Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Seguridad y Defensa Nacional
Rango: Instrumentos Internacionales
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CONVENIO PARA MEJORAR LA SUERTE
DE LOS HERIDOS Y ENFERMOS DE LAS FUERZAS ARMADAS EN
CAMPAÑA
INSTRUMENTO INTERNACIONAL, Aprobado el 24 de Julio de
1952
Publicado en La Gaceta No. 262 del 14 de Noviembre de 1952
El Presidente de la República,
Acuerda:
Primero: Aprobar los siguientes Convenios suscritos por el Delegado
de Nicaragua el 12 de Agosto de 1949, en la Conferencia Diplomática
verificada en Ginebra, Suiza, en este mismo año:
CONVENIO PARA MEJORAR LA SUERTE DE LOS HERIDOS Y ENFERMOS DE LAS
FUERZAS ARMADAS EN CAMPAÑA;
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Segundo: Someter dichos Convenios a la aprobación del Soberano
Congreso Nacional.
Comuníquese. Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional,
veintiséis de Abril de mil novecientos cincuenta y dos. A.
SOMOZA. El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones
Exteriores, Oscar Sevilla Sacasa.
Los infrascritos, Plenipotenciarios de los Gobiernos representados
en la Conferencia diplomática, reunida en Ginebra del 21 de Abril
al 12 de Agosto de 1949, con objeto de revisar el Convenio de
Ginebra para mejorar la suerte de los heridos y enfermos en los
ejércitos en campaña del 27 de Julio de 1929, han convenido en lo
que sigue:
Capítulo l
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Las Altas Partes contratantes se comprometen a respetar y hacer
respetar el presente Convenio en todas circunstancias.
Artículo 2
Aparte de las disposiciones que deben entrar en vigor ya en tiempo
de paz, el presente Convenio se aplicará en caso de guerra
declarada o de cualquier otro conflicto armado que surja entre dos
o varias de las Altas Partes contratantes, aunque el estado de
guerra no haya sido reconocido por alguna de ellas.
El Convenio se aplicará Igualmente en todos los casos de ocupación
de la totalidad o parte del territorio de una Alta Parte
contratante, aunque la ocupación no encuentre resistencia
militar.
Si una de las Potencias contendientes no es parte en el presente
Convenio, las Potencias que son partes en el mismo quedarán sin
embargo obligadas por él en sus relaciones recíprocas. Estarán
además obligadas por el Convenio respecto a la dicha Potencia, en
tanto que ésta acepte y aplique sus disposiciones.
Artículo 3
En caso de conflicto armado sin carácter internacional y que surja
en el territorio de una de las Altas Partes contratantes, cada una
de las Partes contendientes tendrán la obligación de aplicar por lo
menos las disposiciones siguientes.
1) Las personas que no participen directamente en las hostilidades,
incluso los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las
armas y las personas que hayan quedado fuera de combate por
enfermedad, herida, detención, o por cualquier otra causa, serán,
en toda circunstancia, tratadas con humanidad, sin distinción
alguna de carácter desfavorable basada en la raza, el color, la
religión o las creencias, el sexo, el nacimiento o la fortuna, o
cualquier otro criterio análogo.
A tal efecto, están y quedan prohibidos, en cualquier tiempo y
lugar, respecto a las personas arriba mencionadas:
a) los atentados a la vida y a la integridad corporal,
especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones,
los tratos crueles, torturas y suplicios;
b) la toma de rehenes;
c) los atentados a la dignidad personal, especialmente los tratos
humillantes y degradantes;
d) las condenas dictadas y las ejecuciones efectuadas sin previo
juicio, emitido por un tribunal regularmente constituido, provisto
de garantías judiciales reconocidas como indispensables por los
pueblos civilizados.
2) Los heridos y enfermos serán recogidos y cuidados.
Un organismo humanitario imparcial, tal como el Comité
Internacional de la Cruz Roja podrá ofrecer sus servicios a las
Partes contendientes.
Las Partes contendientes se esforzarán, por otra parte, para poner
en vigor por vía de acuerdos especiales todas o partes de las demás
disposiciones del presente Convenio.
La aplicación-de las disposiciones procedentes no tendrá
efecto sobre el estatuto jurídico de las Partes contendientes.
Artículo 4
Las Potencias neutrales aplicarán. por analogía las disposiciones
del presente año a los heridos y enfermos, así como a los miembros
del personal sanitario y pertenecientes a las fuerzas armadas de
las Partes contendientes, que sean recibidos, internados en su
territorio, lo mismo que a los muertos recogidos.
Artículo 5
Para las personas protegidas que k caído en poder de la Parte
adversaria presente Convenio se aplicará hasta el momento de su
repatriación definitiva.
Artículo 6
Aparte de los acuerdos expresamente vistos en los artículos 10, 15,
23, 28, 31 36 37 y 52, las Altas Partes contratantes podrán
concertar otros acuerdos especiales sobre cualquier cuestión que
les pareciera oportuno reglamentar particularmente, Ningún acuerdo
especial podrá acarrear perjuicio a la situación de los heridos y
enfermos ni de los miembros del personal sanitario religioso, tal
como está reglamentada presente Convenio, ni tampoco restringir los
derechos que éste les concede.
Los heridos y enfermos, así como los miembros del personal
sanitario y religioso continuarán gozando el beneficio de acuerdos
mientras el Convenio les sea aplicable, salvo estipulaciones
contrarias expresadas contenidas en los dichos acuerdos o en otros
ulteriores, o también salvo medidas más favorables tomadas a su
respecto por una u otra de las Partes contendientes.
Artículo 7
Los heridos y enfermos, así como miembros del personal sanitario y
religioso, no podrán en ningún caso renunciar parcial o totalmente
a los derechos que les garantiza el presente Convenio y, en su
caso, los acuerdos especiales a que se refiere el artículo
precedente.
Artículo 8
El presente Convenio será aplicado con el concurso y bajo el
control de las Potencias protectoras encargadas de salvaguarda los
intereses de las Partes contendientes. A tal efecto las Potencias
protectoras podrán signar, aparte de su personal diplomático.
consular, delegados entre sus propios súbditos o entre los de otras
Potencias neutrales. Estos delegados deberán quedar sometidos a la
aprobación de la Potencia cerca de la cual han de ejercer su
misión.
Las Partes contendientes facilitarán, e mayor medida posible, la
tarea de los representantes o delegados de las Potencias
protectoras.
Los representantes o delegados de las Potencias protectoras no
deberán rebasar, en ningún caso, los límites de su misión, tal ésta
rèsulta del presente Convenio; habrán de tener especialmente en
cuenta las necesidades imperiosas de seguridad del Estado donde
ejercen sus funciones. Sólo exigencias militares imperiosas pueden
autorizar a título excepcional y transitorio, una jurisdicción de
su actividad.
Artículo 9
Las disposiciones del presente Convenio constituyen obstáculo a las
actividades humanitarias que el Comité Internacional de la Cruz
Roja, así como cualquier otro organismo humanitario imparcial,
emprenda la protección de heridos y enfermos, o de miembros del
personal sanitario y para aportarles auxilios, mediante el
consentimiento de las Partes contendientes interesadas.
