Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Transporte
Rango: Instrumentos Internacionales
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(CONVENIO PROVISIONAL DE AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL)
INSTRUMENTO INTERNACIONAL, Aprobado el 7 de Diciembre de
1944
Publicado en Las Gacetas No. 99, 100 y 101 del 13,14 y 15 de Mayo
de 1946
ANASTASIO SOMOZA
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
Por Cuanto:
El día siete de Diciembre de mil novecientos cuarenta y cuatro, el
Delegado de Nicaragua a la Conferencia Internacional de Aviación
Civil, suscribió en la ciudad de Chicago, Ill., Estados Unidos de
América, las Convenciones siguientes:
CONVENIO PROVISIONAL DE
AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL
Los infrascritos, en representación de sus respectivos gobiernos,
convienen en lo siguiente:
ARTÍCULO I
EL ORGANISMO PROVISIONAL
Sección I
Organismo Provisional Internacional
Los Estados signatarios establecen por el presente Convenio un
organismo provisional internacional de carácter técnico y
consultivo, de Estados soberanos, con miras a lograr la
colaboración en el campo de la aviación civil internacional. El
organismo se denominará organismo Provisional Internacional de
Aviación Civil.
Sección II
Estructura del Organismo Internacional
El organismo se compondrá de una Asamblea Interina y de un Consejo
Interino, y tendrá su sede en el Canadá.
Sección III
Duración del período interino
El Organismo se establece por un período interino que durará hasta
que entre en vigor una nueva convención permanente sobre aviación
civil internacional, o hasta que otra Conferencia Internacional de
Aviación Civil dicte otras disposiciones; disponiéndose, sin
embargo, que en ninguna circunstancia, el período interino excederá
de tres años después de la fecha en que entre en vigor el presente
convenio.
Sección IV
Personalidad Jurídica
El Organismo gozará, en el territorio de cada Estado miembro, de la
personalidad jurídica que sea necesaria para el desempeño de sus
funciones. Se le concederá plena personalidad jurídica siempre que
lo permitan la constitución y las leyes del Estado
interesado.
ARTÍCULO II
LA ASAMBLEA INTERINA
Reuniones de la Asamblea
Sección I
La Asamblea se reunirá anualmente y será convocada por el Consejo
en fecha y lugar apropiados. Podrán celebrarse reuniones
extraordinarias de la Asamblea, en cualquier fecha, a convocatoria
del Consejo o a solicitud de diez Estados miembros del Organismo,
dirigida al Secretario General.
Representación y derecho a voto en el Asamblea
Todos los Estados miembros tendrán igual derecho a estar
representados en las reuniones de la Asamblea, y cada Estado
miembro tendrá derecho a un voto. Los delegados que representen a
los Estados miembros podrán aconsejarse con sus asesores técnicos,
que tendrán derecho a participar en las reuniones, pero sin derecho
a voto.
Quórum de la Asamblea
En las reuniones de la Asamblea se requerirá la mayoría de los
Estados miembros para constituir quórum. A menos que en este
Convenio se disponga lo contrario, las votaciones de la Asamblea
serán por simple mayoría de los Estados miembros presentes.
Sección II
Facultades y funciones de la Asamblea
Serán facultades y funciones de la Asamblea:
1. Elegir en cada reunión su Presidente y otros funcionarios.
2. Elegir los Estados miembros que estarán representados en el
Consejo, de acuerdo con las disposiciones de la Sección I del
Artículo III.
3. Examinar y tomar las medidas pertinentes respecto a los informes
del Consejo y decidir cualquier asunto que éste le refiera.
4. Redactar su propio reglamento y establecer las comisiones y
comités auxiliares que sean necesarios o aconsejables.
5. Aprobar un presupuesto anual y hacer los arreglos financieros
del Organismo.
6. A su discreción, referir cuestiones específicas al Consejo para
que éste las estudie e informe.
7. Delegar en el Consejo todas las facultades y autoridad
necesarias o aconsejables para el desempeño de las funciones del
Organismo.
La Asamblea podrá, en cualquier momento, revocar o modificar dicha
delegación de autoridad.
8. Tratar cualquier asunto, dentro de la esfera de acción del
Organismo, que no se haya asignado específicamente al
Consejo.
