Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Seguridad y Defensa Nacional
Rango: Instrumentos Internacionales
-
CONVENIO RELATIVO AL TRATO DE
LOS PRISIONEROS DE GUERRA
Aprobado el 24 de Julio de 1952
Publicado en La Gaceta No. 243, 244, 245, 246, 247, 248 y 249 del
22, 23, 24, 25, 27, 28 y 29 de Octubre de 1952
No. 4
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
ACUERDA:
Primero: Aprobar los siguientes Convenios suscritos por el
Delegado en Nicaragua el 12 de Agosto de 1949, en la Conferencia
Diplomática verificada en Ginebra, Suiza, en este mismo año;
CONVENIO RELATIVO AL TRATO DE
LOS PRISIONEROS DE GUERRA; y
Segundo: Someter dichos Convenios a la aprobación del
Soberano Congreso Nacional.
Comuníquese: Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional,
veintiséis de abril de mil novecientos cincuenta y dos.- A.
SOMOZA.- El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones
Exteriores, OSCAR SEVILLA SACASA.
Los abajo firmantes, plenipotenciarios de los Gobiernos
representados en la Conferencia Diplomática reunida en Ginebra
desde el 21 de abril al 12 de agosto de 1949, a fin de revisar el
Convenio concertado en Ginebra el 27 de Julio de 1929 y relativo al
trato de los prisioneros de guerra, han convenido en lo que
sigue:
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Las Altas Partes contratantes se comprometen a
respetar y hacer respetar el presente Convenio en todas
circunstancias.
Artículo 2.- Aparte de las disposiciones que deben entrar en
vigor ya en tiempo de paz, el presente Convenio se aplicará en caso
de guerra declarada o de cualquier otro conflicto armado que surja
entre dos o varias de las Altas Partes contratantes, aunque el
estado de guerra no haya sido reconocido por una de ellas.
El Convenio se aplicará igualmente en todos los casos de ocupación
de la totalidad o parte del territorio de una Alta Parte
contratante, aunque esta ocupación no encuentre resistencia alguna
militar.
Si una de las Potencias contendientes no es parte en el presente
Convenio, las Potencias que son partes en él continuarán estando
obligadas por el mismo en sus relaciones recíprocas. Quedarán
además obligadas por el Convenio respecto a la dicha Potencia, con
tal que ésta acepte y aplique sus disposiciones.
Artículo 3.- En caso de conflicto armado sin carácter
internacional y que surja en el territorio de una de las Altas
Partes contratantes, cada una de las partes contendientes tendrá la
obligación de aplicar al menos las disposiciones siguientes:
1) Las personas que no participen directamente en las hostilidades,
incluso los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las
armas y las personas que hayan quedado fuera de combate por
enfermedad, heridas, detención, o por cualquiera otra causa, serán,
en todas circunstancias, tratadas con humanidad, sin ningún
distingo de carácter desfavorable basado en la raza, el color, la
religión o las creencias, el sexo, el nacimiento o la fortuna, o
cualquier otro criterio análogo.
A tal efecto, están y quedan prohibidos, en todo tiempo y lugar,
respecto a las personas arriba aludidas:
a) Los atentados a la vida y la integridad corporal, especialmente
el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos
crueles, torturas y suplicios;
b) La toma de rehenes;
c) Los atentados a la dignidad personal, en especial a los tratos
humillantes y degradantes;
d) Las sentencias dictadas y las ejecuciones efectuadas sin previo
enjuiciamiento, por un tribunal regularmente constituido y dotado
de garantías judiciales reconocidas como indispensables por los
pueblos civilizados.
2) Los heridos y enfermos serán recogidos y cuidados.
Un organismo humanitario imparcial, tal como el Comité
Internacional de la Cruz Roja, podrá ofrecer sus servicios a las
Partes en conflicto.
Las Partes contendientes se esforzarán por otro lado, por poner en
vigor por vía de acuerdos especiales la totalidad o partes de las
otras disposiciones del presente Convenio.
La aplicación de las disposiciones precedentes no producirá efecto
sobre el estatuto jurídico de las Partes contendientes.
Artículo 4.- A. Son prisioneros de guerra, por lo que se
refiere al presente Convenio, las personas que, perteneciendo a
alguna de las siguientes categorías caigan en poder del
enemigo:
1) Miembros de las fuerzas armadas de una Parte contendiente, así
como miembros de milicias y cuerpos de voluntarios que formen parte
de esas fuerzas armadas;
2) Miembros de otras milicias y miembros de otros cuerpos de
voluntarios, incluso los de movimientos de resistencia organizados,
pertenecientes a una Parte contendiente y que actúen fuera o dentro
de su propio territorio, aunque este territorio se halle ocupado,
siempre que esas milicias o cuerpos organizados, incluso los
movimientos de resistencia organizados, llenen las condiciones
siguientes:
a) Que figure a su cabeza una persona responsable por sus
subordinados;
b) Que lleven un signo distintivo fijo y fácil de reconocer a
distancia;
c) Que lleven francamente las armas;
d) Que se conformen, en sus operaciones, a las leyes y costumbres
de la guerra;
3) Miembros de las fuerzas armadas regulares pertenecientes a un
Gobierno o a una autoridad no reconocidos por la Potencia en cuyo
poder hayan caído;
4) Personas que sigan a las fuerzas armadas sin formar parte
integrante de ellas tales como miembros civiles de tripulaciones de
aviones militares, corresponsales de guerra, proveedores,
individuos de unidades de trabajo o de servicios encargados del
bienestar de fuerzas armadas, a condición de para ello hayan
recibido permiso de fuerzas armadas que acompañan; teniendo éstas
la obligación de entregarles a tal efecto una tarjeta de identidad
semejante al modelo adjunto;
5) Miembros de las tripulaciones, incluso capitanes, pilotos y
grumetes, de la marina mercante, y tripulaciones de la aviación
civil de las Partes contendientes, que no gocen de trato más
favorable en virtud de otras disposiciones del Derecho
Internacional;
6) La población de un territorio no ocupado que, al acercarse el
enemigo, toma espontáneamente las armas para combatir a las tropas
invasoras, sin haber tenido tiempo para constituirse en fuerzas
armadas regulares, siempre que lleve francamente las armas y
respete leyes y costumbres de la guerra.
B. Se beneficiarán igualmente del trato reservado por el presente
Convenio a los prisioneros de guerra:
1) Las personas que pertenezcan o hayan pertenecido a las fuerzas
armadas del país si, por razón de esta pertenecía, a la Potencia
ocupante, aunque las haya inicialmente liberado mientras las
utilidades se efectuaban fuera del territorio que ocupe, considera
necesario conceder a su internamiento, especial después de una
tentativa fracasada de dichas personas, para incorporarse a las
fuerzas armadas a que pertenezca y que se hallen comprometidas en
el combate, cuando hagan caso omiso de la orden que se les dé para
su internamiento;
2) Las personas que pertenezcan a una de las categorías enumeradas
en el presente artículo, que hayan sido recibidas en sus
territorios por Potencias neutrales o no beligerantes, y a quienes
éstas tengan la obligación de internar en virtud del Derecho
Internacional, bajo reserva de cualquier trato más favorable que
dichas Potencias juzgasen oportuno concederles, excepción hecha de
disposiciones de los artículos 8, 10,15, 30, quinto párrafo, 58 a
67 inclusive, 92, 126 y, cuando entre las Partes contendientes y la
Potencia neutral o no beligerante interesada existan relaciones
diplomáticas, de las disposiciones concernientes a la Potencia
protectora. Cuando existan tales relaciones diplomáticas, las
Partes contendientes de quienes dependan dichas personas estarán
autorizadas para ejercer, respecto a ellas las funciones que el
presente Convenio señala a las Potencias protectoras, sin perjuicio
de las que dichas Partes ejerzan normalmente a tenor de los usos y
de tratados diplomáticos y consulares.
C. El presente artículo reserva el estatuto del personal
facultativo y religioso, tal como queda prescrito por el artículo
33 del presente Convenio.
Artículo 5.- El presente Convenio se aplicará a las personas
aludidas en el artículo 4 en cuanto Caigan en poder del enemigo y
hasta su liberación y su repatriación definitiva.
De haber duda respecto a la pertenencia a una de las categorías
enumeradas en el artículo 4, de las personas que hayan cometido
actos de beligerancia y que hayan caído en manos del enemigo, las
dichas personas gozarán de la protección del presente Convenio, en
espera de que su estatuto haya sido determinado por un tribunal
competente.
Artículo 6.- Aparte de los acuerdos expresamente previstos
en los artículos 10, 23, 28, 33, 60, 65, 66, 67, 72, 73, 75, 109,
110, 118, 119, 122 y 132, las Altas Partes contratantes podrán
concertar otros acuerdos especiales sobre cualquier cuestión que
les parezca oportuno reglamentar particularmente. Ningún acuerdo
especial podrá perjudicar la situación de los prisioneros, tal y
como queda reglamentada por el presente Convenio, ni restringir los
derechos que éste les concede.
Los prisioneros de guerra se beneficiarán de estos acuerdos
mientras el Convenio les sea aplicable, salvo estipulaciones en
contrario expresamente consignadas en los dichos acuerdos en
acuerdos ulteriores, o igualmente salvo medidas más favorables,
tomadas a su respecto por una cualquiera de las Partes
contendientes.
Artículo 7.- Los prisioneros de guerra no podrán en ningún
caso renunciar parcial o totalmente a los derechos que les otorgan
el presente Convenio y, eventualmente, los acuerdos especiales de
que habla el artículo anterior.
Artículo 8.- El presente Convenio será aplicado con el
concurso y bajo el control de las Potencias protectoras encargadas
de salvaguardar los intereses de las Partes contendientes. A tal
efecto, las Potencias protectoras podrán designar delegados, aparte
de su personal diplomático o consular entre sus propios súbditos o
entre los súbditos de otras Potencias neutrales. Estas
designaciones quedarán sometidas a la aprobación de la Potencia
ante la cual hayan de cumplir los delegados su misión.
Las Partes contendientes facilitarán, en la mayor medida posible,
la tarea de los representantes o delegados de las Potencias
protectoras.
Los representes o delegados de las Potencias protectoras no deberán
rebasar en ningún caso los límites de su misión, tal y como ésta
resulta del presente Convenio; habrán de tener en cuenta
especialmente las necesidades imperiosas de seguridad del Estado
ante el cual actúen.
Artículo 9.- Las disposiciones del presente Convenio no
constituyen obstáculo a las actividades humanitarias que el Comité
Internacional de la Cruz Roja, así como otro cualquier organismo
humanitario imparcial, emprendan para la protección de los
prisioneros de guerra y para el socorro que hayan de aportarles,
mediante consentimiento de las Partes contendientes
interesadas.
Artículo 10.- En todo tiempo, las Altas Partes contratantes
podrá ponerse de acuerdo para confiar a un organismo que ofrezca
garantías de imparcialidad y eficacia, las tareas asignadas por el
presente Convenio a las Potencias protectoras.
Si los prisioneros de guerra no gozasen o hubiesen dejado de gozar,
sea cual fuere la razón, de la actividad de una Potencia protectora
o de un organismo designado de conformidad con el párrafo primero,
la Potencia en cuyo poder se encuentren deberá pedir, ya sea a un
Estado neutral o a un tal organismo, que asuma las funciones
asignadas por el presente Convenio a las Potencias nombradas por
las Partes contendientes.
Si no fuere posible conseguir así una protección, la Potencia en
cuyo poder estén los prisioneros deberá pedir a un organismo
humanitario, tal como el Comité Internacional de la Cruz Roja, que
asuma las tareas humanitarias señaladas por el presente Convenio a
las Potencias protectoras, o deberá aceptar, so reserva de las
prescripciones del presente artículo, las ofertas de servicio
dimanante de un tal organismo.
Cualquier Potencia neutral o cualquier organismo invitado por la
Potencia interesada o que ofrezca sus servicios a los fines arriba
mencionados deberá, en su actividad, mantenerse consciente de su
responsabilidad respecto a la Parte contendiente de quien dependan
las personas protegidas por el presente Convenio, y deberá aportar
garantías de capacidad para asumir las funciones de que se trata y
cumplirlas con imparcialidad.
No podrán derogarse las disposiciones precedentes por acuerdo
particular entre Potencias una de las cuales se encontrase siquiera
provisionalmente, respecto de otra Potencia o de sus aliados,
limitada en cuanto a su libertad de negociar como consecuencia de
acontecimiento militares, espacialmente en el caso de ocupación
total o parcial de parte importante de su territorio.
Cuantas veces se haga mención en el presente Convenio de la
Potencia protectora, esta mención designa igualmente a los
organismos que la reemplacen en el sentido del presente
artículo.
Artículo 11.- En todos los casos en que lo juzguen útil en
interés en las personas protegidas, especialmente en caso de
desacuerdo entre las Partes contendientes acerca de la aplicación o
interpretación de las disposiciones del presente Convenio, las
Potencias protectoras prestarán sus buenos oficios para allanar la
discrepancia.
A tal efecto, cada una de las Potencias protectoras podrá, por
invitación de una Parte o espontáneamente, proponer a las Partes
contendientes una reunión de sus representantes y, en particular,
de las autoridades encargadas de la suerte de los cautivos de
guerra, eventualmente en territorio neutral convenientemente
elegido. Las Partes contendientes tendrán la obligación de cumplir
las proposiciones que se les hagan en tal sentido. Las Potencias
protectoras podrán, en caso oportuno, proponer a la aprobación de
la Partes contendientes una persona perteneciente a una Potencia
neutral, o una persona delegada por el Comité Internacional de la
Cruz Roja, la cual deberá participar en la dicha reunión.
TÍTULO II
PROTECCIÓN GENERAL DE LOS PRISIONEROS DE GUERRA
Artículo 12.- Los prisioneros de guerra se hallan en poder
de la Potencia enemiga, pero no de los individuos o cuerpos de
tropa que los hayan aprehendido. Independientemente de las
responsabilidades en que se pueda incurrir, la Potencia en cuyo
poder se hallen es responsable por el trato que se les dé.
Los prisioneros de guerra no pueden ser traspasados por la potencia
en cuyo poder se hallen más que a otra Potencia que sea parte en el
Convenio y siempre que la potencia en cuyo poder se hallen se haya
asegurado de que la Potencia de que se trata desea y está en
condiciones de aplicar el Convenio. Cuando los prisioneros hayan
sido así traspasados, la responsabilidad por la aplicación del
Convenio encubrirá a la Potencia que haya aceptado el acogerlos por
el tiempo que se le confíen.
Sin embargo, en el caso de que esta Potencia dejase incumplidas sus
obligaciones de ejecutar las disposiciones del Convenio respecto a
cualquier punto importante, la Potencia por lo cual hayan sido
traspasados los prisioneros de guerra deberá, como consecuencia de
una notificación de la Potencia protectora, tomar las medidas
eficaces para remediar la situación, o pedir el retorno de los
prisioneros. Habrá de darse satisfacción a semejanza demanda.
Artículo 13.- Los prisioneros de guerra deberán ser tratados
en todas las circunstancias humanamente. Queda prohibido y será
considerado como grave infracción al presente Convenio, cualquier
acto o omisión ilícita por parte de la Potencia en cuyo poder se
encuentren los prisioneros de acarree la muerte o ponga en grave
peligro la salud de un prisionero de guerra en su poder. En
particular, no podrá someter a ningún prisionero de guerra o
mutilaciones físicas o a experiencias médicas o científicas, de
cualquier naturaleza, que no estén justificadas por el tratamiento
médico del cautivo interesado y que no se ajusten en bien
suyo.
Los prisioneros de guerra deberán igualmente ser protegidos en todo
tiempo, especialmente contra cualquier acto de violencia o
intimidación, contra insultos y contra la curiosidad pública.
Las medidas de represalias a este respecto quedan prohibidas.
Artículo 14.- Los prisioneros de guerra tienen derecho en
toda circunstancia al respeto de su persona y de su dignidad.
Las mujeres deben ser trasladas con todas las consideraciones
debido a su sexo, gozando en cualquier caso de un trato tan
favorable como el concedido a los hombres.
Los prisioneros de guerra conservarán su plena capacidad civil, tal
y como existía en el momento en que cayeren prisioneros. La
Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros no podrán
limitar el ejercicio de esa capacidad, ya sea en su territorio o
fuera de él, más que en la medida exigida por el cautiverio.
Artículo 15.- La potencia en cuyo poder se encuentren los
prisioneros de guerra está obligada a atender gratuitamente a su
manutención y a procurarles gratuitamente los cuidados médicos que
exija el estado de su salud.
Artículo 16.- Habida cuenta de las prescripciones del
presente Convenio relativas al grado así como al sexo, y bajo
reserva de cualquier trato privilegiado que pueda concederse a los
prisioneros a causa del estado de su salud, de su edad o de sus
aptitudes profesionales, todos los cautivos deberán ser tratados de
la misma manera por la Potencia en cuyo poder se encuentren, sin
distingo alguno de carácter desfavorable, de raza, de nacionalidad,
de religión, de opiniones políticas o de cualquier otro criterio
análogo.
TÍTULO III
CAUTIVERIO
SECCIÓN I
Artículo 17.- El prisionero de guerra no tendrá obligación
de declarar, cuando se le interrogue a este propósito, más que sus
nombres y apellidos, su grado, la fecha del nacimiento y su número,
o a falta de éste, una indicación equivalente.
En caso de que infringiere voluntariamente esta regla, correría el
peligro de exponerse a una restricción de las ventajas concedidas a
los prisioneros de su grado o estatuto.
Cada una de las partes contendientes estará obligada a suministrar
a toda persona colocada bajos su jurisdicción, que sea susceptible
de convertirse en prisioneros de guerra, una tarjeta de identidad
en que consten sus nombres, apellidos y grado, el número de
matricula o indicación equivalente, y la fecha de su nacimiento.
Esta tarjeta de identidad podrá llevar además la firma o las
huellas digitales o ambas, así como cualquier otra indicación que
las Partes contendientes puedan desear añadir respecto a las
personas pertenecientes a sus fuerzas armadas. En tanto cuanto sea
posible, medirá 6.5 x10 cm., y estará extendida en doble ejemplar.
El prisionero de guerra deberá presentar esta tarjeta de identidad
siempre que se le pida, pero en ningún caso podrá privársele de
ella.
No podrá ejercerse sobre los prisioneros, tortura física o moral ni
ninguna presión para obtener de ellos informes de cualquier clase
que sean. Los cautivos que se nieguen a responder no podrán ser
amenazados, ni insultados, ni expuestos a molestias a desventajas
de cualquier naturaleza.
Los prisioneros de guerra que se encontrasen en la incapacidad, por
razón de su estado físico o mental, de dar su identidad, serán
confiados al servicio de sanidad. La identidad de estos prisioneros
se obtendrá por todos los medios posibles, bajo reserva de las
disposiciones del párrafo anterior.
