Convenio Para Mejorar La Suerte De Los Heridos Y Enfermos De Las Fuerzas Armadas En Campaña

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Seguridad y Defensa Nacional Rango: Instrumentos Internacionales - CONVENIO PARA MEJORAR LA SUERTE DE LOS HERIDOS Y ENFERMOS DE LAS FUERZAS ARMADAS EN CAMPAÑA INSTRUMENTO INTERNACIONAL, Aprobado el 24 de Julio de 1952 Publicado en La Gaceta No. 262 del 14 de Noviembre de 1952 El Presidente de la República, Acuerda: Primero: Aprobar los siguientes Convenios suscritos por el Delegado de Nicaragua el 12 de Agosto de 1949, en la Conferencia Diplomática verificada en Ginebra, Suiza, en este mismo año: CONVENIO PARA MEJORAR LA SUERTE DE LOS HERIDOS Y ENFERMOS DE LAS FUERZAS ARMADAS EN CAMPAÑA; &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&..& &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&..& &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&.. Segundo: Someter dichos Convenios a la aprobación del Soberano Congreso Nacional. Comuníquese. Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, veintiséis de Abril de mil novecientos cincuenta y dos.  A. SOMOZA.  El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, Oscar Sevilla Sacasa. Los infrascritos, Plenipotenciarios de los Gobiernos representados en la Conferencia diplomática, reunida en Ginebra del 21 de Abril al 12 de Agosto de 1949, con objeto de revisar el Convenio de Ginebra para mejorar la suerte de los heridos y enfermos en los ejércitos en campaña del 27 de Julio de 1929, han convenido en lo que sigue: Capítulo l DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1 Las Altas Partes contratantes se comprometen a respetar y hacer respetar el presente Convenio en todas circunstancias. Artículo 2 Aparte de las disposiciones que deben entrar en vigor ya en tiempo de paz, el presente Convenio se aplicará en caso de guerra declarada o de cualquier otro conflicto armado que surja entre dos o varias de las Altas Partes contratantes, aunque el estado de guerra no haya sido reconocido por alguna de ellas. El Convenio se aplicará Igualmente en todos los casos de ocupación de la totalidad o parte del territorio de una Alta Parte contratante, aunque la ocupación no encuentre resistencia militar. Si una de las Potencias contendientes no es parte en el presente Convenio, las Potencias que son partes en el mismo quedarán sin embargo obligadas por él en sus relaciones recíprocas. Estarán además obligadas por el Convenio respecto a la dicha Potencia, en tanto que ésta acepte y aplique sus disposiciones. Artículo 3 En caso de conflicto armado sin carácter internacional y que surja en el territorio de una de las Altas Partes contratantes, cada una de las Partes contendientes tendrán la obligación de aplicar por lo menos las disposiciones siguientes. 1) Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluso los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas que hayan quedado fuera de combate por enfermedad, herida, detención, o por cualquier otra causa, serán, en toda circunstancia, tratadas con humanidad, sin distinción alguna de carácter desfavorable basada en la raza, el color, la religión o las creencias, el sexo, el nacimiento o la fortuna, o cualquier otro criterio análogo. A tal efecto, están y quedan prohibidos, en cualquier tiempo y lugar, respecto a las personas arriba mencionadas: a) los atentados a la vida y a la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, torturas y suplicios; b) la toma de rehenes; c) los atentados a la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes; d) las condenas dictadas y las ejecuciones efectuadas sin previo juicio, emitido por un tribunal regularmente constituido, provisto de garantías judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados. 2) Los heridos y enfermos serán recogidos y cuidados. Un organismo humanitario imparcial, tal como el Comité Internacional de la Cruz Roja podrá ofrecer sus servicios a las Partes contendientes. Las Partes contendientes se esforzarán, por otra parte, para poner en vigor por vía de acuerdos especiales todas o partes de las demás disposiciones del presente Convenio. La aplicación-de las disposiciones procedentes no tendrá efecto sobre el estatuto jurídico de las Partes contendientes. Artículo 4 Las Potencias neutrales aplicarán. por analogía las disposiciones del presente año a los heridos y enfermos, así como a los miembros del personal sanitario y pertenecientes a las fuerzas armadas de las Partes contendientes, que sean recibidos, internados en su territorio, lo mismo que a los muertos recogidos. Artículo 5 Para las personas protegidas que k caído en poder de la Parte adversaria presente Convenio se aplicará hasta el momento de su repatriación definitiva. Artículo 6 Aparte de los acuerdos expresamente vistos en los artículos 10, 15, 23, 28, 31 36 37 y 52, las Altas Partes contratantes podrán concertar otros acuerdos especiales sobre cualquier cuestión que les pareciera oportuno reglamentar particularmente, Ningún acuerdo especial podrá acarrear perjuicio a la situación de los heridos y enfermos ni de los miembros del personal sanitario religioso, tal como está reglamentada presente Convenio, ni tampoco restringir los derechos que éste les concede. Los heridos y enfermos, así como los miembros del personal sanitario y religioso continuarán gozando el beneficio de acuerdos mientras el Convenio les sea aplicable, salvo estipulaciones contrarias expresadas contenidas en los dichos acuerdos o en otros ulteriores, o también salvo medidas más favorables tomadas a su respecto por una u otra de las Partes contendientes. Artículo 7 Los heridos y enfermos, así como miembros del personal sanitario y religioso, no podrán en ningún caso renunciar parcial o totalmente a los derechos que les garantiza el presente Convenio y, en su caso, los acuerdos especiales a que se refiere el artículo precedente. Artículo 8 El presente Convenio será aplicado con el concurso y bajo el control de las Potencias protectoras encargadas de salvaguarda los intereses de las Partes contendientes. A tal efecto las Potencias protectoras podrán signar, aparte de su personal diplomático. consular, delegados entre sus propios súbditos o entre los de otras Potencias neutrales. Estos delegados deberán quedar sometidos a la aprobación de la Potencia cerca de la cual han de ejercer su misión. Las Partes contendientes facilitarán, e mayor medida posible, la tarea de los representantes o delegados de las Potencias protectoras. Los representantes o delegados de las Potencias protectoras no deberán rebasar, en ningún caso, los límites de su misión, tal ésta rèsulta del presente Convenio; habrán de tener especialmente en cuenta las necesidades imperiosas de seguridad del Estado donde ejercen sus funciones. Sólo exigencias militares imperiosas pueden autorizar a título excepcional y transitorio, una jurisdicción de su actividad. Artículo 9 Las disposiciones del presente Convenio constituyen obstáculo a las actividades humanitarias que el Comité Internacional de la Cruz Roja, así como cualquier otro organismo humanitario imparcial, emprenda la protección de heridos y enfermos, o de miembros del personal sanitario y para aportarles auxilios, mediante el consentimiento de las Partes contendientes interesadas. Artículo 