Convenio Para Uso Civil De Energía Atómica Entre Nicaragua Y E. U.

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Energética Rango: Instrumentos Internacionales - CONVENIO PARA USO CIVIL DE ENERGÍA ATÓMICA ENTRE NICARAGUA Y E. U. Aprobado el 14 de Noviembre de 1957 Publicado en La Gaceta No. 53 del 04 de Marzo de 1958 LUIS A. SOMOZA D., PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA POR CUANTO: El día once de Junio de mil novecientos cincuenta y siete, se suscribió en Washington por el Doctor GUILLERMO SEVILLA SACASA, Embajador de Nicaragua, el Convenio de Cooperación entre el Gobierno de Nicaragua y el Gobierno de los Estados Unidos de América relativo al Uso Civil de la Energía Atómica, cuyo texto es el siguiente: Convenio de cooperación entre el Gobierno de Nicaragua y el Gobierno de los Estados Unidos de América relativo al Uso Civil de la Energía Atómica Considerando que los usos pacíficos de la energía atómica ofrecen una gran promesa para toda la humanidad; Considerando que el Gobierno de Nicaragua y el Gobierno de los Estados Unidos de América desean cooperar mutuamente en el fomento de dichos usos civiles de la energía atómica; Considerando que el diseño y perfeccionamiento de las diversas clases de reactores para la investigación están bastante adelantados: Considerando que los reactores para la investigación son útiles para producir cantidades de radioisótopos para investigaciones, en terapéutica y en otras numerosas actividades de investigaciones y, al mismo tiempo, son un medio que permite valiosos adiestramientos y experiencias en la ciencia e ingeniería nucleares siendo, además, útiles en el fomento de otros usos pacíficos de la energía atómica, inclusive la producción de energía eléctrica nuclear para fines civiles; Considerando que el Gobierno de Nicaragua desea emprender un programa de estudio y fomento encaminando al empleo pacífico y humanitario de la energía atómica y desea obtener la ayuda del Gobierno y de la industria de los Estados Unidos de América en relación con ese programa; y Considerando que el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de la Comisión de Energía Atómica de los Estados Unidos desea ayudar al Gobierno de Nicaragua en la realización de ese programa; Las Partes convienen en lo siguiente: Artículo I Para los fines de este Convenio: (a) La Comisión, significa la Comisión de Energía Atómica de los Estados Unidos de América o sus representantes debidamente autorizados. (b) Equipo y dispositivos, significa todo instrumento o aparato, inclusive los reactores de investigación, tal como se definen aquí, y las piezas de que se componen. (c) Reactor para las investigaciones, significa un reactor diseñado para producir neutrones y otras radiaciones para las investigaciones generales y fines de fomento, terapéutica o instrucción en la ciencia e ingeniería nucleares. El término no abarca los reactores para producir energía, reactores de demostración de energía, o reactores construidos principalmente para la producción de materiales nucleares especiales. (d) Los términos información confidencial, arma atómica y material nuclear especial, se usan en este Convenio tal como se definen en la Ley de Energía Atómica de los Estados Unidos, de 1954. Artículo II No se trasmitirá información confidencial conforme a este Convenio. No se traspasarán materiales, equipos o dispositivos, ni se proporcionarán servicios, de conformidad con este Convenio, al Gobierno de Nicaragua, o a personas autorizadas bajo su jurisdicción, si el traspaso de cualquiera de tales materiales o equipo y dispositivos, o el suministro de esos servicios implicara la transmisión de información confidencial. Artículo III 1. Conforme a las disposiciones del Artículo II las Partes de este Convenio canjearán información sobre los ramos siguientes: (a) El diseño, construcción y funcionamiento de reactores para la investigación, fomento, ingeniería y terapéutica. (b) Problemas de sanidad y seguridad relacionados con el funcionamiento y uso de reactores para la investigación. (c) El uso de isótopos radioactivos en investigaciones físicas y biológicas, terapéuticas agricultura e industria. 