ya se trate del 29 de Julio de 1899 o del 18 Octubre de 1907, y que sean partes en el presente Convenio, éste completará el capítulo II del reglamento anejo a los dichos Convenios de La Haya. Artículo 136.- El presente Convenio, que llevará fecha de hoy, podrá ser firmado hasta el 12 Febrero de 1950, en nombre de las Potencias representadas en la Conferencia que se inauguró en Ginebra el 21 de Abril de 1949, así como de las Potencias no representadas en la dicha Conferencia que sean Parte en el Convenio del 27 de Julio de 1929. Artículo 137.- El presente Convenio será ratificado lo antes posible, debiendo depositarse las ratificaciones en Berna. Del depósito de cada instrumento de ratificación, se levantará acta cuya copia, certificada conforme, será remitida por el Consejo Federal suizo a todas las Potencias en nombre de las cuales haya sido firmado el Convenio o notificada la adhesión. Artículo 138.- Entrará en vigor el presente Convenio seis meses después que hayan sido depositados dos instrumentos de ratificación por lo menos. Ulteriormente, entrará en vigor, para cada Alta Parte contratante, seis meses después del depósito de su instrumento de ratificación. Artículo 139.- Desde la fecha de su entrada en vigor el presente Convenio quedará abierto a la adhesión de toda Potencia en cuyo nombre no haya sido firmado. Artículo 140.- Las adhesiones habrán de ser notificada por escrito al Consejo Federal suizo, produciendo sus efectos seis meses después de la fecha en que lleguen a su poder. El Consejo Federal Suizo comunicará las adhesiones a todas las Potencias en cuyo nombre haya sido firmado el Convenio o notificada la adhesión. Artículo 141.- Las situaciones previstas en los artículo 2 y 3 darán efecto inmediato a las ratificaciones depositadas y a las adhesiones notificadas por las Partes contendientes antes o después del comienzo de las hostilidades o de la ocupación. El Consejo federal suizo hará la comunicación de las ratificaciones o adhesiones recibidas de las Partes contendientes por el conducto más rápido. Artículo 142.- Cada una de las Partes contratantes tendrá la facultad de denunciar el presente Convenio. La denuncia será comunicada por escrito al Consejo federal suizo. Este notificará la comunicación a los Gobiernos de todas las Altas Partes contratantes. La denuncia producirá sus efectos un año después de su notificación al Consejo federal suizo. Sin embargo, la denuncia notificada cuando la Potencia denunciante ya esté envuelta en un conflicto no producirá efecto alguno mientras no se haya concertado la paz y, en todo caso, no antes de que se hayan terminado las operaciones de liberación y repatriación de las personas protegidas por el Convenio. La denuncia tendrá únicamente valor respecto a la Potencia denunciante. No tendrá efecto alguno sobre las obligaciones que las Partes contendientes continuarán teniendo que cumplir en virtud de los principios del derecho de gentes tales y como resultan de los usos establecidos entre naciones civilizadas, de las leyes humanitarias y de las exigencias de la conciencia pública. Artículo 143.- El Consejo federal suizo hará registrar el presente Convenio en la Secretaría de las Naciones Unidas. El Consejo federal suizo informará igualmente a la Secretaría de las Naciones Unidas de todas las ratificaciones, adhesiones y denuncias que reciba a propósito del presente Convenio. En fé de lo cual, los abajo firmantes, después de haber depositado sus respectivos plenos poderes, firman el presente Convenio. Hecho en Ginebra, el 12 de Agosto de 1949, en idiomas francés e inglés, debiendo quedar depositado el original en los archivos de la Confederación suiza. El Consejo federal suizo trasmitirá una copia certificada conforme del Convenio, a cada uno de los Estados signatarios, así como a los Estados que adhieran al mismo. ANEJO I ACUERDO MODELO RELATIVO A LA REPATRIACIÓN DIRECTA Y A LA HOSPITALIZACIÓN EN PAÍS NEUTRAL DE LOS PRISIONEROS DE GUERRA HERIDOS Y ENFERMOS (VÉASE ARTÍCULO 110) I. PRINCIPIOS PARA LA REPATRIACIÓN DIRECTA O LA HOSPITALIZACIÓN EN PAÍS NEUTRAL A. REPATRIACIÓN DIRECTA