10 Las Altas Partes contratantes podrán entenderse, en todo tiempo, para confiar a cualquier organismo que ofrezca todas las garantías de imparcialidad y eficacìa, las tasas Asignadas por el presente Convenio a Potencias protectoras. Si algunos heridos y enfermos o miembros del personal sanitario y religioso no cuentan o dejan de contar, sea por la razón que fuere, con la actividad de una Potencia protectora o de un organismo designado con arreglo al párrafo primero, la Potencia en cuyo poder estén deberá pedir, ya sea a Estado neutral sea a un organismo de tal naturaleza, que asuma las funciones asignadas por el presente Convenio a las Potencias protectoras designadas por las Partes contendientes. Si no puede conseguirse una protección, la Potencia en cuyo poder caigan las personas aludidas deberá pedir a un organismo humanitario, tal como el Comité Internacional de la Cruz Roja, que asuma las tareas humanitarias asignadas por el presente Convenio a las Potencias protectoras, o deberá optar, so reserva de las disposiciones del presente articulo, las ofertas de servicio de los organismos de tal naturaleza. Cualquier Potencia neutral o cualquier organismo invitado por la Potencia interesada o que se ofrezca a los fines indicados, deberá mantenerse consciente de su responsabilidad ante la Parte contendiente de que dependan las personas protegidas por el presente Convenio, y deberá aportar garantías suficientes de capacidad para asumir las funciones de que se trata y cumplirlas con parcialidad. No podrán derogarse las disposiciones procedentes por acuerdo particular entre Potencia una de las cuales se hallare, aún terminalmente, respecto a la otra Potencia o a sus aliados, limitada en su libertad de negociar a consecuencia de acontecimientos militares, especialmente en caso de ocupación de la totalidad o de una parte importante de su territorio. Cuantas veces se haga mención en el presente Convenio, de la Potencia protectora, esta mención designa igualmente a los organismos que la reemplacen en el sentido del presente artículo. Artículo 11 En todos los casos en que lo juzguen conveniente en interés de las personas protegidas, especialmente en caso de desacuerdo entre las Partes contendientes sobre la aplicación o interpretación de las disposiciones del presente Convenio; las Potencias protectoras prestarán sus buenos oficios para el arreglo del desacuerdo. A tal propósito, cada una de las Potencias protectoras podrá, ya sea espontáneamente o por invitación de una Parte, proponer a las Partes contendientes, una reunión de sus representantes y, en particular, de las autoridades encargadas de la suerte de los heridos y enfermos, así como de los miembros del personal sanitario y religioso, si es posible en territorio neutral convenientemente elegido. Las Partes contendientes tendrán la obligación de aceptar las propuestas que a tal efecto se les hagan Las Potencias protectoras podrán, llegado el caso, proponer a la aprobación de las Partes contendientes una personalidad perteneciente a una Potencia neutral, o una personalidad delegada por el Comité Internacional de la Cruz Roja, que será invitada a participar a la reunión. Capítulo II DE LOS HERIDOS Y ENFERMOS Artículo 12 Los miembros de las fuerzas armadas y las demás personas mencionada en el artículo siguiente, que se hallen heridos o enfermos, habrán de ser respetados y protegidos en todas circunstancias. Serán tratados y cuidados con humanidad por la Parte contendiente que los tenga en su poder, sin distingo alguno de carácter desfavorable basado en el sexo, la raza, la nacionalidad, la religión, las opiniones políticas o cualquier otro criterio análogo. Queda estrictamente prohibido todo atentado a sus vidas y personas, y en particular, el acabarlos o exterminarlos, someterlos a tortura, efectuar con ellos experiencias biológicas, dejarlos premeditadamente sin asistencia médica o sin cuidados, o exponerlos a riesgos de contagio o infección creados al efecto. Sólo razones de urgencia médica autorizarán la prioridad en los cuidados. Se tratará a las mujeres con todas las consideraciones particulares debidas a su sexo. La Parte contendiente, obligada a abandonar heridos o enfermos a su adversario, dejará con ellos, en la medida que las exigencias militares lo permitan, una parte de su personal y su material sanitarios para contribuir a su asistencia. Artículo 13 El presente Convenio se aplicará a los heridos y enfermos pertenecientes a las categorías siguientes: 1) miembros de las fuerzas armadas de una Parte contendiente, lo mismo que individuos de milicias y cuerpos de voluntarios que formen parte de esas fuerzas armadas; 2) miembros de otras milicias y miembros de otros cuerpos de voluntarios, incluso los de movimientos de resistencia organizados, pertenecientes a una de las Partes contendientes y que actúen fuera o en el interior de su propio territorio, aunque este territorio se halle ocupado, con tal que esas milicias o cuerpos de voluntarios, incluso los movimientos de resistencia organizados, cumplan las siguientes condiciones: a) estar mandados por una persona que responda de sus subordinados; b) llevar un signo distintivo fijo y susceptible de ser reconocido a distancia; c) llevar las armas a la vista; d) ajustarse, en sus operaciones, a las leyes y costumbres de la guerra; 3) miembros de las fuerzas armadas regulares que profesen obediencia a un gobierno o una autoridad no reconocidos por la Potencia en cuyo poder caigan; 4) personas que sigan a las fuerzas armadas sin formar parte directa de ellas, tales como miembros civiles de las tripulaciones de aviones militares, corresponsales de guerra, proveedores, miembros de unidades de trabajo o de servicios encargados del bienestar de los militares, a condición que hayan recibido permiso de las fuerzas armadas que acompañan; 5) miembros de tripulaciones, incluso capitanes, pilotos y grumetes de la marina mercante y las tripulaciones de la aviación civil de las partes contendientes, que no gocen de trato más favorable en virtud de otras prescripciones del Derecho Internacional. 6) población de un territorio no ocupado que, al acercarse el enemigo, tome espontáneamente las armas para combatir a las tropas invasoras, sin haber tenido tiempo para constituirse en fuerzas armadas regulares, si lleva francamente las armas y respeta las leyes y costumbres de la guerra. Artículo 14 Habida cuenta de las estipulaciones, artículo anterior, los heridos y enfermos un beligerante, caídos en poder del adversario, serán prisioneros de guerra, siéndoles aplicables las reglas del derecho de gente concernientes a los prisioneros de guerra, Artículo 15 En todo tiempo pero especialmente pues de un encuentro, las Partes contendientes adoptarán sin tardanza cuantas medidas sean posibles para buscar y recoger a los heridos y enfermos, ampararlos contra el saqueo y los malos tratos y proporcionarles cuidados necesarios, así como para buscar :a los muertos e impedir su despojo. Siempre que las circunstancias lo permitan, se convendrá en un armisticio, una tregua del fuego o disposiciones locales que faciliten la recogida el canje y el transporte de heridos abandonados en el campo de batalla. Igualmente podrán concertarse arreglos locales entre las Partes contendientes, para la