2. La aplicación o empleo de cualquiera informes o datos, inclusive planos y especificaciones, canjeados al amparo de este Convenio, lo serán bajo la responsabilidad de la Parte que los reciba y que utilice dicha información, y queda entendido que la otra parte cooperadora no garantiza la exactitud, perfección o adaptabilidad de tales informes y datos para cualquier aplicación o empleo particular. Artículo IV 1. La Comisión arrendará al Gobierno de Nicaragua uranio enriquecido en el isótopo U 235 con sujeción a los términos y condiciones que se estipulan en este Convenio, que se requiera como combustible inicial y di reemplazo para el funcionamiento de los reactores para la investigación, que el Gobierno de Nicaragua, en consulta con la Comisión, resuelva construir y según se requiera para los experimentos que se convengan relacionados con ellos. Además la Comisión arrendará al Gobierno de Nicaragua uranio enriquecido en el isótopo U-235, de acuerdo con los términos y condiciones aquí establecidos, que se requiera como combustible inicial y de reemplazo en el funcionamiento de tales reactores para la investigación que el Gobierno de Nicaragua, en consulta con la Comisión, acuerde autorizar para que construyan y manejen particulares u organizaciones privadas bajo su jurisdicción, siempre que el Gobierno de Nicaragua ejerza, en todo momento, suficiente fiscalización del material y del funcionamiento del reactor, de manera que el Gobierno de Nicaragua pueda cumplir con las disposiciones del presente Convenio y con las disposiciones pertinentes del acuerdo del arrendamiento. 2. La cantidad de uranio enriquecido en el isótopo U-235 que la Comisión traspase de conformidad con este Artículo y, en custodia del Gobierno de Nicaragua, en ningún momento será mayor de seis (6) kilogramos y de contenido de U-235 en uranio enriquecido hasta un máximo de veinte por ciento (20%) de U-235, más la cantidad adicional que en opinión de la Comisión, sea necesaria para permitir el funcionamiento eficaz y continuo del reactor o los reactores mientras se atenúa en la República de Nicaragua la radioactividad de los elementos combustibles reemplazados, o mientras los elementos combustibles se hallen en tránsito, siendo el propósito de la Comisión facilitar el máximo aprovechamiento de los seis (6) kilogramos de dicho material. 3. Cuando cualesquiera de los elementos de combustible contentivos del U 235, arrendados por la Comisión, deban ser substituidos serán devueltos a la Comisión y, salvó que se convenga otra cosa, no se alterarán, ni la forma ni el contenido de los elementos de combustible irradiados después de ser retirados del reactor y antes de su entrega a la Comisión. 4. Conformé a las disposiciones de este Artículo. El arrendamiento de uranio enriquecido en el isótopo U-235 se efectuará a los precios y en los términos y condiciones que respecto a su despacho y, entrega se acuerden mutuamente y de acuerdo con las condiciones que se expresan en los artículos VIII y IX. Artículo V Los materiales de interés en conexión con proyectos definidos de investigación relacionados con los usos pacíficos de la energía nuclear que emprenda el Gobierno de Nicaragua, inclusive materiales primarios, materiales nucleares especiales, subproductos, otros radioisótopos e isótopos estables, serán vendidos, o de otro modo traspasados por la Comisión al Gobierno de Nicaragua, para fines de investigación en aquellas cantidades y bajo los términos y condiciones que puedan convenirse cuando dichos materiales no se hallen disponibles en el comercio. Sin embargo, en ningún caso la cantidad de materiales nucleares especiales bajo la jurisdicción del Gobierno de Nicaragua, en virtud el traspaso efectuado bajo este Artículo, podrá exceder en ningún momento de 100 ramos de contenido de U-235, 10 gramos e plutonio y 10 gramos de U-233. Artículo VI Sujeto a la disponibilidad de suministro Y según se acuerda mutuamente, la Comisión venderá o arrendará, usando los medios que considere apropiados, al Gobierno de Nicaragua o a personas autorizadas bajo su jurisdicción, aquellos materiales para reactor, aparte de los materiales nucleares especiales, que no se puedan obtener en el mercado y que se requieran para la construcción y el funcionamiento de reactores para la investigación en Nicaragua. La venta o el arrendamiento de estos materiales se hará en las condiciones que se convengan. Artículo VII Queda previsto según se dispone en este artículo, que individuos particulares u organizaciones privadas en ya sea en Nicaragua o en los Estados Unidos, pueden tratar directamente con individuos particulares u organizaciones privadas en el otro país. Por consiguiente, respecto a los asuntos sobre los cuales se ha convenido canjear Información según se dispone en el Articulo III, el Gobierno de los Estados Unidos permitirá que personas bajo su jurisdicción traspasen y exporten materiales, inclusive equipo y dispositivos, y presten servicios al Gobierno de Nicaragua, y las personas bajo su jurisdicción que sean autorizadas por el Gobierno de Nicaragua para recibir y poseer esos materiales y utilizar esos servicios sujetos a: (a) Los dispuestos en el Artículos Il. (b) Las leyes, los reglamentos y los requisitos de licencia del Gobierno de Nicaragua y del Gobierno de los Estados Unidos que sean aplicables. Artículo VIII 1. El Gobierno de Nicaragua conviene en mantener las medidas de seguridad que sean necesarias para garantizar que los materiales nucleares especiales que reciba de la Comisión serán usados exclusivamente para los objetivos estipulados en este Convenio y para garantizarla custodia de este material. 