Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Transporte
Rango: Instrumentos Internacionales
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CONVENIO RELATIVO AL TRANSITO DE
LOS SERVICIOS AÉREOS INTERNACIONALES
Aprobado el 07 de Diciembre de 1944
Publicado en La Gaceta No. 102 del 16 de Mayo de 1946
Los Estados miembros del Organismo Internacional de Aviación Civil,
que firman y aceptan este Convenio sobre Transporte Aéreo
Internacional, declaran lo siguiente:
ARTÍCULO I
Sección 1
Cada uno de los Estados contratantes reconoce a los demás Estados
contratantes las siguientes libertades del aire, respecto a
servicios aéreos internacionales sujetos a itinerario fijo:
(1) El privilegio de volar sobre su territorio sin aterrizar;
(2) El privilegio de aterrizar para fines no comerciales;
Los privilegios de esta sección no serán aplicables a los
aeropuertos que se utilicen para fines militares y de los cuales se
excluye a todo servicio aéreo internacional sujeto a itinerario
fijo. En las zonas de hostilidades activas o militarmente ocupadas
y, en tiempo de guerra, en las rutas de abastecimiento de dichas
zonas, el ejercicio de tales privilegios estará sujeto a la
aprobación de las autoridades militares competentes.
Sección 2
El ejercicio de los privilegios precedentes estará sujeto a las
disposiciones del Convenio Provisional de Aviación Civil
Internacional y, cuando ésta entre en vigor, a las disposiciones de
la Convención Internacional de Aviación Civil, ambos instrumentos
redactados en Chicago el 7 de Diciembre de 1944.
Sección 3
Un Estado contratante que conceda a las líneas aéreas de otro
Estado contratante el privilegio de aterrizar para fines no
comerciales, podrá requerir de dichas líneas aéreas que ofrezcan
servicio comercial razonable en los puntos en que se efectúen los
aterrizajes.
Tal requerimiento no implicará discriminación alguna entre las
líneas aéreas que exploten una misma ruta, deberá tomar en cuenta
la capacidad de las aeronaves, y deberá ejercitarse de tal manera
que no perjudique las operaciones normales de los servicios aéreos
internacionales en cuestión, o los derechos y obligaciones de un
Estado Contratante.
Sección 4
Sujeto a las disposiciones de este Convenio, cada uno de los
Estados contratantes podrá:
(1) Designar la ruta que seguirá en su territorio cualquier
servicio aéreo internacional y los aeropuertos que podrá usar dicho
servicio aéreo;
(2) Imponer, o permitir que se impongan a dicho servicio, derechos
justos y razonables por el uso de tales aeropuertos y otras
instalaciones. Estos derechos no serán mayores que los que paguen
por el uso de dichos aeropuertos e instalaciones las aeronaves
nacionales que se dediquen a servicios internacionales similares;
quedando entendido que si un Estado contratante interesado hace
representaciones, los derechos que se impongan por el uso de
aeropuertos y otras instalaciones estarán sujetos a examen por
parte del Consejo del Organismo Internacional de Aviación Civil
establecido de acuerdo con la Convención anteriormente mencionada,
el cual someterá al Estado o Estados interesados un informe con las
recomendaciones pertinentes para su consideración.
Sección 5
Cada uno de los Estados contratantes se reserva el derecho de
rehusar o revocar el certificado o permiso dado a una empresa de
transporte aéreo de otro Estado, en cualquier caso en que no esté
satisfecho de que nacionales de un Estado contratante poseen una
parte substancial de dicha empresa y la dirigen de hecho, o en caso
de que una empresa de transporte aéreo no cumpla con las leyes del
Estado en que opera, o no cumpla las obligaciones que haya
contraído de conformidad con este Convenio.
