Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Instrumentos Internacionales
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CONVENIO RELATIVO A LAS NORMAS Y
OBJETIVOS BASICOS DE LA POLITICA SOCIAL
Convenio 117
Publicado en La Gaceta No. 23 de 29 de enero de 1982
La Conferencia General de la Organización. Internacional del
Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 6 de
junio de 1962 en su cuadragésima sexta reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas
a la revisión del Convenio sobre política Social (territorios no
metropolitanos), 1947, cuestión que constituye el décimo punto del
orden del día de la reunión, principalmente a fin de hacer posible
a los Estados independientes que continúen aplicándolo y que lo
ratifiquen;
Considerando que dichas proposiciones deben revestir la forma de un
convenio internacional;
Considerando que el desarrollo económico debe servir de base al
progreso social;
Considerando que deberían hacerse todos los esfuerzos posibles de
carácter internacional, regional o nacional para obtener la ayuda
técnica y financiera que requieran los intereses de la
población;
Considerando que cuando fuere pertinente deberían adoptarse medidas
de carácter internacional, regional o nacional a fin de establecer
condiciones para el comercio que estimulen una producción de
rendimiento elevado y permitan garantizar un nivel de vida
razonable;
Considerando que debería hacerse todo lo posible, por medio de
disposiciones apropiadas de carácter internacional, regional o
nacional, para fomentar el mejoramiento de la salud pública, la
vivienda, la alimentación, la instrucción pública, el bienestar de
los niños, la situación de las mujeres, las condiciones de trabajo,
la remuneración de los asalariados y de los productos
independientes, la protección de los trabajadores migrantes, la
seguridad social, el funcionamiento de los servicios públicos y la
producción en general, y
Considerando que debería hacerse todo lo posible para interesar y
asociar a la población de una forma efectiva en la preparación y
ejecución de las medidas de progreso social.
Adopta, con fecha veintidós de Junio de mil novecientos sesenta y
dos, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio
sobre política social (normas y objetivos básicos), 1962:
Parte I.
Principales Generales
Artículo 1.-
1. Toda política deberá tender en primer lugar al bienestar y al
desarrollo de la población y estimular sus propias aspiraciones
para lograr el progreso social.
2. Al elaborarse cualquier política de alcance más general se
tendrán debidamente en cuenta sus repercusiones en el bienestar de
la población.
Parte II.
Mejoramiento del Nivel de Vida
Artículo 2.-El mejoramiento del nivel de vida deberá ser
considerado como el objetivo principal de los planes de desarrollo
económico.
Artículo 3.-
1. Al establecer un plan de desarrollo económico se deberán tomar
todas las medidas pertinentes para armonizar este desarrollo con la
sana evaluación de las poblaciones interesadas.
2. En particular, se deberá hacer lo posible por evitar la
disolución de la vida familiar y de todas las demás células
sociales tradicionales, especialmente por medio de:
a) El estudio detenido de las causas y efectos de los movimientos
migratorios y la adopción de medidas apropiadas cuando fuere
necesario;
b) El fomento del urbanismo, donde las necesidades económicas
produzcan una concentración de población;
c) La prevención y eliminación de la aglomeración excesiva en las
zonas urbanas;
d) El mejoramiento de las condiciones de vida en las zonas rurales
y el establecimiento de industrias apropiadas en las regiones donde
vaya mano de obra suficiente.
