Convenio Relativo A La Protección De Personas Civiles En Tiempos De Guerra

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Derechos Humanos Rango: Instrumentos Internacionales - CONVENIO RELATIVO A LA PROTECCIÓN DE PERSONAS CIVILES EN TIEMPOS DE GUERRA Aprobado el 12 de Agosto de 1949. Publicado en Las Gacetas No. 50 al 61 del 2 al 14 de Marzo de 1953. No. 4 El Presidente de la República, Acuerda: Primero: Aprobar los siguientes Convenios suscritos por el Delegado de Nicaragua el 12 de Agosto de 1949, en la Conferencia Diplomática verificada en Ginebra, Suiza, en este año: CONVENIO RELATIVO A LA PROTECCIÓN DE PERSONAS CIVILES EN TIEMPOS DE GUERRA Segundo: Someter dichos Convenios a la aprobación del Soberano Congreso Nacional. Comuníquese- Casa Presidencial.- Managua, Distrito Nacional, veintiséis de Abril de mil novecientos cincuenta y dos.- A. SOMOZA.- El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, Oscar Sevilla Sacasa. PODER LEGISLATIVO REPÚBLICA DE NICARAGUA El Presidente de la República, a sus habitantes, Sabed: Que el Congreso ha ordenado lo siguiente: RESOLUCIÓN NO. 17 La Cámara de Diputados la Cámara del Senado de la República de Nicaragua, Resuelven: Arto 1º- Aprobar los siguientes Convenios Internacionales suscritos por Nicaragua el 12 de Agosto de 1949, en la Conferencia Diplomática que tuvo lugar en Ginebra ese año; 4) Convenio relativo a la protección de personas civiles en tiempo de guerra. Arto. 2º- Aprobar el Acuerdo Ejecutivo No. 4 de fecha 26 de Abril de 1952 que da su aprobación a los nominados Convenios en el artículo 1º. Arto. 3º- Esta Resolución surtirá sus efectos desde su publicación en La Gaceta , Diario Oficial. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, D.N., 9 de Julio de 1952.-(f) Luis A. Somoza, D.P.- (f) Salvador Castillo, D.S- (f) Ignacio Román, D.S. Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado, Managua, D.N., 18 de Julio de 1952.- (f) Mariano Arguello, S.P.-(f) Gustavo Manzanares, S.S.  (f) Horacio Arguello Bolaños, S.S. Por tanto Ejecútese. Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional, veinticuatro de Julio de mil novecientos cincuenta y dos.- (f)-A. SOMOZA.  El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, Oscar Sevilla Sacasa. No. 2 El Presidente de la República, Decreta: Primero: Se ratifican y conforman en todas sus partes los Convenios descritos a continuación, firmados el 12 de Agosto de 1949 por el Delegado de Nicaragua a la Conferencia Diplomática que tuvo lugar en Ginebra, Suiza, en ese mismo año: CONVENIO RELATIVO A LA PROTECCIÓN DE PERSONAS CIVILES EN TIEMPOS DE GUERRA Segundo: Expídase el correspondiente Instrumento de Ratificación para su depósito ante el Gobierno de Suiza. Comuníquese.- Casa Presidencial.- Managua, Distrito Nacional, veinticuatro de Julio de mil novecientos cincuenta y dos.- A.SOMOZA.  El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, Oscar Sevilla Sacasa. CONVENIO RELATIVO A LA PROTECCIÓN DE PERSONAS CIVILES EN TIEMPOS DE GUERRA Los abajo firmantes, Plenipotenciarios de Gobiernos representados en la Conferencia Diplomática reunida en Ginebra desde el 21 de Abril al 12 de Agosto de 1949, a fin de elaborar un Convenio para la protección de las personas civiles en tiempo de guerra, han convenido en lo que sigue: Título I Disposiciones Generales Artículo 1 Las Altas Partes contratantes se comprometen a respetar y hacer respetar el presente Convenio en todas circunstancias. Artículo 2 Aparte de las disposiciones que deben entrar en vigor en tiempo de paz, el presente Convenio se aplicará en caso de guerra declarada o de cualquier otro conflicto armado que pueda surgir entre dos o varias de las Altas Partes contratantes, aunque el estado de guerra no haya sido reconocido por cualquiera de ellas. El Convenio se aplicará igualmente en todos los casos de ocupación de todo o parte del territorio de una Alta Partes contratantes, aunque esta ocupación no encuentre resistencia militar. Si una de las Potencias contendientes no fuese parte en el presente Convenio, las Potencias que en él lo sean continuarán estando obligadas por él en sus relaciones recíprocas. Estarán obligadas además por Convenio respectivo a la dicha Potencia, siempre que ésta acepte y aplique sus disposiciones. Artículo 3 En caso de conflicto armado sin carácter internacional y que surja en el territorio de una de las Partes contratantes, cada una de las Partes contendientes tendrá obligación de aplicar por lo menos las disposiciones siguientes: 1) - Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluso los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas que hayan quedado fuera de combate por enfermedad, heridas, detención o por cualquier otra causa, serán tratadas, en todas circunstancias, con humanidad, sin distingo alguno de carácter desfavorable, basado en la raza, el color, la religión o las creencias, el sexo, el nacimiento o la fortuna, o cualquier otro criterio análogo. A tal efecto, están y quedan prohibidos en todo tiempo y lugar, respecto a las personas arriba aludidas: a) Los atentados a la vida y a la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, torturas y suplicios; b) La toma de rehenes; c) Los atentados a la dignidad personal, especialmente, los tratos humillantes y degradantes; d) Las condenas dictadas y las ejecuciones efectuadas sin previo juicio por un tribunal regularmente constituido y dotado de las garantías judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados. 2)  Los heridos y enfermos serán recogidos y cuidados. Podrá ofrecer sus servicios a las Partes contendientes cualquier organismo humanitario imparcial, tal como el Comité internacional de la Cruz Roja. Las Partes contendientes se esforzarán, por otra parte, por poner en vigor mediante acuerdos especiales algunas o todas las demás disposiciones del presente Convenio. La aplicación de las disposiciones precedentes no producirá efecto sobre el Estatuto jurídico de las Partes contendientes. Artículo 4 Quedan protegidas por el Convenio las personas que, en un momento cualquiera y de cualquier manera que sea, se encontraren, en caso de conflicto u ocupación, en poder de un Parte contendiente o de una Potencia ocupante de la cual no sean súbditas. No están protegidos por el Convenio los súbditos de un Estado que no sea parte en él. Los ciudadanos de una Estado neutral que se encuentren en el territorio de un Estado beligerante y los ciudadanos de un Estado cobeligerante no estarán considerados como personas protegidas, mientras el Estado de que sean súbditos mantenga representación diplomática normal ante el Estado en cuyo poder se encuentren. Las disposiciones del Título II tienen sin embargo un campo de aplicación más extenso, definido en el artículo 13. Las personas protegidas por el Convenio de Ginebra del 12 de Agosto de 1949 para mejorar la suerte de los heridos y enfermos de las fuerzas armadas en compañía, o por el de Ginebra del 12 de Agosto de 1949 para mejorar la suerte de los heridos, enfermos y náufragos de las fuerzas armadas en el mar, o por el de Ginebra del 12 de Agosto de 1949 relativo al trato de prisioneros de guerra, no serán consideradas como personas protegidas en el sentido del presente Convenio. Artículo 5 Sí, en el territorio de una Parte en conflicto, éste tuviera serias razones para creer que una persona protegida por el presente Convenio resulta legítimamente sospechosa de estar entregadas a actividades perjudiciales para la seguridad del Estado, o si se muestra que se dedica en efecto a dichas actividades, la tal persona no podrá prevalecer de los derechos y privilegios conferidos por el presente Convenio que, si actuaran a su favor, pudieran causar perjuicio a la seguridad del Estado. Sí, en territorio ocupado, una persona protegida por el Convenio fuese prendida por espía o malhechora o por ser legítimamente sospechosa de estar entregada a actividades perjudiciales para la seguridad de la Potencia ocupante, la dicha persona podrá, en el caso de que la seguridad militar lo exija absolutamente, quedar privada de los derechos de comunicación previstos en el presente Convenio. En cada uno de estos casos, las personas aludidas en el párrafo precedente serán siempre tratadas con humanidad y, en caso de enjuiciamiento, no quedarán privadas de su derecho a un proceso equitativo y regular tal como prevé el presente Convenio. Recobrarán igualmente el beneficio de todos los derechos y privilegios de persona protegida, en el sentido del presente Convenio, en la fecha más próxima posible, tenida cuenta de la seguridad del Estado o de la Potencia ocupante, según los casos. Artículo 6 El presente Convenio se aplicará desde el comienzo de todo conflicto u ocupación mencionados en el artículo 2. En el territorio de las Partes contendientes, la aplicación del Convenio terminará con el cese general de las operaciones militares. En territorio ocupado, la aplicación del Convenio terminará un año después del cese general de las operaciones militares; no obstante, la Potencia ocupante quedará obligada mientras dure la ocupación - en tanto esta Potencia ejerza funciones gubernamentales en el territorio de que se trata- por las disposiciones de los siguientes artículos del presente Convenio: 1 al 12, 27,29, a 34, 47, 49, 51, 52, 53, 59,61 a 77 y 143. Las personas protegidas, cuya liberación, cuya repatriación o cuyo establecimiento se efectúen después de estos plazos, gozarán en el intervalo de los beneficios del presente Convenio. Artículo 7 Aparte de los acuerdos expresamente previstos expresamente en los artículos 11, 14, 15, 17, 36, 108, 109, 132,133 y 149, las Altas Partes contratantes podrán concertar otros acuerdos especiales sobre cualquier cuestión que les parezca oportuno reglamentar particularmente. Ningún acuerdo especial podrá alterar la situación de las personas protegidas, tal como queda reglamentada por el presente Convenio, ni restringir los derechos que éste les otorga. Las personas protegidas continuarán beneficiándose de estos acuerdos todos el tiempo que les sean aplicable el Convenio, salvo estipulaciones en contra contenida en los dichos acuerdos o en acuerdos ulteriores, o lo mismo salvo medidas más favorables que, respecto a ellas, haya tomado cualquiera de las Partes en conflicto. Artículo 8 Las personas protegidas no podrán, en ningún caso, renunciar parcial ni totalmente a los derechos que les confieren el presente Convenio y, eventualmente los acuerdos especiales a que alude el artículo precedente. Artículo 9 El presente Convenio será aplicado con el concurso y bajo el control de las Potencias protectoras encargadas de salvaguardar los intereses de las Partes contendientes. A tal efecto, las Potencias protectoras podrán designar, aparte de su personal diplomático o consular, delegados entre sus propios súbditos o entre los súbditos otras Potencia neutrales. Los nombramientos de estos delegados deberán estar sometidos a la aprobación de la Potencia ante la cual hayan de ejercer su misión. Las partes en conflicto facilitarán, en la mayor medida posible, la tarea de los representantes o delegados de las Potencias protectoras. Los representantes o delegados de las Potencias protectoras no deberán rebasar, en ningún caso, los límites de su misión, tal y como resulta del presente Convenio; habrán de tener cuenta especialmente de las imperiosas necesidades para la seguridad del Estado ante el cual ejerzan sus funciones. Artículo 10 Las disposiciones del presente Convenio no constituyen obstáculo para las actividades humanitarias que el Comité Internacional de la Cruz Roja o cualquier otro organismo humanitario imparcial, emprendan para la protección de las personas civiles y para el auxilio que haya de aportárseles mediante aprobación de las Partes contendientes interesadas. Artículo 11 Las Altas Partes contratante podrán concertarse, en todo tiempo, para confiar a una organismo internacional que ofrezca garantías de imparcialidad y eficiencia, las tareas señaladas por el presente Convenio a las Potencias protectoras. Si algunas personas protegidas no se beneficiasen o hubieran dejado de beneficiarse, por cualquier razón, de la actividad de una Potencia protectora o de un organismo designado de conformidad con el párrafo primero, la Potencia en cuyo poder se encuentren deberá pedir, ya sea a un Estado neutral o a un tal organismo que asuma las funciones señaladas por el presente Convenio a las Potencias protectoras designadas por las Partes contendientes. De no poder conseguirse así la protección, la Potencia en cuyo poder se hallen las dichas personas deberá pedir a un organismo humanitario, tal como el Comité Internacional de la Cruz Roja, que asuma las tareas humanitarias señaladas por el presente Convenio a las Potencias protectoras, o deberá aceptar, so reserva de las disposiciones del presente artículo, las ofertas de servicios emanantes de un tal organismo. Cualquier Potencia neutral o cualquier organismo invitado por la Potencia interesada o que se ofreciere a los fines arriba mencionados, deberán mantenerse consciente, en su actividad, de su responsabilidad respecto a la Parte contendiente de quien dependan a las personas protegidas por el presente Convenio, teniendo la obligación de aportar garantías suficientes de capacidad para asumir las funciones de que se trata y desempeñarlas con imparcialidad. No podrán derogarse las prescripciones procedentes por acuerdo particular entre Potencias una de las cuales se encontrare, siquiera temporalmente, respecto a la otra Potencia o a aliados suyos, limitada en su libertad de negociar como consecuencia de acontecimientos militares, especialmente en el caso de ocupación de la totalidad o de parte importante de su territorio. Cuantas veces se haga mención en el presente Convenio de la Potencia protectora, esta mención designa igualmente a los organismos que la reemplacen en el sentido del presente artículo. Las disposiciones del presente artículo se extenderán y serán adaptadas a los casos de súbditos de un Estado neutral que se hallaren en territorio ocupado o en el de un Estado beligerante ante el cual el Estado de cuyos ciudadanos se trate no disponga de representación diplomática normal. Artículo 12 En todos aquellos casos en que lo juzguen convenientes en interés de las personas protegidas, especialmente en caso de desacuerdo entre las Partes contendientes acerca de la aplicación o interpretación de las disposiciones del presente Convenio, las Potencias protectoras prestarán sus buenos oficios para allanar la discrepancia. A tal efecto, cada una de las Potencias protectoras podrá proponer, por invitación de una Parte o espontáneamente, a las Partes contendientes, una reunión de sus representantes y en particular, de las autoridades encargadas de la suerte de las personas protegidas, eventualmente en territorio neutral convenientemente elegido. Las Partes contendientes tendrán la obligación de poner en práctica las proposiciones que se les hagan en tal sentido. Eventualmente, las Potencias protectoras podrán proponer a la aprobación de las Partes contendientes una personalidad perteneciente a una Potencia neutral, o una personalidad delegada por el Comité Internacional de la Cruz Roja , a la cual se requerirá para que participe en la dicha reunión. Título II Protección General de las Poblaciones contra ciertos efectos de la Guerra Artículo 13 Las disposiciones del presente titulo se refieren al conjunto de las poblaciones de los países contendientes sin distingo alguno desfavorable, especialmente en cuento a la raza, la nacionalidad, la religión o la opinión política, y tienen por objeto aliviar los sufrimientos engendrados por la guerra. Artículo 14 En tiempo de paz, las Altas Partes contratante y, después de la ruptura de hostilidades, las Partes contendientes, podrán crear en su propio territorio y, si necesario fuese, en los territorios ocupados, zonas y localidades sanitarias y de seguridad organizadas de modo que queden al abrigo de los efectos de la guerra, los heridos y enfermos, los inválidos, las personas de edad, los niños menores de quince años, las mujeres en cintas y las madres de criaturas de menos de siete años. Desde el comienzo de un conflicto y en el curso de éste, las Partes interesadas tendrán facultad para concertar entre ellas acuerdos respecto al reconocimiento de las zonas y localidades que hayan establecido. Podrán a tal efecto poner en vigor las disposiciones previstas en el proyecto de acuerdo que figura en anejo al presente Convenio, aportándole eventualmente las modificaciones que estimen necesarias. Las Potencias protectoras y el Comité Internacional de la Cruz Roja quedan requeridos a prestar sus buenos oficios para facilitar el establecimiento y el reconocimiento de las dichas zona y localidades sanitarias y de seguridad. Artículo 15 Toda Parte contendiente podrá, ya sea directamente o por intermedio de un Estado neutral o de un organismo humanitario, proponer a la parte adversaria la creación, en las regiones donde tengan lugar los combates de zonas neutralizadas destinadas a poner al abrigo de los peligros de los combates, sin distinción alguna, a las personas siguientes: a) heridos y enfermos, combatientes o no combatientes; b) personas civiles que no participen en las hostilidades y que no ejecuten ningún trabajo de carácter militar durante su estancia en dichas zonas. En cuanto las Partes contendientes se hayan puesto de acuerdo sobre la situación geográfica, la administración, el aprovisionamiento y el control de la zona neutralizada prevista, se redactará un acuerdo que habrá de ser firmado por los representantes de las partes contendientes. Este acuerdo fijará el comienzo y la duración