El interrogatorio de los prisioneros de guerra tendrá lugar en
lengua que ellos comprendan.
Artículo 18.- Todos los efectos y objetos de uso personal
salvo las armas, los caballos, el equipo militar y los documentos
militares quedarán en poder de los prisioneros de guerra, así como
los cascos metálicos, las caretas contra el gas y cuantos artículos
se les hayan entregado para su protección personal. Quedarán
igualmente en su posesión, los efectos y objetos que sirvan para su
vestido y su alimentación, aunque estos efectos y objetos formen
parte del equipo militar oficial.
En ningún caso deberán encontrarse los prisioneros de guerra sin
documento de identidad. Corresponderá a la Potencia en cuyo poder
se encuentren entregar uno a quienes no lo posean.
No podrán quitarse a los prisioneros de guerra, las insignias de
grado y nacionalidad, las condecoraciones ni los objetos que
tengan, sobre todo, valor personal o sentimental.
Las sumas de que sean portadores los prisioneros de guerra no se
les podrán quitar más que por orden de un oficial y después de
haber sido consignadas en un registro especial la importancia de
esas sumas y las señas del poseedor, y después que a éste se le
haya entregado un recibo detallado con mención legible del nombre,
del grado y de la unidad de la persona que lo entregue. Las sumas
en moneda de la Potencia en cuyo poder se hallen los cautivos o
que, a petición del prisionero, sean convertidas en esa moneda, se
anotarán al crédito de la cuenta del cautivo, de conformidad con el
artículo 64.
La Potencia en cuyo poder se hallen los cautivos no podrá retirar a
los prisioneros de guerra, objetos de valor más que por razones de
seguridad. En tales casos, el procedimiento será el mismo que para
la retirada de sumas de dinero.
Estos objetos, así como las sumas retiradas que están en moneda
distinta a la de la Potencia en cuyo poder se hallen los cautivos y
cuyo poseedor no haya pedido la conversión, deberán ser guardados
por la Potencia en cuyo poder se hallen los cautivos para ser
entregados al prisionero, en su forma original, al fin del
cautiverio.
Artículo 19.- Los cautivos de guerra serán evacuados, en el
plazo más breve posible después de haber caído prisioneros, hacia
campos emplazados bastante lejos de la zona de combate para quedar
fuera de peligro.
Sólo podrán mantenerse, temporalmente, en una zona peligrosa
aquellos prisioneros de guerra que, por razón de sus heridas o
enfermedades, corriesen más peligro al ser evacuados que
permaneciendo en aquel lugar.
Los prisioneros de guerra no serán expuestos inútilmente a
peligros, en espera de su evacuación de una zona de combate.
Artículo 20.- La evacuación del prisionero de guerra se
efectuará siempre con humanidad y en condiciones similares a las
puestas en práctica para los desplazamientos de las tropas de la
Potencia en cuyo poder se encuentren.
Esta Potencia suministrará a los prisioneros de guerra evacuados,
agua potable y alimento en cantidad suficiente, así como ropas y la
asistencia médica necesaria; tomará cuantas precauciones resulten
útiles para garantizar su seguridad durante la evacuación,
redactando en cuanto sea posible la lista de los cautivos
evacuados.
Si los prisioneros han de pasar, durante la evacuación, por campos
de tránsito, su estancia en estos campos deberá ser lo más corta
posible.
SECCIÓN II
INTERNAMIENTO DE LOS PRISIONEROS DE GUERRA
CAPÍTULO I
GENERALIDADES
Artículo 21.- La Potencia en cuyo poder se encuentren los
prisioneros podrá internarlos. Podrá obligarles a no alejarse más
allá de una cierta distancia del campo donde estén internados o, si
el campo está cerrado, a no franquear el cercado. Bajo reserva de
las disposiciones del presente Convenio relativas a sanciones
penales o disciplinarias, estos prisioneros no podrán ser
encerrados ni confinados más que si semejante medida resultara
necesaria para la protección de su salud; tal situación no podrá en
todo caso prolongarse más allá de las circunstancias que la hayan
aconsejado.
Los prisioneros de guerra podrán ser puestos parcial o totalmente
en libertad bajo palabra o compromiso, con tal que las leyes de la
Potencia de que dependan se lo permitan; esta medida se tomará
especialmente en el caso de que pueda contribuir a mejorar el
estado de salud de los prisioneros. A ningún cautivo se le obligará
a aceptar su libertad bajo palabra o compromiso.
Desde el comienzo de las hostilidades, cada una de las Partes
contendientes notificará a la Parte adversaria los reglamentos y
leyes que permitan o veden a sus ciudadanos aceptar la libertad
bajo palabra o compromiso. Los prisioneros a quienes se ponga en
libertad bajo palabra o compromiso, en armonía con los reglamentos
y leyes así notificados, quedarán obligados, por su honor personal,
a cumplir escrupulosamente, tanto respecto a la Potencia de quien
dependan como respecto a aquella en cuyo poder se encuentran los
prisioneros, los compromisos que hayan contraído. En casos tales,
la Potencia de que dependan no podrá exigirles ni aceptar de ellos
ningún servicio contrario a la palabra dada o al compromiso
contraído.
Artículo 22.- Los prisioneros de guerra no podrán ser
internados más que en establecimientos situados en tierra firme y
que ofrezcan toda garantía de higiene y salubridad; salvo en casos
especiales justificados por el propio interés de los prisioneros,
éstos no serán confinados en penitenciarías.
Los prisioneros de guerra internados en regiones malsanas o cuyo
clima les sea pernicioso serán transportados en cuanto sea posible
a otro clima más favorable.
La Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros los
agrupará en campos o secciones de campos, teniendo en cuenta su
nacionalidad, su lengua y sus costumbres, bajo reserva de que estos
cautivos no sean separados de los prisioneros de guerra
pertenecientes a las fuerzas armadas en que estaban sirviendo al
ser aprehendidos, a menos que ellos estén conformes.
Artículo 23.- En ningún caso podrá enviarse a un prisionero
de guerra, o retenerlo en ellas, a regiones donde queden expuestos
al fuego de la zona de combate, ni utilizarlos para poner, con su
presencia, ciertas regiones al abrigo de operaciones bélicas.
Dispondrán los prisioneros, en igual grado que la población civil
local, de abrigos contra los bombardeos aéreos y otros peligros de
guerra; excepción hecha de los que participen en la protección de
sus acontecimientos contra tales peligros podrán refugiarse en los
abrigos lo más rápidamente posible, en cuanto se dé la señal de
alerta. Les será igualmente aplicable otra medida que se tome a
favor de la población.
Las Potencias en cuyo poder se encuentren los prisioneros se
comunicarán recíprocamente, por intermedio de las Potencias
protectoras, cuantas informaciones sean convenientes sobre la
situación geográfica de los campos de concentración de
prisioneros.
Siempre que las consideraciones de orden militar lo permitan, se
señalarán los campos de prisioneros, de día, por medio de las
letras PG o PW colocadas de modo que puedan ser fácilmente vistas
desde lo alto del aire; las Potencias interesadas podrán convenir,
sin embargo, en otro modo de señalamiento. Sólo los campos de
prisioneros podrán ser señalados de este modo
Artículo 24.- Los campos de tránsito o clasificación con
carácter permanente serán acondicionados de manera semejante a la
prescrita en la presente sección, y los prisioneros de guerra
gozarán en ellos del mismo régimen que en los otros campos.
CAPÍTULO II
ALOJAMIENTO, ALIMENTACIÓN Y VESTUARIO DE LOS PRISIONEROS DE
GUERRA
Artículo 25.- Las condiciones de alojamiento de prisioneros
de guerra serán tan favorables como las reservadas a las tropas de
la Potencia en cuyo poder se encuentren que se hallen acantonadas
en la misma región. Estas condiciones deberán tener en cuenta lo
hábitos y costumbres de los cautivos, no debiendo resultar, en
ningún caso, perjudiciales para su salud.
Las estipulaciones precedentes se aplicarán especialmente a los
dormitorios de de los prisioneros de guerra, tanto en los
referentes a la superficie total y al volumen mínimo de aire como
el mobiliario y al material de los camastros, incluso las
mantas
Los locales afectos al uso individual y colectivo de los
prisioneros deberán estar completamente al abrigo de la humedad y
resultar lo suficientemente calientes y alumbrados, especialmente
entre la caída de la tarde y extensión de los fuegos. Se tomarán
las máximas precauciones contra el Peligro de incendio.
En todos los campos donde se hallen, concentradas prisioneras de
guerra al mismo tiempo que presos, se les reservarán dormitorios
aparte.
Artículo 26.- La ración diaria básica será suficiente en
cantidad, calidad y variedad para mantener a los prisioneros en
buena salud, e impedir pérdidas de pesó o perturbaciones de
carencia. Tendráse cuenta igualmente del régimen a que estén
habituados los prisioneros.
La Potencia en cuyo poder se encuentren suministrará a los cautivos
de guerra que trabajen, los suplementos de alimentación necesarios
para la realización de las faenas a que se les dedique.
Se surtirá a los prisioneros de suficiente agua potable. Quedará
autorizado el fumar.
Los prisioneros, participarán, en toda la medida de lo posible en
la preparación de los ranchos. A tal efecto, podrán ser empleados
en las cocinas. Se les facilitarán además los medios para arreglar
ellos mismos los suplementos de comida de que dispongan.
Se habilitarán locales adecuados para aposento y comedores. Quedan
prohibidas todas las medidas disciplinarias colectivas referentes a
la comida.
Artículo 27.- El vestuario, la ropa interior y el calzado
serán suministrados en cantidad suficiente a los prisioneros de
guerra por la Potencia en cuyo poder se hallen, la cual habrá de
tener en cuenta el clima de la región donde estén los cautivos. Si
se adaptasen al clima del país, se utilizarán los uniformes de los
ejércitos enemigos tomados por la Potencia a-prehensora, para
vestir a los prisioneros de guerra.
El cambio y las reparaciones de esos efectos, los proporcionará
regularmente la Potencia en cuyo poder se hallen los cautivos.
Además, los prisioneros que trabajen recibirán vestimenta adecuada
siempre que la naturaleza de su trabajo lo exija.
Artículo 28.- En todos los campos se instalarán cantinas
donde los prisioneros de guerra puedan conseguir substancias
alimenticias, objetos usuales, jabón y tabaco cuyo precio de venta
no deberá rebasar en ningún caso el del comercio local.
Los beneficios de las cantinas serán utilizados en provecho de los
prisioneros de guerra: se creará a tal efecto un fondo especial. El
hombre de confianza tendrá derecho a colaborar en la administración
de la cantina y en la gestión de dicho fondo.
Al disolverse el campo, el saldo a favor el fondo especial será
entregado a una organización humanitaria internacional para
empleado en provecho de los cautivos en la misma nacionalidad que
la de aquéllos que hayan contribuido a constituir dicho fondo. En
caso de repatriación general, esos beneficios serán conservados por
la Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros, salvo
acuerdo en contrario concertado entre las Potencias
interesadas.
CAPÍTULO III
HIGIENE Y ASISTENCIA MÉDICA
Artículo 29.- La Potencia en cuyo poder se encuentren los
prisioneros tendrán la obligación de tomar todas las medidas de
higiene necesarias para garantizar la limpieza y salubridad de los
campos y para precaverse contra epidemias.
Los prisioneros de guerra dispondrán día y noche, de instalaciones
ajustadas a las reglas higiénicas y mantenidas en constante estado
de limpieza. En los campos donde residan mujeres prisioneras de
guerra, deberán reservárseles instalaciones separadas.
Además, y sin perjuicio de los baños y duchas de que deben estar
dotados los campos, se les suministrará a los prisioneros agua y
jabón en cantidad suficiente para el aseo corporal diario y para el
lavado de la ropa; a tal efecto se pondrán a su disposición las
instalaciones, las facilidades y el tiempo necesarios.
Artículo 30.- Cada campo poseerá una enfermería adecuada
donde reciban los prisioneros la asistencia que hayan menester, así
como el régimen alimenticio apropiado. En caso necesario, se
reservarán locales aislados a los cautivos atacados de afecciones
contagiosas o mentales.
Los prisioneros de guerra atacados de enfermedad grave o cuyo
estado necesite trato especial, una intervención quirúrgica u
hospitalización, habrán de ser admitidos en cualquier unidad civil
o militar calificadas para atenderlos, aun si su repatriación
estuviese prevista para breve plazo. Se concederán facilidades
especiales para la asistencia a los inválidos, en particular a los
ciegos, y para su reeducación en espera de la repatriación.
Los prisioneros de guerra serán asistidos de preferencia por
personal médico de la Potencia de quien dependan y, si es posible,
de su nacionalidad.
A los prisioneros de guerra no podrá impedírseles que se presenten
a las autoridades facultativas para ser examinados. Las autoridades
en cuyo poder se encuentren remitirán, si se les pide, a todo
prisionero asistido una declaración oficial en que se consigne el
carácter de sus heridas o de su enfermedad, la duración del
tratamiento y los cuidados dispensados. Se remitirá copia de esta
declaración a la Agencia Central de prisioneros de Guerra.
Los gastos de asistencia, incluso los de cualquier aparato
necesario para el mantenimiento de los prisioneros en buen estado
de salud, especialmente las prótesis, dentales o de cualquier otra
clase, y las gafas, correrán por cuenta de la Potencia bajo cuya
custodia se hallen.
Artículo 31.- Al menos una vez por mes, se llevarán a cabo
inspecciones de los prisioneros. Comprenderán estas visitas el
control y registro del peso de cada prisionero. Tendrán por objeto,
en particular, el control del estado general de salud y nutrición,
del estado de pulcritud, y descubrimiento de enfermedades
contagiosas, especialmente de la tuberculosis, el paludismo y las
afecciones venéreas. A tal efecto, emplearánse los recursos más
eficaces disponibles, por ejemplo, la radiografía periódica en
serie sobre micropelículas para determinar el comienzo de la
tuberculosis.
Artículo 32.- Los prisioneros que, sin haber sido agregados
a los servicios sanitarios de sus fuerzas armadas, sean médicos,
dentistas, enfermeros o enfermeras, podrán ser empleados por la
Potencia en cuyo poder se encuentren para que ejerzan funciones
médicas en interés de los cautivos de guerra dependientes de la
misma Potencia que ellos. En ese caso, continuarán siendo
prisioneros, pero deberán ser tratados, sin embargo, del mismo modo
que los miembros correspondientes del personal médico retenidos por
la Potencia en cuyo poder se encuentren. Quedarán exentos de
cualquier otro trabajo que pudiera imponérseles a tenor del Art.
49.
CAPÍTULO IV
PERSONAL MEDICO Y RELIGIOSO RETENIDO PARA ASISTIR A LOS
PRISIONEROS DE GUERRA
Artículo 33.- Los miembros del personal sanitario y
religioso retenidos en poder de la Potencia aprehensora a fin de
asistir a los prisioneros de guerra, no serán considerados como
tales. Se beneficiarán sin embargo, al menos de todas las ventajas
y de la protección del presente Convenio, así como de cuantas
facilidades necesiten para aportar sus cuidados médicos y sus
auxilios religiosos a los cautivos.
Continuarán ejerciendo, en el cuadro de los reglamentos y leyes
militares de la Potencia en cuyo poder se encuentren, bajo la
autoridad de sus servicios competentes y de acuerdo con su
conciencia profesional, sus funciones médicas o espirituales en
provecho de los prisioneros de guerra pertenecientes de preferencia
a las fuerzas armadas de que dependan. Gozarán, además, para el
ejercicio de su misión médica o espiritual, de las facilidades
siguientes:
a) Estarán autorizados para visitar periódicamente a los
prisioneros que se encuentren en destacamentos de trabajo, o en
Hospitales situados al exterior de campo. A este efecto, la
autoridad en cuyo poder se encuentren los prisioneros pondrá a su
disposición los necesarios medios de transporte.
b) En cada campo, el médico militar más antiguo en el grado más
elevado será responsable, ante las autoridades militares del campo,
para cuanto concierna a las actividades del personal sanitario
retenido. A tal efecto, las Partes contendientes se concertarán
desde el comienzo de las hostilidades acerca de la equivalencia de
los grados de su personal sanitario, incluso el de las sociedades
aludidas en el artículo 26 del Convenio de Ginebra para mejorar la
suerte de los heridos y enfermos de las fuerzas armadas en campaña,
del 12 de Agosto de 1949. Para todas las cuestiones incumbentes a
su misión, dicho médico, así como desde luego los Capellanes,
tendrán acceso directo a las autoridades competentes del campo
Estas les darán todas las facilidades necesarias para la
correspondencia relativa a estas cuestiones.
c) Aunque haya de estar sometido a la disciplina interior del campo
donde se encuentre, no podrá obligarse al persona retenido a ningún
trabajo ajeno a su misión facultativa o religiosa.
En el curso de las hostilidades, se atenderán las Partes
contendientes respecto al eventual relevo del personal retenido,
estableciendo sus modalidades.
Ninguna de las disposiciones precedentes dispensa a la Potencia en
cuyo poder se hallen los cautivos de las obligaciones que le
incumben con relación a los prisioneros de guerra en el ámbito de
lo sanitario y espiritual.
CAPÍTULO V
RELIGIÓN, ACTIVIDADES INTERNACIONALES Y FÍSICAS
Artículo 34.- Se dejará a los prisioneros de guerra toda
libertad para el ejercicio de su religión, incluso a la asistencia
a los oficios de su culto a condición de que se adapten a las
medidas disciplinaria corrientes prescritas por la autoridad
militar.
Para los oficios religiosos, se reservarán locales
convenientes.
Artículo 35.- Los Capellanes que caigan en poder de la
Potencia enemiga y que queden o sean retenidos a fin de asistir a
los prisioneros de guerra, estarán autorizados a aportarles los
auxilios de su misión, de acuerdo con su conciencia religiosa.
Estarán repartidos entre los diferentes campos de trabajo o
destacamento donde haya prisioneros de guerra pertenecientes a las
mismas fuerzas armadas, que hablen la misma lengua o pertenezcan a
la misma religión. Gozarán de las facultades necesarias y, en
particular de los medios de transporte previstos en el artículo 33,
para visitar a los prisioneros en el exterior de su campo.
Disfrutarán de la libertad de correspondencia, bajo reserva de la
censura, para los actos religiosos de su ministerio, con las
autoridades eclesiásticas del país donde estén detenidos y con las
organizaciones religiosas internacionales. Las cartas y tarjetas
que envíen a este fin vendrán a agregarse al contingente previsto
en el artículo 71.
Artículo 36.- Los prisioneros de guerra que sean ministros
de un culto sin haber sido capellanes en su propio ejército
recibirán autorización, cualquiera que fuere la denominación de su
culto, para ejercer plenamente su ministerio entre sus
correligionarios. Serán tratados a tal efecto como capellanes
retenidos por la Potencia en cuyo poder se hallen los cautivos. No
se les obligará a ningún trabajo.
