Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Educación y Cultura
Rango: Instrumentos Internacionales
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CONVENIO REGIONAL DE
CONVALIDACIÓN DE ESTUDIOS, TÍTULOS Y DIPLOMAS DE EDUCACIÓN
SUPERIOR
Aprobado el 19 de Julio de 1974
Publicado en La Gaceta No. 83 del 13 de Abril 1983
Los Estados de América Latina y del Caribe, Partes en el presente
Convenio
Considerando los estrechos lazos de solidaridad que los unen
expresados en el campo cultural con la conclusión de numerosos
acuerdos de carácter bilateral, subregional o regional entre
ellos;
Deseosos de afirmar e incrementar su cooperación en materia de
formación y utilización de los recursos humanos y con el fin de
promover la más amplia integración del área, fomentar el
conocimiento y salvaguardar la identidad cultural de sus pueblos,
así como lograr una constante y progresiva mejora cualitativa de la
educación y contribuir al firme propósito de favorecer el
desarrollo económico social y cultural y el pleno empleo en cada
uno de los países y en la región en su conjunto;
Convencidos de que, en el marco de dicha cooperación, el
reconocimiento internacional de estudios y títulos al asegurar una
mayor movilidad a nivel regional de los estudiantes y
profesionales, es no sólo conveniente sino un factor altamente
positivo para acelerar el desarrollo de la región ya que implica la
formación y plena utilización de un número creciente de
científicos, técnicos y especialistas;
Reafirmando los principios enunciados en los acuerdos de
cooperación cultural ya concluidos entre ellos y con la firme
voluntad de hacer más efectiva su aplicación a nivel regional, así
como considerar la vigencia de nuevos conceptos formulados en las
recomendaciones y conclusiones adoptadas al respecto por los
órganos competentes de la Organización de las Naciones Unidas para
la Educación, la Ciencia y la Cultura, particularmente en todo
aquello que se relaciona con la promoción de la educación
permanente, la democratización de la enseñanza, la adopción y
aplicación de una política educativa que tenga en cuenta las
transformaciones estructurales, económicas y técnicas, el cambio
político y social, así como los contextos culturales;
Seguros de que los sistemas educativos, para que respondan en forma
dinámica y permanente a las necesidades de sus países, exigen
estrecha vinculación con los planes de desarrollo económico y
social;
Conscientes de la necesidad de tomar en consideración, al aplicar
los criterios de evaluación de las calificaciones de una persona
que aspira, a niveles superiores de formación o a la actividad
profesional, no solamente los diplomas, títulos o grados obtenidos
sino también los conocimientos y la experiencia adquiridos;
Teniendo en cuenta que el reconocimiento, por el conjunto de los
Estados contratantes, de los estudios efectuados y de los diplomas,
títulos y grados obtenidos en cualquiera de ellos es el instrumento
efectivo para:
a) Permitir la mejor utilización de los medios de formación de la
región;
b) Asegurar la mayor movilidad de profesores, estudiantes,
investigadores y profesionales dentro del marco de la región;
c) Allanar las dificultades que encuentran al regreso a sus países
de origen las personas que han recibido una formación en el
exterior;
d) Favorecer la mayor y más eficaz utilización de los recursos
humanos de la región con el fin de asegurar el pleno empleo y
evitar la fuga de talentos atraídos por países altamente
industrializados.
Decididos a organizar y fortalecer su colaboración futura en esta
materia por vía de un Convenio regional que constituya el punto de
partida de una acción dinámica, desarrollada principalmente por los
órganos nacionales y regionales creados a este efecto,
Han convenido en lo
siguiente:
I
Definiciones
Artículo 1.-Para los fines del presente Convenio:
a) Se entiende por reconocimiento de un diploma, título o grado
extranjero, su aceptación por las autoridades competentes de un
Estado contratante y el otorgamiento a los titulares de dichos
diplomas, títulos o grados de derechos concedidos a quienes posean
similar diploma, título o grado nacional. Estos derechos se
refieren a la continuación de estudios y al ejercicio de una
profesión.