Artículo 10
Las Altas Partes contratantes podrán entenderse, en todo tiempo,
para confiar a cualquier organismo que ofrezca todas las garantías
de imparcialidad y eficacìa, las tasas Asignadas por el presente
Convenio a Potencias protectoras.
Si algunos heridos y enfermos o miembros del personal sanitario y
religioso no cuentan o dejan de contar, sea por la razón que fuere,
con la actividad de una Potencia protectora o de un organismo
designado con arreglo al párrafo primero, la Potencia en cuyo poder
estén deberá pedir, ya sea a Estado neutral sea a un organismo de
tal naturaleza, que asuma las funciones asignadas por el presente
Convenio a las Potencias protectoras designadas por las Partes
contendientes.
Si no puede conseguirse una protección, la Potencia en cuyo poder
caigan las personas aludidas deberá pedir a un organismo
humanitario, tal como el Comité Internacional de la Cruz Roja, que
asuma las tareas humanitarias asignadas por el presente Convenio a
las Potencias protectoras, o deberá optar, so reserva de las
disposiciones del presente articulo, las ofertas de servicio de los
organismos de tal naturaleza.
Cualquier Potencia neutral o cualquier organismo invitado por la
Potencia interesada o que se ofrezca a los fines indicados, deberá
mantenerse consciente de su responsabilidad ante la Parte
contendiente de que dependan las personas protegidas por el
presente Convenio, y deberá aportar garantías suficientes de
capacidad para asumir las funciones de que se trata y cumplirlas
con parcialidad.
No podrán derogarse las disposiciones procedentes por acuerdo
particular entre Potencia una de las cuales se hallare, aún
terminalmente, respecto a la otra Potencia o a sus aliados,
limitada en su libertad de negociar a consecuencia de
acontecimientos militares, especialmente en caso de ocupación de la
totalidad o de una parte importante de su territorio.
Cuantas veces se haga mención en el presente Convenio, de la
Potencia protectora, esta mención designa igualmente a los
organismos que la reemplacen en el sentido del presente artículo.
Artículo 11
En todos los casos en que lo juzguen conveniente en interés de las
personas protegidas, especialmente en caso de desacuerdo entre las
Partes contendientes sobre la aplicación o interpretación de las
disposiciones del presente Convenio; las Potencias protectoras
prestarán sus buenos oficios para el arreglo del desacuerdo.
A tal propósito, cada una de las Potencias protectoras podrá, ya
sea espontáneamente o por invitación de una Parte, proponer a las
Partes contendientes, una reunión de sus representantes y, en
particular, de las autoridades encargadas de la suerte de los
heridos y enfermos, así como de los miembros del personal sanitario
y religioso, si es posible en territorio neutral convenientemente
elegido. Las Partes contendientes tendrán la obligación de aceptar
las propuestas que a tal efecto se les hagan Las Potencias
protectoras podrán, llegado el caso, proponer a la aprobación de
las Partes contendientes una personalidad perteneciente a una
Potencia neutral, o una personalidad delegada por el Comité
Internacional de la Cruz Roja, que será invitada a participar a la
reunión.
Capítulo II
DE LOS HERIDOS Y ENFERMOS
Artículo 12
Los miembros de las fuerzas armadas y las demás personas mencionada
en el artículo siguiente, que se hallen heridos o enfermos, habrán
de ser respetados y protegidos en todas circunstancias.
Serán tratados y cuidados con humanidad por la Parte contendiente
que los tenga en su poder, sin distingo alguno de carácter
desfavorable basado en el sexo, la raza, la nacionalidad, la
religión, las opiniones políticas o cualquier otro criterio
análogo. Queda estrictamente prohibido todo atentado a sus vidas y
personas, y en particular, el acabarlos o exterminarlos, someterlos
a tortura, efectuar con ellos experiencias biológicas, dejarlos
premeditadamente sin asistencia médica o sin cuidados, o exponerlos
a riesgos de contagio o infección creados al efecto.
Sólo razones de urgencia médica autorizarán la prioridad en los
cuidados.
Se tratará a las mujeres con todas las consideraciones particulares
debidas a su sexo.
La Parte contendiente, obligada a abandonar heridos o enfermos a su
adversario, dejará con ellos, en la medida que las exigencias
militares lo permitan, una parte de su personal y su material
sanitarios para contribuir a su asistencia.
Artículo 13
El presente Convenio se aplicará a los heridos y enfermos
pertenecientes a las categorías siguientes:
1) miembros de las fuerzas armadas de una Parte contendiente, lo
mismo que individuos de milicias y cuerpos de voluntarios que
formen parte de esas fuerzas armadas;
2) miembros de otras milicias y miembros de otros cuerpos de
voluntarios, incluso los de movimientos de resistencia organizados,
pertenecientes a una de las Partes contendientes y que actúen fuera
o en el interior de su propio territorio, aunque este territorio se
halle ocupado, con tal que esas milicias o cuerpos de voluntarios,
incluso los movimientos de resistencia organizados, cumplan las
siguientes condiciones:
a) estar mandados por una persona que responda de sus
subordinados;
b) llevar un signo distintivo fijo y susceptible de ser reconocido
a distancia;
c) llevar las armas a la vista;
d) ajustarse, en sus operaciones, a las leyes y costumbres de la
guerra;
3) miembros de las fuerzas armadas regulares que profesen
obediencia a un gobierno o una autoridad no reconocidos por la
Potencia en cuyo poder caigan;
4) personas que sigan a las fuerzas armadas sin formar parte
directa de ellas, tales como miembros civiles de las tripulaciones
de aviones militares, corresponsales de guerra, proveedores,
miembros de unidades de trabajo o de servicios encargados del
bienestar de los militares, a condición que hayan recibido permiso
de las fuerzas armadas que acompañan;
5) miembros de tripulaciones, incluso capitanes, pilotos y grumetes
de la marina mercante y las tripulaciones de la aviación
civil de las partes contendientes, que no gocen de trato más
favorable en virtud de otras prescripciones del Derecho
Internacional.
6) población de un territorio no ocupado que, al acercarse el
enemigo, tome espontáneamente las armas para combatir a las tropas
invasoras, sin haber tenido tiempo para constituirse en fuerzas
armadas regulares, si lleva francamente las armas y respeta las
leyes y costumbres de la guerra.
Artículo 14
Habida cuenta de las estipulaciones, artículo anterior, los heridos
y enfermos un beligerante, caídos en poder del adversario, serán
prisioneros de guerra, siéndoles aplicables las reglas del derecho
de gente concernientes a los prisioneros de guerra,
Artículo 15
En todo tiempo pero especialmente pues de un encuentro, las Partes
contendientes adoptarán sin tardanza cuantas medidas sean posibles
para buscar y recoger a los heridos y enfermos, ampararlos contra
el saqueo y los malos tratos y proporcionarles cuidados necesarios,
así como para buscar :a los muertos e impedir su despojo.
Siempre que las circunstancias lo permitan, se convendrá en un
armisticio, una tregua del fuego o disposiciones locales que
faciliten la recogida el canje y el transporte de heridos
abandonados en el campo de batalla.
Igualmente podrán concertarse arreglos locales entre las Partes
contendientes, para la evacuación o cambio de heridos y enfermos de
una zona sitiada o acorralada, y para el paso del personal
sanitario y religioso de material sanitario destinado a dicha zona.