ARTÍCULO III
EL CONSEJO INTERINO
Sección I
Constitución del Consejo
El Consejo estará integrado por 21 Estados miembros, sin que pueda
exceder de este número, y estos miembros serán elegidos por la
Asamblea por un período de dos años. Al elegir los miembros del
Consejo la Asamblea acordará la debida representación (1) a los
Estados miembros de mayor importancia en el trasporte aéreo, (2) a
los estados miembros que no estén representados de otro modo, y que
más contribuyan a proveer de facilidades para la navegación aérea
civil internacional, (3) a los Estados miembros que no estén
representados de otro modo y cuya designación garantice que todas
las principales regiones geográficas del mundo estén
representadas.
Modo de llenar las vacantes en el Consejo
Cualquier vacante en el Consejo la llenará la Asamblea en su
próxima reunión. El Estado miembro del Consejo, así elegido,
ejercerá sus funciones durante el resto del período que corresponda
a su predecesor.
Sección II
Ninguno de los representantes de los Estados miembros en el Consejo
podrá estar asociado activamente en la explotación de ningún
servicio aéreo internacional, ni interesado financieramente en
dicho servicio.
Sección III
Funcionarios del Consejo
El Consejo elegirá su Presidente, por un término que no exceda del
período interino, y determinará sus emolumentos. El Presidente no
tendrá voto. El Consejo elegirá también entre sus miembros, uno o
más Vicepresidentes, que conservarán su derecho de voto cuando
actúen como Presidente Interino. No será necesario elegir para
Presidente a uno de los miembros del Consejo, pero si se elige a
uno de ellos, su puesto se considerará vacante y lo llenará el
Estado al cual representaba.
Funciones del
Presidente
El Presidente convocará y presidirá las reuniones del Consejo;
actuará como representante del Consejo; y desempeñará en
representación del mismo las funciones que se le asignen.
Decisiones del Consejo
Las decisiones del Consejo se considerarán válidas sólo cuando las
apruebe la mayoría de todos sus miembros.
Sección IV
Participación en asuntos que esté considerando el
Consejo
Cualquier Estado miembro, que no lo sea del Consejo, podrá tomar
parte en sus deliberaciones cuando vaya a adoptarse una decisión
que interese especialmente a dicho Estado. Sin embargo, ese Estado
miembro no tendrá derecho a voto; disponiéndose que, en cualquier
caso en que exista una controversia entre uno o más Estados
miembros que no lo sean del Consejo y uno o más Estados que sean
miembros del Consejo, el Estado de la segunda categoría, que sea
parte interesada en la controversia, no tendrá derecho a votar en
dicha controversia.
Sección V
Facultades y funciones del Consejo
Serán facultades y funciones del Consejo:
1. Llevar a efecto las instrucciones de la Asamblea.
2. Determinar su propia organización y adoptar su reglamento.
3. Determinar la forma de nombramiento, emolumentos, y condiciones
de servicio del personal del Organismo.
4. Nombrar un Secretario General.
5. Disponer el establecimiento de cualesquiera organismos
auxiliares que se consideren necesarios, entre los cuales figurará
los siguientes comités interinos:
a. Un Comité de Transporte Aéreo,
b. Un Comité de Navegación Aérea, y
c. Un Comité de Convención Internacional de Aviación Civil.
Si un Estado miembro lo desea, tendrá derecho a nombrar un
representante en cualesquiera de dichos comités interinos u
organismos conexos.
6. Preparar y presentar a la Asamblea presupuestos del Organismo y
estado de ingresos y egresos, y autorizar sus propios gastos.
7. Concertar acuerdos con otras entidades internacionales cuando lo
considere aconsejable para mantener servicios comunes y para
arreglar recíprocos relativos a personal y, con la aprobación de la
Asamblea, concertar cualesquiera otros acuerdos que faciliten las
labores del Organismo.
Sección VI
Funciones del Consejo
Además de las facultades y autoridad que delegue en él la Asamblea,
serán funciones del Consejo:
1. Mantener contacto con los Estados miembros del Organismo y
solicita de ellos los datos e informes pertinentes que se requieran
para considerar las recomendaciones de dichos Estados.
2. Recibir, registrar, y mantener abiertos al examen de los Estados
miembros, todos los contratos y acuerdos existentes, relacionados
con rutas, servicios, derechos de aterrizaje, instalaciones en
aeropuertos u otras cuestiones relacionadas con la aviación
internacional, en que sea parte un Estado miembro o una línea aérea
de un Estado miembro.
3. Dirigir y coordinar el trabajo de:
a. El Comité de Transporte Aéreo, cuyas funciones serán:
(1) Observar, poner en relación y rendir informes constantemente
sobre los factores relativos al origen y volumen del tráfico aéreo
internacional, y la relación entre dicho tráfico o la demanda que
exista del mismo, y las facilidades existentes.
