Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Energética
Rango: Instrumentos Internacionales
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CONVENIO PARA USO CIVIL DE
ENERGÍA ATÓMICA ENTRE NICARAGUA Y E. U.
Aprobado el 14 de Noviembre de 1957
Publicado en La Gaceta No. 53 del 04 de Marzo de 1958
LUIS A. SOMOZA D.,
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
POR CUANTO:
El día once de Junio de mil novecientos cincuenta y siete, se
suscribió en Washington por el Doctor GUILLERMO SEVILLA
SACASA, Embajador de Nicaragua, el Convenio de Cooperación
entre el Gobierno de Nicaragua y el Gobierno de los Estados Unidos
de América relativo al Uso Civil de la Energía Atómica, cuyo texto
es el siguiente:
Convenio de cooperación entre el
Gobierno de Nicaragua y el Gobierno de los Estados Unidos de
América relativo al Uso Civil de la Energía Atómica
Considerando que los usos pacíficos de la energía atómica ofrecen
una gran promesa para toda la humanidad;
Considerando que el Gobierno de Nicaragua y el Gobierno de los
Estados Unidos de América desean cooperar mutuamente en el fomento
de dichos usos civiles de la energía atómica;
Considerando que el diseño y perfeccionamiento de las diversas
clases de reactores para la investigación están bastante
adelantados:
Considerando que los reactores para la investigación son útiles
para producir cantidades de radioisótopos para investigaciones, en
terapéutica y en otras numerosas actividades de investigaciones y,
al mismo tiempo, son un medio que permite valiosos adiestramientos
y experiencias en la ciencia e ingeniería nucleares siendo, además,
útiles en el fomento de otros usos pacíficos de la energía atómica,
inclusive la producción de energía eléctrica nuclear para fines
civiles;
Considerando que el Gobierno de Nicaragua desea emprender un
programa de estudio y fomento encaminando al empleo pacífico y
humanitario de la energía atómica y desea obtener la ayuda del
Gobierno y de la industria de los Estados Unidos de América en
relación con ese programa; y
Considerando que el Gobierno de los Estados Unidos de América, por
conducto de la Comisión de Energía Atómica de los Estados Unidos
desea ayudar al Gobierno de Nicaragua en la realización de ese
programa;
Las Partes convienen en lo
siguiente:
Artículo I
Para los fines de este Convenio:
(a) La Comisión, significa la Comisión de Energía Atómica de los
Estados Unidos de América o sus representantes debidamente
autorizados.
(b) Equipo y dispositivos, significa todo instrumento o aparato,
inclusive los reactores de investigación, tal como se definen aquí,
y las piezas de que se componen.
(c) Reactor para las investigaciones, significa un reactor diseñado
para producir neutrones y otras radiaciones para las
investigaciones generales y fines de fomento, terapéutica o
instrucción en la ciencia e ingeniería nucleares. El término no
abarca los reactores para producir energía, reactores de
demostración de energía, o reactores construidos principalmente
para la producción de materiales nucleares especiales.
(d) Los términos información confidencial, arma atómica y material
nuclear especial, se usan en este Convenio tal como se definen en
la Ley de Energía Atómica de los Estados Unidos, de 1954.
Artículo
II
No se trasmitirá información confidencial conforme a este Convenio.
No se traspasarán materiales, equipos o dispositivos, ni se
proporcionarán servicios, de conformidad con este Convenio, al
Gobierno de Nicaragua, o a personas autorizadas bajo su
jurisdicción, si el traspaso de cualquiera de tales materiales o
equipo y dispositivos, o el suministro de esos servicios implicara
la transmisión de información confidencial.
Artículo
III
1. Conforme a las disposiciones del Artículo II las Partes de este
Convenio canjearán información sobre los ramos siguientes:
(a) El diseño, construcción y funcionamiento de reactores para la
investigación, fomento, ingeniería y terapéutica.