Artículo 16
Las Partes contendientes deberán registrar, en el menor plazo
posible, todos elementos adecuados para identificar heridos,
enfermos y muertos de la Parte adversaria, caídos en su poder.
Estos elementos deberán, siempre que sea posible, abarcar los
detalles siguientes:
a) indicación de la Potencia a que pertenezcan;
b) afectación o número-matrícula;
c) apellidos;
d) nombre o nombres de pila;
e) fecha del nacimiento;
f) cualquier otro dato anotado en la tarjeta o placa de
identidad;
g) fecha y lugar de la captura o del fallecimiento;
h) pormenores relativos a heridas, enfermedad o causa del
fallecimiento.
En el menor plazo posible deberán comunicarse los datos arriba
mencionados a la oficina de información de que habla el articulo o
122 del Convenio de Ginebra del 12 de Agosto de 1949, relativo al
trato de los prisioneros de guerra, la cual los transmitirá a la
Potencia de quien dependan esas personas, por intermedio de la
Potencia protectora y de la Agencia Central de prisioneros
de guerra.
Las Partes contendientes extenderán comunicarán, por el conducto
indicado el párrafo anterior, las actas de defunción o las listas
de fallecidos debidamente autenticadas, Recogerán y se trasmitirán
igualmente, por mediación de la misma oficina, la mitad de una
doble placa de identidad, los testamentos u otros documentos que
tengan importancia para las familias de los fallecidos, el dinero
y, en general, cuantos objetos puedan tener un valor
intrínseco o efectivo y que se encuentren sobre los muertos. Estos
objetos, así como los no identificados, serán remitidos en paquetes
sellados acompañados de una declaración con todos los detalles
necesarios para la identificación del poseedor difunto, así como de
un inventario completo del paquete.
.
Artículo 17
Las Partes contendientes cuidarán de que inhumación o incineración
de los cadáveres, hecha individualmente en toda la medida que las
circunstancias lo permitan, vaya precedida de un examen atento y si
es posible médico de los cuerpos, a fin de Comprobar la muerte,
establecer la identidad y poder dar cuenta de todo ello. La mitad
de la doble placa de identidad o la placa misma, si se tratare de
una placa sencilla, quedará con el cadáver.
Los cuerpos no podrán ser incinerados más que por imperiosas
razones de higiene como por motivos derivados de la religión de los
difuntos. En caso de incineración, se hará de ello mención
detallada, apuntando los motivos en el acta mortuoria o en la lista
autenticada de defunciones.
Vigilarán además las Partes contendientes que se entierre a los
muertos honorablemente, si es posible según los ritos de la
Religión a que pertenecían, que sus sepulturas sean respetadas,
reunidas si se puede con arreglo a la nacionalidad de los caídos,
convenientemente atendidas y marcadas de Modo que siempre puedan
ser encontradas.
A tal efecto y desde el comienzo de las hostilidades, organizarán
un servicio oficial de tumbas, a fin de permitir exhumaciones
eventuales, garantizar la identificación de los cadáveres fuere
cual fuere el emplazamiento de las sepulturas, y su eventual
traslado al país de origen. Estas disposiciones son Igualmente
aplicables a las cenizas que serán conservadas por el servicio de
tumbas, hasta que el país de origen dé a conocer las últimas
disposiciones que desea tomar a este propósito,
En cuanto las circunstancias lo permitan y lo más tarde al fin de
las hostilidades, estos servicios se comunicarán entre sí, por
intermedio de la oficina de información aludida, en el segundo
párrafo del Artículo 16, listas donde se indiquen el emplazamiento
y la designación exacta de las tumbas, así como los pormenores
relativos a los muertos en ellas sepultados.
Artículo 18
La autoridad militar podrá apelar al celo caritativo de los
habitantes para que recojan y cuiden voluntariamente, bajo su
inspección, a los heridos, y enfermos, concediendo a las personas
que hayan respondido a esta apelación la protección y las
facilidades oportunas. En caso de que la Parte adversaria llegase a
tomar o a recuperar el control de la Religión, deberá mantener
respecto a esas personas la protección y las facilidades
recomendadas.
La autoridad militar debe autorizar a los habitantes y a las
sociedades de socorro, aún en las regiones invadidas u ocupadas a
recoger y cuidar espontáneamente a los heridos o enfermos, sea cual
sea la nacionalidad a que pertenezcan. La población civil debe
respetar a estos heridos y enfermos, no debiendo ejercer en
particular ningún acto de violencia contra ellos.
A nadie podrá molestarse o condenar por el hecho de haber cuidado a
heridos o enfermos.
Las disposiciones del presente artículo no eximen a la Potencia
ocupante de las obligaciones de su incumbencia, en el terreno
sanitario y moral, respecto a los heridos y enfermos.
Capítulo III
DE LAS FORMACIONES Y LOS ESTABLECIMIENTOS SANITARIOS
Artículo 19
Los establecimientos fijos y las formaciones sanitarias móviles del
servicio de sanidad no podrán en ningún caso ser objeto de ataques
sino que serán en todo momento respetados y protegidos por las
Partes contendientes. Si cayeren en poder de la Parte adversaria,
podrán continuar funcionando en tanto que la Potencia que los
capture no haya asegurado por sí misma los cuidados necesarios a
los heridos y enfermos acogidos en esos establecimientos y
formaciones.
Las autoridades competentes cuidarán de que los establecimientos y
las formaciones sanitarias de referencia estén situados en la
medida de lo posible, de modo que los eventuales ataques contra
objetivos militares no puedan poner en peligro dichos
establecimientos y formaciones sanitarias.
Artículo 20
Los buques hospitales con derecho a la protección del Convenio de
Ginebra del 12 de Agosto de 1949 para mejorar la suerte de los
heridos, enfermos y náufragos de las fuerzas armadas del mar, no
deberán ser atacados desde tierra.
Artículo 21
La protección debida a los establecimientos fijos y a las
formaciones sanitarias móviles del Servicio de Sanidad no podrá
cesar más que en el caso de que se haga uso de ellos, aparte de sus
deberes humanitarios, para cometer actos dañosos clara el enemigo.
Sin embargo, la protección sólo cesará después de un aviso en que
se fije, en todos los casos oportunos, un plazo razonable y que
este aviso haya quedado sin efecto.
Artículo 22
No serán considerados como susceptibles de privar a una formación o
a un establecimiento sanitario a la protección garantizada por el
artículo 19:
1) el hecho de que el personal de la formación o del
establecimiento esté armado y use sus armas para su propia defensa
o la de sus heridos y enfermos;
2) el hecho de que, por falta de enfermeros armados, la formación o
el establecimiento esté custodiado por un piquete, o centinelas o
una escolta;
3) El hecho de que en la formación o el establecimiento se
encuentren armas portátiles y municiones retiradas a los heridos y
enfermos, y que todavía no hayan sido entregadas al servicio
competente;
4) el hecho de que se encuentren en la formación o el
establecimiento, personal y material del servicio veterinario, sin
formar parte integrante de ellos;
5) el hecho de que la actividad humanitaria de las formaciones y
los establecimientos sanitarios o de su personal se haya extendido
a paisanos heridos o enfermos.