(2) Solicitar, compilar, examinar y rendir informes en relación con
subsidios, tarifas, y costos de operación.
(3) Estudiar todo asunto que afecte la organización y operación de
los servicios aéreos internacionales, incluso la propiedad y
explotación internacional de líneas troncales.
(4) Estudiar y transmitir informes y recomendaciones a la Asamblea,
a la mayor brevedad posible, respecto a las materias sobre las
cuales las naciones representadas en la Conferencia Internacional
de Aviación Civil reunida en Chicago el primero de Noviembre de
1944, no hayan podido llegar a un acuerdo, en especial las
comprendidas en los encabezamientos de los Artículos II, X, XI y
XII del Documento 422 de la Conferencia, y en los Documentos 384,
385, 400, 407 y 429, y todos los demás documentos relacionados con
los que se indican.
b. El Comité de Navegación Aérea, cuyas funciones serán:
(1) estudiar, interpretar y asesorar, sobre normas y procedimientos
relacionados con los sistemas de comunicación y ayudas para la
navegación aérea, incluso las señales de tierra; reglamentos del
aire y procedimientos de regulación del tráfico aéreo; normas para
la expedición de licencias al personal navegante y a los mecánicos;
navegabilidad de la aeronaves; matrícula e identificación de
aeronaves; protección meteorológica para la aeronáutica
internacional; libros de a bordo y manifiestos; mapas y cartas
aeronáuticas; aeropuertos; procedimientos de aduana, de inmigración
y cuarentena; investigación de accidentes, incluso búsqueda y
salvamento; y mayor uniformidad en los sistemas de medidas y en las
especificaciones de dimensiones, que se usen en relación con la
navegación aérea internacional.
(2) Recomendar la adopción y tomar todas las medidas posibles, para
lograr la observancia de normas mínimas y procedimientos uniformes,
en relación con las materias indicadas en el párrafo
precedente.
(3) Proseguir la preparación de documentos técnicos, de acuerdo con
las recomendaciones aprobadas en Chicago el 7 de Diciembre de 1944
por la Conferencia Internacional de Aviación Civil y con las
indicaciones de los Estados miembros, para que se agreguen a la
Convención de Aviación Civil Internacional suscrita en Chicago el 7
de Diciembre de 1944.
c. El Comité de Convención Internacional de Aviación Civil, cuyas
funciones serán proseguir el estudio de una convención
internacional de aviación civil.
4. Recibir y estudiar los informes de los Comités y otros
organismos conexos.
5. Transmitir a cada uno de los Estados miembros, los informes de
dichos comités y organismos conexos y las conclusiones a que llegue
el Consejo sobre dichos informes.
6. Presentar a los Estados miembros de la Asamblea, individual o
colectivamente, recomendaciones relacionadas con materias
técnicas.
7. Presentar un informe anual a la Asamblea.
8. A solicitud de todas las partes interesadas, actuar como
organismo de arbitraje en las diferencias que surjan entre los
Estados miembros, en relación con cuestiones de aviación civil
internacional que éstos sometan a su consideración. El Consejo
podrá rendir un informe recomendatorio, pero si las partes
interesadas así lo expresan específicamente, pueden obligarse por
adelantado a aceptar la decisión del Consejo. El procedimiento que
regirá para los fallos arbitrales, será determinado por acuerdo
entre el Consejo y todas las partes interesadas.
9. A recomendación de la Asamblea, convocar otra conferencia
internacional de aviación civil, o, cuando se ratifique la actual
Convención, convocar la primera Asamblea que se celebre de
conformidad con la Convención.
ARTÍCULO IV
EL SECRETARIO GENERAL
Funciones del Secretario General
El Secretario General será el funcionario principal, ejecutivo y
administrativo, del Organismo. Será plenamente responsable al
Consejo, y de conformidad con las normas establecidas por éste,
tendrá completas facultades y autoridad para desempeñar las
funciones que éste le asigne; rendirá informe periódicos al Consejo
sobre las labores de la Secretaría; nombrará el personal de la
Secretaría y nombrará igualmente la secretaria y el personal
necesarios para el desempeño de las funciones de la Asamblea, del
Consejo, de los Comités y de los organismos conexos que se indican
en este Convenio o que se constituyan de acuerdo con sus
términos.
ARTÍCULO V
FONDO
Cada uno de los Estados miembros sufragarán los gastos de su propia
delegación a la Asamblea, y el sueldo, gastos de viaje y otros
gastos de su propio delegado en el Consejo, así como los de sus
representantes en los comités u organismos auxiliares
conexos.