ARTÍCULO II
Sección 1
Un Estado contratante que considere que la actuación de otro Estado
contratante al aplicar las disposiciones de este Convenio es
injusta o le causa perjuicio, podrá solicitar del Consejo qué
estudie la situación. El Consejo procederá a investigar el asunto,
y llamará a los Estados interesados a consulta. Si dicha consulta
no resolviere las dificultades, el Consejo podrá transmitir a los
Estados contratantes interesados las conclusiones y recomendaciones
que considere pertinentes. Si posteriormente un Estado contratante
interesado, en opinión del Consejo, deja de tomar
injustificadamente las medidas correctivas adecuadas, el Consejo
podrá recomendar a la Asamblea del Organismo antes mencionado que
se suspendan a dicho Estado contratante los derechos y privilegios
que esta establece este Convenio, hasta que se tomen dichas
medidas. La Asamblea, por mayoría de dos terceras partes de sus
votos, podrá suspender a dicho Estado contratante por el período de
tiempo que crea conveniente, o hasta que el consejo se satisfaga de
que dicho Estado ha tomado las medidas correctivas en
cuestión.
Sección 2
Si surge entre dos o más Estados contratantes algún desacuerdo
respecto a la interpretación o aplicación de este Convenio que no
pueda solucionarse mediante negociación, serán aplicables las
disposiciones del Capítulo XVIII de la antedicha Convención, de la
misma manera que se dispone en ella respecto a cualquier desacuerdo
sobre la interpretación o aplicación dicha Convención.
ARTÍCULO
III
Este Convenio estará en vigor durante la vigencia de la antedicha
Convención; entendiéndose, sin embargo, que cualquier Estado
contratante, que sea parte en el presente Convenio, podrá
denunciarlo mediante aviso con un año de anticipación dirigido al
Gobierno de los Estados Unidos de América, el cual notificará
Inmediatamente dicho aviso y denuncia a los demás Estados
contratantes.
ARTÍCULO
IV
Mientras entra en vigor la antedicha Convención, toda referencia
que a la misma se haga en el presente Convenio, excepto las de la
Sección 3 del Artículo IV y las del Artículo VII, se considerarán
como referencias al Convenio Provisional de Aviación Civil
Internacional redactado en Chicago el 7 de Diciembre de 1944; y las
referencias al Organismo Internacional de Aviación Civil, a la
Asamblea y al Consejo, se considerarán como referencias al
Organismo Provisional Internacional de Aviación Civil, a la
Asamblea Interina y al Consejo Interino, respectivamente.
ARTÍCULO V
Para los fines de este Convenio, "territorio" se define según los
términos del Artículo 2 de la antedicha Convención.
ARTÍCULO VI
Firma y aceptación del Convenio
Los infrascritos, delegados a la Conferencia Internacional de
Aviación Civil reunida en Chicago el primero de Noviembre de 1944,
firman este Convenio en la inteligencia de que cada uno de los
gobiernos en cuyo nombre se suscribe notificará al Gobierno de los
Estados Unidos de América, a la mayor brevedad posible, si la firma
en su nombre constituye la aceptación del Convenio por parte de ese
gobierno, y una obligación contraída.
Cualquier Estado que sea miembro del Organismo Internacional de
Aviación Civil podrá aceptar el presente Convenio como una
obligación contraída en su nombre, al notificar su aceptación al
Gobierno de los Estados Unidos, y la aceptación será efectiva en la
fecha en que este último reciba la notificación.
Este Convenio entrará en vigor entre los Estados contratantes al
ser aceptado por cada uno de ellos. En adelante, será
recíprocamente obligatorio para cada Estado que notifique su
aceptación al Gobierno de los Estados Unidos de América, en la
fecha en que dicho Gobierno reciba la aceptación del otro. El
Gobierno de los Estados Unidos de América notificará a todos los
Estados que suscriban y acepten este Convenio las fechas en que se
reciban todas las aceptaciones del mismo y la fecha en que entra en
vigor respecto a cada uno de los Estados que lo acepten.
En testimonio de lo cual, los infrascritos, debidamente
autorizados, suscriben este Convenio en nombre de sus respectivos
gobiernos en las fechas que aparecen frente a sus firmas.