Artículo 4.-Entre las medidas que las autoridades
competentes deberán tomar en consideración para aumentar la
capacidad de producción y mejorar el nivel de vida de los
productores agrícolas figurarán:
a) La eliminación más amplia posible de las causas de adeudo
permanente;
b) El control de la enajenación de tierras cultivables a personas
que no sean agricultores, a fin de que esta enajenación no se haga
sino en beneficio del país;
c) El control, mediante la aplicación de una legislación adecuada,
de la propiedad y del uso de la tierra y de otros recursos
naturales, a fin de garantizar que los mismos sean utilizados,
habida cuenta de los derechos tradicionales, en la forma de mejor
redunde en beneficio de la población del país;
d) El control de las condiciones de arriendo y de trabajo, a fin de
garantizar a los arrendatarios y a los campesinos el nivel de vida
más elevado posible y una participación equitativa en las
utilidades que puedan resultar del aumento en la producción y en
los precios,.
e) La reducción de los costos de producción y de distribución por
todos los medios posibles, especialmente estableciendo,
favoreciendo y ayudando a las cooperativas de productores y
consumidores.
Artículo 5.-
1. Se deberán adoptar medidas para. asegurar a los productores
independientes y a los asalariados condiciones que les permitan
mejorar su nivel de vida por sus propios esfuerzos y que les
garanticen el mantenimiento de un nivel mínimo de vida, determinado
por medio de investigaciones oficiales sobre las condiciones de
vida, realizadas de acuerdo con las organizaciones representativas
de empleadores y de trabajadores.
2. Al fijar el nivel mínimo de vida, deberán tomarse en cuenta
necesidades familiares de los trabajadores, de carácter esencial,
tales como los alimentos y su valor nutritivo, la vivienda, el
vestido, la asistencia médica y la educación.
Parte III.
Disposiciones Relativas a los Trabajadores
Migrantes
Artículo 6.-Cuando las circunstancias en que los
trabajadores estén empleados los obliguen a vivir fuera de sus
hogares, las condiciones de trabajo deberán tener en cuenta sus
necesidades familiares normales.
Artículo 7.-Cuando los recursos en mano de obra de una
región se utilicen temporalmente en beneficio de otra región se
deberán adoptar medidas para estimular la transferencia de parte de
los salarios y ahorros de los trabajadores de la región donde estén
empleados a la región de donde procedan.
Artículo 8.-
1. En los casos en que los recursos en mano de obra de un país se
utilicen en una región sujeta a una administración diferente, las
autoridades competentes de los países interesados deberán concertar
acuerdos, cada vez que fuere necesario o deseable, con objeto de
reglamentar las cuestiones de interés común que puedan surgir en
relación con la aplicación de las disposiciones de este
Convenio.
2. Estos acuerdos deberán prever, para los trabajadores migrantes,
el disfrute de una protección y de ventajas que no sean menores que
las que disfruten los trabajadores residentes en la región del
empleo.
3. Estos acuerdos deberán prever facilidades para que los
trabajadores puedan transferir parcialmente a su hogar sus salarios
y sus ahorros.
Artículo 9.-Cuando los trabajadores y sus familias se
trasladen de una región donde el costo de vida sea bajo a otra
región donde sea más elevado, deberá tenerse en cuenta el aumento
del costo de vida que entrañe este cambio de residencia.
Parte IV.
Remuneración de los Trabajadores y Cuestiones
afines
Artículo 10.-
1. Deberá estimularse la fijación de salarios mininos por medio de
contratos colectivos celebrados libremente entre los sindicatos que
representen a los trabajadores interesados y a los empleadores u
organizaciones de empleadores.
2. Cuando no existan métodos adecuados para la fijación de salarios
mínimos por medio de contratos colectivos, deberán tomarse las
disposiciones necesarias a fin de determinar tasas de salarios
mínimos, en consulta con los representantes de los empleadores y de
los trabajadores, entre los cuales figurarán representantes de sus
organizaciones respectivas, si las hubiere.
3. Se deberán tomar las medidas necesarias para asegurar que los
empleadores y los trabajadores interesados estén informados de las
tasas de salarios mínimos en vigor y para que los salarios
efectivamente pagados no sean inferiores a las tasas mínimas
aplicables.
4. Todo trabajador al que le sean aplicables las tasas mínimas y
que, después de la entrada en vigor de las mismas, haya recibido
salarios inferiores a dichas tasas, deberá tener derecho a hacer
efectivo, por vía judicial o por cualquier otra vía autorizada por
la ley, el total de la cantidad que se le adeude, dentro del plazo
que fije la legislación.