evacuación o cambio de heridos y enfermos de una zona sitiada o acorralada, y para el paso del personal sanitario y religioso de material sanitario destinado a dicha zona. Artículo 16 Las Partes contendientes deberán registrar, en el menor plazo posible, todos elementos adecuados para identificar heridos, enfermos y muertos de la Parte adversaria, caídos en su poder. Estos elementos deberán, siempre que sea posible, abarcar los detalles siguientes: a) indicación de la Potencia a que pertenezcan; b) afectación o número-matrícula; c) apellidos; d) nombre o nombres de pila; e) fecha del nacimiento; f) cualquier otro dato anotado en la tarjeta o placa de identidad; g) fecha y lugar de la captura o del fallecimiento; h) pormenores relativos a heridas, enfermedad o causa del fallecimiento. En el menor plazo posible deberán comunicarse los datos arriba mencionados a la oficina de información de que habla el articulo o 122 del Convenio de Ginebra del 12 de Agosto de 1949, relativo al trato de los prisioneros de guerra, la cual los transmitirá a la Potencia de quien dependan esas personas, por intermedio de la Potencia protectora y de la Agencia Central de prisioneros de guerra. Las Partes contendientes extenderán comunicarán, por el conducto indicado el párrafo anterior, las actas de defunción o las listas de fallecidos debidamente autenticadas, Recogerán y se trasmitirán igualmente, por mediación de la misma oficina, la mitad de una doble placa de identidad, los testamentos u otros documentos que tengan importancia para las familias de los fallecidos, el dinero y, en general, cuantos objetos puedan tener un valor intrínseco o efectivo y que se encuentren sobre los muertos. Estos objetos, así como los no identificados, serán remitidos en paquetes sellados acompañados de una declaración con todos los detalles necesarios para la identificación del poseedor difunto, así como de un inventario completo del paquete. . Artículo 17 Las Partes contendientes cuidarán de que inhumación o incineración de los cadáveres, hecha individualmente en toda la medida que las circunstancias lo permitan, vaya precedida de un examen atento y si es posible médico de los cuerpos, a fin de Comprobar la muerte, establecer la identidad y poder dar cuenta de todo ello. La mitad de la doble placa de identidad o la placa misma, si se tratare de una placa sencilla, quedará con el cadáver. Los cuerpos no podrán ser incinerados más que por imperiosas razones de higiene como por motivos derivados de la religión de los difuntos. En caso de incineración, se hará de ello mención detallada, apuntando los motivos en el acta mortuoria o en la lista autenticada de defunciones. Vigilarán además las Partes contendientes que se entierre a los muertos honorablemente, si es posible según los ritos de la Religión a que pertenecían, que sus sepulturas sean respetadas, reunidas si se puede con arreglo a la nacionalidad de los caídos, convenientemente atendidas y marcadas de Modo que siempre puedan ser encontradas. A tal efecto y desde el comienzo de las hostilidades, organizarán un servicio oficial de tumbas, a fin de permitir exhumaciones eventuales, garantizar la identificación de los cadáveres fuere cual fuere el emplazamiento de las sepulturas, y su eventual traslado al país de origen. Estas disposiciones son Igualmente aplicables a las cenizas que serán conservadas por el servicio de tumbas, hasta que el país de origen dé a conocer las últimas disposiciones que desea tomar a este propósito, En cuanto las circunstancias lo permitan y lo más tarde al fin de las hostilidades, estos servicios se comunicarán entre sí, por intermedio de la oficina de información aludida, en el segundo párrafo del Artículo 16, listas donde se indiquen el emplazamiento y la designación exacta de las tumbas, así como los pormenores relativos a los muertos en ellas sepultados. Artículo 18 La autoridad militar podrá apelar al celo caritativo de los habitantes para que recojan y cuiden voluntariamente, bajo su inspección, a los heridos, y enfermos, concediendo a las personas que hayan respondido a esta apelación la protección y las facilidades oportunas. En caso de que la Parte adversaria llegase a tomar o a recuperar el control de la Religión, deberá mantener respecto a esas personas la protección y las facilidades recomendadas. La autoridad militar debe autorizar a los habitantes y a las sociedades de socorro, aún en las regiones invadidas u ocupadas a recoger y cuidar espontáneamente a los heridos o enfermos, sea cual sea la nacionalidad a que pertenezcan. La población civil debe respetar a estos heridos y enfermos, no debiendo ejercer en particular ningún acto de violencia contra ellos. A nadie podrá molestarse o condenar por el hecho de haber cuidado a heridos o enfermos. Las disposiciones del presente artículo no eximen a la Potencia ocupante de las obligaciones de su incumbencia, en el terreno sanitario y moral, respecto a los heridos y enfermos. Capítulo III DE LAS FORMACIONES Y LOS ESTABLECIMIENTOS SANITARIOS Artículo 19 Los establecimientos fijos y las formaciones sanitarias móviles del servicio de sanidad no podrán en ningún caso ser objeto de ataques sino que serán en todo momento respetados y protegidos por las Partes contendientes. Si cayeren en poder de la Parte adversaria, podrán continuar funcionando en tanto que la Potencia que los capture no haya asegurado por sí misma los cuidados necesarios a los heridos y enfermos acogidos en esos establecimientos y formaciones. Las autoridades competentes cuidarán de que los establecimientos y las formaciones sanitarias de referencia estén situados en la medida de lo posible, de modo que los eventuales ataques contra objetivos militares no puedan poner en peligro dichos establecimientos y formaciones sanitarias. Artículo 20 Los buques hospitales con derecho a la protección del Convenio de Ginebra del 12 de Agosto de 1949 para mejorar la suerte de los heridos, enfermos y náufragos de las fuerzas armadas del mar, no deberán ser atacados desde tierra. Artículo 21 La protección debida a los establecimientos fijos y a las formaciones sanitarias móviles del Servicio de Sanidad no podrá cesar más que en el caso de que se haga uso de ellos, aparte de sus deberes humanitarios, para cometer actos dañosos clara el enemigo. Sin embargo, la protección sólo cesará después de un aviso en que se fije, en todos los casos oportunos, un plazo razonable y que este aviso haya quedado sin efecto. Artículo 22 No serán considerados como susceptibles de privar a una formación o a un estableci­miento sanitario a la protección garantizada por el artículo 19: 1) el hecho de que el personal de la formación o del establecimiento esté armado y use sus armas para su propia defensa o la de sus heridos y enfermos; 2) el hecho de que, por falta de enfermeros armados, la formación o el establecimiento esté custodiado por un piquete, o centinelas o una escolta; 3) El hecho de que en la formación o el establecimiento se encuentren armas portátiles y municiones retiradas a los heridos y enfermos, y que todavía no hayan sido entregadas al servicio competente; 4) el hecho de que se encuentren en la formación o el establecimiento, personal y material del servicio veterinario, sin formar parte integrante de ellos; 5) el hecho de que