Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Laboral y Seguridad Social
Rango: Instrumentos Internacionales
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CONVENIO RELATIVO A LA
PROTECCIÓN CONTRA LOS RIESGOS DE INTOXICACIÓN POR EL
BENCENO
Convenio Internacional No. 136
Publicado en la Gaceta No. 43 de 22 de febrero de 1982
La Conferencia General de la Organización Internacional del
Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo, y congregadas en dicha ciudad el 2 de
junio de 1971 en su quincuagésima sexta reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas
a la protección contra los riesgos del benceno, cuestión que
constituye el sexto punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la
forma de un convenio internacional, adopta con fecha veintitrés de
junio de mil novecientos setenta y uno, el presente convenio, que
podrá ser citado como el convenio sobre el benceno, 1971:
Artículo 1.- El presente convenio se aplica a todas las
actividades en que los trabajadores estén expuestos:
a) Al hidrocarburo aromático, benceno C6 H6, que se designará en
adelante por la palabra "benceno";
b) A los productos cuyo contenido en benceno exceda de 1 por ciento
por unidad de volumen; estos productos se designarán en adelante
por la expresión "productos que contengan benceno".
Artículo 2.-
1. Siempre que se disponga de productos de substitución inocuos o
menos nocivos, deberán utilizarse tales productos en lugar del
benceno o de los productos que contengan benceno.
2. El párrafo 1 del presente artículo no se aplica:
a) A la producción de benceno;
b) Al empleo de benceno en trabajos de síntesis química;
c) Al empleo de benceno en los carburantes;
d) A los trabajos de análisis o de investigación realizados en
laboratorios.
Artículo 3.-
1. La autoridad competente de un país podrá permitir excepciones
temporales al porcentaje establecido en el apartado b) del artículo
1 y a las disposiciones del párrafo 1 del artículo 2 de este
convenio, en las condiciones y dentro de los límites de tiempo que
se determinen, previa consulta con las organizaciones más
representativas de empleadores y de trabajadores interesados, donde
tales organizaciones existan.
2. En tal caso, el miembro en cuestión indicará en su memoria sobre
la aplicación de este convenio, presentada en virtud del artículo
22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo,
el estado de su legislación y práctica en cuanto a las cuestiones
objeto de tales excepciones y cualquier progreso, realizado con
miras a la aplicación completa de las disposiciones de este
convenio.
3. A la expiración de un período de tres años, después de la
entrada en vigor inicial de este convenio, el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a
la Conferencia un informe especial relativo a la aplicación de los
párrafos 1 y 2 del presente artículo, que contenga las
proposiciones que juzgue oportunas con miras a las medidas que
hayan de tomarse a este respecto.
Artículo 4.-
1. Deberá prohibirse el empleo de benceno o de productos que
contengan benceno en ciertos trabajos que la legislación nacional
habrá de determinar.
2. Esta prohibición deberá comprender, por lo menos, el empleo de
benceno o de productos que contengan benceno como disolvente, o
diluente, salvo cuando se efectúe la operación en un sistema
estanco o se utilicen otros métodos de trabajo igualmente
seguros.
Artículo 5.-Deberán adoptarse medidas de prevención técnica
y de higiene del trabajo para asegurar la protección eficaz de los
trabajadores expuestos al benceno o a productos que contengan
benceno.
Artículo 6.-
1. En los locales donde se fabrique, manipule o emplee benceno o
productos que contengan benceno deberán adoptarse todas las medidas
necesarias para prevenir la emanación de vapores de benceno en la
atmósfera del lugar de trabajo.
2. Cuando haya trabajadores expuesto al benceno o a productos que
contengan benceno, el empleador deberá tomar las medidas necesarias
para que la concentración de benceno en la atmósfera del lugar de
trabajo no exceda de un máximo que habrá de fijar la autoridad
competente en un nivel no superior a un valor tope de 25 partes por
millón (u 80 mg/m3).
3. La autoridad competente deberá fijar mediante normas apropiadas
el modo de medir la concentración de benceno en la atmósfera del
lugar de trabajo.
Artículo 7.-
1. Los trabajos que entrañen el empleo de benceno o de productos
que contengan benceno deberán realizarse, en lo posible, en
sistemas estancos.
2. Cuando no puedan utilizarse sistemas estancos, los lugares de
trabajo donde se emplee benceno o productos que contengan benceno
deberán estar equipados de medios eficaces que permitan evacuar los
vapores de benceno en la medida necesaria para proteger la salud de
los trabajadores.
Artículo 8.-
1. Los trabajadores que puedan entrar en contacto con benceno
líquido o con productos líquidos que contengan benceno deberán
estar provistos de medios de protección personal adecuados contra
los riesgos de absorción percutánea.
