Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Derechos Humanos
Rango: Instrumentos Internacionales
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CONVENIO RELATIVO A LA
PROTECCIÓN DE PERSONAS CIVILES EN TIEMPOS DE GUERRA
Aprobado el 12 de Agosto de 1949.
Publicado en Las Gacetas No. 50 al 61 del 2 al 14 de Marzo de
1953.
No. 4
El Presidente de la República,
Acuerda:
Primero: Aprobar los siguientes Convenios suscritos por el
Delegado de Nicaragua el 12 de Agosto de 1949, en la Conferencia
Diplomática verificada en Ginebra, Suiza, en este año:
CONVENIO RELATIVO A LA
PROTECCIÓN DE PERSONAS CIVILES EN TIEMPOS DE GUERRA
Segundo: Someter dichos Convenios a la aprobación del
Soberano Congreso Nacional.
Comuníquese- Casa Presidencial.- Managua, Distrito Nacional,
veintiséis de Abril de mil novecientos cincuenta y dos.- A.
SOMOZA.- El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones
Exteriores, Oscar Sevilla Sacasa.
PODER LEGISLATIVO REPÚBLICA DE
NICARAGUA
El Presidente de la República,
a sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
RESOLUCIÓN NO. 17
La Cámara de Diputados la Cámara del Senado de la República de
Nicaragua,
Resuelven:
Arto 1º- Aprobar los siguientes Convenios Internacionales
suscritos por Nicaragua el 12 de Agosto de 1949, en la Conferencia
Diplomática que tuvo lugar en Ginebra ese año;
4) Convenio relativo a la protección de personas civiles en tiempo
de guerra.
Arto. 2º- Aprobar el Acuerdo Ejecutivo No. 4 de fecha 26 de
Abril de 1952 que da su aprobación a los nominados Convenios en el
artículo 1º.
Arto. 3º- Esta Resolución surtirá sus efectos desde su
publicación en La Gaceta , Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua,
D.N., 9 de Julio de 1952.-(f) Luis A. Somoza, D.P.- (f) Salvador
Castillo, D.S- (f) Ignacio Román, D.S.
Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado, Managua, D.N., 18 de Julio de
1952.- (f) Mariano Arguello, S.P.-(f) Gustavo Manzanares, S.S.
(f) Horacio Arguello Bolaños, S.S.
Por tanto Ejecútese. Casa Presidencial. Managua, Distrito
Nacional, veinticuatro de Julio de mil novecientos cincuenta y
dos.- (f)-A. SOMOZA. El Ministro de Estado en el Despacho de
Relaciones Exteriores, Oscar Sevilla Sacasa.
No. 2
El Presidente de la República,
Decreta:
Primero: Se ratifican y conforman en todas sus partes los
Convenios descritos a continuación, firmados el 12 de Agosto de
1949 por el Delegado de Nicaragua a la Conferencia Diplomática que
tuvo lugar en Ginebra, Suiza, en ese mismo año:
CONVENIO RELATIVO A LA PROTECCIÓN DE PERSONAS CIVILES EN TIEMPOS
DE GUERRA
Segundo: Expídase el correspondiente Instrumento de
Ratificación para su depósito ante el Gobierno de Suiza.
Comuníquese.- Casa Presidencial.- Managua, Distrito Nacional,
veinticuatro de Julio de mil novecientos cincuenta y dos.-
A.SOMOZA. El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones
Exteriores, Oscar Sevilla Sacasa.
CONVENIO RELATIVO A LA
PROTECCIÓN DE PERSONAS CIVILES EN TIEMPOS DE GUERRA
Los abajo firmantes, Plenipotenciarios de Gobiernos representados
en la Conferencia Diplomática reunida en Ginebra desde el 21 de
Abril al 12 de Agosto de 1949, a fin de elaborar un Convenio para
la protección de las personas civiles en tiempo de guerra, han
convenido en lo que sigue:
Título I
Disposiciones Generales
Artículo 1
Las Altas Partes contratantes se comprometen a respetar y hacer
respetar el presente Convenio en todas circunstancias.
Artículo 2
Aparte de las disposiciones que deben entrar en vigor en tiempo de
paz, el presente Convenio se aplicará en caso de guerra declarada o
de cualquier otro conflicto armado que pueda surgir entre dos o
varias de las Altas Partes contratantes, aunque el estado de guerra
no haya sido reconocido por cualquiera de ellas.
El Convenio se aplicará igualmente en todos los casos de ocupación
de todo o parte del territorio de una Alta Partes contratantes,
aunque esta ocupación no encuentre resistencia militar.
Si una de las Potencias contendientes no fuese parte en el presente
Convenio, las Potencias que en él lo sean continuarán estando
obligadas por él en sus relaciones recíprocas. Estarán obligadas
además por Convenio respectivo a la dicha Potencia, siempre que
ésta acepte y aplique sus disposiciones.
Artículo 3
En caso de conflicto armado sin carácter internacional y que surja
en el territorio de una de las Partes contratantes, cada una de las
Partes contendientes tendrá obligación de aplicar por lo menos las
disposiciones siguientes:
1) - Las personas que no participen directamente en las
hostilidades, incluso los miembros de las fuerzas armadas que hayan
depuesto las armas y las personas que hayan quedado fuera de
combate por enfermedad, heridas, detención o por cualquier otra
causa, serán tratadas, en todas circunstancias, con humanidad, sin
distingo alguno de carácter desfavorable, basado en la raza, el
color, la religión o las creencias, el sexo, el nacimiento o la
fortuna, o cualquier otro criterio análogo. A tal efecto, están y
quedan prohibidos en todo tiempo y lugar, respecto a las personas
arriba aludidas:
a) Los atentados a la vida y a la
integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus
formas, las mutilaciones, los tratos crueles, torturas y
suplicios;
b) La toma de rehenes;
c) Los atentados a la dignidad personal, especialmente, los tratos
humillantes y degradantes;
d) Las condenas dictadas y las ejecuciones efectuadas sin previo
juicio por un tribunal regularmente constituido y dotado de las
garantías judiciales reconocidas como indispensables por los
pueblos civilizados.
2) Los heridos y enfermos serán recogidos y cuidados.
Podrá ofrecer sus servicios a las Partes contendientes cualquier
organismo humanitario imparcial, tal como el Comité internacional
de la Cruz Roja.
Las Partes contendientes se esforzarán, por otra parte, por poner
en vigor mediante acuerdos especiales algunas o todas las demás
disposiciones del presente Convenio.
La aplicación de las disposiciones precedentes no producirá efecto
sobre el Estatuto jurídico de las Partes contendientes.
Artículo 4
Quedan protegidas por el Convenio las personas que, en un momento
cualquiera y de cualquier manera que sea, se encontraren, en caso
de conflicto u ocupación, en poder de un Parte contendiente o de
una Potencia ocupante de la cual no sean súbditas.
No están protegidos por el Convenio los súbditos de un Estado que
no sea parte en él. Los ciudadanos de una Estado neutral que se
encuentren en el territorio de un Estado beligerante y los
ciudadanos de un Estado cobeligerante no estarán considerados como
personas protegidas, mientras el Estado de que sean súbditos
mantenga representación diplomática normal ante el Estado en cuyo
poder se encuentren.
Las disposiciones del Título II tienen sin embargo un campo de
aplicación más extenso, definido en el artículo 13.
Las personas protegidas por el Convenio de Ginebra del 12 de Agosto
de 1949 para mejorar la suerte de los heridos y enfermos de las
fuerzas armadas en compañía, o por el de Ginebra del 12 de Agosto
de 1949 para mejorar la suerte de los heridos, enfermos y náufragos
de las fuerzas armadas en el mar, o por el de Ginebra del 12 de
Agosto de 1949 relativo al trato de prisioneros de guerra, no serán
consideradas como personas protegidas en el sentido del presente
Convenio.
Artículo 5
Sí, en el territorio de una Parte en conflicto, éste tuviera serias
razones para creer que una persona protegida por el presente
Convenio resulta legítimamente sospechosa de estar entregadas a
actividades perjudiciales para la seguridad del Estado, o si se
muestra que se dedica en efecto a dichas actividades, la tal
persona no podrá prevalecer de los derechos y privilegios
conferidos por el presente Convenio que, si actuaran a su favor,
pudieran causar perjuicio a la seguridad del Estado.
Sí, en territorio ocupado, una persona protegida por el Convenio
fuese prendida por espía o malhechora o por ser legítimamente
sospechosa de estar entregada a actividades perjudiciales para la
seguridad de la Potencia ocupante, la dicha persona podrá, en el
caso de que la seguridad militar lo exija absolutamente, quedar
privada de los derechos de comunicación previstos en el presente
Convenio.
En cada uno de estos casos, las personas aludidas en el párrafo
precedente serán siempre tratadas con humanidad y, en caso de
enjuiciamiento, no quedarán privadas de su derecho a un proceso
equitativo y regular tal como prevé el presente Convenio.
Recobrarán igualmente el beneficio de todos los derechos y
privilegios de persona protegida, en el sentido del presente
Convenio, en la fecha más próxima posible, tenida cuenta de la
seguridad del Estado o de la Potencia ocupante, según los casos.
Artículo 6
El presente Convenio se aplicará desde el comienzo de todo
conflicto u ocupación mencionados en el artículo 2.
En el territorio de las Partes contendientes, la aplicación del
Convenio terminará con el cese general de las operaciones
militares.
En territorio ocupado, la aplicación del Convenio terminará un año
después del cese general de las operaciones militares; no obstante,
la Potencia ocupante quedará obligada mientras dure la ocupación -
en tanto esta Potencia ejerza funciones gubernamentales en el
territorio de que se trata- por las disposiciones de los siguientes
artículos del presente Convenio: 1 al 12, 27,29, a 34, 47, 49, 51,
52, 53, 59,61 a 77 y 143.
Las personas protegidas, cuya liberación, cuya repatriación o cuyo
establecimiento se efectúen después de estos plazos, gozarán en el
intervalo de los beneficios del presente Convenio.
Artículo 7
Aparte de los acuerdos expresamente previstos expresamente en los
artículos 11, 14, 15, 17, 36, 108, 109, 132,133 y 149, las Altas
Partes contratantes podrán concertar otros acuerdos especiales
sobre cualquier cuestión que les parezca oportuno reglamentar
particularmente. Ningún acuerdo especial podrá alterar la situación
de las personas protegidas, tal como queda reglamentada por el
presente Convenio, ni restringir los derechos que éste les
otorga.
Las personas protegidas continuarán beneficiándose de estos
acuerdos todos el tiempo que les sean aplicable el Convenio, salvo
estipulaciones en contra contenida en los dichos acuerdos o en
acuerdos ulteriores, o lo mismo salvo medidas más favorables que,
respecto a ellas, haya tomado cualquiera de las Partes en
conflicto.
Artículo 8
Las personas protegidas no podrán, en ningún caso, renunciar
parcial ni totalmente a los derechos que les confieren el presente
Convenio y, eventualmente los acuerdos especiales a que alude el
artículo precedente.
Artículo 9
El presente Convenio será aplicado con el concurso y bajo el
control de las Potencias protectoras encargadas de salvaguardar los
intereses de las Partes contendientes. A tal efecto, las Potencias
protectoras podrán designar, aparte de su personal diplomático o
consular, delegados entre sus propios súbditos o entre los súbditos
otras Potencia neutrales. Los nombramientos de estos delegados
deberán estar sometidos a la aprobación de la Potencia ante la cual
hayan de ejercer su misión.
Las partes en conflicto facilitarán, en la mayor medida posible, la
tarea de los representantes o delegados de las Potencias
protectoras.
Los representantes o delegados de las Potencias protectoras no
deberán rebasar, en ningún caso, los límites de su misión, tal y
como resulta del presente Convenio; habrán de tener cuenta
especialmente de las imperiosas necesidades para la seguridad del
Estado ante el cual ejerzan sus funciones.
Artículo
10
Las disposiciones del presente Convenio no constituyen obstáculo
para las actividades humanitarias que el Comité Internacional de la
Cruz Roja o cualquier otro organismo humanitario imparcial,
emprendan para la protección de las personas civiles y para el
auxilio que haya de aportárseles mediante aprobación de las Partes
contendientes interesadas.
Artículo 11
Las Altas Partes contratante podrán concertarse, en todo tiempo,
para confiar a una organismo internacional que ofrezca garantías de
imparcialidad y eficiencia, las tareas señaladas por el presente
Convenio a las Potencias protectoras.
Si algunas personas protegidas no se beneficiasen o hubieran dejado
de beneficiarse, por cualquier razón, de la actividad de una
Potencia protectora o de un organismo designado de conformidad con
el párrafo primero, la Potencia en cuyo poder se encuentren deberá
pedir, ya sea a un Estado neutral o a un tal organismo que asuma
las funciones señaladas por el presente Convenio a las Potencias
protectoras designadas por las Partes contendientes.
De no poder conseguirse así la protección, la Potencia en cuyo
poder se hallen las dichas personas deberá pedir a un organismo
humanitario, tal como el Comité Internacional de la Cruz Roja, que
asuma las tareas humanitarias señaladas por el presente Convenio a
las Potencias protectoras, o deberá aceptar, so reserva de las
disposiciones del presente artículo, las ofertas de servicios
emanantes de un tal organismo.
Cualquier Potencia neutral o cualquier organismo invitado por la
Potencia interesada o que se ofreciere a los fines arriba
mencionados, deberán mantenerse consciente, en su actividad, de su
responsabilidad respecto a la Parte contendiente de quien dependan
a las personas protegidas por el presente Convenio, teniendo la
obligación de aportar garantías suficientes de capacidad para
asumir las funciones de que se trata y desempeñarlas con
imparcialidad.
No podrán derogarse las prescripciones procedentes por acuerdo
particular entre Potencias una de las cuales se encontrare,
siquiera temporalmente, respecto a la otra Potencia o a aliados
suyos, limitada en su libertad de negociar como consecuencia de
acontecimientos militares, especialmente en el caso de ocupación de
la totalidad o de parte importante de su territorio.
Cuantas veces se haga mención en el presente Convenio de la
Potencia protectora, esta mención designa igualmente a los
organismos que la reemplacen en el sentido del presente
artículo.
Las disposiciones del presente artículo se extenderán y serán
adaptadas a los casos de súbditos de un Estado neutral que se
hallaren en territorio ocupado o en el de un Estado beligerante
ante el cual el Estado de cuyos ciudadanos se trate no disponga de
representación diplomática normal.
Artículo 12
En todos aquellos casos en que lo juzguen convenientes en interés
de las personas protegidas, especialmente en caso de desacuerdo
entre las Partes contendientes acerca de la aplicación o
interpretación de las disposiciones del presente Convenio, las
Potencias protectoras prestarán sus buenos oficios para allanar la
discrepancia.
A tal efecto, cada una de las Potencias protectoras podrá proponer,
por invitación de una Parte o espontáneamente, a las Partes
contendientes, una reunión de sus representantes y en particular,
de las autoridades encargadas de la suerte de las personas
protegidas, eventualmente en territorio neutral convenientemente
elegido. Las Partes contendientes tendrán la obligación de poner en
práctica las proposiciones que se les hagan en tal sentido.
Eventualmente, las Potencias protectoras podrán proponer a la
aprobación de las Partes contendientes una personalidad
perteneciente a una Potencia neutral, o una personalidad delegada
por el Comité Internacional de la Cruz Roja , a la cual se
requerirá para que participe en la dicha reunión.
Título II
Protección General de las Poblaciones contra ciertos efectos de
la Guerra
Artículo 13
Las disposiciones del presente titulo se refieren al conjunto de
las poblaciones de los países contendientes sin distingo alguno
desfavorable, especialmente en cuento a la raza, la nacionalidad,
la religión o la opinión política, y tienen por objeto aliviar los
sufrimientos engendrados por la guerra.
Artículo 14
En tiempo de paz, las Altas Partes contratante y, después de la
ruptura de hostilidades, las Partes contendientes, podrán crear en
su propio territorio y, si necesario fuese, en los territorios
ocupados, zonas y localidades sanitarias y de seguridad organizadas
de modo que queden al abrigo de los efectos de la guerra, los
heridos y enfermos, los inválidos, las personas de edad, los niños
menores de quince años, las mujeres en cintas y las madres de
criaturas de menos de siete años.
Desde el comienzo de un conflicto y en el curso de éste, las Partes
interesadas tendrán facultad para concertar entre ellas acuerdos
respecto al reconocimiento de las zonas y localidades que hayan
establecido.
Podrán a tal efecto poner en vigor las disposiciones previstas en
el proyecto de acuerdo que figura en anejo al presente Convenio,
aportándole eventualmente las modificaciones que estimen
necesarias.
Las Potencias protectoras y el Comité Internacional de la Cruz Roja
quedan requeridos a prestar sus buenos oficios para facilitar el
establecimiento y el reconocimiento de las dichas zona y
localidades sanitarias y de seguridad.