Artículo
23
Ya en tiempo de paz, las Altas partes contratantes, y después de
abiertas las hostilidades, las Partes contendientes, podrán crear
en su propio territorio y, si es necesario, en los territorios
ocupados, zonas y lo calidades sanitarias organizadas con objeto de
poner al abrigo de los efectos de la guerra a los heridos y
enfermos, así como al personal encargado de la organización y
administración de dichas zonas y localidades y de la asistencia a
las personas en ellas concentradas.
Desde el comienzo y en el curso del conflicto, las partes
interesadas podrán concertar acuerdos entre ellas para el
reconocimiento de las zonas y localidades sanitarias así
establecidas. Podrán a tal efecto poner en vigor las disposiciones
previstas en el proyecto de acuerdo anejo al presente Convenio,
aportándoles eventualmente las modificaciones que estimen
necesarias.
Se invita a las Potencias protectoras y al Comité Internacional de
la Cruz Roja a que presten sus buenos oficios para facilitar el
establecimiento y reconocimiento de las dichas zonas y localidades
sanitarias.
Capítulo IV
DEL PERSONAL
Artículo 24
El personal sanitario exclusivamente afecto a la búsqueda, a la
recogida, al transporte o al cuidado de heridos o enfermos la
prevención de enfermedades, el personal exclusivamente afecto a la
administración de las formaciones y los establecimientos
sanitarios, así como los Capellanes agregados a las fuerzas
armadas, habrán de respetados y protegidos en todas
circunstancias.
Artículo
25
Los militares especialmente instruidos para ser empleados, llegado
el caso, como enfermeros o camilleros auxiliares, en Ia búsqueda o
la recogida, en el transporte o la asistencia de heridos y
enfermos, serán igualmente respetados y protegidos si se hallan
desempeñando estas funciones momento en que entren en contacto con
el enemigo o caigan en su poder.
Artículo 26
Quedan asimilados al personal aludido en el artículo 24, el
personal de las Sociedades Nacionales de la Cruz Roja y el de las
demás sociedades de socorros voluntarios, debidamente reconocidas y
autoriza por su gobierno, que estén empleados en las mismas
funciones que la del personal aludido en el citado artículo, bajo
reserva de que el personal de tales sociedades se halle sometido a
las leyes y los reglamentos militares.
Cada Alta Parte contratante notificará a la otra, ya sea en tiempo
de paz, ya sea desde del rompimiento o en el curso de las
hostilidades, en cualquier caso antes de todo empleo efectivo, los
nombres de las sociedades que haya autorizado a prestar su
concurso, bajo su responsabilidad, al Servicio sanitario oficial de
sus ejércitos.
Artículo 27
Una sociedad reconocida de un país neutral no podrá prestar el
concurso de su personal y de sus formaciones sanitarias a una de
las Partes contendientes sino es con el consentimiento previo de su
propio gobierno y la autorización de la misma Parte contendiente.
Este personal y estas formaciones quedarán bajo el control de esta
parte contendiente.
El gobierno neutral notificará este consentimiento a la Parte
adversaria del Estado que acepte tal concurso. La Parte
contendiente que haya aceptado este concurso tiene la obligación,
antes de todo empleo, de hacer la oportuna notificación a la Parte
adversaria.
En ninguna circunstancia podrá considerarse este concurso como
ingerencia en el conflicto.
Los miembros del personal a que refiere el primer párrafo deberán
estar provisto de los de documentos de identidad prescritos en el
artículo 40 antes de salir del país neutral a que pertenezca.
Artículo 28
El personal designado en los artículos 24 no será retenido, si
cayera en Poder de la Parte adversaria, más que en la medida
exigida por el estado sanitario, las necesidades espirituales y el
número de prisioneros guerra.
Los miembros del personal así retenidos no serán considerados como
prisioneros de guerra. Se beneficiarán sin embargo, por embargo,
por lo menos, de todas las disposiciones del Convenio de Ginebra
del 12 de Agosto de 1949, relativo al trato de los prisioneros de
guerra. Continuarán ejerciendo, en el marco de los
reglamentos y leyes militares de la potencia en cuyo poder se
encuentren, bajo la autoridad de sus servicios competentes y de
acuerdo con su conciencia profesional, sus funciones médicas o
espirituales en provecho de los prisioneros de guerra,
pertenecientes de preferencia a las fuerzas armadas de que
dependan. Gozarán, además en el ejercicio de su misión médica o
espiritual, de las facilidades siguientes:
a) Estarán autorizados a visitar periódicamente a los prisioneros
de guerra que se encuentren en destacamentos de trabajo o en
hospitales situados en el exterior del campo. A tal efecto, la
autoridad en cuyo poder estén pondrá a su dispocisiòn los
necesarios medios de transporte.
b) En cada campo, el médico militar más antiguo del grado superior
será responsable ante las autoridades militares del campo en todo
lo concerniente a las actividades del personal sanitario retenido.
A este efecto, las Partes contendientes se pondrán de acuerdo desde
el comienzo de las hostilidades respecto a la equivalencia de
grados en su personal sanitario, incluso el perteneciente a las
sociedades aludidas en el artículo, 26. Para todas las cuestiones
relativas, a su misión, este médico, así como los capellanes,
tendrán acceso directo a las autoridades competentes del campo.
Estas les darán todas las facilidades convenientes para la
correspondencia referente a estas cuestiones.
c) Aunque haya de estar sometido a la disciplina interior del campo
en que se encuentre, no podrá obligarse al personal retenido a
ningún trabajo ajeno a su misión médica o religiosa.
En el curso de las hostilidades, las Partes contendientes se
pondrán de acuerdo respecto al relevo eventual del
personal retenido, fijando sus modalidades.
Ninguna de las precedentes disposiciones exime a la Potencia en
cuyo poder se hallen los retenidos de las obligaciones que le
incumben respecto a los prisioneros de guerra en los dominios
sanitario y espiritual.
Artículo 29
El personal designado en el artículo 25, caído en poder del
enemigo, estará considerado como prisionero de guerra, pero será
empleado en misiones sanitarias en la medida que se haga necesaria.
Artículo 30
Los miembros del personal cuya retensión no sea indispensable en
virtud de las disposiciones del artículo 28, serán devueltos a la
Parte contendiente a que pertenezcan, tan pronto como haya un
camino abierto para su retorno y las circunstancias militares lo
permitan.
En espera de su devolución, no deberán ser considerados como
prisioneros de guerra. No obstante, se beneficiarán al menos de las
descripciones del Convenio de Ginebra del 12 de Agosto de 1949,
relativo al trato de prisioneros de guerra. Continuarán
desempeñando sus funciones bajo la dirección de la Parte
adversaria, siendo afectos de preferencia al cuidado de los heridos
y enfermos de la Parte contendiente de que dependan.
A su salida, llevarán consigo los efectos, objetos personales,
valores e instrumentos de su pertenencia.
Artículo 31
La elección del personal cuyo envío a la Parte contendiente está
estipulado en el artículo 30 se operará con exclusión de todo
distingo de raza, religión u opinión política, preferentemente
según el orden cronológico de su captura y el estado de su
salud.
Desde el comienzo de las hostilidades, las Partes en conflicto
podrán fijar, por acuerdos especiales, el porcentaje del personal
que haya de retenerse en función del número de prisioneros así como
de su reparto en los campos.
Artículo 32
Las personas designadas en el artículo 27 que cayeren en poder de
la Parte adversaria, no podrán ser retenidas.