Serán repatriados directamente: 1) Todo los prisioneros de guerra atacados de las dolencias siguientes, resultantes de traumatismos: pérdidas de un miembro, parálisis, achaques articulares o de otra clase, a condición de que la dolencia haya acarreado por lo menos la pérdida de una mano o un pie o que resulte equivalente a la amputación de una mano o un pie. Sin perjuicio de interpretación más amplia, los siguientes casos serán considerados como equivalentes a la pérdida de una mano o un pie: a) Pérdida de la mano, de todos los dedos o del pulgar y del índice de una mano; pérdida del pie, de todos los dedos y de los metatarsos de un pie; b) Anquilosamiento, pérdida de tejidos óseo, retracción cicatrizante que anule el funcionamiento de cualquiera de las grandes articulaciones digitales de una mano; c) Pseudoartritis de los huesos largos; d) Deformidades resultantes de fracturas u otro accidente y que impliquen grave disminución de la actividad y de la aptitud para acarrear pesos. 2) Todos aquellos prisioneros de guerra heridos cuyo estado se haya hecho crónico hasta el punto de que el pronóstico parezca excluir, a pesar de los tratamientos, el restablecimiento en el año siguiente a la fecha de la herida, como por ejemplo en caso de: a) Proyectil en el corazón, aunque la Comisión médica mixta, al efectuar el examen, no haya podido comprobar perturbaciones graves; b) Esquirla metálica en el cerebro o en los pulmones, aunque la Comisión médica mixta, al efectuar el examen; no haya podido comprobar reacción local o general; c) Osteomielitis cuya cura no pueda pronosticarse para el año siguiente a la herida y que parezca deber conducir a la anquilosis de una articulación o a otras alteraciones equivalentes a la pérdida de una mano o de un pie; d) Herida penetrante y supurante de grandes articulaciones; e) Herida del cráneo con pérdida o desplazamiento de tejido óseo; f) Herida o quemadura de la cara con pérdida de tejido y lesiones funcionales; g) Herida de la espina dorsal; h) Lesión de los nervios periféricos cuyas consecuencias equivalgan a la pérdida de una mano o un pie y cuya duración exija más de un año después de la herida, por ejemplo: herida del plexo braquial o lumbo sagrado, de los nervios mediano o ciático, herida combinada de los nervios radial y cubital o de los nervios peronal común y tibial; etc. La herida aislada de los nervios radial cubital, personal o tibial no justifica la repatriación, salvo en casos de contracciones o perturbaciones neurotróficas graves; i) Herida del aparato urinario que seriamente comprometa su funcionamiento. 3) Todos los prisioneros de guerra enfermos cuyo estado se haya hecho crónico hasta el punto de que el pronóstico parezca excluir, a pesar de los tratamientos, el restablecimiento en el año que siga al comienzo de las enfermedades, como por ejemplo en casos de: a) Tuberculosis evolutiva, de cualquier órgano, que ya no pueda ser curado o al menos seriamente mejorada, según pronóstico facultativo con tratamiento en país neutral; b) Pleuresía exudativa; c) Enfermedades graves de los órganos respiratorios, de etiología no tuberculosa, que se supongan incurables, por ejemplo: enfisema pulmonar grave (con o sin bronquitis) asma  crónica, bronquitis crónica que se prolongue más de un año en el cautiverio, broncoectasia, etc., d) Afecciones crónicas graves de la circulación por ejemplo: afecciones valvulares y del miocardio que hayan mostrado señales de descompensación durante el cautiverio, aunque la Comisión médica mixta al proceder al examen, no haya podido comprobar ninguna de esas señales, afecciones del pericardio y de los vasos (enfermedad de Buerger), aneurismas de los grandes vasos, etc.; e) Afecciones crónicas graves del aparato digestivo, por ejemplo: ulceras del estómago o del duodeno, consecuencia de intervención quirúrgica en el estomago practicada durante el cautiverio, gastritis, enteritis o colitis, crónica durante más de un año y que gravemente afecte el estado general; cirrosis hepática, colecistopatía crónica, etc.; f) Afecciones crónicas graves de los órganos genitourinarios por