de la neutralización de la zona. Artículo 16 Los heridos y enfermos, así como los inválidos y mujeres encintas, serán objeto de particular protección y respeto. En medida que las exigencias militares lo permitan, cada una de las Partes contendientes favorecerá las gestiones emprendidas para la búsqueda de muertos y heridos, para acudir en ayuda de los náufragos y otras personas expuestas a graves peligros, para ampararlas contra saqueos y malos tratos. Artículo 17 Las Partes contendientes se esforzarán por concertar arreglos locales para la evacuación de una zona sitiada o acorralada, de heridos, enfermos, inválidos, ancianos, niños y parturientas, así como para el paso de ministros de todas las religiones, del personal y del material sanitarios destinados a dicha zona. Artículo 18 En ninguna circunstancia podrán ser objeto de ataques los heridos, enfermos, inválidos y mujeres de parto; estas personas serán, en todo momento, respetadas y protegidas por las Partes contendientes. Los Estados partícipes en un conflicto deberán entregar a todos los hospitales civiles un documento en que se testimonie su carácter de hospital civil y certificando que los edificios por ellos ocupados no son utilizados a fines que, a tenor del artículo 19, pudieran privarlos de protección. Los hospitales civiles estarán señalados, si a ellos los autoriza el Estado, por medio del emblema prescrito en el artículo 38 del Convenio de Ginebra de 12 de agosto de 1949, para mejorar la suerte de los heridos y enfermos de las fuerzas armadas en campaña. En tanto que las exigencias militares lo permitan, las Partes contendientes tomarán todas las medidas necesarias para hacer claramente visibles a las fuerzas enemigas, terrestres, aéreas y marítimas, los emblemas distintivos que señalen los hospitales civiles, a fin de descartar toda posibilidad de acto agresivo. En razón de los peligros que pueda presentar para los hospitales la proximidad de objetivos militares, convendrá cuidar de que se hallen lo más lejanos posible. Artículo 19 La protección debida a los hospitales civiles no podrán cesar más que si de ella se hace uso para cometer, aparte de los deberes humanitarios, actos dañosos para el enemigo. Sin embargo, la protección sólo cesará después de aviso en que se fije, en todos los casos oportunos, un plazo razonable y que éste quede sin efecto. No será considerado como acto dañosos el hecho de que esté asistiendo a militares enfermos y heridos en dichos hospitales o que en ellos se encuentren armas portátiles y municiones retiradas a esos militares y que todavía no hayan sido remitidas al servicio competente. Artículo 20 Sera respetado y protegido el personal regular y únicamente afectado al funcionamiento o la administración de los hospitales civiles, incluso el que éste encargado de la búsqueda, de la recogida, del transporte y de la asistencia de heridos y enfermos civiles, de inválidos y parturientas. En los territorios ocupados y las zonas de operaciones militares, este personal se dará a conocer por medio de una tarjeta de identidad que testifique la calidad del titular, esté provisto de su fotografía y ostente sellos en seco de la autoridad responsable, e igualmente, mientras esté montando servicio, por un brazal timbrado resistente a la humedad y colocado en el brazo izquierdo. Este brazal lo entregará el Estado y estará dotado del emblema prescrito en el Artículo 38 del Convenio de Ginebra del 12 de Agosto de 1949 para mejorar la suerte de los heridos y enfermos de las fuerzas armadas en campaña. Cualquier otro personal, afecto al funcionamiento o a la administración de los hospitales civiles, será respetado y protegido, teniendo derecho a llevar el brazal como arriba se dispone y bajo las condiciones prescritas en el presente artículo, durante el desempeño de sus funciones. Su tarjeta de identidad especificará las tareas de su incumbencia. La dirección de cada hospital civil tendrá en todo tiempo a disposición de las autoridades competentes, nacionales u ocupantes, la lista al día de su personal. Artículo 21 Los transportes de heridos y enfermos civiles, de inválidos y de parturientas, efectuados por tierra en convoyes de vehículos y trenes, hospitales, o por mar, en barcos afectos a tales transportes, habrán de ser respetados y protegidos a igual título que los hospitales de que habla el artículo 18, y se dará a conocer enarbolando, con autorización del Estado, el emblema distintivo prescrito en el artículo 38 del Convenio de Ginebra del 12 de Agosto de 1949 para mejorar la suerte de los heridos y enfermos de las fuerzas armadas en campaña. Artículo 22 Las aeronaves exclusivamente empleadas para el transporte de heridos y enfermos civiles, de inválidos y parturientas, o para el transporte de personal y material sanitario, no serán atacadas, sino que habrán de ser respetadas cuando vayan volando a alturas, horas y rutas específicamente convenidas, de consumo, entre todas las Partes contendientes interesadas en el conflicto. Podrán ir señalados con el emblema distintivo prescrito en el artículo 38 del Convenio de Ginebra del 12 de Agosto de 1949 para mejorar la suerte de los heridos y enfermos de las fuerzas armadas en campaña. Salvo acuerdo en contrario, queda prohibido volar sobre territorio enemigo o territorios ocupados por éste. Dichas aeronaves habrán de obedecer a cualquier intimación de aterrizaje. En caso de aterrizaje así impuesto, la aeronave y sus ocupantes podrán continuar el vuelo, previo eventual examen. Artículo 23 Cada una de las Altas Partes contratantes concederá el libre paso de todo envió de medicamentos y materiales sanitarios así como de objetos para el culto, únicamente destinados a la población civil de cualquier otra Parte contratante, aunque sea enemiga. (Permitirá igualmente el libre paso de todo envió de víveres indispensables, de ropas y tónicos reservados a los niños de menos de quince años y a las mujeres encintas y parturientas. La obligación para una Parte contratante de conceder libre paso a los envíos indicados en el párrafo anterior queda subordinada a la condición de que esa Parte tenga la garantía de que no hay razón alguna para temer que: a) los envíos pueden ser dedicados a otro objeto, o b) que el control pueda resultar ineficaz, o c) que el enemigo pueda obtener de ellos una ventaja manifiesta para sus esfuerzos militares o su economía, sustituyendo con dichos envíos mercancías que de otro modo él hubiera tenido que suministrar o producir, o liberando substancias, productos o servicios que de otro modo habría tenido que afectar a la producción de tales mercancías. La Potencia que autorice el paso de los envíos indicados en el primer párrafo del presente artículo, puede imponer como requisito a su autorización que el reparto a los destinatarios se haga bajo control efectuado localmente por las Potencias protectoras. Tales envíos deberán ser transmitidos lo más rápidamente posible, y el Estado que autorice su libre paso tendrá derecho a terminar las condiciones técnicas para el dicho paso. Artículo 24 Las Partes contendientes tomarán las medidas necesarias para que los niños menores de quince años que resulten huérfanos o separados de sus familias no queden abandonados a sí mismos, y para que se les procuren, en todas las circunstancias, la manutención, la práctica de su religión y la educación. Esta última será confiada, si ella es posible, a personas de la misma tradición cultural. Las Partes contendientes favorecerán la acogida de esos niños en país neutral durante la duración del conflicto, previo consentimiento de la Potencia protectora, si la hubiere, y si tienen garantías de que los principios enunciados en el primer párrafo van a ser respetados. Además, se esforzarán por tomar las medidas conducentes a que todos los niños menores de doce años puedan ser identificados, mediante una placa de identidad o cualquier otro recurso. Artículo 25 Todo persona que se encuentre en el territorio por ella ocupado, podrá dar a los miembros de su familia, donde quiera que se hallen, noticias de carácter familia, donde quiera que se hallen, noticias de carácter familiar; podrá igualmente recibirlas. Esta correspondencia será expedida rápidamente, sin retardos injustificados. Si por culpa de las circunstancias, el intercambio de la correspondencia familiar por la vía postal ordinaria resultase difícil o imposible, las Partes contendientes interesadas se dirigirán a un intermediario neutral, tal como la Agencia Central prevista en el Artículo 140, para determinar con él los medios de garantizar la ejecución de sus obligaciones en las mejores condiciones, especialmente con el concurso de las Sociedades nacionales de la Cruz Roja (de la Media Luna Roja, del León y del Sol Rojos). Caso de que las Partes contendientes estimasen necesario restringir la correspondencia familiar, estarán facultadas a lo más para imponer el uso de formularios modelos que contengan veinticinco palabras libremente escogidas y limitar sus envíos a uno solo por mes. Artículo 26 Cada Parte contendiente facilitará las búsquedas emprendidas por los miembros de familias dispersadas por la guerra para recobrar el contacto de los unos con los otros y, de ser posible, reunirlos. Facilitará en especial la acción de los organismos consagrados a esa tarea, a condición que los haya aprobado y que se conformen a las medidas de seguridad tomadas por ella. Título III Estatuto y Trato de las personas protegidas Sección I Disposiciones Comunes a los Territorios de las Partes Contendientes y a los Territorios Ocupados Artículo 27 Las personas protegidas tienen derecho en cualquier circunstancia, al respeto a su persona, a su honor, a sus derechos familiares, a sus convicciones y prácticas religiosas, a sus hábitos y a sus costumbres. Deberán ser tratadas, en todo momento, con humanidad y especialmente protegidas contra cualquier acto de violencia o intimidación, contra los insultos y la curiosidad pública. Las mujeres serán especialmente amparadas contra todo atentado a su honor y, en particular, contra la violación, contra el forzamiento a la prostitución y contra todo atentado a su pudor. Habida cuenta de las disposición relativas al estado de salud, a la edad y al sexo, las personas protegidas serán todas tratadas por la Parte contendiente en cuyo poder se encuentren, con iguales consideraciones, sin distinción alguna desfavorable, especialmente por lo que atañe a la raza, la religión o las opiniones políticas. No obstante, las Partes contendientes podrán tomar, respecto a las personas protegidas, las medidas de control o seguridad que resulten necesarias a causa de la guerra. Artículo 28 Ninguna persona protegida podrá ser utilizada para poner, con su presencia, determinados puntos o regiones al abrigo de operaciones militares. Artículo 29 La Parte contendiente en cuyo ámbito se encuentren personas protegidas serán responsable del trato que se les den sus agentes, sin perjuicio de las responsabilidades individuales en que pueda incurrirse. Artículo 30 Las Personas protegidas disfrutan de toda clase de facilidades para dirigirse a las Potencias protectoras, al Comité Internacional de la Cruz Roja, a la Sociedad Nacional de la Cruz Roja (de la Media Luna Roja, y del León y del Sol Rojos) de la nación donde se hallen, así como a cualquier organismo que les vinieren en ayuda. Estos varios organismos recibirán a tal efecto. por parte de las autoridades, toda clase de facilidades dentro de los limites trazados por las necesidades de orden militar o de seguridad. Aparte de las visitas de los delegados de las Potencias protectoras o del Comité Internacional de la Cruz Roja previstas en el Artículo 143, las Potencias ocupantes o en cuyo poder se encuentren las personas de referencia allanarán lo más posible de las visitas que deseen hacer a las personas protegidas los representantes de otras instituciones cuyo objetivo sea aportar a dichas personas auxilios espirituales o materiales. Artículo 31 No podrá ejercer coacción alguna de orden físico o moral respecto a las personas protegidas, en especial para obtener de ellas, o de terceros, informaciones de ninguna clase. Artículo 32 Las Altas Partes contratantes convienen en abstenerse expresamente de cualquier recurso susceptible de causar sufrimientos físico o la exterminación de las personas protegidas en su poder. Esta prohibición abarca no solamente el homicidio, la tortura, las penas corporales, las mutilaciones y los experimentos médicos o científicos o exigidos por el tratamiento facultativo de una persona protegida, sino también cualquier otra crueldad practicada por agentes civiles o militares. Artículo 33 No será castigada ninguna persona protegida por infracciones que no haya cometido ella misma. Las personas colectivas, así como toda medida de intimidación o terrorismo, quedan prohibidas. Queda prohibida la rapiña. Quedan igualmente prohibidas las medidas de represalias respecto a las protegidas o a sus bienes. Artículo 34 Se prohíbe la toma de rehenes, Sección II Extranjeros en el territorio de una Parte contendiente Artículo 35 Toda persona protegida que deseare salir del territorio al comienzo o en el curso de un conflicto, tendrá derecho a hacerlo, a menos que su marcha no redunde en daño de los intereses nacionales del Estado. La decisión sobre su salida se tomará según procedimiento regular, debiendo resolverse con la máxima premura. Una vez autorizada a salir del territorio, podrá disponer del dinero necesario para el viaje y llevar consigo un volumen razonable de efectos y objetos de uso personal. Las personas a quienes se niegue el permiso para dejar el territorio tendrán derecho a obtener que un tribunal o un consejo administrativo competente, a tal efecto creado por la Potencia en cuyo poder se encuentren, considere de nuevo la negativa en el plazo más breve posible. A petición, los representantes de la Potencia protectora podrán obtener, a menor que a ello se oponga motivos de seguridad o que los interesados hagan objeción, una explicación de las razones en cuya virtud se haya negado a las personas solicitantes la autorización para salir del territorio, así como lo más rápidamente posible, los nombres de cuantos se encuentren, en ese caso. Artículo 36 Las salidas autorizadas en armonía con el artículo precedente se efectuarán en condiciones satisfactorias de seguridad, higiene, salubridad y alimentación. Todos los gastos efectuados a partir de la salida del territorio de la Potencia en cuyo poder se encuentren las personas protegidas, correrán por cuenta del país de destino o, en caso de estancia en nación neutral, por cuenta de la Potencia cuyos súbditos sean los beneficiarios. Las modalidades prácticas de estos desplazamientos serán, en caso necesario, fijadas por acuerdos especiales entre las Potencias interesadas. Todo lo cual no podrá repomar perjuicio a los acuerdos especiales que hayan concertado las Partes contendientes acerca del intercambio y la repatriación de sus ciudadanos caídos en poder del enemigo. Artículo 37 Las personas protegidas que se encuentren en detención preventiva o sufriendo penas de privación de libertad serán tratadas, durante su encarcelamiento, con humanidad. Podrán, al ser puestas en libertad, pedir su salida del territorio, en armonía con los artículos anteriores. Artículo 38 Excepción hecha de las medidas especiales que puedan tomarse en virtud del presente Convenio, en particular respecto a los Artículos 27 y 41, la situación de las personas protegidas continuarán estando regida, en principio, por las prescripciones relativas al trato de extranjeros en tiempo de paz. En todo caso se les concederán los siguientes derechos: 1) podrán recibir los socorros individuales o colectivos que se les envíen; 2) recibirán, si su estado de salud lo necesitase, un tratamiento médico y atenciones de hospital, en igual medida que los ciudadanos del Estado interesado; 3) tendrán la facultad de practicar su religión y recibir el auxilio espiritual de los ministros de su culto; 4) si residieren en regiones particularmente expuestas a los peligros de la guerra, quedarán autorizadas para desplazarse en la misma medida que los ciudadanos del Estado interesado; 5) los niños menores de quince años, las mujeres embarazadas y las madres y criaturas menores de siete años, beneficiarán, en igual medida que los ciudadanos del Estado interesado, de todo trato preferente. Artículo 39 Las personas protegidas que hubieren perdido, como consecuencia del conflicto, su actividad lucrativa, tendrán derecho a que se les ponga en condiciones de encontrar un trabajo remunerador, gozando a tal efecto, so reserva de consideraciones de seguridad y de las disposiciones del Artículo 40, de las mismas ventajas que los ciudadanos de la Potencia en cuyo territorio se encuentren. Si una de las Partes contendientes sometiese a una persona protegida a medidas de custodia que la dejasen en la imposibilidad de ganarse la subsistencia, en particular cuando las persona de que se trata no pudiera por razones de seguridad encontrar un trabajo remunerador en condiciones razonables, la dicha Potencia atenderá a sus necesidades y a las de las personas a su cargo. En todo caso, las personas protegidas podrá percibir subsidios de su país de origen, de la Potencia protectora o de las sociedades benéficas a que alude el Artículo 30. Articulo 40 No podrá obligarse a trabajar a las personas protegidas, si no es en igualdad de condiciones que a los ciudadanos de la Parte contendiente en cuyo territorio residan. Si las personas protegidas fueren de nacionalidad enemiga, no se las podrá obligar más que a trabajos normalmente necesarios para garantizar la alimentación, el alojamiento, la