la actividad humanitaria de las formaciones y los establecimientos sanitarios o de su personal se haya extendido a paisanos heridos o enfermos. Artículo 23 Ya en tiempo de paz, las Altas partes contratantes, y después de abiertas las hostilidades, las Partes contendientes, podrán crear en su propio territorio y, si es necesario, en los territorios ocupados, zonas y lo calidades sanitarias organizadas con objeto de poner al abrigo de los efectos de la guerra a los heridos y enfermos, así como al personal encargado de la organización y administración de dichas zonas y localidades y de la asistencia a las personas en ellas concentradas. Desde el comienzo y en el curso del conflicto, las partes interesadas podrán concertar acuerdos entre ellas para el reconocimiento de las zonas y localidades sanitarias así establecidas. Podrán a tal efecto poner en vigor las disposiciones previstas en el proyecto de acuerdo anejo al presente Convenio, aportándoles eventualmente las modificaciones que estimen necesarias. Se invita a las Potencias protectoras y al Comité Internacional de la Cruz Roja a que presten sus buenos oficios para facilitar el establecimiento y reconocimiento de las dichas zonas y localidades sanitarias. Capítulo IV DEL PERSONAL Artículo 24 El personal sanitario exclusivamente afecto a la búsqueda, a la recogida, al transporte o al cuidado de heridos o enfermos la prevención de enfermedades, el personal exclusivamente afecto a la administración de las formaciones y los establecimientos sanitarios, así como los Capellanes agregados a las fuerzas armadas, habrán de respetados y protegidos en todas circunstancias. Artículo 25 Los militares especialmente instruidos para ser empleados, llegado el caso, como enfermeros o camilleros auxiliares, en Ia búsqueda o la recogida, en el transporte o la asistencia de heridos y enfermos, serán igualmente respetados y protegidos si se hallan desempeñando estas funciones momento en que entren en contacto con el enemigo o caigan en su poder. Artículo 26 Quedan asimilados al personal aludido en el artículo 24, el personal de las Sociedades Nacionales de la Cruz Roja y el de las demás sociedades de socorros voluntarios, debidamente reconocidas y autoriza por su gobierno, que estén empleados en las mismas funciones que la del personal aludido en el citado artículo, bajo reserva de que el personal de tales sociedades se halle sometido a las leyes y los reglamentos militares. Cada Alta Parte contratante notificará a la otra, ya sea en tiempo de paz, ya sea desde del rompimiento o en el curso de las hostilidades, en cualquier caso antes de todo empleo efectivo, los nombres de las sociedades que haya autorizado a prestar su concurso, bajo su responsabilidad, al Servicio sanitario oficial de sus ejércitos. Artículo 27 Una sociedad reconocida de un país neutral no podrá prestar el concurso de su personal y de sus formaciones sanitarias a una de las Partes contendientes sino es con el consentimiento previo de su propio gobierno y la autorización de la misma Parte contendiente. Este personal y estas formaciones quedarán bajo el control de esta parte contendiente. El gobierno neutral notificará este consentimiento a la Parte adversaria del Estado que acepte tal concurso. La Parte contendiente que haya aceptado este concurso tiene la obligación, antes de todo empleo, de hacer la oportuna notificación a la Parte adversaria. En ninguna circunstancia podrá considerarse este concurso como ingerencia en el conflicto. Los miembros del personal a que refiere el primer párrafo deberán estar provisto de los de documentos de identidad prescritos en el artículo 40 antes de salir del país neutral a que pertenezca. Artículo 28 El personal designado en los artículos 24 no será retenido, si cayera en Poder de la Parte adversaria, más que en la medida exigida por el estado sanitario, las necesidades espirituales y el número de prisioneros guerra. Los miembros del personal así retenidos no serán considerados como prisioneros de guerra. Se beneficiarán sin embargo, por embargo, por lo menos, de todas las disposiciones del Convenio de Ginebra del 12 de Agosto de 1949, relativo al trato de los prisioneros de guerra. Continuarán ejerciendo, en el marco de los reglamentos y leyes militares de la potencia en cuyo poder se encuentren, bajo la autoridad de sus servicios competentes y de acuerdo con su conciencia profesional, sus funciones médicas o espirituales en provecho de los prisioneros de guerra, pertenecientes de preferencia a las fuerzas armadas de que dependan. Gozarán, además en el ejercicio de su misión médica o espiritual, de las facilidades siguientes: a) Estarán autorizados a visitar periódicamente a los prisioneros de guerra que se encuentren en destacamentos de trabajo o en hospitales situados en el exterior del campo. A tal efecto, la autoridad en cuyo poder estén pondrá a su dispocisiòn los necesarios medios de transporte. b) En cada campo, el médico militar más antiguo del grado superior será responsable ante las autoridades militares del campo en todo lo concerniente a las actividades del personal sanitario retenido. A este efecto, las Partes contendientes se pondrán de acuerdo desde el comienzo de las hostilidades respecto a la equivalencia de grados en su personal sanitario, incluso el perteneciente a las sociedades aludidas en el artículo, 26. Para todas las cuestiones relativas, a su misión, este médico, así como los capellanes, tendrán acceso directo a las autoridades competentes del campo. Estas les darán todas las facilidades convenientes para la correspondencia referente a estas cuestiones. c) Aunque haya de estar sometido a la disciplina interior del campo en que se encuentre, no podrá obligarse al personal retenido a ningún trabajo ajeno a su misión médica o religiosa. En el curso de las hostilidades, las Partes contendientes se pondrán de acuerdo respec­to al relevo eventual del personal retenido, fijando sus modalidades. Ninguna de las precedentes disposiciones exime a la Potencia en cuyo poder se hallen los retenidos de las obligaciones que le incumben respecto a los prisioneros de guerra en los dominios sanitario y espiritual. Artículo 29 El personal designado en el artículo 25, caído en poder del enemigo, estará considerado como prisionero de guerra, pero será empleado en misiones sanitarias en la medida que se haga necesaria. Artículo 30 Los miembros del personal cuya retensión no sea indispensable en virtud de las disposiciones del artículo 28, serán devueltos a la Parte contendiente a que pertenezcan, tan pronto como haya un camino abierto para su retorno y las circunstancias militares lo permitan. En espera de su devolución, no deberán ser considerados como prisioneros de guerra. No obstante, se beneficiarán al menos de las descripciones del Convenio de Ginebra del 12 de Agosto de 1949, relativo al trato de prisioneros de guerra. Continuarán desempeñando sus funciones bajo la dirección de la Parte adversaria, siendo afectos de preferencia al cuidado de los heridos y enfermos de la Parte contendiente de que dependan. A su salida, llevarán consigo los efectos, objetos personales, valores e instrumentos de su pertenencia. Artículo 31 La elección del personal cuyo envío a la Parte contendiente está estipulado en el artículo 30 se