Artículo 37.- Cuando los prisioneros de guerra no dispongan
del auxilio de un capellán retenido o de un prisionero ministro de
su culto, se nombrará, a petición de los cautivos interesados, para
llenar ese cometido, un ministro perteneciente ya sea a su
confesión o a otra semejante o, a falta de éstos, a un laico
calificado, cuando sea posible desde el punto de vista confesional.
Esta designación sometida a la aprobación de la Potencia
aprehensora, se hará de acuerdo con la comunidad de los prisioneros
interesados y, donde sea necesario, con la sanción de la autoridad
religiosa local de la misma confesión.
La parte así designada habrá de sujetarse a todos los reglamentos
establecidos por la Potencia en cuyo poder se hayen los prisioneros
en bien de la disciplina y de la seguridad militar.
Artículo 38.- Aunque respetando siempre las preferencias
individuales de cada prisionero, la Potencia en cuyo poder se
hallen los cautivos estimulará sus actividades intelectuales,
docentes, creativas y deportivas; tomará todas las medidas
necesarias para garantizarles el ejercicio de ellas poniendo a su
disposición locales adecuados y el equipo conveniente.
Los prisioneros de guerra deberán tener la posibilidad de efectuar
ejercicios físicos incluso deportes y juegos, y disfrutar del aire
libre. A tal efecto se reservarán espacios en todos los
campos.
CAPÍTULO VI
DISCIPLINA
Artículo 39.- Cada campo de prisioneros de guerra estará
colocado bajo la autoridad directa de un oficial responsable
perteneciente a las fuerzas armadas regulares de la Potencia en
cuyo poder se hallen los cautivos. Este oficial poseerá el texto
del presente Convenio, vigilará que las presentes disposiciones
lleguen a conocimiento del personal puesto a sus órdenes y asumirá
la responsabilidad por su aplicación, bajo el control de su
gobierno.
Los prisioneros de guerra, excepción hecha de los oficiales,
rendirán el saludo y las señales exteriores de respeto previstas
por los reglamentos vigentes en su propio ejercicio respecto a
todos los oficiales de la potencia en cuyo poder se hallen.
Los oficiales prisioneros de guerra no tendrán obligación de
saludar más que a los oficiales de grado superior de esa Potencia;
sin embargo, deberán rendir saludo al comandante del campo sea cual
sea su graduación.
Artículo 40.- Quedará autorizado el uso de las insignias de
la graduación y la nacionalidad, así como de las
condecoraciones.
Artículo 41.- En cada campo, el texto del presente Convenio,
de sus anejos y del contenido de todos los acuerdos previstos en el
artículo 6, estará expuesto, en el idioma de los prisioneros de
guerra, en lugares donde pueda ser consultado por todos ellos. Será
comunicado, siempre que se solicite, a los prisioneros que se
hallen en la imposibilidad del texto expuesto.
Los reglamentos, órdenes, advertencias y publicaciones de cualquier
naturaleza relativos a la conducta de los prisioneros les serán
comunicados en lengua que éstos comprendan; quedarán expuestos en
las condiciones prescritas más arriba, trasmitiéndose ejemplares al
hombre de confianza. Igualmente, cuantas ordenes e instrucciones se
dirijan individualmente a los prisioneros serán dadas en lengua que
puedan comprender.
Artículo 42.- El uso de armas contra los prisioneros de
guerra, en particular contra aquéllos que se evadan o intenten
evadirse, sólo constituirá un recurso extremo al cual habrá de
preceder siempre una orden apropiada a las circunstancias.
CAPÍTULO VII
GRADUACIONES DE LOS PRISIONEROS DE GUERRA
Artículo 43.- Desde el comienzo de las hostilidades, las
Partes contendientes se comunicarán recíprocamente los títulos y
grados de todas las personas mencionadas en el artículo 4 del
presente Convenio, a fin de garantizar la igualdad de trato en los
prisioneros de graduación equivalente; si ulteriormente, se creasen
títulos y grados, éstos serán objeto de comunicaciones
análogas.
La Potencia en cuyo poder estén los cautivos reconocerá los
ascensos de graduación de que sean objetos los prisioneros y que le
sean notificados por la Potencia de quien dependan.
Artículo 44.- Los oficiales y sus asimilados prisioneros de
guerra serán tratados con las consideraciones debidas a sus grados
y a su edad.
A fin de asegurar el servicio en los campos de oficiales, se
afectarán a estos soldados prisioneros de guerra de las mismas
fuerzas armadas y, siempre que sea posible, que hablen el mismo
idioma, y en número suficiente, habida cuenta de la graduación de
los oficiales y asimilados; no se les podrá obligar a ningún otro
trabajo.
Se facilitará en cualquier caso la gestión del ordinario por los
oficiales mismo.
Artículo 45.- Los prisioneros de guerra, aparte de los
oficiales y asimilados, serán tratados con los respetos debidos a
sus graduaciones y edades.
Se facilitará en cualquier caso la gestión del ordinario por los
prisioneros mismos.
CAPÍTULO VIII
TRASLADO DE LOS PRISIONEROS DE GUERRA DESPUÉS DE SU LLEGADA A UN
CAMPO
Artículo 46.- La Potencia en cuyo poder se hallen los
prisioneros, al decidir su traslado, deberá tener en cuenta el
interés de los propios prisioneros, con vistas particularmente a no
aumentar las dificultades de su repatriación.
El traslado de los prisioneros se efectuará siempre con humanidad y
en condiciones que no resulten menos favorables que aquellas de que
gozan las tropas de la Potencia en cuyo poder se hallen para sus
desplazamientos. Siempre habrá de tenerse en cuenta las
circunstancias climatológicas a que se hallen habituados los
cautivos, no debiendo ser en ningún caso las condiciones del
traslado perjudiciales a su salud.
La Potencia en cuyo poder se hallen los prisioneros, les
suministrará, durante el traslado, agua potable y alimentación
suficiente para mantenerlos en buena salud, así como ropas,
alojamiento y atenciones médicas. Tomará cuantas precauciones sea
conveniente, especialmente en caso de viaje por mar o por vía
aérea, a fin de garantizar su seguridad durante el traslado,
redactando, antes de la marcha, la lista completa de los cautivos
trasladados.
Artículo 47.- Los prisioneros de guerra heridos o enfermos
no serán trasladados mientras su curación pueda correr peligro en
el viaje, a menos que su propia seguridad no lo exigiese
terminantemente.
Cuando la línea de fuego se aproxime a un campo, los prisioneros de
este campo sólo podrán ser trasladados si la operación pudiese
realizarse en suficientes condiciones de seguridad, o si el peligro
resultase mayor quedando donde están que procediendo a su
evacuación.
Artículo 48.- En caso de traslado, se dará aviso oficial a
los prisioneros, de su marcha y de su nueva dirección postal; este
aviso les será dado con la suficiente anticipación para que puedan
preparar sus equipajes y advertir a sus familiares.
Quedarán autorizados a llevar consigo sus efectos personales, su
correspondencia y los paquetes que hayan recibido; el peso de estos
efectos podrá ser limitado, si las circunstancias del traslado lo
exigen, a lo que los prisioneros puedan razonablemente llevar; en
ningún caso, podrá rebasar el peso permitido los veinticinco
kilos.
La correspondencia y los paquetes dirigidos al antiguo campo, les
serán remitidos sin demora. El comandante del campo tomará, de
concierto con el hombre de confianza las medidas necesarias para
garantizar la transferencia de los bienes colectivos de los
prisioneros de guerra, así como de los equipajes que los cautivos
no puedan llevar consigo a causa de la limitación impuesta a tenor
del segundo párrafo del presente artículo.
Los gastos originados por el traslado correrán por cuenta de la
Potencia en cuyo poder se encuentren los cautivos.
SECCIÓN III
TRABAJO DE LOS PRISIONEROS DE GUERRA
Artículo 49.- La Potencia en cuyo poder se encuentren podrá
emplear como trabajadores a los prisioneros de guerra válidos,
teniendo en cuenta su edad, sexo y graduación, así como sus
aptitudes físicas, a fin sobre todo de mantenerlos en buen estado
de salud física y moral.
Los suboficiales prisioneros de guerra no podrán ser obligados más
que a trabajos de vigilancia. Los que no estén obligados a ello
podrán solicitar otro trabajo de su gusto, el cual se les procurará
en la medida de lo posible.
Si los oficiales o asimilados solicitasen un trabajo que les
conviniera, éste les será procurado en la medida de lo posible. En
ningún caso podrán ser forzados a trabajar.
Artículo 50.- Aparte de los trabajos relacionados con la
administración, el acondicionamiento o el entretenimiento de su
campo, los prisioneros de guerra no podrán ser obligados a otros
trabajos distintos de los pertenecientes a las categorías que a
continuación se enumeran:
a) agricultura;
b) industrias productoras, extractoras o fabriles, con excepción de
las industrias metalúrgicas, mecánicas y químicas, de obras
públicas y de edificación de carácter militar o con destino
militar;
c) transportes y entretenimiento, sin carácter o destino
militar;
d) actividades comerciales o artísticas;
e) servicios domésticos;
f) servicios públicos sin carácter o destino militar.
En caso de violación de estas prescripciones, se autorizará a los
prisioneros de guerra a que ejerzan el derecho de queja con arreglo
al artículo 78.
Artículo 51.- Los prisioneros de guerra deberán gozar de
condiciones de trabajo convenientes, especialmente en lo tocante a
alojamiento, alimentación, vestimenta y material; estas condiciones
no deberán ser inferiores a las que gocen nacionales de la Potencia
en cuyo poder se encuentren los prisioneros, empleados en faenas
similares; también se tendrán en cuenta las condiciones
climatológicas.
La Potencia que utilice el trabajo de los prisioneros de guerra
garantizará, en las regiones donde laboren esos prisioneros, la
aplicación de las leyes nacionales sobre la protección del trabajo
y, muy particularmente, los reglamentos sobre la seguridad de los
obreros.
A los prisioneros de guerra se les procurará una formación y se les
dotará de medios de protección adecuados para el trabajo que deban
realizar y semejantes a los prescritos para los súbditos de la
Potencia en cuyo poder se encuentren. Bajo reserva de las
disposiciones del artículo 52, los cautivos podrán quedar sometidos
a los riesgos en que normalmente incurren los obreros
civiles.
En ningún caso podrán hacerse más penosas las condiciones de
trabajo con medidas disciplinarias.
Artículo 52.- A menos que lo haga voluntariamente, a ningún
prisionero podrá empleársele en faenas de carácter malsano o
peligroso.
A ningún prisionero de guerra se le afectará a trabajos que puedan
ser considerados como humillantes para un miembro de las fuerzas
armadas de la Potencia en cuyo poder se encuentre.
La recogida de minas u otras máquinas análogas será considerada
como trabajo peligroso.
Artículo 53.- La duración de la faena diaria de los
prisioneros de guerra, incluso la del trayecto de ida y vuelta, no
será excesiva, no debiendo rebasar en ningún caso la admitida para
los obreros civiles de la región, súbditos de la Potencia en cuyo
poder se hallen, empleados en la misma clase de trabajos.
Obligatoriamente se concederá a los prisioneros de guerra, en medio
de su faena cotidiana, un reposo de una hora por lo menos; este
reposo será igual al que esté previsto para los obreros de la
Potencia en cuyo poder se hallen, si este último fuere de más larga
duración.
También se les concederá un descanso de veinticuatro horas
consecutivas cada semana, de preferencia el domingo o el día de
asueto observado en el país de origen. Además todo prisionero que
haya estado trabajando un año gozará de un reposo de ocho días
consecutivos durante el cual le será abonada su indemnización de
trabajo.
Si se empleasen métodos de trabajo tales como la faena por piezas,
éstos no deberán hacer excesiva la duración del trabajo.
Artículo 54.- La indemnización de trabajo para los
prisioneros de guerra quedará fijada en armonía con las
estipulaciones del artículo 62 del presente Convenio.
Los prisioneros de guerra que resulten víctimas de accidentes del
trabajo o contraigan enfermedades en el curso o a causa de su
trabajo recibirán cuantos cuidados necesite su estado. Además, la
Potencia en cuyo poder se hayen los prisioneros les extenderá un
certificado médico que les permita hacer valer sus derechos ante la
Potencia de que dependan, remitiendo copia del mismo a la Agencia
Central de prisioneros de guerra prevista en el artículo 123.
Artículo 55.- La aptitud de los prisioneros de guerra para
el trabajo será controlada periódicamente mediante exámenes
médicos, por lo menos una vez al mes. En estos exámenes habrá de
tenerse particularmente en cuenta la naturaleza de los trabajos a
que estén obligados.
Si un prisionero de guerra se considerase incapaz de trabajar,
quedará autorizado para presentarse antes las autoridades médicas
de su campo; los médicos podrán recomendar que se exima del trabajo
a los cautivos que, en su opinión, resulten ineptos para la
faena.
Artículo 56.- El régimen de los destacamentos de trabajo
será semejante al de los campos de prisioneros de guerra.
Todo destacamento de trabajo continuará estando bajo el control de
un campo de prisioneros de guerra, y dependerá de él
administrativamente. Las autoridades militares y el comandante del
campo en cuestión serán responsables, bajo el control de su
gobierno, de que se cumplan, en el destacamento de trabajo, las
prescripciones del presente Convenio.
El Comandante del campo mantendrá al día una lista de los
destacamentos de trabajo dependientes de su cargo, debiendo
comunicar a los delegados de la Potencia protectora, del Comité
Internacional de la Cruz Roja o de cualquier otro organismo que
acuda en auxilio de los prisioneros, cuando visitasen el
campo.
Artículo 57.- El trato a los prisioneros de guerra empleados
particulares, aunque estos garanticen su custodia y protección bajo
su propia responsabilidad, habrá de ser por lo menos igual al
previsto por el presente Convenio; la Potencia en cuyo poder se
encuentren los prisioneros, las autoridades militares y el
comandante del campo al que pertenezcan tales prisioneros, asumirán
completa responsabilidad por la manutención, cuidados, trato y pago
de la indemnización de trabajo a los dichos cautivos.
Tendrán éstos derechos a mantenerse en contactos con los hombres de
confianza de los campos de que dependan.
SECCIÓN IV
RECURSOS PECUNIARIOS DE LOS PRISIONEROS DE GUERRA
Artículo 58.- Desde el comienzo de las hostilidades y en
espera de ponerse de acuerdo a este respecto con la Potencia
protectora, la Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros
podrá fijar la suma máxima en metálico en forma análoga que éstos
puedan conservar sobre ellos. Todo excedente legítimamente en su
posesión, retirado o retenido, habrá de ser, así como cualquier
depósito de dinero por ellos efectuado, anotado en su cuenta, no
pudiendo ser convertido en otro numerario sin su
consentimiento.
Cuando los prisioneros de guerra estén autorizados a hacer compras
o a recibir servicios contra pago en metálico, al exterior del
campo, estos pagos serán efectuados por los prisioneros mismos o
por la administración del campo, la cual registrará los abonos en
el Debe de su cuenta. A tal fin, la Potencia en cuyo poder se
encuentren los prisioneros dictará las necesarias
disposiciones.
Artículo 59.- Las sumas en metálico de la Potencia en cuyo
poder se encuentren los prisioneros retiradas a los cautiverios, de
conformidad con el artículo 18, en el momento de su captura, se
anotarán en el Haber de la cuenta de cada uno, al tenor de las
disposiciones del artículo 64 de la presente sección.
Se anotarán igualmente en el Haber de esa cuenta las sumas en
moneda de la Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros
que provengan de la conversión de las sumas en otras monedas,
retiradas a los prisioneros de guerra en aquel mismo momento.
Artículo 60.- La Potencia en cuyo poder se encuentren los
prisioneros abonará a todos ellos un anticipo de paga mensual, cuyo
monto quedará fijado por la conversión de la moneda de la dicha
potencia, de las siguientes sumas:
Categoría I: Prisioneros de graduación inferir a la de sargento:
ocho francos suizos;
Categoría II: Sargentos y suboficiales u otros de graduación
equivalente. Doce francos suizos;
Categoría III: Oficiales hasta el grado de capitán o prisioneros
con graduación equivalente: cincuenta francos suizos;
Categoría IV: Comandantes o mayores, tenientes coroneles, coroneles
o prisioneros de graduación equivalente: sesenta francos
suizos;
Categoría V: Oficiales generales o prisioneros de graduación
equivalente: setenta francos suizos;
Sin embargo las Partes contendientes interesadas podrán modificar
por acuerdos especiales, el monto de los anticipos de sueldo que
haya de hacerse a los prisioneros de las categorías acabadas de
enumerar.
Además, si los montos previstos en el párrafo primero resultasen
demasiado altos en comparación de los sueldos pagados a los
miembros de las fuerzas armadas de la Potencia en cuyo poder se
encuentres los prisioneros a si, por cualquier otra razón, causarán
seria dificultad a dicha potencia, ésta, en espera de llegar a un
acuerdo especial con la Potencia de donde proceden los cautivos
para modificar esos montos:
a) Continuará acreditando las cuentas de los prisioneros de guerra
con los montos indicados en el primer párrafo;
b) Podrá limitar temporalmente a sumas que sean razonables los
montos, tomados sobre los anticipos de sueldo, que ponga a la
disposición de los prisioneros para su uso; no obstante, para los
prisioneros de la categoría I, esas sumas no serán nunca inferiores
a las que entregue la Potencia en cuyo poder se encuentren los
prisioneros a los individuos de sus propias fuerzas armadas.
Las razones de una tal limitación serán comunicadas sin tardanza a
la Potencia protectora.
Artículo 61.- La Potencia en cuyo poder se encuentren los
prisioneros aceptará los envíos de dinero que la Potencia de quien
éstos dependan les remita a título de suplemento de sueldo, a
condición de que los montos sean iguales para todos los prisioneros
de la misma categoría que sean entregados a todos los cautivos de
esa categoría dependientes de dicha Potencia, y de que sean
anotadas, en cuanto sea posible, al crédito de las cuentas
individuales de los prisioneros, a tenor de lo dispuesto en el
artículo 64. Estos suplementos de sueldo no dispensarán a la
Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros de ninguna de
las obligaciones que le incumben en armonía con los términos del
presente Convenio.
Artículo 62.- Los prisioneros de guerra recibirán,
directamente de las autoridades en cuyo poder se encuentren, una
indemnización equitativa de trabajo, cuya tasa será fijada por
dichas autoridades, pero que nunca podrá ser inferior a un cuarto
de franco suizo por jornada entera de trabajo. La Potencia en cuyo
poder se encuentren los prisioneros hará conocer a éstos así como a
la Potencia de quien dependan, por intermedio de la Potencia
protectora, las tasas de las indemnizaciones de trabajo por jornada
que ella haya fijado.