ejemplo: enfermedades crónicas del riñón con perturbaciones consecutivas, nefrotomía para un riñón tuberculoso, pielitis o cristitis crónica, hidro o pionefrosis, afecciones ginecológicas graves, embarazos y afecciones obstétricas, cuando la hospitalización en país neutral resulte imposible, etc.; g) Enfermedades crónicas graves del sistema nervioso central y periférico, por ejemplo, todas las psicosis y psiconeurosis manifiestas, tales como la histeria grave y la psiconeurosis grave de cautiverio, etc., debidamente comprobada por un especialista, toda epilepsia debidamente comprobada por el médico del campo, arteriosclerosis cerebral, neuritis crónica durante más de un año, etc.; h) Enfermedades crónicas graves del sistema neurovegetativo con disminución considerable de la aptitud intelectual o corporal, pérdida apreciable de peso y astenia general; i) Ceguera de los dos ojos o de uno cuando la vista sea menor de I, a pesar del uso de lentes correctoras, disminución de la agudeza visual que no puede ser corregida a un ½ para un ojo al menos, las demás afecciones oculares graves, por ejemplo: glaucoma, iritis, cloroiditis, tracoma, etc.; k) Perturbaciones auditivas, tales como sordera completa unilateral, si el otro oído no percibe ya la palabra ordinaria a un metro de distancia, etc.; l) Enfermedades graves de metabolismo por ejemplo: diabetes azucara que exija tratamiento de insulina, etc.; m) Graves perturbaciones de las glándulas de secreción interna, por ejemplo: tireotoxicosis, hipotirrosis, dolencia del addison, caquexia de Simmonds, tétanos, etc.; n) Enfermedades graves y crónicas del sistema hematopoiético; o) Intoxicaciones crónicas graves, por ejemplo: saturnismo, hidrargirismo, morfinomanía, cocainomanía, alcoholismo, intoxicaciones por gas o irradiaciones, etc.; p) Afecciones crónicas de los órganos locomotores son perturbaciones funcionales manifiestas, tales como artrosis deformativas, poliartritis crónica evolutiva primaria y secundaria, reumatismo con manifestaciones clínicas graves, etc.; q) Afecciones cutáneas crónicas y graves, rebeldes al tratamiento; r) Todo neoplasma maligno; s) Enfermedades infecciosas crónicas graves que persistan un año después de su aparición, por ejemplo: paludismo con alteraciones orgánicas pronunciadas, disentería amibiana o bacilar con perturbaciones considerables, sífilis visceral terciaria, rebelde al tratamiento, lepra, etc.; t) Inanición o avitaminosis graves. B) HOSPITALIZACIÓN EN PAÍS NEUTRAL Serán presentados para hospitalización en país neutral: 1) Cuantos prisioneros de guerra heridos no sean susceptibles de sanar en cautiverio, pero que puedan curarse o cuyo estado pueda claramente mejorarse si se los traslada a países neutrales. 2) Los prisioneros de guerra afectados por cualquier forma de tuberculosis cualquiera que sea el órgano atacado, cuyo tratamiento en país neutral pudiera conseguir verosímilmente la cura o al menos considerable mejoría, exención hecha de la tuberculosis primaria curada antes del cautiverio. 3) Los prisioneros de guerra que sufran de afecciones que exijan un tratamiento de los órganos respiratorios, circulatorios, digestivos, nerviosos, genito-urinarios, cutáneos, locomotores, etc., que manifiestamente pueda producir mejores resultados en país neutral que en el cautiverio. 4) Los prisioneros de guerra que hayan sufrido una neumonía en el cautiverio por afección renal no tuberculosa, o que estuvieren atacados de osteomielitis vía de curación latente, o de diabetes azucarada que no exija tratamiento por la insulina, etc. 5) Los prisioneros de guerra atacados de neurosis engendrada por la guerra o el cautiverio. Los casos de neurosis de cautiverio que no se curen en el cabo de tres meses de hospitalización en país neutral o que, al fin de ese plazo, no den prueba de hallarse en franca vía de curación definitiva, serán repatriados. 6) Todos los prisioneros afectados de intoxicación crónica (gas, metales, alcaloides, etc.) respecto a los cuales las perspectivas de curación en país neutral resulten particularmente favorables. 