vestimenta, el transporte y la salud de los seres humanos, y que no tengan relación alguna directa con el desarrollo de las operaciones militares. En los casos mencionados en los párrafos procedentes, las personas protegidas obligadas el trabajo gozarán de las mismas condiciones de labor y de idénticas medidas protectoras que los trabajadores nacionales, especialmente en lo atañedero a salarios, duración de jornadas, equipos, formación previa e indemnización por accidentes y enfermedades profesionales. En caso de violación de las prescripciones arriba mencionadas, las personas protegidas quedarán autorizadas a ejercer el derecho de reclamación, en armonía con el Artículo 30. Artículo 41 Cuando la Potencia en cuyo poder de encuentren las personas protegidas no estime suficientes las medidas de control mencionadas en el presente Convenio, las otras más severas a que podrá recurrir serán las de residencia forzosa o internamiento, en armonía con las disposiciones de los artículos 42 y 43. Al aplicar las prescripciones del párrafo segundo el artículo del artículo 39 en los casos de personas obligadas a abandonar su habitual residencia en virtud de una decisión que las ordene la residencia forzosa en otro paraje, la Potencia en cuyo poder se hallen las dichas personas se conformará lo mas estrictamente posible a las reglas relativas al trato de internados (Sección IV, Titulo III del presente Convenio). Artículo 42 El internamiento o residencia forzosa de personas protegidas no podrán ordenarse más que si la seguridad de la Potencia en cuyo poder se encuentran las dichas personas lo hace absolutamente indispensable. Si una persona pidiere, por intermedio de los representantes de la Potencia protectora, su internamiento voluntario y si su propia situación lo hiciere necesario, lo hará la Potencia en cuyo poder se encuentre. Artículo 43 Cualquier persona protegida que haya sido internada o puesta en residencia forzosa, tendrá derecho a conseguir que un Tribunal o Consejo Administrativo competente, a tal efecto creado por la Potencia en cuyo poder esté, considere de nuevo en el plazo más breve posible la decisión tomada a su respecto. Si se mantuviere el internamiento o la residencia forzosa, el Tribunal o el Consejo administrativo procederán periódicamente, y por lo menos dos veces al año, a un examen del caso de la persona de que se trata, a fin de modificar en su favor la decisión inicial, siempre que las circunstancias lo permitan. A menos que las personas protegidas interesadas se opongan a ello, la Potencia en cuyo poder se encuentren comunicarán con la mayor rapidez posible, a la Potencia protectora los nombres de las personas protegidas que hayan sido internadas o puestas en residencia forzosa, así como los nombres de las que hayan sido internadas del internamiento o la residencia forzosa. Con igual reserva, las decisiones de los tribunales o consejos apuntados en el primer párrafo del presente artículo serán también notificadas, con la máxima brevedad, a la Potencia protectora. NOTA: El Texto Original pasa del Artículo 43 al Artículo 45. Artículo 45 Las personas protegidas no podrán ser transferidas a una Potencia que no sea parte en el Convenio. Esta disposición no será obstáculo para la repatriación de las personas protegidas o para el retorno al país de su domicilio al fin de las hostilidades. Las personas protegidas no podrán ser transferidas por la Potencia en cuyo poder se hallaren a una potencia que sea parte en el Convenio más que después que la primera se haya asegurado de que la Potencia de que se trata tiene deseo y está en condiciones de aplicar el Convenio. Cuando las personas protegidas hayan sido así transferidas, la responsabilidad por la aplicación de las cláusulas del Convenio incumbirá a la Potencia que haya aceptado el acogerlas durante el tiempo que le sean confiadas. No obstante en caso de que esta Potencia no aplicase las disposiciones del Convenio, en todos sus puntos esenciales, la Potencia por la cual las personas protegidas hayan sido transferidas deberá, después de la notificación de la Potencia protectora, tomar las medidas eficaces para remediar la situación o pedir que las personas 2 protegidas le sean devueltas. A tal demanda, se dará satisfacción. En ningún caso podrá transferirse a persona protegida alguna, a otro país donde pueda temer persecuciones por razón de sus opiniones políticas o religiosas. Las prescripciones de este artículo no obstan a la extradición, en virtud de tratados concertados antes del rompimiento de las hostilidades, de personas protegidas acusadas de crímenes de derecho común. Artículo 46 Si no hubiesen quedado en suspenso anteriormente, las medidas de carácter restrictivo promulgadas respecto a las personas protegidas serán abolidas lo antes posible al fin de las hostilidades. Las medidas restrictivas decretadas respecto a sus bienes cesarán tan rápidamente como sea posible al fin de las hostilidades, conforme a la legislación de la Potencia en cuyo poder se encuentren las dichas personas. Sección III Territorios ocupados Artículo 47 Las personas protegidas que se encontraren en territorio ocupado no perderán, en ninguna coyuntura ni en modo alguno, los beneficios del presente Convenio, ya sea en virtud de cambios ocurridos, a consecuencia de la ocupación, en las instituciones o la gobernación del territorio de que se trata o por acuerdos concertados entre las autoridades del territorio ocupado y la Potencia ocupante, o como secuela de la anexión por ésta última de la totalidad o parte del territorio ocupado. Artículo 48 Las personas protegidas no súbditas de la Potencia en cuyo territorio resulte ocupado, podrán prevalecer del derecho a salir del territorio en las condiciones previstas en el Artículo 35, y las decisiones serán tomadas en armonía con l procedimiento que la Potencia ocupante debe instituir conforme con dicho artículo. Artículo 49 Las traslados en masa o individuales, de carácter forzoso, así como las deportaciones de personas protegidas fuera del territorio ocupado en el ámbito de la Potencia ocupante o al de cualquier otro Estado, se halle o no ocupado, quedan prohibidos, fuere cual fuere el motivo. Sin embargo, la Potencia ocupante podrá proceder a la evacuación total o parcial de una determinada región ocupada, si así lo exigiesen la seguridad de la población o imperiosas necesidades militares. Las evacuaciones no podrán acarrear el desplazamiento de personas protegidas más que al interior del territorio ocupado, salvo casos de imposibilidad material. La población así evacuada será devuelta a sus hogares tan pronto como hayan terminado las opresiones de guerra en ese sector. La Potencia ocupante, al proceder a tales traslados o evacuaciones, deberá actuar de modo que , en toda la medida de lo posible, las personas protegidas sean acogidas en locales adecuados, que los desplazamientos se lleven a cabio en satisfactorias condiciones de salubridad, higiene, seguridad, y alimentación, y que no se separen , unos de otros, a los miembros de una misma familia. Se informará a la Potencia protectora, de las transferencia y evacuaciones efectuadas. La Potencia ocupante no podrá retener a personas protegidas en regiones singularmente expuestas a peligros de la guerra, a menos que la seguridad de la población o imperiosas razones militares lo exigieren. La Potencia ocupante no podrá proceder a la evacuación o transferencia de un parte de su propia población civil al territorio por ella ocupado. Artículo 50 Con el concurso de las autoridades nacionales y locales, la Potencia ocupante facilitará el buen funcionamiento de los establecimientos dedicados a la asistencia y a la educación de niños. Tomarán cuantas medidas sean necesarias para conseguir la identificación de los niños y el empadronamiento de su filiación. En ningún caso podrá proceder a modificaciones de su estatuto personal, ni a alistarlos en formaciones u organismos dependientes de ella. Si las instituciones locales resultase inadecuadas, la Potencia ocupante deberá tomar disposiciones para asegurar la manutención y la educación, si fuere posible por medio de personas de su nacionalidad, lengua y religión, de los niños huérfanos o separados de sus padres a consecuencia de la guerra, a falta de parientes próximos o amigos que estén en condiciones de hacerlo. Se encargará a una sección especial de la oficina creada en virtud de las prescripciones del Artículo 136, que se ocupe de tomar las medidas convenientes para identificar a los niños cuya filiación resulte dudosa. Se consignarán sin falta cuantas indicaciones se posean acerca del padre, la madre o cualquier otro pariente. La Potencia ocupante no deberá entorpecer la aplicación de las medidas de preferencia que hubieren podido ser adoptadas, con anterioridad a la ocupación, a favor de los niños menores de quince años, de mujeres encintas y de madres de criaturas de menos de siete años en todo cuanto ataña a la nutrición, a los cuidados medicinales y a la protección contra los afectos de la guerra. Artículo 51 La Potencia ocupante no podrá forzar a las personas protegidas a servir en sus contingentes armados o auxiliares. Queda prohibida toda presión o propaganda encaminada a conseguir alistamientos voluntarios. Tampoco podrán obligar a trabajar protegidas a menos que cuenten más de dieciocho años de edad solo podrá tratarse, en todo caso, de trabajos necesarios para las necesidades del ejercicio de ocupación o de servicios de interés público, de la alimentación, del alojamiento, del vestuario, de los transportes o de la sanidad de la población del país ocupado. No podrá obligarse a las personas protegidas a ningún trabajo que las lleve a tomar parte en las operaciones militares. La Potencia ocupante no podrá obligar a las personas protegidas a garantizar por la fuerza la seguridad de las instalaciones donde se hallen desempañando un trabajo impuesto. El trabajo solo se hará en el interior del territorio ocupado donde se encontraren las personas de que se trata. Cada persona requisita seguirá residiendo, en la medida de lo posible, en el lugar de su habitual trabajo. Este habrá se ser equitativamente remunerado y proporcionado a las capacidades físicas e intelectuales de los trabajadores. Será aplicable a las personas protegidas sometidas a los trabajos de que se trata en el presente Artículo, la legislación vigente en el país ocupado con relación a las condiciones del trabajo y a medidas de amparo, especialmente en cuento atañe a salarios, duración de jornadas, equipos, formación previa e indemnizaciones por accidentes y enfermedades profesionales. Las requiciones de mano de obra no podrán en ningún caso, conducir a una movilización de trabajadores bajo régimen militar o semimilitar. Artículo 52 Ningun contrato, acuerdo u ordenanza podrá lesionar el derecho de cada trabajador, sea o no voluntario, donde quiera que se encuentre, a dirigirse a los representantes de la Potencia protectora para solicitar intervención. Toda medida conducente a provocar el paro o a restringir las posibilidades de empleo de los trabajadores de un país ocupado con vista a inducirlos a laborar para la Potencia ocupante, queda prohibida. Artículo 53 Está prohibida a la Potencia ocupante, destruir bienes muebles o inmuebles, pertenecientes individual o colectivamente a personas particulares, al Estado o a organismos públicos, y a agrupaciones sociales o cooperativas, salvo en los casos en que tales destrucciones las hicieren necesaria las operación bélicas. Artículo 54 Está vedado a la potencia ocupante modificar el estatuto de los funcionarios o magistrados del territorio ocupado o tomar respecto a los mismos, sanciones o medidas cualesquiera de coacción o discriminación por haberse abstenido del ejercicio de sus funciones debido a argumentos de conciencia. Esta última prohibición no ha de ser obstáculo para la aplicación del párrafo segundo del Artículo 51. Deja intacto el poder de la Potencia ocupante para apartar de sus cargos a los titulares de funciones públicas. Artículo 55 En la medida de sus recursos, la Potencia ocupante tiene el deber de asegurar el aprovisionamiento de la población en víveres y productos medicinales; deberá especialmente importar vituallas, elementos medicinales y cualquier otro artículo indispensable cuando los recursos del territorio ocupado resulten insuficientes. La Potencia ocupante no podrá requisar víveres, artículos o elementos medicinales existentes en territorio ocupado más que por las fuerzas y la administración de ocupación; habrá de tener en cuenta las necesidades de la población civil. Bajo reserva de lo estipulado en otros convenios internacionales, la Potencia ocupante tomará las medidas conducentes a que toda requisición sea indemnizada en su justo valor. Podrán las Potencias protectoras, en cualquier momento, verificar sin trabas el estado de los aprovisionamientos en víveres y medicamentos en los territorios ocupados, so reserva de las restricciones pasajeras impuestas por imperiosas necesidades militares. Artículo 56 En toda la medida de sus medios, la Potencia ocupante tiene el deber de asegurar y mantener con el concurso de las autoridades nacionales y locales, los establecimientos y servicios médicos de hospital, así como la sanidad y la higiene pública en el territorio ocupado, adoptando en particular y aplicando medidas profilácticas y preventivas necesarias para combatir la propagación de enfermedades contagiosas y epidemias. Se autorizará al personal médico de todas categorías a desempeñar esta misión. Si se creasen nuevos hospitales en territorio ocupado y si los organismos competentes del Estado no estuviesen ya funcionando en ellos, las autoridades de ocupación procederán, si hay lugar, al reconocimiento prescrito en el Artículo 18. En circunstancias análogas, las autoridades de ocupación deberán proceder igualmente al reconocimiento del personal de los hospitales y vehículos de transporte al tenor de lo dispuesto en los Artículos 20 y 21. Al adoptar las medidas de sanidad e higiene, así como al ponerlas en vigor, la Potencia ocupante tendrá en cuenta las exigencias morales y éticas de la población del territorio ocupado. Artículo 57 La Potencia ocupante no podrá requisar los hospitales civiles más que provisionalmente y en caso de urgente necesidad para cuidar heridos y enfermos militares, y siempre a condición de que se tomen, a tiempo, las medidas apropiadas para garantizar la asistencia y el tratamiento de las personas hospitalizadas, así como dar abasto a las exigencias de la población urbana. No podrán requisarse el material y las existencias de los hospitales civiles, mientras sean necesarios para la población civil. Artículo 58 La Potencia ocupante habrá de permitir a los ministros de cultos la asistencia espiritual a sus correligionarios. Aceptara los envíos de libros y objetos necesarios para las prácticas religiosas, facilitando su distribución en territorio ocupado. Artículo 59 Cuando la población de un territorio ocupado o una parte de ella resulte insuficientemente avituallada, la Potencia ocupante aceptará las obras de socorro hechas a favor de dicha población, facilitándolas en todo lo posible. Tales obras, que podrán ser emprendidas ya sea por el Estado o por un organismo humanitario imparcial, como el Comité Internacional de la Cruz Roja, consistirán principalmente en envíos de víveres, productos medicinales y vestuario. Todos los Estados contratantes deberán autorizar el libre paso de estas remesas, asegurando su protección. Una Potencia que autorice el libre paso de envíos destinados a territorios ocupados por una parte adversaria en el conflicto, tendrá no obstante derecho a verificar los envíos, reglamentar su paso según horarios e itinerarios prescritos, y obtener de la Potencia protectora garantías suficientes de que los envíos de que se trata van destinados al socorro de la población necesitada y no han de ser utilizados en provecho de la Potencia ocupante. Artículo 60 Los envíos de socorro no descargarán en nada a la Potencia ocupante de las responsabilidades que le imponen los artículos 55,56 y 59. No podrá desviar en modo alguno los envíos de socorros, de la afectación que les haya sido asignada, salvo en los casos de necesidad urgente, en interés de la población del territorio ocupado y previo consentimiento de la Potencia protectora. Artículo 61 El reparto de los envíos de socorro mencionados en los artículos precedentes de hará con el concurso y bajo la fiscalización de la Potencia Protectora. Esta función podrá ser delegada, como consecuencia de acuerdo entre la Potencia ocupante y la Potencia protectora, a un Estado neutral, al Comité Internacional de la Cruz Roja o a cualquier otro organismo humanitario imparcial. No se percibirá ningún derecho, impuesto o tasa en territorio ocupado sobre estos envíos de socorro, a menos que semejante percepción resulte necesaria en interés de la economía del territorio. La Potencia ocupante deberá facilitar la rápida distribución de dichos envíos. Todas las partes contratantes se esforzarán por permitir el tránsito y el transporte gratuitos de estos envíos de socorro destinados a territorios ocupados. Artículo 62 Bajo reserva de imperiosas razones de seguridad, las personas protegidas que se encuentren en territorio ocupado podrán recibir los envíos individuales de auxilio que le sean remitidos. Artículo 63 Bajo reserva de las medidas temporales que sean impuestas a título excepcional por imperiosas consideraciones de seguridad de la Potencia ocupante: a) Las Sociedades Nacionales de la Cruz Roja (de la Media Luna Roja, de León y del Sol Rojos) reconocidas podrán proseguir las actividades en conformidad con los principios