Hecho en Chicago el 7 de Diciembre de 1944, en el idioma inglés.
Ejemplares redactados en los idiomas inglesas, francés y español,
cada uno de los cuales será igualmente auténtico, quedarán abiertos
para la firma en Washington, D. C. Estos ejemplares se depositarán
en los archivos del Gobierno de los Estados Unidos de América, el
cual transmitirá copias certificadas a los Gobiernos de todos los
Estados que suscriban y acepten este Convenio.
Por Afganistán: (f.) A. Hosayn Aziz.
Por el Gobierno de la Mancomunidad de Australia:
Por Bélgica:
Por Bolivia: (f.) A. Pacheco.
Por El Brasil:
Por Canadá:
Por Chile: (f) R. Sáenz; (f.) G. Bisquert; (f) R. Magallanes.
Por China:
Por Colombia:
Por Costa Rica:
Por Cuba:
Por Checoeslovaquia:
Por la República Dominicana: (f.) C. A. McLaughlin.
Por El Ecuador: (f.) J. A. Correa; (f) Francisco Gómez
Jurado.
Por Egipto: (f) M. Hassam; (f) C. Lebel; (f.) Bourges; (f.) P.
Locussol.
Por Grecia: (f) T. N. Botzaris; (f) A. J. Argyropulos.
Por Guatemala:
Por Haíti: (f) Edour Roy.
Por Honduras: (f) E. P. Lefebvre
Por Islandia:
Por India: (f) G. Bewoor.
Por Irán: (f) M. Shayesth.
Por Irak: (f) Alí Jawdat.
Por Irlanda:
Por Líbano: (f) C. Chamoun; (f.) F. El Hoss.
Por Liberia: (f) Walter F. Walter.
Por Luxemburgo:
Por México: (f) Pedro A. Chapa.
Por Holanda: (f.) M. Steenberghe; (f.) Copes; (f) F. C.
Aronstein.
Por el Gobierno de Nueva Zelandia: (f) Daniel Giles Sullivan.
Por Nicaragua: (f.) R. E. Frizell.
Por Noruega:
Por Panamá:
Por Paraguay:
Por Perú: (f.) A. Revoredo; (f.) J. S. Kolschlin; (f.) Luís
Alvarado; (f.) F. Elguera; (f.) Guillermo van Oordt.
Por la Mancomunidad de Filipinas: (f) J. Hernández; (f.) Urbano A.
Zafra.
Por Polonia: (f) Zbyslaw Ciolkosz; (f.) Dr. H. Gorecki; (f) Stefan
J. Kanorski; (f.) Witold Urbanowicz; (f) Ludwig H. Gottlieb.
Por Portugal:
Por España: (f) E. Terradas; (f) Germán Baraibar.
Por Suecia: (f.) R. Kumlin.
Por Suiza:
Por Siria:
Por Turquía: (f.) S. Kocak; (f.) F. Sahinbas; (f.) Orhan H.
Erol.
Por la Unión Sudafricana:
Por el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte: (Declaro
que faltando notificación posterior de inclusión, mi firma en este
Convenio no cubre a Terranova) (f.) Swinton.
Por los Estados Unidos de América: (f.) Adolf A. Berle Jr.; (f.)
Alfred L. Bulwinkle; (f.) Chas. A. Wolverton; (f.) F. La Guardia;
(f.) Edward Warner; (f.) L. Welch Pogue; (f.) William A. M.
Burden.
Por Uruguay: (f.) Carlos Carbajal; (f.) Coronel Medardo R.
Farías.
Por Venezuela: La Delegación de Venezuela firma Ad-referendum y
deja constancia de que la aprobación de este documento por su
Gobierno está sujeta a las disposiciones constitucionales de los
Estados Unidos de Venezuela. (f.) F. J. Sucre; (f.) Julio Blanco
Ustariz.
Por Yugoeslavia:
Por Dinamarca: (f.) Henrik Kauffmann.
Por Thailandia: (f.) M. R. Seni Pramoj.
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