Contribucione
Los gastos del Organismo serán sufragados por los Estados miembros
en la proporción que decida la Asamblea. Cada uno de los Estados
miembros adelantará los fondos necesario para atender los gastos
iniciales del organismo.
Suspensión por falta de
pago
La Asamblea podrá suspender el derecho de voto a cualquier Estado
miembro que, dentro de un período de tiempo razonable, deje de
cumplir sus obligaciones financieras para con el Organismo.
ARTÍCULO VI
FUNCIONES ESPECIALES
El Organismo desempeñará también las funciones que le asignen el
Convenio Relativo al Tránsito de los Servicios Aéreos
Internacionales y el Convenio sobre Transporte Aéreo Internacional,
redactados en Chicago el 7 de Diciembre de 1944, de acuerdo con los
términos que en ellos se expresan.
Los miembros de la Asamblea y del Consejo que no hayan aceptado el
Convenio Relativo al Tránsito de los Servicios Aéreos
Internacionales o el Convenio sobre Transporte Aéreo Internacional,
redactados en Chicago el 7 de Diciembre de 1944, no tendrán derecho
a voto en cuestión alguna que se entregue a la Asamblea o al
Consejo de conformidad con las disposiciones de los
correspondientes Convenios.
ARTÍCULO VII
Traspaso de funciones, archivos y biene
El desempeño de cualesquiera de las funciones, que por el presente
Convenio se asignan al Organismo Provisional, cesará tan pronto se
hayan cumplido o asignado a otro organismo internacional. Al entrar
en vigor la Convención de Aviación Civil Internacional suscrita en
Chicago el 7 de Diciembre de 1944, los archivos y bienes del
Organismo Provisional, se traspasarán al Organismo Internacional de
Aviación Civil que se establezca de conformidad con la antedicha
Convención.
ARTÍCULO VIII
VUELOS SOBRE EL TERRITORIO DE ESTADOS MIEMBROS
Sección I
Soberanía
Los Estados miembros reconocen que cada Estado tiene soberanía
exclusiva y absoluta sobre el espacio aéreo correspondiente a su
territorio.
Sección II
Territorio
Para los fines de este Convenio, se considerarán como territorio de
un Estado, la extensión terrestre y las aguas territoriales
adyacentes a ella, que estén bajo la soberanía, jurisdicción,
protección o mandato de dicho Estado.
Sección III
Aeronaves civiles y de Estado
Este Convenio será aplicable solamente a aeronaves civiles, y no se
aplicará a las aeronaves de Estado. Se considerarán aeronaves de
Estado, las que se usan para servicios militares, aduaneros o
policiales.
Sección IV
Aterrizaje en aeropuertos habilitado
Excepto en los caso en que, de conformidad con las disposiciones de
un convenio o de una autorización especial, se permita a las
aeronaves cruzar el territorio de un Estado miembro sin aterrizar,
toda aeronave que penetre en territorio de un Estado miembro, si
los reglamentos de dicho Estado así lo exigen, aterrizará en el
aeropuerto que designe dicho Estado para revisiones de aduana y
otras. Al partir del territorio de un Estado miembro, dichas
aeronaves lo harán desde un aeropuerto habilitado, igualmente
designado. El Estado publicará los detalles respecto a todos los
aeropuertos habilitados y los comunicará al Organismo Provisional
de Aviación Civil Internacional para que sean transmitidos a todos
los demás Estados miembros.
Sección V
Aplicación de los reglamentos del aire
De acuerdo con las disposiciones de este Convenio, las leyes y
reglamentos de un Estado miembro, relativos a la entrada o salida
de su territorio de aeronaves dedicadas a la navegación aérea
internacional, o la circulación y navegación de dichas aeronaves
mientras estén en su territorio, se aplicarán a las aeronaves de
todos los Estados miembros sin distinción de nacionalidad, y dichas
aeronaves las observarán, al entrar o salir del territorio de dicho
Estado o mientras se encuentren en él.
Sección VI
Reglas de la circulación aéreas, etc
Cada uno de los Estados miembros se compromete, a tomar medidas
para garantizar que todas las aeronaves que vuelen sobre su
territorio, o maniobren dentro de él, y todas las aeronaves que
lleven el distintivo de su nacionalidad, dondequiera que se
encuentren, observarán las reglas y reglamentos que rijan sobre
vuelos y maniobras de aeronaves. Cada uno de los Estados miembros
se compromete a perseguir a los infractores de los reglamentos en
vigor.