7) Todas las prisioneras de guerra embarazadas, y las prisioneras que sean madres con sus criaturas y niños de corta edad. Quedarán excluidos de la Hospitalización en un país neutral: 1) Todos los casos de Psicosis debidamente comprobados. 2) Todas las afecciones nerviosas orgánicas o funcionales consideradas como incurables. 3) Todas las enfermedades contagiosas en el período en que sean transmisibles, con excepción de la tuberculosis. II. OBSERVACIONES GENERALES 1) Las condiciones que a continuación se fijan deben ser interpretadas y aplicadas de modo general, con el espíritu más amplio posible. Los estados neuróticos o psicopáticos engendrados por la guerra o la cautividad, así como los casos de tuberculosis en todos sus grados deben beneficiarse sobre todo de esta largueza de espíritu. Los prisioneros de guerra que hayan sufrido varias heridas ninguna de las cuales, aisladamente considerada, justifique la repatriación, serán examinados con igual espíritu; habida cuenta del traumatismo físico ocasionado por las heridas. 2) Todos los casos incontestables que den derecho a la repatriación directa (amputación, ceguera o sordera total, franca tuberculosis pulmonar, enfermedad mental, neoplasma maligno, etc.) serán examinados y repatriados lo antes posible por los médicos del campo o por comisiones de médicos militares designados por la Potencia en cuyo poder estén los prisioneros. 3) Las heridas y enfermedades anteriores a la guerra, que no se hayan agravado, así como las heridas de guerra que no hayan impedido el reenganche en el servicio militar, no darán derecho a la repatriación directa. 4) Las presentes disposiciones gozarán de interpretación y aplicación análogas en todos los Estados partícipes en el conflicto. Las Potencias y autoridades interesadas darán a las Comisiones médicas mixtas cuantas facilidades necesiten para el ejercicio de su tarea. 5) Los ejemplos arriba mencionados bajo la cifra I) sólo representan casos típicos. Los que no se ajustaren exactamente a estas disposiciones serán juzgados con el espíritu de las estipulaciones del artículo 110 del presente Convenio y de los principios contenidos en el presente acuerdo. ANEJO II PARLAMENTO PARA LAS COMISIONES -MÉDICAS MIXTAS (VÉASE ARTÍCULO 112) Artículo 1.- Las Comisiones médicas mixtas previstas en el artículo 112 del Convenio estarán integradas por tres miembros, dos de los cuales pertenecerán a un país neutral, debiendo ser designado el tercero por la Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros. La presidencia la desempañará uno de los miembros neutrales. Artículo 2.- Los dos miembros neutrales serán designados por el Comité Internacional de la Cruz Roja, de acuerdo con la Potencia Protectora, a petición de la Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros. Podrán residir indistintamente en su país de origen, en cualquier otro país neutral o en el territorio de la Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros. Artículo 3.- Los miembros neutrales serán aprobados por las Partes contendientes interesadas, las cuales notificarán su aprobación al Convenio Internacional de la Cruz Roja y a la potencia protectora. En cuanto se haga la notificación, los dichos miembros serán considerados como efectivamente designados. Artículo 4.- Se nombrarán igualmente miembros suplentes en número suficiente para reemplazar a los titulares en caso de necesidad, este nombramiento se hará al mismo tiempo que el de los miembros titulares o, al menos en el plazo más breve posible. Artículo 5.- Si por una razón cualquiera, el Comité Internacional de la Cruz Roja no pudiese proceder al nombramiento de los miembros neutrales, lo hará la Potencia protectora. Artículo 6.- En la medida de lo posible, uno de miembros neutrales deberá ser cirujano y el otro médico. Artículo 7.- Los miembros neutrales gozarán de entera independencia respecto a las Partes contendientes, las cuales deberán procurarles toda clase de facilidades para el desempeño de su misión. Artículo 8.