(b) Problemas de sanidad y seguridad relacionados con el
funcionamiento y uso de reactores para la investigación.
(c) El uso de isótopos radioactivos en investigaciones físicas y
biológicas, terapéuticas agricultura e industria.
2. La aplicación o empleo de cualquiera informes o datos, inclusive
planos y especificaciones, canjeados al amparo de este Convenio, lo
serán bajo la responsabilidad de la Parte que los reciba y que
utilice dicha información, y queda entendido que la otra parte
cooperadora no garantiza la exactitud, perfección o adaptabilidad
de tales informes y datos para cualquier aplicación o empleo
particular.
Artículo
IV
1. La Comisión arrendará al Gobierno de Nicaragua uranio
enriquecido en el isótopo U 235 con sujeción a los términos y
condiciones que se estipulan en este Convenio, que se requiera como
combustible inicial y di reemplazo para el funcionamiento de los
reactores para la investigación, que el Gobierno de Nicaragua, en
consulta con la Comisión, resuelva construir y según se requiera
para los experimentos que se convengan relacionados con ellos.
Además la Comisión arrendará al Gobierno de Nicaragua uranio
enriquecido en el isótopo U-235, de acuerdo con los términos y
condiciones aquí establecidos, que se requiera como combustible
inicial y de reemplazo en el funcionamiento de tales reactores para
la investigación que el Gobierno de Nicaragua, en consulta con la
Comisión, acuerde autorizar para que construyan y manejen
particulares u organizaciones privadas bajo su jurisdicción,
siempre que el Gobierno de Nicaragua ejerza, en todo momento,
suficiente fiscalización del material y del funcionamiento del
reactor, de manera que el Gobierno de Nicaragua pueda cumplir con
las disposiciones del presente Convenio y con las disposiciones
pertinentes del acuerdo del arrendamiento.
2. La cantidad de uranio enriquecido en el isótopo U-235 que la
Comisión traspase de conformidad con este Artículo y, en custodia
del Gobierno de Nicaragua, en ningún momento será mayor de seis (6)
kilogramos y de contenido de U-235 en uranio enriquecido hasta un
máximo de veinte por ciento (20%) de U-235, más la cantidad
adicional que en opinión de la Comisión, sea necesaria para
permitir el funcionamiento eficaz y continuo del reactor o los
reactores mientras se atenúa en la República de Nicaragua la
radioactividad de los elementos combustibles reemplazados, o
mientras los elementos combustibles se hallen en tránsito, siendo
el propósito de la Comisión facilitar el máximo aprovechamiento de
los seis (6) kilogramos de dicho material.
3. Cuando cualesquiera de los elementos de combustible contentivos
del U 235, arrendados por la Comisión, deban ser substituidos serán
devueltos a la Comisión y, salvó que se convenga otra cosa, no se
alterarán, ni la forma ni el contenido de los elementos de
combustible irradiados después de ser retirados del reactor y antes
de su entrega a la Comisión.
4. Conformé a las disposiciones de este Artículo. El arrendamiento
de uranio enriquecido en el isótopo U-235 se efectuará a los
precios y en los términos y condiciones que respecto a su despacho
y, entrega se acuerden mutuamente y de acuerdo con las condiciones
que se expresan en los artículos VIII y IX.
Artículo V
Los materiales de interés en conexión con proyectos definidos de
investigación relacionados con los usos pacíficos de la energía
nuclear que emprenda el Gobierno de Nicaragua, inclusive materiales
primarios, materiales nucleares especiales, subproductos, otros
radioisótopos e isótopos estables, serán vendidos, o de otro modo
traspasados por la Comisión al Gobierno de Nicaragua, para fines de
investigación en aquellas cantidades y bajo los términos y
condiciones que puedan convenirse cuando dichos materiales no se
hallen disponibles en el comercio. Sin embargo, en ningún caso la
cantidad de materiales nucleares especiales bajo la jurisdicción
del Gobierno de Nicaragua, en virtud el traspaso efectuado bajo
este Artículo, podrá exceder en ningún momento de 100 ramos de
contenido de U-235, 10 gramos e plutonio y 10 gramos de
U-233.