de la Cruz Roja. Las demás sociedades de socorro deberán poder continuar sus actividades humanitarias en similares condicione) La Potencia ocupante no podrá exigir, en el personal y la estructura de dichas sociedades, ningún cambio que pueda causar perjuicio a las actividades arriba mencionadas. Iguales principios se aplicarán a la actividad y al personal de organismos especiales de carácter no militar, ya existentes o que sean creados a fin de garantizar las condiciones de existencia de la población civil mediante el mantenimiento de servicios esenciales de utilidad pública, la distribución de socorros y la organización de salvamientos. Artículo 64 La Legislación penal del territorio ocupado se mantendrá en vigor, salvo en la medida en que pueda ser derogada o suspendida por la Potencia ocupante si esta legislación constituyese una amenaza para la seguridad de dicha Potencia o un obstáculo para la aplicación del presente Convenio. Bajo reserva de esta última consideración y de la necesidad de garantizar la administración efectiva de la justicia, los tribunales del territorio ocupado continuarán actuando respecto a todas las infracciones previstas por esta legislación. La Potencia ocupante podrá sin embargo someter la población del territorio ocupado a las disposiciones que resulten indispensables para permitir cumplir las obligaciones derivadas del presente Convenio, y asegurar la administración regular del territorio así como la seguridad ya sea de la Potencia ocupante, de los miembros y bienes de las fuerzas o de la administración de ocupación, y de los establecimientos y líneas de comunicación por ella utilizados. Artículo 65 Las disposiciones penales decretadas por la Potencia ocupante no entrarán en vigor más que después de haber sido publicadas y puestas en conocimiento de la población, en la lengua de ésta. No podrán tener efecto retroactivo. Artículo 66 La Potencia ocupante podrá entregar a los acusados, en caso de infracción a las disposiciones penales promulgadas por ella en virtud del párrafo segundo del artículo 64 a sus tribunales militares no políticos y normalmente constituidos, a condición de que estos funcionen en el país ocupado. Los tribunales de apelación funcionarán preferentemente en el país ocupado. Artículo 67 Los tribunales solo podrán aplicar disposiciones legales anteriores a la infracción y conformes a los principios generales del derecho, especialmente en lo que concierne al principio de la proporcionalidad de las personas. Deberán tomar en consideración el hecho de que el acusado no sea súbdito de la Potencia ocupante. Artículo 68 Cuando una persona protegida cometiera una infracción únicamente con el propósito de perjudicar a la Potencia ocupante, pero sin que dicha infracción implique atentado a la vida o a la integridad corporal de los miembros de las fuerzas o de la administración de ocupación, crea un peligro colectivo serio o acarree graves daños a los bienes de las fuerzas o de la administración de ocupación, o de las instalaciones por ellas utilizadas, la persona de que se trate quedará expuesta al internamiento o al simple encarcelamiento, entendiéndose que la duración de este internamiento o este encarcelamiento habrá de ser proporcionada a la infracción cometida. Además, el internamiento o el encarcelamiento serán las únicas medidas con pérdida de libertad que puedan tomarse contra las personas de referencia. Los tribunales previstos en el artículo 66 del presente Convenio podrán libremente convertir la pena de prisión en internamiento de la misma duración. Las disposiciones de carácter penal promulgadas por la Potencia ocupante en armonía con los artículos 64 y 65 no pueden prever la pena de muerte en cuanto a las personas protegidas, salvo en los casos en que éstas resultaren culpables de espionaje, actos graves de atentados contra las instalaciones militares de la Potencia ocupante, o infracciones con malicia que causaren la muerte de una o varias personas, vigente antes de la ocupación aplique la pena capital en casos tales. No podrá dictarse la pena de muerte contra una persona protegida, las que después de haber llamado la atención del tribunal, en particular, acerca del hecho de que el reo, por no ser súbdito de la Potencia ocupante, no se halla obligado respecto a ella por deber alguno de fidelidad. En ningún caso podrá dictarse la pena de muerte contra una persona protegida cuya edad fuere de menos de dieciocho años en el momento de la infracción. Artículo 69 En todos los casos, la duración de la detención preventiva será deducida de cualquier pena de prisión a que pueda ser condenada una persona protegida acusada. Artículo 70 Las personas protejidas no podrán ser detenidas, enjuiciadas o condenadas por la Potencia ocupante a causa de acciones cometidas y opiniones expresadas con anterioridad a la ocupación o durante una interrupción temporal de ésta, so reserva de infracciones a las leyes y costumbres de la guerra. Los ciudadanos de la Potencia ocupante que, antes del comienzo del conflicto, hayan buscado refugio en el territorio ocupado no podrán ser detenidos, enjuiciados, condenados o deportados fuera del territorio ocupado, si no es por infracciones cometidas después del comienzo de las hostilidades o por delitos de derecho común cometidos antes del comienzo de las hostilidades que, según la legislación del Estado cuyo territorio se halle ocupado, hubieran justificado la extradición en tiempo de paz. Artículo 71 Los tribunales competentes de la Potencia ocupante no podrán dictar condena alguna a la que no haya precedido proceso regular. A todo acusado enjuiciado por la Potencia ocupante se le informará sin retraso por la dicha Potencia, de cuantos temas de acusación se hayan formulado contra él, en lengua que pueda comprender, y la causa será instruida con la mayor rapidez posible. A la Potencia protectora, se le informará de cada motivo de enjuiciamiento formulado por la Potencia ocupante contra personas protegidas cuando dichos motivos puedan acarrear sentencia de muerte o pena de encarcelamiento por dos años a lo más; podrá dicha Potencia, en cualquier instante, informarse del estado del procedimiento. Además, la Potencia protectora tendrá derecho a conseguir, a petición suya, toda clase de información respecto al procedimiento de que se trata y a cualquier otra causa incoada por la Potencia ocupante contra personas protegidas. La notificación a la Potencia protectora, tal y como está prevista en el inciso segundo del presente artículo, deberá efectuarse inmediatamente, y llegar en todo caso a la Potencia protectora tres semanas antes de la fecha de la primera audiencia. Si a la inauguración de los debates no se aportase la prueba de haber sido integralmente respetadas las prescripciones del presente artículo, la audiencia no podrá tener lugar. La notificación deberá comprender en particular los elementos siguientes: a) identificación del acusado; b) lugar de su residencia y de la detención; c) especificación de los temas de la acusación (con mención expresa de las disposiciones penales en que esté basado). d) Indicación del Tribunal a quien corresponda juzgar el asunto; e) lugar y fecha de la primera audiencia. Artículo 72 Todo acusado tendrá derecho a hacer valer los medios de prueba necesarios para su defensa, pudiendo citar testigos. Tendrán derecho a ser asistido por un defensor calificado de su elección, el cual podrá visitarlo con entera libertad y al que se le darán las facilidades convenientes para preparar su defensa. Si el acusado no hubiere escogido defensor, la Potencia protectora le proporcionará uno. Si el infractor debe responder de una acusación grave y no tiene la Potencia protectora, la Potencia ocupante le conseguirá un defensor, so reserva del consentimiento del presunto reo. A todo acusado, a menos que a ello renuncie libremente, le asistirá un intérprete tanto durante la instrucción de la causa como en la audiencia ante el Tribunal. Podrá en cualquier momento recusar al intérprete y solicitar su substitución. Artículo 73 Todo sentenciado tendrá la facultad de utilizar los recursos prescritos en la legislación aplicada por el tribunal. Se le informará de sus derechos de apelación, así como de los pazos asignados para ejercerlos. El procedimiento penal previsto en la presente sección se aplicará, por analogía a las apelaciones. Si la legislación aplicada por el tribunal no previese posibilidades de apelación, el condenado tendrá derecho a apelar contra la sentencia y la condena ante la autoridad competente de la Potencia ocupante. Artículo 74 Los representantes de la Potencia protectora tendrán derecho a asistir a la audiencia de cualquier tribunal que jusque a una persona protegida, a menos que los debates haya de tener lugar, excepcionalmente, a puerta cerrada en interés de la seguridad de la Potencia ocupante; ésta avisará entonces a la Potencia protectora. Deberá remitirse a la Potencia protectora, notificación en que conste la indicación del lugar y la fecha de la apertura del juicio oral. Cuantas sentencia se dicten, implicando pena de muerte o prisión por dos o más años, habrán de ser comunicadas, con explicación de motivos y lo más rápidamente posible, a la Potencia protectora; considera en ella la notificación efectuada conforme el Artículo 71, y en caso de sentencia que implique pena de privación de libertad, la indicación del lugar donde haya de ser purgada. Las demás sentencias serán consignadas en las actas del Tribunal, pudiendo ser examinadas por los representantes de la Potencia protectora. En el caso de condenas a pena de muerte o a penas de privación de libertad de dos o más años, los plazos de apelación no comenzarán a correr más que a partir del momento en que la Potencia protectora haya recibido comunicación de la sentencia. Artículo 75 En ningún caso podrá negarse a los sentenciados a muerte el derecho de pedir gracia. No se ejecutará ninguna sentencia de muerte antes de la expiración de un plazo de por lo menos seis meses, a partir del momento en que la Potencia protectora haya recibido la comunicación de la sentencia definitiva confirmando la condena a muerte o la negativa del indulto. Este plazo de seis mese podrá ser acortado en ciertos casos concretos, cuando resulte de coyunturas graves y criticas que la seguridad de la Potencia ocupante o de sus fuerzas armadas está expuesta a una amenaza organizada; la Potencia protectora, recibirá siempre notificación de la reducción del plazo, y tendrá siempre la posibilidad de dirigir con oportunidad de tiempo protestas, a propósito de tales condenas a muerte, a las autoridades ocupantes competentes. Artículo 76 Las personas protegidas inculpadas quedarán detenidas en el país ocupado, y de ser condenadas deberán extinguir en él sus penas. Estarán separadas, si ello es posible, de los demás presos y sometidos a un régimen alimenticio e higiénico suficiente para mantenerlas en buen estado de salud y correspondiente al menos al régimen de los establecimientos penitenciarios del país ocupado. Se les darán los cuidados médicos exigidos por el estado de su salud. Quedarán igualmente autorizadas a recibir la ayuda espiritual que soliciten. Las mujeres serán recluidas en locales separados y colocadas bajo la inspección inmediata de mujeres. Habrá de tenerse en cuenta el régimen especial prescrito para los menores de edad. Las personas protegidas detenidas tendrán derecho a recibir la visita de los delegados de la Potencia protectora y del Comité Internacional de la Cruz Roja, a tenor de las disposiciones del artículo 143. Además, gozarán del derecho a recibir por lo menos un paquete de socorro cada mes. Artículo 77 Las personas protegidas inculpadas o condenadas por los tribunales en territorio ocupado serán entregadas, al fin de la ocupación, con su expediente respectivo, a las autoridades del territorio libertadò. Artículo 78 Si la Potencia ocupante estimase necesario, por razones imperiosas de seguridad, tomar medidas de seguridad, respecto a las personas protegidas, podrá imponerles, a los más, una residencia forzosa o proceder a su internamiento. Las decisiones relativas a la residencia forzosa o al internamiento se tomarán en armenia con un procedimiento regular que habrá de ser fijado por la Potencia ocupante, a tenor de las disposiciones del presente Convenio. Semejante procedimiento debe prever el derecho de apelación de los interesados. Se estatuirá sobre esta apelación en el mejor plazo posible. Si mantuvieren las decisiones, habrán de ser objeto de revisión periódica, a ser posible semestralmente, mediante un organismo competente constituido por la dicha Potencia. Las personas protegidas obligadas a la residencia forzosa y que en consecuencia hayan de abandonar su domicilio, se beneficiarán sin restricción alguna de cuanto se dispone en el artículo 39 del presente Convenio. Sección IV Reglas Relativas al Trato de los Internados Capítulo I Disposiciones Generales Artículo 79 Las Partes contendientes no podrán internar a personas protegidas más que con arreglo a las disposiciones de los artículos 41,42,43,68 y 78. Artículo 80 Los internados conservan su plena capacidad civil, ejerciendo los derechos de ella derivados en la medida compatible con el estatuto de internados. Artículo 81 Las Partes contendientes que internaren a personas protegidas tendrán la obligación de preveer gratuitamente a su manutención y de facilitarles las atenciones medicas que exija su estado de salud. Para el reembolso de estos gastos, no se hará rebaja alguna en los súbditos, jornales o créditos de los internados. Correrá a cuenta de la Potencia protectora la manutención de las personas que dependan de los internados, si careciesen de medios suficientes de subsistencia o fueran incapaces de ganarse por sí mismo la vida. Artículo 82 La Potencia en cuyo poder se hallen los internados procurará agruparlos en la medida de lo posible, según su nacionalidad, su lengua y sus costumbres. Los ciudadanos de una misma nación no habrán de ser separados a causa de la diversidad de lengua y sus costumbres. Los ciudadanos de una misma nación no habrán de ser separados a causa de la diversidad de lengua. Durante el internamiento, los miembros de una misma familia, y en particular los padres e hijos, estarán reunidos en el mismo lugar, con excepción de los casos en que las necesidades del trabajo, razones de salud, o la aplicación de las disposiciones prescritas en el capítulo IX del presente Convenio hiciesen necesaria la separación temporal. Los internados podrán pedir que sus hijos, dejados en libertad sin vigilancia de los padres, sean internados con ellos. En toda la medida de lo posible, los miembros internados de la misma familia serán reunidos en los mismos locales, alojándoseles aparte de los otros internados. Se les concederán las facilidades necesarias para hacer vida familiar. Capítulo II Lugares de Internamiento Artículo 83 La Potencia en cuyo poder estén los internados no podrán emplazar los lugares de internamiento en regiones particularmente expuestas a los peligros de la guerra. Comunicará, por intermedio de las Potencias protectoras, a las Potencias enemigas toda la información oportuna sobre la situación geográfica de las parejas de internamiento. Siempre que las consideraciones de orden militar lo consientan, se señalarán los campos de concentración con las letras IC colocadas de modo que puedan ser claramente vistas desde lo alto del aire; sin embargo, las Potencias interesadas podrán convenir en cualquier otra manera de señalamiento. Solo los campos de internamiento podrán ser señalados de ese modo. Artículo 84 Habrán de alojarse los internados separadamente de los prisioneros de guerra y de las personas privadas de libertad por otras causas. Artículo 85 La Potencia en cuyo poder estén tiene el deber de tomar todas las medidas necesarias y posibles para que las personas protegidas sean alojadas, desde el comienzo del internamiento, en edificios o acantonamientos que posean todas las garantías de higiene y salubridad, y garanticen protección eficaz contra los rigores del clima y los efectos de la guerra. En ningún caso, estarán emplazados los lugares permanentes de internamiento en regiones malsanas o donde el clima resultante pernicioso para los internados. En cuantos casos estuvieren estos internados en una región insalubre o donde el clima resultase pernicioso para la salud, habrán de ser transferidos tan rápidamente como las circunstancias lo permitan a otro lugar donde no sean de temer tales riesgos. Los locales deberán quedar completamente al abrigo de la humedad y estar suficientemente alumbrados y calentados, especialmente entre la cuidad de la tarde y la extinción de los fuegos, Los dormitorios habrán de ser lo bastante espaciosos y airados; los internados dispondrán de convenientes camastros, de jergones y mantas suficientes, habida cuenta de la edad, del sexo y del estado de salud de los internados, así como de las condiciones climatológicas del lugar. Los internados dispondrán, día y noche, de las instalaciones sanitarias en armonía con las exigencias de la higiene y mantenidas en constante estado de limpieza. Se les dará cantidad suficiente de agua y de jabón para los cuidados diarios de pulcritud corporal y del lavado de ropas; a tal efecto, se les facilitarán las instalaciones y las conveniencias necesarias. Tendrán además a su disposición instalaciones de dichas y baños. Se les dará el tiempo necesario para los cuidados de higiene y los trabajos de limpieza. Siempre que fuere necesario, como medida excepcional, alojar temporalmente a mujeres internadas no pertenecientes a un grupo familiar en el mismo lugar de internamiento que los hombres, habrán