Salvo acuerdo en contrario, quedarán autorizadas a volver a su
país, o si ello no fuere posible, el territorio de la Parte
contendiente en cuyo servicio estaban, tan pronto como se abra un
camino para su vuelta y que las exigencias militares lo
permitan.
En espera de su retorno, continuarán cumpliendo sus funciones bajo
la dirección de la Parte adversaria; quedarán afectos de
preferencia al cuidado de los heridos y enfermos de la Parte
contendiente a cuyo servicio estaban.
A su salida, llevarán consigo los efectos, objetos personales y
valores, instrumentos, armas y, si es posible, los medios de
transporte que les pertenezcan.
Las Partes contendientes garantizarán a este personal, mientras se
halle en su poder, la misma manutención, el mismo alojamiento y las
mismas asignaciones y sueldos que al personal correspondiente de su
ejército. La alimentación será, en todo caso, suficiente en
cantidad, calidad y variedad para asegurar a los interesados un
equilibrio normal de salud.
Capítulo V
DE LOS EDIFICIOS Y DEL MATERIAL
Artículo 33
El material de las formaciones sanitarias móviles de las fuerzas
armadas que hayan caído en poder de la Parte adversaria,
permanecerá afecto a los heridos y enfermos.
Los edificios, el material y los depósitos de los establecimientos
sanitarios fijos de las fuerzas armadas, continuarán sometidos al
derecho de la guerra, pero no podrán ser distraídos de su empleo
mientras sean necesarios para los heridos y enfermos. Sin embargo,
los comandantes de los ejércitos en campaña podrán utilizarlos, en
caso de necesidad militar urgente, bajo reserva de tomar
previamente las medidas necesarias para el bienestar de los heridos
y enfermos cuidados en ellos.
Ni el material ni los depósitos a que se refiere el presente
artículo podrán ser destruidos intencionalmente.
Artículo 34
Los bienes muebles e inmuebles de las sociedades de socorro
admitidas al beneficio del Convenio, serán considerados como
propiedad particular.
El derecho de requisición reconocido a los beligerantes por los
usos y leyes de la guerra sólo se ejercerá en caso de urgente
necesidad, y una vez que haya quedado asegurada la suerte de los
heridos y enfermos.
Capítulo VI
DE LOS TRANSPORTES SANITARIOS
Artículo 35
Los transportes de heridos y enfermos o de material sanitario serán
respetados y protegidos del mismo modo que las formaciones
sanitarias móviles.
Cuando estos transportes o vehículos caigan en manos de la Parte
adversaria, quedarán sometidos a las leyes de la guerra, a
condición de que la Parte contendiente que los haya capturado se
encargue, en cualquier caso, de los heridos y enfermos que
contengan.
El personal civil y todos los medios de transporte provenientes de
la requisición quedarán sometidos a las reglas generales del
derecho de gentes.
Artículo 36
Las aeronaves sanitarias, es decir las aeronaves exclusivamente
utilizadas para la evacuación de heridos y enfermos así como para
el acarreo del personal y del material sanitario, no serán objeto
de ataque, debiendo ser respetadas por los beligerantes durante los
vuelos que efectúen a alturas, horas y siguiendo itinerarios
específicamente convenidos entre los beligerantes
interesados;
Llevarán ostensiblemente el signo distintivo previsto en el
artículo 38, junto a los colores nacionales, en sus caras inferior,
y laterales. Se les dotará de cualquiera, otra señal o medio de
conocimiento fijado por acuerdo entre los beligerantes, ya sea al
comienzo o en el curso de las hostilidades.
Salvo acuerdo en contrario, quedará prohibido volar sobre el
territorio enemigo u ocupado por el enemigo.
Las aeronaves sanitarias deberán obedecer a cualquier intimación de
aterrizar. En caso de aterrizaje impuesto de este modo, la
aeronave, con sus ocupantes, podrá reanudar vuelo después del
eventual control.
En caso de aterrizaje fortuito en territorio enemigo u ocupado por
el enemigo, los heridos y enfermos, así como la tripulación de la
aeronave, quedarán prisioneros de guerra. El personal sanitario
será tratado en conformidad con los artículos 24 y siguientes.
Artículo 37
Las aeronaves sanitarias de las Partes contendientes podrán, bajo
reserva del segundo párrafo, volar sobre el territorio del
Potencias neutrales, y aterrizar y amarar en él en caso de
necesidad o para hacer escala en el mismo. Deberán notificar
previamente a las Potencias neutrales el paso sobre sus
territorios, y obedecer toda intimación de aterrizar o amarar. No
estarán a cubierto de ataques más que durante el vuelo a alturas,
horas y siguiendo un itinerario específicamente convenidos entre
las Partes tendientes y las Potencias neutrales interesadas.
Sin embargo, las Potencias neutrales podrán establecer condiciones
o restricciones en cuanto al vuelo sobre sus territorios por las
naves sanitarias o respecto a su aterrizaje. Tales condiciones
eventuales habrán ser aplicadas por igual a todas las
contendientes.
Los heridos o enfermos desembarcados con el consentimiento de la
autoridad local en territorio neutral por una aeronave sanitaria,
deberán, a menos de arreglo en contrario del Estado neutral con las
Partes contendientes, quedar retenidos por el Estado neutral,
cuando el Derecho Internacional, lo exija, de modo que ya no puedan
tomar parte de nuevo en las operaciones de la guerra. Los gastos de
hospitalización e internamiento serán sufragados por la Potencia de
quien dependan los heridos y enfermos.
Capítulo VII
DEL SIGNO DISTINTIVO
Artículo 38
Como homenaje a Suiza, el signo heráldico de la cruz roja en fondo
blanco, formado por inversión de los colores federales, queda
mantenido como emblema y signo distintivo del servicio sanitario de
los ejércitos.
Sin embargo, respecto a los países que ya emplean como signo
distintivo, en vez de la Cruz roja, la media luna roja o el león y
el sol rojos en fondo blanco, estos emblemas quedan igualmente
admitidos en los términos del presente Convenio.
Artículo 39
Bajo el control de la autoridad militar competente, el emblema
figurará en las banderas, los brazales y en todo el material
empleado por el servicio sanitario.
Artículo 40
El personal a que se refiere el artículo 24 y los artículos, 26 y
27, llevará fijado al brazo izquierdo, un brazal resistente a la
humanidad y provisto del signo distintivo, entregado y timbrado por
la autoridad militar.
Este personal, aparte de la placa de identidad prescrita en el
artículo 16, será también portador de una tarjeta de identidad
especial provista del signo distintivo. Esta tarjeta deberá
resistir a la humedad y ser de dimensiones tales que pueda ser
guardada en el bolsillo. Estará redactada en la lengua nacional, y
mencionará por lo menos los nombres y apellidos, la fecha del
nacimiento, el grado y el número de matrícula del interesado.
Explicará en qué calidad tiene éste derecho a la protección del
presente, Convenio. La tarjeta llevará la fotografía del titular y,
además, la firma o las impresiones digitales o las dos. Ostentará
el sello en seco de la autoridad militar.