operará con exclusión de todo distingo de raza, religión u opinión política, preferentemente según el orden cronológico de su captura y el estado de su salud. Desde el comienzo de las hostilidades, las Partes en conflicto podrán fijar, por acuerdos especiales, el porcentaje del personal que haya de retenerse en función del número de prisioneros así como de su reparto en los campos. Artículo 32 Las personas designadas en el artículo 27 que cayeren en poder de la Parte adversaria, no podrán ser retenidas. Salvo acuerdo en contrario, quedarán autorizadas a volver a su país, o si ello no fuere posible, el territorio de la Parte contendiente en cuyo servicio estaban, tan pronto como se abra un camino para su vuelta y que las exigencias militares lo permitan. En espera de su retorno, continuarán cumpliendo sus funciones bajo la dirección de la Parte adversaria; quedarán afectos de preferencia al cuidado de los heridos y enfermos de la Parte contendiente a cuyo servicio estaban. A su salida, llevarán consigo los efectos, objetos personales y valores, instrumentos, armas y, si es posible, los medios de transporte que les pertenezcan. Las Partes contendientes garantizarán a este personal, mientras se halle en su poder, la misma manutención, el mismo alojamiento y las mismas asignaciones y sueldos que al personal correspondiente de su ejército. La alimentación será, en todo caso, suficiente en cantidad, calidad y variedad para asegurar a los interesados un equilibrio normal de salud. Capítulo V DE LOS EDIFICIOS Y DEL MATERIAL Artículo 33 El material de las formaciones sanitarias móviles de las fuerzas armadas que hayan caído en poder de la Parte adversaria, permanecerá afecto a los heridos y enfermos. Los edificios, el material y los depósitos de los establecimientos sanitarios fijos de las fuerzas armadas, continuarán sometidos al derecho de la guerra, pero no podrán ser distraídos de su empleo mientras sean necesarios para los heridos y enfermos. Sin embargo, los comandantes de los ejércitos en campaña podrán utilizarlos, en caso de necesidad militar urgente, bajo reserva de tomar previamente las medidas necesarias para el bienestar de los heridos y enfermos cuidados en ellos. Ni el material ni los depósitos a que se refiere el presente artículo podrán ser destruidos intencionalmente. Artículo 34 Los bienes muebles e inmuebles de las sociedades de socorro admitidas al beneficio del Convenio, serán considerados como propiedad particular. El derecho de requisición reconocido a los beligerantes por los usos y leyes de la guerra sólo se ejercerá en caso de urgente necesidad, y una vez que haya quedado asegurada la suerte de los heridos y enfermos. Capítulo VI DE LOS TRANSPORTES SANITARIOS Artículo 35 Los transportes de heridos y enfermos o de material sanitario serán respetados y protegidos del mismo modo que las formaciones sanitarias móviles. Cuando estos transportes o vehículos caigan en manos de la Parte adversaria, quedarán sometidos a las leyes de la guerra, a condición de que la Parte contendiente que los haya capturado se encargue, en cualquier caso, de los heridos y enfermos que contengan. El personal civil y todos los medios de transporte provenientes de la requisición quedarán sometidos a las reglas generales del derecho de gentes. Artículo 36 Las aeronaves sanitarias, es decir las aeronaves exclusivamente utilizadas para la evacuación de heridos y enfermos así como para el acarreo del personal y del material sanitario, no serán objeto de ataque, debiendo ser respetadas por los beligerantes durante los vuelos que efectúen a alturas, horas y siguiendo itinerarios específicamente convenidos entre los beligerantes interesados; Llevarán ostensiblemente el signo distintivo previsto en el artículo 38, junto a los colores nacionales, en sus caras inferior, y laterales. Se les dotará de cualquiera, otra señal o medio de conocimiento fijado por acuerdo entre los beligerantes, ya sea al comienzo o en el curso de las hostilidades. Salvo acuerdo en contrario, quedará prohibido volar sobre el territorio enemigo u ocupado por el enemigo. Las aeronaves sanitarias deberán obedecer a cualquier intimación de aterrizar. En caso de aterrizaje impuesto de este modo, la aeronave, con sus ocupantes, podrá reanudar vuelo después del eventual control. En caso de aterrizaje fortuito en territorio enemigo u ocupado por el enemigo, los heridos y enfermos, así como la tripulación de la aeronave, quedarán prisioneros de guerra. El personal sanitario será tratado en conformidad con los artículos 24 y siguientes. Artículo 37 Las aeronaves sanitarias de las Partes contendientes podrán, bajo reserva del segundo párrafo, volar sobre el territorio del Potencias neutrales, y aterrizar y amarar en él en caso de necesidad o para hacer escala en el mismo. Deberán notificar previamente a las Potencias neutrales el paso sobre sus territorios, y obedecer toda intimación de aterrizar o amarar. No estarán a cubierto de ataques más que durante el vuelo a alturas, horas y siguiendo un itinerario específicamente convenidos entre las Partes tendientes y las Potencias neutrales interesadas. Sin embargo, las Potencias neutrales podrán establecer condiciones o restricciones en cuanto al vuelo sobre sus territorios por las naves sanitarias o respecto a su aterrizaje. Tales condiciones eventuales habrán ser aplicadas por igual a todas las contendientes. Los heridos o enfermos desembarcados con el consentimiento de la autoridad local en territorio neutral por una aeronave sanitaria, deberán, a menos de arreglo en contrario del Estado neutral con las Partes contendientes, quedar retenidos por el Estado neutral, cuando el Derecho Internacional, lo exija, de modo que ya no puedan tomar parte de nuevo en las operaciones de la guerra. Los gastos de hospitalización e internamiento serán sufragados por la Potencia de quien dependan los heridos y enfermos. Capítulo VII DEL SIGNO DISTINTIVO Artículo 38 Como homenaje a Suiza, el signo heráldico de la cruz roja en fondo blanco, formado por inversión de los colores federales, queda mantenido como emblema y signo distintivo del servicio sanitario de los ejércitos. Sin embargo, respecto a los países que ya emplean como signo distintivo, en vez de la Cruz roja, la media luna roja o el león y el sol rojos en fondo blanco, estos emblemas quedan igualmente admitidos en los términos del presente Convenio. Artículo 39 Bajo el control de la autoridad militar competente, el emblema figurará en las banderas, los brazales y en todo el material empleado por el servicio sanitario. Artículo 40 El personal a que se refiere el artículo 24 y los artículos, 26 y 27, llevará fijado al brazo izquierdo, un brazal resistente a la humanidad y provisto del signo distintivo, entregado y timbrado por la autoridad militar. Este personal, aparte de la placa de identidad prescrita en el artículo 16, será también portador de una tarjeta de identidad especial provista del signo distintivo. Esta tarjeta deberá resistir a la humedad y ser de dimensiones tales que pueda ser guardada en el bolsillo. Estará redactada en la lengua nacional, y mencionará por lo menos los nombres y apellidos, la fecha del nacimiento, el grado y el número de matrícula del interesado. Explicará en qué calidad tiene éste derecho a la protección