de montarse obligatoriamente dormitorios e instalaciones sanitarias aparte. Artículo 86 La Potencia en cuyo poder se encuentren pondrá a disposición de los internados, sea cual fuere su religión, locales apropiados para el ejercicio de los cultos. Artículo 87 A menos que los internados no dispongan de otras facilidades análogas se instalarán cantinas en todos los lugares de internamiento, a fin de que tengan la posibilidad de conseguir, a precios que en ningún caso deberán ser superiores a los del comercio local, substancias alimenticias i objetos usuales, incluso jabón y tabaco, que puedan servir para mejorar su bienestar y comodidad personal. Los beneficios de las cantinas se ingresarán al crédito de un fondo especial de asistencia que habrá de crearse en cada lugar de internamiento y estará administrado en provecho de los internados del lugar de que se trate. La junta de internados, prevista en el artículo 102, tendrá derecho de inspección sobre la administración de las cantinas y la gestión de este fondo. Al disolver un lugar de internamiento, el saldo a favor del fondo de asistencia será transferido al fondo correspondiente del otro paraje de la misma clase para internados de igual nacionalidad, y caso de no existir un tal paraje. a fondo central de asistencia que habrá de ser administrado en cuyo territorio se encuentren. En caso de liberación general, estos beneficios serán conservados por la dicha Potencia, salvo acuerdo distinto concertado entre las Potencias interesadas. Artículo 88 En cuantos lugares de internamiento queden expuestos a bombardeos aéreos y otros riesgos de guerra, se montarán abrigos adecuados y en número suficiente para garantizar la conveniente protección. En caso de alarma, los internados podrán acogerse a ellos lo más rápidamente posible, excepción hecha de aquellos que deban participar en la protección de sus acantonamientos contra tales peligros. Les será igualmente aplicable cualquier medida de protección que se tomaré a favor de la población. Se tomarán en todos los lugares de internamiento precauciones contra el riego de incendios. Capítulo III Alimentación y Vestuario Artículo 89 La ración alimenticia cotidiana de los internados sea suficiente en cantidad, calidad y variedad para garantizarles el equilibrio normal de salud e impedir las deficiencias nutritivas; habrá de tenerse en cuenta el régimen a que se hallen habidos los internados. Recibirán estos, a demás, los medios de condimentar ellos mismos los suplementos de alimentación de que dispongan. Se les surtirá de agua potable suficiente, El uso del tabaco será autorizado. A los trabajadores se les dará un suplemento de alimentación proporcionado a la naturaleza del trabajo que efectúen. Las mujeres en cintas y parturientas, como los niños menores de quince años, recibirán suplementos nutritivos adecuados a sus necesidades fisiológicas. Artículo 90 Se darán a los internados todas las facilidades necesarias para proveerse de vestuario, calzado y ropas interiores de muda, en el momento de su detención así como para conseguirlos ulteriormente, si necesario fuere. Caso de no poseer los internados vestimenta adecuada al clima, y que no les sea posible obtenerla, la Potencia en cuyo poder estén se la facilitará gratuitamente. El vestuario que la Potencia en cuyo poder estén los internados les suministre a estos y las marcas exteriores que pongan en él, no deberán tener ni carácter infamante ni prestarse al ridículo. A los trabajadores se les procurará un traje de faena, incluso la vestimenta de protección apropiada, por doquiera que el trabajo lo exija. Capítulo IV Higiene y Asistencia Médica Artículo 91 Cada lugar de internamiento poseerá una enfermería adecuada colocada bajo la autoridad de un médico calificado, donde los internados reciban los cuidados que puedan tener necesidad como un régimen alimenticio apropiado. Se reservan locales aislados a los enfermos de afecciones contagiosas o mentales. Las mujeres parturientas y los internados atacados de enfermedad grave, o cuyo estado necesite tratamiento especial, intervención quirúrgica u hospitalización, serán admitidos en todo establecimiento calificado para su tratamiento, recibiendo cuidados que no habrán de ser inferiores a los que se den al resto de la población. Serán tratados los internados, de preferencia, por personal médico de su propia nacionalidad. No podrá impedirse a los internados que se presenten a las autoridades médicas, para ser examinados. Las autoridades médicas de la Potencia en cuyo Poder estén los internados entregarán a cada uno de ellos, a petición suya, una declaración oficial donde se apunte la naturaleza de su enfermedad o de sus heridas, la duración del tratamiento y la asistencia recibida. A la Agencia Central de que trata el Artículo 140, se le remitirá copia de esta declaración. Se concederá gratuitamente al internado, el tratamiento así como la remesa de cualquier aparato necesario para la conservación del buen estado de su salud, especialmente de prótesis dentales o de toda otra clase, y de gafas. Artículo 92 Al menos una vez por mes, se efectuarán inspecciones medicas a los internados. Tendrán estas objetivo, en particular, el control del estado general de salud y nutrición y el estado de limpieza, así como el descubrimiento de dolencias contagiosas, tales como la tuberculosis, las enfermedades venéreas y el paludismo. Implicarán especialmente la anotación del peso de cada internado y, por lo menos una vez al año, un examen radioscópico. Capitulo V Religión, Actividades Intelectuales y Físicas Artículo 93 Gozarán los internados de toda libertad para el ejercicio de su religión incluso la asistencia a los oficios de su culto, a condición de que se ajusten a las ordenanzas corrientes de disciplina, prescritas por las autoridades en cuyo ámbito se encuentren. Los internados que sean ministros de un culto estarán autorizados para practicar plenamente su ministerio entre sus correligionarios. A tal efecto, la Potencia en cuyo poder estén afenderà a que sean repartíos de modo equitativo entre los varios lugares de internamiento donde se encuentren los confinados que hablen la misma lengua y pertenezcan a la misma religión. Si no los hubiere en número bastante, se les otorgarán las facilidades convenientes, entre ellas los medios de transporte, para trasladarse de un lugar de internamiento a otro, autorizándolos para girar visitas a quienes se hallen en hospitales. Los Ministro de un culto gozarán, para los actos de su ministerio de la libertad de correspondencia con las autoridades religiosas del país donde estén detenidos y, en la medida de los posible, con los organismos religiosos internacionales de su confesión. Esta correspondencia no está considerada como parte del contingente aludido en el artículo 107, pero quedará sometida a las disposiciones del artículo 112. Cuando los internados no dispongan del auxilio de ministros de su culto o cuando estos últimos resulten en número insuficiente, la autoridad religiosa local de la misma confesión podrá designar, de acuerdo con la Potencia en cuyo poder se encuentren los internados, un ministro del mismo culto similar o un laico calificado. Este último disfrutará de las ventajas inherentes a la función asumida. Las personas así designadas deberán conformarse a todos los reglamentos establecidos por la Potencia en cuyo poder se encuentren, en interés de la disciplina y de la seguridad. Artículo 94 La Potencia en cuyo poder se encuentren los internados estimulará las actividades intelectuales, docentes, recreativas y deportivas de estos, dejándolos libres de ejercitarlas o no. Tomará cuantas medidas sean posibles para la práctica de esas actividades, poniendo en particular a su disposición locales adecuados. Se dará a los internados toda clase de posibilidades a fin de permitirles que prosigan sus estudios o acometan otros nuevos. Se garantizará la instrucción de los niños y adolescentes; podrán estos frecuentar escuelas, ya sea en el interior o en el exterior de los lugares de internamiento. Los internados gozarán de la facultad de dedicarse a ejercicios físicos, y participar en deportes y juegos al aire libre. Se reservarán para este uso emplazamientos especiales en todos los lugares de internamiento. Se dejarán sitios adecuados para los niños y adolescentes. Artículo 95 La Potencia en cuyo poder se encuentren los internados no podrá emplearlos como trabajadores a menos que ellos lo pidan. Quedan prohibidos en todo caso: el empleo que, impuesto a una persona protegida, no internada, constituirá una infracción a los artículos 40 o 51 del presente Convenio, y los trabajos de carácter degradante o humillante. Al cabo de un periodo de trabajo de seis semanas, los internados podrán renunciar a trabajar en cualquier momento, previo aviso de ocho días. Estas disposiciones no constituyen obstáculo al derecho de la Potencia en cuyo poder se hallen, a obligar a los internados médicos, dentistas, u otros miembros del personal sanitario a ejercer su profesión en bien de sus cointernados; al empleo de internados en trabajos de administración y entretenimiento del lugar del internamiento; al encargo a esas personas de trabajos de cocina o domésticos de otra clase ; y finalmente al empleo de faenas destinadas a proteger a los internados contra bombardeos aéreos u otros peligros de guerra. Sin embargo, a ningún internado podrá obligársele a realizar tareas para las cuales hubiera sido declarado inepto físicamente por un médico de la administración. La Potencia en cuyo poder se hallen los detenidos asumirá entera responsabilidad por todas las condiciones de trabajo, de asistencia médica, de abono de jornales o recompensas por accidentes del trabajo o enfermedades profesionales. Las condiciones de trabajo así como las indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales estarán conformes con la legislación nacional y la costumbre, en ningún caso habrá de ser inferiores a las aplicadas para trabajos de la misma índole en la misma región. Los jornales quedarán determinados de manera equitativa por acuerdo entre la Potencia en cuyo poder se hallen los denidos, éstos y, eventualmente, los patrones distintos de la Potencia en cuyo poder se hallen los detenidos, habida cuenta de la obligación para esta Potencia de atender gratuitamente a la manutención del detenido y de proporcionarle los cuidados y medicinas que necesite su estado de salud. Los internados empleados de modo permanente en los trabajos a que se refiere el tercer párrafo, recibirán de la Potencia en cuyo poder se encuentren un jornal equitativo; las condiciones de trabajo y la reparación por accidentes y enfermedades profesionales no serán inferiores a las que rijan para faenas de la misma naturaleza en la región de que se trate. Artículo 96 Todo destacamento de trabajo dependerá de un lugar de internamiento. Las autoridades competentes de la Potencia en cuyo poder se hallen los detenidos y el comandante del lugar de internamiento serán responsables por la observancia en los dichos destacamentos de cuento dispone el presente Convenio. El Comandante llevará al día una relación de los destacamentos de trabajo dependientes de él, comunicándola a los delegados de la Potencia protectora, del Comité Internacional de la Cruz Roja o de cualquier otro organismo humanitario que visitaren los lugares de internamiento. Capítulo VI Propiedad Personal y Recursos Financieros Artículo 97 Quedan autorizados los internados a conservar sus objetos y efectos de uso personal. No podrán quitárseles las cantidades, cheques, títulos, etc; así como los artículos de valor de que sean portadores, si no es con arreglo a los procedimientos establecidos. En todo caso, se les dará un recibo detallado. Las cantidades deberán ser anotadas al crédito de la cuenta de cada internado, según lo dispuesto en el artículo 98; no podrán ser convertida en otra moneda, a menos que así lo exija la legislación del territorio, o con el consentimiento suyo. Los objetos que tengan sobre todo un valor personal o sentimental no podrán quitárselas a sus dueños. Las mujeres internadas solo podrán ser registradas por mujeres. Al ser librados o repatriados, los internados recibirán en numerario el saldo a su favor de la cuenta llevada a tenor del artículo 28, así como cuentos objetos, cantidades, cheques, títulos, etc., les hubieran sido retirados durante el internamiento, excepción hecha de los objetos o valores que la Potencia en cuyo poder estuvieren los internados deba guardar en virtud de la legislación en vigor. En caso de que un bien fuera retenido como consecuencia de dicha legislación, el interesado recibirá un certificado detallado. Los documentos familiares y los documentos de identidad que lleven los internados, no podrán retirárseles más que contra recibo. En ningún momento habrán de quedar los internados son justificantes identificatorios hasta el final del internamiento. Los internados podrán conservar una determinada suma en metálico, o en forma de bonos de compra, a fin de hacer sus adquisiciones. Artículo 98 Todos los internados percibirán regularmente subsidios para poder adquirir substancias y objetos tales como tabaco, enseres de aseo etc. Estos subsidios podrán revestir la forma de créditos o bonos de compra. Por otra parte, los internados podrán recibir gratificaciones de la Potencia de quien sean súbditos, de las Potencias protectoras, de cualquier organismo que los socorra o de sus familiares, así como las rentas de sus bienes a tenor de lo legislado por la Potencia en cuyo poder se encuentren. Las sumas de los súbditos asignados por la Potencia de origen habrán de ser las mismas para cada categoría de internados (inválidos, enfermos, mujeres encintas,etc), y no podrán ser fijadas por esta Potencia ni distribuida por la Potencia en cuyo poder se encuentren los internados a base de distingos prohibidos en el artículo 27 del presente Convenio. Para cada internado la Potencia en cuyo poder se encuentren los internados llevará una cuenta regular a cuyo crédito se anotarán los subsidios de que se habla en el presente artículo, los jornales devengados por el internado y los envíos de dinero que se le hagan. Se apuntarán igualmente a su crédito las cantidades que se les retiren y que queden a su disposición en virtud de la legislación vigente en el territorio donde se hallare el internado. Se le concederá toda clase de facilidades compatibles con la legislación vigente en el territorio interesado para remitir subsidios a su familia o personas que dependan económicamente de él. Podrá extraer de dicha cuenta las cantidades necesarias para sus gastos personales, en los límites marcados por la Potencia en cuyo poder se encuentre. Le serán otorgadas en todo tiempo facilidades razonables para consultar su cuenta o conseguir estados de ella. Esta cuenta será comunicada, a petición, a la Potencia protectora e irá con el internado en caso de traslado. Capítulo VII Administración y Disciplina Artículo 99 Todo lugar de internamiento quedará colocado bajo la autoridad de un oficial o funcionario responsable, elegido de entre las fuerzas militares regulares o en los escalafones de la administración civil regular de la Potencia en cuyo poder se encuentren los internados. El oficial o funcionario jefe del recinto de internamiento, poseerá en la lengua oficial o en cualquier de los idiomas oficiales de su patria, el texto del presente Convenio, asumiendo la responsabilidad por su publicación. El personal de vigilancia se le podrá al corriente de las prescripciones del presente Convenio y de las ordenanzas relativas a su cumplimiento. Se fijarán en el interior del recinto de internamiento y en idioma que puedan comprender los internados, el texto del presente Convenio y los de acuerdos especiales concertados conforme a éste, o se entregarán a la junta de internados. Los reglamentos, órdenes y avisos de cualquier índole habrán de ser comunicados a los internados, exponiéndolos en el interior de los parajes de internamiento en lengua que ellos puedan comprender. Todas las órdenes y advertencias dirigidas individualmente a los internados, deberán darse igualmente en lengua comprensible para los mismos. Artículo 100 La disciplina en los lugares de internamiento habrá de ser compatible con los postulados humanitarios y no implicará, en ningún caso, ordenanzas que impongan a los internados fatigas físicas perjudiciales a su salud o padecimientos de orden físico o moral. Quedan prohibidos los tatuajes o imposiciones de marcas o signos corporales de identificación. Quedan igualmente prohibidos el establecimiento o pases prolongados de listas, los ejercicios físicos de castigo, las maniobras militares y los regateos de alimentación. Artículo 101 Tendrán derecho los internados a presentar a las autoridades en cuyo poder se encuentren, peticionares respecto al régimen a que se hallen sometidos. Igual derecho tendrán, sin restricciones, a dirigirse ya sea por intermedio de la junta de internados, o directamente, si lo estimaren necesario, a los representantes de la Potencia protectora, para indicarles los asuntos sobre los cuales puedan tener motivos de queja en cuento al régimen de internamiento. Tales peticiones y quejas habrán de ser transmitidas con urgencia y sin enmiendas. Aunque las quejas resultaren inmotivadas, no podrán imponerse castigos en consecuencia. Las juntas de internados podrán enviar a los representantes de la Potencia protectora partes periódico acerca de la situación en los lugares de internamiento y las necesidades de la gente internada. Artículo 102 En cada recinto de internamiento, los confinados elegirán libremente, cada semestre, y en escrutinio secreto, a los