Artículo 11.-
1. Sé deberán tomar las medidas necesarias de garantizar que todos
los salarios devengados se paguen debidamente y para que los
empleadores lleven un registro de la nómina, entreguen a los
trabajadores comprobantes de los pagos de salarios y tomen otras
medidas apropiadas para facilitar el control necesario.
2. Normalmente, los salarios se deberán pagar solamente en moneda
de curso legal.
3.Normalmente, los salarios se deberán pagar directamente al
trabajador
4.Deberá prohibirse la substitución total o parcial, por alcohol u
otras bebidas espirituosas, de los salarios que por servicios
realizados devenguen los trabajadores.
5. El pago del salario no deberá efectuarse en tabernas o en
tiendas, excepto en el caso de trabajadores empleados en dichos
establecimientos.
6. Los salarios se deberán pagar regularmente a intervalos que
permitan reducir la posibilidad de que los asalariados contraigan
deudas, a menos que exista alguna costumbre local que a ello se
oponga y que la autoridad competente reconozca el deseo de los
trabajadores de conservar dicha costumbre.
7. Cuando la alimentación, la vivienda, el vestido y otros
artículos y servicios esenciales formen parte de la remuneración,
la autoridad competente deberá tomar todas las medidas pertinentes
para garantizar que ellos sean adecuados y que su valor en efectivo
se calcule con exactitud.
8.Se deberán tomar todas las medidas pertinentes para:
a) informar a los trabajadores de sus derechos en materia de
salarios;
b) impedir cualquier descuento de salario que no esté autorizado;
y
c) limitar las sumas que pueden descontarse de los salarios, por
concepto de artículos y servicios que forman parte de la
remuneración, al justo valor en efectivo de dichos artículos y
servicios.
Artículo 12.-
1. La autoridad competente deberá regular la cuantía máxima y la
forma de reembolsar los anticipos de salario.
2. La autoridad competente deberá limitar la cuantía de los
anticipos que se puedan hacer a un trabajador para inducirle a
aceptar un empleo. Deberá indicar claramente al trabajador la
cuantía autorizada.
3. Todo anticipo en exceso de la cuantía fijada por la autoridad
competente será legalmente irrecuperable y no podrá ser recuperado
posteriormente compensándolo con las cantidades que se adeuden al
trabajador.
Artículo 13.-
1.Se deberá estimular a los asalariados y a los productores
independientes a que practiquen alguna de las formas de ahorro
voluntario.
2. Se deberían tomar todas las medidas pertinentes para proteger a
los asalariados y a los productores independientes contra la usura,
y en particular aquellas que tienden a reducir los tipos de interés
de los préstamos, controlar las operaciones de los prestamistas y
aumentar las facilidades de obtener un préstamo para fines
apropiados, por intermedio de organizaciones cooperativas de
crédito o de instituciones sujetas al control de la autoridad
competente.
Parte V.
Indiscriminación en materia de raza, color, sexo, credo,
asociación a una tribu o afiliación a un Sindicato
Artículo 14.-
1. Uno de los fines de la política social deberá ser el de suprimir
toda discriminación entre los trabajadores fundada en motivos de
raza, color, sexo, credo, asociación a una tribu o afiliación a un
sindicato, en materia de:
a) legislación y contratos de trabajo, que deberán ofrecer un trato
económico equitativo a todos los que residan o trabajen legalmente
en el país;
b) admisión a les empleos, tanto públicos como privados;
c) condiciones de contratación y de ascenso;
d) facilidades para la formación profesional;
e) condiciones de trabajo;
f) medidas de higiene, seguridad y bienestar;
g) disciplina;
h) participación en la negociación de contratos colectivos;
i) tasas de salarios, las cuales deberán fijarse da acuerdo con el
principio de salario igual por un trabajo de igual valor, en la
misma operación y en la misma empresa.