Las autoridades en cuyo poder se encuentren los prisioneros
abonarán igualmente una indemnización de trabajo a los cautivos
afectos de manera permanente a funciones o a una labor profesional
en relación con la administración, el acondicionamiento interno o
el entretenimiento de los campos, así como a los encargados de
ejercer funciones espirituales o médicas en provecho de sus
camaradas.
La indemnización de trabajo del hombre de confianza, de sus
auxiliares y, eventualmente de sus consejos será tomada del fondo
producido por los beneficios de la cantina; su tasa será fijada por
el hombre y aprobada por el jefe de campo. Si este fondo no
existiese, las autoridades en cuyo poder se encuentren los
prisioneros abonarán a éstos una indemnización del trabajo
equitativa.
Artículo 63.- Se autorizará a los prisioneros de guerra a
recibir envíos de dinero que les sean remitidos individual o
colectivamente.
Cada prisionero dispondrá del saldo a favor de su cuenta, tal como
esta provisto en el artículo siguiente, dentro de los límites
determinados por la Potencia en cuyo poder se encuentren los
prisioneros, la cual ejecutará los abonos solicitados. Bajo reserva
de las restricciones financieras o monetarias que ella estime
esenciales, los prisioneros quedarán autorizados a efectuar pagos
en el extranjero. En tal caso, la potencia en cuyo poder se
encuentre favorecerá especialmente las remesas que los cautivos
hagan a personas que estén a su cargo.
En cualquier circunstancia, les será permitido a los prisioneros de
guerra, previo consentimiento de la Potencia de quien dependan,
ordenar pagos en su propio país según el procedimiento siguiente:
la potencia en cuyo poder se encuentre remitirá a la dicha
Potencia, por mediación de la Potencia protectora, un aviso que
contengan todas las indicaciones convenientes acerca del remitente
y del destinatario del pago así como el monto de la suma pagadera,
expresado en la moneda de la Potencia en cuyo poder se hallen los
prisioneros; este aviso estará firmado por el interesado y llevará
el visto bueno del comandante del campo. La Potencia en cuyo poder
se hallen los prisioneros adeudará este monto en la cuenta de cada
uno; las sumas así adeudadas serán anotadas al crédito de la
Potencia de quien dependan los cautivos.
Para el cumplimiento de las prescripciones precedentes, se podrá
consultar con utilidad el reglamento modelo que figura en el anejo
V del presente Convenio.
Artículo 64.- La Potencia en cuyo poder se hallen los
prisioneros llevará para cada uno de ellos una cuenta que tenga por
lo menos las indicaciones siguientes:
1) Los montos debidos al prisionero o recibidos por él como
anticipo de sueldo, indemnización de trabajo o cualquier otro
criterio; las sumas, en moneda de la Potencia en cuyo poder se
hallen los Prisioneros, retiradas a éstos; las sumas retiradas a
éstos; las sumas retiradas al cautivo y convertidas, a petición
suya, en moneda de dicha potencia.
2) Las sumas entregadas al prisionero en metálico o en cualquier
forma análoga; los abonos hechos por su cuenta y a petición suya;
las sumas transferidas según el tercer párrafo del artículo
precedente.
Artículo 65.- Toda anotación hecha en la cuenta de un
prisionero de guerra llevará la firma o las iniciales suyas o del
hombre de confianza que actúe en su nombre.
Se les dará a los prisioneros, en cualquier momento, facilidades
razonables para consultar su cuenta y recibir copia de ella; la
cuenta podrá ser verificada igualmente por los representantes de la
Potencia protectora en las visitas a los campos.
Cuando haya traslado de prisioneros de guerra de un campo a otro,
su cuenta personal irá con ellos. En caso de traspaso de una
Potencia en cuyo poder se hallen los prisioneros a otra, las sumas
que les pertenezcan y que no estén en el numerario de la Potencia
en cuyo poder se hallen, les seguirán; se les entregará un
justificante para todas las demás cantidades que queden al crédito
de su cuenta.
Las partes contendientes interesadas podrán entenderse entre sí a
fin de comunicarse, por intermedio de la Potencia protectora y a
intervalos determinados, los estados de cuentas de los prisioneros
de guerra.
Artículo 66.- Cuando termine el cautiverio del prisionero,
por liberación o repatriación, la Potencia en cuyo poder se halle
le entregará una declaración firmada por un oficial competente y
atestiguando el saldo a favor que resulte al fin del cautiverio.
Por otro lado, la Potencia en cuyo poder se hallen los prisioneros
remitirá a la Potencia de quien éstos dependan, por medio de la
Potencia protectora listas donde se den todas las indicaciones
acerca de los prisioneros cuyo cautiverio haya terminado por
repatriación, liberación, evasión, fallecimiento o por cualquier
otra causa y testificando especialmente los saldos a favor de sus
cuentas. Cada una de las hojas de esta lista llevará el visto bueno
de un representante autorizado de la Potencia en cuyo poder se
hallen los prisioneros.
Las disposiciones previstas más arriba podrán ser modificadas en
todo o en parte por las Potencias interesadas.
La Potencia de quien dependa el prisionero de guerra asume la
responsabilidad de liquidar con éste el saldo a favor que le
resulte debido por la Potencia en cuyo poder se halle al final del
cautiverio
Artículo 67.- Los anticipos de sueldos percibidos por los
prisioneros de guerra a tenor de lo dispuesto en el artículo 60
serán considerados como abonos hechos en nombre de la Potencia de
quien dependan; estos anticipos de sueldo, así como todos los pagos
ejecutados por la dicha Potencia en virtud del artículo 63, párrafo
tercero, y del artículo 68, serán objeto de arreglos entre las
Potencias interesadas, al fin de las hostilidades.
Artículo 68.- Toda demanda de indemnización formulada por un
prisionero de guerra a causa de un accidente o de cualquier otra
invalidez resultante del trabajo será comunicado a la Potencia de
quien dependa por intermedio de la Potencia Protectora. Con arreglo
a las disposiciones del artículo 54, la Potencia en cuyo poder se
hallen los prisioneros remitirá en todos los casos al cautivo una
declaración certificando el carácter de la herida o de la
invalidez, las circunstancias en que se haya producido, y los
informes relativos a los cuidados médicos o de hospital que se le
hayan dado. Esta aclaración irá firmada por un oficial responsable
de la Potencia en cuyo poder se hallen los prisioneros; los
informes de carácter médico serán certificados conformes por un
médico del servicio sanitario.
La Potencia en cuyo poder se hallen los prisioneros notificará
igualmente a la Potencia de quien éstos dependan, toda demanda de
indemnización formulada por un prisionero a propósito de los
efectos personales, sumas u objetos de valor que le hayan sido
retirados con arreglo a los términos del artículo 18 y que no se le
hayan restituido al llegar la repatriación, así como toda demanda
de indemnización relativa a cualquier pérdida que el prisionero
atribuya a culpa de la Potencia en cuyo poder se encuentre o de
cualquiera de sus agentes. En cambio, la Potencia en cuyo poder se
encuentren los prisioneros reemplazará por cuenta suya los efectos
personales de que tenga necesidad el prisionero durante su
cautiverio.
En todos los casos, la dicha Potencia remitirá al prisionero una
declaración firmada por un oficial responsable en que se den todas
las informaciones convenientes sobre las razones de que no hayan
sido devueltos dichos efectos, sumas u objetos de valor. A la
Potencia de que dependa el prisionero, se le remitirá una copia de
esa declaración por intermedio de la Agencia Central de Prisioneros
de guerra prevista en el artículo 123.
SECCIÓN V
RELACIONES DE LOS PRISIONEROS DE GUERRA CON EL
EXTERIOR
Artículo 69.- Tan pronto como tenga en su poder prisioneros
de guerra, cada Potencia pondrá en conocimiento de éstos así como
en el de la Potencia de quien dependan, por intermedio de la
Potencia protectora, las medidas previstas para la ejecución de las
disposiciones de la presente sección; lo mismo notificará cualquier
modificación aportada a estas medidas.
Artículo 70.- A cada prisionero de guerra se le pondrá en
condiciones, tan pronto como haya caído cautivo o, lo más tarde,
una semana después de su llegada a un campo de tránsito, y lo mismo
en caso de enfermedad o de traslado a un lazareto o a otro campo,
de poder dirigir directamente a su familia, por un lado, y a la
Agencia Central de prisioneros de guerra prevista en el artículo
123, por otro lado, una tarjeta redactada si es posible con arreglo
al modelo anejo al presente convenio, informándolos de su
cautiverio, de su dirección y del estado de su salud. Las dichas
tarjetas serán transmitidas con la mayor rapidez posible, no
pudiendo ser retardadas de ningún modo.
Artículo 71.- Los prisioneros de guerra quedarán autorizados
a expedir y recibir cartas y tarjetas postales. Si la Potencia en
cuyo poder se encuentren estimase necesario limitar esta
correspondencia, deberá autorizar por lo menos el envío de dos
cartas y cuatro tarjetas por mes, redactadas en cuanto sea posible
según los modelos anejos al presente Convenio (esto sin contar las
tarjetas previstas en el artículo 70). No podrán imponerse otras
limitaciones más que si la Potencia protectora tuviera motivos para
considerarlas en interés de los propios cautivos, en vista de las
dificultades que la Potencia en cuyo poder se encuentren los
prisioneros halle en la recluta de un número suficiente de
traductores calificados para efectuar la necesaria censura. Si la
correspondencia con destino a los prisioneros hubiere de ser
restringida, la decisión no podrá tomarse más que por la potencia
en cuyo poder se encuentren. Las cartas y tarjetas postales deberán
encaminarse por los medios más rápidos de que disponga la Potencia
en cuyo poder se encuentren los cautivos; no podrán retrasarse ni
ser detenidas por razones de disciplina.
Los prisioneros de guerra que desde mucho tiempo se encuentren sin
noticias de sus familias o que se hallen en la imposibilidad de
recibirlas o darlas por la vía ordinaria, lo mismo que los estén
separados de los suyos por distancias considerables, quedarán
autorizados a expedir telegramas cuyo costo se anotará en el Debe
de sus cuentas ante la Potencia en cuyo poder encuentren o será
sufragado con el dinero a su disposición. Los cautivos gozarán de
este mismo beneficio en casos de urgencia.
Por regla general, la correspondencia de los prisioneros estará
redactada en su lengua materna. Las Partes contendientes podrán
autorizar la correspondencia en otros idiomas.
Las sacas que lleven la correspondencia de los prisioneros irán
cuidadosamente selladas, con etiquetas que claramente indiquen su
contenido, y dirigidas a las oficinas de correos de su
destino.
Artículo 72.- Los prisioneros de guerra quedarán autorizados
a recibir por vía postal o por cualquier otro conducto envíos
individuales o colectivos que contengan substancias alimenticias,
ropas, medicamentos y artículos destinados a satisfacer sus
necesidades en materia de religión, estudios o asueto, incluso
libros objetos de culto, material científico, fórmulas de exámenes,
instrumentos musicales, accesorios de deporte y material que
permita a los cautivos continuar sus estudios o ejercer una
actividad artística.
Semejantes envíos no podrán en ningún caso eximir a la Potencia en
cuyo poder se encuentren los prisioneros de las obligaciones que le
incumben en virtud del presente Convenio.
Las únicas restricciones que podrán aportarse a estos envíos serán
las que proponga la Potencia protectora, en interés de los propios
prisioneros de guerra o, por lo que respecta solamente a sus envíos
respectivos, a causa de plétora excepcional en los medios de
transporte y comunicación, por el Comité Internacional de la Cruz
Roja o cualquier otro organismo que acuda en ayuda de
prisioneros.
Las modalidades relativas a la expedición de los envíos
individuales o colectivos serán objeto, si hay lugar, de acuerdos
especiales entre las Potencias interesadas, las cuales no podrán en
ningún caso retrasar la distribución de los envíos de socorros a
los prisioneros. Las remesas de víveres o ropas no contendrán
libros; en general, los auxilios médicos se enviarán en paquetes
colectivos.
Artículo 73.- A falta de acuerdos especiales entre Potencias
interesadas acerca de las modalidades relativas a la recepción así
como a distribución de los envíos de socorros colectivos, habrá de
aplicarse el reglamento atañedero a los auxilios colectivos que
figura en anejo al presente Convenio.
Los acuerdos especiales aquí previstos no podrán restringir, en
ningún caso, el derecho de los hombres de confianza a tomar
posesión de los envíos de socorros colectivos destinados a los
prisioneros de guerra, a proceder a su reparto y disponer de ellos
en interés de los cautivos.
Tales acuerdos tampoco podrán restringir el derecho que tengan los
representantes de la Potencia protectora, del Comité Internacional
de la Cruz Roja o de cualquier otro organismo que acuda en ayuda a
los prisioneros, al que se haya encargado la transmisión de dichos
envíos colectivos, de fiscalizar la distribución a sus
destinatarios.
Artículo 74.- Todos los envíos de socorros destinados a los
prisioneros de guerra estarán exentos de todos los derechos de
entrada, de aduanas o de cualquier otra clase.
Quedarán igualmente exentos de todas las tasas postales, tanto en
los países de origen y destino como en los países intermedios, la
correspondencia, los paquetes de auxilios y tos envíos autorizados
de dinero dirigidos a los prisioneros de guerra expedidos por
ellos, por vía postal, ya sea directamente o mediante las Oficinas
de información previstas en el artículo 122 y la Agencia Central de
prisioneros de guerra prescrita en el artículo 123.
Los gastos de acarreo de los envíos de auxilios destinados a los
prisioneros de guerra que, a causa del peso o por cualquier otro
motivo, no puedan serles remitidos por vía postal, correrán por
cuenta de la Potencia en cuyo poder estén los prisioneros en todos
los territorios colocados bajo su control. Las demás Potencias
participantes en el Convenio sufragarán los gastos de transporte en
sus respectivos territorios.
A falta de acuerdos especiales entre las Potencias interesadas, tos
gastos resultantes del transporte de estos envíos, que no sean
cubiertos por las franquicias previstas más arriba, correrán por
cuenta del remitente.
Las Altas Partes contratantes se esforzarán en reducir cuanto
puedan las tasas telegráficas por los telegramas expedidos por los
prisioneros o que les sean dirigidos.
Artículo 75.- En caso de que las operaciones militares
impidieran a las Potencias interesadas cumplir la obligación que
les incumbe de asegurar el transporte de los envíos prescritos en
los artículos 70, 71, 72 y 77, las Potencias protectoras
interesadas, el Comité Internacional de la Cruz Roja o cualquier
otro organismo aprobado por las Partes contendientes, podrán
emprender el transporte de dichos envíos con medios adecuados
(vagones, camiones, barcos o aviones, etc.). A tal fin, las Altas
Partes contratantes se esforzarán por conseguir estos medios de
transporte y autorizar su circulación, otorgan especialmente los
salvo conductos necesarios.
Podrán emplearse igualmente estos medios de transporte para
remitir:
a) La correspondencia, las listas y las memorias cambiadas
recíprocamente entre la Agencia Central de información prevista en
el artículo 123, y las Oficinas nacionales aludidas en el artículo
122;
b) La correspondencia y las memorias relativas a los prisioneros de
guerra que las Potencias protectoras, el Comité Internacional de la
Cruz Roja o cualquier otro organismo que socorra a los prisioneros,
crucen ya sea con sus propios Prisioneros o con las Partes
contendientes.
Las presentes disposiciones no restringirán en nada el derecho de
toda Parte contendiente a organizar, si así lo prefiere, otros
transportes y extender salvoconductos en las condiciones que puedan
ser concertadas.
A falta de acuerdos especiales, los gastos originados por el empleo
de estos medios de transporte serán sufragados proporcionalmente
por las Partes contendientes cuyos súbditos se beneficien de tales
servicios.
Artículo 76.- La censura de la correspondencia dirigida a
los prisioneros o expedida por ellos, deberá hacerse en el menor
plazo posible. Sólo podrán hacerla el Estado expedidor y el
destinatario, una sola vez cada uno.
El control de los envíos designados a los prisioneros de guerra no
deberá llevarse cabo en condiciones que comprometan la conservación
de las substancias controladas, efectuándose, a menos que se trate
de escritos o impresos, en presencia del destinatario o de un
camarada debidamente comisionado por él. La remesa de envíos
individuales o colectivos a los prisioneros no podrá retrasarse
alegando dificultades de la censura.
Toda la prohibición de correspondencia dictada por las Partes
contendientes, por razones militares o políticas, sólo podrá ser
provisional y de la menor duración posible.
Artículo 77.- La Potencia en cuyo poder estén los cautivos
darán toda clase de facilidades para transmisión, por medio de la
Potencia protectora o de la Agencia Central de prisioneros de
guerra prevista en el artículo 123, de actas, justificantes y
documentos, destinados a los prisioneros de guerra o que emanen de
ellos, en particular poderes o testamentos.
En cualquier caso, las Potencias en cuyo poder estén los cautivos
facilitarán a éstos la redacción de tales documentos; les
autorizarán en particular a consultar a un jurista y tomarán las
medidas necesarias para certificar la autenticidad de sus
firmas.
SECCIÓN V I
RELACIONES DE LOS PRISIONEROS DE GUERRA CON LAS
AUTORIDADES
CAPÍTULO I
QUEJAS DE LOS PRISIONEROS DE GUERRA A CAUSA DEL RÉGIMEN DEL
CAUTIVERIO
Artículo 78.- Los prisioneros de guerra tendrán derecho o
presentar a las autoridades militares en cuyo poder se encuentren,
peticiones referentes al régimen de cautiverio a que se hallen
sometidos.
Tendrán también derecho, sin restricción Alguna, a recurrir, ya sea
por intermedio del hombre de confianza o directamente si lo estiman
necesario, a los representantes de las Potencias protectoras, a fin
de señalarles los puntos sobre los cuales formulen quejas respecto
al régimen del cautiverio.
Tales peticiones y quejas no estarán limitadas ni consideradas como
parte integrante del contingente de correspondencia de que se habla
en el artículo 71. Habrán de ser transmitidas con urgencia y no
podrán dar lugar a castigo alguno, aunque resulten sin
fundamento.
Los hombres de confianza podrán enviar a los representantes de las
Potencias protectoras memorias periódicas acerca de la situación en
los campos y las necesidades de los prisioneros de guerra.
CAPÍTULO II
REPRESENTANTES DE LOS PRISIONEROS DE GUERRA
Artículo 79.- En todos los lugares donde haya prisioneros de
guerra, con excepción de aquéllos donde estén los oficiales, los
cautivos elegirán libremente y en escrutinio secreto, cada seis
meses, y también en caso de vacantes, hombres de confianza
encargados de representarlos ante las autoridades militares, las
Potencias protectoras, el Comité Internacional de la Cruz Roja y
cualquier otro organismo que los socorra; estos hombres de
confianza serán reelegibles.
