Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Instrumentos Internacionales
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CONVENIO POR EL CUAL SE REVISA Y
RENUEVA EL CONVENIO INTERNACIONAL DEL TRIGO(1953).
Aprobado el 12 de Agosto de 1953
Publicado en Las Gacetas Nos. 243, 244, 245, 246, 247, 248 y 249
del 22, 23, 24, 26, 27, 28 y 29 de Octubre de 1953
ANASTASIO SOMOZA
Presidente de la República de Nicaragua
POR CUANTO:
El veintiuno de Abril de mil novecientos cincuenta y tres, los
Delegados Plenipotenciarios de Nicaragua suscribieron ad-referéndum
en la ciudad de Washington, el Convenio por el cual se revisa y
renueva el Convenio Internacional del Trigo, cuyo Texto es el
siguiente:
CONVENIO POR EL
CUAL SE REVISA Y RENUEVA EL CONVENIO INTERNACIONAL DEL TRIGO.
Los Gobiernos signatarios de este convenio, Considerando que el
Convenio Internacional del Trigo abierto a la firma en Washington
el 23 de Marzo de 1949 fue concertado con objeto de solucionar las
serias dificultades que causan a los productores y consumidores los
gravosos excedentes y las críticas escaseces de trigo;
Considerando que es deseable que el Convenio Internacional del
Trigo sea renovado, con ciertas modificaciones, por un periodo
adicional; y
Habiendo resuelto concertar para ese propósito este convenio por el
cual se revisa y renueva el Convenio Internacional del Trigo,Ha convenido en lo siguiente:
Parte I.-Disposiciones Generales
Artículo I
Objetivos
Los objetivos de este Convenio son asegurar abastecimientos de
trigo a los países importadores y mercados de trigo a los países
exportadores a precios equitativos y estables.
Artículo II
Definiciones
1. Para los fines de este Convenio:
«Comité Asesor sobre Equivalencia de Precio» significa el Comité
que se establece conforme el Artículo XV.
«Bushel» Significa sesenta libras avoirdupois.
«Gastos de detención» significa los gastos incurridos por
almacenaje, interés y seguro del trigo en espera de despacho.
«C.y f.» significa costo y flete.
«Consejo» significa el Consejo Internacional del Trigo establecido
por el Artículo XIII.
«Año agrícola» significa el periodo desde el 1 de Agosto hasta el
31 de Julio, excepto que en el Artículo VII significa, respecto a
Australia, el periodo desde el 1 de Diciembre hasta el 30 de
Noviembre y, respecto a los Estados Unidos de América, el periodo
desde el 1 de Julio al 30 de junio.
«Comité Ejecutivo» significa el Comité que se establece conforme el
Artículo XIV.
«País Exportador» significa, de acuerdo con el texto, bien (i) el
Gobierno de un país que figure en el Anexo B al Artículo III que
haya aceptado o se haya adherido a este Convenio y que no se haya
retirado del mismo, o bien (ii) el propio país y los territorios en
que sean aplicables los derechos y obligaciones de su Gobierno
conforme a este Convenio.
«F. a. q.» significa calidad media comercial
«F. o. b.» significa libre a bordo de barco marítimo.
«Cantidad garantizada» significa, cuando se refiere a un país
importador, sus compras garantizadas para un año agrícola y, cuando
se refiere a un país exportador, sus ventas garantizadas para un
año agrícola.
«País importador» significa, de acuerdo con el texto, bien (i) el
Gobierno de un país que figure en el Anexo A al artículo III que
haya aceptado o se haya adherido a este Convenio y que no se hayan
retirado del mismo, o bien (ii) el propio país y los territorios en
que sean aplicables los derechos y obligaciones de su Gobierno
conforme a este Convenio.
«Gastos de mercado» significa todos los gastos usuales de
adquisición, comercialización fletamento y despacho.
«Tonelada métrica» significa 36.74371 «bushels»
«Trigo de cosecha anterior» significa trigo del país exportador, en
cuestión, cosechado más de dos meses antes del comienzo del año
agrícola en curso.
«Territorio», en relación a un país exportador o importador,
comprende todo territorio al cual según el Artículo XXIII, sean
aplicables los derechos y obligaciones del Gobierno de ese país,
conforme a este Convenio.
«Transacción» significa, de acuerdo con el texto, la venta para
importación de un importador de trigo exportador o a ser exportador
desde un país exportador, o la cantidad de tal trigo así vendida.
Cuando en este Convenio se hace referencia a una transacción entre
un país exportador y un país importador, se entenderá que se
refiere no solamente a transacciones entre el Gobierno de un país
exportador y el Gobierno de un país importador, sino también a las
transacciones entre comerciantes privados y a transacciones entre
un comerciante privado y el Gobierno de un país exportador o
importador. En esta definición «Gobierno» se entenderá que
comprende el Gobierno de todo territorio al cual, según el Artículo
XXIII, sean aplicables los derechos y obligaciones de cualquier
Gobierno que acepte o se adhiera a este Convenio.
«Cantidad garantizada no cubierta» significa, en el caso de un país
exportador, la diferencia entre las cantidades inscritas en los
registros del Consejo, conforme al Artículo IV, a cargo de ese país
durante un año agrícola, y en el caso de un país importador, la
diferencia entre las cantidades inscritas en los registros del
Consejos, conforme el Artículo IV, a cargo de ese país, durante un
año agrícola y aquella parte de sus compras garantizadas para tal
año agrícola que, según la fecha, tenga derecho a comprar conforme
al párrafo 9 del Artículo III.
«Trigo» significa trigo en grano y, excepto en el Artículo VI,
harina de trigo.
2. A menos que el Consejo decida otra cosa, en todo cálculo
relativo a las compras garantizadas o a las ventas garantizadas, se
considerará que sesenta y dos unidades de peso de harina de trigo
equivalen a cien unidades de peso de trigo en grano.
Parte 2.-Derechos y Obligaciones
Artículo III
Compras garantizadas y ventas garantizadas
1. Las cantidades de trigo que figuran en el Anexo A a este
Artículo para cada país importador representan, con sujeción a todo
aumento o disminución que se efectué conforme a la Parte 3 de este
Convenio, las compras garantizadas en ese país para cada uno de los
tres años agrícolas que cubre este Convenio.
2. Las Cantidades de trigo que figuran en el Anexo B a este
Artículo para cada país exportador representan, con sujeción a todo
a todo aumento o disminución que se efectúe conforme a la Parte 3
de este Convenio, las compras garantizadas en ese país para cada
uno de los tres años agrícolas que cubre el Convenio.
3. Las compras garantizadas en un país importador
representan la cantidad máxima de trigo, hecha la deducción de
TOTAL de las transacciones inscritas en los registros del Consejo
conforme al Artículo IV contra tales compras garantizadas,
que
a) De conformidad con el
Artículo V, el Consejo podrá requerir de ese país importador que
compre a los países exportadores a precios compatible con los
precios mínimos especificados en el Artículo VI o determinados
conforme al mismo, o
b) De conformidad con el Artículo V, el Consejo podrá
requerir a los países exportadores que vendan a ese país importador
a precio compatible con los precios máximos especificados en el
Artículo VI o determinados conforme al mismo.
4. Las ventas garantizadas de un país exportador representan
la cantidad máxima de trigo, hecha la deducción del total de las
transacciones inscritas en los registros del Consejo conforme al
Artículo IV contra tales ventas garantizadas, que
(a) De conformidad con el
Artículo V, el Consejo podrá requerir de ese país exportador que
venda a los países importadores, a precios compatibles con los
precios máximos especificados en el Artículo VI o determinados
conforme al mismo, o
(b) De conformidad con el Artículo V, el Consejo podrá
requerir a los países importadores que compren a ese país
exportador, a precios incompatibles con los precios mínimos
especificados en el Artículo VI o determinados conforme al
mismo.
5. Si un país importador encuentra dificultad para ejercer
su derecho de comprar su cantidad garantizada no cubierta a precio
compatibles con los precios máximos especificados en el Artículo VI
o determinados conforme al mismo, o si un país exportador encuentra
dificultad para ejercer su derecho de vender su cantidad
garantizada no cubierta a precios compatibles con los precios
mínimos así especificados o determinados, podrá recurrir al
procedimiento previsto en el Artículo V.