Artículo
15
Toda Parte contendiente podrá, ya sea directamente o por intermedio
de un Estado neutral o de un organismo humanitario, proponer a la
parte adversaria la creación, en las regiones donde tengan lugar
los combates de zonas neutralizadas destinadas a poner al abrigo de
los peligros de los combates, sin distinción alguna, a las personas
siguientes:
a) heridos y enfermos, combatientes o
no combatientes;
b) personas civiles que no participen en las hostilidades y que no
ejecuten ningún trabajo de carácter militar durante su estancia en
dichas zonas.
En cuanto las Partes contendientes se hayan puesto de acuerdo sobre
la situación geográfica, la administración, el aprovisionamiento y
el control de la zona neutralizada prevista, se redactará un
acuerdo que habrá de ser firmado por los representantes de las
partes contendientes. Este acuerdo fijará el comienzo y la duración
de la neutralización de la zona.
Artículo 16
Los heridos y enfermos, así como los inválidos y mujeres encintas,
serán objeto de particular protección y respeto.
En medida que las exigencias militares lo permitan, cada una de las
Partes contendientes favorecerá las gestiones emprendidas para la
búsqueda de muertos y heridos, para acudir en ayuda de los
náufragos y otras personas expuestas a graves peligros, para
ampararlas contra saqueos y malos tratos.
Artículo 17
Las Partes contendientes se esforzarán por concertar arreglos
locales para la evacuación de una zona sitiada o acorralada, de
heridos, enfermos, inválidos, ancianos, niños y parturientas, así
como para el paso de ministros de todas las religiones, del
personal y del material sanitarios destinados a dicha zona.
Artículo 18
En ninguna circunstancia podrán ser objeto de ataques los heridos,
enfermos, inválidos y mujeres de parto; estas personas serán, en
todo momento, respetadas y protegidas por las Partes
contendientes.
Los Estados partícipes en un conflicto deberán entregar a todos los
hospitales civiles un documento en que se testimonie su carácter de
hospital civil y certificando que los edificios por ellos ocupados
no son utilizados a fines que, a tenor del artículo 19, pudieran
privarlos de protección.
Los hospitales civiles estarán señalados, si a ellos los autoriza
el Estado, por medio del emblema prescrito en el artículo 38 del
Convenio de Ginebra de 12 de agosto de 1949, para mejorar la suerte
de los heridos y enfermos de las fuerzas armadas en campaña.
En tanto que las exigencias militares lo permitan, las Partes
contendientes tomarán todas las medidas necesarias para hacer
claramente visibles a las fuerzas enemigas, terrestres, aéreas y
marítimas, los emblemas distintivos que señalen los hospitales
civiles, a fin de descartar toda posibilidad de acto
agresivo.
En razón de los peligros que pueda presentar para los hospitales la
proximidad de objetivos militares, convendrá cuidar de que se
hallen lo más lejanos posible.
Artículo 19
La protección debida a los hospitales civiles no podrán cesar más
que si de ella se hace uso para cometer, aparte de los deberes
humanitarios, actos dañosos para el enemigo. Sin embargo, la
protección sólo cesará después de aviso en que se fije, en todos
los casos oportunos, un plazo razonable y que éste quede sin
efecto.
No será considerado como acto dañosos el hecho de que esté
asistiendo a militares enfermos y heridos en dichos hospitales o
que en ellos se encuentren armas portátiles y municiones retiradas
a esos militares y que todavía no hayan sido remitidas al servicio
competente.
Artículo 20
Sera respetado y protegido el personal regular y únicamente
afectado al funcionamiento o la administración de los hospitales
civiles, incluso el que éste encargado de la búsqueda, de la
recogida, del transporte y de la asistencia de heridos y enfermos
civiles, de inválidos y parturientas.
En los territorios ocupados y las zonas de operaciones militares,
este personal se dará a conocer por medio de una tarjeta de
identidad que testifique la calidad del titular, esté provisto de
su fotografía y ostente sellos en seco de la autoridad responsable,
e igualmente, mientras esté montando servicio, por un brazal
timbrado resistente a la humedad y colocado en el brazo izquierdo.
Este brazal lo entregará el Estado y estará dotado del emblema
prescrito en el Artículo 38 del Convenio de Ginebra del 12 de
Agosto de 1949 para mejorar la suerte de los heridos y enfermos de
las fuerzas armadas en campaña.
Cualquier otro personal, afecto al funcionamiento o a la
administración de los hospitales civiles, será respetado y
protegido, teniendo derecho a llevar el brazal como arriba se
dispone y bajo las condiciones prescritas en el presente artículo,
durante el desempeño de sus funciones. Su tarjeta de identidad
especificará las tareas de su incumbencia.
La dirección de cada hospital civil tendrá en todo tiempo a
disposición de las autoridades competentes, nacionales u ocupantes,
la lista al día de su personal.
Artículo 21
Los transportes de heridos y enfermos civiles, de inválidos y de
parturientas, efectuados por tierra en convoyes de vehículos y
trenes, hospitales, o por mar, en barcos afectos a tales
transportes, habrán de ser respetados y protegidos a igual título
que los hospitales de que habla el artículo 18, y se dará a conocer
enarbolando, con autorización del Estado, el emblema distintivo
prescrito en el artículo 38 del Convenio de Ginebra del 12 de
Agosto de 1949 para mejorar la suerte de los heridos y enfermos de
las fuerzas armadas en campaña.
Artículo
22
Las aeronaves exclusivamente empleadas para el transporte de
heridos y enfermos civiles, de inválidos y parturientas, o para el
transporte de personal y material sanitario, no serán atacadas,
sino que habrán de ser respetadas cuando vayan volando a alturas,
horas y rutas específicamente convenidas, de consumo, entre todas
las Partes contendientes interesadas en el conflicto.
Podrán ir señalados con el emblema distintivo prescrito en el
artículo 38 del Convenio de Ginebra del 12 de Agosto de 1949 para
mejorar la suerte de los heridos y enfermos de las fuerzas armadas
en campaña.
Salvo acuerdo en contrario, queda prohibido volar sobre territorio
enemigo o territorios ocupados por éste.
Dichas aeronaves habrán de obedecer a cualquier intimación de
aterrizaje. En caso de aterrizaje así impuesto, la aeronave y sus
ocupantes podrán continuar el vuelo, previo eventual examen.
Artículo 23
Cada una de las Altas Partes contratantes concederá el libre paso
de todo envió de medicamentos y materiales sanitarios así como de
objetos para el culto, únicamente destinados a la población civil
de cualquier otra Parte contratante, aunque sea enemiga. (Permitirá
igualmente el libre paso de todo envió de víveres indispensables,
de ropas y tónicos reservados a los niños de menos de quince años y
a las mujeres encintas y parturientas.
La obligación para una Parte contratante de conceder libre paso a
los envíos indicados en el párrafo anterior queda subordinada a la
condición de que esa Parte tenga la garantía de que no hay razón
alguna para temer que:
a) los envíos pueden ser dedicados a
otro objeto, o
b) que el control pueda resultar ineficaz, o
c) que el enemigo pueda obtener de ellos una ventaja manifiesta
para sus esfuerzos militares o su economía, sustituyendo con dichos
envíos mercancías que de otro modo él hubiera tenido que
suministrar o producir, o liberando substancias, productos o
servicios que de otro modo habría tenido que afectar a la
producción de tales mercancías.
La Potencia que autorice el paso de los envíos indicados en el
primer párrafo del presente artículo, puede imponer como requisito
a su autorización que el reparto a los destinatarios se haga bajo
control efectuado localmente por las Potencias protectoras.
Tales envíos deberán ser transmitidos lo más rápidamente posible, y
el Estado que autorice su libre paso tendrá derecho a terminar las
condiciones técnicas para el dicho paso.
Artículo
24
Las Partes contendientes tomarán las medidas necesarias para que
los niños menores de quince años que resulten huérfanos o separados
de sus familias no queden abandonados a sí mismos, y para que se
les procuren, en todas las circunstancias, la manutención, la
práctica de su religión y la educación. Esta última será confiada,
si ella es posible, a personas de la misma tradición
cultural.
Las Partes contendientes favorecerán la acogida de esos niños en
país neutral durante la duración del conflicto, previo
consentimiento de la Potencia protectora, si la hubiere, y si
tienen garantías de que los principios enunciados en el primer
párrafo van a ser respetados.
Además, se esforzarán por tomar las medidas conducentes a que todos
los niños menores de doce años puedan ser identificados, mediante
una placa de identidad o cualquier otro recurso.
Artículo 25
Todo persona que se encuentre en el territorio por ella ocupado,
podrá dar a los miembros de su familia, donde quiera que se hallen,
noticias de carácter familia, donde quiera que se hallen, noticias
de carácter familiar; podrá igualmente recibirlas. Esta
correspondencia será expedida rápidamente, sin retardos
injustificados.
Si por culpa de las circunstancias, el intercambio de la
correspondencia familiar por la vía postal ordinaria resultase
difícil o imposible, las Partes contendientes interesadas se
dirigirán a un intermediario neutral, tal como la Agencia Central
prevista en el Artículo 140, para determinar con él los medios de
garantizar la ejecución de sus obligaciones en las mejores
condiciones, especialmente con el concurso de las Sociedades
nacionales de la Cruz Roja (de la Media Luna Roja, del León y del
Sol Rojos).
Caso de que las Partes contendientes estimasen necesario restringir
la correspondencia familiar, estarán facultadas a lo más para
imponer el uso de formularios modelos que contengan veinticinco
palabras libremente escogidas y limitar sus envíos a uno solo por
mes.
Artículo
26
Cada Parte contendiente facilitará las búsquedas emprendidas por
los miembros de familias dispersadas por la guerra para recobrar el
contacto de los unos con los otros y, de ser posible, reunirlos.
Facilitará en especial la acción de los organismos consagrados a
esa tarea, a condición que los haya aprobado y que se conformen a
las medidas de seguridad tomadas por ella.
Título III
Estatuto y Trato de las personas protegidas
Sección I
Disposiciones Comunes a los Territorios de las Partes
Contendientes y a los Territorios Ocupados
Artículo 27
Las personas protegidas tienen derecho en cualquier circunstancia,
al respeto a su persona, a su honor, a sus derechos familiares, a
sus convicciones y prácticas religiosas, a sus hábitos y a sus
costumbres. Deberán ser tratadas, en todo momento, con humanidad y
especialmente protegidas contra cualquier acto de violencia o
intimidación, contra los insultos y la curiosidad pública.
Las mujeres serán especialmente amparadas contra todo atentado a su
honor y, en particular, contra la violación, contra el forzamiento
a la prostitución y contra todo atentado a su pudor.
Habida cuenta de las disposición relativas al estado de salud, a la
edad y al sexo, las personas protegidas serán todas tratadas por la
Parte contendiente en cuyo poder se encuentren, con iguales
consideraciones, sin distinción alguna desfavorable, especialmente
por lo que atañe a la raza, la religión o las opiniones
políticas.
No obstante, las Partes contendientes podrán tomar, respecto a las
personas protegidas, las medidas de control o seguridad que
resulten necesarias a causa de la guerra.
Artículo 28
Ninguna persona protegida podrá ser utilizada para poner, con su
presencia, determinados puntos o regiones al abrigo de operaciones
militares.
Artículo
29
La Parte contendiente en cuyo ámbito se encuentren personas
protegidas serán responsable del trato que se les den sus agentes,
sin perjuicio de las responsabilidades individuales en que pueda
incurrirse.
Artículo 30
Las Personas protegidas disfrutan de toda clase de facilidades para
dirigirse a las Potencias protectoras, al Comité Internacional de
la Cruz Roja, a la Sociedad Nacional de la Cruz Roja (de la Media
Luna Roja, y del León y del Sol Rojos) de la nación donde se
hallen, así como a cualquier organismo que les vinieren en
ayuda.
Estos varios organismos recibirán a tal efecto. por parte de las
autoridades, toda clase de facilidades dentro de los limites
trazados por las necesidades de orden militar o de seguridad.
Aparte de las visitas de los delegados de las Potencias protectoras
o del Comité Internacional de la Cruz Roja previstas en el Artículo
143, las Potencias ocupantes o en cuyo poder se encuentren las
personas de referencia allanarán lo más posible de las visitas que
deseen hacer a las personas protegidas los representantes de otras
instituciones cuyo objetivo sea aportar a dichas personas auxilios
espirituales o materiales.
Artículo
31
No podrá ejercer coacción alguna de orden físico o moral respecto a
las personas protegidas, en especial para obtener de ellas, o de
terceros, informaciones de ninguna clase.
Artículo
32
Las Altas Partes contratantes convienen en abstenerse expresamente
de cualquier recurso susceptible de causar sufrimientos físico o la
exterminación de las personas protegidas en su poder. Esta
prohibición abarca no solamente el homicidio, la tortura, las penas
corporales, las mutilaciones y los experimentos médicos o
científicos o exigidos por el tratamiento facultativo de una
persona protegida, sino también cualquier otra crueldad practicada
por agentes civiles o militares.
Artículo
33
No será castigada ninguna persona protegida por infracciones que no
haya cometido ella misma. Las personas colectivas, así como toda
medida de intimidación o terrorismo, quedan prohibidas.
Queda prohibida la rapiña.
Quedan igualmente prohibidas las medidas de represalias respecto a
las protegidas o a sus bienes.
Artículo
34
Se prohíbe la toma de rehenes,
Sección II
Extranjeros en el territorio de una Parte contendiente
Artículo 35
Toda persona protegida que deseare salir del territorio al comienzo
o en el curso de un conflicto, tendrá derecho a hacerlo, a menos
que su marcha no redunde en daño de los intereses nacionales del
Estado. La decisión sobre su salida se tomará según procedimiento
regular, debiendo resolverse con la máxima premura.
Una vez autorizada a salir del territorio, podrá disponer del
dinero necesario para el viaje y llevar consigo un volumen
razonable de efectos y objetos de uso personal.
Las personas a quienes se niegue el permiso para dejar el
territorio tendrán derecho a obtener que un tribunal o un consejo
administrativo competente, a tal efecto creado por la Potencia en
cuyo poder se encuentren, considere de nuevo la negativa en el
plazo más breve posible.
A petición, los representantes de la Potencia protectora podrán
obtener, a menor que a ello se oponga motivos de seguridad o que
los interesados hagan objeción, una explicación de las razones en
cuya virtud se haya negado a las personas solicitantes la
autorización para salir del territorio, así como lo más rápidamente
posible, los nombres de cuantos se encuentren, en ese caso.
Artículo
36
Las salidas autorizadas en armonía con el artículo precedente se
efectuarán en condiciones satisfactorias de seguridad, higiene,
salubridad y alimentación. Todos los gastos efectuados a partir de
la salida del territorio de la Potencia en cuyo poder se encuentren
las personas protegidas, correrán por cuenta del país de destino o,
en caso de estancia en nación neutral, por cuenta de la Potencia
cuyos súbditos sean los beneficiarios. Las modalidades prácticas de
estos desplazamientos serán, en caso necesario, fijadas por
acuerdos especiales entre las Potencias interesadas.
Todo lo cual no podrá repomar perjuicio a los acuerdos especiales
que hayan concertado las Partes contendientes acerca del
intercambio y la repatriación de sus ciudadanos caídos en poder del
enemigo.
Artículo 37
Las personas protegidas que se encuentren en detención preventiva o
sufriendo penas de privación de libertad serán tratadas, durante su
encarcelamiento, con humanidad.
Podrán, al ser puestas en libertad, pedir su salida del territorio,
en armonía con los artículos anteriores.
Artículo
38
Excepción hecha de las medidas especiales que puedan tomarse en
virtud del presente Convenio, en particular respecto a los
Artículos 27 y 41, la situación de las personas protegidas
continuarán estando regida, en principio, por las prescripciones
relativas al trato de extranjeros en tiempo de paz. En todo caso se
les concederán los siguientes derechos:
1) podrán recibir los socorros
individuales o colectivos que se les envíen;
2) recibirán, si su estado de salud lo necesitase, un tratamiento
médico y atenciones de hospital, en igual medida que los ciudadanos
del Estado interesado;
3) tendrán la facultad de practicar su religión y recibir el
auxilio espiritual de los ministros de su culto;
4) si residieren en regiones particularmente expuestas a los
peligros de la guerra, quedarán autorizadas para desplazarse en la
misma medida que los ciudadanos del Estado interesado;
5) los niños menores de quince años, las mujeres embarazadas y las
madres y criaturas menores de siete años, beneficiarán, en igual
medida que los ciudadanos del Estado interesado, de todo trato
preferente.
Artículo 39
Las personas protegidas que hubieren perdido, como consecuencia del
conflicto, su actividad lucrativa, tendrán derecho a que se les
ponga en condiciones de encontrar un trabajo remunerador, gozando a
tal efecto, so reserva de consideraciones de seguridad y de las
disposiciones del Artículo 40, de las mismas ventajas que los
ciudadanos de la Potencia en cuyo territorio se encuentren.