miembros de un comité con misión de representarlos ante las autoridades de la Potencia en cuyo pode estén, ante las Potencias protectoras, ante el Comité Internacional de la Cruz Roja o ante cualquier otro organismo que los socorra. Los miembros de este comité serán reelegibles. Los internados escogidos entrarán en funciones después que su elección haya sido sancionada por la autoridad tenedora. Habrán de comunicarse a las Potencias protectoras interesados, los motivos de negativas o eventuales destituciones. Artículo 103 Los comités de internados deberán favorecer el bienestar físico, moral e intelectual de los internados. En particular, eso de que los internados quisieran organizar entre ellos un sistemas de ayuda mutua, semejante organización será de la incumbencia de los dichos comités, independientemente de las tareas que especialmente le confíen otras disposiciones del presente Convenio. Artículo 104 Los miembros de comités o juntas de internados quedan exentos de cualquier otra clase de trabajo, si con ellos resultaren entorpecidas sus funciones. Dichos miembros podrán nombrar, entre los internados, a los auxiliares que le resulten necesarios. Se les concederán todas las facilidades convenientes y, en particular, las libertades de movimiento necesarias para el desempeño de sus quehaceres (visitas a destacamentos de trabajo, recibo de mercancías, etc.). También se les darán facilidades para su correspondencia postal y telegráfica con las autoridades en cuyo poder se encuentren, con las Potencias protectoras, el Comité Internacional de la Cruz Roja y sus delegados, así como con los organismos que socorran a los interesados. Los miembros de los comités que se encontraren en los destacamentos gozarán de las mismas facilidades para su correspondencia con el comité del principal lugar de internamiento. Estas correspondencias no serán ni limitadas ni consideradas como parte del contingente mencionado en el artículo 107. No podrá transferirse a ningún miembro de comité, sin haberle dejado tiempo suficiente para poner a su sucesor al corriente de los asuntos en curso. Capítulo VIII Relaciones con el Exterior Artículo 105 En cuanto hayan internado a personas protegidas, las Potencias en cuyo poder se encuentren podrán en su conocimiento, así como en el de la Potencia cuyos súbditos sean y de la Potencia protector, las medidas previstas para la ejecución de lo dispuesto en el presente capítulo; igualmente notificarán toda modificación a dichas medidas. Artículo 106 A todo internado se le pondrá en condiciones, tan pronto como sea internado o a lo más tarde una semana después de su llegada a un lugar de internamiento, y lo mismo en caso de enfermedad, o de transferencia a otro lugar de internamiento o a un hospital, de enviar a su familia, por una parte, y a la Agencia Central prevista en el artículo 140, por otra parte , y a la tarjeta de internamiento redactada, si es posible , con arreglo al modelo anejo al presente Convenio, para informarles sobre su dirección y su estado de salud. Las dichas tarjetas se serán transmitidas con toda la rapidez posible, no pudiendo ser retrazadas de ninguna manera. Artículo 107 Se les permitirá a los internados que expidan y reciban cartas y tarjetas postales. Si la Potencia en cuyo poder se encuentren los internados estimase necesario reducir el número de cartas y tarjetas expedidas por cada internado, el número no podrá ser inferior a dos cartas y cuatro tarjetas por mes, radcatadas en cuanto sea posible según los modelos que figuran en el presente Convenio. Las limitaciones aportadas a la correspondencia dirigida a los internados, solo podrá ordenarlas su Potencia de origen, eventualmente a instancias de la Potencia en cuyo poder se encuentren los internados. Tales cartas y tarjetas habrán de ser trasportadas en un aplazo razonable; no podrán ser retardadas ni detenidas por motivos disciplinarios. Los internados que estén mucho tiempo sin noticias de sus familias o que se encontraren en la imposibilidad de recibirlas o diarias por la vía ordinaria, así como aquellos que estén separados de los suyos por considerables distancias, quedarán autorizados a expedir telegramas, contra abono de las tasas telegráficas en la moneda de que dispongan. Beneficiarán igualmente de esta facilidad en casos de patente urgencia. Por regla general la correspondencia será redactada en su lengua materna. Las Partes contendientes podrán autorizar la correspondencia en otros idiomas. Artículo 108 Estarán autorizados los internados a recibir, por vía postal o cualquier otro medio, envíos individuales o colectivos que especialmente contengan sustancias alimenticias, ropas, medicamentos, libros o cualesquiera clase de objeto destinados a sus necesidades en materia de religión, de estudios o de recreos. Tales envíos no podrán liberar, de ningún modo, a la Potencia en cuyo poder se encuentren los internados de las obligaciones que le incumben en virtud del presente Convenio. En caso de que, por razones de orden militar, resulta necesario limitar la cantidad de dichos envíos, la Potencia protectora, el Comité Internacional de la Cruz Roja o cualquier otro organismo que este socorriendo a los internados, y a quienes se encargue la remesa de los envíos, deberán ser avisados. Las modalidades relativas a la expedición de los envíos individuales colectivos serán objeto, si ha lugar, de acuerdos especiales entre las Potencias interesadas, que no podrán retrasar en ningún caso el recibo por los internados de los envíos de socorro. Los envíos de víveres y ropas no contendrán libros; en general, los socorros medicinales serán remitidos en paquetes colectivos. Artículo 109 A falta de acuerdos especiales entre las Partes contendientes sobre las modalidades relativas al reparto de los envíos colectivos de socorros, se aplicará el reglamento que figura al final del presente Convenio. Los Acuerdos especiales a que aquí se alude no podrán restringir, en ningún caso, el derecho de los comités de internados a tomar posesión de los envíos colectivos de socorros destinados a los internados, a proceder a su distribución y a disponer de ellos en provecho de los destinados. Tampoco podrán limitar el derecho que tendrán los representantes de la Potencia protectora, del Comité Internacional de la Cruz Roja o de cualquier otro organismo que auxilie a los internados y a cuyo cargo corra la trasmisión de dichos envíos colectivos, a fiscalizar la distribución a sus destinarios. Artículo 110 Todos los envíos de socorros destinados a los internados estarán exentos de todos los derechos de entrada, de aduana o de cualquier otra clase. Quedaran igualmente exentos de toda tasa postal, lo mismo en los países de origen y destino que en los intermediarios, cuantos envíos se hagan, inclusos los paquetes postales de socorro así como las remesas de dinero, provenientes de otros países con destino a los internados o dirigidos por ellos por vía postal, ya sea directamente o por mediación de las oficinas de información previstas en el artículo 136 y de la Agencia Central de Información de que habla el artículo 140. A tal efecto, se extenderán especialmente a los demás personas protegidas internadas bajo el régimen del presente Convenio, las exenciones prescritas en el Convenio Postal Universal de 1947 y en los acuerdos de la Unión Postal Universal, a favor de los paisanos de nacionalidad enemiga ,confinados en campos o en prisiones civiles. Los países no participes en estos arreglos tendrán la obligación de conceder las franquicias prescritas en igualdad de condiciones. Los gastos de transporte de los envíos de socorro destinados a los internados que, a causa del peso o por cualquier otro motivo, no puedan serles remitidos por vía postal, correrán a cargo de la Potencia en cuyo po estén los confinados en todos los territorios colocados bajo su control. Las de Potencias participantes en el Convenio ---- los gastos de acarreo en sus respectivos territorios. Los gastos resultantes del transporte de los envíos que no sean cubiertos con arreglo a los dispuesto en los incisos preceden correrán por cuenta del remitente. Las Altas Partes contratantes se esforzaran por rebajar lo más posible las tasas telegráficas para los telegramas expedidos por los interesados o que les sean dirigidos. Artículo 111 La eventualidad de que las operaciones militares impidiesen a las Potencias interesadas cumplir la obligación que les incumben respecto a garantizar el transporte de envíos previstos en los artículos 106,107,108 y 113, las Potencias protectoras interesadas, el Comité Internacional de la Cruz Roja y cualquier otro organismo sancionado por las Partes contendientes, podrán inventar el asegurar el transporte de dichos envíos con medios adecuados( vagones, camiones, barcos o aviones,etc). A tal efecto, las Altas Partes contratantes harán cuanto puedan por conseguir estos medios de transporte, autorizando su circulación especialmente con la expedición de los necesarios salvoconductos. Estos medios de transporte, podrán también ser utilizados para remitir: a) la correspondencia, las listas y los informes cambiados entre la Agencia Central de información prevista en el artículo 140 y las Oficinas nacionales a que se alude en el artículo 136; b) la correspondencia y las memorias concernientes a los internados que las Potencias protectoras, el Comité Internacional de la Cruz roja o cualquier otro organismo que esté asistiendo a dichas personas crucen con sus propios delegados o con las Partes en conflicto. Las presentes prescripciones no restringirán en nada el derecho de cualquiera de las Partes contendientes a organizar, si así lo prefieren, otros transportes, y a entregar salvoconductos en condiciones que pudiera estipularse. Los dispendios ocasionados por el empleo de estos medios de transporte serán sufragados, proporcionalmente a la importancia de los envíos, por las Partes contendientes cuyos súbditos reporten la ventaja de los servicios de que se trata. Artículo 112 La censura de la correspondiente dirigida a los internados o por ellos expedida, deberá efectuarse en el plazo más breve posible. En control de los envíos destinados a los internados no habrá de efectuarse en condiciones que pongan en peligro la conservación de las substancias que contengan, y deberá hacerse en presencia del destinatario o de un camarada autorizado por el. La entrega de los envíos individuales o colectivos a los internados no podrá retrasarse so pretexto de inconvenientes para la censura. Cualquier prohibición dictada por las Partes contendientes, por razones militares o políticas solo podrá ser transitoria y de la menor duración posible. Artículo 113 Las Potencias en cuyo poder se encuentran los internados darán todas las facilidades razonables para la transmisión, por intermedio de la Potencia protectora o de la Agencia Central prevista en el artículo 140 u otros conductos necesarios, de los testamentos, poderes o cualquier otra clase de documentación destinado a los internados o procedentes de ellos. En todo caso, las Potencias en cuyo poder se encuentren los internados facilitaran a estos las expedición y legalización en buena y debida forma de los dichos documentos; les darán permiso, en particular, para que puedan consultar a un abogado. Artículo 114 La Potencia en cuyo poder se encuentren los internados otorgará a estos toda clase de facilidades compatibles con el régimen de internamiento y la legislación vigente para que puedan administrar sus bienes. A tal efecto, podrá autorizarlos a salir del recinto de internamiento en casos urgentes y siempre que las circunstancias lo permiten. Artículo 115 En todas las ocasiones en que internado sea parte en procesos ante un tribunal, sea cual fuere, la Potencia en cuyo poder se encuentre deberá informar al tribunal a petición del interesado, de su detención, y dentro de los límites legales, habrá de cuidar de que se tomen todas las medidas convenientes para que no sufra daño alguno a causa de su internamiento, en todo lo concerniente a la preparación y desarrollo de su proceso a la ejecución de cualquier sentencia dictada por el tribunal. Artículo 116 A cada internado se le permitirá recibir a intervalos regulares, y lo más a menudo posible, visitas, ante todo las de sus familiares. En casos de urgencia y en la medida de lo posible, singularmente en la eventualidad de fallecimiento o enfermedad grave, el internado quedará autorizado a trasladarse el hogar de su familia. Capítulo IX Sanciones Penales y Disciplinarias Artículo 117 Bajo reserva de las disposiciones del presente capitulo, continuara aplicándose a los internados que cometieren infracciones durante el internamiento, la legislación vigente en el territorio donde se hallaren. Si las leyes, los reglamentos o las ordenanzas generales declarasen delictivos actos cometidos por los internados, mientras que esos mismos actos no lo fuesen al ser cometidos por personas no internadas, dichos actos no podrán acarrear más que sanciones de orden disciplinario. Al internado no podrá castigársele más que una sola vez por la misma falta. Artículo 118 Al determinar la pena, los tribunales o autoridades tomarán en consideración, en la más amplia medida posible, el hecho de no ser el acusado súbdito de la Potencia en cuyo poder se halle. Quedan facultados para aminorar la pena asignada a la infracción cometida por el acusado, y no tendrán la obligación, a tal propósito, de atenerse al mínimum de la dicha pena. Quedan prohibidos todos los encarcelamientos en locales no alumbrados por la luz del día y, en general, cualquier forma cruel. Los internados castigados no podrán ser tratados de modo distinto a los demás internados, después de haber extinguido las personas que se les hayan impuesto disciplinaria o judicialmente. La duración de la prisión preventiva sufrida por el internado será siempre deducida a toda pena de privación de libertad que le hayan sido infringidas disciplinaria o judicialmente. La duración de la prisión preventiva sufrida por el internado será siempre deducida a toda pena de privación de libertad que le haya sido infringida disciplinaria o judicialmente. A los comités de internados se les pondrá al corriente de todos los enjuiciamientos seguidos contra los individuos cuyos mandatarios sean, así como de los resultados. Artículo 119 Podrán aplicarse a los internados las siguientes penas: 1) multas de hasta 50% del jornal previsto en el artículo 95, y ello durante un periodo que no exceda de treinta días; 2) suspensión de las ventajas otorgadas respecto al trato prescrito por el presente Convenio; 3) faenas duras que no rebasen dos horas por días, y que sean ejecutadas para el entrenamiento del lugar de internamiento; 4) arrestos. Las penas disciplinarias no podrán ser, en ningún caso, inhumanas, brutales o peligrosas para la salud del internado. Habrá detenerse en cuenta su edad, el sexo y el estado de su salud. La duración de una misma pena no rebasara jamás un máximo de treinta días consecutivos, aun en los casos en que el internado haya de responder disciplinariamente de varias acusaciones, en el momento en que se condene, sean o no conexos los hechos de que se trate. Artículo 120 Los internados evadidos o que intentaren evadirse y sea habidos, no serán punibles por ello, aunque fuesen reincidentes, más que con penas disciplinarias. En derogación del tercer inciso del Artículo 118, los internados castigados o causa de una evasión o de tentativa de evasión podrán quedar sometidos a un régimen de vigilancia especial, a condición son embargo de que ese régimen no afecte al estado de su salud, que sean padecido en un lugar de internamiento, y que no lleve consigo la supresión de ninguna de las garantías concedidas por el presente Convenio. A los internados que hayan cooperado a una evasión o tentativa de evasión, no podrá imponérseles por esa razón castigo disciplinario alguno. Artículo 121 La evasión o la tentativa de evasión, aunque hubiere reincidencia, no habrá de ser considerada cual circunstancia agravante en el caso de que el internado haya de comparecer ante los tribunales por infracciones cometidas en el curso de la evasión. Cuidarán las Partes contendientes de que las autoridades competentes sean indulgentes respecto a la determinación de si una infracción cometida por un internado ha de ser castigadas disciplinaria o judicialmente, en particular en cuanto atañe a los hechos conexos con la evasión o la tentativa de evasión. Artículo 122 Serán objeto de encuesta inmediata, los hechos que constituyan faltas contra la disciplina. Lo mismo se hará respecto a la evasión o tentativa de evasión; el internado aprendido será entregado lo antes posible a las autoridades competentes. Para todos los internados, la detención preventiva en caso de delito disciplinario será reducida al estricto mínimo, no debiendo exceder de catorce días; en todo caso, su duración será deducida de la pena de privación de libertad que le sea aplicada. Las prescripciones de los artículos 124 y 125 se aplicarán a los internados detenidos preventivamente por faltas disciplinarias. Artículo 123 Sin perjuicio de la competencia de los tribunales y autoridades superiores, las penas disciplinarias solo podrán ser dictadas por el jefe del lugar de internamiento o por un oficial o funcionario responsable a quien le haya delegado su poder disciplinario. Antes de dictarse una pena disciplinaria, el internado acusado será informado concretamente de los hechos que se le reprochan. Estará autorizado a justificar su conducta, a defenderse, a convocar testigos y recurrir, en caso necesario, a los oficios de un intérprete calificado. Se tomara la decisión en presencia del acusado y de un miembro