La tarjeta de identidad deberá ser uniforme en cada ejército y, en
cuanto sea posible, de igual modelo en los ejércitos de las Altas
Partes contratantes. Las Partes contendientes podrán inspirarse en
el modelo anejo, a modo de ejemplo, al presente Convenio. Se
comunicarán, al comienzo de las hostilidades, el modelo que
utilicen. Cada tarjeta se extenderá, si es posible, en dos
ejemplares por lo menos, uno de los cuales quedará en poder de la
Potencia de origen.
En ningún caso se podrá privar al personal arriba mencionado, ni de
sus insignias, ni de la tarjeta de identidad, ni del derecho a
llevar el brazal. En caso de pérdida, tendrá derecho a que se le
den copias de la tarjeta y nuevas insignias.
Artículo 41
El personal designado en el artículo 25 llevará, solamente mientras
desempeñe su cometido sanitario, un brazal blanco que ostente en
medio el signo distintivo, pero de dimensiones reducidas, entregado
y timbrado por la autoridad militar.
Los documentos militares de identidad de que será portador este
personal especificaran la instrucción sanitaria recibida por el
titular, el carácter provisional de sus funciones y su derecho a
llevar el brazal.
Artículo 42
El pabellón distintivo del Convenio no podrá ser izada más que
sobre las formaciones y los establecimientos sanitarios cuyo
respeto ordena, y solamente con el consentimiento de la autoridad
militar.
En las formaciones móviles como en los establecimientos fijos,
podrá aparecer acompañado por la bandera nacional de la Parte
contendiente de quien dependa la formación o el
establecimiento.
Sin embargo, las formaciones sanitarias caídas en poder del enemigo
no izarán más que el pabellón del Convenio.
Las Partes contendientes tomarán, en la proporción que las
exigencias militares lo permitan, las medidas necesarias para hacer
claramente visibles a las fuerzas enemigas terrestres, aéreas y
marítimas, los emblemas distintivos que señalen las formaciones y
los establecimientos sanitarios, a fin de evitar toda la
posibilidad de acción agresiva.
Artículo 43
Las formaciones sanitarias de países neutrales que, en las
condiciones enunciadas en el artículo 27, hayan sido autorizadas a
prestar servicios a un beligerante, deberán izar, con el pabellón
del Convenio, la bandera nacional del beligerante, si éste usara de
la facultad que le confiere el artículo 42.
Salvo orden en contrario de la autoridad militar competente, podrán
en cualquier circunstancia izar su bandera nacional, aún si cayeran
en poder de la Parte adversaria.
Artículo 44
El emblema de la cruz roja en fondo blanco y las palabras cruz
roja o cruz de Ginebra no podrán emplearse, con excepción de los
casos previstos en los siguientes párrafos del presente artículo,
ya sea en tiempo de paz, ya sea en tiempo de guerra, más que para
designar o proteger las formaciones y los establecimientos
sanitarios, el personal y el material protegidos por el presente
Convenio y por los demás Convenios internacionales que reglamentan
semejante materia.
Lo mismo se aplica en lo concerniente a los emblemas a que se
refiere el artículo 38, segundo párrafo, para los países que los
emplean. Las sociedades nacionales de la Cruz Roja y las demás
sociedades a que se refiere el artículo 26, no tendrán derecho al
uso del signo distintivo que confiere la protección del Convenio
más que en el marco de las disposiciones de este párrafo.
Además, las Sociedades nacionales de la Cruz Roja (Media Luna
Rojas, León y Sol Rojo) podrá en tiempo de paz, en conformidad con
la legislación nacional, hacer uso del nombre y del emblema de la
Cruz Roja para sus otras actividades con arreglo a los principios
formulados por las conferencias internacionales de la Cruz Roja.
Cuando estas actividades se prosigan en tiempo de guerra, las
condiciones del empleo del emblema deberán ser tales que éste no
pueda considerarse como encaminado a conferir la protección del
Convenio; el emblema habrá de tener dimensiones relativamente
pequeñas y no podrá ostentarse en brazales o techumbre de
edificios.
Los organismos internacionales de la Cruz Roja y su personal
debidamente acreditado quedan autorizados a utilizar, en cualquier
tiempo el signo de la cruz roja sobre fonda blanco.
A título excepcional, según la legislación nacional y con la
autorización expresa de una de las sociedades nacionales de la Cruz
Roja (Media Luna Roja, León y Sol Rojó), se podrá hacer uso del
emblema del Convenio en tiempo de paz, para señalar los vehículos
utilizados como ambulancias y para marcar el emplazamiento de los
puestos de socorro exclusivamente reservados a la asistencia
gratuita de heridos o enfermos.
Capítulo VIII
DE LA EJECUCIÓN DEL CONVENIO
Artículo 45
Cada una de las Partes contendientes, por intermedio de sus
comandantes en Jefe, atenderá a la ejecución detallada de los
artículos precedentes y hará frente a los casos no previstos, en
armonía con los principios generales del presente Convenio.
Artículo 46
Quedan prohibidas las medidas de represalias contra los heridos y
enfermos, el personal, los edificios y el material protegidos por
el Convenio.
Artículo 47
Las Altas Partes contratantes se comprometen a difundir lo más
ampliamente posible, en tiempo de paz y en tiempo de guerra, el
texto del presente Convenio en sus países respectivos, y
especialmente a incorporar su estudio a los programas de
instrucción militar y, si es posible, también civil, de modo que
sus principios sean conocidos del conjunto de la población,
especialmente de las fuerzas armadas combatientes, del personal
sanitario y de los capellanes.
Artículo 48
Las Altas Partes contratantes comunicarán por intermedio del
Consejo Federal suizo y, durante las hostilidades, por intermedio
de las Potencias protectoras, las traducciones oficiales del
presente Convenio, así como los reglamentos y leyes que puedan
tener que adoptar para garantizar su aplicación.
Capítulo IX
DE LA REPRESIÓN DE ABUSOS E INFRACCIONES
Artículo 49
Las Altas Partes contratantes se comprometen a tomar todas las
medidas legislativas necesarias para fijar las adecuadas sanciones
penales que hayan de aplicarse a las personas que cometan, o den
orden de cometer cualquiera de las infracciones graves al presente
Convenio, definidas en el artículo siguiente.
Cada una de las Partes contratantes tendrá la obligación de buscar
a las personas acusadas de haber cometido, o mandado cometer,
cualquiera de las infracciones graves, debiendo hacerlas comparecer
ante sus propios tribunales, sea cual fuere la nacionalidad de
ellas. Podrá también, si lo prefiere, y según las prescripciones de
su propia legislación, pasar dichas personas para que sean
juzgadas, a otra Parte contratantes interesadas en la persecución,
siempre que ésta última haya formulado contra ella cargos
suficientes.
Cada Parte contratante tomará las medidas necesarias para que cesen
los actos contrarios a las disposiciones del presente Convenio,
aparte de las fracciones graves definidas en el artículo
siguiente.
En todas circunstancias, los inculpados gozarán de las garantías de
procedimientos y de libre defensa que no podrán ser inferiores a
las previstas en los artículos, 105 y siguientes del Convenio de
Ginebra del 12 de Agosto de 1949, relativo al trato de los
prisioneros de guerra.