En los campos de oficiales y sus asimilados o en los campos mixtos,
el oficial prisionero de guerra más antiguo, de graduación más
alta, será reconocido como hombre de confianza. En los campos de
oficiales, estará auxiliado por uno o varios consejeros escogidos
por los oficiales; en los campos mixtos, estos auxiliares serán
escogidos entre los prisioneros de guerra distintos de los
oficiales y elegidos por ellos.
En los campos de trabajo para prisioneros de guerra, se nombrarán
oficiales prisioneros de la misma nacionalidad, para llenar las
funciones administrativas del campo que incumban a los cautivos.
Además, estos oficiales podrán ser elegidos para los cargos de
hombres de confianza con arreglo a las prescripciones del primer
párrafo del presente artículo. En este caso, los auxiliares del
hombre de confianza serán elegidos entre los prisioneros de guerra
que no sean oficiales.
Antes de entrar en funciones, el nombramiento de cualquier hombre
de confianza habrá de ser sancionado por la Potencia en cuyo poder
se hallen los prisioneros. Si ésta se negase a aceptar a un
prisionero elegido por sus compañeros de cautiverio, deberá
comunicar a la Potencia protectora las causas de su negativa.
En todos los casos, el hombre de confianza habrá de ser de la misma
nacionalidad, lengua y costumbres que los prisioneros de guerra
representados por él. De este modo, los cautivos repartidos en
diferentes secciones de un campo según su nacionalidad, lengua o
costumbres, tendrán, en cada sección, su propio hombre de
confianza, con arreglo a las estipulaciones de los párrafos
anteriores.
Artículo 80.- Los hombres de confianza habrán de contribuir
al bienestar físico, moral e intelectual de los prisioneros de
guerra.
En particular, si los prisioneros decidiesen organizar entre ellos
un sistema de asistencia mutua, semejante organización será de la
competencia de los hombres de confianza, independientemente de las
tareas especiales que les son confiadas por otras disposiciones del
presente Convenio.
Los hombres de confianza no serán responsables, por el solo hecho
de sus funciones, de las infracciones que puedan cometer los
cautivos.
Artículo 81.- No se podrá obligar a otro trabajo a los
hombres de confianza, si con ello resultase entorpecido el
desempeño de su función.
Los hombres de confianza podrán designar, entre los prisioneros, a
los auxiliares que necesiten. Se les concederán todas las
facilidades materiales y, en particular, las libertades de
movimiento necesarias para el cumplimiento de sus tareas (visitas a
los destacamentos de trabajo, recibo de envíos de socorro,
etc.).
Quedarán autorizados los hombres de confianza para visitar los
locales donde se hallen internados los prisioneros de guerra, los
cuales tendrán permiso para consultar libremente a su hombre de
confianza.
Igualmente se concederá toda clase de facilidades a los hombres de
confianza para su correspondencia postal y telegráfica con las
autoridades en cuyo poder se encuentren los prisioneros, las
Potencias protectoras, el Comité Internacional de la Cruz Roja y
sus delegados y con las Comisiones médicas mixtas, así como los
organismos que acudan en ayuda de los prisioneros. Los hombres de
confianza de los destacamentos de trabajo gozarán de las mismas
facilidades para su correspondencia con el hombre de confianza del
campo principal. Estas correspondencias no serán limitadas ni
consideradas como parte integrante del continente mencionado en el
artículo 71.
Ningún hombre de confianza podrá ser traslado sin haberle dejado el
tiempo necesario para poner a su sucesor al corriente de los
asuntos en curso.
En caso de destitución, habrá de comunicarse los motivos de la
decisión a la Potencia protectora.
CAPÍTULO III
SANCIONES PENALES Y DISCIPLINARIA
I. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 82.- Los prisioneros de guerra quedarán sometidos a
los reglamentos, leyes y ordenanzas generales vigentes entre las
fuerzas armadas de la Potencia en cuyo poder se encuentren los
prisioneros. Esta estará autorizada a tomar medidas judiciales o
disciplinarias respecto a todo prisionero de guerra que haya comido
alguna infracción a dichos reglamentos, leyes u ordenanzas
generales. No obstante, no se autorizará ninguna persecución o
sanción contraria a las disposiciones del presente capítulo.
Cuando los reglamentos, leyes u ordenanzas generales de la Potencia
en cuyo poder se encuentren los prisioneros declaren punibles actos
cometidos por uno de ellos mientras que tales actos no lo sean si
están cometidos por un individuo de las fuerzas armadas de la
Potencia en cuyo poder se encuentre, los castigos sólo podrán ser
de carácter disciplinario
Artículo 83.- Siempre que se trate de determinar si una
infracción cometida por un prisionero de guerra debe ser castigada
disciplinaria o judicialmente, la Potencia en cuyo poder se
encuentre aquél cuidará de que las autoridades competentes usen de
la máxima indulgencia en la apreciación del asunto y recurran a
medidas disciplinarias más bien que a medidas judiciales, cada vez
que ello sea posible.
Artículo 84.- Únicamente los tribunales militares podrán
juzgar al prisionero de guerra, a menos que la legislación de la
Potencia en cuyo poder se encuentre autorice expresamente a los
tribunales civiles a juzgar los individuos de las fuerzas armadas
de dicha Potencia por la misma infracción que aquélla causante de
la acusación del prisionero.
En ningún caso se hará comparecer a un prisionero de guerra ante un
tribunal, cualquiera que éste sea, si no ofrece las garantías
esenciales de independencia e imparcialidad generalmente admitidas,
y, en particular si su procedimiento no asegura al acusado los
derechos y medios de defensa previstos en el artículo 105.
Artículo 85.- Los prisioneros de guerra acusados en virtud
de la legislación de la Potencia en cuyo poder se encuentren, por
actos cometidos antes de haber caído prisioneros, gozarán, aunque
sean condenados, de los beneficios del presente Convenio.
Artículo 86.- El prisioneros de guerra no podrá ser
castigado más que una sola vez a causa del mismo acto o por la
misma acusación.
Artículo 87.- Los prisioneros de guerra no podrán ser
sentenciados por las autoridades militares y los tribunales de la
Potencia en cuyo poder se encuentren, a otras penas que las
prescritas por los mismos hechos respecto a los individuos de las
fuerzas armadas de dicha Potencia.
Para determinar la pena, los tribunales o autoridades de la
Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros tendrán en
consideración, en la mayor medida posible, el hecho de que el
acusado, como no es ciudadano de la Potencia de que se trata, no
tiene respeto a ella, ningún deber de fidelidad, y que se encuentra
en su poder a consecuencia de circunstancias ajenas a su propia
voluntad. Tendrán la facultad de atenuar libremente la pena
prescrita por la infracción reprochada al cautivo, y no estarán
obligados, por lo tanto, a aplicar el mínimo de dicha pena.
Quedan prohibidas toda pena colectiva por actos individuales, toda
pena corporal, todo encarcelamiento en locales no alumbrados por la
luz solar y, en general, toda forma cualquiera de tortura o
crueldad.
Además, a ningún prisionero de guerra podrá privársele de su grado
por la Potencia en cuyo poder se encuentre, ni impedirle que
ostente sus insignias.
Artículo 88.- A graduación igual, los oficiales,
suboficiales, o soldados prisioneros de guerra, que sufren penas
disciplinarias o judiciales, no serán sometidos a un trato más
severo que el previsto, por lo que concierne a la misma pena, para
los individuos que las fuerzas armadas de la Potencia en cuyo poder
se encuentren.
Las mujeres prisioneras de guerra no serán condenadas a penas más
severas tratadas mientras purguen su pena, con más severidad que
las mujeres pertenecientes a las fuerza armadas de ala Potencia en
cuyo poder se encuentren y sean castigadas por análoga
infracción.
En ningún caso, podrán ser condenadas las prisioneras de guerra a
penas más severas o, mientras extingan su pena, tratadas con mayor
severidad que los hombres pertenecientes a las fuerzas armadas de
la Potencia en cuyo poder se encuentren y sean castigados por
análoga infracción.
Después de haber extinguido las penas disciplinarias o judiciales
que se les hayan impuesto, los prisioneros de guerra no serán
tratados diferentemente que los demás.
II. SANCIONES
DISCIPLINARIAS
Artículo 89.- Serán aplicables a los prisioneros de guerra
las penas disciplinarias siguientes:
1) Multas de hasta el 50 por ciento del anticipo de sueldo y de la
indemnización de trabajo previstos en los artículos 60 y 62,
durante un período que no exceda de los treinta días.
2) Supresión de las ventajas concedidas aparte del trato previsto
en el presente Convenio;
3) Trabajos duros que no pasen de dos horas al día;
4) Arrestos.
Sin embargo, el castigo consignado bajo la cifra 3 no podrá ser
aplicado a los oficiales.
Los castigos disciplinarios no serán, en ningún caso, inhumano,
brutales o peligrosos para la salud de los prisioneros de
guerra.
Artículo 90.- La duración de un mismo castigo no rebasará
nunca los treinta días. En caso de falta disciplinaria, se
deducirán de la pena impuesta los períodos de detención preventiva
sufridos antes de la audiencia o la imposición de la pena.
El máximum de treinta días aquí previsto no podrá rebasarse, aunque
el prisionero haya de responder disciplinariamente de varios hechos
en el momento de su condena, sean o no conexos estos hechos.
No pasará más de un mes entre la decisión disciplinaria y su
ejecución.
En caso de condenarse a un prisionero de guerra a una nueva
disciplina, el cumplimiento de cada una de las penas estará
separado por un plazo de tres días, en cuanto la duración de una de
ellas sea de diez días más.
Artículo 91.- La evasión de un prisionero será considerada
como consumada, cuando:
1) Haya podido incorporarse a las fuerzas armadas de que dependa o
a las de una Potencia aliada;
2) haya salido del territorio colocado bajo el poder de la Potencia
en cuyo poder estén los prisioneros o de una Potencia aliada
suya;
3) Haya embarcado en un buque con pabellón de la Potencia de quien
dependa o de una Potencia aliada, y que se encuentre en las aguas
territoriales de Potencia en cuyo poder estén los prisioneros a
condición de que el buque que se trata no se halle colocado bajo la
autoridad de esta última.
Los prisioneros de guerra que, después de haber logrado su evasión
con arreglo al presente artículo, vuelvan a caer prisioneros no
podrán ser castigados por su anterior evasión.
Artículo 92.- Al prisionero de guerra que haya intentando
evadirse y sea capturado antes de haber consumado la evasión, según
el artículo 91 no podrá aplicársele, aun en caso de reincidencia,
más que una pena de carácter disciplinario.
El prisionero nuevamente capturado será entregado lo antes posible
a las autoridad militares competentes.
A pesar de lo dispuesto en el artículo 88, cuarto párrafo, los
prisioneros de guerra castigados a consecuencia de una evasión no
consumada podrán quedar sometidos a un régimen especial de
vigilancia, a condición sin embargo de que tal régimen no afecte al
estado de su salud, que sea sufrido en un campo de prisioneros de
guerra, y que no implique supresión de ninguna de las garantías
prescritas en el presente Convenio.
Artículo 93.- La evasión o la tentativa de evasión, aunque
haya reincidencia, no será considerada como circunstancia agravante
en el caso de que el prisionero haya de comparecer ante los
tribunales por alguna infracción cometida en el curso de la evasión
o de la tentativa de evasión.
A tenor de las estipulaciones del artículo 83, las infracciones
cometidas por los prisioneros de guerra con el único objeto de
llevar a cabo su evasión y que no hayan acarreado violencia alguna
contra las personas, trátese de infracción contra la propiedad
pública, de robo sin propósito de lucro, de la redacción y uso de
falsos documentos, o del empleo de trajes civiles, sólo darán lugar
a penas disciplinarias.
Los prisioneros de guerra que hayan cooperado a una evasión o
tentativa de evasión no estarán expuestos por este hecho más que a
una pena disciplinaria.
Artículo 94.- Al ser capturado un prisionero de guerra
evadido, se dará comunicación de ello, según las modalidades
establecidas en el artículo 122, a la Potencia de quien dependa, si
la evasión hubiese sido notificada.
Artículo 95.- A los prisioneros de guerra acusados de faltas
disciplinarias no se les tendrá en detención preventiva en espera
de una decisión, a menos que se aplique igual medida a los
individuos de las fuerzas armadas de Potencia en cuyo poder estén,
por análogas infracciones o que así lo exijan los intereses
superiores del mantenimiento del orden y la disciplina en el
campo.
Para todos los prisioneros de guerra, la detención preventiva en
caso de faltas disciplinarias quedará reducida al estricto mínimo,
no pudiendo exceder de catorce días.
Las disposiciones de los artículos 97 y 98 del presente capítulo
serán aplicables a los prisioneros de guerra en detención
preventiva por faltas disciplinarias.
Artículo 96.- Cuantos hechos constituyan faltas contra la
disciplina serán objeto de cuenta inmediata.
Sin perjuicio de la competencia de los tribunales y autoridades
militares superiores, las penas disciplinarias no podrán ser
dictadas más que por un oficial dotado de poderes disciplinarios en
su calidad de comandante del campo, o por el oficial responsable
que le reemplace o en quien haya delegado sus poderes
disciplinarios.
Estos poderes no podrán ser delegados, en ningún caso, en un
prisionero de guerra ni ejercidos por él.
Antes de dictar una pena disciplinaria, se informará al prisionero
inculpado, con precisión de los hechos que se le reprochan. Se le
pondrá en condiciones de que explique su conducta y se defienda.
Estará autorizado a presentar testigos y a recurrir, si fuese
necesario, a los oficios de un intérprete calificado. La decisión
será anunciada al prisionero y al hombre de confianza.
El comandante del campo deberá llevar un registro de las penas
disciplinarias dictadas. Este registro estará a la disposición de
los representantes de la Potencia protectora.
Artículo 97.- En ningún caso se trasladará a los prisioneros
de guerra a establecimientos penitenciarios (prisiones, penales,
cárceles, etc.) para sufrir en ellos penas disciplinarias.
Todos los locales donde se extingan penas disciplinarias se
ajustarán a las exigencias higiénicas prescritas en el artículo 25.
Los prisioneros castigados dispondrán de condiciones para
mantenerse en estado de limpieza, según lo estipulado en el
artículo 29
Los oficiales y asimilados no serán arrestados en los mismos
locales que los suboficiales o individuos de tropa.
Las prisioneras de guerra que estén extinguiendo una pena
disciplinaria estarán detenidas en locales distintos a los de los
hombres y colocadas bajo la vigilancia inmediata de mujeres.
Artículo 98.- Los prisioneros de guerra detenidos como
consecuencia de pena disciplinaria continuarán disfrutando de los
beneficios inherentes al presente Convenio, salvo en la medida en
que la detención los haga implicables.
Sin embargo, en ningún caso podrá retirárseles las ventajas de los
artículos 78 y 126.
Los cautivos castigados disciplinariamente no podrán quedar
privados de las prerrogativas de su graduación.
Los cautivos castigados disciplinariamente tendrán la facultad de
hacer ejercicio diario y de estar al aire libre por lo menos dos
horas.
Quedarán autorizados, a petición suya, a presentarse a la visita
médica cotidiana; recibirán los cuidados que necesite el estado de
su salud y, eventualmente, serán evacuados a la enfermería del
campo o a un hospital.
Estarán autorizados a leer y escribir, así como a expedir cartas, y
a recibirlas. En cambio, los paquetes y remesas de dinero podrán
serles entregados hasta la extinción de la pena; serán entregados,
entre tanto, al hombre de confianza, el cual remitirá a la
enfermería las substancias efímeras que se hallen en los
paquetes.
III.
PROCEDIMIENTOS JUDICIALES
Artículo 99.- A ningún prisionero de guerra podrá incoársele
procedimiento judicial o condenársele por un acto que no se halle
expresamente reprimido por la legislación de la Potencia en cuyo
poder esté o por el derecho internacional vigente en la fecha en
que se haya cometido el dicho acto.
No se ejercerá presión moral o física sobre un prisionero de guerra
para inducirlo a confesarse culpable del hecho de que se le
acuse.
No se podrá condenar a ningún prisionero de guerra sin que tenga la
posibilidad de defenderse o sin haber contado con la asistencia de
un defensor calificado.
Artículo 100.- Se informará a los prisioneros de guerra y a
las Potencias protectoras, tan pronto como sea posible, de las
infracciones punibles con la pena de muerte en virtud de la
legislación de la potencia en cuyo poder estén.
Después de ninguna infracción podrá acarrear la pena de muerte, sin
el consentimiento de la Potencia de quien dependan los
prisioneros.
La pena de muerte no podrá ser dictada contra un prisionero más que
si se ha llamado la atención del tribunal, a tenor del artículo 87,
segundo párrafo, especialmente sobre el hecho de que el reo, por no
ser ciudadano de la Potencia en cuyo poder estén los prisioneros,
no tiene respecto a ella ningún deber de fidelidad, y de que se
encuentra en su poder a consecuencia de circunstancias a su propia
voluntad.
Artículo 101.- Si se dictase la pena de muerte contra un
prisionero de guerra, la sentencia no será ejecutada antes de la
expiración de un plazo de por lo menos seis meses a partir del
momento en que la notificación detallada prevista en el artículo
107 haya llegado a la Potencia protectora en la dirección
indicada.
Artículo 102.- Una sentencia sólo tendrá validez contra un
prisionero de guerra, cuando haya sido dictada por los mismos
tribunales y siguiendo el mismo procedimiento que respecto a las
personas pertenecientes a las fuerzas armadas de la Potencia en
cuyo poder esté y si, además, han quedado cumplidas las
disposiciones del presente capítulo.
Artículo 103.- Toda instrucción judicial contra un
prisionero de guerra será incoada tan rápidamente como lo permitan
las circunstancias y de modo tal que el proceso tenga lugar lo
Antes posible. A ningún prisionero se le mantendrá en detención
preventiva, a menos que la misma medida sea aplicable a los
individuos de las fuerzas armadas de la Potencia en cuyo poder
esté, por infracciones análogas, o que el interés de la seguridad
nacional lo exija. Esta detención preventiva no durará en ningún
caso más de tres Meses.
La duración de la detención preventiva de un prisionero de guerra
será deducida de la duración de la pena privativa de libertad a que
haya sido condenado; ella habrá de tenerse en cuenta, por otra
parte, en el momento de determinar la dicha pena.
Durante la detención preventiva, los prisioneros de guerra seguirán
beneficiándose de las disposiciones de los artículos 97 y 98 del
presente capítulo.
Artículo 104.- En todos los casos en que la Potencia en cuyo
poder estén los prisioneros haya decidido incoar procedimiento
judicial contra un prisionero de guerra, lo avisará a la Potencia
protectora lo antes posible y por lo menos tres semanas antes de la
vista de la causa. Este plazo de tres semanas no empezará a correr
más que a partir del instante en que dicho aviso haya llegado a la
Potencia protectora, a la dirección previamente indicada por esta
última a la Potencia en cuyo poder estén los prisioneros.
