Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Laboral y Seguridad Social
Rango: Instrumentos Internacionales
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CONVENIO RELATIVO A LA POLÍTICA
DEL EMPLEO
CONVENIO 122
Publicado en la Gaceta No. 27 de 3 de febrero de 1982La Conferencia General de la Organización Internacional del
Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 17 de
junio de 1964, en su cuadragésima octava reunión;
Considerando que la Declaración de Filadelfia reconoce la
obligación solemne de la Organización Internacional del Trabajo de
fomentar, entre todas las naciones del mundo, programas que
permitan lograr el pleno empleo y la elevación del nivel de vida, y
que en el preámbulo de la Constitución de la Organización
Internacional del Trabajo se dispone la lucha contra el desempleo y
la garantía de un salario vital adecuado;
Considerando, además, que de acuerdo con la Declaración de
Filadelfia incumbe a la Organización Internacional del Trabajo
examinar y considerar los efectos de las políticas económicas y
financieras sobre la política del empleo, teniendo en cuenta el
objetivo fundamental de que "todos los seres humanos, sin
distinción de raza, credo o sexo, tienen derecho a perseguir su
bienestar material y su desarrollo espiritual en condiciones de
libertad y dignidad, de seguridad económica y en igualdad de
oportunidades";
Considerando que la Declaración Universal de Derechos Humanos
dispone que "toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre
elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias
de trabajo y a la protección contra el desempleo";
Teniendo en cuenta las disposiciones de los convenios y
recomendaciones internacionales del trabajo en rigor relacionados
directamente con la política del empleo, especialmente el convenio
y la recomendación sobre el servicio del empleo, 1948; la
recomendación sobre la orientación profesional, 1949; la
recomendación sobre la formación profesional, 1962, así como el
convenio y la recomendación sobre la discriminación (empleo y
ocupación), 1958;
Teniendo en cuenta que estos instrumentos deben ser considerados
como parte integrante de un programa internacional más amplio de
expansión económica basado en el pleno empleo, productivo y
libremente elegido;
Habiendo decidido la adopción de diversas propuestas relativas a la
política del empleo que se hallan incluidas en el octavo punto del
orden del día de la reunión, y
Habiendo determinado que estas propuestas revistan la forma de un
convenio internacional, adopta, con fecha nueve de julio de mil
novecientos sesenta y cuatro, el siguiente convenio; que podrá ser
citado como el convenio sobre la política del empleo 1964:
Artículo 1.-
1. Con el objeto de estimular el crecimiento y el desarrollo
económicos, de elevar el nivel de vida, de satisfacer las
necesidades de mano de obra y de resolver el problema del desempleo
y del subempleo, todo miembro deberá formular y llevar a cabo, como
un objetivo de mayor importancia, una política activa destinada a
fomentar el pleno empleo, productivo y libremente elegido.
2. La política indicada deberá tender a garantizar:
a) Que habrá trabajo para todas las personas disponibles y que
busquen trabajo;
b) Que dicho trabajo será tan productivo como sea posible;
c) Que habrá libertad para escoger empleo y que cada trabajador
tendrá todas las posibilidades de adquirir la formación necesaria
para ocupar el empleo que le convenga y de utilizar en este empleo
esta formación y las facultades que posea, sin que se tengan en
cuenta su raza, color, sexo, religión, opinión política,
procedencia nacional u origen social.
3. La indicada política deberá tener en cuenta el nivel y la etapa
de desarrollo económico, así como las relaciones existentes entre
los objetivos del empleo y los demás objetivos económicos y
sociales, y será aplicada por métodos apropiados a las condiciones
y prácticas nacionales.
Artículo 2.-Por los métodos indicados y en la medida en que
lo permitan las condiciones del país, todo miembro deberá:
a) Determinar y revisar regularmente las medidas que habrá de
adoptar, como parte integrante de una política económica y social
coordinada, para lograr los objetivos previstos en el artículo
1;
b) Tomar las disposiciones que pueda requerir la aplicación de
tales medidas, incluyendo si fuere necesario, la elaboración de
programas.
Artículo 3.-En la aplicación del presente convenio se
consultan a los representantes de las personas interesadas en las
medidas que se hayan de adoptar y, en relación con la política del
empleo, se consultará sobre todo a los representantes de los
empleadores y de los trabajadores con el objeto de tener plenamente
en cuenta sus experiencias y opiniones y además, de lograr su plena
cooperación en la labor de formular la citada política y de obtener
el apoyo necesario para su ejecución.
Artículo 4.-Las ratificaciones formales del presente
convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General
de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 5.-
1. Este convenio obligará únicamente a aquellos miembros de la
Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya
registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las
ratificaciones de dos miembros hayan sido registradas por el
Director General.
3. Desde dicho momento, este convenio entrará en vigor, para cada
miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada
su ratificación.
Artículo 6.-
1. Todo miembro que haya ratificado este convenio podrá denunciarlo
a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en
que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta
comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un
año después de la fecha en que se haya registrado.
2. Todo miembro que haya ratificado este convenio y que, en el
plazo de un año después de la expiración del período de diez años
mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de
denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un
nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este
convenio a la expiración de cada período de diez años, en las
condiciones previstas en este artículo.
Artículo 7.-
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo
notificará a todos los miembros de la Organización Internacional
del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y
denuncias le comuniquen los miembros de la Organización.
2. Al notificar a los miembros de la Organización el registro de la
segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director
General llamará la atención de los miembros de la Organización
sobre la fecha en que entrará en vigor el presente convenio.
Artículo 8.-El Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones
Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo
102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa
sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia
que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo 9.-Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a
la conferencia una memoria sobre la aplicación del convenio, y
considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la
Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.
Artículo 10.-
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que
implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que
el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
a) La ratificación, por un miembro, del nuevo convenio revisor
implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este convenio, no
obstante las disposiciones contenidas en el artículo 6, siempre que
el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio
revisor, el presente convenio cesará de estar abierto a la
ratificación por los miembros.
2. Este convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y
contenido actuales, para los miembros que lo hayan ratificado y no
ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 11.-Las versiones inglesa y francesa del texto de
este convenio son igualmente auténticas.
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