6. Los países exportadores no están obligados a vender trigo
alguno de acuerdo con este Convenio, a menos que se les requiera a
hacerlo según lo dispuesto en el Artículo V a precios compatibles
con los precios máximos especificados en el Artículo VI o
determinados conforme al mismo. Los países importadores no están
obligados a comprar trigo alguno de acuerdo con este Convenio, a
menos que se les requiera a hacer lo según lo dispuesto en el
Artículo V, a precios compatibles con los precios mínimos
especificados en el Artículo VI o determinados conforme al
mismo.
7. La cantidad de harina de trigo que en su caso haya de
suministrar el país exportador y aceptar el país importador contra
sus respectivas cantidades garantizadas se determinará en cada
transacción, con sujeción a las disposiciones del Artículo V, por
acuerdo entre el vendedor y el comprador.
8. Los países exportadores e importadores estarán en
libertad de cubrir sus cantidades garantizadas por conductos
comerciales privados o por otros medios. Nada en este Convenio será
interpretado como que eximen a un comerciante privado del
cumplimiento de leyes o reglamentos a los cuales esté de otra
manera sujeto.
9. Ningún país importador, sin el permiso del Consejo,
deberá comprar, conforme a este Convenio, más del 90% de su
cantidad garantizada para cualquier año agrícola, antes del 28 de
Febrero de dicho año agrícola,
Artículo IV
Registro de Transacciones Contra las Cantidades
Garantizadas
1. El Consejo llevará un registro para cada año agrícola de
las transacciones y parte de transacciones de trigo que sean parte
de las cantidades garantizadas que figuran en los Anexos A Y B al
artículo III.
2. En los registros del Consejo se inscribirá, contra las
cantidades garantizadas de esos países para un año agrícola, toda
transacción o parte de la transacción de trigo en grano entre un
país exportador y un país importador:
(a) Siempre que (i) sea a un
precio no mayor que el máximo ni menos que el mínimo especificados
en el Artículo VI o determinados conforme al mismo, para ese año
agrícola, y (ii) el país importador no hayan convenido que no sea
transcrita contra sus cantidades garantizadas; y
(b) Hasta el límite en que (i) tanto el país exportador como
el país importador interesados tengan cantidades garantizadas no
cubiertas para ese año agrícola, y (ii) el período de carga
especificado en la transacción esté comprendido dentro de ese año
agrícola.
3. Una transacción sobre la compra y venta de trigo podrá
ser inscrita en los registros del Consejo contra las cantidades
garantizadas del país exportador y del país importador interesados
en los términos que especifica este Artículo, aun cuando la
transacción haya sido inscrita antes de cualquiera de los dos o
ambos países depositen sus instrumentos de aceptación de este
Convenio.
4. Si un contrato comercial o un convenio gubernamental
sobre la venta y compra de harina de trigo contiene una declaración
al efecto, o si el país exportador y el país importador interesados
informan al Consejo que han convenido en que el precio de dicha
harina es compatible con los precios especificado en el Artículo VI
o determinados conforme al mismo, el equivalente de trigo en grano
de esa harina de trigo, con sujeción a las condiciones que
prescriben los incisos (a) (ii) y (b) del párrafo 2 de este
Artículo, será inscrito en los registros del Consejo contra las
cantidades garantizadas de esos países. Si el contrato comercial o
el convenio gubernamental no contiene una declaración de la
naturaleza indicada más arriba, y el país exportador y el país
importador interesados no convienen en que el precio de la harina
de trigo es compatible con los precios especificados en el Artículo
VI o determinados conforme al mismo, cualquiera de esos países
podrá pedir al Consejo que decida la cuestión, a menos que hayan
convenido en que el equivalente de trigo en grano de tal harina no
se inscriba en los registros del Consejo contra sus cantidades
garantizadas. Si el Consejo, después de considerar tal solicitud,
decide que el precio de tal harina de trigo es compatible con los
precios especificados en el Artículo VI o determinados conforme al
mismo el equivalente de trigo en grano de tal harina de trigo se
inscribirá contra las cantidades garantizadas de los países
exportador e importador interesados, con sujeción a las condiciones
que se prescriben en el inciso (b) del párrafo 2 de este Artículo.
Si el Consejo, después de considerar tal solicitud, decide que el
precio de tal harina de trigo no es compatible con los precios
especificados en el Artículo VI o determinados conforme al mismo,
equivalente de trigo en grano de tal harina de trigo no se
inscribirá.
5. Siempre que cumpla con las condiciones prescritas en los
párrafos 2 o 4 de este Artículo, con excepción de las establecidas
en el párrafo 2 inciso (b) (ii), el Consejo puede autorizar que las
transacciones sean registradas contra las cantidades garantizadas
para un año agrícola si (a) el periodo de carga especificado en la
transacción es de un plazo razonable que no exceda de un mes, el
cual será decidido por el Consejo, antes del principio o después
del final de ese año agrícola y (b) así lo acuerdan el país
importador y el país exportador interesados.
6. El Consejo establecerá reglas de procedimiento, conforme
a las disposiciones siguientes, para la notificación y registro de
las transacciones que sean parte de las cantidades
garantizadas:
(a) Toda transacción o parte
de transacción entre un país exportador y un país importador que
reúna las condiciones que estipulan en los párrafos 2, 3 o 4 de
este Artículo para formar parte de las cantidades garantizadas de
esos países, será notificada al Consejo por uno o ambos países
dentro del plazo con los detalles que prescriba el Consejo en sus
reglas de procedimiento.
(b) Toda transacción o parte de transacción que se notifique
conforme a las disposiciones del inciso (a), se inscribirá en los
registros del Consejo contra las cantidades garantizadas del país
exportador y del país importador entre los cuales se haga la
transacción.
(c) El orden en que las transacciones y partes de
transacciones serán inscrita en los registros del Consejo contra
las cantidades garantizadas será fijada por el Consejo en sus
reglas de procedimiento.
(d) El Consejo, dentro del plazo que establezca en sus
reglas procedimiento, notificará a cada país exportador y a cada
país importador la inscripción que se haga en sus registros de toda
transacción o parte de transacción contra sus cantidades
garantizadas.
(e) Si dentro del plazo que el Consejo establezca en sus
reglas procedimiento el país importador o el país exportador
interesados impugna por cualquier razón la inscripción de una
transacción o parte de una transacción en los registros del Consejo
contra sus cantidades garantizadas, el Consejo procederá a examinar
el caso y, si decide que la objeción está bien fundada, rectificará
sus registros consecuentemente.
(f) Si un país exportador o importador estima probable que
la cantidad total del trigo ya inscrito en los registros del
Consejo contra su cantidad garantizada para el año agrícola en
curso no será cargada en el transcurso de ese año agrícola, para
pedir al Consejo que haga las reducciones apropiadas en las
cantidades inscritas en sus registros. El Consejo considerará el
caso, y si decide que la solicitud esta justificada, rectificará
sus registros consecuentemente.
(g) Toda cantidad de trigo comprada por un país importador y
que se revenda a otro país importador, podrá mediante acuerdo entre
los países importadores interesados, ser inscrita contra las
compras garantizadas no cubiertas del país importador al cual ese
trigo haya sido finalmente revendido, siempre que se efectué la
reducción correspondiente en la cantidad inscrita contra las
compras garantizadas del primer país importador.
(h) El Consejo, cada semana o en cualquier otro intervalo
que establezca en sus reglas de procedimiento, enviará a todos los
países exportadores o importadores una relación de las cantidades
inscritas en su registro contra las cantidades garantizadas.
(i) Cuando la cantidad garantizada de un país exportador o
importador haya sido cubierta para un año agrícola dado, el Consejo
notificará inmediatamente a todos los países exportadores e
importadores.
7. Cada país exportador y cada país importador podrá gozar,
al cubrir su cantidad garantizada, de un margen de tolerancia que
el Consejo determinara para tal país sobre la base de su cantidad
garantizada y de otros factores determinantes.
Artículo V
Ejercicio de Derechos
1.
(a) Todo País importador que
encuentre dificultad en la compra de su cantidad garantizada no
cubierta para un año agrícola, a precios compatibles con los
precios máximos especificados en el Articulo VI o determinados
conforme al año mismo podrá solicitar la ayuda del consejo para
efectuar las compras deseadas.