2. El Gobierno de Nicaragua conviene en mantener las medidas de seguridad que sean necesarias para garantizar que cualquier otro material para reactor, inclusive equipos y dispositivos, comprados en los Estados Unidos al amparo de este Convenio por el Gobierno de Nicaragua o por personas autorizadas bajo su jurisdicción, se usarán exclusivamente en el diseño, en la construcción y en el funcionamiento de los reactores para la investigación que el Gobierno de Nicaragua decida construir y hacer funcionar y en investigaciones relacionadas con los mismos, salvo lo que se convenga en contrario. 3. -En relación con los reactores para la investigación construidos al amparo de este Convenio, el Gobierno de Nicaragua conviene en mantener un registro de los valores de las potencias de operación y del consumo de combustible por reactor, y rendir informes anuales a la Comisión a este respecto. Si la Comisión lo solicitase, el Gobierno de Nicaragua permitirá a sus representantes examinar periódicamente el estado en que se encuentra y. el empleo de cualquier material arrendado y observar el funcionamiento del reactor en el cual se emplee el material. 4. Algunos de los materiales productores de energía atómica que el Gobierno de Nicaragua pueda solicitar le sean suministrados por la Comisión según este Convenio, son dañinos a las personas y a la propiedad, a menos que sean manipulados y utilizados cuidadosamente. Después de la entrega de esos materiales al Gobierno de Nicaragua, este Gobierno asumirá toda la responsabilidad en lo que atañe al Gobierno de los Estados Unidos de América, por la segura manipulación y uso de tales materiales. Con respecto a cualesquiera materiales especiales o elementos combustibles que la Comisión pueda, por este Convenio, arrendar al Gobierno de Nicaragua, o a cualesquiera individuo particular u organización privada bajo su jurisdicción, el Gobierno de Nicaragua indemnizará y eximirá de toda responsabilidad al Gobierno de los Estados Unidos (inclusive responsabilidades por reclamaciones de terceros) ocasionadas por cualquier causa debida a la producción o fabricación, la propiedad, el arrendamiento, la posesión y el empleo de esos materiales nucleares especiales o elementos de combustible, después de su entrega por la Comisión al Gobierno de Nicaragua o a cualquiera individuo particular u organización privada autorizados que se encuentren bajo su jurisdicción. Artículo IX El Gobierno de Nicaragua garantiza que: (a) Se mantendrán las medidas de seguridad que se disponen en el Artículo VIII. (b) Ningún material, inclusive equipos y dispositivos, traspasados al Gobierno de Nicaragua o a las personas autorizadas bajo su jurisdicción, al amparo de este Convenio, por arrendamiento, venta o en otra forma, se empleará para armas atómicas o en la investigación o el perfeccionamiento de las mismas o en cualesquiera otros objetivos militares y ningún material de esa clase, inclusive equipos y dispositivos, se traspasará a personas no autorizadas o fuera de la jurisdicción del Gobierno de Nicaragua excepto cuando la Comisión convenga su traspaso a otro país siempre que, en opinión de la Comisión, ese traspaso caiga dentro del alcance de un Convenio de Cooperación entre los Estados Unidos de América y el otro país. Artículo X Las partes esperan y confían en que este Convenio inicial de Cooperación se extenderá a la consideración adicional que incluya el diseño, la construcción y el funcionamiento de reactores para la producción de energía. Por tanto, las Partes se consultarán mutuamente, de vez en cuando, en relación con la conveniencia dé un convenio adicional de cooperación sobre la producción de energía, utilizando la energía atómica, en la República de Nicaragua. Artículo XI 1. Este Convenio comenzará a regir el día en que cada Gobierno reciba del otro la notificación escrita de que ha dado cumplimiento a todas las disposiciones legales y constitucionales para la vigencia de este Convenio, el que regirá por un período de cinco años. 2. A la terminación de este Convenio o de cualquier prórroga del mismo, el Gobierno de Nicaragua entregará al de los Estados Unidos de América todos los elementos de combustible que contengan combustible para reactor arrendado por la Comisión y todo otro material de Combustible que haya sido arrendado por la Comisión, Dichos elementos de combustible y dichos materiales combustibles serán entregados