Sección VII
Reglamentos de entrada y de salida
Las leyes y reglamentos de un Estado miembro, sobre entrada o
salida de su territorio de pasajeros, tripulaciones, o carga de
aeronaves (tales como reglamentos de entrada, despacho,
inmigración, pasaportes, aduanas y cuarentena), deberán cumplirse
por los pasajeros, tripulación o carga, o en su representación,
tanto a la entrada como a la salida o mientras permanezcan en el
territorio de dicho Estado.
Sección VIII
Medidas contra la propagación de enfermedade
Cada uno de los Estados miembros conviene en tomar medidas eficaces
para impedir que, por medio de la navegación aérea, se propaguen el
cólera, el tifus (epidémico), la viruela, la fiebre amarilla, la
peste bubónica y cualesquiera otras enfermedades transmisibles que
los Estados miembros, en su oportunidad, decidan designar; a ese
fin los Estados miembros celebrarán consultas frecuentes con los
organismos interesados en reglamentos internacionales relacionados
con medidas sanitarias aplicables a las aeronaves. Dichas consultas
no estorbarán la aplicación de ninguna convención internacional
existente sobre esta materia en que sean partes los Estados
miembros.
Sección IX
Designación de rutas y aeropuerto
Sujeto a las disposiciones de este Convenio cada uno de los Estados
miembros podrá:
(1) Designar la ruta que seguirá en su territorio cualquier
servicio aéreo internacional y los aeropuertos que podrá usar dicho
servicio;
Derechos por el uso de aeropuertos
e instalaciones
(2) Imponer, o permitir que se impongan a dicho servicio, derechos
justos y razonables por el uso de tales aeropuertos y otras
instalaciones. Estos derechos no serán mayores que los que paguen
por el uso de dichos aeropuertos e instalaciones las aeronaves
nacionales que se dediquen a servicios internacionales
similares;
quedando entendido que, si un Estado miembro interesado hace
representaciones, los derechos que se impongan por el uso de
aeropuertos y otras instalaciones estarán sujetos a exámen por
parte del Consejo, el cual someterá al Estado o Estados interesados
un informe con las recomendaciones pertinentes para su
consideración.
Sección X
Registro de aeronaves
Sin causar retardos innecesarios, las autoridades competentes de
cada uno de los Estados miembros tendrán el derecho de registro en
las aeronaves de los demás estados miembros, a su entrada o a su
salida, y el de examinar los certificados y otros documentos
prescritos por este Convenio.
ARTÍCULO
IX
MEDIDAS PARA FACILITAR LA
NAVEGACIÓN AÉREA
Sección I
Facilidades para la navegación aérea
Hasta donde sea posible, cada uno de los Estados miembros se
compromete a proporcionar comunicaciones por radio, servicios
meteorológicos y demás ayudas para la navegación aérea, que en su
oportunidad se requieran para el funcionamiento seguro y eficaz de
los servicios aéreos internacionales de itinerario fijo, de
conformidad con las disposiciones de este Convenio.
Sección II
Aeronaves en peligro
Los Estados miembros se comprometen a proporcionar la ayuda que les
sea posible a las aeronaves que se hallen en peligro en su
territorio y a permitir, de acuerdo con las regulaciones de sus
propias autoridades, que los dueños de las aeronaves, o las
autoridades del Estado en que estén matriculadas, proporcionen la
ayuda que las circunstancias exijan.
Sección III
Investigación de accidente
En caso de que una aeronave de un Estado miembro, sufra en el
territorio de otro Estado miembro un accidente que implique muerte
o heridas graves, o que indique graves defectos técnicos en la
aeronave o en las ayudas a la navegación aérea, el Estado donde
ocurra el accidente hará una investigación de las circunstancias
que rodean al mismo. Se ofrecerá al Estado donde esté matriculada
la aeronave la oportunidad de nombrar observadores que se hallen
presentes en la investigación, y el Estado donde ésta tenga lugar
transmitirá al otro Estado el informe y las conclusiones que sean
del caso.
ARTÍCULO X
CONDICIONES QUE DEBEN LLENARSE RESPECTO A LAS AERONAVES
Sección I
Documentos que deben llevar las aeronave
Toda aeronave de un Estado miembro que se dedique a la navegación
internacional, deberá llevar los siguientes documentos:
(a) Certificado de matrícula;
(b) Certificado de navegabilidad;
(c) Las licencias del caso para cada tripulante;
(d) Diario de a bordo;
(e) Si esta provista de aparatos de radio, la licencia
correspondiente;
(f) Si lleva pasajeros, una lista de los nombres y lugares del
embarque y puntos de destino;
(g) Si lleva carga, un manifiesto y declaración detallada de la
misma.