Artículo 50
Las infracciones graves a que alude el artículo anterior son las
que implican alguno de los actos siguientes, si son cometidos,
contra personas o bienes protegidos por el Convenio: homicidio
internacional, tortura; o tratos inhumanos, incluso las experiencia
biológicas, el causar de propósito grandes. sufrimientos o realizar
atentados graves a la integridad física o la salud, la destrucción
y apropiación, de bienes, no justificadas por necesidades militares
y ejecutadas en gran escala de Manera ilícita y arbitraria.
Artículo 51
Ninguna parte contratante podrá exonerarse a sí misma, ni exonerar
a otra Parte contratante, de las responsabilidades que incurra ella
misma u otra Parte contratante, respecto a las infracciones
previstas, en el artículo precedente.
Artículo 52
A petición de una de las Partes contendientes, deberá incoarse una
encuesta, según la modalidad que se fije entre las Partes
interesadas, respecto a toda supuesta violación alegada del
Convenio.
Si no se consigue un acuerdo acerca del procedimiento de encuesta,
las Partes se entenderán para escoger un árbitro, que decidirá
sobre el procedimiento que haya de seguirse.
Una vez comprobada la violación, las Partes contendientes acabarán
con ella, reprimiéndola lo más rápidamente posible.
Artículo 53
El empleo por particulares, sociedad o casas comerciales tanto
públicas como privadas, distintos de los que a ello tienen derecho
en virtud del presente Convenio, del emblema o la denominación de
cruz roja o cruz de Ginebra, así como de cualquier otro signo o
cualquier otra denominación que constituya una imitación, queda
prohibido en todo tiempo, sea cual fuere el objeto de tal empleo y
cualquiera que haya podido ser la fecha de su anterior
adopción.
A causa del homenaje rendido a Suiza con la adopción de los colores
federales invertidos y de la confusión a que puede dar origen entre
las armas de Suiza y el signo distintivo del Convenio, queda
prohibido en todo tiempo el empleo por particulares, sociedades o
casas comerciales, de las armas de la Confederación suiza, lo mismo
que todo símbolo que pueda constituir una imitación, ya sea como
marca de fábrica o de comercio o como elemento de dichas marcas ya
con objetivo contrario a la lealtad comercial o en condiciones
susceptibles de lesionar el sentimiento nacional suizo.
Sin embargo, las Altas Partes contratantes que no eran partes en el
Convenio de Ginebra del 27 de Julio de 1929, podrán conceder a
quienes anteriormente hayan usado emblemas, denominaciones o marcas
aludidas en el primer párrafo, un plazo máximo de tres años, a
partir de la entrada en vigor del presente Convenio, para que
abandonen su uso, debiendo entenderse que, durante ese plazo, el
uso no podrá aparecer, en tiempo de guerra, como encaminado a
conferir la protección del Convenio.
La prohibición asentada en el primer párrafo de este artículo ha de
aplicarse igualmente, sin efecto sobre los derechos adquiridos por
quienes antes los hayan usado; a los emblemas y denominaciones
previstos en el segundo párrafo del artículo 38.
Artículo 54
Las Altas Partes contratantes, cuya legislación no resulte ya
suficiente, tomarán las medidas necesarias para impedir y reprimir
en todo tiempo los abusos a que se refiere el artículo 53.
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 55
El presente Convenio está redactado en francés e inglés. Ambos
textos son igualmente auténticos.
El Consejo Federal suizo se encargará de que se hagan traducciones
oficiales del Convenio en idioma ruso y en idioma español.
Artículo 56
El presente Convenio que llevará la fecha de hoy, podrá ser firmado
hasta el 12 de Febrero de 1950, en nombre de las Potencias
representadas en la Conferencia inaugurada en Ginebra el 21 de
Abril de 1949, así como de las Potencias no representadas en esta
Conferencia que participan en los Convenios de Ginebra, de 1864, de
1906 o de 1929, para mejorar la suerte de los heridos y enfermos de
los ejércitos en campaña.
Artículo 57
El presente Convenio será ratificado en cuanto sea posible, y las
ratificaciones serán depositadas en Berna.
Del depósito de cada instrumento de ratificación se levantará acta,
una copia de la cual, certificada conforme, será remitida por el
Consejo Federal suizo a todas las Potencias en cuyo nombre se haya
firmado el Convenio o notificado la adhesión.
Artículo 58
El presente Convenio entrará en vigor seis meses después de haber
sido depositados dos instrumentos de ratificación, por lo
menos.
Ulteriormente, entrará en vigor para cada Alta Parte contratante,
seis meses después del depósito de su instrumento de ratificación.
Artículo 59
El presente Convenio reemplaza los Convenios del 22 de Agosto de
1864, del 6 de Julio de 1906 y del 27 de Julio de 1929 en las
relaciones entre las Altas Partes contratantes.
Artículo 60
Desde la fecha de su entrada en vigor, el presente Convenio quedará
abierto a la adhesión de cualquier Potencia en cuyo nombre no haya
sido firmado.
Artículo 61
Las adhesiones serán notificadas por escrito al Consejo Federal
suizo, y producirán sus efectos seis meses después de la fecha en
que éste las haya recibido.
El Consejo Federal suizo comunicará las adhesiones a todas las
Potencias en cuyo nombre se haya firmado el Convenio o notificado
su adhesión.
Artículo 62
Las situaciones previstas en los artículos 2 y 3 darán efecto
inmediato a las ratificaciones depositadas y a las adhesiones
notificadas por las partes contendientes antes o después del
comienzo de las hostilidades o de la ocupación. La comunicación de
las ratificaciones o adhesiones recibidas de las Partes
contendientes será hecha por el Consejo Federal suizo por la vía
más rápida.
Artículo 63
Cada una de las Altas Partes contratantes tendrá la facultad de
denunciar el presente Convenio.
La denuncia será notificada por escrito al Consejo Federal suizo.
Esté comunicará la notificación a los Gobiernos de todas las Altas
Partes contratantes.
La denuncia producirá efectos un año después de su notificación al
Consejo Federal suizo. Sin embargo, la denuncia notificada cuando
la Potencia denunciante se halle envuelta en un conflicto, no
producirá efecto alguno hasta que se haya concertado la paz y,.en
todo caso, hasta que las operaciones de liberación y repatriación
de las personas protegidas por el presente Convenio no se hayan
terminado.
La denuncia sólo será válida respecto a la Potencia denunciante. No
tendrá efecto alguno sobre las obligaciones que las Partes
contendientes habrán de cumplir en virtud de los principios del
derecho de gentes, tales y como resultan de los usos establecidos
entre naciones civilizadas, de las leyes de humanidad y de las
exigencias de la con ciencia pública.
Artículo 64
El Consejo Federal suizo hará registrar este Convenio en la
Secretaría de las Naciones Unidas. El Consejo Federal suizo
informará igualmente a la Secretaría de las Naciones Unidas de
todas las ratificaciones, adhesiones y denuncias que pueda recibir
a propósito del presente Convenio.
En fe de lo cual, los abajo firmantes, después de depositar sus
respectivos plenos poderes, han firmado el presente Convenio.
Hecho en Ginebra, el 12 de Agosto de 1949, en idiomas francés e
inglés, debiendo depositarse el original en los archivos de la
Confederación suiza. El Consejo Federal suizo trasmitirá una copia
certificada conforme el Convenio a cada uno de los Estados
signatarios, así como a los Estados que se hayan adherido al
Convenio.