En este aviso figurarán las indicaciones siguientes:
1) El nombre y los apellidos del prisionero de guerra, su
graduación, el número de matrícula, la fecha de su nacimiento y, si
hay lugar, su profesión;
2) Lugar del internamiento o de la detención;
3) La especificación del motivo o los motivos de la acusación, con
mención de las disposiciones legales aplicables;
4) La indicación del tribunal que vaya a juzgar el asunto, así como
la fecha y el lugar fijados para la vista de la causa.
Se hará la misma comunicación por la Potencia en cuyo poder esté,
al hombre de confianza del prisionero de guerra.
Si a la inauguración de los debates no se aportasen pruebas de que
la Potencia protectora, el prisionero y el hombre de confianza
interesado hayan recibido el aviso de referencia al menos tres
semanas antes de la vista de la causa, ésta no podrá celebrarse
debiendo ser aplazada.
Artículo 105.- El prisionero de guerra tendrá derecho a
estar asistido por uno de sus camaradas prisioneros, a ser
defendido por un abogado calificado de su propia elección, a hacer
comparecer testigos y a recurrir, si lo estimase conveniente, a los
oficios de un intérprete competente. La Potencia en cuyo poder esté
le pondrá al corriente de todos estos derechos con tiempo
suficiente antes de los debates.
Si el prisionero no hubiése escogido defensor, la Potencia
protectora le procurará uno; a tal efecto dispondrá de una semana
al menos. A petición de la Potencia protectora, la Potencia en cuyo
poder se halle el prisionero le presentará una lista de personas
calificadas para ejercer la defensa. En caso de que ni el
prisionero ni la Potencia protectora hubiesen escogido defensor, la
Potencia en cuyo poder se halle nombrará de oficio a un abogado
calificado para defender al reo.
A fin de preparar la defensa de éste, el defensor dispondrá de un
plazo de dos semanas por lo menos antes de la vista del proceso,
así como de las facilidades necesarias; podrá en particular visitar
libremente al acusado y conversar con él sin testigos. Podrá
conversar con todos los testigos de descargo, incluso prisioneros
de guerra. Gozará de estas facilidades hasta la expiración de los
plazos de apelación.
El prisionero de guerra acusado recibirá, lo suficientemente pronto
antes de la inauguración de los debates, comunicación, en lengua
que comprenda, del acta de acusación así como de las actas, que, en
general se notifican al reo en virtud de las leyes vigentes en los
ejércitos de la Potencia en cuyo poder se halle el cautivo. La
misma comunicación deberá hacerse, en iguales condiciones, a su
defensor.
Los representantes de la Potencia protectora tendrán derecho a
asistir a los debates, excepto si éstos debieran tener lugar
excepcionalmente a puerta cerrada en interés de la seguridad del
Estado; en tal caso, la Potencia en cuyo poder se hallen los
prisioneros lo avisará a la Potencia protectora.
Artículo 106.- Todo prisionero de guerra tendrá derecho, en
las mismas condiciones que los miembros de las fuerzas armadas de
la Potencia en cuyo poder se halle, a recurrir en apelación,
casación o revisión, contra toda sentencia pronunciada contra él.
Será plenamente informado de sus derechos de recurso así como de
los plazos requeridos para ejercerlos.
Artículo 107.- Toda sentencia dictada contra un prisionero
de guerra será comunicada inmediatamente a la Potencia protectora,
en forma de notificación somera, haciendo constar al mismo tiempo
si el prisionero tiene derecho a recurrir en apelación, casación o
revisión. Esta comunicación se hará también al hombre de confianza
interesado. Se hará igualmente al cautivo y en lengua que
comprenda, si la sentencia no se hubiera formulado en su presencia.
Además, la Potencia en cuyo poder se halle notificará sin tardanza
a la Potencia protectora la decisión del prisionero de usar o no de
sus derechos de recurso.
Por otra parte, en caso de condena definitiva y, si se tratase de
la pena de muerte, en caso de condena dictada en primera instancia,
la Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros dirigirá,
tan pronto como le sea posible, a la Potencia protectora, una
comunicación detallada con los siguientes detalles:
1) El texto exacto de la sentencia.
2) Un resumen de la instrucción y de los debates, poniendo de
manifiesto en particular los elementos de la acusación y de la
defensa;
3) La indicación eventual del establecimiento donde habrá de ser
extinguida la pena.
Las comunicaciones previstas en los párrafos anteriores se harán a
la Potencia protectora a la dirección previamente notificada por
ella a la Potencia en cuyo poder se encuentren los
prisioneros.
Artículo 108.- Las penas dictadas contra los prisioneros de
guerra en virtud de sentencias ya ejecutadas serán extinguidas en
los mismos establecimientos y en iguales condiciones que respecto a
los individuos de las fuerzas armadas de la Potencia en cuyo poder
se encuentren. Estas condiciones serán, en cualquier caso, conforme
a las exigencias de la higiene y la humanidad.
La prisionera de guerra contra la cual se haya dictado una tal
pena, será colocada en locales separados quedando sometida a la
vigilancia de mujeres.
En todo caso, los prisioneros de guerra condenados a penas
privativas de libertad seguirán gozando de las disposiciones de los
artículos 78 y 126 del presente Convenio. Además, quedarán
autorizados a recibir y expedir correspondencia, a recibir por lo
menos un paquete de auxilio por mes, y a hacer ejercicio
regularmente al aire libre; recibirán los cuidados médicos que su
estado de salud necesite, así como la ayuda espiritual que deseen.
Los castigos que hayan de inflingírseles será conforme a las
prescripciones del artículo 87, párrafo tercero.
TÍTULO IV
FIN DEL CAUTIVERIO
SECCIÓN I
REPATRIACIÓN DIRECTA Y HOSPITALIZACIÓN EN PAÍS NEUTRAL
Artículo 109.- Las Partes contendientes tendrán la
obligación, bajo reserva del tercer párrafo del presente artículo,
de enviar a sus países, sin consideración del número y ni del grado
y después de haberlos puesto en estado de ser transportados, a los
prisioneros de guerra gravemente enfermos o heridos, de conformidad
con el primer párrafo del artículo siguiente.
Durante las hostilidades, las Partes contendientes harán cuanto
puedan, con el curso de las Potencias neutrales intereses para
organizar la hospitalización en país neutral, de los prisioneros
heridos o enfermos de que habla el segundo párrafo del artículo
siguiente; podrán, además, concertar acuerdos encaminados a la
repatriación directa o al internamiento en país neutral, de
prisioneros válidos que hayan sufrido largo cauterio.
Ningún prisionero de guerra herido o enfermo disponible para la
repatriación a tenor del primer párrafo del presente artículo,
podrá ser repatriado contra su voluntad durante las
hostilidades.
Artículo 110.- Serán repatriados directamente:
1) Los heridos y enfermos incurables cuya aptitud intelectual o
física haya sufrido considerable disminución;
2) Los heridos y enfermos que, según previsión facultativa, no sean
susceptibles de curación en el espacio de un año y cuyo estado
exija un tratamiento y cuya aptitud intelectual o física parezca
haber sufrido disminución considerable;
3) Los heridos y enfermos curados cuya aptitud intelectual o física
parezca haber sufrido disminución considerable y permanente.
Podrán ser hospitalizados:
1) Los heridos y enfermos cuya curación pueda preverse para el año
que siga a la fecha de la herida o al comienzo de la enfermedad si
el tratamiento en país neutral hace prever una curación más segura
y rápida.
2) Los prisioneros de guerra cuya salud intelectual o física se
vea, según previsiones facultativas, seriamente amenazada por el
mantenimiento en cautividad, pero a quienes pueda sustraer de esa
amenaza la hospitalización en un país neutral.
Las condiciones que hayan de cumplir los prisioneros de guerra
hospitalizados en país neutral para ser repatriados, quedarán
fijadas, así como su estatuto, por acuerdo entre las Potencias
interesadas. En general, serán repatriados los prisioneros de
guerra hospitalizados en país neutral que pertenezcan a las
categorías siguientes:
1) Aquellos cuyo estado de salud se haya agravado hasta el punto de
llenar los requisitos para la repatriación directa;
2) Aquellos cuya aptitud intelectual o física continúe estando,
después del tratamiento, considerablemente disminuida.
A falta de acuerdos especiales concertados entre las Partes
contendientes interesadas a fin de determinar los casos de
invalidez o enfermedad que impliquen la repatriación directa o la
hospitalización en país neutral, estos casos serán fijados con
arreglos a los principios contenidos en el acuerdo modelo relativo
a la repatriación directa y la hospitalización en país neutral, de
los prisioneros de guerra heridos y enfermos, y en el reglamento
concerniente a las Comisiones médicas mixtas, anejos al presente
Convenio.
Artículo 111.- La Potencia en cuyo poder se hallen los
prisioneros, la Potencia de quien éstos dependan y una Potencia
neutral aprobada por estas dos Potencias, se esforzarán por
concertar acuerdos que permitan el internamiento de los prisioneros
de guerra en el territorio de la dicha Potencia neutral hasta el
cese de las hostilidades.
Artículo 112.- Desde el comienzo del conflicto, se
designarán Comisiones médicas mixtas a fin de examinar a los
prisioneros enfermos y heridos, y tomar las decisiones convenientes
a su respecto. La designación, los deberes y el funcionamiento de
estas Comisiones serán conforme a las prescripciones del reglamento
anejo al presente Convenio.
Sin embargo, los prisioneros que, en opinión de las autoridades
médicas de la Potencia en cuyo poder se hallen, sean patentemente
heridos graves o enfermos graves, podrán ser repatriados sin que
tengan que ser examinados por ninguna Comisión médica mixta.
Artículo 113.- Aparte de los que hayan sido designados por
las autoridades facultativas de la Potencia en cuyo poder se
hallen, los prisioneros heridos o enfermos pertenecientes a las
categorías a continuación enumeradas tendrán derecho a presentarse
al examen de las Comisiones médicas mixtas de que habla el artículo
precedente.
1) Los heridos y enfermos propuestos por un médico compatriota o
ciudadano de una Potencia participante en el conflicto y aliada de
la Potencia de quien aquéllos dependan, que esté ejerciendo sus
funciones en el campo;
2) Los heridos y enfermos propuestos por su hombre de
confianza;
3) Los heridos y enfermos que hayan sido propuestos por la Potencia
de quien dependan o por un organismo reconocido por esta Potencia
que acuda en ayuda de los prisioneros.
Los prisioneros de guerra no pertenecientes a ninguna de estas tres
categorías podrán presentarse, no obstante, al examen de las
Comisiones médicas mixtas, pero no serán examinados sino después de
los dos de esas categorías.
El médico compatriota de los prisioneros de guerra sometidos al
examen de la Comisión médica mixta y su hombre de confianza,
quedarán autorizados para asistir a este examen.
Artículo 114.- Los prisioneros de guerra víctimas de
accidentes, con excepción de los heridos voluntarios, disfrutarán,
por lo que atañe a la repatriación o eventualmente a la
hospitalización en país neutral, de los beneficios otorgados por el
presente Convenio.
Artículo 115.- Ningún prisionero de guerra condenado a pena
disciplinaria, que se halle en las condiciones prescritas para la
repatriación u hospitalización en país neutral, podrá ser retenido
a causa de no haber cumplido su castigo.
Los prisioneros de guerra enjuiciados o condenados judicialmente, a
quienes se haya designado para la repatriación o la hospitalización
en país neutral, podrán beneficiarse de estas medidas antes del
final del procedimiento o de la ejecución de pena, siempre que en
ello consintiere la Potencia en cuyo poder se hallen.
Las partes contendientes se notificarán los nombres de los que
queden retenidos hasta el fin del procedimiento o de la ejecución
de la pena.
Artículo 116.- Los gastos de repatriación de los prisioneros
de guerra o de su transporte a un país neutral correrán por cuenta
de la Potencia de quien dependan esos cautivos, a partir de la
frontera de la Potencia en cuyo poder se hallen.
Artículo 117.- A ningún repatriado podrá empleársele en
servicio militar activo.
SECCIÓN II
LIBERACIÓN Y REPATRIACIÓN DE LOS PRISIONEROS DE GUERRA AL FIN DE
LAS HOSTILIDADES
Artículo 118.- Los prisioneros de guerra serán puestos en
libertad y repatriados, sin demora, después del fin de las
hostilidades.
A falta de disposiciones a este respecto en convenios concertados
entre las Partes contendientes para poner fin a las hostilidades, o
a falta de un tal convenio, cada una de las Partes en cuyo poder se
hallen los prisioneros establecerá por sí misma y ejecutará sin
tardanza un plan de repatriación en armonía con el principio
enunciado en el párrafo anterior.
En uno y otro caso, las medidas adoptadas serán puestas en
conocimiento de los prisioneros de guerra.
Los gastos ocasionados por la repatriación de los prisioneros
habrán de ser repartidos, en todo caso, de manera equitativa entre
la Potencia en cuyo poder se encuentren y la Potencia de quien
dependan. A este efecto, se observarán en el reparto los principios
siguientes:
a) Cuando esas dos potencias sean limítrofes, la Potencia de quien
dependan los prisioneros de guerra asumirá los gastos de la
repatriación a partir de la frontera de la Potencia en cuyo poder
se encuentren;
b) Cuando esas dos Potencias no sea limítrofes, la Potencia en cuyo
poder se encuentren los prisioneros asumirá los gastos de
transporte en su territorio hasta su frontera o su puerto de
embarque más próximo a la Potencia de quien dependa. En cuanto al
resto de los gastos acarreados por la repatriación, las Partes
interesadas se pondrán de acuerdo para repartirlos equitativamente
entre ellas. La toma de un acuerdo no podrá justificar la más
mínima tardanza para la repatriación de los cautivos.
Artículo 119.- La repatriación será efectuada en condiciones
análogas a las prescritas por los artículos 46 á 48 inclusive del
presente Convenio para el traslado de prisioneros de guerra y
teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 118 y las
siguientes.
Al efectuarse la repatriación, los objetos de valor retirados a los
prisioneros de guerra, en armonía con las disposiciones del
artículos 18, y las sumas en moneda extranjera que no hayan sido
convertidas en la moneda la Potencia en cuyo poder se encuentre les
serán restituidos. Los objetos de valor y las sumas en numerario
extranjero que, por la razón que fuere, no hayan sido devueltos a
los prisioneros al ser repatriados, serán entregados a la Oficina
de información prevista en el artículo 122.
Los prisioneros de guerra quedarán autorizados para llevar consigo
sus efectos personales, su correspondencia y los paquetes por ellos
recibidos; el peso de estos efectos podrá ser limitado si las
circunstancias de la repatriación lo exigieren, a lo que el
prisionero pueda razonablemente llevar; en todo caso se permitirá a
cada prisionero que lleve por lo menos veinticinco kilos.
Los demás objetos personales del cautivo repatriado serán
conservados por la Potencia en cuyo poder se encuentren; ésta se
los remitirá tan pronto como haya concertado con la Potencia de
quien dependa el prisionero un acuerdo en que se fijen las
modalidades de su transporte y el abono de gastos que este
ocasione.
Los prisioneros de guerra contra quienes se haya incoado proceso
penal por crimen o delitos de derecho penal, podrán ser retenidos
hasta el fin de la causa y, eventualmente, hasta la extinción de la
pena. Lo mismo será aplicable respecto a los condenados por crimen
o delito de derecho penal.
Las Partes contendientes se notificarán los nombres de los cautivos
que queden retenidos hasta el fin del procedimiento o de la
ejecución de la pena.
Las Partes contendientes se pondrán de acuerdo para instituir
comisiones a fin de localizar a los prisioneros dispersos y
asegurarles la repatriación en el plazo más breve.
SECCIÓN III
FALLECIMIENTO DE PRISIONEROS DE GUERRA
Artículo 120.- Los testamentos de los prisioneros de guerra
serán redactados de modo que se ajusten a las condiciones de
validez requeridas por la legislación de su país de origen, el cual
tomará las medidas necesarias para poner dichas condiciones en
conocimiento de la Potencia en cuyo poder se encuentren los
prisioneros. A petición del prisionero y en todo caso al ocurrir su
muerte, el testamento será remitido sin demora a la Potencia
protectora enviándose una copia certificada conforme a la Agencia
Central de informes.
Los certificados de defunción, con arreglo al modelo anejo al
presente Convenio, o listas, certificados conformes por un oficial
responsable, de todos los prisioneros de guerra muertos en
cautiverio, serán remitidos en el plazo más breve a la Oficina de
información de prisioneros de guerra instituida según el artículo
122. Los datos de identificación cuya lista aparece en el tercer
párrafo del artículo 17, el lugar y la fecha del fallecimiento, la
causa de éste, el lugar y la fecha de la inhumación, así como todos
los informes necesarios para identificar las sepulturas, deberán
figurar en esos certificados o listas.
El enterramiento o la incineración deberán ser precedidos de un
examen médico del cadáver a fin de corroborar el fallecimiento,
permitir la redacción de un parte y, si hubiere lugar, establecer
la identificación del difundo.
Las autoridades en cuyo poder se encuentren los prisioneros se
cuidarán de que los fallecidos en cautiverio sean enterrados
honorablemente, si es posible con arreglo a los ritos de la
religión a que pertenezcan, y de que las sepulturas sean
respetadas, decentemente mantenidas y marcadas de modo que puedan
ser siempre reconocidas. Siempre que ello fuere posible, los
prisioneros de guerra fallecidos que pertenezcan a la misma
Potencia serán enterrados en el mismo lugar.
Los prisioneros fallecidos serán enterados individualmente, salvo
caso de fuerza mayor que imponga una tumba colectiva. Los cadáveres
no podrán ser incinerados más que si así lo exigiesen imperiosas
razones de higiene o la religión del cautivo o si éste hubiera
expresado tal deseo. En caso de incineración se hará ello constar
en el acta de defunción con indicación de los motivos.
A fin de que puedan encontrase siempre las sepulturas, habrán de
registrarse todos los detalles relativos a éstas y a las
inhumaciones por el servicio de tumbas creado por la Potencia en
cuyo poder se encuentren los prisioneros. Serán trasmitidos a la
Potencia de quien dependan estos prisioneros de guerra, las listas
de las sepulturas y los detalles relativos a los cautivos
enterrados en cementerios o en otra parte. Incumbirá a la Potencia
que controle el territorio, si forma parte del Convenio, el cuidar
dichas sepulturas y anotar todo traslado ulterior del cadáver.
Iguales disposiciones se aplican a las cenizas, las cuales serán
conservadas por el servicio de tumbas, hasta que el país de origen
haga conocer las disposiciones definitivas que desee tomar a este
respecto.