del Comité de Internados. Entre la decisión disciplinaria y su ejecución, no mediará más de un mes. Cuando se condene a un internado con nueva pena disciplinaria, un plazo de al menos tres días habrá de esperar la ejecución de cada una de las condenas, siempre que la duración de una de ellas sea de diez días o más. El jefe del lugar de internamiento deberá llevar un registro de las penas disciplinarias dictadas, el cual será puesto a disposición de los representantes de la Potencia protectora. Artículo 124 En ningún caso podrá los internados ser traslados a establecimientos penitenciarios (cárceles, penitenciarias, presidios, etc.) para cumplir en ellos penas disciplinarias. Los locales donde se extingan las penas disciplinarias se ajustaran a las exigencias de la higiene, conteniendo desde luego material de dormitorio suficiente; se podrá a los reclusos en condiciones de mantenerse en estado de limpieza. Las mujeres internadas, que extingan penas disciplinarias, estarán detenidas en locales distintos de los hombres colocándoselas bajo vigilancia inmediata de mujeres. Artículo 125 Los internados a quienes se hayan castigado disciplinariamente tendrán la facultad de hacer ejercicto diario y al aire libre, al menos durante dos horas. Estarán autorizados, a solicitud suya, a presentarse a la visita médica diaria; se les darán los cuidados que exija su estado de salud, y eventualmente, pasarán a la enfermería del lugar de internamiento o a un hospital. Quedarán autorizados a leer y escribir, así como a enviar y recibir cartas. En cambio, los paquetes y envíos de dinero podrán no entregárseles hasta la extinción de la pena; en espera de ese momento, se pondrán en manos del comité de internados, el cual remitirá a la enfermería los efectos de calidad efímera que puedan encontrarse en los paquetes. A ningún internado castigado disciplinariamente podrá privársele del beneficio de las disposiciones contenidas en los artículos 107 y 143. Artículo 126 Los artículos del 71 al 76 inclusive habrán de ser aplicados por analogía a los procedimientos seguidos contra los internados que se encuentren en el territorio nacional de la Potencia en cuyo poder se hallen. Capítulo X Traslados de los Internados Artículo 127 El traslado de internados se llevara siempre a cabo con humanidad. Se efectuará, en general, por ferrocarril u otros medios de transporte y en condiciones iguales, al menos, a las que se usan para los desplazamientos de las tropas de la Potencia en cuyo poder se hallen. Si excepcionalmente han de hacerse los traslados a pie, no podrán realizarse más que su el estado físico de los internados lo consiente, no debiendo en ningún caso imponérseles fatigas excesivas. La Potencia en cuyo poder se hallen, suministrara a los internados, durante el traslado, agua potable y alimento en cantidad, calidad y variedad suficientes para mantenerlos en buena salud, así como ropas, alojamientos convenientes y la asistencia médica necesaria. Tomará cuantas medidas de precaución sean oportunas para garantizar su seguridad durante el traslado, estableciendo, antes de la marcha, la lista completa de los internados trasladados. Los internados enfermos, heridos o inválidos, así como las mujeres parturientas, no habrán de ser trasladados, si el estado de su salud corriera peligro con el viaje, a menos que su seguridad no lo exija imperativamente. Si el frente de combate se acerca a un lugar de internamiento los internados que en él se encuentren no serán traslados a menos que el traslado pueda efectuarse en suficientes condiciones de seguridad, o corriesen más peligro quedándose donde estén que emprendiendo la marcha. La Potencia en cuyo poder se hallen, al decidir el traslado de los internados, habrán de tener en cuenta los intereses de estos, con vistas especialmente a no aumentar las dificultades de repatriación o del tornaviaje al lugar de su domicilio. Artículo 128 En caso de traslado, se les avisará a los internados oficialmente la marcha y su nueva dirección postal; el aviso se les dará lo bastante pronto para que puedan preparar los equipajes y advertir a sus familias. Quedarán autorizados a llevarse sus efectos personales, su correspondencia y los paquetes que se les hayan remitido; el peso del equipaje podrá reducirse si las circunstancia del traslado la exigieran, pero en ningún caso a menos de veinticinco kilos por internado. Los será trasmitido sin demora la correspondencia y los paquetes enviados al antiguo lugar de internamiento. El jefe de éste, de consumo con el Comité de internados, adoptará cuantos arreglos fueren necesarios para llevar a cabo el traspaso así como impedimenta que éstos no puedan llevar consigo, a causa de la restricción dispuesta a tenor del inciso segundo del presente artículo. Capítulo XI Fallecimientos Artículo 129 Los internados podrán poner sus testamentos en manos de las autoridades quienes garantizarán su custodia. En caso de fallecimiento de un internado su testamento será remitido con urgencia a las personas por él designadas. El fallecimiento de cada internado será comprobado por un médico, extendiéndose un certificado en que se expliquen las causas de la muerte y sus circunstancias. Se redactará un acta oficial de defunción, debidamente registrada, con arreglo a las prescripciones vigentes en el territorio donde se halle el lugar del internamiento, remitiéndose copia certificada conforme lo antes posible a la Potencia protectora así como a la Agencia de que se trate en el artículo 140. Artículo 130 Se cuidarán las autoridades en cuyo poder estuvieren los internados de que los fallecidos en cautiverio sea internados dignamente, si es posible con arreglo a los titos de la religión a que pertenezcan, y de que sus sepulturas sean respetadas, convenientemente conservadas y marcadas de modo que se las pueda localizar en cualquier momento. A los internados fallecidos, se les enterrará individualmente, salvo en caso de fuerza mayor que impongan la tumba colectiva. Los cadáveres solo podrán ser incinerados por imperiosas razones de higiene o a causa de la religión del muerte o también si hubiese expresado tal deseo. En los casos de incineración, se hará constar ello, con indicación de motivos, en el acto de defunción. Las cenizas serán conservadas cuidadosamente por la autoridades en cuyo poder se encuentren los internados, debiendo ser entregadas los más pronto posible a las familias, si estos lo pidieren. En cuanto las circunstancias lo consientan y lo más tarde al fin de las hostilidades, la Potencia en cuyo poder se encuentren los internados, trasmitirá a las Potencias de quienes éstos dependan, por intermedio de las Oficinas de Información previstas en el artículo 136, listas de enterramientos de los internados fallecidos. En estas listas se dará toda clase de detalles necesarios para la identificación de los muertos y la exacta localización de sus sepulturas. Artículo 131 Toda muerte o herida grave de internado causada o sospechosa de haber sido causada por otro internado o cualquier otra persona, así como todas las defunciones cuya causa sea desconocida, constituirán motivo para una inmediata encuesta oficial por parte de la Potencia en cuyo poder se encuentren los internados. A la Potencia protectora se le notificará inmediatamente el caso. Se tomarán declaraciones a todos los testigos, redactándose y remitiéndose a la dicha Potencia el oportuno parte. Si la pesquisa emprendida demostrase la culpabilidad de una o varias `personas, la Potencia en cuyo poder se encienten los internados para el enjuiciamiento del culpable o de los culpables. Capitulo XII Liberación, Repatriación y Hospitalización en Países Neutrales Artículo 132 Toda persona internada será puesta en libertad por la Potencia en cuyo poder se encuentre tan pronto como dejen de existir los motivos de su internamiento. Además, las Partes contendientes harán cuanto puedan para concertar, durante las hostilidades, acuerdos relativos a la liberación, repatriación, retorno al lugar de domicilio u hospitalización en país neutral de ciertas categorías de internados y, en particular, de niños, mujeres encintas y madres con criaturas de pequeña edad, heridos y enfermos o internados que hayan padecido largo cautiverio. Artículo 133 El internamiento cesará lo más rápidamente posible al fin de los hostilidades. Desde luego, los internados en el territorio de una de las partes contendientes, que se hallaren sujetos a proceso penal por infracciones no exclusivamente punibles con castigados disciplinarios, podrán ser retenidos hasta al fin del enjuiciamiento y, eventualmente, hasta la extinción de la pena. Igual se dice para quienes hayan sido condenados anteriormente a penas de privación de libertad. Mediante acuerdo entre la Potencia en cuyo poder se hallen los internados y las Potencias interesadas, deberán constituirse comisiones, al final de las hostilidades o de la ocupación territorial, para la búsqueda de los internados dispersos. Artículo 134 Al término de las hostilidades, habrán de esforzarse las Altas partes contratantes, lo mismo que el fin de la ocupación, por asegurar a todos los internados el tornaje a sus últimos domicilios, o facilitarles la repatriación. Artículo 135 La Potencia en cuyo poder se hallen los internados sufragarán los gastos del regreso de los internados libertados a los lugares de su residencia en el momento del internamiento, si los hubiere aprehendido en el curso de sus viajes o en alta mar, los dispendios necesarios para que puedan terminar el viaje o retornar al punto de partida. Si la Potencia en cuyo poder se encuentren los internados negase el permiso para recibir en su territorio a un internado liberado que anterioridad tuviere allí su domicilio normal, habrá de pagar ella los gastos de repatriación. Sin embargo, si el internado prefiriese volver a su patria bajo su propia responsabilidad, o para cumplir órdenes del Gobierno a quien deba obediencia, la dicha Potencia quedará exenta del pago de los gastos más allá de su jurisdicción. La Potencia en cuyo poder se hallen los internados no tendrá obligación de sufragar los gastos de repatriación de todo individuo que hubiese sido internado por su propia solicitud. De ser trasladados los internados conforme al artículo 45, la Potencia que efectué el traslado, así como la que los acoja, se pondrán de acuerdo acerca de la parte que cada una de ellas deba sufragar. Las disposiciones de que se trata no podrán ser contrarias a los arreglos especiales que se hubieren concertado entre las Partes contendientes a propósito del canje y de la repatriación de sus súbditos en poder del enemigo. Sección V Oficinas y Agencia Central de Información Artículo 136 Desde el comienzo de un conflicto y en todos los casos de ocupación, cada una de las Partes contendientes constituirá una oficina de información a cuyo cargo correrá el recibir y trasmitir informes sobre las personas protegidas que se hallen en su poder. En el plazo más breve posible, cada una de las Partes contendientes trasmitirá a la dicha oficina de información noticias relativas a las medidas por ella tomadas contra toda persona aprehendida desde más de dos semanas atrás y puesta en residencia forzada o internada. Además encargará a sus servicios competentes que suministren rápidamente la mencionada Oficina los detalles concernientes a los cambios ocurridos en el estado de las dichas personas protegidas, tales como traslados, liberación, repatriaciones, evasiones, hospitalizaciones, nacimientos y defunciones. Artículo 137 La Oficina nacional de información remitirá con urgencia, por los medios más rápidos, y por intermedio, de un lado, de las Potencias protectoras y, del otro, de la Agencia Central prevista en el artículo 140, los informes atañederos a las personas protegidas, a la Potencia cuyos ciudadanos sean las dichas personas, o a la Potencia en cuyo territorio tengan sus residencia. Las Oficinas responderán igualmente a cuantas peticiones les sean dirigidas a propósito de personas protegidas. Las Oficinas de información trasmitirán detalles relativos a una persona protegida, salvo en los casos en que la transmisión pudiera reportar perjuicio al interesado o a su familia. Aun en casos tales, no podrán negarse los pormenores de que se trate a la Agencia Central, la cual, oportunamente advertida de las circunstancias tomará las necesarias precauciones apuntadas en el artículo 140. Cuantas comunicaciones escritas haga una Oficina serán autenticadas con firma o sello. Artículo 138 Las noticias recibidas por la Oficina nacional de información y por ella retransmitidas habrán de ser suficientes para que se pueda identificar con exactitud a la persona protegida y avisar rápidamente a su familia. Contendrán para cada persona, al menos, el apellido de familia, los nombres, el lugar y la fecha completa del nacimiento, la nacionalidad, el ultimo domicilio, las señas particulares, el nombre del padre y el apellido de la madre, la fecha y el carácter de la medida tomada respecto a la persona de que se trate, así como el lugar donde haya sido aprehendida, la dirección a donde debe dirigirse la correspondencia, el nombre y las señas de la persona a quien debe informarse. Los mismo, transmitirànse regularmente, de ser posible cada semana, informes relativos a la salud de los internados enfermos o heridos de gravedad. Artículo 139 Incumbirá por otra parte a la Oficina Nacional de información, el recoger todos los objetos de valía dejados por las personas protegidas a que se refiere el artículo 136, en particular en casos de repatriación, liberación, fuga o fallecimiento trasmitiéndolo directamente a los interesados o si necesario fuese, por mediación de la Agencia Central. Habrán de ser enviados estos objetos en paquetes sallados por la Oficina; estarán acompañados los paquetes de justificantes precisos sobre la identidad de los individuos a quienes pertenezcan los efectos, así como un inventario completo de cada paquete. Serán consignados, de manera detallada, el recibo y el envió de los objetos validos de este género. Artículo 140 Se creará en cada nación neutral, una Agencia Central de Información referente a las personas protegidas y en especial a los internados. El Comité Internacional de la Cruz roja propondrá a las potencia interesadas, si la juzgaré conveniente, la organización de una tal Agencia que podrá ser la misma prevista en el artículo 123 del Convenio de Ginebra del 12 de Agosto de 1949 relativo al trato a los prisioneros de guerra. Se encargará a esta Agencia la concentración de cuentos informes del carácter previsto en el artículo 136 pueda lograr por vías oficiales o particulares los tramitará lo más rápidamente posible al país de origen o de residencia de las personas interesadas, excepción hecha de los casos en que dicha trasmisión pueda perjudicar a las personas a quienes se refieran los pormenores, o a su familia. A tal efecto, le darán las Partes contendientes todas las facilidades convenientes. Las Altas Partes contratantes, y en particular aquellas cuyos súbditos se beneficien de los servicios de la Agencia Central, serán invitados a suministrar a esta el apoyo financiero que les haga falta. No habrán de ser las disposiciones precedentes consideradas como restricciones a la actividad humanitaria del Comité Internacional de la Cruz Roja o de las sociedades de Beneficencia mencionadas en el artículo 142. Artículo 141 Las Oficinas nacionales de información y la Agencia Central de Información gozarán de porte franco en todo material postal, así como de las exenciones previstas en el artículo 110, y, en todo cuento sea posible de franquicia telegráfica o al menos de importantes rebajas de tarifa. Título IV Ejecución del Convenio Sección I Disposiciones Generales Artículo 142 Bajo reserva de las medidas que estimasen indispensables para garantizar su seguridad o toda otra necesidad razonable, las Potencias en cuyo poder se encuentren los internados dispensarán la mejor acogida a las organizaciones religiosas, sociedades de beneficencia o cualquier otro organismo que acudiere en auxilio de las personas protegidas. Les concederán todas las facilidades necesarias, así como a sus delegados debidamente autorizados, para visitar a las personas protegidas, para distribuirles socorros, material de todas clases destinados para fines docentes o recreativos o religiosos, o para contribuir a la organización de sus asuetos en el interior del recinto de internamiento. Los organismos o sociedades citadas podrán constituirse otra en el territorio de la Potencia en cuyo poder se encuentren los internados, ora en otro país, o podrán tener carácter internacional. La Potencia en cuyo poder se encuentren los internados tendrán facultad para limitar el número de sociedades y organismos cuyos delegados están autorizados para ejercer su actividad en su territorio y bajo su fiscalización, a condición desde luego de que la limitación no impida aportar ayuda eficaz y suficiente a todas las personas protegidas. La situación particular del Comité Internacional de la Cruz Roja en ese terreno será en cualquier momento, reconocida y respetada. Artículo 143 Los representantes o delegados de las Potencias protectoras estarán autorizados a trasladarse a todos los parajes donde hayan personas protegidas, especialmente a los lugares de internamiento, detención a trabajo. Tendrán acceso a todos los locales utilizados por personas protegidas y podrán conversar con ellas sin testigos, por intermedio de un intérprete si ello fuere necesario. Estas visitas solo podrán prohibirse a causa de imperiosas necesidades militares, y solamente a título excepcional y transitorio; su frecuencia y duración no podrán ser limitadas. A los