Artículo
VI
Sujeto a la disponibilidad de suministro Y según se acuerda
mutuamente, la Comisión venderá o arrendará, usando los medios que
considere apropiados, al Gobierno de Nicaragua o a personas
autorizadas bajo su jurisdicción, aquellos materiales para reactor,
aparte de los materiales nucleares especiales, que no se puedan
obtener en el mercado y que se requieran para la construcción y el
funcionamiento de reactores para la investigación en Nicaragua. La
venta o el arrendamiento de estos materiales se hará en las
condiciones que se convengan.
Artículo
VII
Queda previsto según se dispone en este artículo, que individuos
particulares u organizaciones privadas en ya sea en Nicaragua o en
los Estados Unidos, pueden tratar directamente con individuos
particulares u organizaciones privadas en el otro país. Por
consiguiente, respecto a los asuntos sobre los cuales se ha
convenido canjear Información según se dispone en el Articulo III,
el Gobierno de los Estados Unidos permitirá que personas bajo su
jurisdicción traspasen y exporten materiales, inclusive equipo y
dispositivos, y presten servicios al Gobierno de Nicaragua, y las
personas bajo su jurisdicción que sean autorizadas por el Gobierno
de Nicaragua para recibir y poseer esos materiales y utilizar esos
servicios sujetos a:
(a) Los dispuestos en el Artículos Il.
(b) Las leyes, los reglamentos y los requisitos de licencia del
Gobierno de Nicaragua y del Gobierno de los Estados Unidos que sean
aplicables.
Artículo
VIII
1. El Gobierno de Nicaragua conviene en mantener las medidas de
seguridad que sean necesarias para garantizar que los materiales
nucleares especiales que reciba de la Comisión serán usados
exclusivamente para los objetivos estipulados en este Convenio y
para garantizarla custodia de este material.
2. El Gobierno de Nicaragua conviene en mantener las medidas de
seguridad que sean necesarias para garantizar que cualquier otro
material para reactor, inclusive equipos y dispositivos, comprados
en los Estados Unidos al amparo de este Convenio por el Gobierno de
Nicaragua o por personas autorizadas bajo su jurisdicción, se
usarán exclusivamente en el diseño, en la construcción y en el
funcionamiento de los reactores para la investigación que el
Gobierno de Nicaragua decida construir y hacer funcionar y en
investigaciones relacionadas con los mismos, salvo lo que se
convenga en contrario.
3. -En relación con los reactores para la investigación construidos
al amparo de este Convenio, el Gobierno de Nicaragua conviene en
mantener un registro de los valores de las potencias de operación y
del consumo de combustible por reactor, y rendir informes anuales a
la Comisión a este respecto. Si la Comisión lo solicitase, el
Gobierno de Nicaragua permitirá a sus representantes examinar
periódicamente el estado en que se encuentra y. el empleo de
cualquier material arrendado y observar el funcionamiento del
reactor en el cual se emplee el material.
4. Algunos de los materiales productores de energía atómica que el
Gobierno de Nicaragua pueda solicitar le sean suministrados por la
Comisión según este Convenio, son dañinos a las personas y a la
propiedad, a menos que sean manipulados y utilizados
cuidadosamente. Después de la entrega de esos materiales al
Gobierno de Nicaragua, este Gobierno asumirá toda la
responsabilidad en lo que atañe al Gobierno de los Estados Unidos
de América, por la segura manipulación y uso de tales materiales.