la Comisión en el lugar de los Estados Unidos de América que la Comisión designe por cuenta del Gobierno de Nicaragua, entrega que se hará aplicando las medidas adecuadas de seguridad contra los riesgos de radiación mientras se halle en tránsito. En testimonio de lo cual, las Partes Contratantes, debidamente autorizadas a tal fin, han convenido en la ejecución de este Convenio. Hecho en Washington, en duplicado, en los idiomas español e, inglés, el día once de junio de 1957. Por el Gobierno de Nicaragua: GUILLERMO SEVILLA SACASA Por el Gobierno de los Estados Unidos de América: R R. RUBOTTOM LEWIS L. STRAUS Presidente de la Comisión de Energía Atómica de los Estados Unidos de América. POR CUANTO: El día diez dé julio de mil novecientos cincuenta y siete, se dictó el siguiente Acuerdo: No. 6 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, ACUERDA; 1. Aprobar el convenio de cooperación entre el Gobierno de Nicaragua y el Gobierno de los Estados Unidos de América relativo al uso civil de la energía atómica, suscrito en la ciudad de Washington el 11 de junio próximo pasado, por el señor Embajador de Nicaragua Doctor GUILLERMO SEVILLA SACASA, por el Secretario Adjunto de Estado para los Asuntos de las Repúblicas Latino americanas señor ROY R. RUBOTTOM y el señor Presidente de la Comisión de Energía Atómica de las Estados Unidos de América LEWIS L. STRAUS, en representación de sus respectivos Gobiernos. 2. Someter dicho convenio a la aprobación del Soberano Congreso Nacional. Comuníquese.- Casa Presidencial Managua D.N., diez de julio de mil novecientos cincuenta y siete. LUIS A. SOMOZA.- El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, ALEJANDRO MONTIEL ARGÜELLO. POR CUANTO: El día veintiocho de Noviembre de mil novecientos cincuenta y siete, se emitió la siguiente Ley: EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, a sus habitantes, SABED: Que el Congreso ha ordenado lo siguiente: RESOLUCIÓN No. 99 La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua RESUELVEN: Único: aprobar el convenio de Cooperación entre el Gobierno de Nicaragua y el Gobierno de los Estados Unidos de América relativo al uso Civil de la Energía Atómica, suscrito en la ciudad de Washington el 11 de junio próximo pasado, por el señor Embajador de Nicaragua doctor GUILLERMO SEVILLA SACASA, por el Secretario Adjunto de Estado para los Asuntos de las Repúblicas Latinoamericanas señor ROY R. RUBOTTONI y el Señor Presidente de la Comisión de Energía Atómica de los Estados Unidos de América, LEWIS L. STRAUS, en representación de sus respectivos Gobiernos. Esta Resolución deberá publicarse en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D. N., 14 de Noviembre de 1957.- ULISES IRÍAS D. P.- JUAN J. MORALES M. D. S.- SALVADOR CASTILLO, D. S, Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado, Managua, D. N. 28 de Noviembre de 1957.- LORENSO QUERRERO, S.P.- LEONARDO Somarriba, S. S.- ENRIQUE BELLI CH. S. S. POR TANTO: Ejecútese.- Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, veintiocho de Noviembre de mil novecientos cincuenta y siete.- LUIS A. SOMOZA (L.G.S.N.). El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, ALEJANDRO MONTIEL ARGÜEÑO, (L. S.) No. 1 EL PRESIDENTE DE LA-REPÚBLICA, DECRETA: Primero: Se ratifica el Convenio de Cooperación entre el Gobierno de Nicaragua y el Gobierno de los Estados Unidos de América, Relativo al Uso Civil de la Energía Atómica, suscrito en la ciudad de Washington el 11 de Junio de 1957, por el Señor Embajador de Nicaragua Doctor GUILLERMO SEVILLA SACASA, por el Secretario adjunto de Estado para los asuntos de las Repúblicas Latinoamericanas Señor ROY R. RUBBTTON y el señor o Presidente de la Comisión de Energía Atómica de los Estados Unidos de América LEWIS S. STRAUS, en representación de sus respectivos Gobiernos. Segundo: Expídase el correspondiente Instrumento de ratificación para ser remitido al Gobierno de los Estados Unidos de América, según lo dispuesto en el artículo XI de Convenio. Comuníquese: Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, ocho de Enero de mil novecientos cincuenta y ocho.-LUIS A. SOMOZA D.-El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, ALEJANDRO MONTIEL ARGÜELLO. POR TANTO: Expido el presente Instrumento de Ratificación, firmado por Mí, sellado con el Gran Sello Nacional y refrendado por el señor Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, para ser remitido al Gobierno de los Estados Unidos de América. Dado en Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional a los diez días del mes de Enero de mil novecientos cincuenta y ocho. -f) LUIS A. SOMOZA D. (L.G.S.N.)- El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, f) ALEJANDRO MONTIEL ARGÜELLO (L.S.) -