del presente, Convenio. La tarjeta llevará la fotografía del titular y, además, la firma o las impresiones digitales o las dos. Ostentará el sello en seco de la autoridad militar. La tarjeta de identidad deberá ser uniforme en cada ejército y, en cuanto sea posible, de igual modelo en los ejércitos de las Altas Partes contratantes. Las Partes contendientes podrán inspirarse en el modelo anejo, a modo de ejemplo, al presente Convenio. Se comunicarán, al comienzo de las hostilidades, el modelo que utilicen. Cada tarjeta se extenderá, si es posible, en dos ejemplares por lo menos, uno de los cuales quedará en poder de la Potencia de origen. En ningún caso se podrá privar al personal arriba mencionado, ni de sus insignias, ni de la tarjeta de identidad, ni del derecho a llevar el brazal. En caso de pérdida, tendrá derecho a que se le den copias de la tarjeta y nuevas insignias. Artículo 41 El personal designado en el artículo 25 llevará, solamente mientras desempeñe su cometido sanitario, un brazal blanco que ostente en medio el signo distintivo, pero de dimensiones reducidas, entregado y timbrado por la autoridad militar. Los documentos militares de identidad de que será portador este personal especificaran la instrucción sanitaria recibida por el titular, el carácter provisional de sus funciones y su derecho a llevar el brazal. Artículo 42 El pabellón distintivo del Convenio no podrá ser izada más que sobre las formaciones y los establecimientos sanitarios cuyo respeto ordena, y solamente con el consentimiento de la autoridad militar. En las formaciones móviles como en los establecimientos fijos, podrá aparecer acompañado por la bandera nacional de la Parte contendiente de quien dependa la formación o el establecimiento. Sin embargo, las formaciones sanitarias caídas en poder del enemigo no izarán más que el pabellón del Convenio. Las Partes contendientes tomarán, en la proporción que las exigencias militares lo permitan, las medidas necesarias para hacer claramente visibles a las fuerzas enemigas terrestres, aéreas y marítimas, los emblemas distintivos que señalen las formaciones y los establecimientos sanitarios, a fin de evitar toda la posibilidad de acción agresiva. Artículo 43 Las formaciones sanitarias de países neu­trales que, en las condiciones enunciadas en el artículo 27, hayan sido autorizadas a prestar servicios a un beligerante, deberán izar, con el pabellón del Convenio, la bandera nacional del beligerante, si éste usara de la facultad que le confiere el artículo 42. Salvo orden en contrario de la autoridad militar competente, podrán en cualquier circunstancia izar su bandera nacional, aún si cayeran en poder de la Parte adversaria. Artículo 44 El emblema de la cruz roja en fondo blanco y las palabras cruz roja o cruz de Ginebra no podrán emplearse, con excepción de los casos previstos en los siguientes párrafos del presente artículo, ya sea en tiempo de paz, ya sea en tiempo de guerra, más que para designar o proteger las formaciones y los establecimientos sanitarios, el personal y el material protegidos por el presente Convenio y por los demás Convenios internacionales que reglamentan semejante materia. Lo mismo se aplica en lo concerniente a los emblemas a que se refiere el artículo 38, segundo párrafo, para los países que los emplean. Las sociedades nacionales de la Cruz Roja y las demás sociedades a que se refiere el artículo 26, no tendrán derecho al uso del signo distintivo que confiere la protección del Convenio más que en el marco de las disposiciones de este párrafo. Además, las Sociedades nacionales de la Cruz Roja (Media Luna Rojas, León y Sol Rojo) podrá en tiempo de paz, en conformidad con la legislación nacional, hacer uso del nombre y del emblema de la Cruz Roja para sus otras actividades con arreglo a los principios formulados por las conferencias internacionales de la Cruz Roja. Cuando estas actividades se prosigan en tiempo de guerra, las condiciones del empleo del emblema deberán ser tales que éste no pueda considerarse como encaminado a conferir la protección del Convenio; el emblema habrá de tener dimensiones relativamente pequeñas y no podrá ostentarse en brazales o techumbre de edificios. Los organismos internacionales de la Cruz Roja y su personal debidamente acreditado quedan autorizados a utilizar, en cualquier tiempo el signo de la cruz roja sobre fonda blanco. A título excepcional, según la legislación nacional y con la autorización expresa de una de las sociedades nacionales de la Cruz Roja (Media Luna Roja, León y Sol Rojó), se podrá hacer uso del emblema del Convenio en tiempo de paz, para señalar los vehículos utilizados como ambulancias y para marcar el emplazamiento de los puestos de socorro exclusivamente reservados a la asistencia gratuita de heridos o enfermos. Capítulo VIII DE LA EJECUCIÓN DEL CONVENIO Artículo 45 Cada una de las Partes contendientes, por intermedio de sus comandantes en Jefe, atenderá a la ejecución detallada de los artículos precedentes y hará frente a los casos no previstos, en armonía con los principios generales del presente Convenio. Artículo 46 Quedan prohibidas las medidas de represalias contra los heridos y enfermos, el personal, los edificios y el material protegidos por el Convenio. Artículo 47 Las Altas Partes contratantes se comprometen a difundir lo más ampliamente posible, en tiempo de paz y en tiempo de guerra, el texto del presente Convenio en sus países respectivos, y especialmente a incorporar su estudio a los programas de instrucción militar y, si es posible, también civil, de modo que sus principios sean conocidos del conjunto de la población, especialmente de las fuerzas armadas combatientes, del personal sanitario y de los capellanes. Artículo 48 Las Altas Partes contratantes comunicarán por intermedio del Consejo Federal suizo y, durante las hostilidades, por intermedio de las Potencias protectoras, las traducciones oficiales del presente Convenio, así como los reglamentos y leyes que puedan tener que adoptar para garantizar su aplicación. Capítulo IX DE LA REPRESIÓN DE ABUSOS E INFRACCIONES Artículo 49 Las Altas Partes contratantes se comprometen a tomar todas las medidas legislativas necesarias para fijar las adecuadas sanciones penales que hayan de aplicarse a las personas que cometan, o den orden de cometer cualquiera de las infracciones graves al presente Convenio, definidas en el artículo siguiente. Cada una de las Partes contratantes tendrá la obligación de buscar a las personas acusadas de haber cometido, o mandado cometer, cualquiera de las infracciones graves, debiendo hacerlas comparecer ante sus propios tribunales, sea cual fuere la nacionalidad de ellas. Podrá también, si lo prefiere, y según las prescripciones de su propia legislación, pasar dichas personas para que sean juzgadas, a otra Parte contratantes interesadas en la persecución, siempre que ésta última haya formulado contra ella cargos suficientes. Cada Parte contratante tomará las medidas necesarias para que cesen los actos contrarios a las disposiciones del presente Convenio, aparte de las fracciones graves definidas en el artículo siguiente. En todas circunstancias, los inculpados gozarán de las garantías de procedimientos y de libre defensa que no podrán ser inferiores a las previstas en los