- De acuerdo con la Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros, el Comité Internacional de la Cruz Roja determinará las condiciones de servicio de los interesados, cuando haga las designaciones señaladas en los artículos 2 y 4 del presente reglamento. Artículo 9.- En cuanto hayan sido aprobados los miembros neutrales, las Comisiones médicas mixtas comenzarán sus trabajos lo más rápidamente posible y, en todo caso, en un plazo de tres meses a contar de la fecha de la aprobación. Artículo 10.- Las Comisiones médicas mixtas examinarán a todos los prisioneros a que se refiere el artículo 113 del Convenio. A ellas corresponderá el proponer la repatriación, la exclusión de repatriación o el emplazamiento a un examen ulterior. Sus decisiones serán tomadas por mayoría. Artículo 11.- En el mes siguiente a las visitas, la decisión tomada por la Comisión en cada caso concreto habrá de ser comunicada a la Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros, a la Potencia protectora y al Comité Internacional de la Cruz Roja. La Comisión médica mixta informará igualmente a cada prisionero que haya pasado la visita, sobre la decisión tomada, entregando un certificado semejante al modelo anejo al presente Convenio a aquellos cuya repatriación haya propuesto. Artículo 12.- Será obligación de la Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros, ejecutar las decisiones de la Comisión médica mixta en un plazo de tres meses después de haber sido debidamente informada. Artículo 13.- Si no hubiere ningún médico neutral en donde parezca necesaria la actividad de Comisión médica mixta, y si resultase posible imposible, por la razón que fuere, nombrar médicos neutrales con residencia en otro país, la Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros, actuando con la Potencia protectora, constituirá una Comisión médica mixta que asuma las mismas funciones que las Comisiones médicas mixtas, reserva hecha de lo dispuesto en los artículos 1, 2, 4, 5 y 8 del presente reglamento. Artículo 14.- Las Comisiones médicas mixtas funcionarán permanentemente, visitando cada campo a intervalos que no pasen de seis meses. ANEJO III REGLAMENTO RELATIVO A LOS SOCORROS COLECTIVOS A LOS PRISIONEROS DE GUERRA (VÉASE ARTÍCULO 37) Artículo 1.- Se autorizará a los hombres de confianza para que repartan los envíos de socorros a su cargo, a todos los prisioneros agregados administrativamente a sus campos, incluso a aquellos que se encuentren en hospitales, en cárceles o en otros establecimientos penales. Artículo 2.- El reparto de los envíos de socorros colectivos se llevará a cabo en armonía con las instrucciones de los donantes y según el plan establecido por los hombres de confianza; no obstante, la distribución de auxilios medicinales se hará, preferentemente, de acuerdo con los jefes médicos, los cuales podrán, en los hospitales y lazaretos, derogar las dichas disposiciones en la medida en que lo exijan las necesidades de los pacientes. En el marco así definido, la distribución se hará siempre equitativamente. Artículo 3.- A fin de poder verificar la calidad-así como la cantidad de las mercancías recibidas, y a fin de establecer a tal objeto relaciones detalladas para los donantes, los hombres de confianza o sus adjuntos quedarán autorizados para trasladarse a los puntos de llegada de las remesas de auxilios, cercanos a sus campos. Artículo 4.- Los hombres de confianza recibirán las facilidades necesarias para verificar si la distribución de los auxilios colectivos en todas las divisiones y en los anejos de su campo, se ha efectuado con arreglo a las instrucciones. Artículo 5.- Estarán autorizados los hombres de confianza a llenar, o a hacer que se llenen por los hombres de confianza de los destacamentos de trabajo o por los médicos jefes de lazaretos y hospitales, los formularios o interrogatorios destinados a los donantes y que se refieren a los socorros colectivos (reparto, necesidades, cantidades, etc.). Estos formularios e interrogatorios, debidamente cumplimentados, serán transmitidos sin demora a los donantes. Artículo 6.