(b) Dentro de los tres días subsiguientes al recibo de una
solicitud presentada conforme al inciso (a),el Secretario del
Consejo notificara a aquellos países exportadores que tengas
cantidades garantizadas no cubierta para el año agrícola pertinente
el total de la cantidad garantizada no cubierta del país importador
que haya solicitado la ayuda del Consejo y les invitará a ofrecer
trigo en ventas a precios compatibles con los precios máximos
especificados en el Articulo VI o determinados conforme al
mismo.
(c) Si dentro de los catorce días de la notificación que
haga el Secretario del Consejo conforme al inciso: (b) la totalidad
de la cantidad garantizada no cubierta del país importador
interesado, o aquella parte del total que el Consejo estime
razonable en el momento en el momento en que se presente la
solicitud, no ha sido ofrecida en venta, el Consejo decidirá tan
pronto como sea posible:
(i) las cantidades y también,
si así se le solicita
(ii) la cantidad y el grado de trigo en grano o de harina de
trigo, o de ambos que requiere que cada uno o cualquiera de los
países exportadores ofrezcan vender a ese país importador para ser
cargado durante el año agrícola pertinente, o dentro de un plano
subsiguiente, que no exceda de un mes, según el Consejo decida, el
Consejo decidirá con respecto a los anteriores (i) y (ii) depuse de
recibir seguridades, si las pidiere, de que el trigo en grano o la
harina de trigo va a ser para el consumo del país importador o para
su comercio normal o tradicional; y al adoptar su decisión, el
Consejo deberá tener también en cuenta toda circunstancia que los
países exportadores e importadores presenten, inclusive en relación
con la proporción de harina de trigo:
(iii) los programas industriales de cualquier país, y
(iv) el volumen y la proporción normales y tradicionales de
importaciones de harina de trigo y de trigo en grano y la calidad y
grado de harina de trigo en grano importado por el país importador
en cuestión.
(d) Todo país exportador requerido por decisión del Consejo
adoptada conforme al inciso (c), a ofrecer en ventas cantidades de
trigo en grano o de harina de trigo, o de ambos al, país
importador, dentro del plazo de treinta días de la fecha de esa
decisión ofrecerá vender esas cantidades al país importador para
ser cargadas durante el periodo señalado en el inciso (c) a precios
compatibles con los precios máximos especificados en el Articulo VI
o determinados conforme al mismo y, amenos que esos países
convengan otra cosa, en las mismas condiciones respecto a la moneda
que haya de hacerse el pago que las que de modo general prevalezcan
entre ellos en dicho momento, Si hasta entonces no han existido
relaciones comerciales entre el país exportador y el país
importador interesados, y si los dos países no llegaren a un
acuerdo respecto a la moneda en que se hará el pago, el Consejo
decidirá la cuestión.
(e) En caso de desacuerdo entre un país exportador y un país
importador sobre la cantidad de harina de trigo que debe incluirse
en determinada trascripción que se este negociando conforme a una
decisión del Consejo según el inciso (c), o sobre la relación entre
el precio de dicha harina de trigo y los precios máximos del trigo
en grano especificados en el Articulo VI o determinados conforme el
mismo, o sobre las condiciones en que se compren y vendan el trigo
en grano o la harina de trigo a ambos, el asunto será elevado al
Consejo para su decisión.
2.
(a) Todo país exportador que
encuentre dificultad en la venta de su cantidad garantizada no
cubierta para un año agrícola a precios compatibles con los precios
mínimos especificados en el Articulo VI o determinados conforme el
mismo, podrá solicitar la ayuda del Consejo para efectuar las
ventas deseadas,
(b) Dentro de los tres días subsiguientes el recibo de una
solicitud presentada conforme al inciso (a), el Secretario del
Consejo notificara a aquellos países importadores que tengan
cantidades garantizadas no cubiertas para el año agrícola
pertinente, el total de la cantidad garantizada no cubierta del
país exportador que haya solicitado la ayuda del Consejo y les
invitará a ofrecer la compra de trigo a precios compatibles con los
precios mínimos especificados en el Articulo VI o determinados
conforme al mismo.
(c) Si de los catorce días de la notificación que haga el
Secretario del Consejo conforme al inciso (b), la totalidad de la
cantidad garantizada no cubierta del país exportador interesado, o
aquella parte del total que el Consejo estime razonable en el
momento en que se presente la solicitud, no ha sido comprada, el
Consejo decidirá, tan pronto como sea posible:
(i) las cantidades y también,
si así
(ii) la calidad y el grado de trigo en grano o de harina de
trigo, o de de ambos, que requiere que cada uno o cualquiera de los
países importadores ofrezca comprar a ese país exportador para ser
cargado durante el año agrícola pertinente o dentro de un plazo
subsiguiente, que no exceda de un mes, según el Consejo
decida.
Al adotar su decisión sobre los anteriores (i) e (ii) el Consejo
deberá tener en cuenta toda circunstancia que los países
exportadores e importadores presenten, inclusive, en relación con
la proporción de harina de trigo:
(iii) los programas industriales de cualquier país, y
el
(iv) volumen y la proporción normales y tradicionales de
importaciones de harina de trigo y de trigo en grano importado por
los países importadores en cuestión.
(d) Todo país importador requerido por decisión del Consejo
adoptada conforme al inciso (c), a ofrecer la compra de cantidades
de trigo en grano o de harina de trigo, o de ambos, del país
exportador, dentro del plazo de treinta días de la fecha de esa
decisión ofrecerá comprar esas cantidades a tal país exportador
para ser cargadas durante el periodo prescrito señalados en el
inciso (c) a precio compatibles con los precios máximos
especificados en el Artículo VI o determinados conforme al mismo y,
a menos que esos países convengan otra cosa, en las mismas
condiciones respecto a la moneda en que haya que hacerse el pago
que las que de modo general prevalezcan entre ellos en dicho
momento. Si hasta entonces no han existido relaciones comerciales
entre el país exportador y el país importador interesados, y si los
dos países no llegaren a un acuerdo de acuerdo a la moneda en que
se hará el pago, el Consejo decidirá la cuestión.
(e) En caso de desacuerdo entre un país exportador y un país
importador sobre la cantidad de harina de trigo que debe incluirse
en determinada transacción que se esté negociando conforme a una
decisión del Consejo según el inciso (c), o sobre la relación entre
el precio de dicha harina de trigo y los precios máximos del trigo
de grano especificados en el artículo VI o determinados conforme al
mismo, o sobre las condiciones en que se compren y vendan el trigo
en grano o la harina de trigo a ambos, el asunto será elevado al
Consejo para su decisión.
3. Para los efectos de este Artículo, puerto Churchill no se
considerará como puerto de embarque.
Artículo VI
Precios
1.
(a) Los precios básicos mínimo
y máximo durante la vigencia de este Convenio serán los
siguientes:
Mínimo $ 1.55
Máximo $ 2.05
en moneda canadiense por «bushel», a la paridad del dólar
canadiense, determinada a los fines del Fondo Monetario
Internacional al 1 de Marzo de 1949, para el Trigo No 1 Manitoba
Northern a granel, almacenado en Fort William Port Arthur. Los
precios básicos mínimo y máximo y sus equivalentes que se indican a
continuación, excluirán los gastos de detención y de mercado que se
convengan entre el comprador y el vendedor.