Si una de las Partes contendientes sometiese a una persona
protegida a medidas de custodia que la dejasen en la imposibilidad
de ganarse la subsistencia, en particular cuando las persona de que
se trata no pudiera por razones de seguridad encontrar un trabajo
remunerador en condiciones razonables, la dicha Potencia atenderá a
sus necesidades y a las de las personas a su cargo.
En todo caso, las personas protegidas podrá percibir subsidios de
su país de origen, de la Potencia protectora o de las sociedades
benéficas a que alude el Artículo 30.
Articulo
40
No podrá obligarse a trabajar a las personas protegidas, si no es
en igualdad de condiciones que a los ciudadanos de la Parte
contendiente en cuyo territorio residan.
Si las personas protegidas fueren de nacionalidad enemiga, no se
las podrá obligar más que a trabajos normalmente necesarios para
garantizar la alimentación, el alojamiento, la vestimenta, el
transporte y la salud de los seres humanos, y que no tengan
relación alguna directa con el desarrollo de las operaciones
militares.
En los casos mencionados en los párrafos procedentes, las personas
protegidas obligadas el trabajo gozarán de las mismas condiciones
de labor y de idénticas medidas protectoras que los trabajadores
nacionales, especialmente en lo atañedero a salarios, duración de
jornadas, equipos, formación previa e indemnización por accidentes
y enfermedades profesionales.
En caso de violación de las prescripciones arriba mencionadas, las
personas protegidas quedarán autorizadas a ejercer el derecho de
reclamación, en armonía con el Artículo 30.
Artículo
41
Cuando la Potencia en cuyo poder de encuentren las personas
protegidas no estime suficientes las medidas de control mencionadas
en el presente Convenio, las otras más severas a que podrá recurrir
serán las de residencia forzosa o internamiento, en armonía con las
disposiciones de los artículos 42 y 43.
Al aplicar las prescripciones del párrafo segundo el artículo del
artículo 39 en los casos de personas obligadas a abandonar su
habitual residencia en virtud de una decisión que las ordene la
residencia forzosa en otro paraje, la Potencia en cuyo poder se
hallen las dichas personas se conformará lo mas estrictamente
posible a las reglas relativas al trato de internados (Sección IV,
Titulo III del presente Convenio).
Artículo
42
El internamiento o residencia forzosa de personas protegidas no
podrán ordenarse más que si la seguridad de la Potencia en cuyo
poder se encuentran las dichas personas lo hace absolutamente
indispensable.
Si una persona pidiere, por intermedio de los representantes de la
Potencia protectora, su internamiento voluntario y si su propia
situación lo hiciere necesario, lo hará la Potencia en cuyo poder
se encuentre.
Artículo
43
Cualquier persona protegida que haya sido internada o puesta en
residencia forzosa, tendrá derecho a conseguir que un Tribunal o
Consejo Administrativo competente, a tal efecto creado por la
Potencia en cuyo poder esté, considere de nuevo en el plazo más
breve posible la decisión tomada a su respecto.
Si se mantuviere el internamiento o la residencia forzosa, el
Tribunal o el Consejo administrativo procederán periódicamente, y
por lo menos dos veces al año, a un examen del caso de la persona
de que se trata, a fin de modificar en su favor la decisión
inicial, siempre que las circunstancias lo permitan.
A menos que las personas protegidas interesadas se opongan a ello,
la Potencia en cuyo poder se encuentren comunicarán con la mayor
rapidez posible, a la Potencia protectora los nombres de las
personas protegidas que hayan sido internadas o puestas en
residencia forzosa, así como los nombres de las que hayan sido
internadas del internamiento o la residencia forzosa.
Con igual reserva, las decisiones de los tribunales o consejos
apuntados en el primer párrafo del presente artículo serán también
notificadas, con la máxima brevedad, a la Potencia
protectora.
NOTA: El Texto Original pasa
del Artículo 43 al Artículo 45.
Artículo
45
Las personas protegidas no podrán ser transferidas a una Potencia
que no sea parte en el Convenio.
Esta disposición no será obstáculo para la repatriación de las
personas protegidas o para el retorno al país de su domicilio al
fin de las hostilidades.
Las personas protegidas no podrán ser transferidas por la Potencia
en cuyo poder se hallaren a una potencia que sea parte en el
Convenio más que después que la primera se haya asegurado de que la
Potencia de que se trata tiene deseo y está en condiciones de
aplicar el Convenio. Cuando las personas protegidas hayan sido así
transferidas, la responsabilidad por la aplicación de las cláusulas
del Convenio incumbirá a la Potencia que haya aceptado el acogerlas
durante el tiempo que le sean confiadas.
No obstante en caso de que esta Potencia no aplicase las
disposiciones del Convenio, en todos sus puntos esenciales, la
Potencia por la cual las personas protegidas hayan sido
transferidas deberá, después de la notificación de la Potencia
protectora, tomar las medidas eficaces para remediar la situación o
pedir que las personas 2 protegidas le sean devueltas. A tal
demanda, se dará satisfacción.
En ningún caso podrá transferirse a persona protegida alguna, a
otro país donde pueda temer persecuciones por razón de sus
opiniones políticas o religiosas.
Las prescripciones de este artículo no obstan a la extradición, en
virtud de tratados concertados antes del rompimiento de las
hostilidades, de personas protegidas acusadas de crímenes de
derecho común.
Artículo
46
Si no hubiesen quedado en suspenso anteriormente, las medidas de
carácter restrictivo promulgadas respecto a las personas protegidas
serán abolidas lo antes posible al fin de las hostilidades.
Las medidas restrictivas decretadas respecto a sus bienes cesarán
tan rápidamente como sea posible al fin de las hostilidades,
conforme a la legislación de la Potencia en cuyo poder se
encuentren las dichas personas.
Sección III
Territorios ocupados
Artículo 47
Las personas protegidas que se encontraren en territorio ocupado no
perderán, en ninguna coyuntura ni en modo alguno, los beneficios
del presente Convenio, ya sea en virtud de cambios ocurridos, a
consecuencia de la ocupación, en las instituciones o la gobernación
del territorio de que se trata o por acuerdos concertados entre las
autoridades del territorio ocupado y la Potencia ocupante, o como
secuela de la anexión por ésta última de la totalidad o parte del
territorio ocupado.
Artículo
48
Las personas protegidas no súbditas de la Potencia en cuyo
territorio resulte ocupado, podrán prevalecer del derecho a salir
del territorio en las condiciones previstas en el Artículo 35, y
las decisiones serán tomadas en armonía con l procedimiento que la
Potencia ocupante debe instituir conforme con dicho artículo.
Artículo 49
Las traslados en masa o individuales, de carácter forzoso, así como
las deportaciones de personas protegidas fuera del territorio
ocupado en el ámbito de la Potencia ocupante o al de cualquier otro
Estado, se halle o no ocupado, quedan prohibidos, fuere cual fuere
el motivo.
Sin embargo, la Potencia ocupante podrá proceder a la evacuación
total o parcial de una determinada región ocupada, si así lo
exigiesen la seguridad de la población o imperiosas necesidades
militares. Las evacuaciones no podrán acarrear el desplazamiento de
personas protegidas más que al interior del territorio ocupado,
salvo casos de imposibilidad material. La población así evacuada
será devuelta a sus hogares tan pronto como hayan terminado las
opresiones de guerra en ese sector.
La Potencia ocupante, al proceder a tales traslados o evacuaciones,
deberá actuar de modo que , en toda la medida de lo posible, las
personas protegidas sean acogidas en locales adecuados, que los
desplazamientos se lleven a cabio en satisfactorias condiciones de
salubridad, higiene, seguridad, y alimentación, y que no se separen
, unos de otros, a los miembros de una misma familia.
Se informará a la Potencia protectora, de las transferencia y
evacuaciones efectuadas.
La Potencia ocupante no podrá retener a personas protegidas en
regiones singularmente expuestas a peligros de la guerra, a menos
que la seguridad de la población o imperiosas razones militares lo
exigieren.
La Potencia ocupante no podrá proceder a la evacuación o
transferencia de un parte de su propia población civil al
territorio por ella ocupado.
Artículo
50
Con el concurso de las autoridades nacionales y locales, la
Potencia ocupante facilitará el buen funcionamiento de los
establecimientos dedicados a la asistencia y a la educación de
niños.
Tomarán cuantas medidas sean necesarias para conseguir la
identificación de los niños y el empadronamiento de su
filiación.
En ningún caso podrá proceder a modificaciones de su estatuto
personal, ni a alistarlos en formaciones u organismos dependientes
de ella.
Si las instituciones locales resultase inadecuadas, la Potencia
ocupante deberá tomar disposiciones para asegurar la manutención y
la educación, si fuere posible por medio de personas de su
nacionalidad, lengua y religión, de los niños huérfanos o separados
de sus padres a consecuencia de la guerra, a falta de parientes
próximos o amigos que estén en condiciones de hacerlo.
Se encargará a una sección especial de la oficina creada en virtud
de las prescripciones del Artículo 136, que se ocupe de tomar las
medidas convenientes para identificar a los niños cuya filiación
resulte dudosa. Se consignarán sin falta cuantas indicaciones se
posean acerca del padre, la madre o cualquier otro pariente.
La Potencia ocupante no deberá entorpecer la aplicación de las
medidas de preferencia que hubieren podido ser adoptadas, con
anterioridad a la ocupación, a favor de los niños menores de quince
años, de mujeres encintas y de madres de criaturas de menos de
siete años en todo cuanto ataña a la nutrición, a los cuidados
medicinales y a la protección contra los afectos de la
guerra.
Artículo 51
La Potencia ocupante no podrá forzar a las personas protegidas a
servir en sus contingentes armados o auxiliares. Queda prohibida
toda presión o propaganda encaminada a conseguir alistamientos
voluntarios.
Tampoco podrán obligar a trabajar protegidas a menos que cuenten
más de dieciocho años de edad solo podrá tratarse, en todo caso, de
trabajos necesarios para las necesidades del ejercicio de ocupación
o de servicios de interés público, de la alimentación, del
alojamiento, del vestuario, de los transportes o de la sanidad de
la población del país ocupado. No podrá obligarse a las personas
protegidas a ningún trabajo que las lleve a tomar parte en las
operaciones militares. La Potencia ocupante no podrá obligar a las
personas protegidas a garantizar por la fuerza la seguridad de las
instalaciones donde se hallen desempañando un trabajo
impuesto.
El trabajo solo se hará en el interior del territorio ocupado donde
se encontraren las personas de que se trata. Cada persona requisita
seguirá residiendo, en la medida de lo posible, en el lugar de su
habitual trabajo. Este habrá se ser equitativamente remunerado y
proporcionado a las capacidades físicas e intelectuales de los
trabajadores.
Será aplicable a las personas protegidas sometidas a los trabajos
de que se trata en el presente Artículo, la legislación vigente en
el país ocupado con relación a las condiciones del trabajo y a
medidas de amparo, especialmente en cuento atañe a salarios,
duración de jornadas, equipos, formación previa e indemnizaciones
por accidentes y enfermedades profesionales.
Las requiciones de mano de obra no podrán en ningún caso, conducir
a una movilización de trabajadores bajo régimen militar o
semimilitar.
Artículo
52
Ningun contrato, acuerdo u ordenanza podrá lesionar el derecho de
cada trabajador, sea o no voluntario, donde quiera que se
encuentre, a dirigirse a los representantes de la Potencia
protectora para solicitar intervención.
Toda medida conducente a provocar el paro o a restringir las
posibilidades de empleo de los trabajadores de un país ocupado con
vista a inducirlos a laborar para la Potencia ocupante, queda
prohibida.
Artículo
53
Está prohibida a la Potencia ocupante, destruir bienes muebles o
inmuebles, pertenecientes individual o colectivamente a personas
particulares, al Estado o a organismos públicos, y a agrupaciones
sociales o cooperativas, salvo en los casos en que tales
destrucciones las hicieren necesaria las operación bélicas.
Artículo
54
Está vedado a la potencia ocupante modificar el estatuto de los
funcionarios o magistrados del territorio ocupado o tomar respecto
a los mismos, sanciones o medidas cualesquiera de coacción o
discriminación por haberse abstenido del ejercicio de sus funciones
debido a argumentos de conciencia.
Esta última prohibición no ha de ser obstáculo para la aplicación
del párrafo segundo del Artículo 51. Deja intacto el poder de la
Potencia ocupante para apartar de sus cargos a los titulares de
funciones públicas.
Artículo
55
En la medida de sus recursos, la Potencia ocupante tiene el deber
de asegurar el aprovisionamiento de la población en víveres y
productos medicinales; deberá especialmente importar vituallas,
elementos medicinales y cualquier otro artículo indispensable
cuando los recursos del territorio ocupado resulten
insuficientes.
La Potencia ocupante no podrá requisar víveres, artículos o
elementos medicinales existentes en territorio ocupado más que por
las fuerzas y la administración de ocupación; habrá de tener en
cuenta las necesidades de la población civil. Bajo reserva de lo
estipulado en otros convenios internacionales, la Potencia ocupante
tomará las medidas conducentes a que toda requisición sea
indemnizada en su justo valor.
Podrán las Potencias protectoras, en cualquier momento, verificar
sin trabas el estado de los aprovisionamientos en víveres y
medicamentos en los territorios ocupados, so reserva de las
restricciones pasajeras impuestas por imperiosas necesidades
militares.
Artículo 56
En toda la medida de sus medios, la Potencia ocupante tiene el
deber de asegurar y mantener con el concurso de las autoridades
nacionales y locales, los establecimientos y servicios médicos de
hospital, así como la sanidad y la higiene pública en el territorio
ocupado, adoptando en particular y aplicando medidas profilácticas
y preventivas necesarias para combatir la propagación de
enfermedades contagiosas y epidemias. Se autorizará al personal
médico de todas categorías a desempeñar esta misión.
Si se creasen nuevos hospitales en territorio ocupado y si los
organismos competentes del Estado no estuviesen ya funcionando en
ellos, las autoridades de ocupación procederán, si hay lugar, al
reconocimiento prescrito en el Artículo 18. En circunstancias
análogas, las autoridades de ocupación deberán proceder igualmente
al reconocimiento del personal de los hospitales y vehículos de
transporte al tenor de lo dispuesto en los Artículos 20 y 21.
Al adoptar las medidas de sanidad e higiene, así como al ponerlas
en vigor, la Potencia ocupante tendrá en cuenta las exigencias
morales y éticas de la población del territorio ocupado.
Artículo 57
La Potencia ocupante no podrá requisar los hospitales civiles más
que provisionalmente y en caso de urgente necesidad para cuidar
heridos y enfermos militares, y siempre a condición de que se
tomen, a tiempo, las medidas apropiadas para garantizar la
asistencia y el tratamiento de las personas hospitalizadas, así
como dar abasto a las exigencias de la población urbana.
No podrán requisarse el material y las existencias de los
hospitales civiles, mientras sean necesarios para la población
civil.
Artículo
58
La Potencia ocupante habrá de permitir a los ministros de cultos la
asistencia espiritual a sus correligionarios.
Aceptara los envíos de libros y objetos necesarios para las
prácticas religiosas, facilitando su distribución en territorio
ocupado.
Artículo
59
Cuando la población de un territorio ocupado o una parte de ella
resulte insuficientemente avituallada, la Potencia ocupante
aceptará las obras de socorro hechas a favor de dicha población,
facilitándolas en todo lo posible.
Tales obras, que podrán ser emprendidas ya sea por el Estado o por
un organismo humanitario imparcial, como el Comité Internacional de
la Cruz Roja, consistirán principalmente en envíos de víveres,
productos medicinales y vestuario.
Todos los Estados contratantes deberán autorizar el libre paso de
estas remesas, asegurando su protección.
Una Potencia que autorice el libre paso de envíos destinados a
territorios ocupados por una parte adversaria en el conflicto,
tendrá no obstante derecho a verificar los envíos, reglamentar su
paso según horarios e itinerarios prescritos, y obtener de la
Potencia protectora garantías suficientes de que los envíos de que
se trata van destinados al socorro de la población necesitada y no
han de ser utilizados en provecho de la Potencia ocupante.
Artículo
60
Los envíos de socorro no descargarán en nada a la Potencia ocupante
de las responsabilidades que le imponen los artículos 55,56 y 59.
No podrá desviar en modo alguno los envíos de socorros, de la
afectación que les haya sido asignada, salvo en los casos de
necesidad urgente, en interés de la población del territorio
ocupado y previo consentimiento de la Potencia protectora.
Artículo
61
El reparto de los envíos de socorro mencionados en los artículos
precedentes de hará con el concurso y bajo la fiscalización de la
Potencia Protectora. Esta función podrá ser delegada, como
consecuencia de acuerdo entre la Potencia ocupante y la Potencia
protectora, a un Estado neutral, al Comité Internacional de la Cruz
Roja o a cualquier otro organismo humanitario imparcial.
No se percibirá ningún derecho, impuesto o tasa en territorio
ocupado sobre estos envíos de socorro, a menos que semejante
percepción resulte necesaria en interés de la economía del
territorio. La Potencia ocupante deberá facilitar la rápida
distribución de dichos envíos.