artículos, 105 y siguientes del Convenio de Ginebra del 12 de Agosto de 1949, relativo al trato de los prisioneros de guerra. Artículo 50 Las infracciones graves a que alude el artículo anterior son las que implican alguno de los actos siguientes, si son cometidos, contra personas o bienes protegidos por el Convenio: homicidio internacional, tortura; o tratos inhumanos, incluso las experiencia biológicas, el causar de propósito grandes. sufrimientos o realizar atentados graves a la integridad física o la salud, la destrucción y apropiación, de bienes, no justificadas por necesidades militares y ejecutadas en gran escala de Manera ilícita y arbitraria. Artículo 51 Ninguna parte contratante podrá exonerarse a sí misma, ni exonerar a otra Parte contratante, de las responsabilidades que incurra ella misma u otra Parte contratante, respecto a las infracciones previstas, en el artículo precedente. Artículo 52 A petición de una de las Partes contendientes, deberá incoarse una encuesta, según la modalidad que se fije entre las Partes interesadas, respecto a toda supuesta violación alegada del Convenio. Si no se consigue un acuerdo acerca del procedimiento de encuesta, las Partes se entenderán para escoger un árbitro, que decidirá sobre el procedimiento que haya de seguirse. Una vez comprobada la violación, las Partes contendientes acabarán con ella, reprimiéndola lo más rápidamente posible. Artículo 53 El empleo por particulares, sociedad o casas comerciales tanto públicas como privadas, distintos de los que a ello tienen derecho en virtud del presente Convenio, del emblema o la denominación de cruz roja o cruz de Ginebra, así como de cualquier otro signo o cualquier otra denominación que constituya una imitación, queda prohibido en todo tiempo, sea cual fuere el objeto de tal empleo y cualquiera que haya podido ser la fecha de su anterior adopción. A causa del homenaje rendido a Suiza con la adopción de los colores federales invertidos y de la confusión a que puede dar origen entre las armas de Suiza y el signo distintivo del Convenio, queda prohibido en todo tiempo el empleo por particulares, sociedades o casas comerciales, de las armas de la Confederación suiza, lo mismo que todo símbolo que pueda constituir una imitación, ya sea como marca de fábrica o de comercio o como elemento de dichas marcas ya con objetivo contrario a la lealtad comercial o en condiciones susceptibles de lesionar el sentimiento nacional suizo. Sin embargo, las Altas Partes contratantes que no eran partes en el Convenio de Ginebra del 27 de Julio de 1929, podrán conceder a quienes anteriormente hayan usado emblemas, denominaciones o marcas aludidas en el primer párrafo, un plazo máximo de tres años, a partir de la entrada en vigor del presente Convenio, para que abandonen su uso, debiendo entenderse que, durante ese plazo, el uso no podrá aparecer, en tiempo de guerra, como encaminado a conferir la protección del Convenio. La prohibición asentada en el primer párrafo de este artículo ha de aplicarse igualmente, sin efecto sobre los derechos adquiridos por quienes antes los hayan usado; a los emblemas y denominaciones previstos en el segundo párrafo del artículo 38. Artículo 54 Las Altas Partes contratantes, cuya legislación no resulte ya suficiente, tomarán las medidas necesarias para impedir y reprimir en todo tiempo los abusos a que se refiere el artículo 53. DISPOSICIONES FINALES Artículo 55 El presente Convenio está redactado en francés e inglés. Ambos textos son igualmente auténticos. El Consejo Federal suizo se encargará de que se hagan traducciones oficiales del Convenio en idioma ruso y en idioma español. Artículo 56 El presente Convenio que llevará la fecha de hoy, podrá ser firmado hasta el 12 de Febrero de 1950, en nombre de las Potencias representadas en la Conferencia inaugurada en Ginebra el 21 de Abril de 1949, así como de las Potencias no representadas en esta Conferencia que participan en los Convenios de Ginebra, de 1864, de 1906 o de 1929, para mejorar la suerte de los heridos y enfermos de los ejércitos en campaña. Artículo 57 El presente Convenio será ratificado en cuanto sea posible, y las ratificaciones serán depositadas en Berna. Del depósito de cada instrumento de ratificación se levantará acta, una copia de la cual, certificada conforme, será remitida por el Consejo Federal suizo a todas las Potencias en cuyo nombre se haya firmado el Convenio o notificado la adhesión. Artículo 58 El presente Convenio entrará en vigor seis meses después de haber sido depositados dos instrumentos de ratificación, por lo menos. Ulteriormente, entrará en vigor para cada Alta Parte contratante, seis meses después del depósito de su instrumento de ratificación. Artículo 59 El presente Convenio reemplaza los Convenios del 22 de Agosto de 1864, del 6 de Julio de 1906 y del 27 de Julio de 1929 en las relaciones entre las Altas Partes contratantes. Artículo 60 Desde la fecha de su entrada en vigor, el presente Convenio quedará abierto a la adhesión de cualquier Potencia en cuyo nombre no haya sido firmado. Artículo 61 Las adhesiones serán notificadas por escrito al Consejo Federal suizo, y producirán sus efectos seis meses después de la fecha en que éste las haya recibido. El Consejo Federal suizo comunicará las adhesiones a todas las Potencias en cuyo nombre se haya firmado el Convenio o notificado su adhesión. Artículo 62 Las situaciones previstas en los artículos 2 y 3 darán efecto inmediato a las ratificaciones depositadas y a las adhesiones notificadas por las partes contendientes antes o después del comienzo de las hostilidades o de la ocupación. La comunicación de las ratificaciones o adhesiones recibidas de las Partes contendientes será hecha por el Consejo Federal suizo por la vía más rápida. Artículo 63 Cada una de las Altas Partes contratantes tendrá la facultad de denunciar el presente Convenio. La denuncia será notificada por escrito al Consejo Federal suizo. Esté comunicará la notificación a los Gobiernos de todas las Altas Partes contratantes. La denuncia producirá efectos un año después de su notificación al Consejo Federal suizo. Sin embargo, la denuncia notificada cuando la Potencia denunciante se halle envuelta en un conflicto, no producirá efecto alguno hasta que se haya concertado la paz y,.en todo caso, hasta que las operaciones de liberación y repatriación de las personas protegidas por el presente Convenio no se hayan terminado. La denuncia sólo será válida respecto a la Potencia denunciante. No tendrá efecto alguno sobre las obligaciones que las Partes contendientes habrán de cumplir en virtud de los principios del derecho de gentes, tales y como resultan de los usos establecidos entre naciones civilizadas, de las leyes de humanidad y de las exigencias de la con ciencia pública. Artículo 64 El Consejo Federal suizo hará registrar este Convenio en la Secretaría de las Naciones Unidas. El Consejo Federal suizo informará igualmente a la Secretaría de las Naciones Unidas de todas las ratificaciones, adhesiones y denuncias que pueda recibir a propósito del presente Convenio. En fe de lo cual, los abajo firmantes, después de depositar sus respectivos plenos poderes, han firmado el presente Convenio. Hecho en Ginebra, el 12 de Agosto de 1949, en idiomas francés e inglés, debiendo