(b) Los gastos de detención según convenio entre el
comprador y el vendedor podrán ser cargado cargados a cuenta del
comprador solamente después de la fecha convenida que se
especifique en el contrato de venta del trigo.2. Los precios máximo equivalentes del trigo a granel serán
para:
(a) el trigo No 1 Manitoba
Northern Almacenado en Vancouver, el precio máximo del trigo No 1
Manitoba Northern a granel almacenado en Fort William Port Arthur
especificado en el párrafo 1 de este Artículo;
(b) el trigo No 1 Manitoba Northern f. o. b. en Por
Churchill, Manitoba, el precio equivalente al precio c. y f. en el
país de destino del precio máximo del trigo No 1 Manitoba Northern
a granel almacenado en Fort William Port Arthur especificado en el
párrafo 1 de este Artículo computado utilizando los gastos de
transporte y los tipos de cambio que entonces prevalezcan;
(c) el trigo f.a.q. almacenado en los puertos marítimos de
Australia, el precio maximo del trigo No 1 Manitoba Northern a
granel almacenado en Fort William Port Arthur especificado en el
párrafo 1 de este Artículo, convertido a moneda australiana al tipo
de cambio que prevalezca;
(d) el trigo muestra de francia (densidad mínima, sesenta y
seis kilogramos por hectolitro; contenido mínimo de proteína, diez
por ciento; impureza y humedad máximas, dos por ciento y quince por
ciento, respectivamente) almacenado en los puertos de Francia, el
precio máximo del trigo No 1 Manitoba Northern a granel almacenado
en Fort William Port Arthur, especificado en el párrafo 1 de este
Artículo, convertido a moneda de Francia al tipo de cambio que
prevalezca;
(e) el trigo No 1 Hard Winter f. o. b. puertos del Golfo
Atlántico de los Estados Unidos de América, el equipo velente al
precio c. y f. en país de destino del precio maximo del trigo No 1
Manitoba Northern a granel almacenado en Fort William Port Arthur
especificado en el párrafo 1 de este Artículo, computado utilizando
los gastos de transporte y los tipos de cambio que prevalezcan
entonces y efectuando los ajustes por diferencias en calidad que
acuerden el país exportador y el país importador interesados;
y
(f) el trigo No 1 Soft White o el Hard Winter almacenado en
los puertos del Pacifico de los Estados Unidos de América, el
precio máximo del trigo No 1 Manitoba Northern a granel almacenado
en Fort William Port Arthur especificado en el párrafo 1 de este
Artículo, computado utilizando los tipos de cambio que prevalezcan
y efectuando los ajustes por su diferencia en calidad que acuerden
el país exportador y el país importador interesados.
3. El precio mínimo equivalente para el trigo a granel
para:
(a) el trigo No 1 Minitoba
Northern f. o. b. Vancouver,
(b) el trigo No 1 Manitoba Northen f. o. b. Churchill,
Manitota,
(c) el trigo f. a. q., f. o. b. Australia.
(d) el trigo muestra de Francia (densidad máxima, setenta y
seis kilogramos por hectolitro; contenido mínimo de proteínas, diez
por ciento; impurezas y humedad máximas, dos por ciento y quince
por ciento, respectivamente), f. o. b. puertos franceses.
(e) el trigo No 1 Hard Winter f. o. b. puertos del Golfo
Atlántico de los Unidos de América, y
(f) el trigo No 1 Soft White o el No 1 Hard Winter f.o.b.
puertos del Pacifico de los Estados Unidos de América,
Será respectivamente:
Los precios f.o.b. Vancouver, Port Churchill, Australia, Francia,
puertos del Golfo Atlántico de los Estados Unidos de América y
puertos del Pacifico de los Estados Unidos de América equivalente a
los precios c. y f. en el Reino Unido de la Gran Bretaña e irlanda
del Norte de los precios mínimos del trigo No 1 Manitoba Northen a
granel almacenado en Fort William Port Arthur especificado en el
párrafo 1 de este Artículo computados utilizando los gastos de
transportes y los tipos de cambio que prevalezcan entonces y, en
aquellos países importadores donde se reconozcan calidades
diferenciales, efectuando los ajustes por diferencia de calidad que
acuerden el país exportador y el país importador interesados.
4. El Comité Ejecutivo, en consulta consulta con el Comité
Asesor sobre equivalencia de Precio, podrá determinar las
equivalencias del precio mínimo y máximo para trigos en lugares no
especificados más arriba, y también podrá adoptar cualquier otra
descripción del trigo distintas a las especificadas en los párrafos
2 y 3 precedentes y determinar las equivalencias de precio mínimo y
maximo del mismo, en el entendimiento de que para cualquiera otra
descripción de trigo cuya equivalencia de precio no haya sido
todavía determinada, los precios mínimos y máximo se determinaran
provisionalmente de acuerdo con los precios mínimo y máximo de la
descripción de trigo que se especifica en este Artículo o la que
sea adoptada posteriormente por el Comité Ejecutivo en consulta con
el Comité Asesor sobre Equivalencia de precio, cualquiera que sea
la que más se aproxime a tal otra descripción, con la adición de
una prima o la deducción de un descuento apropiados.
5. Si cualquier país exportador o importador señala al
Comité Ejecutivo que cualquier equivalencia de precio establecida
conforme los párrafos 2,3 o 4 de este Artículo ya no es justa en
vista de las tarifas de transporte, los tipos de cambios y las
primas o descuentos que prevalecen, el Comité Ejecutivo examinará
el asunto y, en consulta con el Comité Asesor sobre Equivalencias
de Precios, podrá efectuar los ajustes que considere
deseables.
6. Si urge alguna controversia sobre qué prima o descuento
es apropiado a los fines de los párrafos 4 y 5 de este Artículo,
respecto a cualquier descripción de trigo especificada en los
parrafos 2 ó 3, o que se adopte conforme el párrafo 4 de este
Artículo el Comité Ejecutivo, en consulta con el Comité Asesor
sobre Equivalencia de Precio; decidirá el asunto a solicitud del
país exportador o importador interesados.
7. Todas las decisiones que adopte el Comité Ejecutivo de
conformidad con los parrafos 4, 5 y 6 de este Artículo serán
obligatorias para todos los países exportadores e importadores, en
el entendimiento de que cualquiera de tales países que considere
que una de estas decisiones le es desventajosa podrá pedir al
Consejo que la revise.
8. Los países exportadores e importadores, a fin de
estimular y acelerar la realización de transacciones en trigo entre
ellos, a precio mutuamente aceptable de acuerdo con las
circunstancias, y reservándose completa libertad de acción en la
determinación y administración de sus políticas internas en
relación con la agricultura y los precios, se esforzarán por
llevarlas a cabo en forma tal que no impidan el libre movimiento de
precios entre el máximo y el mínimo para las transacciones en trigo
que tanto los países exportadores como los importadores se
dispuestos a realizar. Si algún país exportador o importador se
considerara perjudicado como resultado de tales políticas, podrá
llamar la atención al Consejo sobre el asunto y el Consejo
estudiará la queja y rendirá un informe al respecto.
Artículo VII
Existencias
1. Para asegurar el abastecimiento de trigo a los países
importadores, cada país exportador se esforzara en mantener, al fin
de año agrícola, existencia de trigo de cosechas anteriores a un
nivel adecuado que asegure que podrá cubrir sus ventas garantizadas
conforme a este Convenio en cada año agrícola subsiguiente.
2. En caso de que algún país exportador tenga una cosecha
insuficiente, el Consejo, antes de revelar a ese país de alguna de
las obligaciones contraídas conforme el Artículo X, tendrá
especialmente en cuenta los esfuerzos hechos por dicho país
exportador para mantener las adecuadas existencias requeridas en el
párrafo 1 de este Artículo.
3. para evitar compras desproporcionadas de trigo a
principio y fines de un año agrícola que pudieran perjudicar la
estabilización de precios conforme a este Convenio y hacer difícil
el cumplimiento de las obligaciones de todos los países
exportadores e importadores, los países importadores se esforzarán
por mantener en todo momento existencias adecuadas.
4. En caso de que algún país importador, de acuerdo con lo
que dispone el Artículo XII, recurra al Consejo, éste antes de
decidir en su favor, tendrá especialmente en cuenta los esfuerzos
hechos por dicho país importador para mantener las adecuadas
existencias requeridas en el párrafo 3 de este Artículo.
Artículo VIII
Información a Suministrar al Consejo
Los países exportadores e importadores notificaran al Consejo,
dentro del plazo que éste perciba, aquella información que pueda
solicitar en relación con la administración de este Convenio.
Artículo IX
Ajustes en caso de no Participación o de Retirada de
Países
1. En caso de que surja alguna diferencia entre el total de
las compras garantizadas en el Anexo A al Artículo III y el total
de las ventas garantizadas en el Anexo B, al Artículo III, porque
algún país que figura en el Anexo A o en el Anexo B (a) no suscriba
o (b) no deposite un instrumento de aceptación, o (c) se retire de
acuerdo con los párrafos 5, 6 ó 7 del Artículo XIX, o (e) el
Consejo determine, de acuerdo con el Artículo XIX, que está en
falta de respecto a la totalidad o parte de su cantidad
garantizada, conforme a este Convenio, el Consejo, sin perjuicio
del derecho de todo país a retirarse de este Convenio conforme al
párrafo 6 del Artículo XXII, ajustará las cantidades garantizadas
restantes de manera que el total de un Anexo sea igual al total del
otro Anexo.