Con respecto a cualesquiera materiales especiales o elementos
combustibles que la Comisión pueda, por este Convenio, arrendar al
Gobierno de Nicaragua, o a cualesquiera individuo particular u
organización privada bajo su jurisdicción, el Gobierno de Nicaragua
indemnizará y eximirá de toda responsabilidad al Gobierno de los
Estados Unidos (inclusive responsabilidades por reclamaciones de
terceros) ocasionadas por cualquier causa debida a la producción o
fabricación, la propiedad, el arrendamiento, la posesión y el
empleo de esos materiales nucleares especiales o elementos de
combustible, después de su entrega por la Comisión al Gobierno de
Nicaragua o a cualquiera individuo particular u organización
privada autorizados que se encuentren bajo su jurisdicción.
Artículo
IX
El Gobierno de Nicaragua garantiza que:
(a) Se mantendrán las medidas de seguridad que se disponen en el
Artículo VIII.
(b) Ningún material, inclusive equipos y dispositivos, traspasados
al Gobierno de Nicaragua o a las personas autorizadas bajo su
jurisdicción, al amparo de este Convenio, por arrendamiento, venta
o en otra forma, se empleará para armas atómicas o en la
investigación o el perfeccionamiento de las mismas o en
cualesquiera otros objetivos militares y ningún material de esa
clase, inclusive equipos y dispositivos, se traspasará a personas
no autorizadas o fuera de la jurisdicción del Gobierno de Nicaragua
excepto cuando la Comisión convenga su traspaso a otro país siempre
que, en opinión de la Comisión, ese traspaso caiga dentro del
alcance de un Convenio de Cooperación entre los Estados Unidos de
América y el otro país.
Artículo X
Las partes esperan y confían en que este Convenio inicial de
Cooperación se extenderá a la consideración adicional que incluya
el diseño, la construcción y el funcionamiento de reactores para la
producción de energía. Por tanto, las Partes se consultarán
mutuamente, de vez en cuando, en relación con la conveniencia dé un
convenio adicional de cooperación sobre la producción de energía,
utilizando la energía atómica, en la República de Nicaragua.
Artículo
XI
1. Este Convenio comenzará a regir el día en que cada Gobierno
reciba del otro la notificación escrita de que ha dado cumplimiento
a todas las disposiciones legales y constitucionales para la
vigencia de este Convenio, el que regirá por un período de cinco
años.
2. A la terminación de este Convenio o de cualquier prórroga del
mismo, el Gobierno de Nicaragua entregará al de los Estados Unidos
de América todos los elementos de combustible que contengan
combustible para reactor arrendado por la Comisión y todo otro
material de Combustible que haya sido arrendado por la
Comisión,
Dichos elementos de combustible y dichos materiales combustibles
serán entregados la Comisión en el lugar de los Estados Unidos de
América que la Comisión designe por cuenta del Gobierno de
Nicaragua, entrega que se hará aplicando las medidas adecuadas de
seguridad contra los riesgos de radiación mientras se halle en
tránsito.
En testimonio de lo cual, las Partes Contratantes, debidamente
autorizadas a tal fin, han convenido en la ejecución de este
Convenio.
Hecho en Washington, en duplicado, en los idiomas español e,
inglés, el día once de junio de 1957.
Por el Gobierno de Nicaragua: GUILLERMO SEVILLA SACASA
Por el Gobierno de los Estados Unidos de América:
R R. RUBOTTOM
LEWIS L. STRAUS
Presidente de la Comisión de Energía Atómica de los Estados
Unidos
de América.
POR
CUANTO:
El día diez dé julio de mil novecientos cincuenta y siete, se dictó
el siguiente Acuerdo:
No. 6
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA,
ACUERDA;
1. Aprobar el convenio de cooperación entre el Gobierno de
Nicaragua y el Gobierno de los Estados Unidos de América relativo
al uso civil de la energía atómica, suscrito en la ciudad de
Washington el 11 de junio próximo pasado, por el señor Embajador de
Nicaragua Doctor GUILLERMO SEVILLA SACASA, por el Secretario
Adjunto de Estado para los Asuntos de las Repúblicas Latino
americanas señor ROY R. RUBOTTOM y el señor Presidente de la
Comisión de Energía Atómica de las Estados Unidos de América
LEWIS L. STRAUS, en representación de sus respectivos
Gobiernos.