i) El reconocimiento para iniciar o continuar estudios de nivel
superior permitirá al titular interesado tener acceso a las
instituciones de educación superior, del Estado que lo otorgue, en
las mismas condiciones aplicables a los titulares de diplomas,
títulos o grados nacionales.
ii) El reconocimiento para el ejercicio de una profesión significa
la admisión de la capacidad técnica del poseedor del diploma,
título o grado y conlleva los derechos y obligaciones del titular
del diploma, título o grado nacional cuya posesión se exige para el
ejercicio de la profesión de que se trate. Tal reconocimiento no
tiene por efecto dispensar al titular del diploma, título o grado
extranjero de la obligación de satisfacer las demás condiciones
que, para el ejercicio de la profesión de que se trate, exijan las
normas jurídicas nacionales y las autoridades gubernamentales o
profesionales competentes.
b) Se entiende por educación media o secundaria la etapa de
estudios de cualquier índole que sigue a la formación inicial
elemental o básica y que, entre otros fines, puede constituir
antecedente para la educación superior;
c) Se entiende por educación superior toda forma de enseñanza y de
investigación de nivel postsecundario. A esta educación pueden
tener acceso todas las personas con capacidad suficiente, ya sea
por haber obtenido un diploma, título o certificado de fin de
estudios secundarios, o bien porque poseen la formación o los
conocimientos apropiados en las condiciones que para este efecto
determine el Estado interesado;
d) Se entiende por estudios parciales de educación superior toda
formación que, según las normas de la institución en que dichos
estudios fueron realizados, no ha sido concluida en cuanto a su
duración o a su contenido. El reconocimiento, por parte de uno de
los Estados contratantes de los estudios parciales realizados en
una institución de otro Estado contratante o en una institución
bajo su autoridad, se otorgará teniendo en cuenta el nivel de
formación que, para el Estado que concede el reconocimiento, ha
alcanzado el interesado.
II
Objetivos
Artículo 2
1. Los Estados contratantes declaran su voluntad de:
a) Procurar la utilización común de los recursos disponibles en
materia de educación, poniendo sus instituciones de formación al
servicio del desarrollo integral de todos los pueblos de la región,
para lo cual deberán tomar medidas tendientes a:
i) Armonizar en lo posible las condiciones de admisión en las
instituciones de educación superior de cada uno de los
Estados.
ii) Adoptar una terminología y criterios de evaluación similares
con el fin de facilitar la aplicación del sistema de equiparación
de estudios.
iii) Adoptar, en lo referente a la admisión a etapas de estudios
ulteriores, una concepción dinámica que tenga en cuenta los
conocimientos acreditados por los títulos obtenidos, o bien las
experiencias y realizaciones personales, de conformidad con lo
previsto en el inciso c) del Artículo 1.
iv) Adoptar en la evaluación de los estudios parciales, criterios
amplios basados más bien en el nivel de formación alcanzado que en
el contenido de los programas cursados, teniendo en cuenta el
carácter interdisciplinario de la educación superior.
v) Otorgar el reconocimiento inmediato de estudios, diplomas,
títulos y certificados para los efectos académicos y del ejercicio
de la profesión.
vi) Promover el intercambio de información y documentación
referente a la educación, la ciencia y la técnica que sirva a los
propósitos del presente Convenio;
b) Procurar a escala regional, el mejoramiento continuo de los
programas de estudios que, junto con un planeamiento y una
organización adecuados, contribuya al óptimo empleo de los recursos
del área regional en materia de formación;
c) Promover la cooperación interregional en lo referente al
reconocimiento de estudios y títulos;
d) Crear los órganos nacionales y regionales necesarios para
facilitar la rápida y efectiva aplicación del presente
Convenio.
2. Los Estados contratantes se comprometen a adoptar todas las
medidas necesarias, tanto en el plano nacional como internacional,
para alcanzar progresivamente los objetivos enunciados en el
presente artículo, principalmente mediante acuerdos bilaterales,
subregionales o regionales, así como por vía de acuerdos entre
instituciones de educación superior, y aquellos otros medios que
aseguren la cooperación con las organizaciones y organismos
internacionales y nacionales competentes.