Artículo 121.- A toda muerte o herida grave de un prisionero
de guerra causadas o que haya sospecha de haber sido causadas por
un centinela, por otro prisionero o por cualquier otra persona, así
como a todo fallecimiento cuya causa se ignore, seguirá
inmediatamente una encuesta oficial de la Potencia en cuyo poder se
encuentren los prisioneros.
Sobre este asunto, se dará inmediata comunicación a la Potencia
protectora. Se recogerán declaraciones de testigos especialmente la
de los prisioneros de guerra; una memoria en que éstas figuren será
remitida a la dicha Potencia.
Si la encuesta probase la culpabilidad de una o varias personas, la
Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros tomará toda
clase de medidas para incoar causa judicial al responsable o a los
responsables.
TITULO V
OFICINA DE INFORMACIÓN Y SOCIEDADES DE SOCORROS RELATIVAS A LOS
PRISIONEROS DE GUERRA
Artículo 122.- Desde el comienzo de un conflicto y en todos
los casos de ocupación, cada una de las Partes contendientes
constituirá una Oficina oficial de información sobre los
prisioneros de guerra que se hallen en su poder, las Potencias
neutrales o no beligerantes que hayan recibido en su territorio
personas pertenecientes a cualquiera de las categorías a que se
refiere el artículo 4 harán otro tanto respecto a dichas personas.
La Potencia interesada cuidará de que la Oficina de información
disponga de locales, de material y del personal necesario para
funcionar de manera eficaz. Tendrá libertad para emplear en ella a
prisioneros de guerra respetando las condiciones estipuladas en la
sección del presente Convenio atañedera al trabajo de los
prisioneros de guerra.
En el plazo más breve posible, cada una de las Partes contendientes
dará a su Oficina los informes de que se trata en los párrafos
cuarto, quinto y sexto del presente artículo, a propósito de toda
persona enemiga perteneciente a cualquiera de las categorías
aludidas en el artículo 4 y caídas en su poder. De igual modo
obrarán las Potencias neutrales o no beligerantes respecto a las
personas de esas categorías que hayan recibido en su
territorio.
La Oficina remitirá con urgencia, utilizando los medios más
rápidos, tales informes a las Potencias interesadas, por
intermedio, de un lado, de las Potencias protectoras, y por otro,
de la Agencia Central de que se habla en el artículo 123.
Estos informes permitirán que se advierta rápidamente a las
familias interesadas. En la medida de que disponga la Oficina de
información, estos informes contendrán para cada prisionero de
guerra, so reserva de las disposiciones del artículo 17, el nombre,
los apellidos, la graduación, el número de matrícula, el lugar y la
fecha completa del nacimiento, la indicación de la Potencia de
quien dependa, el apellido del padre y el nombre de la madre, el
nombre y la dirección de la persona a quien deba informarse, y las
señas a que deba dirigirse la correspondencia para el
prisionero.
La Oficina de Información recibirá de los diversos servicios
competentes las indicaciones relativas a cambios, liberaciones,
repatriaciones, evasiones, hospitalizaciones y fallecimientos, las
cuales trasmitirá del modo prescrito en el tercer párrafo
anterior.
Lo mismo se trasmitirá regularmente, de ser posible cada semana,
informes sobre el estado de salud de los prisioneros de guerra
heridos o enfermos de gravedad.
Corresponderá igualmente a la Oficina de Información, responder a
todas las demandas que se le hagan relativas a prisioneros de
guerra, incluso a los muertos en cautiverio; procederá a las
encuestas necesarias a fin de conseguir los pormenores solicitados
y que no tenga en su poder.
Cuantas comunicaciones escritas haga Oficina serán autenticadas con
una firma o con un sello.
Incumbirá por otra parte a la Oficina de información, recoger y
transmitir a las potencias interesadas todos los objetos valor
personales incluso las sumas en otra moneda que la de la Potencia
en cuyo poder se hallen los cautivos y los documentos que ofrezcan
importancia para los parientes próximos, dejados por los
prisioneros en el trance de su repatriación, liberación, evasión o
fallecimiento. Estos objetos serán enviados en paquetes sellados
por la Oficina; a ellos acompañarán declaraciones consignando con
precisión la identidad de las personas a quienes pertenecieron los
objetos, así como un inventario completo del paquete. Los demás
efectos personales del cautivo en cuestión serán remitidos en
armonía con los arreglos concertados entre las partes contendientes
interesadas.
Artículo 123.- Se creará, en cada país neutral, una Agencia
Central de información sobre los prisioneros de guerra. El Comité
Internacional de la Cruz Roja propondrá, si lo juzga necesario, a
las Potencias interesadas, la organización de una Agencia de esa
índole.
Corresponderá a esta Agencia concentrar todos los pormenores
relativos a los prisioneros que le sea posible obtener conductos
oficiales o particulares; los trasmitirá lo más rápidamente posible
al país de origen de los prisioneros o a la Potencia de quien
dependan. Recibirá esta Agencia, de las Partes interesadas
contendientes, toda clase de facilidades para efectuar esas
transmisiones.
Las Altas Partes contratantes, y en particular aquéllas cuyos
ciudadanos gocen de los servicios de la Agencia Central, serán
invitados a suministrar a ésta el apoyo financiero que
necesite.
No habrán de interpretarse estas disposiciones como restricciones a
la actividad humanitaria del Comité Internacional de la Cruz Roja y
de las sociedades de socorro mencionadas en el artículo 125.
Artículo .124.- Las Oficinas nacionales de información y la
Agencia Central de información disfrutarán de porte franco en
materia postal, así como de todas las exenciones de que se habla en
el artículo 74 y, en cuanto sea posible, de franquicias telegráfica
o, por lo menos, de importantes rebajas de tarifas.
Artículo 125.- Bajo reserva de las medidas que estime
indispensable para garantizar su seguridad o hacer frente a
cualquier otra necesidad probable, las Potencias en cuyo poder se
hallen los cautivos ofrecerán buena acogida a las organizaciones
religiosas, sociedades de auxilio o cualquier otro organismo que
acudiese en ayuda de los prisioneros de guerra. Les concederá, así
como a sus delegados debidamente acreditados, todas las facilidades
necesarias para visitar a los prisioneros, repartirles socorros,
material de cualquier origen destinado a fines religiosos,
educativos y recreativos, o para fomentar la organización de
recreos en el interior de los campos. Las sociedades u organismos
precitados podrán haber sido constituidos en el territorio de la
Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros, o en otro
país, o tener carácter internacional.
La Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros podrá
limitar el número de las sociedades y organismos cuyos delegados
estén autorizados para ejercer su actividad en su territorio o bajo
su control, a condición sin embargo de que una tal limitación no
impida aportar ayuda eficaz y suficiente a todos los
cautivos.
Será reconocida y respetada en todo tiempo, la situación particular
del Comité Internacional de la Cruz Roja.
En el momento en que se entreguen a los prisioneros de guerra
socorros o material a los fines arriba señalados, o al menos en
plazo breve, se remitirán a la sociedad de Socorro o al organismo
expedidor, recibos firmados por el hombre de confianza de dichos
prisioneros y relativos a cada envío. Simultáneamente, se
remitirán, por las autoridades administrativas que custodien a los
prisioneros, recibos relativos a los envíos.
TÍTULO VI
EJECUCIÓN DEL CONVENIO
SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 126.- Los representantes o delegados de las
Potencias protectoras quedarán autorizados a trasladarse a todos
los lugares donde haya prisioneros de guerra, especialmente a los
parajes de internamiento, de detención y de trabajo; tendrán acceso
a todos los locales ocupados por los prisioneros. Quedarán
igualmente autorizados a presentarse en todos los lugares de
marcha, de paso o de llegada de prisioneros trasladados. Podrán
conversar sin testigos con los prisioneros y, en particular, con su
hombre de confianza por intermedio de un intérprete si ello
resultase necesario.
Se dará toda clase de libertad a los representantes o delegados de
las Potencias protectoras en cuanto a la elección de los parajes de
deseen visitar; no serán limitadas la duración y la frecuencia de
estas visitas. Estas no podrán quedar prohibidas más que en razón
de imperiosas necesidades militares y solamente a título
excepcional y temporal.
La potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros y la
Potencia de quien dependan los que hayan de visitarse podrán
ponerse de acuerdo, eventualmente, para que participen en las
visitas compatriotas de los cautivos.
Los delegados del Comité Internacional de la Cruz Roja se
beneficiarán de las mismas prerrogativas. La designación de estos
delegados estará sometida a la aprobación de la Potencia en cuyo
poder se encuentren los cautivos que hayan de ser visitados.
Artículo 127.- Las Altas partes contratantes se comprometen
a difundir lo más ampliamente posible, así en tiempo de paz como en
tiempo de guerra, el texto del presente Convenio en sus respectivas
naciones, y en particular a incorporar su estudio a los programas
de instrucción militar y, si es posible, cívica, a fin de que sus
postulados puedan ser conocidos del conjunto de las fuerzas armadas
y de la población.
Las autoridades militares u otras que, en tiempo de guerra, asuman
responsabilidades respecto a los prisioneros de guerra, deberán
poseer el texto del Convenio y ponerse especialmente al corriente
de sus disposiciones.
Artículo 128.- Las Altas Partes contratantes se comunicarán
por intermedio del Consejo Federal suizo y, durante las
hostilidades, por intermedio de las Potencias protectoras, las
traducciones oficiales del presente Convenio, así como las leyes y
ordenanzas que hayan adoptado para garantizar su aplicación.
Artículo 129.- Las Altas Partes contratantes se comprometen
a tomar cualquier medida legislativa necesaria para determinar las
sanciones penales adecuadas que deban aplicarse a las personas que
hayan cometido, o dado orden de cometer, una cualquiera de las
infracciones graves al presente Convenio que se indican en el
artículo siguiente:
Cada una de las Partes contratantes queda obligada a buscar a las
personas acusadas de haber cometido, o dado orden de cometer,
cualquiera de las infracciones graves, debiendo entregarlas a los
propios tribunales de ella, cualquiera que fuese su nacionalidad.
También podrá, si lo prefiriese, y según las condiciones previstas
en su propia legislación, remitirlas a otra Parte contratante
interesada en el enjuiciamiento, siempre que esta otra Parte
contratante haya formulado cargos suficientes contra las dichas
personas.
Cada una de las Partes contratantes tomará las medidas convenientes
para que cesen los actos contrarios a las prescripciones del
presente Convenio, aparte de las infracciones graves definidas en
el artículo siguiente.
En cualquier circunstancia, los inculpados se beneficiarán de
garantías de procedimiento y libre defensa que no resulten
inferiores a las prescriptas en los artículos 105 y siguientes del
presente Convenio.
Artículo 130.- Las infracciones graves a que se refiere el
artículo anterior son las que implican uno cualquiera de los actos
siguientes, siempre que sean cometidos contra personas o bienes
protegidos por el Convenio: homicidio intencional, torturas o
tratos inhumanos, incluso experiencias biológicas, el hecho de
causar adrede grandes sufrimientos o atentar gravemente a la
integridad física o la salud, el hecho de forzar a un cautivo a
servir en las fuerzas armadas de la Potencia enemiga o de privar de
su derecho al dicho cautivo respecto a ser juzgado regular e
imparcialmente a tenor de las prescripciones del presente
Convenio.
Artículo 131.- Ninguna de las Partes contratantes podrá
exonerarse a sí misma, ni exonerar a otra Parte contratantes, de
responsabilidades incurridas por ella o por cualquier otra parte
contratantes en virtud de las infracciones previstas en el artículo
precedente.
Artículo 132.- A petición de una cualquiera de las Partes
contendientes, se abrirá una encuesta, en la forma que determinen
entre sí las Partes contratantes, a propósito de toda violación
presunta del Convenio.
Si no pudiera realizarse un acuerdo acerca del procedimiento de la
encuesta, las Partes convendrán en la elección de un árbitro que
decida el procedimiento que haya de seguirse.
Una vez comprobada la violación, las partes contendientes pondrán
fin a la violación reprimiéndola con la mayor rapidez
posible.
SECCIÓN II
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 133.- El presente Convenio está redactado en
francés e inglés. Ambos textos son igualmente auténticos.
El Consejo federal suizo se encargará de que se hagan traducciones
oficiales del Convenio en los idiomas español y ruso.
Artículo 134.- El presente Convenio reemplaza al Convenio
del 27 de Julio de 1929 en las relaciones entre las Altas Partes
contratantes.
Artículo 135.- En las relaciones entre Potencias ligadas por
el Convenio de La Haya relativo a leyes y costumbre de la guerra en
tierra, ya se trate del 29 de Julio de 1899 o del 18 Octubre de
1907, y que sean partes en el presente Convenio, éste completará el
capítulo II del reglamento anejo a los dichos Convenios de La
Haya.
Artículo 136.- El presente Convenio, que llevará fecha de
hoy, podrá ser firmado hasta el 12 Febrero de 1950, en nombre de
las Potencias representadas en la Conferencia que se inauguró en
Ginebra el 21 de Abril de 1949, así como de las Potencias no
representadas en la dicha Conferencia que sean Parte en el Convenio
del 27 de Julio de 1929.
Artículo 137.- El presente Convenio será ratificado lo antes
posible, debiendo depositarse las ratificaciones en Berna.
Del depósito de cada instrumento de ratificación, se levantará acta
cuya copia, certificada conforme, será remitida por el Consejo
Federal suizo a todas las Potencias en nombre de las cuales haya
sido firmado el Convenio o notificada la adhesión.
Artículo 138.- Entrará en vigor el presente Convenio seis
meses después que hayan sido depositados dos instrumentos de
ratificación por lo menos.
Ulteriormente, entrará en vigor, para cada Alta Parte contratante,
seis meses después del depósito de su instrumento de
ratificación.
Artículo 139.- Desde la fecha de su entrada en vigor el
presente Convenio quedará abierto a la adhesión de toda Potencia en
cuyo nombre no haya sido firmado.
Artículo 140.- Las adhesiones habrán de ser notificada por
escrito al Consejo Federal suizo, produciendo sus efectos seis
meses después de la fecha en que lleguen a su poder.
El Consejo Federal Suizo comunicará las adhesiones a todas las
Potencias en cuyo nombre haya sido firmado el Convenio o notificada
la adhesión.
Artículo 141.- Las situaciones previstas en los artículo 2 y
3 darán efecto inmediato a las ratificaciones depositadas y a las
adhesiones notificadas por las Partes contendientes antes o después
del comienzo de las hostilidades o de la ocupación. El Consejo
federal suizo hará la comunicación de las ratificaciones o
adhesiones recibidas de las Partes contendientes por el conducto
más rápido.
Artículo 142.- Cada una de las Partes contratantes tendrá la
facultad de denunciar el presente Convenio.
La denuncia será comunicada por escrito al Consejo federal suizo.
Este notificará la comunicación a los Gobiernos de todas las Altas
Partes contratantes.
La denuncia producirá sus efectos un año después de su notificación
al Consejo federal suizo. Sin embargo, la denuncia notificada
cuando la Potencia denunciante ya esté envuelta en un conflicto no
producirá efecto alguno mientras no se haya concertado la paz y, en
todo caso, no antes de que se hayan terminado las operaciones de
liberación y repatriación de las personas protegidas por el
Convenio.
La denuncia tendrá únicamente valor respecto a la Potencia
denunciante. No tendrá efecto alguno sobre las obligaciones que las
Partes contendientes continuarán teniendo que cumplir en virtud de
los principios del derecho de gentes tales y como resultan de los
usos establecidos entre naciones civilizadas, de las leyes
humanitarias y de las exigencias de la conciencia pública.
Artículo 143.- El Consejo federal suizo hará registrar el
presente Convenio en la Secretaría de las Naciones Unidas. El
Consejo federal suizo informará igualmente a la Secretaría de las
Naciones Unidas de todas las ratificaciones, adhesiones y denuncias
que reciba a propósito del presente Convenio.
En fé de lo cual, los abajo firmantes, después de haber depositado
sus respectivos plenos poderes, firman el presente Convenio.
Hecho en Ginebra, el 12 de Agosto de 1949, en idiomas francés e
inglés, debiendo quedar depositado el original en los archivos de
la Confederación suiza. El Consejo federal suizo trasmitirá una
copia certificada conforme del Convenio, a cada uno de los Estados
signatarios, así como a los Estados que adhieran al mismo.
ANEJO I
ACUERDO MODELO RELATIVO A LA REPATRIACIÓN DIRECTA Y A LA
HOSPITALIZACIÓN EN PAÍS NEUTRAL DE LOS PRISIONEROS DE GUERRA
HERIDOS Y ENFERMOS
(VÉASE ARTÍCULO 110)
I. PRINCIPIOS PARA LA REPATRIACIÓN DIRECTA O LA HOSPITALIZACIÓN
EN PAÍS NEUTRAL
A. REPATRIACIÓN DIRECTA
Serán repatriados directamente:
1) Todo los prisioneros de guerra atacados de las dolencias
siguientes, resultantes de traumatismos: pérdidas de un miembro,
parálisis, achaques articulares o de otra clase, a condición de que
la dolencia haya acarreado por lo menos la pérdida de una mano o un
pie o que resulte equivalente a la amputación de una mano o un
pie.
Sin perjuicio de interpretación más amplia, los siguientes casos
serán considerados como equivalentes a la pérdida de una mano o un
pie:
a) Pérdida de la mano, de todos los dedos o del pulgar y del índice
de una mano; pérdida del pie, de todos los dedos y de los
metatarsos de un pie;
b) Anquilosamiento, pérdida de tejidos óseo, retracción
cicatrizante que anule el funcionamiento de cualquiera de las
grandes articulaciones digitales de una mano;
c) Pseudoartritis de los huesos largos;
d) Deformidades resultantes de fracturas u otro accidente y que
impliquen grave disminución de la actividad y de la aptitud para
acarrear pesos.
2) Todos aquellos prisioneros de guerra heridos cuyo estado se haya
hecho crónico hasta el punto de que el pronóstico parezca excluir,
a pesar de los tratamientos, el restablecimiento en el año
siguiente a la fecha de la herida, como por ejemplo en caso
de:
a) Proyectil en el corazón, aunque la Comisión médica mixta, al
efectuar el examen, no haya podido comprobar perturbaciones
graves;
b) Esquirla metálica en el cerebro o en los pulmones, aunque la
Comisión médica mixta, al efectuar el examen; no haya podido
comprobar reacción local o general;
c) Osteomielitis cuya cura no pueda pronosticarse para el año
siguiente a la herida y que parezca deber conducir a la anquilosis
de una articulación o a otras alteraciones equivalentes a la
pérdida de una mano o de un pie;
d) Herida penetrante y supurante de grandes articulaciones;
e) Herida del cráneo con pérdida o desplazamiento de tejido
óseo;
f) Herida o quemadura de la cara con pérdida de tejido y lesiones
funcionales;
g) Herida de la espina dorsal;
h) Lesión de los nervios periféricos cuyas consecuencias equivalgan
a la pérdida de una mano o un pie y cuya duración exija más de un
año después de la herida, por ejemplo: herida del plexo braquial o
lumbo sagrado, de los nervios mediano o ciático, herida combinada
de los nervios radial y cubital o de los nervios peronal común y
tibial; etc. La herida aislada de los nervios radial cubital,
personal o tibial no justifica la repatriación, salvo en casos de
contracciones o perturbaciones neurotróficas graves;
i) Herida del aparato urinario que seriamente comprometa su
funcionamiento.