Sección II
Aparatos de radio de la aeronave
(a) Cuando vuelen sobre el territorio o a través del territorio de
un Estado miembro, las aeronaves de un Estado miembro pueden llevar
radio transmisores sólo en el caso de que las autoridades
competentes del Estado en que la aeronave esta matriculada, hayan
expedido una licencia para instalar y usar dichos aparatos. El uso
de radiotransmisores en el territorio del Estado miembro en que
vuela la aeronave se ajustará a los reglamentos prescritos por
dicho Estado.
(b) Sólo podrán usar los aparatos radiotransmisores los miembros de
la tripulación de vuelo que estén provistos de licencias especiales
para tal objeto, expedidas por lasa autoridades competentes del
Estado en que la aeronave esté matriculado.
Sección III
Certificados de navegabilidad
Toda aeronave que se dedique a la navegación internacional estará
provista de un certificado de navegabilidad expedido o declarado
válido, por el Estado en que esté matriculado.
Sección IV
Licencias del personal
(a) Los pilotos y los demás tripulantes de toda aeronave que se
dedique a la navegación internacional, estarán provistos de
certificados de competencia y licencias, expedidos o declarados
válidos por el Estado en que esté matriculada la aeronave.
(b) Cada Estado miembro se reserva el derecho de no aceptar, cuando
se trata de vuelos sobre su propio territorio, certificados de
competencia y licencias otorgados a sus nacionales por otro Estado
miembro.
Sección V
Aceptación de certificados y licencia
Los Estados miembros, sujetos a las disposiciones de la Sección 4
(b) aceptarán la validez de certificados de navegabilidad y
certificados de competencia y licencias expedidos o declarados
válidos por el Estado miembro en que esté matriculada la
aeronave.
Sección VI
Diarios de a bordo
Toda aeronave que se dedique a la navegación internacional, tendrá
un diario de a bordo en que se asentarán los detalles acerca de la
aeronave, su tripulación y cada viaje.
Sección VII
Aparatos de fotografía
Cada Estado miembro podrá prohibir o regular el uso de aparatos de
fotografía en aeronaves que vuelen sobre su territorio.
ARTÍCULO XI
AEROPUERTOS Y AYUDAS A LA NAVEGACIÓN AÉREA
Cuando un Estado miembro solicite ayuda para proporcionar
aeropuertos o facilidades para la navegación aérea en su
territorio, el Consejo podrá concertar acuerdos para prestar dicha
ayuda hasta donde sea posible, de conformidad con las disposiciones
del Capítulo XV de la Convención de Aviación Civil Internacional
suscrita en Chicago el 7 de Diciembre de 1944.
ARTÍCULO XII
ORGANISMOS Y ACUERDOS PARA LA EXPLOTACIÓN EN COMÚN
Sección I
Organización de consorcio
Nada de lo estipulado en este Convenio impedirá que dos o más
Estados miembros constituyan organismos mixtos o entidades
internacionales para la explotación del transporte aéreo y que
formen pools con los servicios aéreos que mantengan en cualesquiera
rutas o regiones; pero dichos organismos o entidades y dichos pools
de servicios, estarán sujetos a todas las disposiciones de este
Convenio, incluso las relativas al registro de acuerdos en el
Consejo.
Sección II
Participación en los consorcio
Cualquier Estado podrá formar parte de un organismo mixto o de
acuerdo sobre un pool de servicios ya sea por conducto de su
gobierno o por conducto de una compañía o compañías de servicios
aéreos que designe su gobierno. A discreción del Estado interesado,
las compañías podrán ser total o parcial del Estado, o propiedad
particular.
ARTÍCULO XIII
OBLIGACIONES DE LOS ESTADOS MIEMBROS
Sección I
Registro de contrato
Cada uno de los Estados miembros se compromete a transmitir al
Consejo copias de todos los contratos y acuerdos existentes y
futuros relacionados con rutas, servicios, derechos de aterrizaje,
instalaciones en aeropuertos u otras cuestiones relacionadas con la
aviación internacional en que sea parte un Estado miembro o una
línea aérea de un Estado miembro, según se indica en el inciso 2 de
la Sección VI del Artículo III.
Sección II
Presentación de estadística
Cada uno de los Estados miembros se compromete a exigir que sus
líneas aéreas internacionales, de acuerdo con las disposiciones que
dicte el Consejo, transmitan a éste los informes sobre el tráfico,
estadísticas de costo y estados de cuentas que se indican en el
inciso 3, a (1) y (2) de la Sección VI del Artículo III, y que
muestren, entre otras cosas, todos los ingresos y las fuentes de
que éstos se deriven.