Todas las partes contratantes se esforzarán por permitir el
tránsito y el transporte gratuitos de estos envíos de socorro
destinados a territorios ocupados.
Artículo
62
Bajo reserva de imperiosas razones de seguridad, las personas
protegidas que se encuentren en territorio ocupado podrán recibir
los envíos individuales de auxilio que le sean remitidos.
Artículo
63
Bajo reserva de las medidas temporales que sean impuestas a título
excepcional por imperiosas consideraciones de seguridad de la
Potencia ocupante:
a) Las Sociedades Nacionales de la
Cruz Roja (de la Media Luna Roja, de León y del Sol Rojos)
reconocidas podrán proseguir las actividades en conformidad con los
principios de la Cruz Roja.
Las demás sociedades de socorro
deberán poder continuar sus actividades humanitarias en similares
condicione) La Potencia ocupante no podrá exigir, en el personal y la
estructura de dichas sociedades, ningún cambio que pueda causar
perjuicio a las actividades arriba mencionadas.
Iguales principios se aplicarán a la actividad y al personal de
organismos especiales de carácter no militar, ya existentes o que
sean creados a fin de garantizar las condiciones de existencia de
la población civil mediante el mantenimiento de servicios
esenciales de utilidad pública, la distribución de socorros y la
organización de salvamientos.
Artículo
64
La Legislación penal del territorio ocupado se mantendrá en vigor,
salvo en la medida en que pueda ser derogada o suspendida por la
Potencia ocupante si esta legislación constituyese una amenaza para
la seguridad de dicha Potencia o un obstáculo para la aplicación
del presente Convenio.
Bajo reserva de esta última consideración y de la necesidad de
garantizar la administración efectiva de la justicia, los
tribunales del territorio ocupado continuarán actuando respecto a
todas las infracciones previstas por esta legislación.
La Potencia ocupante podrá sin embargo someter la población del
territorio ocupado a las disposiciones que resulten indispensables
para permitir cumplir las obligaciones derivadas del presente
Convenio, y asegurar la administración regular del territorio así
como la seguridad ya sea de la Potencia ocupante, de los miembros y
bienes de las fuerzas o de la administración de ocupación, y de los
establecimientos y líneas de comunicación por ella
utilizados.
Artículo
65
Las disposiciones penales decretadas por la Potencia ocupante no
entrarán en vigor más que después de haber sido publicadas y
puestas en conocimiento de la población, en la lengua de ésta. No
podrán tener efecto retroactivo.
Artículo
66
La Potencia ocupante podrá entregar a los acusados, en caso de
infracción a las disposiciones penales promulgadas por ella en
virtud del párrafo segundo del artículo 64 a sus tribunales
militares no políticos y normalmente constituidos, a condición de
que estos funcionen en el país ocupado. Los tribunales de apelación
funcionarán preferentemente en el país ocupado.
Artículo
67
Los tribunales solo podrán aplicar disposiciones legales anteriores
a la infracción y conformes a los principios generales del derecho,
especialmente en lo que concierne al principio de la
proporcionalidad de las personas. Deberán tomar en consideración el
hecho de que el acusado no sea súbdito de la Potencia ocupante.
Artículo 68
Cuando una persona protegida cometiera una infracción únicamente
con el propósito de perjudicar a la Potencia ocupante, pero sin que
dicha infracción implique atentado a la vida o a la integridad
corporal de los miembros de las fuerzas o de la administración de
ocupación, crea un peligro colectivo serio o acarree graves daños a
los bienes de las fuerzas o de la administración de ocupación, o de
las instalaciones por ellas utilizadas, la persona de que se trate
quedará expuesta al internamiento o al simple encarcelamiento,
entendiéndose que la duración de este internamiento o este
encarcelamiento habrá de ser proporcionada a la infracción
cometida. Además, el internamiento o el encarcelamiento serán las
únicas medidas con pérdida de libertad que puedan tomarse contra
las personas de referencia. Los tribunales previstos en el artículo
66 del presente Convenio podrán libremente convertir la pena de
prisión en internamiento de la misma duración.
Las disposiciones de carácter penal promulgadas por la Potencia
ocupante en armonía con los artículos 64 y 65 no pueden prever la
pena de muerte en cuanto a las personas protegidas, salvo en los
casos en que éstas resultaren culpables de espionaje, actos graves
de atentados contra las instalaciones militares de la Potencia
ocupante, o infracciones con malicia que causaren la muerte de una
o varias personas, vigente antes de la ocupación aplique la pena
capital en casos tales.
No podrá dictarse la pena de muerte contra una persona protegida,
las que después de haber llamado la atención del tribunal, en
particular, acerca del hecho de que el reo, por no ser súbdito de
la Potencia ocupante, no se halla obligado respecto a ella por
deber alguno de fidelidad.
En ningún caso podrá dictarse la pena de muerte contra una persona
protegida cuya edad fuere de menos de dieciocho años en el momento
de la infracción.
Artículo
69
En todos los casos, la duración de la detención preventiva será
deducida de cualquier pena de prisión a que pueda ser condenada una
persona protegida acusada.
Artículo
70
Las personas protejidas no podrán ser detenidas, enjuiciadas o
condenadas por la Potencia ocupante a causa de acciones cometidas y
opiniones expresadas con anterioridad a la ocupación o durante una
interrupción temporal de ésta, so reserva de infracciones a las
leyes y costumbres de la guerra.
Los ciudadanos de la Potencia ocupante que, antes del comienzo del
conflicto, hayan buscado refugio en el territorio ocupado no podrán
ser detenidos, enjuiciados, condenados o deportados fuera del
territorio ocupado, si no es por infracciones cometidas después del
comienzo de las hostilidades o por delitos de derecho común
cometidos antes del comienzo de las hostilidades que, según la
legislación del Estado cuyo territorio se halle ocupado, hubieran
justificado la extradición en tiempo de paz.
Artículo
71
Los tribunales competentes de la Potencia ocupante no podrán dictar
condena alguna a la que no haya precedido proceso regular.
A todo acusado enjuiciado por la Potencia ocupante se le informará
sin retraso por la dicha Potencia, de cuantos temas de acusación se
hayan formulado contra él, en lengua que pueda comprender, y la
causa será instruida con la mayor rapidez posible. A la Potencia
protectora, se le informará de cada motivo de enjuiciamiento
formulado por la Potencia ocupante contra personas protegidas
cuando dichos motivos puedan acarrear sentencia de muerte o pena de
encarcelamiento por dos años a lo más; podrá dicha Potencia, en
cualquier instante, informarse del estado del procedimiento.
Además, la Potencia protectora tendrá derecho a conseguir, a
petición suya, toda clase de información respecto al procedimiento
de que se trata y a cualquier otra causa incoada por la Potencia
ocupante contra personas protegidas.
La notificación a la Potencia protectora, tal y como está prevista
en el inciso segundo del presente artículo, deberá efectuarse
inmediatamente, y llegar en todo caso a la Potencia protectora tres
semanas antes de la fecha de la primera audiencia. Si a la
inauguración de los debates no se aportase la prueba de haber sido
integralmente respetadas las prescripciones del presente artículo,
la audiencia no podrá tener lugar. La notificación deberá
comprender en particular los elementos siguientes:
a) identificación del acusado;
b) lugar de su residencia y de la detención;
c) especificación de los temas de la acusación (con mención expresa
de las disposiciones penales en que esté basado).
d) Indicación del Tribunal a quien corresponda juzgar el
asunto;
e) lugar y fecha de la primera audiencia.
Artículo 72
Todo acusado tendrá derecho a hacer valer los medios de prueba
necesarios para su defensa, pudiendo citar testigos. Tendrán
derecho a ser asistido por un defensor calificado de su elección,
el cual podrá visitarlo con entera libertad y al que se le darán
las facilidades convenientes para preparar su defensa.
Si el acusado no hubiere escogido defensor, la Potencia protectora
le proporcionará uno. Si el infractor debe responder de una
acusación grave y no tiene la Potencia protectora, la Potencia
ocupante le conseguirá un defensor, so reserva del consentimiento
del presunto reo.
A todo acusado, a menos que a ello renuncie libremente, le asistirá
un intérprete tanto durante la instrucción de la causa como en la
audiencia ante el Tribunal. Podrá en cualquier momento recusar al
intérprete y solicitar su substitución.
Artículo 73
Todo sentenciado tendrá la facultad de utilizar los recursos
prescritos en la legislación aplicada por el tribunal. Se le
informará de sus derechos de apelación, así como de los pazos
asignados para ejercerlos.
El procedimiento penal previsto en la presente sección se aplicará,
por analogía a las apelaciones. Si la legislación aplicada por el
tribunal no previese posibilidades de apelación, el condenado
tendrá derecho a apelar contra la sentencia y la condena ante la
autoridad competente de la Potencia ocupante.
Artículo
74
Los representantes de la Potencia protectora tendrán derecho a
asistir a la audiencia de cualquier tribunal que jusque a una
persona protegida, a menos que los debates haya de tener lugar,
excepcionalmente, a puerta cerrada en interés de la seguridad de la
Potencia ocupante; ésta avisará entonces a la Potencia
protectora.
Deberá remitirse a la Potencia protectora, notificación en que
conste la indicación del lugar y la fecha de la apertura del juicio
oral.
Cuantas sentencia se dicten, implicando pena de muerte o prisión
por dos o más años, habrán de ser comunicadas, con explicación de
motivos y lo más rápidamente posible, a la Potencia protectora;
considera en ella la notificación efectuada conforme el Artículo
71, y en caso de sentencia que implique pena de privación de
libertad, la indicación del lugar donde haya de ser purgada. Las
demás sentencias serán consignadas en las actas del Tribunal,
pudiendo ser examinadas por los representantes de la Potencia
protectora. En el caso de condenas a pena de muerte o a penas de
privación de libertad de dos o más años, los plazos de apelación no
comenzarán a correr más que a partir del momento en que la Potencia
protectora haya recibido comunicación de la sentencia.
Artículo 75
En ningún caso podrá negarse a los sentenciados a muerte el derecho
de pedir gracia.
No se ejecutará ninguna sentencia de muerte antes de la expiración
de un plazo de por lo menos seis meses, a partir del momento en que
la Potencia protectora haya recibido la comunicación de la
sentencia definitiva confirmando la condena a muerte o la negativa
del indulto.
Este plazo de seis mese podrá ser acortado en ciertos casos
concretos, cuando resulte de coyunturas graves y criticas que la
seguridad de la Potencia ocupante o de sus fuerzas armadas está
expuesta a una amenaza organizada; la Potencia protectora, recibirá
siempre notificación de la reducción del plazo, y tendrá siempre la
posibilidad de dirigir con oportunidad de tiempo protestas, a
propósito de tales condenas a muerte, a las autoridades ocupantes
competentes.
Artículo
76
Las personas protegidas inculpadas quedarán detenidas en el país
ocupado, y de ser condenadas deberán extinguir en él sus penas.
Estarán separadas, si ello es posible, de los demás presos y
sometidos a un régimen alimenticio e higiénico suficiente para
mantenerlas en buen estado de salud y correspondiente al menos al
régimen de los establecimientos penitenciarios del país
ocupado.
Se les darán los cuidados médicos exigidos por el estado de su
salud.
Quedarán igualmente autorizadas a recibir la ayuda espiritual que
soliciten.
Las mujeres serán recluidas en locales separados y colocadas bajo
la inspección inmediata de mujeres.
Habrá de tenerse en cuenta el régimen especial prescrito para los
menores de edad.
Las personas protegidas detenidas tendrán derecho a recibir la
visita de los delegados de la Potencia protectora y del Comité
Internacional de la Cruz Roja, a tenor de las disposiciones del
artículo 143.
Además, gozarán del derecho a recibir por lo menos un paquete de
socorro cada mes.
Artículo
77
Las personas protegidas inculpadas o condenadas por los tribunales
en territorio ocupado serán entregadas, al fin de la ocupación, con
su expediente respectivo, a las autoridades del territorio
libertadò.
Artículo
78
Si la Potencia ocupante estimase necesario, por razones imperiosas
de seguridad, tomar medidas de seguridad, respecto a las personas
protegidas, podrá imponerles, a los más, una residencia forzosa o
proceder a su internamiento.
Las decisiones relativas a la residencia forzosa o al internamiento
se tomarán en armenia con un procedimiento regular que habrá de ser
fijado por la Potencia ocupante, a tenor de las disposiciones del
presente Convenio. Semejante procedimiento debe prever el derecho
de apelación de los interesados. Se estatuirá sobre esta apelación
en el mejor plazo posible. Si mantuvieren las decisiones, habrán de
ser objeto de revisión periódica, a ser posible semestralmente,
mediante un organismo competente constituido por la dicha
Potencia.
Las personas protegidas obligadas a la residencia forzosa y que en
consecuencia hayan de abandonar su domicilio, se beneficiarán sin
restricción alguna de cuanto se dispone en el artículo 39 del
presente Convenio.
Sección IV
Reglas Relativas al Trato de los Internados
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 79
Las Partes contendientes no podrán internar a personas protegidas
más que con arreglo a las disposiciones de los artículos
41,42,43,68 y 78.
Artículo
80
Los internados conservan su plena capacidad civil, ejerciendo los
derechos de ella derivados en la medida compatible con el estatuto
de internados.
Artículo
81
Las Partes contendientes que internaren a personas protegidas
tendrán la obligación de preveer gratuitamente a su manutención y
de facilitarles las atenciones medicas que exija su estado de
salud.
Para el reembolso de estos gastos, no se hará rebaja alguna en los
súbditos, jornales o créditos de los internados.
Correrá a cuenta de la Potencia protectora la manutención de las
personas que dependan de los internados, si careciesen de medios
suficientes de subsistencia o fueran incapaces de ganarse por sí
mismo la vida.
Artículo
82
La Potencia en cuyo poder se hallen los internados procurará
agruparlos en la medida de lo posible, según su nacionalidad, su
lengua y sus costumbres. Los ciudadanos de una misma nación no
habrán de ser separados a causa de la diversidad de lengua y sus
costumbres. Los ciudadanos de una misma nación no habrán de ser
separados a causa de la diversidad de lengua.
Durante el internamiento, los miembros de una misma familia, y en
particular los padres e hijos, estarán reunidos en el mismo lugar,
con excepción de los casos en que las necesidades del trabajo,
razones de salud, o la aplicación de las disposiciones prescritas
en el capítulo IX del presente Convenio hiciesen necesaria la
separación temporal. Los internados podrán pedir que sus hijos,
dejados en libertad sin vigilancia de los padres, sean internados
con ellos.
En toda la medida de lo posible, los miembros internados de la
misma familia serán reunidos en los mismos locales, alojándoseles
aparte de los otros internados. Se les concederán las facilidades
necesarias para hacer vida familiar.
Capítulo II
Lugares de Internamiento
Artículo 83
La Potencia en cuyo poder estén los internados no podrán emplazar
los lugares de internamiento en regiones particularmente expuestas
a los peligros de la guerra.
Comunicará, por intermedio de las Potencias protectoras, a las
Potencias enemigas toda la información oportuna sobre la situación
geográfica de las parejas de internamiento.
Siempre que las consideraciones de orden militar lo consientan, se
señalarán los campos de concentración con las letras IC colocadas
de modo que puedan ser claramente vistas desde lo alto del aire;
sin embargo, las Potencias interesadas podrán convenir en cualquier
otra manera de señalamiento. Solo los campos de internamiento
podrán ser señalados de ese modo.
Artículo
84
Habrán de alojarse los internados separadamente de los prisioneros
de guerra y de las personas privadas de libertad por otras
causas.
Artículo
85
La Potencia en cuyo poder estén tiene el deber de tomar todas las
medidas necesarias y posibles para que las personas protegidas sean
alojadas, desde el comienzo del internamiento, en edificios o
acantonamientos que posean todas las garantías de higiene y
salubridad, y garanticen protección eficaz contra los rigores del
clima y los efectos de la guerra. En ningún caso, estarán
emplazados los lugares permanentes de internamiento en regiones
malsanas o donde el clima resultante pernicioso para los
internados.
En cuantos casos estuvieren estos internados en una región
insalubre o donde el clima resultase pernicioso para la salud,
habrán de ser transferidos tan rápidamente como las circunstancias
lo permitan a otro lugar donde no sean de temer tales
riesgos.
Los locales deberán quedar completamente al abrigo de la humedad y
estar suficientemente alumbrados y calentados, especialmente entre
la cuidad de la tarde y la extinción de los fuegos, Los dormitorios
habrán de ser lo bastante espaciosos y airados; los internados
dispondrán de convenientes camastros, de jergones y mantas
suficientes, habida cuenta de la edad, del sexo y del estado de
salud de los internados, así como de las condiciones climatológicas
del lugar.