depositarse el original en los archivos de la Confederación suiza. El Consejo Federal suizo trasmitirá una copia certificada conforme el Convenio a cada uno de los Estados signatarios, así como a los Estados que se hayan adherido al Convenio. ANEJO l PROYECTO DE ACUERDO RELATIVO A ZONAS Y LOCALIDADES SANITARIAS Artículo 1 Las zonas sanitarias quedarán estrictamente reservadas a las personas mencionadas en el artículo 23 del Convenio de Ginebra para mejorar la suerte de los heridos y enfermos en las fuerzas armadas en campaña del 12 de Agosto de 1949 así como al personal encargado de la organización y administración de dichas zonas y localidades y de los cuidados a las personas que allí se encuentren concentradas. Sin embargo, aquellas personas cuya residencia permanente se halle en el interior de esas zonas, tendrán derecho a mantener en ellas. Artículo 2 Las personas que se encuentren, sea por la razón que sea, en una zona sanitaria deberán entregarse a ningún trabajo que tenga relación directa con las operaciones militares o con la producción de material de guerra, ni en el interior ni en el exterior de dicha zona. Artículo 3 La Potencia que cree una zona sanitaria tomará todas las medidas necesarias para prohibir su acceso a todas las personas sin derecho a entrar o encontrarse en ella. Artículo 4 Las zonas sanitarias se ajustarán a las condiciones siguientes: a) no presentarán más que una pequeña parte del territorio controlado por la potencia que las haya creado; b) deberán estar debidamente pobladas con relación a sus posibilidades de alojamiento; c) se hallarán alejadas y desprovistas de todo objetivo militar y de toda instalación industrial o administración importante. d) no estarán situadas en regiones que según toda probabilidad, puedan tener importancia para el desarrollo de la guerra. Artículo 5 Las zonas sanitarias quedarán sometidas a las obligaciones siguientes: a) las vías de comunicación y los medios de trànsporte que posean no serán utilizados para desplazamientos de personal o de material militar, ni siquiera en tránsito; b) en ninguna circunstancia serán defendidas militarmente. Artículo 6 Las zonas sanitarias estarán con cruces rojas) en fondo blanco, pintadas en la periferia y sobre los edificios. De noche, podrán estarlo igualmente mediante iluminación adecuada. Artículo 7 Ya en tiempo de paz o al romperse las hostilidades, cada Potencia comunicará a todas las Altas Partes contratantes, la lista de las zonas sanitarias establecidas en el territorio por ella controlado. Y las informará acerca de cualquier nueva zona creada en el curso de un conflicto. Tan pronto como la Parte adversaria haya recibido la notificación de referencia, la zona será normalmente constituida. Si, no obstante, la Parte adversaria considera que manifiestamente queda incumplida alguna de las condiciones impuestas por el presente acuerdo, podrá negarse a reconocer la zona comunicando urgentemente su negativa a la Parte de quien dependa la zona, o subordinar su reconocimiento a la institución del control estipulado en el artículo 8. Artículo 8 Cada Potencia que haya reconocida una o varias zonas sanitarias establecidas por la Parte adversaria, tendrá derecho a pedir que una o varias comisiones especiales fiscalicen a las zonas en cuestión llenan las condiciones y obligaciones enunciadas en el presente Acuerdo. A tal efecto, los miembros de la comisiones especiales tendrán, en todo tiempo, libre acceso a las diferentes zonas y hasta podrán residir en ellas de modo permanente. Se les dará toda clase de facilidades para que puedan ejercer su misión de control. Artículo 9 En caso de que las comisiones especiales comprobasen hechos que les pareciera contrarios a las estipulaciones del presente acuerdo, se lo avisarán inmediatamente a la Potencia de quien dependa la zona, fijándole un plazo de cinco como máximo para que lo remienden; de ello informarán a la Potencia que haya reconocido la zona. Si la expiración de este plazo, la Potencia de quien dependa la zona no tuviere en cuenta el aviso que se le haga, la parte adversaria podrá anunciar que deja de considerarse obligada por el presente acuerdo respecto a la zona en cuestión. Artículo 10 La Potencia que haya creado una o varias zonas y localidades sanitarias, así como las Partes adversarias a quienes se haya notificado su existencia, nombrarán, o harán designar por Potencias neutrales, a las personas que puedan formar parte de las comisiones especiales a que se alude en los artículos 8 y 9. Artículo 11 Las zonas sanitarias no podrán, en ningún caso, ser atacadas, y serán en cualquier circunstancia protegidas y respetadas por las Partes contendientes. Artículo 12 En caso de ocupación de un territorio, las zonas sanitarias que en él se encuentren deberán continuar siendo respetadas y utilizadas como tales. Sin embargo, la Potencia ocupante podrá modificar su afectación después de haber garantizado la suerte de las personas que se hayan acogido a ellas. Artículo 13 El presente acuerdo será igualmente aplicable a las localidades que las potencias afectasen al mismo objetivo que las zonas sanitarias. PODER LEGISLATIVO REPÚBLICA DE NICARAGUA El Presidente de la República, a sus habitantes, Sabed: Que el Congreso ha ordenado lo siguiente: Resolución No. 17 La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua Resuelven: Art.1º - Aprobar los siguientes Convenios Internacionales suscritos por Nicaragua el 12 de Agosto de 1949, en la Conferencia Diplomática que tuvo lugar en Ginebra ese año; 1) Convenio para mejorar la suerte de los heridos y enfermos de las fuerzas armadas en Campaña (texto revisado del Convenio de Ginebra de 22 de Agosto de 1864, reformado en 1906 y luego en 1929). &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&. Art. 2º - Aprobar el Acuerdo Ejecutivo No. 4 de fecha 26 de abril de 1952 que da su aprobación a los nominados convenios en el artículo 1º. Art. 3º - Esta Resolución surtirá sus efectos desde su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, D. N., 9 de Julio de 1952.- (f) Luís A. Somoza D. P.- (f) Salvador Castillo, D. S.  (f) Ignacio Román, D. S. Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado, Managua, D. N., 18 de Julio de 1952.- (f) Mariano Arguello, S. P.- (f) Gustavo Manzanares, S.S.-(f) Horacio Arguello Bolaños, S.S. Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, veinticuatro de Julio de mil novecientos cincuenta y dos.- (f) A. SOMOZA.- El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, (f) Oscar Sevilla Sacasa. No. 2 El Presidente de la República, Decreta: Primero: Se ratifica y confirman en todas sus partes los Convenios descritos a continuación, firmados el 12 de Agosto de 1940 por el Delegado de Nicaragua a la Conferencia Diplomática que tuvo lugar en Ginebra, Suiza, en ese mismo año: CONVENIO PARA MEJORAR LA SURTE DE LOS HERIDOS Y ENFERMOS DE LAS FUERZAS ARMADAS EN CAMPAÑA; &&&&&&&&&&..&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&.. Segundo: Expídase el correspondiente Instrumento de Ratificación para su Depósito ante el Gobierno de Suiza. Comuníquese: Casa Presidencia Managua, Distrito Nacional, veinticuatro de Julio de mil novecientos cincuenta y dos.  A. SOMOZA.- El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, Oscar Sevilla Sacasa. -