representantes y delegados de las Potencias protectoras, se les dejará toda libertad para la elección de los lugares que deseen visitar. La Potencia en cuyo poder se encuentren los internados u ocupantes, la Potencia protectora y, eventualmente, la Potencia de origen de las personas que hayan de ser visitadas, podrán entenderse entre sí para que se permita a compatriotas de los interesados participar en las visitas. Los Delegados del Comité Internacional de la Cruz Roja gozarán de idénticas prerrogativas. La designación de estos delegados quedará sometida a la sanción de la Potencia bajo cuya autoridad se hallen los territorios donde deban ejercer su actividad. Artículo 144 Las Altas Partes contratantes se comprometen a difundir los más posible, en tiempo de paz y tiempo de guerra, el texto del presente Convenio en su respectivos países y especialmente a incorporar su estudio a los programas de instrucción militar y, si posible fuera, también civil, a fin de que sus principios sean conocidos de la totalidad de la población. Las autoridades civiles, militares, de policía y otras cualesquiera que, en tiempo de guerra, asuman responsabilidades respecto a las personas protegidas, deberán poseer el texto del Convenio y estar al corriente de sus disposiciones. Artículo 145 Las Altas Partes contratantes se comunicarán por intermedio del Consejo Federal Suizo, y durante las hostilidades, por mediación de las Potencias protectoras, las traducciones oficiales del presente Convenio, así como las leyes y ordenanzas que adoptaren para garantizar su aplicación. Artículo 146 Las Altas Partes contratantes se comprometen a tomar todas las medidas legislativas necesarias para fijar las sanciones penales adecuadas que hayan de aplicarse a las personas que cometieren o diesen orden de cometer, cualquiera de las infracciones graves al presente Convenio que quedan definidas en el artículo siguiente. Cada una de las Partes contratantes tendrá la obligación de buscar a las personas acusadas de haber cometido, u ordenado cometer, una cualquiera de dichas infracciones graves, debiendo hacerlas comparecer ante los propios tribunales de ella, fuere cual fuere la nacionalidad. Podrá también, si lo prefiriese, y según las condiciones previstas en su propia legislación, entregarlas para enjuiciamiento a otra parte contratante interesada en el proceso, en la medida que esta otra Parte contratante haya formulado contra ellas suficientes cargos. Cada Parte contratante adoptará las medidas necesarias para que cesen los actos contrarios a las prescripciones del presente Convenio, aparte de las infracciones graves que son definidas en el artículo siguiente. En cualquier circunstancia, los acusados gozarán de garantías de procedimiento y de libre defensa que no resulten inferiores a las prescritas en los artículos 105 y siguientes del Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo al trato de los prisioneros de guerra. Artículo 147 Las infracciones graves a que alude el artículo anterior son las que implican cualquiera de los actos siguientes, si se cometieren contra personas o bienes protegidos por el Convenio: homicidio adrede, tortura o tratos inhumanos, incluso experiencias biológicas, causar internacionalmente grandes sufrimientos a atentar gravemente a la integridad física o a la salud, las deportaciones y traslados ilegales, la detención ilegitima, coaccionar a una persona protegida a servir en las fuerzas armadas de la Potencia enemiga, o privarla de su derecho a ser juzgada normal e imparcialmente según las estipulaciones del presente Convenio, la toma de rehenes, la destrucción y apropiación de bienes no justificadas por necesidades militares y ejecutadas en gran escala de modo ilícito y arbitrario. Artículo 148 Ninguna Alta Parte contratante tendrá facultad para exonerarse a sí misma o exonerar a otra Parte contratante, de responsabilidades incurridas por ella o por otra Parte contratante, a causa de infracciones previstas en el artículo precedente. Artículo 149 A instancias de una las Partes contendientes, se abrirá una encuesta, según la modalidad que fijen entre sí las Partes interesadas, a propósito de cualquier presunta violación del Convenio. Si no pudiere llegarse a un acuerdo acerca del procedimiento de la encuesta, las Partes se entenderán entre sí para elegir un árbitro que decida sobre el procedimiento que haya de seguirse. Una vez comprobada la violación, las Partes contendientes le pondrán fin, reprimiéndola lo más rápidamente posible. Sección II Disposiciones Finales Artículo 150 El presente Convenio está redactado en francés e ingles. Ambos textos son igualmente auténticos. El Consejo Federal suizo se encargará de que se hagan traducciones oficiales del Convenio en los idiomas español y ruso. Artículo 151 El presente Convenio, que llevará la fecha de hoy, podrá ser firmado el 12 de Febrero de 1950, en nombre de las Potencias representadas en la Conferencia inauguradas en Ginebra el 21 de Abril de 1949. Artículo 152 El presente Convenio será ratificado lo antes posible, debiendo depositarse en Berna las ratificaciones. Del depósito de cada instrumento de ratificación, se levantará acta, una copia de la cual, certificada conforme, será remitida por el Consejo Federal Suizo a todas las Potencias en cuyo nombre haya sido firmado el Convenio o notificada la adhesión. Artículo 153 Entrará en vigor el presente Convenio seis meses después que hayan sido depositados por lo menos dos instrumentos de ratificación. Ulteriormente entrará en vigor, para cada Parte contratante, seis meses, después del depósito de su instrumento de ratificación. Artículo 154 En las relaciones entre las Potencias obligadas por el Convenio de la Haya relativo a las leyes y costumbres de la guerra en tierra, trátese del de 29 de Julio de 1899 o del 18 de Octubre de 1907, y que tomen parte en el presente Convenio, este ultimo completará las secciones II Y III del Reglamento que figura en anejo a los dichos Convenios de La Haya. Artículo 155 Desde la fecha de su entrada en vigor, el presente Convenio quedará abierto a la adhesión de toda Potencia en cuyo nombre no haya sido firmado. Artículo 156 Las adhesiones serán notificadas por escrito al Consejo federal suizo, produciendo efecto seis meses después de la fecha en que las reciba. El Consejo federal suizo comunicará las adhesiones a todas las Potencias en cuyo nombre haya sido firmado el Convenio o notificada la adhesión, Artículo 157 Las situaciones previstas en los artículos 2 y 3 darán efecto inmediato a las ratificaciones depositadas y a las adhesiones notificadas por las Partes contendientes antes o después del comienzo de las hostilidades o de la ocupación. La comunicación de las ratificaciones o adhesiones recibidas de las Partes contendientes la hará el Consejo federal suizo por la vía más rápida. Artículo 158 Cada una de las Altas Partes contratantes tendrá la facultad de denunciar el presente Convenio. La denuncia se notificará por escrito al Consejo Federal Suizo, el cual comunicará la notificación a los Gobiernos de todas las Altas Partes contratantes. La denuncia producirá sus efectos un año después de la notificación al Consejo Federal Suizo. Sin embargo la denuncia notificada cuando la Potencia denunciante esté ya envuelta en un conflicto no producirá efecto alguno hasta que la paz se haya concertado y, en todo caso, mientras las operaciones de liberación, de repatriación y de establecimiento de las personas protegidas por el presente Convenio no se haya terminado. La denuncia solo será válida respecto a la Potencia denunciante. No producirá efecto alguno sobre las obligaciones que las Partes contendientes tengan que cumplir en virtud de los principios del derecho de gentes tales y como resultan de los usos establecidos entre naciones civilizadas, de las leyes de humanidad y de las exigencia de las conciencias pública. Artículo 159 El Consejo Federal Suizo hará registrar el presente Convenio en la Secretaria de las Naciones Unidas. El Consejo Federal Suizo informará igualmente a la Secretaria de las Naciones Unidas, de todas las ratificaciones, adhesiones y denuncias que pueda recibir respecto al presente Convenio. En fe de lo cual, los abajo firmantes después de haber depositado sus respectivos plenos poderes, han firmado el presente Convenio. Hecho en Ginebra, el 12 de Agosto de 1949, en los idiomas francés e ingles, debiendo depositarse el original en los archivos de la Confederación Suiza. El Consejo Federal Suizo trasmitirá una copia certificada conforme del Convenio a cada una de los Estados signatarios, así como a los Estados que se hayan adherido al mismo. ANEJO I PROYECTO DE ACUERDO RELATIVO A ZONAS Y LOCALIDADES SANITARIAS Y DE SEGURIDAD. Artículo 1 Las zonas sanitarias y de seguridad quedaran estrictamente reservadas para las personas aludidas en el artículo 23 del Convenio de Ginebra del 12 de Agosto de 1949, para mejorar la suerte de los heridos y enfermos de las fuerzas armadas en campaña, y en el artículo 14 del Convenio de Ginebra del 12 de Agosto de 1949, relativo a la protección de personas civiles en tiempo de guerra así como del personal encargado de la organización y la administración de las dichas zonas y localidades, y de la asistencia a las personas que en ellas se encuentren concentradas. Sin embargo, las personas cuyo domicilio permanente se halle en el interior de las zonas de que se trata tendrán derecho a residir en ellas. Artículo 2 Las personas que se encontraren por la razón que fuese, en una zona sanitaria y de seguridad, no deberán dedicarse a ningún trabajo que pueda tener relación directa con las operaciones militares o la producción de material de guerra, ni en el interior ni en el exterior de dicha zona. Artículo 3 La Potencia que cree una zona sanitaria y de seguridad tomará todas las medidas apropiadas para impedir el acceso a las mismas a cuantas personas carezcan de derecho a entrar o encontrarse en ellas. Artículo 4 Las zonas sanitarias y de seguridad habrán de adoptarse a las condiciones siguientes: a) no representarán más que una pequeña parte del territorio controlado por la Potencia que las haya creado; b) deberán tener escasa densidad de población con relación a sus posibilidades de acogida; c) se hallarán alejadas y desprovistas de todo objetivo militar y de toda instalación industrial o administrativa de importancia; d) no estarán situadas en regiones que, según toda probabilidad puedan tener importancia para el desarrollo de la guerra. Artículo 5 Las zonas sanitarias y de seguridad quedarán sometidas a las obligaciones siguientes: a) las vías de comunicaciones y los medios de transporte que posean no habrán de ser utilizados para desplazamientos de personal o material ni siquiera en tránsito. b) no serán militarmente definidas en ninguna circunstancia. Artículo 6 Las zonas sanitarias y de seguridad estarán señaladas con bandas oblicuas rojas en fondo blanco trazadas en la periferia y sobre los edificios. Las zonas únicamente reservadas a heridos y enfermos podrán ser marcadas con cruces rojas (medias lunas rojas, leones y soles rojos) en fondo blanco. De noche, podrán serlo igualmente por medio de un alumbrado adecuado. Artículo 7 Ya en tiempo de paz o al comienzo de las hostilidades, cada Potencia comunicará a todas las demás Altas Partes contratantes la lista de zonas sanitarias y de seguridad asentadas en el territorio por ella controlado debiendo avisarles de cualquier otra zona creada en el transcurso de un conflicto. Tan pronto como la Parte adversaria haya hecho la notificación de referencia, la zona quedará normalmente constituida. No obstante, si la Parte contraria estimase que alguna de las condiciones impuesta por el presente Acuerdo quedará patentemente sin cumplir, tendrán la facultad de negarse a reconocer la dicha zona, comunicando su negativa a la Parte de quien dependa la zona o subordinando su reconocimiento al establecimiento del control prescrito en el artículo 8. Artículo 8 Cada Potencia que haya reconocido una o varias zonas sanitarias y de seguridad establecidas por el adversario, tendrá derecho a pedir que una o varias comisiones fiscalicen si se han cumplido las condiciones y obligaciones enunciadas en el presente Contrato. A tal efecto, los miembros de las comisiones especiales gozarán, en todo tiempo, de libre de acceso a las diferentes zonas, pudiendo residir en ellas de manera permanente. Se les darán toda clase de facilidades para que puedan desempeñar su misión de control. Artículo 9 En el caso de que las comisiones especiales descubriesen hechos que les parezcan contrarios a las estipulaciones del presente acuerdo, avisarán de ello inmediatamente a la Potencia de quien dependa la zona de que se trata, fijándole un plazo de cinco días como máximo para que remedie la situación lo advertirán a la Potencia que haya reconocido la zona. Si a la expiración de ese plazo, la Potencia de quien dependa la zona no hubiese hecho caso del aviso, la Parte adversaria podrá declarar que no se considera obligada por el presente acuerdo respecto a la zona de que se trata. Artículo 10 La Potencia que hubiere creado una o varias zonas sanitarias y de seguridad, así como las Partes adversarias a quienes se hubiese comunicado su existencia, nombrarán o harán que se designen por las Potencias Protectoras o por otras Potencias neutrales, las personas que puedan formar parte de las comisiones especiales a que se alude en los artículos 8 y 9. Artículo 11 Las zonas sanitarias y de seguridad no podrán, en ninguna clase de circunstancias, ser atacadas, debiendo ser en todo tiempo protegidas y respetada por las Partes contendientes. Artículo 12 En la eventualidad de ocupación de un territorio, las zonas sanitarias y de seguridad que en él se encontraren deberán continuar siendo respetadas y utilizadas como tales. Sin embargo, la Potencia ocupante podrá modificar su afectación, después de haber garantizado la suerte de las personas acogidas a ellas. Artículo 13 El presente acuerdo se aplicará igualmente a las localidades que las Potencias afectaren al mismo objetivo que las zonas sanitarias y de seguridad. ANEJO II PROYECTO DE REGLAMENTO RELATIVO A LOS SOCORROS COLECTIVOS A INTERNADOS CIVILES. Artículo 1 Quedan autorizados los comités de internados para distribuir los envíos de socorros colectivos a su cargo a todos los internados administrativamente incorporados a su lugar de internamiento, así como a los que se encuentren en hospitales o en cárceles y otros establecimientos penitenciarios. Artículo 2 La distribución de los envíos de socorros colectivos se hará según las instrucciones de los donantes y en armonía con el plan establecido por los comités de internados; no obstante, el reparto de auxilios medicinales se efectuara, preferentemente, de acuerdo con los jefes médicos, los cuales podrán derogar, en los hospitales y lazaretos, las dichas instrucciones en la medida que los exijan las necesidades de sus enfermos. En el marco así definido, este reparto se llevará siempre a cabo de la manera más equitativa. Artículo 3 A fin de poder comprobar la cantidad así como la calidad de las mercancías recibidas redactando al respecto relaciones detalladas con destino a los donantes, los miembros de los comités de internados tendrán libertad para ir a las estaciones u otros lugares cercanos al lugar de su internamiento, a donde lleguen las remesas colectivas. Artículo 4 Los comités de internados gozarán de facilidades convenientes para fiscalizar si la distribución de socorros colectivos, en todas las subdivisiones o los anejos de su lugar de internamiento, se ha efectuado conforme a lo dispuesto. Artículo 5 Se autorizará a los comités de internados a llenar así como a hacer que se llenen por miembros de los dichos comités en los destacamentos de trabajo o por los médicos mayores de lazaretos y hospitales, los formularios o interrogatorios destinados a los donantes y relativos a los auxilios colectivos (distribución, necesidades, cantidades, etc). Estos formularios e interrogatorios serán remitidos, debidamente cumplimentados, a los donantes sin tardanza alguna. Artículo 6 Al objeto de garantizar un reparto regular de los socorros colectivos a los confinados en su lugar de internamiento y de poder hacer frente, eventualmente, a las necesidades provocadas por la llegada de nuevos contingentes de internados, los comités de internados quedarán autorizados para constituir y mantener reservas suficientes de auxilios colectivos. Dispondrán a tal efecto de almacenes adecuados; cada almacén estará provisto de dos cerraduras; la llave de una la poseerá el comité de internados, y la de la otra el jefe del lugar de internamiento. Artículo 7 Las Altas Partes contratantes y las Potencias en cuyo poder se hallen los internados en particular autorizarán, en toda la medida de lo posible, y bajo reserva de la reglamentación relativa al avituallamiento de la población, cuantas compras se efectúen en su territorio para distribución de socorros colectivos a los internados; igualmente facilitarán las transferencias de fondos y otras medidas financieras, técnicas o administrativas efectuadas para las compras. Articulo 8 Las disposiciones precedentes no constituyen obstáculo al derecho de los internados a recibir socorros colectivos antes de su llegada a un lugar de internamiento o en el curso de un traslado, ni a la posibilidad, para los representantes de la Potencia protectora, del Comité Internacional de la Cruz Roja o de cualesquiera otro organismo humanitario que acudiese en ayuda de los internados y al que se ha encargado la trasmisión de dicho socorros, de garantizar la distribución a los destinatarios por cuentos medios juzgaren oportunos. -