Sección III
Aplicación de normas y método
Los Estados miembros se comprometen, con respecto a las cuestiones
a que se refiere el inciso 3 b (1) de la Sección VI del Artículo
III, a aplicar en su aviación civil nacional, con toda la rapidez
posible, las recomendaciones generales de la Conferencia
Internacional de Aviación Civil reunida en Chicago el primero de
Noviembre de 1944 y las recomendaciones que se hagan, de acuerdo
con el estudio que proseguirá el Consejo.
ARTÍCULO XIV
RETIRO
Un Estado miembro que sea parte del presente Convenio, puede
denunciarlo dando aviso con seis meses de anticipación al
Secretario General, que a su vez participará inmediatamente a todos
los Estados miembros del Organismo, el recibo de dicha
denuncia.
ARTÍCULO XV
DEFINICIONES
Para los fines de este Convenio se adoptan las definiciones
siguientes:
(a) Servicio aéreo significa cualquier servicio aéreo por
itinerario fijo, que presta una aeronave para el transporte público
de pasajeros, correo o carga.
(b) Servicio aéreo internacional significa un servicio aéreo que
pasa por el espacio aéreo que corresponde al territorio de más de
un Estado.
(c) Línea aérea significa cualquier empresa de transporte aéreo
que ofrece o mantiene un servicio aéreo internacional.
ARTÍCULO XVI
ELECCIÓN DEL PRIMER CONSEJO INTERINO
Composición del primer consejo
El Primer Consejo Interino, lo integrarán los Estados elegidos para
este fin por la Conferencia Internacional de Aviación Civil reunida
en Chicago el primero de Noviembre de 1944, disponiéndose que,
ningún Estado así elegido, será miembro del Consejo hasta que
acepte el presente Convenio, y a menos que la aceptación tenga
lugar dentro de seis meses después del 7 de Diciembre de 1944. En
ningún caso, el período de un Estado como miembro del Primer
Consejo Interino, comenzará antes, o pasará de dos años, a contar
de la fecha en que entre en vigor el presente Convenio.
Asiento en el Consejo
Cada uno de los Estados elegidos al Consejo Interino, ocupará su
puesto en el Consejo al aceptar este Convenio, o al entrar en vigor
(entre las dos fechas la que sea posterior) y ocupará su puesto
durante dos años a contar de la fecha en que este Convenio entre en
vigor; disponiéndose, que, si un Estado así elegido no acepta este
Convenio dentro de seis meses después de la antedicha elección, no
será miembro del Consejo, y su puesto permanecerá vacante hasta la
próxima reunión de la Asamblea.
ARTÍCULO XVII
FIRMA Y ACEPTACIÓN DEL CONVENIO
Firma del Convenio
Los infrascritos, delegados a la Conferencia Internacional de
Aviación Civil reunida en Chicago el primero de Noviembre de 1944,
firman el Presente Convenio Interino en la Inteligencia de que cada
uno de los Gobiernos en cuyo nombre se suscribe notificará al
Gobierno de los Estados Unidos de América, a la mayor brevedad
posible, si la firma en su nombre constituye la aceptación del
Convenio por parte de ese Gobierno, y una obligación
contraída.
Aceptación del Convenio
Un Estado que sea miembro de las Naciones Unidas, o un Estado
asociado con ella, lo mismo que un Estado que haya permanecido
neutral durante el actual conflicto mundial, que no se asignatario
de este Convenio, podrá aceptarlo como una obligación contraída, al
notificar su aceptación al Gobierno de los Estados Unidos de
América; y tal aceptación será efectiva en la fecha en que este
último reciba la notificación.
Vigencia
El presente Convenio Interino entrará en vigor al ser aceptado por
26 Estados. En adelante, será recíprocamente obligatorio para cada
Estado que notifique su aceptación al Gobierno de los Estados
Unidos de América, en la fecha en que dicho Gobierno reciba la
aceptación del otro.
El Gobierno de los Estados Unidos de América dará aviso a todos los
gobiernos representados en la antedicha Conferencia Internacional
de Aviación Civil respecto a la fecha en que entra en vigor el
presente Convenio Interino y les dará aviso, igualmente, de todas
las aceptaciones del Convenio que reciba.
En testimonio de lo cual, los infrascritos, debidamente
autorizados, suscriben este Convenio en nombre de sus respectivos
gobiernos en las fechas que aparecen frente a sus firmas.
Hecho en Chicago el 7 de Diciembre de 1944, en el idioma inglés.