Los internados dispondrán, día y noche, de las instalaciones
sanitarias en armonía con las exigencias de la higiene y mantenidas
en constante estado de limpieza. Se les dará cantidad suficiente de
agua y de jabón para los cuidados diarios de pulcritud corporal y
del lavado de ropas; a tal efecto, se les facilitarán las
instalaciones y las conveniencias necesarias. Tendrán además a su
disposición instalaciones de dichas y baños. Se les dará el tiempo
necesario para los cuidados de higiene y los trabajos de
limpieza.
Siempre que fuere necesario, como medida excepcional, alojar
temporalmente a mujeres internadas no pertenecientes a un grupo
familiar en el mismo lugar de internamiento que los hombres, habrán
de montarse obligatoriamente dormitorios e instalaciones sanitarias
aparte.
Artículo
86
La Potencia en cuyo poder se encuentren pondrá a disposición de los
internados, sea cual fuere su religión, locales apropiados para el
ejercicio de los cultos.
Artículo 87
A menos que los internados no dispongan de otras facilidades
análogas se instalarán cantinas en todos los lugares de
internamiento, a fin de que tengan la posibilidad de conseguir, a
precios que en ningún caso deberán ser superiores a los del
comercio local, substancias alimenticias i objetos usuales, incluso
jabón y tabaco, que puedan servir para mejorar su bienestar y
comodidad personal.
Los beneficios de las cantinas se ingresarán al crédito de un fondo
especial de asistencia que habrá de crearse en cada lugar de
internamiento y estará administrado en provecho de los internados
del lugar de que se trate. La junta de internados, prevista en el
artículo 102, tendrá derecho de inspección sobre la administración
de las cantinas y la gestión de este fondo.
Al disolver un lugar de internamiento, el saldo a favor del fondo
de asistencia será transferido al fondo correspondiente del otro
paraje de la misma clase para internados de igual nacionalidad, y
caso de no existir un tal paraje. a fondo central de asistencia
que habrá de ser administrado en cuyo territorio se
encuentren.
En caso de liberación general, estos beneficios serán conservados
por la dicha Potencia, salvo acuerdo distinto concertado entre las
Potencias interesadas.
Artículo
88
En cuantos lugares de internamiento queden expuestos a bombardeos
aéreos y otros riesgos de guerra, se montarán abrigos adecuados y
en número suficiente para garantizar la conveniente protección. En
caso de alarma, los internados podrán acogerse a ellos lo más
rápidamente posible, excepción hecha de aquellos que deban
participar en la protección de sus acantonamientos contra tales
peligros. Les será igualmente aplicable cualquier medida de
protección que se tomaré a favor de la población.
Se tomarán en todos los lugares de internamiento precauciones
contra el riego de incendios.
Capítulo III
Alimentación y Vestuario
Artículo
89
La ración alimenticia cotidiana de los internados sea suficiente en
cantidad, calidad y variedad para garantizarles el equilibrio
normal de salud e impedir las deficiencias nutritivas; habrá de
tenerse en cuenta el régimen a que se hallen habidos los
internados.
Recibirán estos, a demás, los medios de condimentar ellos mismos
los suplementos de alimentación de que dispongan.
Se les surtirá de agua potable suficiente,
El uso del tabaco será autorizado.
A los trabajadores se les dará un suplemento de alimentación
proporcionado a la naturaleza del trabajo que efectúen.
Las mujeres en cintas y parturientas, como los niños menores de
quince años, recibirán suplementos nutritivos adecuados a sus
necesidades fisiológicas.
Artículo
90
Se darán a los internados todas las facilidades necesarias para
proveerse de vestuario, calzado y ropas interiores de muda, en el
momento de su detención así como para conseguirlos ulteriormente,
si necesario fuere. Caso de no poseer los internados vestimenta
adecuada al clima, y que no les sea posible obtenerla, la
Potencia en cuyo poder estén se la facilitará gratuitamente.
El vestuario que la Potencia en cuyo poder estén los internados les
suministre a estos y las marcas exteriores que pongan en él, no
deberán tener ni carácter infamante ni prestarse al ridículo.
A los trabajadores se les procurará un traje de faena, incluso la
vestimenta de protección apropiada, por doquiera que el trabajo lo
exija.
Capítulo IV
Higiene y Asistencia Médica
Artículo 91
Cada lugar de internamiento poseerá una enfermería adecuada
colocada bajo la autoridad de un médico calificado, donde los
internados reciban los cuidados que puedan tener necesidad como un
régimen alimenticio apropiado. Se reservan locales aislados a los
enfermos de afecciones contagiosas o mentales.
Las mujeres parturientas y los internados atacados de enfermedad
grave, o cuyo estado necesite tratamiento especial, intervención
quirúrgica u hospitalización, serán admitidos en todo
establecimiento calificado para su tratamiento, recibiendo cuidados
que no habrán de ser inferiores a los que se den al resto de la
población.
Serán tratados los internados, de preferencia, por personal médico
de su propia nacionalidad.
No podrá impedirse a los internados que se presenten a las
autoridades médicas, para ser examinados. Las autoridades médicas
de la Potencia en cuyo Poder estén los internados entregarán a cada
uno de ellos, a petición suya, una declaración oficial donde se
apunte la naturaleza de su enfermedad o de sus heridas, la duración
del tratamiento y la asistencia recibida. A la Agencia Central de
que trata el Artículo 140, se le remitirá copia de esta
declaración.
Se concederá gratuitamente al internado, el tratamiento así como la
remesa de cualquier aparato necesario para la conservación del buen
estado de su salud, especialmente de prótesis dentales o de toda
otra clase, y de gafas.
Artículo
92
Al menos una vez por mes, se efectuarán inspecciones medicas a los
internados. Tendrán estas objetivo, en particular, el control del
estado general de salud y nutrición y el estado de limpieza, así
como el descubrimiento de dolencias contagiosas, tales como la
tuberculosis, las enfermedades venéreas y el paludismo. Implicarán
especialmente la anotación del peso de cada internado y, por lo
menos una vez al año, un examen radioscópico.
Capitulo V
Religión, Actividades Intelectuales y Físicas
Artículo 93
Gozarán los internados de toda libertad para el ejercicio de su
religión incluso la asistencia a los oficios de su culto, a
condición de que se ajusten a las ordenanzas corrientes de
disciplina, prescritas por las autoridades en cuyo ámbito se
encuentren.
Los internados que sean ministros de un culto estarán autorizados
para practicar plenamente su ministerio entre sus correligionarios.
A tal efecto, la Potencia en cuyo poder estén afenderà a que sean
repartíos de modo equitativo entre los varios lugares de
internamiento donde se encuentren los confinados que hablen la
misma lengua y pertenezcan a la misma religión. Si no los hubiere
en número bastante, se les otorgarán las facilidades convenientes,
entre ellas los medios de transporte, para trasladarse de un lugar
de internamiento a otro, autorizándolos para girar visitas a
quienes se hallen en hospitales. Los Ministro de un culto gozarán,
para los actos de su ministerio de la libertad de correspondencia
con las autoridades religiosas del país donde estén detenidos y, en
la medida de los posible, con los organismos religiosos
internacionales de su confesión. Esta correspondencia no está
considerada como parte del contingente aludido en el artículo 107,
pero quedará sometida a las disposiciones del artículo 112.
Cuando los internados no dispongan del auxilio de ministros de su
culto o cuando estos últimos resulten en número insuficiente, la
autoridad religiosa local de la misma confesión podrá designar, de
acuerdo con la Potencia en cuyo poder se encuentren los internados,
un ministro del mismo culto similar o un laico calificado.
Este último disfrutará de las ventajas inherentes a la función
asumida. Las personas así designadas deberán conformarse a todos
los reglamentos establecidos por la Potencia en cuyo poder se
encuentren, en interés de la disciplina y de la seguridad.
Artículo 94
La Potencia en cuyo poder se encuentren los internados estimulará
las actividades intelectuales, docentes, recreativas y deportivas
de estos, dejándolos libres de ejercitarlas o no. Tomará cuantas
medidas sean posibles para la práctica de esas actividades,
poniendo en particular a su disposición locales adecuados.
Se dará a los internados toda clase de posibilidades a fin de
permitirles que prosigan sus estudios o acometan otros nuevos. Se
garantizará la instrucción de los niños y adolescentes; podrán
estos frecuentar escuelas, ya sea en el interior o en el exterior
de los lugares de internamiento.
Los internados gozarán de la facultad de dedicarse a ejercicios
físicos, y participar en deportes y juegos al aire libre. Se
reservarán para este uso emplazamientos especiales en todos los
lugares de internamiento. Se dejarán sitios adecuados para los
niños y adolescentes.
Artículo
95
La Potencia en cuyo poder se encuentren los internados no podrá
emplearlos como trabajadores a menos que ellos lo pidan. Quedan
prohibidos en todo caso: el empleo que, impuesto a una persona
protegida, no internada, constituirá una infracción a los artículos
40 o 51 del presente Convenio, y los trabajos de carácter
degradante o humillante.
Al cabo de un periodo de trabajo de seis semanas, los internados
podrán renunciar a trabajar en cualquier momento, previo aviso de
ocho días.
Estas disposiciones no constituyen obstáculo al derecho de la
Potencia en cuyo poder se hallen, a obligar a los internados
médicos, dentistas, u otros miembros del personal sanitario a
ejercer su profesión en bien de sus cointernados; al empleo de
internados en trabajos de administración y entretenimiento del
lugar del internamiento; al encargo a esas personas de trabajos de
cocina o domésticos de otra clase ; y finalmente al empleo de
faenas destinadas a proteger a los internados contra bombardeos
aéreos u otros peligros de guerra. Sin embargo, a ningún internado
podrá obligársele a realizar tareas para las cuales hubiera sido
declarado inepto físicamente por un médico de la
administración.
La Potencia en cuyo poder se hallen los detenidos asumirá entera
responsabilidad por todas las condiciones de trabajo, de asistencia
médica, de abono de jornales o recompensas por accidentes del
trabajo o enfermedades profesionales. Las condiciones de trabajo
así como las indemnizaciones por accidentes de trabajo o
enfermedades profesionales estarán conformes con la legislación
nacional y la costumbre, en ningún caso habrá de ser inferiores a
las aplicadas para trabajos de la misma índole en la misma región.
Los jornales quedarán determinados de manera equitativa por acuerdo
entre la Potencia en cuyo poder se hallen los denidos, éstos y,
eventualmente, los patrones distintos de la Potencia en cuyo poder
se hallen los detenidos, habida cuenta de la obligación para esta
Potencia de atender gratuitamente a la manutención del detenido y
de proporcionarle los cuidados y medicinas que necesite su estado
de salud. Los internados empleados de modo permanente en los
trabajos a que se refiere el tercer párrafo, recibirán de la
Potencia en cuyo poder se encuentren un jornal equitativo; las
condiciones de trabajo y la reparación por accidentes y
enfermedades profesionales no serán inferiores a las que rijan para
faenas de la misma naturaleza en la región de que se trate.
Artículo
96
Todo destacamento de trabajo dependerá de un lugar de
internamiento. Las autoridades competentes de la Potencia en cuyo
poder se hallen los detenidos y el comandante del lugar de
internamiento serán responsables por la observancia en los dichos
destacamentos de cuento dispone el presente Convenio. El Comandante
llevará al día una relación de los destacamentos de trabajo
dependientes de él, comunicándola a los delegados de la Potencia
protectora, del Comité Internacional de la Cruz Roja o de cualquier
otro organismo humanitario que visitaren los lugares de
internamiento.
Capítulo VI
Propiedad Personal y Recursos Financieros
Artículo 97
Quedan autorizados los internados a conservar sus objetos y efectos
de uso personal. No podrán quitárseles las cantidades, cheques,
títulos, etc; así como los artículos de valor de que sean
portadores, si no es con arreglo a los procedimientos establecidos.
En todo caso, se les dará un recibo detallado.
Las cantidades deberán ser anotadas al crédito de la cuenta de cada
internado, según lo dispuesto en el artículo 98; no podrán ser
convertida en otra moneda, a menos que así lo exija la legislación
del territorio, o con el consentimiento suyo.
Los objetos que tengan sobre todo un valor personal o sentimental
no podrán quitárselas a sus dueños.
Las mujeres internadas solo podrán ser registradas por
mujeres.
Al ser librados o repatriados, los internados recibirán en
numerario el saldo a su favor de la cuenta llevada a tenor del
artículo 28, así como cuentos objetos, cantidades, cheques,
títulos, etc., les hubieran sido retirados durante el
internamiento, excepción hecha de los objetos o valores que la
Potencia en cuyo poder estuvieren los internados deba guardar en virtud de la
legislación en vigor. En caso de que un bien fuera retenido como
consecuencia de dicha legislación, el interesado recibirá un
certificado detallado.
Los documentos familiares y los documentos de identidad que lleven
los internados, no podrán retirárseles más que contra recibo. En
ningún momento habrán de quedar los internados son justificantes
identificatorios hasta el final del internamiento.
Los internados podrán conservar una determinada suma en metálico, o
en forma de bonos de compra, a fin de hacer sus
adquisiciones.
Artículo
98
Todos los internados percibirán regularmente subsidios para poder
adquirir substancias y objetos tales como tabaco, enseres de aseo
etc. Estos subsidios podrán revestir la forma de créditos o bonos
de compra.
Por otra parte, los internados podrán recibir gratificaciones de la
Potencia de quien sean súbditos, de las Potencias protectoras, de
cualquier organismo que los socorra o de sus familiares, así como
las rentas de sus bienes a tenor de lo legislado por la Potencia en
cuyo poder se encuentren. Las sumas de los súbditos asignados por
la Potencia de origen habrán de ser las mismas para cada categoría
de internados (inválidos, enfermos, mujeres encintas,etc), y no
podrán ser fijadas por esta Potencia ni distribuida por la Potencia
en cuyo poder se encuentren los internados a base de distingos
prohibidos en el artículo 27 del presente Convenio.
Para cada internado la Potencia en cuyo poder se encuentren los
internados llevará una cuenta regular a cuyo crédito se anotarán
los subsidios de que se habla en el presente artículo, los jornales
devengados por el internado y los envíos de dinero que se le hagan.
Se apuntarán igualmente a su crédito las cantidades que se les
retiren y que queden a su disposición en virtud de la legislación
vigente en el territorio donde se hallare el internado. Se le
concederá toda clase de facilidades compatibles con la legislación
vigente en el territorio interesado para remitir subsidios a su
familia o personas que dependan económicamente de él. Podrá extraer
de dicha cuenta las cantidades necesarias para sus gastos
personales, en los límites marcados por la Potencia en cuyo poder
se encuentre. Le serán otorgadas en todo tiempo facilidades
razonables para consultar su cuenta o conseguir estados de ella.
Esta cuenta será comunicada, a petición, a la Potencia protectora e
irá con el internado en caso de traslado.
Capítulo VII
Administración y Disciplina
Artículo 99
Todo lugar de internamiento quedará colocado bajo la autoridad de
un oficial o funcionario responsable, elegido de entre las fuerzas
militares regulares o en los escalafones de la administración civil
regular de la Potencia en cuyo poder se encuentren los internados.
El oficial o funcionario jefe del recinto de internamiento,
poseerá en la
lengua oficial o en cualquier de los idiomas oficiales de su
patria, el texto del presente Convenio, asumiendo la
responsabilidad por su publicación. El personal de vigilancia se le
podrá al corriente de las prescripciones del presente Convenio y de
las ordenanzas relativas a su cumplimiento.
Se fijarán en el interior del recinto de internamiento y en idioma
que puedan comprender los internados, el texto del presente
Convenio y los de acuerdos especiales concertados conforme a éste,
o se entregarán a la junta de internados.
Los reglamentos, órdenes y avisos de cualquier índole habrán de ser
comunicados a los internados, exponiéndolos en el interior de los
parajes de internamiento en lengua que ellos puedan
comprender.
Todas las órdenes y advertencias dirigidas individualmente a los
internados, deberán darse igualmente en lengua comprensible para
los mismos.
Artículo
100
La disciplina en los lugares de internamiento habrá de ser
compatible con los postulados humanitarios y no implicará, en
ningún caso, ordenanzas que impongan a los internados fatigas
físicas perjudiciales a su salud o padecimientos de orden físico o
moral. Quedan prohibidos los tatuajes o imposiciones de marcas o
signos corporales de identificación.
Quedan igualmente prohibidos el establecimiento o pases prolongados
de listas, los ejercicios físicos de castigo, las maniobras
militares y los regateos de alimentación.
Artículo
101
Tendrán derecho los internados a presentar a las autoridades en
cuyo poder se encuentren, peticionares respecto al régimen a que se
hallen sometidos.
Igual derecho tendrán, sin restricciones, a dirigirse ya sea por
intermedio de la junta de internados, o directamente, si lo
estimaren necesario, a los representantes de la Potencia
protectora, para indicarles los asuntos sobre los cuales puedan
tener motivos de queja en cuento al régimen de internamiento.
Tales peticiones y quejas habrán de ser transmitidas con urgencia y
sin enmiendas. Aunque las quejas resultaren inmotivadas, no podrán
imponerse castigos en consecuencia.