2. A menos que el Consejo decida de otra manera por una
mayoría de dos terceras partes de los votos emitidos por los países
exportadores y de dos tercera parte de los votos emitidos por los
países importadores, el ajuste que dispone este Artículo se hará
mediante la reducción a prorrata de las cantidades garantizadas del
Anexo A o del Anexo B, según sea el caso, en la cantidad que sea
necesaria para que el total de un Anexo sea igual al total del otro
Anexo.
3. Al hacer los ajustes que dispone este Artículo, el
Consejo tendrá en cuenta que en general es deseable mantener el
total de las ventas garantizadas al nivel más alto posible.
Artículo X
Ajuste en caso de cosechas insuficientes o de necesidades de
salvaguardar la balanza de pagos o las reservas
monetarias
1. Todo país exportador o importador que a causa de una
cosecha insuficiente, en el caso de un país exportador, o de la
necesidad de salvaguardar su balanza de pagos o sus reservas
monetarias, en el caso de un país importador, tema verse
imposibilitado de cumplir, en el curso de un año agrícola dado, con
las obligaciones de este Convenio, lo notificará al Consejo tan
pronto como sea posible y solicitara al Consejo ser relevado de la
totalidad o parte de sus obligaciones para dicho año agrícola. El
Consejo prestará atención sin demora a cualquier solicitud que le
sea hecha conforme a este párrafo.
2. Si la cuestión se relaciona con una cosecha insuficiente,
el Consejo, al considerar la solicitud del país notificante para
que se revele de su obligación, examinará la situación de sus
abastecimientos.
3. Si la cuestión se relaciona con la balanza de pagos o las
reservas monetarias, el Consejo requerirá y tendrá en cuenta,
conjuntamente con todos los factores que juzgue pertinentes, la
opinión del Fondo Monetario Internacional, si la cuestión concierne
a un país que sea miembro del Fondo, en lo referente a la
existencia y magnitud de la necesidad a que se refiere el párrafo 1
de este Artículo.
4. Al considerar la solicitud de un país para que se releve
de sus obligaciones conforme a este Artículo, el Consejo se
ajustará al principio de que dicho país deberá hasta el máximo
factible, efectuar ventas en el caso de un país importador, para
hacer frente a sus obligaciones conforme a este Convenio.
5. El Consejo decidirá si los alegatos del país notificante
están bien fundados. Si estima que están bien fundados decidirá
hasta que grado y en que condiciones dichos país será relevado de
su cantidad garantizada para el año agrícola en cuestión. El
Consejo comunicará su decisión a dicho país.
6. Si el Consejo decide que el país notificante sea relevado
de la totalidad o de parte de su cantidad garantizada para el año
agrícola pertinente, se aplicará el siguiente procedimiento:
(a) El Consejo invitara a los
otros países importadores, si el país notificante es un país
importador o a los otros países exportadores, si el país
notificante es un país exportador, a que aumenten sus cantidades
garantizadas para el año agrícola en cuestión hasta completar el
volumen de la cantidad garantizada de que se releva al país
notificante. Cualquier aumento en las cantidades garantizadas
conforme a los términos de este inciso requerirá la aprobación del
Consejo.
(b) Si la cantidad de que se revela a un país notificante no
se puede compensar planamente en la forma prescrita en el inciso
(a) de este párrafo, el Consejo invitará a los países exportadores,
si el país notificante es un país importador, o a los países
importadores, si el país notificante es un país importador, o a los
países importadores, si el país notificante es un país exportador,
a que acepten una reducción de sus cantidades garantizadas para el
año agrícola en cuestión, hasta completar el volumen de la cantidad
garantizada de que se releva al país notificante, después de tener
en cuenta los ajustes efectuados conforme al inciso (a) de este
párrafo.
(c) Si el total de las ofertas que reciba el Consejo de los
países exportadores e importadores para aumentar sus cantidades
garantizadas conforme el inciso (a) de este párrafo, o para reducir
sus cantidades garantizadas conforme el inciso (b) de este párrafo,
excede del volumen de la cantidad garantizada de que se releva al
país notificante, y salvo que el Consejo decida de otra manera, sus
cantidades garantizadas se aumentaran o se reducirán, según sea el
caso, a prorrata, siempre que el aumento o la reducción de la
cantidad garantizada de cualquiera de dichos país no exceda su
oferta.
(d) Si el volumen de la cantidad garantizada de que se
releva al país notificante no se puede compensar plenamente en la
forma prescrita en los incisos (a) y (b) de este párrafo, el
Consejo reducirá para el año agrícola en cuestión, las cantidades
garantizadas en el Anexo A al Artículo III, si el país notificante
es un país exportador o en le Anexo B al Artículo III, si el país
notificante es un país importador, en la cantidad que sea necesaria
para que el total de un Anexo sea igual al total del otro Anexo B,
o que los países importadores, en el caso de una reducción en el
Anexo A, lo acuerden de otra manera, la reducción se hará a
prorrata teniendo en cuenta toda reducción ya efectuada conforme al
inciso (b) de este párrafo.
Artículo XI
Ajuste por Consentimiento de las Cantidades
Garantizadas
1. Cuando así lo soliciten el país exportador y el país
importador cuyas cantidades garantizadas vayan a ajustarse, el
Consejo podrá aprobar aumento en las cantidades garantizadas en un
Anexo al Artículo III para el resto del periodo que cubre el
Convenio, junto con aumento equivalentes en las cantidades
garantizadas en el otro Anexo para el mismo periodo.
2. Un país exportador podrá transferir parte de su cantidad
garantizada otro país exportador y un país importador podrá
transferir parte de su cantidad garantizada a otro país importador
para uno o más años agrícolas, con sujeción a la aprobación del
Consejo por una mayoría de los votos emitidos por los países
exportadores.
3. La cantidad garantizada de cualquier país que se adhiera
a este Convivió conforme al Artículo XXI deberá ser compensada por
ajustes adecuados mediante aumento o disminución de las cantidades
garantizadas de uno o más países en los Anexos A Y B al Artículo
III. Dichos ajustes no serán aprobados a menos que se obtenga el
consentimiento de cada país exportador o importador cuya cantidad
garantizada sea de tal modo afectada.
Artículo XII
Compras adicionales en caso de necesidad crítica
Para atender a una necesidad critica que se presenta o amanece
presentarse en un territorio, un país importador podrá recurrir al
Consejo en solicitud de ayuda para conseguir abastecimiento de
trigo adicionales a sus compras garantizadas. Después de considerar
dicha apelación el Consejo podrá reducir a prorrata las cantidades
garantizadas de los otros países importadores a fin de proveer la
cantidad de trigo que juzgue necesaria para remediar la situación
de emergencia creada por tal necesidad crítica, siempre que
considere que tal emergencia no se pueda solucionar de ninguna otra
manera. Se requerirán dos terceras partes de los votos emitidos por
los países exportadores y dos terceras partes de los votos emitidos
por los países importadores para efectuar, de acuerdo con lo que
dispone este párrafo, cualquier reducción en las cantidades
garantizadas.
Parte 4.-
Administración
Artículo XIII
El Consejo
A. Constitución
1. El Consejo Internacional del Trigo, establecido por el
Convenio Internacional del Trigo abierto a la firma en Washington
el 23 de Marzo de 1949, continuara en existencia a los efectos de
la administración del presente Convenio.
2. Cada país exportador y cada país importador será miembro
del Consejo con derecho a voto y podrá estar representado en sus
reuniones por un delegado, suplente y asesores.
3. Cada una de las organizaciones intergubernamentales que
el Consejo decida invitar podrá designar un representante sin voto
para que asista a las reuniones del Consejo.
4. El Consejo elegida para cada año agrícola un Presidente y
un Vice presiente.
B. Poderes y Funciones
5. El Consejo establecerá sus reglas de procedimiento.
6. El Consejo llevará los registros que requieran las
disposiciones de este Convenio y podrá llevar los registros
adicionales que juzgue convenientes
7. El Consejo publicara un informe anual y podrá publicar
cualquiera otra información relativa a cuestiones que abarque este
Convenio.
8. El Consejo tendrá aquellos otros poderes y desempeñara
aquellas otras funciones que estime necesaria para llevar a cabo
las disposiciones de este Convenio.