3) Todos los prisioneros de guerra enfermos cuyo estado se haya
hecho crónico hasta el punto de que el pronóstico parezca excluir,
a pesar de los tratamientos, el restablecimiento en el año que siga
al comienzo de las enfermedades, como por ejemplo en casos
de:
a) Tuberculosis evolutiva, de cualquier órgano, que ya no pueda ser
curado o al menos seriamente mejorada, según pronóstico facultativo
con tratamiento en país neutral;
b) Pleuresía exudativa;
c) Enfermedades graves de los órganos respiratorios, de etiología
no tuberculosa, que se supongan incurables, por ejemplo: enfisema
pulmonar grave (con o sin bronquitis) asma crónica, bronquitis
crónica que se prolongue más de un año en el cautiverio,
broncoectasia, etc.,
d) Afecciones crónicas graves de la circulación por ejemplo:
afecciones valvulares y del miocardio que hayan mostrado señales de
descompensación durante el cautiverio, aunque la Comisión médica
mixta al proceder al examen, no haya podido comprobar ninguna de
esas señales, afecciones del pericardio y de los vasos (enfermedad
de Buerger), aneurismas de los grandes vasos, etc.;
e) Afecciones crónicas graves del aparato digestivo, por ejemplo:
ulceras del estómago o del duodeno, consecuencia de intervención
quirúrgica en el estomago practicada durante el cautiverio,
gastritis, enteritis o colitis, crónica durante más de un año y que
gravemente afecte el estado general; cirrosis hepática,
colecistopatía crónica, etc.;
f) Afecciones crónicas graves de los órganos genitourinarios por
ejemplo: enfermedades crónicas del riñón con perturbaciones
consecutivas, nefrotomía para un riñón tuberculoso, pielitis o
cristitis crónica, hidro o pionefrosis, afecciones ginecológicas
graves, embarazos y afecciones obstétricas, cuando la
hospitalización en país neutral resulte imposible, etc.;
g) Enfermedades crónicas graves del sistema nervioso central y
periférico, por ejemplo, todas las psicosis y psiconeurosis
manifiestas, tales como la histeria grave y la psiconeurosis grave
de cautiverio, etc., debidamente comprobada por un especialista,
toda epilepsia debidamente comprobada por el médico del campo,
arteriosclerosis cerebral, neuritis crónica durante más de un año,
etc.;
h) Enfermedades crónicas graves del sistema neurovegetativo con
disminución considerable de la aptitud intelectual o corporal,
pérdida apreciable de peso y astenia general;
i) Ceguera de los dos ojos o de uno cuando la vista sea menor de I,
a pesar del uso de lentes correctoras, disminución de la agudeza
visual que no puede ser corregida a un ½ para un ojo al menos, las
demás afecciones oculares graves, por ejemplo: glaucoma, iritis,
cloroiditis, tracoma, etc.;
k) Perturbaciones auditivas, tales como sordera completa
unilateral, si el otro oído no percibe ya la palabra ordinaria a un
metro de distancia, etc.;
l) Enfermedades graves de metabolismo por ejemplo: diabetes azucara
que exija tratamiento de insulina, etc.;
m) Graves perturbaciones de las glándulas de secreción interna, por
ejemplo: tireotoxicosis, hipotirrosis, dolencia del addison,
caquexia de Simmonds, tétanos, etc.;
n) Enfermedades graves y crónicas del sistema hematopoiético;
o) Intoxicaciones crónicas graves, por ejemplo: saturnismo,
hidrargirismo, morfinomanía, cocainomanía, alcoholismo,
intoxicaciones por gas o irradiaciones, etc.;
p) Afecciones crónicas de los órganos locomotores son
perturbaciones funcionales manifiestas, tales como artrosis
deformativas, poliartritis crónica evolutiva primaria y secundaria,
reumatismo con manifestaciones clínicas graves, etc.;
q) Afecciones cutáneas crónicas y graves, rebeldes al
tratamiento;
r) Todo neoplasma maligno;
s) Enfermedades infecciosas crónicas graves que persistan un año
después de su aparición, por ejemplo: paludismo con alteraciones
orgánicas pronunciadas, disentería amibiana o bacilar con
perturbaciones considerables, sífilis visceral terciaria, rebelde
al tratamiento, lepra, etc.;
t) Inanición o avitaminosis graves.
B) HOSPITALIZACIÓN EN PAÍS NEUTRAL
Serán presentados para hospitalización en país neutral:
1) Cuantos prisioneros de guerra heridos no sean susceptibles de
sanar en cautiverio, pero que puedan curarse o cuyo estado pueda
claramente mejorarse si se los traslada a países neutrales.
2) Los prisioneros de guerra afectados por cualquier forma de
tuberculosis cualquiera que sea el órgano atacado, cuyo tratamiento
en país neutral pudiera conseguir verosímilmente la cura o al menos
considerable mejoría, exención hecha de la tuberculosis primaria
curada antes del cautiverio.
3) Los prisioneros de guerra que sufran de afecciones que exijan un
tratamiento de los órganos respiratorios, circulatorios,
digestivos, nerviosos, genito-urinarios, cutáneos, locomotores,
etc., que manifiestamente pueda producir mejores resultados en país
neutral que en el cautiverio.
4) Los prisioneros de guerra que hayan sufrido una neumonía en el
cautiverio por afección renal no tuberculosa, o que estuvieren
atacados de osteomielitis vía de curación latente, o de diabetes
azucarada que no exija tratamiento por la insulina, etc.
5) Los prisioneros de guerra atacados de neurosis engendrada por la
guerra o el cautiverio.
Los casos de neurosis de cautiverio que no se curen en el cabo de
tres meses de hospitalización en país neutral o que, al fin de ese
plazo, no den prueba de hallarse en franca vía de curación
definitiva, serán repatriados.
6) Todos los prisioneros afectados de intoxicación crónica (gas,
metales, alcaloides, etc.) respecto a los cuales las perspectivas
de curación en país neutral resulten particularmente
favorables.
7) Todas las prisioneras de guerra embarazadas, y las prisioneras
que sean madres con sus criaturas y niños de corta edad.
Quedarán excluidos de la Hospitalización en un país neutral:
1) Todos los casos de Psicosis debidamente comprobados.
2) Todas las afecciones nerviosas orgánicas o funcionales
consideradas como incurables.
3) Todas las enfermedades contagiosas en el período en que sean
transmisibles, con excepción de la tuberculosis.
II.
OBSERVACIONES GENERALES
1) Las condiciones que a continuación se fijan deben ser
interpretadas y aplicadas de modo general, con el espíritu más
amplio posible. Los estados neuróticos o psicopáticos engendrados
por la guerra o la cautividad, así como los casos de tuberculosis
en todos sus grados deben beneficiarse sobre todo de esta largueza
de espíritu.
Los prisioneros de guerra que hayan sufrido varias heridas ninguna
de las cuales, aisladamente considerada, justifique la
repatriación, serán examinados con igual espíritu; habida cuenta
del traumatismo físico ocasionado por las heridas.
2) Todos los casos incontestables que den derecho a la repatriación
directa (amputación, ceguera o sordera total, franca tuberculosis
pulmonar, enfermedad mental, neoplasma maligno, etc.) serán
examinados y repatriados lo antes posible por los médicos del campo
o por comisiones de médicos militares designados por la Potencia en
cuyo poder estén los prisioneros.
3) Las heridas y enfermedades anteriores a la guerra, que no se
hayan agravado, así como las heridas de guerra que no hayan
impedido el reenganche en el servicio militar, no darán derecho a
la repatriación directa.
4) Las presentes disposiciones gozarán de interpretación y
aplicación análogas en todos los Estados partícipes en el
conflicto. Las Potencias y autoridades interesadas darán a las
Comisiones médicas mixtas cuantas facilidades necesiten para el
ejercicio de su tarea.
5) Los ejemplos arriba mencionados bajo la cifra I) sólo
representan casos típicos. Los que no se ajustaren exactamente a
estas disposiciones serán juzgados con el espíritu de las
estipulaciones del artículo 110 del presente Convenio y de los
principios contenidos en el presente acuerdo.
ANEJO II
PARLAMENTO PARA LAS COMISIONES -MÉDICAS MIXTAS
(VÉASE ARTÍCULO 112)
Artículo 1.- Las Comisiones médicas mixtas previstas en el
artículo 112 del Convenio estarán integradas por tres miembros, dos
de los cuales pertenecerán a un país neutral, debiendo ser
designado el tercero por la Potencia en cuyo poder se encuentren
los prisioneros. La presidencia la desempañará uno de los miembros
neutrales.
Artículo 2.- Los dos miembros neutrales serán designados por
el Comité Internacional de la Cruz Roja, de acuerdo con la Potencia
Protectora, a petición de la Potencia en cuyo poder se encuentren
los prisioneros. Podrán residir indistintamente en su país de
origen, en cualquier otro país neutral o en el territorio de la
Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros.
Artículo 3.- Los miembros neutrales serán aprobados por las
Partes contendientes interesadas, las cuales notificarán su
aprobación al Convenio Internacional de la Cruz Roja y a la
potencia protectora. En cuanto se haga la notificación, los dichos
miembros serán considerados como efectivamente designados.
Artículo 4.- Se nombrarán igualmente miembros suplentes en
número suficiente para reemplazar a los titulares en caso de
necesidad, este nombramiento se hará al mismo tiempo que el de los
miembros titulares o, al menos en el plazo más breve posible.
Artículo 5.- Si por una razón cualquiera, el Comité
Internacional de la Cruz Roja no pudiese proceder al nombramiento
de los miembros neutrales, lo hará la Potencia protectora.
Artículo 6.- En la medida de lo posible, uno de miembros
neutrales deberá ser cirujano y el otro médico.
Artículo 7.- Los miembros neutrales gozarán de entera
independencia respecto a las Partes contendientes, las cuales
deberán procurarles toda clase de facilidades para el desempeño de
su misión.
Artículo 8.- De acuerdo con la Potencia en cuyo poder se
encuentren los prisioneros, el Comité Internacional de la Cruz Roja
determinará las condiciones de servicio de los interesados, cuando
haga las designaciones señaladas en los artículos 2 y 4 del
presente reglamento.
Artículo 9.- En cuanto hayan sido aprobados los miembros
neutrales, las Comisiones médicas mixtas comenzarán sus trabajos lo
más rápidamente posible y, en todo caso, en un plazo de tres meses
a contar de la fecha de la aprobación.
Artículo 10.- Las Comisiones médicas mixtas examinarán a
todos los prisioneros a que se refiere el artículo 113 del
Convenio. A ellas corresponderá el proponer la repatriación, la
exclusión de repatriación o el emplazamiento a un examen ulterior.
Sus decisiones serán tomadas por mayoría.
Artículo 11.- En el mes siguiente a las visitas, la decisión
tomada por la Comisión en cada caso concreto habrá de ser
comunicada a la Potencia en cuyo poder se encuentren los
prisioneros, a la Potencia protectora y al Comité Internacional de
la Cruz Roja. La Comisión médica mixta informará igualmente a cada
prisionero que haya pasado la visita, sobre la decisión tomada,
entregando un certificado semejante al modelo anejo al presente
Convenio a aquellos cuya repatriación haya propuesto.
Artículo 12.- Será obligación de la Potencia en cuyo poder
se encuentren los prisioneros, ejecutar las decisiones de la
Comisión médica mixta en un plazo de tres meses después de haber
sido debidamente informada.
Artículo 13.- Si no hubiere ningún médico neutral en donde
parezca necesaria la actividad de Comisión médica mixta, y si
resultase posible imposible, por la razón que fuere, nombrar
médicos neutrales con residencia en otro país, la Potencia en cuyo
poder se encuentren los prisioneros, actuando con la Potencia
protectora, constituirá una Comisión médica mixta que asuma las
mismas funciones que las Comisiones médicas mixtas, reserva hecha
de lo dispuesto en los artículos 1, 2, 4, 5 y 8 del presente
reglamento.
Artículo 14.- Las Comisiones médicas mixtas funcionarán
permanentemente, visitando cada campo a intervalos que no pasen de
seis meses.
ANEJO III
REGLAMENTO RELATIVO A LOS SOCORROS COLECTIVOS A LOS PRISIONEROS
DE GUERRA
(VÉASE ARTÍCULO 37)
Artículo 1.- Se autorizará a los hombres de confianza para
que repartan los envíos de socorros a su cargo, a todos los
prisioneros agregados administrativamente a sus campos, incluso a
aquellos que se encuentren en hospitales, en cárceles o en otros
establecimientos penales.
Artículo 2.- El reparto de los envíos de socorros colectivos
se llevará a cabo en armonía con las instrucciones de los donantes
y según el plan establecido por los hombres de confianza; no
obstante, la distribución de auxilios medicinales se hará,
preferentemente, de acuerdo con los jefes médicos, los cuales
podrán, en los hospitales y lazaretos, derogar las dichas
disposiciones en la medida en que lo exijan las necesidades de los
pacientes. En el marco así definido, la distribución se hará
siempre equitativamente.
Artículo 3.- A fin de poder verificar la calidad-así como la
cantidad de las mercancías recibidas, y a fin de establecer a tal
objeto relaciones detalladas para los donantes, los hombres de
confianza o sus adjuntos quedarán autorizados para trasladarse a
los puntos de llegada de las remesas de auxilios, cercanos a sus
campos.
Artículo 4.- Los hombres de confianza recibirán las
facilidades necesarias para verificar si la distribución de los
auxilios colectivos en todas las divisiones y en los anejos de su
campo, se ha efectuado con arreglo a las instrucciones.
Artículo 5.- Estarán autorizados los hombres de confianza a
llenar, o a hacer que se llenen por los hombres de confianza de los
destacamentos de trabajo o por los médicos jefes de lazaretos y
hospitales, los formularios o interrogatorios destinados a los
donantes y que se refieren a los socorros colectivos (reparto,
necesidades, cantidades, etc.).
Estos formularios e interrogatorios, debidamente cumplimentados,
serán transmitidos sin demora a los donantes.
Artículo 6.- A fin de garantizar una distribución regular de
los socorros colectivos a los prisioneros de guerra en sus campos y
poder hacer frente eventualmente a las necesidades que provocase la
llegada de nuevos contingentes de cautivos, se autorizará a los
hombres de confianza a constituir y mantener reservas suficientes
de socorros colectivos. Dispondrán, a tal efecto, de depósito
adecuados; cada depósito estará dotado de dos cerraduras, la llave
de una de las cuales estará en manos del hombre de confianza y la
de la otra en las del comandante del campo.
Artículo 7.- Cuando se trate de envíos colectivos de ropas,
cada prisionero de guerra conservará la propiedad de, por lo menos,
un juego completo de efectos. Si un prisionero poseyese más de un
juego de ropas, el hombre de confianza gozará de permiso para
retirarles a aquéllos que estén mejor surtidos los efectos
sobrantes o ciertos artículos en número superior a la unidad, si
resultara necesario proceder así para satisfacer las necesidades de
otros cautivos más necesitados.
No podrá sin embargo retirar un segundo juego de ropa interior, de
calcetines o de calzado, a menos que no haya otro medio de dotar al
cautivo que no lo tenga.
Artículo 8.- Las Altas Partes contratantes y en particular
las Potencias en cuyo poder estén los prisioneros, autorizarán, en
toda la medida de lo posible y bajo reserva de la reglamentación
relativa al aprovisionamiento de la población, cuantas compras se
hagan en sus territorios con vistas a la distribución de auxilios
colectivos a los prisioneros de guerra; facilitarán, de manera
análoga, las transferencias y otras medidas financieras, técnicas o
administrativas efectuadas para tales adquisiciones.
Artículo 9.- Las disposiciones precedentes no contradicen el
derecho de los prisioneros de guerra a recibir socorros colectivos
antes de su llegada a un campo o en curso de traslado, ni la
posibilidad para los representes de la Potencia protectora, del
Comité Internacional de la Cruz Roja o de cualquier otro organismo
que acuda en ayuda de los cautivos, a quienes se encargue la
trasmisión de auxilios, de garantizar el reparto a sus
destinatarios por cuantos otros medios juzgaren convenientes.
PODER LEGISLATIVO
REPUBLICA DE NICARAGUA
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
RESOLUCIÓN No.
17
La Cámara de Diputados y la Cámara
del Senado de la República de Nicaragua
RESUELVEN:
Artículo 1.- Aprobar los siguientes Convenios
Internacionales suscritos por Nicaragua el 12 de Agosto de 1949, en
la Conferencia Diplomática que tuvo lugar en Ginebra ese año;
3) Convenio relativo al trato de los prisioneros de guerra (texto
revisado del Convenio relativo al trato de los prisioneros de
guerra del 27 de Julio de 1929); y
Artículo 2.- Aprobar el Acuerdo Ejecutivo No. 4 de fecha 26
de abril de 1952 que da su aprobación a los nominados convenios en
el artículo 1.
Artículo 3.- Está resolución surtirá sus efectos desde su
publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua,
D. N., 9 de Julio de 1952. (f) LUIS A. SOMOZA, D. P.- (f)
SALVADOR CASTILLO, D. S.- (f) IGNACIO ROMÁN, D.
S.
Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado, Managua, D. N., 18 de Julio de
1952.- (f) MARIANO ARGÜELLO, S. P.- (f) GUSTAVO
MANZANARES, S. S.- (f) HORACIO ARGÜELLO BOLAÑOS, S.
S.
POR TANTO:
Ejecútese.- Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional,
veinticuatro de Julio de mil novecientos cincuenta y dos.- (f)
A. SOMOZA. El Ministro de Estado en el Despacho de
Relaciones Exteriores, (f) OSCAR SEVILLA SACASA.
No. 2
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA,
DECRETA:
Primero: Se ratifican y confirman en todas sus partes los
Convenios descritos a continuación, firmados el 12 de Agosto de
1949 por el Delegado de Nicaragua a la Conferencia Diplomática que
tuvo lugar en Ginebra, Suiza, en ese mismo año:
CONVENIO
RELATIVO AL TRATO DE LOS PRISIONEROS DE GUERRA
Segundo: Expídase el correspondiente Instrumento de
Ratificación para su depositó ante el Gobierno de Suiza.
Comuníquese: Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional,
veinticuatro de Julio de mil novecientos cincuenta y dos.- A.
SOMOZA.- El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones
Exteriores, OSCAR SEVILLA SACASA.
-