Las juntas de internados podrán enviar a los representantes de la
Potencia protectora partes periódico acerca de la situación en los
lugares de internamiento y las necesidades de la gente
internada.
Artículo
102
En cada recinto de internamiento, los confinados elegirán
libremente, cada semestre, y en escrutinio secreto, a los miembros
de un comité con misión de representarlos ante las autoridades de
la Potencia en cuyo pode estén, ante las Potencias protectoras,
ante el Comité Internacional de la Cruz Roja o ante cualquier otro
organismo que los socorra. Los miembros de este comité serán
reelegibles.
Los internados escogidos entrarán en funciones después que su
elección haya sido sancionada por la autoridad tenedora. Habrán de
comunicarse a las Potencias protectoras interesados, los motivos de
negativas o eventuales destituciones.
Artículo
103
Los comités de internados deberán favorecer el bienestar físico,
moral e intelectual de los internados.
En particular, eso de que los internados quisieran organizar entre
ellos un sistemas de ayuda mutua, semejante organización será de la
incumbencia de los dichos comités, independientemente de las tareas
que especialmente le confíen otras disposiciones del presente
Convenio.
Artículo
104
Los miembros de comités o juntas de internados quedan exentos de
cualquier otra clase de trabajo, si con ellos resultaren
entorpecidas sus funciones.
Dichos miembros podrán nombrar, entre los internados, a los
auxiliares que le resulten necesarios. Se les concederán todas las
facilidades convenientes y, en particular, las libertades de
movimiento necesarias para el desempeño de sus quehaceres (visitas
a destacamentos de trabajo, recibo de mercancías, etc.).
También se les darán facilidades para su correspondencia postal y
telegráfica con las autoridades en cuyo poder se encuentren, con
las Potencias protectoras, el Comité Internacional de la Cruz Roja
y sus delegados, así como con los organismos que socorran a los
interesados. Los miembros de los comités que se encontraren en los
destacamentos gozarán de las mismas facilidades para su
correspondencia con el comité del principal lugar de internamiento.
Estas correspondencias no serán ni limitadas ni consideradas como
parte del contingente mencionado en el artículo 107.
No podrá transferirse a ningún miembro de comité, sin haberle
dejado tiempo suficiente para poner a su sucesor al corriente de
los asuntos en curso.
Capítulo VIII
Relaciones con el Exterior
Artículo 105
En cuanto hayan internado a personas protegidas, las Potencias en
cuyo poder se encuentren podrán en su conocimiento, así como en el
de la Potencia cuyos súbditos sean y de la Potencia protector, las
medidas previstas para la ejecución de lo dispuesto en el presente
capítulo; igualmente notificarán toda modificación a dichas
medidas.
Artículo
106
A todo internado se le pondrá en condiciones, tan pronto como sea
internado o a lo más tarde una semana después de su llegada a un
lugar de internamiento, y lo mismo en caso de enfermedad, o de
transferencia a otro lugar de internamiento o a un hospital, de
enviar a su familia, por una parte, y a la Agencia Central prevista
en el artículo 140, por otra parte , y a la tarjeta de
internamiento redactada, si es posible , con arreglo al modelo
anejo al presente Convenio, para informarles sobre su dirección y
su estado de salud. Las dichas tarjetas se serán transmitidas con
toda la rapidez posible, no pudiendo ser retrazadas de ninguna
manera.
Artículo
107
Se les permitirá a los internados que expidan y reciban cartas y
tarjetas postales.
Si la Potencia en cuyo poder se encuentren los internados estimase
necesario reducir el número de cartas y tarjetas expedidas por cada
internado, el número no podrá ser inferior a dos cartas y cuatro
tarjetas por mes, radcatadas en cuanto sea posible según los
modelos que figuran en el presente Convenio. Las limitaciones
aportadas a la correspondencia dirigida a los internados, solo
podrá ordenarlas su Potencia de origen, eventualmente a instancias
de la Potencia en cuyo poder se encuentren los internados.
Tales cartas y tarjetas habrán de ser trasportadas en un aplazo
razonable; no podrán ser retardadas ni detenidas por motivos
disciplinarios.
Los internados que estén mucho tiempo sin noticias de sus familias
o que se encontraren en la imposibilidad de recibirlas o diarias
por la vía ordinaria, así como aquellos que estén separados de los
suyos por considerables distancias, quedarán autorizados a expedir
telegramas, contra abono de las tasas telegráficas en la moneda de
que dispongan. Beneficiarán igualmente de esta facilidad en casos
de patente urgencia.
Por regla general la correspondencia será redactada en su lengua
materna. Las Partes contendientes podrán autorizar la
correspondencia en otros idiomas.
Artículo
108
Estarán autorizados los internados a recibir, por vía postal o
cualquier otro medio, envíos individuales o colectivos que
especialmente contengan sustancias alimenticias, ropas,
medicamentos, libros o cualesquiera clase de objeto destinados a
sus necesidades en materia de religión, de estudios o de recreos.
Tales envíos no podrán liberar, de ningún modo, a la Potencia en
cuyo poder se encuentren los internados de las obligaciones que le
incumben en virtud del presente Convenio.
En caso de que, por razones de orden militar, resulta necesario
limitar la cantidad de dichos envíos, la Potencia protectora, el
Comité Internacional de la Cruz Roja o cualquier otro organismo que
este socorriendo a los internados, y a quienes se encargue la
remesa de los envíos, deberán ser avisados.
Las modalidades relativas a la expedición de los envíos
individuales colectivos serán objeto, si ha lugar, de acuerdos
especiales entre las Potencias interesadas, que no podrán retrasar
en ningún caso el recibo por los internados de los envíos de
socorro.
Los envíos de víveres y ropas no contendrán libros; en general, los
socorros medicinales serán remitidos en paquetes colectivos.
Artículo 109
A falta de acuerdos especiales entre las Partes contendientes sobre
las modalidades relativas al reparto de los envíos colectivos de
socorros, se aplicará el reglamento que figura al final del
presente Convenio.
Los Acuerdos especiales a que aquí se alude no podrán restringir,
en ningún caso, el derecho de los comités de internados a tomar
posesión de los envíos colectivos de socorros destinados a los
internados, a proceder a su distribución y a disponer de ellos en
provecho de los destinados.
Tampoco podrán limitar el derecho que tendrán los representantes de
la Potencia protectora, del Comité Internacional de la Cruz Roja o
de cualquier otro organismo que auxilie a los internados y a cuyo
cargo corra la trasmisión de dichos envíos colectivos, a fiscalizar
la distribución a sus destinarios.
Artículo
110
Todos los envíos de socorros destinados a los internados estarán
exentos de todos los derechos de entrada, de aduana o de cualquier
otra clase.
Quedaran igualmente exentos de toda tasa postal, lo mismo en los
países de origen y destino que en los intermediarios, cuantos
envíos se hagan, inclusos los paquetes postales de socorro así como
las remesas de dinero, provenientes de otros países con destino a
los internados o dirigidos por ellos por vía postal, ya sea
directamente o por mediación de las oficinas de información
previstas en el artículo 136 y de la Agencia Central de Información
de que habla el artículo 140. A tal efecto, se extenderán
especialmente a los demás personas protegidas internadas bajo el
régimen del presente Convenio, las exenciones prescritas en el
Convenio Postal Universal de 1947 y en los acuerdos de la Unión
Postal Universal, a favor de los paisanos de nacionalidad enemiga
,confinados en campos o en prisiones civiles. Los países no
participes en estos arreglos tendrán la obligación de conceder las
franquicias prescritas en igualdad de condiciones.
Los gastos de transporte de los envíos de socorro destinados a los
internados que, a causa del peso o por cualquier otro motivo, no
puedan serles remitidos por vía postal, correrán a cargo de la
Potencia en cuyo po estén los confinados en todos los territorios
colocados bajo su control. Las de Potencias participantes en el
Convenio ---- los gastos de acarreo en sus respectivos
territorios.
Los gastos resultantes del transporte de los envíos que no sean
cubiertos con arreglo a los dispuesto en los incisos preceden
correrán por cuenta del remitente.
Las Altas Partes contratantes se esforzaran por rebajar lo más
posible las tasas telegráficas para los telegramas expedidos por
los interesados o que les sean dirigidos.
Artículo
111
La eventualidad de que las operaciones militares impidiesen a las
Potencias interesadas cumplir la obligación que les incumben
respecto a garantizar el transporte de envíos previstos en los
artículos 106,107,108 y 113, las Potencias protectoras interesadas,
el Comité Internacional de la Cruz Roja y cualquier otro organismo
sancionado por las Partes contendientes, podrán inventar el
asegurar el transporte de dichos envíos con medios adecuados(
vagones, camiones, barcos o aviones,etc). A tal efecto, las Altas
Partes contratantes harán cuanto puedan por conseguir estos medios
de transporte, autorizando su circulación especialmente con la
expedición de los necesarios salvoconductos.
Estos medios de transporte, podrán también ser utilizados para
remitir:
a) la correspondencia, las listas y
los informes cambiados entre la Agencia Central de información
prevista en el artículo 140 y las Oficinas nacionales a que se
alude en el artículo 136;
b) la correspondencia y las memorias concernientes a los internados
que las Potencias protectoras, el Comité Internacional de la Cruz
roja o cualquier otro organismo que esté asistiendo a dichas
personas crucen con sus propios delegados o con las Partes en
conflicto.
Las presentes prescripciones no restringirán en nada el derecho de
cualquiera de las Partes contendientes a organizar, si así lo
prefieren, otros transportes, y a entregar salvoconductos en
condiciones que pudiera estipularse.
Los dispendios ocasionados por el empleo de estos medios de
transporte serán sufragados, proporcionalmente a la importancia de
los envíos, por las Partes contendientes cuyos súbditos reporten la
ventaja de los servicios de que se trata.
Artículo
112
La censura de la correspondiente dirigida a los internados o por
ellos expedida, deberá efectuarse en el plazo más breve
posible.
En control de los envíos destinados a los internados no habrá de
efectuarse en condiciones que pongan en peligro la conservación de
las substancias que contengan, y deberá hacerse en presencia del
destinatario o de un camarada autorizado por el. La entrega de los
envíos individuales o colectivos a los internados no podrá
retrasarse so pretexto de inconvenientes para la censura.
Cualquier prohibición dictada por las Partes contendientes, por
razones militares o políticas solo podrá ser transitoria y de la
menor duración posible.
Artículo
113
Las Potencias en cuyo poder se encuentran los internados darán
todas las facilidades razonables para la transmisión, por
intermedio de la Potencia protectora o de la Agencia Central
prevista en el artículo 140 u otros conductos necesarios, de los
testamentos, poderes o cualquier otra clase de documentación
destinado a los internados o procedentes de ellos.
En todo caso, las Potencias en cuyo poder se encuentren los
internados facilitaran a estos las expedición y legalización en
buena y debida forma de los dichos documentos; les darán permiso,
en particular, para que puedan consultar a un abogado.
Artículo
114
La Potencia en cuyo poder se encuentren los internados otorgará a
estos toda clase de facilidades compatibles con el régimen de
internamiento y la legislación vigente para que puedan administrar
sus bienes. A tal efecto, podrá autorizarlos a salir del recinto de
internamiento en casos urgentes y siempre que las circunstancias lo
permiten.
Artículo
115
En todas las ocasiones en que internado sea parte en procesos ante
un tribunal, sea cual fuere, la Potencia en cuyo poder se encuentre
deberá informar al tribunal a petición del interesado, de su
detención, y dentro de los límites legales, habrá de cuidar de que
se tomen todas las medidas convenientes para que no sufra daño
alguno a causa de su internamiento, en todo lo concerniente a la
preparación y desarrollo de su proceso a la ejecución de cualquier
sentencia dictada por el tribunal.
Artículo
116
A cada internado se le permitirá recibir a intervalos regulares, y
lo más a menudo posible, visitas, ante todo las de sus
familiares.
En casos de urgencia y en la medida de lo posible, singularmente en
la eventualidad de fallecimiento o enfermedad grave, el internado
quedará autorizado a trasladarse el hogar de su familia.
Capítulo IX
Sanciones Penales y Disciplinarias
Artículo 117
Bajo reserva de las disposiciones del presente capitulo, continuara
aplicándose a los internados que cometieren infracciones durante el
internamiento, la legislación vigente en el territorio donde se
hallaren.
Si las leyes, los reglamentos o las ordenanzas generales declarasen
delictivos actos cometidos por los internados, mientras que esos
mismos actos no lo fuesen al ser cometidos por personas no
internadas, dichos actos no podrán acarrear más que sanciones de
orden disciplinario.
Al internado no podrá castigársele más que una sola vez por la
misma falta.
Artículo
118
Al determinar la pena, los tribunales o autoridades tomarán en
consideración, en la más amplia medida posible, el hecho de no ser
el acusado súbdito de la Potencia en cuyo poder se halle. Quedan
facultados para aminorar la pena asignada a la infracción cometida
por el acusado, y no tendrán la obligación, a tal propósito, de
atenerse al mínimum de la dicha pena.
Quedan prohibidos todos los encarcelamientos en locales no
alumbrados por la luz del día y, en general, cualquier forma
cruel.
Los internados castigados no podrán ser tratados de modo distinto a
los demás internados, después de haber extinguido las personas que
se les hayan impuesto disciplinaria o judicialmente.
La duración de la prisión preventiva sufrida por el internado será
siempre deducida a toda pena de privación de libertad que le hayan
sido infringidas disciplinaria o judicialmente.
La duración de la prisión preventiva sufrida por el internado será
siempre deducida a toda pena de privación de libertad que le haya
sido infringida disciplinaria o judicialmente.
A los comités de internados se les pondrá al corriente de todos los
enjuiciamientos seguidos contra los individuos cuyos mandatarios
sean, así como de los resultados.
Artículo
119
Podrán aplicarse a los internados las siguientes penas:
1) multas de hasta 50% del jornal
previsto en el artículo 95, y ello durante un periodo que no exceda
de treinta días;
2) suspensión de las ventajas otorgadas respecto al trato prescrito
por el presente Convenio;
3) faenas duras que no rebasen dos horas por días, y que sean
ejecutadas para el entrenamiento del lugar de internamiento;
4) arrestos. Las penas disciplinarias no podrán ser, en ningún
caso, inhumanas, brutales o peligrosas para la salud del internado.
Habrá detenerse en cuenta su edad, el sexo y el estado de su
salud.
La duración de una misma pena no rebasara jamás un máximo de
treinta días consecutivos, aun en los casos en que el internado
haya de responder disciplinariamente de varias acusaciones, en el
momento en que se condene, sean o no conexos los hechos de que se
trate.
Artículo
120
Los internados evadidos o que intentaren evadirse y sea habidos, no
serán punibles por ello, aunque fuesen reincidentes, más que con
penas disciplinarias.
En derogación del tercer inciso del Artículo 118, los internados
castigados o causa de una evasión o de tentativa de evasión podrán
quedar sometidos a un régimen de vigilancia especial, a condición
son embargo de que ese régimen no afecte al estado de su salud, que
sean padecido en un lugar de internamiento, y que no lleve consigo
la supresión de ninguna de las garantías concedidas por el presente
Convenio.
A los internados que hayan cooperado a una evasión o tentativa de
evasión, no podrá imponérseles por esa razón castigo disciplinario
alguno.
Artículo
121
La evasión o la tentativa de evasión, aunque hubiere reincidencia,
no habrá de ser considerada cual circunstancia agravante en el caso
de que el internado haya de comparecer ante los tribunales por
infracciones cometidas en el curso de la evasión.
Cuidarán las Partes contendientes de que las autoridades
competentes sean indulgentes respecto a la determinación de si una
infracción cometida por un internado ha de ser castigadas
disciplinaria o judicialmente, en particular en cuanto atañe a los
hechos conexos con la evasión o la tentativa de evasión.
Artículo
122
Serán objeto de encuesta inmediata, los hechos que constituyan
faltas contra la disciplina. Lo mismo se hará respecto a la evasión
o tentativa de evasión; el internado aprendido será entregado lo
antes posible a las autoridades competentes.
Para todos los internados, la detención preventiva en caso de
delito disciplinario será reducida al estricto mínimo, no debiendo
exceder de catorce días; en todo caso, su duración será deducida de
la pena de privación de libertad que le sea aplicada.
Las prescripciones de los artículos 124 y 125 se aplicarán a los
internados detenidos preventivamente por faltas disciplinarias.
Artículo 123
Sin perjuicio de la competencia de los tribunales y autoridades
superiores, las penas disciplinarias solo podrán ser dictadas por
el jefe del lugar de internamiento o por un oficial o funcionario
responsable a quien le haya delegado su poder disciplinario.
Antes de dictarse una pena disciplinaria, el internado acusado será
informado concretamente de los hechos que se le reprochan. Estará
autorizado a justificar su conducta, a defenderse, a convocar
testigos y recurrir, en caso necesario, a los oficios de un
intérprete calificado. Se tomara la decisión en presencia del
acusado y de un miembro del Comité de Internados.
Entre la decisión disciplinaria y su ejecución, no mediará más de
un mes.