9. El Consejo podrá delegar el ejercicio de cualquiera de
sus poderes o funciones por una mayoría de dos terceras partes de
los votos emitidos por los países exportadores y de dos terceras
partes de los votos emitidos por los países importadores. El
Consejo, por mayoría de votos emitidos, podrá revocar en cualquier
momento tal delegación. Toda decisión adoptada conforme a poderes o
funciones delegados por el Consejo de acuerdo con este párrafo,
estará sujeta a revisión por el Consejo cuando lo solicite
cualquier país exportador o importador dentro del plazo que el
Consejo prescriba. Toda decisión respecto de la cual no se solicite
tal revisión en el plazo prescrito, obligara a todos los países
exportadores e importadores.
C. Votación
10. (a) Con sujeción a lo dispuesto en los incisos (b) y (c)
de este párrafo, los países importadores tendrán 1,000 votos que se
distribuirán entre ellos en la proporción que sus respectivas
compras garantizadas para el año agrícola en curso guarden con la
totalidad de las compras garantizadas para ese año agrícola en
curso guarden con la totalidad de las compras garantizadas para ese
año agrícola en curso guarden con la totalidad de las ventas
garantizadas para ese año agrícola.
(b) Si en una Sesión del Consejo un país importador o un
país exportador no estuviera representado por un delegado
acreditado y de conformidad con el parrado 15 de este Artículo no
hubiera autorizado a otro país para ejercer sus votos, el total de
los votos a ser ejercidos por los países exportadores se ajustara a
una cifra igual al total de los votos a ser ejercidos en esa Sesión
por los países importadores redistribuyéndose los votos entre los
países exportadores en proporción a sus ventas garantizadas.
(c) Ningún país exportador ni ningún país importador tendrá
menos de un voto y no habrá votos fraccionarios.
11. El Consejo redistribuirá los votos de acuerdo con las
disposiciones del párrafo 10 de este Artículo siempre que se
efectué un cambio en las compras garantizadas o en las ventas
garantizadas para el año agrícola en curso.
12. Si un país exportador o importador pierde sus votos
conforme al párrafo 5 del Artículo XVII o se le priva de sus votos
conforme al párrafo 7 del Artículo XIX, el Consejo redistribuirá
los votos como si tal país no tuviera cantidad garantizada para el
año agrícola en curso.
13. A los fines de la redistribución de votos conforme a
este Artículo, no deberá tenerse en cuenta cualquier reducción en
su cantidad garantizada aceptada por un país exportador o un país
importador, conforme al párrafo 6 (b) del Artículo X, ni cualquier
transferencia de una parte de la cantidad garantizada de un país
para un solo año agrícola, conforme al párrafo 2 del artículo
XI.
14. El Consejo adoptará sus decisiones por mayoría de votos
emitidos, excepto en los casos en que se disponga de otro modo en
este Convenio.
15. Cualquier país exportador podrá autorizar a otro país
exportador, y cualquier país importador podrá autorizar a otro país
importador para que represente sus intereses y ejerza sus votos en
cualquier reunión o reuniones del Consejo. Deberá presentarse al
Consejo prueba satisfactoria de esta autorización.
D. Sesiones
16. El Consejo se reunirá por lo menos una vez al semestre
de cada año agrícola y en toda otra ocasión que el Presidente
decida.
17. El Presidente convocará al Consejo a Sesiones si así lo
solicitan (a) cinco países o (b) uno o más países que reúnan no
menos del diez por ciento de la totalidad de los votos o (c) el
Comité Ejecutivo.
E. Quórum
18. Para construir quórum en cualquier reunión del Consejo
será necesaria la presencia de delegados con una mayoría de los
votos de los países exportadores y un a mayoría de los votos de los
países importadores, antes de que haya efectuado cualquier ajuste
de votos de acuerdo con el párrafo 10 (b) de este Artículo.
F. Sede
19. La sede del Consejo será Londres, a no ser que el
Consejo por una mayoría de votos emitidos por los países
exportadores y por una mayoría de votos emitidos por los países
importadores disponga otra cosa.
G. Capacidad Legal
20. El Consejo tendrá, en el territorio de cada país
exportador e importador, la capacidad legal necesaria para el
ejercicio de sus funciones conforme a este Convenio.
H. Decisiones
21. Cada país exportador e importador se compromete a
aceptar como obligatoria toda decisión que el Consejo adopte
conforme a las disposiciones de este Convenio.
Artículo XIV
Comité Ejecutivo
1. El Consejo establecerá un Comité Ejecutivo. Los miembros
del Comité Ejecutivo serán tres países exportadores y no más de
ocho países importadores elegidos anualmente por los países
importadores. El Consejo nombrará el Presidente del Comité
Ejecutivo y podrá nombrar un Vicepresidente.
2. El Comité Ejecutivo será responsable ante el Consejo y
desempeñara sus funciones bajo su dirección general. Tendrán los
poderes y funciones que expresamente le han sido asignados en
virtud de este Convenio y aquellos otros que el Consejo pueda
delegarle conforme al párrafo 9 del Artículo XIII.
3. Los países exportadores representados en el Comité
Ejecutivo tendrán el mismo número total de votos que los países
importadores. Los votos de los países exportadores se dividirán
entre ellos según acuerden, siempre que ningún país exportador
tenga más del cuarenta por ciento de la totalidad de los votos de
los países exportadores. Los votos de los países importadores se
dividirán entre ellos según lo acuerden, siempre que ningún país
importador tenga más del cuarenta por ciento de la totalidad de los
votos de los países importadores.
4. El Consejo establecerá las reglas de procedimiento
relativas a la votación en el Comité Ejecutivo y podrá establecer
aquellas otras disposiciones relativas a las reglas de
procedimiento del Comité Ejecutivo que juzgue apropiadas. Las
decisiones del Comité Ejecutivo requerirán la misma mayoría de
votos que prescribe este Convenio para decisiones del Consejo en
asunto de la misma índole.
5. Todo país exportador o importador que no sea miembro del
Comité Ejecutivo podrá participar sin derecho a voto, en la
consideración de cualquier asunto que trate el Comité Ejecutivo,
siempre que este último estime que los intereses de tal país están
afectados.
Artículo XV
Comité Asesor sobre Equivalencias de Precio
El Consejo establecerá un Comité Asesor sobre Equivalencia de
Precio integrado por representantes de tres países exportadores y
de tres países importadores. El Comité asesorará al Consejo y al
Comité Ejecutivo en las materias a que se refieren los párrafos 4,
5 y 6 del Artículo VI y en aquellos otros asuntos que el Consejo o
el Comité Ejecutivo le trasladen. El presidente del Comité será
nombrado por el Consejo.
Artículo XVI
Secretaría
1. El Consejo dispondrá de una Secretaría integrada por un
Secretario y por el personal que se requiera para el trabajo del
Consejo y de sus comités.
2. El Consejo nombrará el Secretario y determinará sus
obligaciones.
3. El personal será nombrado de conformidad con las reglas
que establezca el Consejo.
Artículo XVII
Disposiciones Financieras
1. Los gastos de las delegaciones al Consejo, los de los
representantes en el Comité Asesor sobre Equivalencias de Precio,
serán sufragados por sus respectivos gobiernos. Los demás gastos
que sean necesarios para la administración de este Convenio,
incluyendo los de Secretaria y cualquier remuneración que el
Consejo acuerde pagar a su Presidente o a su Vicepresidente, serán
sufragados con las contribuciones anuales de los países
exportadores e importadores. La contribución de cada país para cada
año agrícola será en la producción que guarde su cantidad
garantizada con el total de ventas o compras garantizadas al
principio de ese año agrícola.
2. Después que este Convenio entre en vigor, el Consejo
aprobará en su primera Sesión su presupuesto para el período que
terminará el 31 de julio de 1954 y fijará la contribución que ha de
pagar cada país exportador y cada país importador
3. El Consejo, en su primera Sesión del segundo semestre de
cada año agrícola, aprobará el presupuesto para el año agrícola
subsiguiente y fijará la contribución que pagará en ese año
agrícola cada país exportador y cada país importador.
4. La contribución inicial de cualquier país exportador o
importador que se adhiera a este Convenio conforme al Artículo XXI,
será fijada por el Consejo sobre la base de la cantidad garantizada
que tenga ese país y del período restante del año agrícola en
curso, pero no se modificarán las contribuciones ya fijadas a los
demás países exportadores e importadores para ese año
agrícola.