III
Compromisos de Realización Inmediata
Artículo 3.- Los Estados contratantes reconocen, para los
efectos de la continuación de estudios y para permitir el acceso
inmediato a las etapas siguientes de formación en las instituciones
de educación superior situadas en su territorio o en una
institución bajo su autoridad, los diplomas certificados y títulos
de fin de estudios secundarios conferidos en otro Estado
contratante y cuya posesión acredita a sus titulares para ser
admitidos a las etapas siguientes de formación en las instituciones
de educación superior situadas en el territorio de su país de
origen o en instituciones sobre las cuales éste ejerce su
autoridad.
Artículo 4.- Los Estados contratantes otorgarán, a los
efectos de la continuación de estudios y de la admisión inmediata a
las etapas siguientes de educación superior, el reconocimiento de
los títulos, grados, certificados y diplomas de educación superior
obtenidos en el territorio de otro Estado contratante, o en una
institución bajo su autoridad, que acrediten la culminación de una
etapa completa de estudios de educación superior. Serán requisito
indispensable que dichos certificados se refieran a años,
semestres, trimestres, o en general, a períodos completos de
estudios.
Artículo 5.- Los Estados contratantes se comprometen a
adoptar las medidas necesarias para hacer efectivo, lo antes
posible, a los efectos del ejercicio de la profesión, el
reconocimiento de los diplomas, títulos o grados de educación
superior otorgados por las autoridades competentes de otro de los
Estados contratantes.
Artículo 6.- Los Estados contratantes adoptarán lo antes
posible las disposiciones aplicables al reconocimiento de estudios
parciales de educación superior realizados en otros Estados
contratantes o en una institución bajo su autoridad.
Artículo 7
1. Los beneficios que se establecen en los artículos 3, 4, 5 y 6
serán aplicables a toda persona que haya realizado sus estudios en
uno de los Estados contratantes, cualquiera que sea su
nacionalidad.
2. Todo nacional de un Estado contratante que haya obtenido en un
Estado no contratante uno o más diplomas, títulos o grados
asimilables a los que se refieren los artículos 3, 4 ó 5 podrá
acogerse a las disposiciones aplicables, si su diploma, título o
grado se ha reconocido en su país de origen.
IV
Órganos y Mecanismos de Aplicación
Artículo 8.- Los Estados contratantes se comprometen a
lograr la realización de los objetivos definidos en el artículo 2 y
a velar por la aplicación y el cumplimiento de los compromisos
enunciados en los artículos 3, 4, 5, 6 y 7, mediante:
a) Organismos nacionales;
b) El Comité Regional;
c) Organismos bilaterales o subregionales.
Artículo 9.- Los Estados contratantes reconocen que el logro
de los objetivos y el cumplimiento de los compromisos definidos en
el presente Convenio necesitan, en el plano nacional, una
cooperación y una coordinación estrechas y constantes de
autoridades muy diversas, sean gubernamentales o no gubernamentales
y, en particular, de las universidades y otras instituciones
educativas. Por lo tanto, se comprometen a establecer para el
estudio y solución de las cuestiones relativas a la aplicación del
presente Convenio, los organismos nacionales apropiados que
representen a todos los sectores interesados, así como a dictar las
medidas administrativas pertinentes de manera que la tramitación
sea expedita y eficaz.
Artículo 10
1. Se crea un Comité Regional compuesto por representantes de todos
los Estados contratantes, cuya Secretaría, radicada en un Estado
contratante de la Región, se confiará al Director General de la
Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y
la Cultura.
2. El Comité Regional tiene por misión promover la aplicación del
presente Convenio. Recibirá y examinará los informes periódicos que
los Estados contratantes le envíen sobre los progresos realizados y
los obstáculos que hayan encontrado al aplicar el presente
Convenio, así como los estudios elaborados por su Secretaría, que a
él se refieran.
3. El Comité Regional dirigirá a los Estados contratantes
recomendaciones de carácter general o individual.