Cuando se condene a un internado con nueva pena disciplinaria, un
plazo de al menos tres días habrá de esperar la ejecución de cada
una de las condenas, siempre que la duración de una de ellas sea de
diez días o más.
El jefe del lugar de internamiento deberá llevar un registro de las
penas disciplinarias dictadas, el cual será puesto a disposición de
los representantes de la Potencia protectora.
Artículo
124
En ningún caso podrá los internados ser traslados a
establecimientos penitenciarios (cárceles, penitenciarias,
presidios, etc.) para cumplir en ellos penas disciplinarias.
Los locales donde se extingan las penas disciplinarias se ajustaran
a las exigencias de la higiene, conteniendo desde luego material de
dormitorio suficiente; se podrá a los reclusos en condiciones de
mantenerse en estado de limpieza.
Las mujeres internadas, que extingan penas disciplinarias, estarán
detenidas en locales distintos de los hombres colocándoselas bajo
vigilancia inmediata de mujeres.
Artículo
125
Los internados a quienes se hayan castigado disciplinariamente
tendrán la facultad de hacer ejercicto diario y al aire libre, al
menos durante dos horas.
Estarán autorizados, a solicitud suya, a presentarse a la visita
médica diaria; se les darán los cuidados que exija su estado de
salud, y eventualmente, pasarán a la enfermería del lugar de
internamiento o a un hospital.
Quedarán autorizados a leer y escribir, así como a enviar y recibir
cartas. En cambio, los paquetes y envíos de dinero podrán no
entregárseles hasta la extinción de la pena; en espera de ese
momento, se pondrán en manos del comité de internados, el cual
remitirá a la enfermería los efectos de calidad efímera que puedan
encontrarse en los paquetes.
A ningún internado castigado disciplinariamente podrá privársele
del beneficio de las disposiciones contenidas en los artículos 107
y 143.
Artículo
126
Los artículos del 71 al 76 inclusive habrán de ser aplicados por
analogía a los procedimientos seguidos contra los internados que se
encuentren en el territorio nacional de la Potencia en cuyo poder
se hallen.
Capítulo X
Traslados de los Internados
Artículo 127
El traslado de internados se llevara siempre a cabo con humanidad.
Se efectuará, en general, por ferrocarril u otros medios de
transporte y en condiciones iguales, al menos, a las que se usan
para los desplazamientos de las tropas de la Potencia en cuyo poder
se hallen. Si excepcionalmente han de hacerse los traslados a pie,
no podrán realizarse más que su el estado físico de los internados
lo consiente, no debiendo en ningún caso imponérseles fatigas
excesivas.
La Potencia en cuyo poder se hallen, suministrara a los internados,
durante el traslado, agua potable y alimento en cantidad, calidad y
variedad suficientes para mantenerlos en buena salud, así como
ropas, alojamientos convenientes y la asistencia médica necesaria.
Tomará cuantas medidas de precaución sean oportunas para garantizar
su seguridad durante el traslado, estableciendo, antes de la
marcha, la lista completa de los internados trasladados.
Los internados enfermos, heridos o inválidos, así como las mujeres
parturientas, no habrán de ser trasladados, si el estado de su
salud corriera peligro con el viaje, a menos que su seguridad no lo
exija imperativamente.
Si el frente de combate se acerca a un lugar de internamiento los
internados que en él se encuentren no serán traslados a menos que
el traslado pueda efectuarse en suficientes condiciones de
seguridad, o corriesen más peligro quedándose donde estén que
emprendiendo la marcha.
La Potencia en cuyo poder se hallen, al decidir el traslado de los
internados, habrán de tener en cuenta los intereses de estos, con
vistas especialmente a no aumentar las dificultades de repatriación
o del tornaviaje al lugar de su domicilio.
Artículo
128
En caso de traslado, se les avisará a los internados oficialmente
la marcha y su nueva dirección postal; el aviso se les dará lo
bastante pronto para que puedan preparar los equipajes y advertir a
sus familias.
Quedarán autorizados a llevarse sus efectos personales, su
correspondencia y los paquetes que se les hayan remitido; el peso
del equipaje podrá reducirse si las circunstancia del traslado la
exigieran, pero en ningún caso a menos de veinticinco kilos por
internado.
Los será trasmitido sin demora la correspondencia y los paquetes
enviados al antiguo lugar de internamiento.
El jefe de éste, de consumo con el Comité de internados, adoptará
cuantos arreglos fueren necesarios para llevar a cabo el traspaso
así como impedimenta que éstos no puedan llevar consigo, a causa de
la restricción dispuesta a tenor del inciso segundo del presente
artículo.
Capítulo XI
Fallecimientos
Artículo 129
Los internados podrán poner sus testamentos en manos de las
autoridades quienes garantizarán su custodia. En caso de
fallecimiento de un internado su testamento será remitido con
urgencia a las personas por él designadas.
El fallecimiento de cada internado será comprobado por un médico,
extendiéndose un certificado en que se expliquen las causas de la
muerte y sus circunstancias.
Se redactará un acta oficial de defunción, debidamente registrada,
con arreglo a las prescripciones vigentes en el territorio donde se
halle el lugar del internamiento, remitiéndose copia certificada
conforme lo antes posible a la Potencia protectora así como a la
Agencia de que se trate en el artículo 140.
Artículo
130
Se cuidarán las autoridades en cuyo poder estuvieren los internados
de que los fallecidos en cautiverio sea internados dignamente, si
es posible con arreglo a los titos de la religión a que
pertenezcan, y de que sus sepulturas sean respetadas,
convenientemente conservadas y marcadas de modo que se las pueda
localizar en cualquier momento.
A los internados fallecidos, se les enterrará individualmente,
salvo en caso de fuerza mayor que impongan la tumba
colectiva.
Los cadáveres solo podrán ser incinerados por imperiosas razones de
higiene o a causa de la religión del muerte o también si hubiese
expresado tal deseo. En los casos de incineración, se hará constar
ello, con indicación de motivos, en el acto de defunción.
Las cenizas serán conservadas cuidadosamente por la autoridades en
cuyo poder se encuentren los internados, debiendo ser entregadas
los más pronto posible a las familias, si estos lo pidieren.
En cuanto las circunstancias lo consientan y lo más tarde al fin de
las hostilidades, la Potencia en cuyo poder se encuentren los
internados, trasmitirá a las Potencias de quienes éstos dependan,
por intermedio de las Oficinas de Información previstas en el
artículo 136, listas de enterramientos de los internados
fallecidos. En estas listas se dará toda clase de detalles
necesarios para la identificación de los muertos y la exacta
localización de sus sepulturas.
Artículo
131
Toda muerte o herida grave de internado causada o sospechosa de
haber sido causada por otro internado o cualquier otra persona, así
como todas las defunciones cuya causa sea desconocida, constituirán
motivo para una inmediata encuesta oficial por parte de la Potencia
en cuyo poder se encuentren los internados.
A la Potencia protectora se le notificará inmediatamente el caso.
Se tomarán declaraciones a todos los testigos, redactándose y
remitiéndose a la dicha Potencia el oportuno parte.
Si la pesquisa emprendida demostrase la culpabilidad de una o
varias `personas, la Potencia en cuyo poder se encienten los
internados para el enjuiciamiento del culpable o de los
culpables.
Capitulo XII
Liberación, Repatriación y Hospitalización en Países
Neutrales
Artículo 132
Toda persona internada será puesta en libertad por la Potencia en
cuyo poder se encuentre tan pronto como dejen de existir los
motivos de su internamiento.
Además, las Partes contendientes harán cuanto puedan para
concertar, durante las hostilidades, acuerdos relativos a la
liberación, repatriación, retorno al lugar de domicilio u
hospitalización en país neutral de ciertas categorías de internados
y, en particular, de niños, mujeres encintas y madres con criaturas
de pequeña edad, heridos y enfermos o internados que hayan padecido
largo cautiverio.
Artículo
133
El internamiento cesará lo más rápidamente posible al fin de los
hostilidades.
Desde luego, los internados en el territorio de una de las partes
contendientes, que se hallaren sujetos a proceso penal por
infracciones no exclusivamente punibles con castigados
disciplinarios, podrán ser retenidos hasta al fin del
enjuiciamiento y, eventualmente, hasta la extinción de la pena.
Igual se dice para quienes hayan sido condenados anteriormente a
penas de privación de libertad.
Mediante acuerdo entre la Potencia en cuyo poder se hallen los
internados y las Potencias interesadas, deberán constituirse
comisiones, al final de las hostilidades o de la ocupación
territorial, para la búsqueda de los internados dispersos.
Artículo 134
Al término de las hostilidades, habrán de esforzarse las Altas
partes contratantes, lo mismo que el fin de la ocupación, por
asegurar a todos los internados el tornaje a sus últimos
domicilios, o facilitarles la repatriación.
Artículo
135
La Potencia en cuyo poder se hallen los internados sufragarán los
gastos del regreso de los internados libertados a los lugares de su
residencia en el momento del internamiento, si los hubiere
aprehendido en el curso de sus viajes o en alta mar, los dispendios
necesarios para que puedan terminar el viaje o retornar al punto de
partida.
Si la Potencia en cuyo poder se encuentren los internados negase el
permiso para recibir en su territorio a un internado liberado que
anterioridad tuviere allí su domicilio normal, habrá de pagar ella
los gastos de repatriación. Sin embargo, si el internado prefiriese
volver a su patria bajo su propia responsabilidad, o para cumplir
órdenes del Gobierno a quien deba obediencia, la dicha Potencia
quedará exenta del pago de los gastos más allá de su jurisdicción.
La Potencia en cuyo poder se hallen los internados no tendrá
obligación de sufragar los gastos de repatriación de todo individuo
que hubiese sido internado por su propia solicitud.
De ser trasladados los internados conforme al artículo 45, la
Potencia que efectué el traslado, así como la que los acoja, se
pondrán de acuerdo acerca de la parte que cada una de ellas deba
sufragar.
Las disposiciones de que se trata no podrán ser contrarias a los
arreglos especiales que se hubieren concertado entre las Partes
contendientes a propósito del canje y de la repatriación de sus
súbditos en poder del enemigo.
Sección V
Oficinas y Agencia Central de Información
Artículo 136
Desde el comienzo de un conflicto y en todos los casos de
ocupación, cada una de las Partes contendientes constituirá una
oficina de información a cuyo cargo correrá el recibir y trasmitir
informes sobre las personas protegidas que se hallen en su
poder.
En el plazo más breve posible, cada una de las Partes contendientes
trasmitirá a la dicha oficina de información noticias relativas a
las medidas por ella tomadas contra toda persona aprehendida desde
más de dos semanas atrás y puesta en residencia forzada o
internada. Además encargará a sus servicios competentes que
suministren rápidamente la mencionada Oficina los detalles
concernientes a los cambios ocurridos en el estado de las dichas
personas protegidas, tales como traslados, liberación,
repatriaciones, evasiones, hospitalizaciones, nacimientos y
defunciones.
Artículo
137
La Oficina nacional de información remitirá con urgencia, por los
medios más rápidos, y por intermedio, de un lado, de las Potencias
protectoras y, del otro, de la Agencia Central prevista en el
artículo 140, los informes atañederos a las personas protegidas, a
la Potencia cuyos ciudadanos sean las dichas personas, o a la
Potencia en cuyo territorio tengan sus residencia. Las Oficinas
responderán igualmente a cuantas peticiones les sean dirigidas a
propósito de personas protegidas.
Las Oficinas de información trasmitirán detalles relativos a una
persona protegida, salvo en los casos en que la transmisión pudiera
reportar perjuicio al interesado o a su familia. Aun en casos
tales, no podrán negarse los pormenores de que se trate a la
Agencia Central, la cual, oportunamente advertida de las
circunstancias tomará las necesarias precauciones apuntadas en el
artículo 140.
Cuantas comunicaciones escritas haga una Oficina serán autenticadas
con firma o sello.
Artículo
138
Las noticias recibidas por la Oficina nacional de información y por
ella retransmitidas habrán de ser suficientes para que se pueda
identificar con exactitud a la persona protegida y avisar
rápidamente a su familia.
Contendrán para cada persona, al menos, el apellido de familia, los
nombres, el lugar y la fecha completa del nacimiento, la
nacionalidad, el ultimo domicilio, las señas particulares, el
nombre del padre y el apellido de la madre, la fecha y el carácter
de la medida tomada respecto a la persona de que se trate, así como
el lugar donde haya sido aprehendida, la dirección a donde debe
dirigirse la correspondencia, el nombre y las señas de la persona a
quien debe informarse.
Los mismo, transmitirànse regularmente, de ser posible cada semana,
informes relativos a la salud de los internados enfermos o heridos
de gravedad.
Artículo
139
Incumbirá por otra parte a la Oficina Nacional de información, el
recoger todos los objetos de valía dejados por las personas
protegidas a que se refiere el artículo 136, en particular en casos
de repatriación, liberación, fuga o fallecimiento trasmitiéndolo
directamente a los interesados o si necesario fuese, por mediación
de la Agencia Central. Habrán de ser enviados estos objetos en
paquetes sallados por la Oficina; estarán acompañados los paquetes
de justificantes precisos sobre la identidad de los individuos a
quienes pertenezcan los efectos, así como un inventario completo de
cada paquete. Serán consignados, de manera detallada, el recibo y
el envió de los objetos validos de este género.
Artículo
140
Se creará en cada nación neutral, una Agencia Central de
Información referente a las personas protegidas y en especial a los
internados. El Comité Internacional de la Cruz roja propondrá a las
potencia interesadas, si la juzgaré conveniente, la organización de
una tal Agencia que podrá ser la misma prevista en el artículo 123
del Convenio de Ginebra del 12 de Agosto de 1949 relativo al trato
a los prisioneros de guerra.
Se encargará a esta Agencia la concentración de cuentos informes
del carácter previsto en el artículo 136 pueda lograr por vías
oficiales o particulares los tramitará lo más rápidamente posible
al país de origen o de residencia de las personas interesadas,
excepción hecha de los casos en que dicha trasmisión pueda
perjudicar a las personas a quienes se refieran los pormenores, o a
su familia. A tal efecto, le darán las Partes contendientes todas
las facilidades convenientes.
Las Altas Partes contratantes, y en particular aquellas cuyos
súbditos se beneficien de los servicios de la Agencia Central,
serán invitados a suministrar a esta el apoyo financiero que les
haga falta.
No habrán de ser las disposiciones precedentes consideradas como
restricciones a la actividad humanitaria del Comité Internacional
de la Cruz Roja o de las sociedades de Beneficencia mencionadas en
el artículo 142.
Artículo
141
Las Oficinas nacionales de información y la Agencia Central de
Información gozarán de porte franco en todo material postal, así
como de las exenciones previstas en el artículo 110, y, en todo
cuento sea posible de franquicia telegráfica o al menos de
importantes rebajas de tarifa.
Título IV
Ejecución del Convenio
Sección I
Disposiciones Generales
Artículo 142
Bajo reserva de las medidas que estimasen indispensables para
garantizar su seguridad o toda otra necesidad razonable, las
Potencias en cuyo poder se encuentren los internados dispensarán la
mejor acogida a las organizaciones religiosas, sociedades de
beneficencia o cualquier otro organismo que acudiere en auxilio de
las personas protegidas. Les concederán todas las facilidades
necesarias, así como a sus delegados debidamente autorizados, para
visitar a las personas protegidas, para distribuirles socorros,
material de todas clases destinados para fines docentes o
recreativos o religiosos, o para contribuir a la organización de
sus asuetos en el interior del recinto de internamiento. Los
organismos o sociedades citadas podrán constituirse otra en el
territorio de la Potencia en cuyo poder se encuentren los
internados, ora en otro país, o podrán tener carácter
internacional.
La Potencia en cuyo poder se encuentren los internados tendrán
facultad para limitar el número de sociedades y organismos cuyos
delegados están autorizados para ejercer su actividad en su
territorio y bajo su fiscalización, a condición desde luego de que
la limitación no impida aportar ayuda eficaz y suficiente a todas
las personas protegidas.
La situación particular del Comité Internacional de la Cruz Roja en
ese terreno será en cualquier momento, reconocida y
respetada.
Artículo
143
Los representantes o delegados de las Potencias protectoras estarán
autorizados a trasladarse a todos los parajes donde hayan personas
protegidas, especialmente a los lugares de internamiento, detención
a trabajo.
Tendrán acceso a todos los locales utilizados por personas
protegidas y podrán conversar con ellas sin testigos, por
intermedio de un intérprete si ello fuere necesario.
Estas visitas solo podrán prohibirse a causa de imperiosas
necesidades militares, y solamente a título excepcional y
transitorio; su frecuencia y duración no podrán ser
limitadas.
A los representantes y delegados de las Potencias protectoras, se
les dejará toda libertad para la elección de los lugares que deseen
visitar. La Potencia en cuyo poder se encuentren los internados u
ocupantes, la Potencia protectora y, eventualmente, la Potencia de
origen de las personas que hayan de ser visitadas, podrán
entenderse entre sí para que se permita a compatriotas de los
interesados participar en las visitas.