2. Someter dicho convenio a la aprobación del Soberano Congreso
Nacional.
Comuníquese.- Casa Presidencial Managua D.N., diez de julio
de mil novecientos cincuenta y siete. LUIS A. SOMOZA.- El
Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores,
ALEJANDRO MONTIEL ARGÜELLO.
POR CUANTO:
El día veintiocho de Noviembre de mil novecientos cincuenta y
siete, se emitió la siguiente Ley:
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
a sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo
siguiente:
RESOLUCIÓN No.
99
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de
Nicaragua
RESUELVEN:
Único: aprobar el convenio de Cooperación entre el Gobierno
de Nicaragua y el Gobierno de los Estados Unidos de América
relativo al uso Civil de la Energía Atómica, suscrito en la ciudad
de Washington el 11 de junio próximo pasado, por el señor Embajador
de Nicaragua doctor GUILLERMO SEVILLA SACASA, por el
Secretario Adjunto de Estado para los Asuntos de las Repúblicas
Latinoamericanas señor ROY R. RUBOTTONI y el Señor
Presidente de la Comisión de Energía Atómica de los Estados Unidos
de América, LEWIS L. STRAUS, en representación de sus
respectivos Gobiernos.
Esta Resolución deberá publicarse en La Gaceta, Diario
Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D.
N., 14 de Noviembre de 1957.- ULISES IRÍAS D. P.- JUAN J.
MORALES M. D. S.- SALVADOR CASTILLO, D. S,
Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado, Managua, D. N. 28 de
Noviembre de 1957.- LORENSO QUERRERO, S.P.- LEONARDO
Somarriba, S. S.- ENRIQUE BELLI CH. S. S.
POR TANTO: Ejecútese.- Casa Presidencial, Managua, Distrito
Nacional, veintiocho de Noviembre de mil novecientos cincuenta y
siete.- LUIS A. SOMOZA (L.G.S.N.). El Ministro de Estado en
el Despacho de Relaciones Exteriores, ALEJANDRO MONTIEL
ARGÜEÑO, (L. S.)
No. 1
EL PRESIDENTE DE
LA-REPÚBLICA,
DECRETA:
Primero: Se ratifica el Convenio de Cooperación entre el
Gobierno de Nicaragua y el Gobierno de los Estados Unidos de
América, Relativo al Uso Civil de la Energía Atómica, suscrito en
la ciudad de Washington el 11 de Junio de 1957, por el Señor
Embajador de Nicaragua Doctor GUILLERMO SEVILLA SACASA, por
el Secretario adjunto de Estado para los asuntos de las Repúblicas
Latinoamericanas Señor ROY R. RUBBTTON y el señor o
Presidente de la Comisión de Energía Atómica de los Estados Unidos
de América LEWIS S. STRAUS, en representación de sus
respectivos Gobiernos.
Segundo: Expídase el correspondiente Instrumento de
ratificación para ser remitido al Gobierno de los Estados Unidos de
América, según lo dispuesto en el artículo XI de Convenio.
Comuníquese: Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional,
ocho de Enero de mil novecientos cincuenta y ocho.-LUIS A. SOMOZA
D.-El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores,
ALEJANDRO MONTIEL ARGÜELLO.
POR TANTO:
Expido el presente Instrumento de Ratificación, firmado por Mí,
sellado con el Gran Sello Nacional y refrendado por el señor
Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, para
ser remitido al Gobierno de los Estados Unidos de América.
Dado en Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional a los diez
días del mes de Enero de mil novecientos cincuenta y ocho. -f)
LUIS A. SOMOZA D. (L.G.S.N.)- El Ministro de Estado en el
Despacho de Relaciones Exteriores, f) ALEJANDRO MONTIEL
ARGÜELLO (L.S.)
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