- A fin de garantizar una distribución regular de los socorros colectivos a los prisioneros de guerra en sus campos y poder hacer frente eventualmente a las necesidades que provocase la llegada de nuevos contingentes de cautivos, se autorizará a los hombres de confianza a constituir y mantener reservas suficientes de socorros colectivos. Dispondrán, a tal efecto, de depósito adecuados; cada depósito estará dotado de dos cerraduras, la llave de una de las cuales estará en manos del hombre de confianza y la de la otra en las del comandante del campo. Artículo 7.- Cuando se trate de envíos colectivos de ropas, cada prisionero de guerra conservará la propiedad de, por lo menos, un juego completo de efectos. Si un prisionero poseyese más de un juego de ropas, el hombre de confianza gozará de permiso para retirarles a aquéllos que estén mejor surtidos los efectos sobrantes o ciertos artículos en número superior a la unidad, si resultara necesario proceder así para satisfacer las necesidades de otros cautivos más necesitados. No podrá sin embargo retirar un segundo juego de ropa interior, de calcetines o de calzado, a menos que no haya otro medio de dotar al cautivo que no lo tenga. Artículo 8.- Las Altas Partes contratantes y en particular las Potencias en cuyo poder estén los prisioneros, autorizarán, en toda la medida de lo posible y bajo reserva de la reglamentación relativa al aprovisionamiento de la población, cuantas compras se hagan en sus territorios con vistas a la distribución de auxilios colectivos a los prisioneros de guerra; facilitarán, de manera análoga, las transferencias y otras medidas financieras, técnicas o administrativas efectuadas para tales adquisiciones. Artículo 9.- Las disposiciones precedentes no contradicen el derecho de los prisioneros de guerra a recibir socorros colectivos antes de su llegada a un campo o en curso de traslado, ni la posibilidad para los representes de la Potencia protectora, del Comité Internacional de la Cruz Roja o de cualquier otro organismo que acuda en ayuda de los cautivos, a quienes se encargue la trasmisión de auxilios, de garantizar el reparto a sus destinatarios por cuantos otros medios juzgaren convenientes. PODER LEGISLATIVO REPUBLICA DE NICARAGUA EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, A sus habitantes, SABED: Que el Congreso ha ordenado lo siguiente: RESOLUCIÓN No. 17 La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua RESUELVEN: Artículo 1.- Aprobar los siguientes Convenios Internacionales suscritos por Nicaragua el 12 de Agosto de 1949, en la Conferencia Diplomática que tuvo lugar en Ginebra ese año; 3) Convenio relativo al trato de los prisioneros de guerra (texto revisado del Convenio relativo al trato de los prisioneros de guerra del 27 de Julio de 1929); y Artículo 2.- Aprobar el Acuerdo Ejecutivo No. 4 de fecha 26 de abril de 1952 que da su aprobación a los nominados convenios en el artículo 1. Artículo 3.- Está resolución surtirá sus efectos desde su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, D. N., 9 de Julio de 1952. (f) LUIS A. SOMOZA, D. P.- (f) SALVADOR CASTILLO, D. S.- (f) IGNACIO ROMÁN, D. S. Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado, Managua, D. N., 18 de Julio de 1952.- (f) MARIANO ARGÜELLO, S. P.- (f) GUSTAVO MANZANARES, S. S.- (f) HORACIO ARGÜELLO BOLAÑOS, S. S. POR TANTO: Ejecútese.- Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, veinticuatro de Julio de mil novecientos cincuenta y dos.- (f) A. SOMOZA. El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, (f) OSCAR SEVILLA SACASA. No. 2 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, DECRETA: Primero: Se ratifican y confirman en todas sus partes los Convenios descritos a continuación, firmados el 12 de Agosto de 1949 por el Delegado de Nicaragua a la Conferencia Diplomática que tuvo lugar en Ginebra, Suiza, en ese mismo año: CONVENIO RELATIVO AL TRATO DE LOS PRISIONEROS DE GUERRA Segundo: Expídase el correspondiente Instrumento de Ratificación para su depositó ante el Gobierno de Suiza. Comuníquese: Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, veinticuatro de Julio de mil novecientos cincuenta y dos.- A. SOMOZA.- El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, OSCAR SEVILLA SACASA. -