2. Deberán tomarse todas las medidas pertinentes a fin de reducir
cualquier diferencia en las tasas de salarios que resulte de
discriminaciones fundadas en motivos de raza, color sexo, credo,
asociación a una tribu o afiliación a un sindicato, elevando las
tasas aplicables a los trabajadores peor pagados.
3. Los trabajadores de un país contratados para trabajar en otro
país podrán obtener, además de su salario, prestaciones en dinero o
en especie, para sufragar cualquier carga familiar o personal
razonable que resulte del hecho de estar empleados fuera de su
hogar.
4. Las disposiciones precedentes de este artículo no causarán
menoscabo alguno a las medidas que la autoridad competente juzgue
necesario y oportuno adoptar con objeto de proteger la maternidad,
la salud, la seguridad y el bienestar de los trabajadores.
Parte VI.
Educación y Formación Profesionales
Artículo 15.-
1. Se deberán dictar disposiciones adecuadas, siempre que lo
permitan las condiciones locales, para desarrollar progresivamente
un amplio sistema de educación, formación profesional y aprendizaje
que tenga por objeto lograr la preparación eficaz de menores de uno
u otro sexo para cualquier empleo útil.
2. La legislación nacional prescribirá la edad en que terminará la
enseñanza escolar obligatoria, así como la edad mínima para el
empleo y las condiciones de trabajo.
3. Para que la población infantil pueda disfrutar de las
facilidades de instrucción existente y para que la extensión de
dichas facilidades no sea obstaculizada por la demanda de mano de
obra infantil, se deberá prohibir el empleo de niños de edad
escolar, durante las horas de escuela, en las regiones donde haya
suficientes facilidades de instrucción para la mayoría de dichos
niños.
Artículo 16.-
1. A fin de obtener una productividad elevada mediante el
desarrollo del trabajo especializado se deberán enseñar nuevas
técnicas de producción, cuando ello sea adecuado.
2. Las autoridades competentes se deberán encargar de la
organización o de la vigilancia de esta formación profesional,
previa consulta a las organizaciones de empleadores y de
trabajadores del país de donde provengan los candidatos y del país
donde se proporcione la formación.
Parte VII.
Disposiciones Finales
Artículo 17.-Las ratificaciones formales del presente
Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General
de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 18.-
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la
Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya
registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las
ratificaciones de dos miembros hayan sido registradas por el
director general
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada
Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada
su ratificación.
Artículo 19.-La entrada en vigor del presente Convenio no
implicará ipso iure la denuncia del Convenio sobre política social
(territorios no metropolitanos), 1947, por cualquiera de los
miembros para los que siga rigiendo ni que el Convenio anterior
cese de estar abierto a ratificaciones ulteriores.
Artículo 20
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo
a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en
que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta
comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un
año después de la fecha en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el
plazo de un año después de la expiración del período de diez años
mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de
denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un
nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este
Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las
condiciones previstas en este artículo.
Artículo 21.-
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo
notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional
del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones y denuncias le
comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la
segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director
General llamará la atención de los Miembros de la Organización
sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo 22.-El Director General de la Oficina Internacional
de Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas,
a los efectos del registro y de conformidad con el articulo 102 de
la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre
todas las ratificaciones y actas de denuncia que haya registrado de
acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo 23.-Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá
presentar a la Conferencia General una memoria sobre la aplicación
de esté Convenio, y deberá considerar la conveniencia de incluir en
el orden del día de la Conferencia la cuestión de la revisión total
o parcial del mismo.
Artículo 24.-
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que
implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que
el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
a) La ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor
implicará, ipso iure, la denuncia inmediata de este Convenio, no
obstante las disposiciones contenidas en el artículo 20, siempre
que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio
revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la
ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y
contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no
ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 25.-Las versiones inglesa y francesa del texto de
este Convenio son igualmente auténticas.
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