Los Delegados del Comité Internacional de la Cruz Roja gozarán de
idénticas prerrogativas. La designación de estos delegados quedará
sometida a la sanción de la Potencia bajo cuya autoridad se hallen
los territorios donde deban ejercer su actividad.
Artículo
144
Las Altas Partes contratantes se comprometen a difundir los más
posible, en tiempo de paz y tiempo de guerra, el texto del presente
Convenio en su respectivos países y especialmente a incorporar su
estudio a los programas de instrucción militar y, si posible fuera,
también civil, a fin de que sus principios sean conocidos de la
totalidad de la población.
Las autoridades civiles, militares, de policía y otras cualesquiera
que, en tiempo de guerra, asuman responsabilidades respecto a las
personas protegidas, deberán poseer el texto del Convenio y estar
al corriente de sus disposiciones.
Artículo
145
Las Altas Partes contratantes se comunicarán por intermedio del
Consejo Federal Suizo, y durante las hostilidades, por mediación de
las Potencias protectoras, las traducciones oficiales del presente
Convenio, así como las leyes y ordenanzas que adoptaren para
garantizar su aplicación.
Artículo
146
Las Altas Partes contratantes se comprometen a tomar todas las
medidas legislativas necesarias para fijar las sanciones penales
adecuadas que hayan de aplicarse a las personas que cometieren o
diesen orden de cometer, cualquiera de las infracciones graves al
presente Convenio que quedan definidas en el artículo
siguiente.
Cada una de las Partes contratantes tendrá la obligación de buscar
a las personas acusadas de haber cometido, u ordenado cometer, una
cualquiera de dichas infracciones graves, debiendo hacerlas
comparecer ante los propios tribunales de ella, fuere cual fuere la
nacionalidad. Podrá también, si lo prefiriese, y según las
condiciones previstas en su propia legislación, entregarlas para
enjuiciamiento a otra parte contratante interesada en el proceso,
en la medida que esta otra Parte contratante haya formulado contra
ellas suficientes cargos.
Cada Parte contratante adoptará las medidas necesarias para que
cesen los actos contrarios a las prescripciones del presente
Convenio, aparte de las infracciones graves que son definidas en el
artículo siguiente.
En cualquier circunstancia, los acusados gozarán de garantías de
procedimiento y de libre defensa que no resulten inferiores a las
prescritas en los artículos 105 y siguientes del Convenio de
Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo al trato de los
prisioneros de guerra.
Artículo 147
Las infracciones graves a que alude el artículo anterior son las
que implican cualquiera de los actos siguientes, si se cometieren
contra personas o bienes protegidos por el Convenio: homicidio
adrede, tortura o tratos inhumanos, incluso experiencias
biológicas, causar internacionalmente grandes sufrimientos a
atentar gravemente a la integridad física o a la salud, las
deportaciones y traslados ilegales, la detención ilegitima,
coaccionar a una persona protegida a servir en las fuerzas armadas
de la Potencia enemiga, o privarla de su derecho a ser juzgada
normal e imparcialmente según las estipulaciones del presente
Convenio, la toma de rehenes, la destrucción y apropiación de
bienes no justificadas por necesidades militares y ejecutadas en
gran escala de modo ilícito y arbitrario.
Artículo
148
Ninguna Alta Parte contratante tendrá facultad para exonerarse a sí
misma o exonerar a otra Parte contratante, de responsabilidades
incurridas por ella o por otra Parte contratante, a causa de
infracciones previstas en el artículo precedente.
Artículo
149
A instancias de una las Partes contendientes, se abrirá una
encuesta, según la modalidad que fijen entre sí las Partes
interesadas, a propósito de cualquier presunta violación del
Convenio.
Si no pudiere llegarse a un acuerdo acerca del procedimiento de la
encuesta, las Partes se entenderán entre sí para elegir un árbitro
que decida sobre el procedimiento que haya de seguirse.
Una vez comprobada la violación, las Partes contendientes le
pondrán fin, reprimiéndola lo más rápidamente posible.
Sección II
Disposiciones Finales
Artículo 150
El presente Convenio está redactado en francés e ingles. Ambos
textos son igualmente auténticos.
El Consejo Federal suizo se encargará de que se hagan traducciones
oficiales del Convenio en los idiomas español y ruso.
Artículo
151
El presente Convenio, que llevará la fecha de hoy, podrá ser
firmado el 12 de Febrero de 1950, en nombre de las Potencias
representadas en la Conferencia inauguradas en Ginebra el 21 de
Abril de 1949.
Artículo 152
El presente Convenio será ratificado lo antes posible, debiendo
depositarse en Berna las ratificaciones.
Del depósito de cada instrumento de ratificación, se levantará
acta, una copia de la cual, certificada conforme, será remitida por
el Consejo Federal Suizo a todas las Potencias en cuyo nombre haya
sido firmado el Convenio o notificada la adhesión.
Artículo
153
Entrará en vigor el presente Convenio seis meses después que hayan
sido depositados por lo menos dos instrumentos de ratificación.
Ulteriormente entrará en vigor, para cada Parte contratante, seis
meses, después del depósito de su instrumento de
ratificación.
Artículo
154
En las relaciones entre las Potencias obligadas por el Convenio de
la Haya relativo a las leyes y costumbres de la guerra en tierra,
trátese del de 29 de Julio de 1899 o del 18 de Octubre de 1907, y
que tomen parte en el presente Convenio, este ultimo completará las
secciones II Y III del Reglamento que figura en anejo a los dichos
Convenios de La Haya.
Artículo 155
Desde la fecha de su entrada en vigor, el presente Convenio quedará
abierto a la adhesión de toda Potencia en cuyo nombre no haya sido
firmado.
Artículo 156
Las adhesiones serán notificadas por escrito al Consejo federal
suizo, produciendo efecto seis meses después de la fecha en que las
reciba.
El Consejo federal suizo comunicará las adhesiones a todas las
Potencias en cuyo nombre haya sido firmado el Convenio o notificada
la adhesión,
Artículo 157
Las situaciones previstas en los artículos 2 y 3 darán efecto
inmediato a las ratificaciones depositadas y a las adhesiones
notificadas por las Partes contendientes antes o después del
comienzo de las hostilidades o de la ocupación. La comunicación de
las ratificaciones o adhesiones recibidas de las Partes
contendientes la hará el Consejo federal suizo por la vía más
rápida.
Artículo
158
Cada una de las Altas Partes contratantes tendrá la facultad de
denunciar el presente Convenio.
La denuncia se notificará por escrito al Consejo Federal Suizo, el
cual comunicará la notificación a los Gobiernos de todas las Altas
Partes contratantes.
La denuncia producirá sus efectos un año después de la notificación
al Consejo Federal Suizo. Sin embargo la denuncia notificada cuando
la Potencia denunciante esté ya envuelta en un conflicto no
producirá efecto alguno hasta que la paz se haya concertado y, en
todo caso, mientras las operaciones de liberación, de repatriación
y de establecimiento de las personas protegidas por el presente
Convenio no se haya terminado.
La denuncia solo será válida respecto a la Potencia denunciante. No
producirá efecto alguno sobre las obligaciones que las Partes
contendientes tengan que cumplir en virtud de los principios del
derecho de gentes tales y como resultan de los usos establecidos
entre naciones civilizadas, de las leyes de humanidad y de las
exigencia de las conciencias pública.
Artículo
159
El Consejo Federal Suizo hará registrar el presente Convenio en la
Secretaria de las Naciones Unidas. El Consejo Federal Suizo
informará igualmente a la Secretaria de las Naciones Unidas, de
todas las ratificaciones, adhesiones y denuncias que pueda recibir
respecto al presente Convenio.
En fe de lo cual, los abajo firmantes después de haber depositado
sus respectivos plenos poderes, han firmado el presente
Convenio.
Hecho en Ginebra, el 12 de Agosto de 1949, en los idiomas francés e
ingles, debiendo depositarse el original en los archivos de la
Confederación Suiza. El Consejo Federal Suizo trasmitirá una copia
certificada conforme del Convenio a cada una de los Estados
signatarios, así como a los Estados que se hayan adherido al
mismo.
ANEJO I
PROYECTO DE ACUERDO RELATIVO A ZONAS Y LOCALIDADES SANITARIAS Y
DE SEGURIDAD.
Artículo 1
Las zonas sanitarias y de seguridad quedaran estrictamente
reservadas para las personas aludidas en el artículo 23 del
Convenio de Ginebra del 12 de Agosto de 1949, para mejorar la
suerte de los heridos y enfermos de las fuerzas armadas en campaña,
y en el artículo 14 del Convenio de Ginebra del 12 de Agosto de
1949, relativo a la protección de personas civiles en tiempo de
guerra así como del personal encargado de la organización y la
administración de las dichas zonas y localidades, y de la
asistencia a las personas que en ellas se encuentren concentradas.
Sin embargo, las personas cuyo domicilio permanente se halle en el
interior de las zonas de que se trata tendrán derecho a residir en
ellas.
Artículo 2
Las personas que se encontraren por la razón que fuese, en una zona
sanitaria y de seguridad, no deberán dedicarse a ningún trabajo que
pueda tener relación directa con las operaciones militares o la
producción de material de guerra, ni en el interior ni en el
exterior de dicha zona.
Artículo
3
La Potencia que cree una zona sanitaria y de seguridad tomará todas
las medidas apropiadas para impedir el acceso a las mismas a
cuantas personas carezcan de derecho a entrar o encontrarse en
ellas.
Artículo
4
Las zonas sanitarias y de seguridad habrán de adoptarse a las
condiciones siguientes: a) no representarán más que una pequeña
parte del territorio controlado por la Potencia que las haya
creado;
b) deberán tener escasa densidad de población con relación a sus
posibilidades de acogida;
c) se hallarán alejadas y desprovistas de todo objetivo militar y
de toda instalación industrial o administrativa de
importancia;
d) no estarán situadas en regiones que, según toda probabilidad
puedan tener importancia para el desarrollo de la guerra.
Artículo 5
Las zonas sanitarias y de seguridad quedarán sometidas a las
obligaciones siguientes:
a) las vías de comunicaciones y los
medios de transporte que posean no habrán de ser utilizados para
desplazamientos de personal o material ni siquiera en
tránsito.
b) no serán militarmente definidas en
ninguna circunstancia.
Artículo 6
Las zonas sanitarias y de seguridad estarán señaladas con bandas
oblicuas rojas en fondo blanco trazadas en la periferia y sobre los
edificios.
Las zonas únicamente reservadas a heridos y enfermos podrán ser
marcadas con cruces rojas (medias lunas rojas, leones y soles
rojos) en fondo blanco.
De noche, podrán serlo igualmente por medio de un alumbrado
adecuado.
Artículo 7
Ya en tiempo de paz o al comienzo de las hostilidades, cada
Potencia comunicará a todas las demás Altas Partes contratantes la
lista de zonas sanitarias y de seguridad asentadas en el territorio
por ella controlado debiendo avisarles de cualquier otra zona
creada en el transcurso de un conflicto.
Tan pronto como la Parte adversaria haya hecho la notificación de
referencia, la zona quedará normalmente constituida.
No obstante, si la Parte contraria estimase que alguna de las
condiciones impuesta por el presente Acuerdo quedará patentemente
sin cumplir, tendrán la facultad de negarse a reconocer la dicha
zona, comunicando su negativa a la Parte de quien dependa la zona o
subordinando su reconocimiento al establecimiento del control
prescrito en el artículo 8.
Artículo 8
Cada Potencia que haya reconocido una o varias zonas sanitarias y
de seguridad establecidas por el adversario, tendrá derecho a pedir
que una o varias comisiones fiscalicen si se han cumplido las
condiciones y obligaciones enunciadas en el presente
Contrato.
A tal efecto, los miembros de las comisiones especiales gozarán, en
todo tiempo, de libre de acceso a las diferentes zonas, pudiendo
residir en ellas de manera permanente. Se les darán toda clase de
facilidades para que puedan desempeñar su misión de control.
Artículo 9
En el caso de que las comisiones especiales descubriesen hechos que
les parezcan contrarios a las estipulaciones del presente acuerdo,
avisarán de ello inmediatamente a la Potencia de quien dependa la
zona de que se trata, fijándole un plazo de cinco días como máximo
para que remedie la situación lo advertirán a la Potencia que haya
reconocido la zona.
Si a la expiración de ese plazo, la Potencia de quien dependa la
zona no hubiese hecho caso del aviso, la Parte adversaria podrá
declarar que no se considera obligada por el presente acuerdo
respecto a la zona de que se trata.
Artículo
10
La Potencia que hubiere creado una o varias zonas sanitarias y de
seguridad, así como las Partes adversarias a quienes se hubiese
comunicado su existencia, nombrarán o harán que se designen por las
Potencias Protectoras o por otras Potencias neutrales, las personas
que puedan formar parte de las comisiones especiales a que se alude
en los artículos 8 y 9.
Artículo
11
Las zonas sanitarias y de seguridad no podrán, en ninguna clase de
circunstancias, ser atacadas, debiendo ser en todo tiempo
protegidas y respetada por las Partes contendientes.
Artículo
12
En la eventualidad de ocupación de un territorio, las zonas
sanitarias y de seguridad que en él se encontraren deberán
continuar siendo respetadas y utilizadas como tales.
Sin embargo, la Potencia ocupante podrá modificar su afectación,
después de haber garantizado la suerte de las personas acogidas a
ellas.
Artículo
13
El presente acuerdo se aplicará igualmente a las localidades que
las Potencias afectaren al mismo objetivo que las zonas sanitarias
y de seguridad.
ANEJO II
PROYECTO DE REGLAMENTO RELATIVO A LOS SOCORROS COLECTIVOS A
INTERNADOS CIVILES.
Artículo 1
Quedan autorizados los comités de internados para distribuir los
envíos de socorros colectivos a su cargo a todos los internados
administrativamente incorporados a su lugar de internamiento, así
como a los que se encuentren en hospitales o en cárceles y otros
establecimientos penitenciarios.
Artículo 2
La distribución de los envíos de socorros colectivos se hará según
las instrucciones de los donantes y en armonía con el plan
establecido por los comités de internados; no obstante, el reparto
de auxilios medicinales se efectuara, preferentemente, de acuerdo
con los jefes médicos, los cuales podrán derogar, en los hospitales
y lazaretos, las dichas instrucciones en la medida que los exijan
las necesidades de sus enfermos. En el marco así definido, este
reparto se llevará siempre a cabo de la manera más
equitativa.
Artículo 3
A fin de poder comprobar la cantidad así como la calidad de las
mercancías recibidas redactando al respecto relaciones detalladas
con destino a los donantes, los miembros de los comités de
internados tendrán libertad para ir a las estaciones u otros
lugares cercanos al lugar de su internamiento, a donde lleguen las
remesas colectivas.
Artículo 4
Los comités de internados gozarán de facilidades convenientes para
fiscalizar si la distribución de socorros colectivos, en todas las
subdivisiones o los anejos de su lugar de internamiento, se ha
efectuado conforme a lo dispuesto.
Artículo 5
Se autorizará a los comités de internados a llenar así como a hacer
que se llenen por miembros de los dichos comités en los
destacamentos de trabajo o por los médicos mayores de lazaretos y
hospitales, los formularios o interrogatorios destinados a los
donantes y relativos a los auxilios colectivos (distribución,
necesidades, cantidades, etc).
Estos formularios e interrogatorios serán remitidos, debidamente
cumplimentados, a los donantes sin tardanza alguna.
Artículo 6
Al objeto de garantizar un reparto regular de los socorros
colectivos a los confinados en su lugar de internamiento y de poder
hacer frente, eventualmente, a las necesidades provocadas por la
llegada de nuevos contingentes de internados, los comités de
internados quedarán autorizados para constituir y mantener reservas
suficientes de auxilios colectivos. Dispondrán a tal efecto de
almacenes adecuados; cada almacén estará provisto de dos
cerraduras; la llave de una la poseerá el comité de internados, y
la de la otra el jefe del lugar de internamiento.
Artículo 7
Las Altas Partes contratantes y las Potencias en cuyo poder se
hallen los internados en particular autorizarán, en toda la medida
de lo posible, y bajo reserva de la reglamentación relativa al
avituallamiento de la población, cuantas compras se efectúen en su
territorio para distribución de socorros colectivos a los
internados; igualmente facilitarán las transferencias de fondos y
otras medidas financieras, técnicas o administrativas efectuadas
para las compras.
Articulo 8
Las disposiciones precedentes no constituyen obstáculo al derecho
de los internados a recibir socorros colectivos antes de su llegada
a un lugar de internamiento o en el curso de un traslado, ni a la
posibilidad, para los representantes de la Potencia protectora, del
Comité Internacional de la Cruz Roja o de cualesquiera otro
organismo humanitario que acudiese en ayuda de los internados y al
que se ha encargado la trasmisión de dicho socorros, de garantizar
la distribución a los destinatarios por cuentos medios juzgaren
oportunos.
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