Artículo 11.- El Comité Regional elegirá su Presidente y se
dará su reglamento interior. Se reunirá por lo menos una vez cada
dos años y por primera vez tres meses después del depósito del
sexto instrumento de ratificación.
Artículo 12.- Los Estados contratantes podrán confiar a
organismos bilaterales o subregionales, ya existentes o
especialmente creados para este fin, el estudio de los problemas
que presente en el plano bilateral o subregional la aplicación de
este Convenio y la propuesta de soluciones.
V
Cooperación con las Organizaciones Internacionales
Artículo 13.- Los Estados contratantes adoptarán las
disposiciones oportunas para obtener la colaboración de las
organizaciones internacionales gubernamentales o no gubernamentales
competentes, en su labor de asegurar una efectiva aplicación del
presente Convenio. Establecerán con ellas los acuerdos y formas de
colaboración que consideren más apropiados.
VI
Ratificación, Adhesión y Vigencia
Artículo 14.- El presente Convenio queda abierto a la firma
y a la ratificación:
a) De los Estados de América Latina y del Caribe, invitados a
participar en la Conferencia diplomática regional encargada de
aprobar este Convenio; y
b) De los demás Estados de América Latina y del Caribe miembros de
las Naciones Unidas, de alguno de los organismos especializados
vinculados a las Naciones Unidas, del Organismo Internacional de
Energía Atómica o Partes en el Estatuto de la Corte Internacional
de Justicia, a los que se invite a constituirse en Parte del
presente Convenio, por decisión tomada por el Comité Regional según
la mayoría fijada por su reglamento interior.
Artículo 15.- El Comité Regional podrá autorizar a los
Estados Miembros de las Naciones Unidas, de alguno de los
organismos especializados vinculados a las Naciones Unidas, del
Organismo Internacional de Energía Atómica o Partes en el Estatuto
de la Corte Internacional de Justicia, que no pertenecen a la
Región de América Latina y del Caribe, a adherirse al presente
Convenio. La decisión que tome, en este caso, el Comité Regional
habrá de adoptarse por mayoría de los dos tercios de los Estados
contratantes.
Artículo 16.- La ratificación o adhesión al presente
Convenio, se considerará efectuada al depositarse el instrumento de
ratificación o de adhesión ante el Director General de la
Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y
la Cultura.
Artículo 17.- El presente Convenio entrará en vigor, entre
los Estados que lo ratifiquen, un mes después del depósito del
segundo instrumento de ratificación. Su vigencia para los demás
Estados comenzará un mes después del depósito del correspondiente
instrumento de ratificación o de adhesión.
Artículo 18
1. Los Estados contratantes tendrán la facultad de denunciar el
presente Convenio.
2. La denuncia será notificada al Director General de la
Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y
la Cultura mediante un instrumento escrito.
3. La denuncia surtirá efecto doce meses después de la recepción de
la correspondiente notificación.
Artículo 19.- El presente Convenio no afecta en manera
alguna los tratados y Convenios Internacionales ni las normas
nacionales vigentes en los Estados contratantes, que otorguen
mayores ventajas que las concedidas por este Convenio.
Artículo 20.- El Director General de la Organización de las
Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura
informará a los Estados contratantes y a los demás Estados a que se
refieren los Artículos 14 y 15, así como a la Organización de las
Naciones Unidas, los instrumentos de ratificación o de adhesión
mencionados en el artículo 16, y de los de denuncia previstos en el
artículo 18.
Artículo 21.- De acuerdo con el artículo 102 de la Carta de
las Naciones Unidas, el presente Convenio será registrado en la
Secretaría de las Naciones Unidas a solicitud del Director General
de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la
Ciencia y la Cultura.
En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados, han
firmado el presente Convenio.
Hecho en México el diecinueve de julio de 1974 en español, francés
e inglés, cuyos textos son igualmente auténticos, en un ejemplar
único que quedará depositado en los archivos de la Organización de
las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura y
del cual se remitirán copias certificadas conformes a todos los
Estados a que se hacer referencia en los artículos 14 y 15, así
como a la Organización de las Naciones Unidas.
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