5. Las contribuciones serán pagaderas desde que son fijadas.
Todo país exportador o importador que deje de pagar su contribución
en el curso del año en que fue fijada, perderá su derecho de voto
hasta que la contribución sea pagada, pero no se le privará de
ningún otro derecho, ni se le relevará de sus obligaciones conforme
a este Convenio. En caso de que un país exportador o importador
pierda su derecho de voto conforme este párrafo, sus votos se
redistribuirán como se dispone en el párrafo 12 del Artículo
XIII.
6. El Consejo, cada año agrícola, publicará un estado
certificado de sus ingresos y gastos durante el año agrícola
anterior.
7. El Gobierno del país donde esté situada la sede del
Consejo otorgará exención de impuesto a los sueldos que el Consejo
pague a su personal, pero tal exención no será necesariamente
aplicable a los nacionales de ese país.
8. El Consejo, antes de su disolución, proveerá al arreglo
de su pasivo y a la disposición de su activo y de sus
archivos.
Artículo XVIII
Cooperación con otras Organizaciones
Intergubernamentales
1. El Consejo hará los arreglos que sean deseables para la
consulta y cooperación con los organismos apropiados de las
Naciones Unidas y sus agencias especializadas y con otras
organizaciones intergubernamentales.
2. Si el Consejo determina que alguna disposición de este
Convenio es materialmente incompatible con las obligaciones que las
Naciones Unidas, sus organismos apropiados y agencias
especializadas pudieran establecer en materia de acuerdos
intergubernamentales sobre productos, tal incompatibilidad será
considerada como una circunstancia que afecta adversamente al
funcionamiento de este Convenio y en tal caso se aplicará el
procedimiento que se dispone en los párrafos 3, 4 y 5 del Artículo
XXII.
Artículo XIX
Controversias y Reclamaciones
1. Cualquier controversia que surja sobre la interpretación
o la aplicación de este Convenio que no sea solucionada mediante
negociaciones, será elevada al Consejo para su decisión, a
solicitud de cualquier país que sea parte en la controversia.
2. En cualquier caso en que una controversia haya sido
elevada al Consejo conforme al párrafo 1 de este Artículo, una
mayoría de países o países que reúnan no menos de una tercera parte
del total de los votos, podrán pedir al Consejo, después de una
completa discusión, que éste antes de adoptar su decisión, solicite
la opinión del grupo asesor a que se refiere el párrafo 3 de este
Artículo, sobre las cuestiones objetos de controversia.
3.
(a) Excepto en los casos en
que el Consejo unánimemente disponga otra cosa, dicho grupo
constará de:
(i) dos personas, una que
tenga vasta experiencia en asunto de la clase del que es objeto de
controversia, y otra que tenga experiencia e idoneidad jurídica,
nombrada por los países exportadores;
(ii) dos personas de las mismas cualidades, nombradas por
los países importadores; y
(iii) un presidente elegido unánimemente por las cuatro
personas nombradas conforme a (i) y (ii) o, en caso de que no
lleguen a un acuerdo, por el Presidente del Consejo Internacional
del Trigo.
(b) Para servir en el grupo asesor serán elegibles personas
de países cuyos Gobiernos sean parte de este Convenio, y las
personas designadas para este grupo asesor actuarán en su capacidad
personal y sin instrucciones de Gobierno alguno.
(c) los gastos del cuerpo asesor serán sufragados por el
Consejo.
4. La opinión del grupo asesor y las razones en que se basa,
serán sometidos al Consejo, quien después de considerar toda
información pertinente, decidirá la controversia.
5. Toda reclamación de que un país exportador o importador
ha dejado de cumplir sus obligaciones derivadas de este Convenio, a
solicitud del país que formula la reclamación será elevada al
Consejo, el cual decidirá sobre la cuestión.
6. No se determinará que ningún país exportador o importador
ha infringido este Convenio, sino por mayoría de los votos de los
países exportadores y mayoría de los votos de los países
importadores. Toda determinación de que un país exportador o
importador ha infringido este Convenio especificará la naturaleza
de la infracción y, si la infracción encierra el que tal país está
en falta respecto de su cantidad garantizada, la cuantía de esa
falta.
7. Si el Consejo determina que un país exportador o un país
importador ha cometido una infracción de este Convenio, podrá, por
la mayoría de los votos de los países exportadores, privar al país
en cuestión de sus derechos de voto, hasta que cumpla sus
obligaciones o expulsar a este país del Convenio.
8. Si un país exportador o importador es privado de sus
votos conforme este Artículo, los votos serán redistribuidos
conforme el párrafo 12 del Artículo XIII. Si se determina que un
país exportador o importador está en falta respecto a la totalidad
o parte de su cantidad garantizada o se le expulsa de este
Convenio, las cantidades garantizadas restantes serán ajustadas
conforme el Artículo IX.
Parte 5 Disposiciones
Finales
Artículo XX
Firma, aceptación y entrada en vigor
1. Este Convenio permanecerá abierto en Washington a la
firma de los Gobiernos de los países que figurarán en el Anexo A y
en el Anexo B al Artículo III hasta el 27 de abril de 1953,
inclusive.
2. Este Convenio estará sujeto a la aceptación de los
Gobiernos signatarios de conformidad con sus respectivos
procedimientos constitucionales. Con sujeción a las disposiciones
del párrafo 4 de este Artículo, los instrumentos de aceptación se
depositarán ante el Gobierno de los Estados Unidos de América no
más tardar del 15 de julio de 1953, en el entendimiento, sin
embargo, de que una notificación presentada hasta el 15 de julio de
1953 al Gobierno de los Estados Unidos de América por parte de
cualquier gobierno signatario de su intención de aceptar este
Convenio, seguida del depósito de un instrumento de aceptación
sometido no más tarde del primero de agosto de 1953 como prueba de
su intención, será considerada para los fines de este Artículo como
aceptación de este Convenio en la fecha del 15 de julio de
1953.
3. A condición de que los Gobiernos de los países que
figuran en el Anexo A al Artículo III, responsables por no menos
del cincuenta por ciento de las compras garantizadas, y de que los
gobiernos de los países que figuran en el Anexo B al Artículo III,
responsables por no menos del cincuenta por ciento de las ventas
garantizadas, hayan aceptado este Convenio en fecha 15 de julio de
1953, las partes 1, 3, 4, y 5 de este Convenio entrarán en vigor el
15 de julio de 1953, y la Parte 2, el 1º de agosto de 1953 para
aquellos Gobiernos que hayan aceptado el Convenio.
4. Todo Gobierno signatario que no haya aceptado este
Convenio en fecha 15 de Julio de 1953, como lo dispone el párrafo 2
de este Artículo, podrá obtener del Consejo una prórroga del plazo
después de aquella fecha para depositar su instrumento de
aceptación. Las Partes 1, 3, 4 y 5 de este Convenio entrarán en
vigor el primero de agosto de 1953 o en la fecha de depósito de su
instrumento de aceptación, cualquiera que sea la última.
5. El Gobierno de los Estados Unidos de América notificará a
todos los Gobiernos signatarios de cada firma y aceptación de este
Convenio.
Artículo XXI
Adhesión
El Consejo, por dos terceras partes de los votos emitidos por los
países exportadores y dos tercera partes de los votos emitidos por
los países importadores, podrá aprobar la adhesión a este Convenio
de cualquier gobierno que no sea ya parte de él y fijará las
condiciones para tal adhesión; a condición, sin embargo, de que el
Consejo no aprobará la adhesión de ningún gobierno, conforme a este
Artículo, a menos que, al mismo tiempo, apruebe los ajustes de las
cantidades garantizadas en los Anexos A y B al Artículo III de
conformidad con el párrafo 3 del Artículo XI. La adhesión se
llevará a efecto mediante el depósito de un instrumento de adhesión
ante el Gobierno de los Estados Unidos de América, el cual
notificará, de cada adhesión, a todos los Gobiernos signatario y
adherentes.
Artículo XXII
Duración, Enmiendas, Retirada y Terminación
1. Este Convenio permanecerá en vigor hasta el 31 de Julio
de 1956, inclusive.
2. El Consejo, en la fecha que juzgue apropiada, comunicará
a los países exportadores e importadores sus recomendaciones
respecto a la renovación o substitución de este Convenio.
3. El Consejo, por mayoría de los votos reunidos por los
países exportadores y mayoría de los votos reunidos por los países
importadores, podrá recomendar a los países exportadores y a los
países importadores una enmienda a este Convenio.