2. Los trabajadores que, por razones especiales, puedan estar
expuestos a concentraciones de benceno en la atmósfera del lugar de
trabajo que excedan del máximo a que se refiere el párrafo 2 del
artículo 6 de este convenio deberán estar provistos de medios de
protección personal adecuados contra los riesgos de inhalación de
vapores de benceno. Se deberá limitar la duración de la exposición
en la medida de lo posible.
Artículo 9.-
1. Los trabajadores que, a causa de las tareas que hayan de
realizar, estén expuestos al benceno o a productos que contengan
benceno deberán ser objeto de:
a) Un examen médico completo de aptitud, previo al empleo, que
comprenda un análisis de sangre,
b) Exámenes periódicos ulteriores que comprendan exámenes
biológicos, incluido un análisis de sangre, a intervalos fijados
por la legislación nacional.
2. La autoridad competente de cada país, previa consulta a las
organizaciones más representativas de empleadores y de
trabajadores, donde tales organizaciones existan, podrá permitir
excepciones a las disposiciones del párrafo 1 del presente
artículo, respecto de determinadas categoría de trabajadores.
Artículo 10.-
1. Los exámenes médicos previstos en el párrafo 1 del artículo 9
del presente convenio deberán:
a) Efectuarse bajo la responsabilidad de un médico calificado y
reconocido por la autoridad competente, con la ayuda, si ha lugar,
de un laboratorio competente;
b) Certificarse en la forma apropiada.
Dichos exámenes médicos no deberán ocasionar gasto alguno a los
trabajadores.
Artículo 11.-
1. Las mujeres embarazadas cuyo estado haya sido certificado por un
médico y las madres lactantes no deberán ser empleadas en trabajos
que entrañen exposición al benceno o a productos que contengan
benceno.
2. Los menores de dieciocho años de edad no deberán ser empleados
en trabajos que entrañen exposición al benceno, a menos que se
trate de jóvenes que reciban formación profesional impartida bajo
la vigilancia médica y técnica adecuada.
Artículo 12.-En todo recipiente que contenga benceno o
productos en cuya composición haya benceno deberán inscribirse de
forma claramente visible la palabra "Benceno" y los símbolos
necesarios de pliego.
Artículo 13.-Los estados miembros deberán tomar las medidas
apropiadas para que todo trabajador expuesto al benceno o a
productos que contengan benceno reciba instrucciones adecuadas
sobre las precauciones que deba tomar para proteger su salud y
evitar accidentes, y sobre el tratamiento apropiado en caso de que
se manifiesten síntomas de intoxicación.
Artículo 14.-Todo estado miembro que ratifique el presente
convenio deberá:
a) Adoptar, por vía legislativa o por cualquier otro método
conforme a la práctica y las condiciones nacionales, las medidas
necesarias para dar efecto a las disposiciones del presente
convenio;
b) Indicar, conforme a la práctica nacional, a qué persona o
personas incumbe la obligación de asegurar el cumplimiento de las
disposiciones del presente convenio;
c) Comprometerse a proporcionar los servicios de inspección
apropiados para controlar el cumplimiento de las disposiciones del
presente convenio, o a cerciorarse de que se ejerce una inspección
adecuada.
Artículo 15.-Las ratificaciones formales del presente
convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General
de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 16.-
1. Este convenio obligará únicamente a aquellos miembros de la
Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya
registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después la fecha en que las
ratificaciones de dos miembros hayan sido registradas por el
Director General.
3. Desde dicho momento, este convenio entrará en vigor, para cada
miembro, doce meses después de la fecha, en que haya sido
registrada su ratificación.
Artículo 17.-
1. Todo miembro que haya ratificado este convenio podrá denunciarlo
a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en
que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta
comunicada para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un
año después de la fecha en que se haya registrado.
2. Todo miembro que haya ratificado este convenio y que, en el
plazo de un año después de la expiración del período de diez años
mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de
denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un
nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este
convenio a la expiración de cada período de diez años, en las
condiciones previstas en este artículo.
Artículo 18.-
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo
notificará a todos los miembros de la Organización Internacional
del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y
denuncias le comuniquen los miembros de la Organización.
2. Al notificar a los miembros de la Organización el registro de la
segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director
General llamará la atención de los miembros de la Organización
sobre la fecha en que entrará en vigor el presente convenio.
Artículo 19.- El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las
Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el
artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información
completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de
denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos
precedentes.
Artículo 20.- Cada vez que lo estime necesario, el Consejo
de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo
presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del
convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden del
día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o
parcial.
Artículo 21.-
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que
implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que
el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
a) La ratificación, por un miembro, del nuevo convenio revisor
implicará ipse jure, la denuncia inmediata de este convenio, no
obstante las disposiciones contenidas en el artículo 17, siempre
que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio
revisor, el presente convenio cesará de estar abierto a la
ratificación por los miembros.
2. Este convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y
contenido actuales, para los miembros que lo hayan ratificado y no
ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 22.-Las versiones inglesa y francesa del texto de
este convenio son igualmente auténticas.
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