ANEJO l
PROYECTO DE ACUERDO RELATIVO A ZONAS Y LOCALIDADES SANITARIAS
Artículo 1
Las zonas sanitarias quedarán estrictamente reservadas a las
personas mencionadas en el artículo 23 del Convenio de Ginebra para
mejorar la suerte de los heridos y enfermos en las fuerzas armadas
en campaña del 12 de Agosto de 1949 así como al personal encargado
de la organización y administración de dichas zonas y localidades y
de los cuidados a las personas que allí se encuentren
concentradas.
Sin embargo, aquellas personas cuya residencia permanente se halle
en el interior de esas zonas, tendrán derecho a mantener en ellas.
Artículo 2
Las personas que se encuentren, sea por la razón que sea, en una
zona sanitaria deberán entregarse a ningún trabajo que tenga
relación directa con las operaciones militares o con la producción
de material de guerra, ni en el interior ni en el exterior de dicha
zona.
Artículo 3
La Potencia que cree una zona sanitaria tomará todas las medidas
necesarias para prohibir su acceso a todas las personas sin derecho
a entrar o encontrarse en ella.
Artículo 4
Las zonas sanitarias se ajustarán a las condiciones
siguientes:
a) no presentarán más que una pequeña parte del territorio
controlado por la potencia que las haya creado;
b) deberán estar debidamente pobladas con relación a sus
posibilidades de alojamiento;
c) se hallarán alejadas y desprovistas de todo objetivo militar y
de toda instalación industrial o administración importante.
d) no estarán situadas en regiones que según toda probabilidad,
puedan tener importancia para el desarrollo de la guerra.
Artículo 5
Las zonas sanitarias quedarán sometidas a las obligaciones
siguientes:
a) las vías de comunicación y los medios de trànsporte que posean
no serán utilizados para desplazamientos de personal o de material
militar, ni siquiera en tránsito;
b) en ninguna circunstancia serán defendidas militarmente.
Artículo 6
Las zonas sanitarias estarán con cruces rojas) en fondo blanco,
pintadas en la periferia y sobre los edificios.
De noche, podrán estarlo igualmente mediante iluminación adecuada.
Artículo 7
Ya en tiempo de paz o al romperse las hostilidades, cada Potencia
comunicará a todas las Altas Partes contratantes, la lista de las
zonas sanitarias establecidas en el territorio por ella controlado.
Y las informará acerca de cualquier nueva zona creada en el curso
de un conflicto.
Tan pronto como la Parte adversaria haya recibido la notificación
de referencia, la zona será normalmente constituida.
Si, no obstante, la Parte adversaria considera que manifiestamente
queda incumplida alguna de las condiciones impuestas por el
presente acuerdo, podrá negarse a reconocer la zona comunicando
urgentemente su negativa a la Parte de quien dependa la zona, o
subordinar su reconocimiento a la institución del control
estipulado en el artículo 8.
Artículo 8
Cada Potencia que haya reconocida una o varias zonas sanitarias
establecidas por la Parte adversaria, tendrá derecho a pedir que
una o varias comisiones especiales fiscalicen a las zonas en
cuestión llenan las condiciones y obligaciones enunciadas en el
presente Acuerdo.
A tal efecto, los miembros de la comisiones especiales tendrán, en
todo tiempo, libre acceso a las diferentes zonas y hasta podrán
residir en ellas de modo permanente. Se les dará toda clase de
facilidades para que puedan ejercer su misión de control.
Artículo 9
En caso de que las comisiones especiales comprobasen hechos que les
pareciera contrarios a las estipulaciones del presente acuerdo, se
lo avisarán inmediatamente a la Potencia de quien dependa la zona,
fijándole un plazo de cinco como máximo para que lo remienden; de
ello informarán a la Potencia que haya reconocido la zona.
Si la expiración de este plazo, la Potencia de quien dependa la
zona no tuviere en cuenta el aviso que se le haga, la parte
adversaria podrá anunciar que deja de considerarse obligada por el
presente acuerdo respecto a la zona en cuestión.
Artículo 10
La Potencia que haya creado una o varias zonas y localidades
sanitarias, así como las Partes adversarias a quienes se haya
notificado su existencia, nombrarán, o harán designar por Potencias
neutrales, a las personas que puedan formar parte de las comisiones
especiales a que se alude en los artículos 8 y 9.
Artículo 11
Las zonas sanitarias no podrán, en ningún caso, ser atacadas, y
serán en cualquier circunstancia protegidas y respetadas por las
Partes contendientes.
Artículo 12
En caso de ocupación de un territorio, las zonas sanitarias que en
él se encuentren deberán continuar siendo respetadas y utilizadas
como tales.
Sin embargo, la Potencia ocupante podrá modificar su afectación
después de haber garantizado la suerte de las personas que se hayan
acogido a ellas.
Artículo 13
El presente acuerdo será igualmente aplicable a las localidades que
las potencias afectasen al mismo objetivo que las zonas sanitarias.
PODER LEGISLATIVO
REPÚBLICA DE NICARAGUA
El Presidente de la República,
a sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
Resolución No. 17
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de
Nicaragua
Resuelven:
Art.1º - Aprobar los siguientes Convenios Internacionales
suscritos por Nicaragua el 12 de Agosto de 1949, en la Conferencia
Diplomática que tuvo lugar en Ginebra ese año;
1) Convenio para mejorar la suerte de los heridos y enfermos de las
fuerzas armadas en Campaña (texto revisado del Convenio de Ginebra
de 22 de Agosto de 1864, reformado en 1906 y luego en 1929).
&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&.
Art. 2º - Aprobar el Acuerdo Ejecutivo No. 4 de fecha
26 de abril de 1952 que da su aprobación a los nominados convenios
en el artículo 1º.
Art. 3º - Esta Resolución surtirá sus efectos desde su
publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua,
D. N., 9 de Julio de 1952.- (f) Luís A. Somoza D. P.- (f) Salvador
Castillo, D. S. (f) Ignacio Román, D. S.
Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado, Managua, D. N., 18 de Julio de
1952.- (f) Mariano Arguello, S. P.- (f) Gustavo Manzanares,
S.S.-(f) Horacio Arguello Bolaños, S.S.
Por Tanto:
Ejecútese.- Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional,
veinticuatro de Julio de mil novecientos cincuenta y dos.- (f) A.
SOMOZA.- El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones
Exteriores, (f) Oscar Sevilla Sacasa.
No. 2
El Presidente de la República,
Decreta:
Primero: Se ratifica y confirman en todas sus partes los Convenios
descritos a continuación, firmados el 12 de Agosto de 1940 por el
Delegado de Nicaragua a la Conferencia Diplomática que tuvo lugar
en Ginebra, Suiza, en ese mismo año:
CONVENIO PARA MEJORAR LA SURTE DE LOS HERIDOS Y ENFERMOS DE LAS
FUERZAS ARMADAS EN CAMPAÑA;
&&&&&&&&&&..&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&..
Segundo: Expídase el correspondiente Instrumento de Ratificación
para su Depósito ante el Gobierno de Suiza.
Comuníquese: Casa Presidencia Managua, Distrito Nacional,
veinticuatro de Julio de mil novecientos cincuenta y dos. A.
SOMOZA.- El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones
Exteriores, Oscar Sevilla Sacasa.
-