Ejemplares redactados en los idiomas inglés, francés y español,
cada uno de los cuales será igualmente auténtico, quedarán abiertos
para la firma en Washington, D. C. Estos ejemplares se depositarán
en los archivos del Gobierno de los Estados Unidos de América, el
cual transmitirá copias certificadas a los Gobiernos de todos los
Estados que suscriban y acepten este Convenio.
Por Afganistán: (f.) A. Hosayn Aziz.
Por el Gobierno de la Mancomunidad de Australia: sujeto a la
confirmación de su Gobierno. (f.) Arthur S. Drakeford.
Por Bélgica:
Por Bolivia: (f.) A. Pacheco.
Por el Brasil:
Por el Canadá: (f.) H. J. Symington.
Por Chile: (f.) R. Sáenz; (f.) G. Bisquert; (f.) R.
Magallanes.
Por China: (f.) Kia-ngau Chang.
Por Colombia
Por Costa Rica
Por Cuba
Por Checoeslovaquia.
Por la República Dominicana: (f.) C. A McLaughlin.
Por el Ecuador: (f.) J. A. Correa.
Por Egipto: (f.) M. Hassam; (f.) M. Roushdy; (f.) M. A.
Khalifa.
Por El Salvador:
Por Etiopía:
Por Francia: (f.) M. Hymans; (f.) C. Lebel; (f.) P. Locussol; (f.)
Bourges.
Por Grecia: (f.) T. N. Botzaris; (f.) A. J. Argyropoulos.
Por Guatemala:
Por Haití: (f.) Edouard Roy.
Por Honduras: (f.) E. P. Lefevre.
Por Islandia: (f.) Thor Thors.
Por India: (f.) Bewoor.
Por Irán: (f.) M. Shayesth.
Por Iraq: (f.) Alí Jawdat.
Por Irlanda: (f.) Robt. Brennan; (f.) John Leydon; (f.) John J.
Hearne; (f.) T. J. O. Driscoll.
Por Líbano: (f.) C. Chamoun; (f.) F. El-Hoss.
Por Liberia: (f.) Walter F. Walker.
Por Luxemburgo:
Por México: (f.) Pedro A. Chapa.
Por Holanda: (f.) M. Steenberghe; (f.) Copes; (f.) F. C.
Aronstein.
Por el Gobierno de Nueva Zelandia: (f.) Daniel Giles
Sullivan.
Por Nicaragua: (f.) R. E. Frizell.
Por Noruega:
Por Panamá:
Por Paraguay:
Por Perú: (f.) A. Revoredo; (f.) J. S. Kaoechlin; (f.) Luis
Alvarado; (f.) F. Elguera; (f.) Guillermo van Ordt.
Por la Mancomunidad Filipina: (f.) J. Hernández; (f.) Urbano A.
Zafra; (f.) J. H. Foley.
Por Polonia: (f.) Zbyslaw Ciolkosz; (f.) Dr. H. Gorecki; (f.)
Stefan J. Konorski; (f.) Witold Urbanowicz; (f.) Ludwid H.
Gottlieb.
Por Portugal: (f.) Mario de Figueiredo; (f.) Alfredo Delesque dos
Santos Cintra; (f.) Duarte Pinto Basto de Gusmao Calheiores; (f.)
Vasco Vieira Garín.
Por España: (f.) E. Terradas; (f.) Germán Baraibar.
Por Suecia: (f.) R. Kumlin.
Por Suiza: (f.) Charles Bruggmann.
Por Siria: (f.) N. Kahale.
Por Turquía: (f.) S. Kocak; (f.) F. Sahin-bas; (f.) Orhan H.
Erol.
Por la Unión Sudafricana:
Por el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte: (f.)
Swinton.
Por los Estados Unidos de América: (f.) Adol A. Berle Jr; (f.)
Alfred L. Bulwinkle; (f.) Chas. A. Wolverton; (f.) LaGuardia; (f.)
Edward Warner; (f.) L. Welch Pogue; (f.) William A. M.
Burden.
Por Uruguay: (f.) Carlos Carbajal; (f.) Coronel Medardo R.
Farías.
Por Venezuela: (f.) La Delegación de Venezuela firma ad-referendum
y deja constancia de que la aprobación de este documento por su
Gobierno está sujeta a las disposiciones constitucionales de los
Estados Unidos de Venezuela. (f.) F. Sucre; (f.) J. Blanco
Ustáriz.
Por Yugoeslavia:
Por Dinamarca: (f.) Henrik Kauffmann.
Por Thailandia:
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