4. El Consejo podrá fijar el plazo dentro del cual cada país
exportador deberá notificar al Gobierno de los Estados Unidos de
América si acepta o no la enmienda. La enmienda entrará en vigor
desde su aceptación por los países exportadores que reúnan dos
terceras partes de los votos de los países importadores.
5. Todo exportador o importador que no haya notificado al
Gobierno de los Estados Unidos de América su aceptación de una
enmienda en la fecha en que tal enmienda en vigor, después de
trasmitir por escrito al Gobierno de los Estados Unidos de América
el aviso de retirada que el Consejo podrá exigir en cada caso, se
podrá retirar de este Convenio al finalizar el año agrícola en
curso, pero por ello no será relevado de ninguna de las
obligaciones derivadas de este Convenio y que no hayan sido
cumplidas al finalizar el mismo año agrícola.
6. Todo país exportador que considere que sus intereses
resultan gravemente perjudicados por la no participación en o la
retirada de este Convenio de cualquier país que figure en el Anexo
A al Artículo III, que sea responsable por más de cinco por ciento
de las cantidades garantizadas en ese Anexo, o todo país importador
que considere que sus intereses resulten gravemente perjudicados
por la no participación en o la retirada del Convenio de un país
que figure en el Anexo B al Artículo III, que sea responsable por
más del cinco por ciento de las cantidades garantizadas en ese
Anexo, se podrá retirar de este Convenio notificando por escrito su
retirada al Gobierno de los Estados Unidos de América antes del 1º
de Agosto de 1953.
7. Todo país importador o exportador que considere que su
seguridad nacional está en peligro por una ruptura de hostilidades,
se podrá retirar de este Convenio notificando por escrito su
retirada, con treinta días de anticipación, al Gobierno de los
Estados Unidos de América.
8. El Gobierno de los Estados Unidos de América informará a
todos los Gobiernos signatarios y adherentes cada notificación y
aviso que reciba conforme a este Artículo.
Artículo XXIII
Aplicación Territorial
1. Todo Gobierno, en el momento de suscribir, aceptar o
adherirse a este Convenio, podrá declarar que sus derechos y
obligaciones conforme al Convenio, no se aplicarán a la totalidad o
parte de sus territorios de ultramar cuyas relaciones exteriores
estén bajo su responsabilidad.
2. Con excepción de los territorios respecto de los cuales
se haya hecho una declaración conforme el párrafo 1 de este
Artículo, los derechos y obligaciones de todo Gobierno en virtud de
este Convenio se aplicarán a todos los territorios cuyas relaciones
exteriores estén bajo la responsabilidad de ese Gobierno.
3. Todo Gobierno en cualquier momento después se la
aceptación o de la adhesión a este Convenio, podrá declarar,
mediante notificación al Gobierno de los Estados Unidos de América,
que sus derechos y obligaciones conforme al Convenio, se aplicarán
a la totalidad o parte de los territorios respecto a los cuales
haya hecho una declaración de acuerdo con el párrafo 1 de este
Artículo.
4. Todo Gobierno, mediante notificación de retirada al
Gobierno de los Estados Unidos de América, podrá retirar de este
Convenio, separadamente, la totalidad o parte de los territorios de
ultramar cuyas relaciones exteriores estén bajo su
responsabilidad.
5. El Gobierno de los Estados Unidos de América informará a
todos los Gobiernos signatarios y adherentes de cada declaración o
notificación que se haga conforme a este Artículo.
EN FE DE LO CUAL los infrascritos, habiendo sido debidamente
autorizados para este efecto por sus respectivos Gobiernos han
firmado este Convenio en las fechas que aparecen frente a sus
firmas.
Hecho en Washington el día 13 de Abril de 1953 en los idiomas
ingles, francés y español, siendo todos los textos igualmente
auténticos y quedando el original depositado en los archivos del
Gobierno de los Estados Unidos de América, quien trasmitirá copias
certificadas del mismo a cada uno de los Gobiernos signatarios y
adherentes.
Ver Anexo A y Anexo B en La Gaceta
No. 249 del 29 de Octubre de 1953.
En el caso de que Australia invoque las disposiciones del Artículo
X con motivo de una cosecha insuficiente, se reconocerá que ciertos
mercados, por razón de su posición geográfica, dependen
tradicionalmente de Australia para el abastecimiento de sus
necesidades de trigo en grano y de harina de trigo. La necesidad de
atender estos requerimientos será uno de los factores que el
Consejo tendrá en cuenta al determinar la capacidad de Australia
para cumplir sus ventas garantizadas en un año agrícola conforme a
este Convenio.
POR
CUANTO:
El día veintisiete de julio de mil novecientos cincuenta y tres se
emitió el siguiente Acuerdo:
No. 6
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
ACUERDA:
Primero: Aprobar el Convenio por el cual se revisa y renueva
el Convenio Internacional del Trigo, abierto a la firma el 23 de
Marzo de 1949 en la ciudad de Washington, Estados Unidos de
América, firmado ad referéndum por los Plenipotenciarios de
Nicaragua, Doctor Guillermo Sevilla Sacasa, Embajador en
Washington, D. C., y Don Alfredo Avilés, el 21 de Abril de
1953.
Segundo: En esta forma queda modificado el Acuerdo Ejecutivo
Número 5, del 8 de Julio en curso.
Comuníquese. Casa Presidencia. Managua, Distrito Nacional,
veintisiete de Julio de mil novecientos cincuenta y tres. A.
SOMOZA. El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones
Exteriores, OSCAR SEVILLA SACASA.
POR
CUANTO:
El día doce de Agosto de mil novecientos cincuenta y tres se emitió
la siguiente Ley:
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
Resolución No. 28
LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y CÁMARA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA
RESUELVEN:
Artículo 1.- Aprobar en toda sus partes el Convenio por el
cual se revisa y renueva el Convenio Internacional del Trigo,
suscrito en Washington por los Plenipotenciarios de Nicaragua
Doctor Guillermo Sevilla Sacasa y Don Alfredo Avilés, el 21 de
Abril del corriente año.
Artículo 2.- El Poder Ejecutivo reglamentará la aplicación
interna de este Convenio.
Artículo 3.- Esta Resolución deberá publicarse en La
Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua,
D. N., 30 de Junio de 1953. LUIS A. SOMOZA, D. P. JUAN
JOSÉ MORALES, D. S. IGNACIO ROMÁN P., D. S.
Al Poder Ejecutivo Cámara del Senado. Managua, D. N., 12 de Agosto
de 1953. ALEJANDRO ABAÚNZA, S. P. PABLO
RENER, S. S. GABRIEL QUINTANILLA, S. S.
Por Tanto.- Ejecútese: Casa Presidencial, Managua, Distrito
Nacional, doce de Agosto de mil novecientos cincuenta y tres.-
A. SOMOZA, (L. G. S. N).- El Ministro de Estado en el
Despacho de Relaciones Exteriores, OSCAR SEVILLA SACASA (L.
S.)
POR CUANTO
El día doce de Agosto de mil novecientos cincuenta y tres se dicto
el siguiente Decreto:
No. 5
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
DECRETA:
Primero: Se ratifica y confirma en todas sus partes el
Convenio por el cual se revisa y renueva el Convenio Internacional
del Trigo del 22 de Marzo de 1940, suscrito ad referéndum por los
Plenipotenciarios de Nicaragua en la ciudad de Washington D. C., el
21 de Abril pasado.
Segundo: Expídase el correspondiente Instrumento de
Ratificación para su depósito ante el Gobierno de los Estados
Unidos de América.
Comuníquese: Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, doce de
Agosto se mil novecientos cincuenta y tres. A. SOMOZA. El
Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores,
ÓSCAR SEVILLA SACASA.
POR TANTO:
Expido el presente Instrumento de Ratificación, firmado por Mí,
sellado con el Gran Sello Nacional y refrendado por el Señor
Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, para
ser depositado ante el Gobierno de los Estados Unidos de América de
conformidad con el Artículo XX del Convenio.
Dado en Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional, a los doce
días del mes de Agosto, de mil novecientos cincuenta y tres.- A.
SOMOZA (L. G. S. N.).- El Ministro de Estado en el Despacho de
Relaciones Exteriores, ÓSCAR SEVILLA SACASA (L. S.)
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