Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Laboral y Seguridad Social
Rango: Instrumentos Internacionales
-
(CONVENIO PARA LA REGLAMENTACIÓN
DEL TRABAJO EN SUS DIVERSAS FORMAS)
Publicado en las Gacetas Nos. 192,193,194,195, de las fechas
28,29,30,31 de Agosto de 1934; y Ga. Nos.
196,197,198,199,200,201,202,203,204,205,206 del
01,03,04,05,06,07,08,10,11,12,13 de Septiembre de 1934.
PROYECTO DE CONVENIO PARA LIMITAR LAS HORAS DE TRABAJO, EN LOS
ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES, A OCHO HORAS DIARIAS Y CUARENTA Y
OCHO HORAS SEMANALES.-
La Conferencia general de la Organización internacional del Trabajo
de la Sociedad de las Naciones,
Convocada en Washington por el Gobierno de los Estados Unidos de
América el 29 de octubre de 1919.
Después de haber acordado adoptar diversas proporciones relativas
"a la aplicación del principio de la jornada de ocho horas o de la
semana de cuarenta y ocho horas", que constituye el primer punto
del orden del día de la reunión de la Conferencia celebrada en
Washington, y
Después de haber acordado que dichas proposiciones se redacten en
forma de proyecto de convenio internacional,
Adoptar el siguiente proyecto de convenio, que se someterá a la
ratificación de los Miembros de la Organización Internacional del
Trabajo, con arreglo a las disposiciones de la parte relativa al
trabajo del Tratado de Versalles del 28 de junio de 1919 y del
Tratado de Saint- Germain del 10 de septiembre de 1919:
Articulo 1º- Para la aplicación del presente convenio se considerà
establecimientos industriales principalmente;
a) Las minas, canteras e industrias extractivas de toda
clase;
b) Las industrias en las cuales se manufacturen, modifiquen,
limpien, reparen, adornen, terminen o preparen productos para la
venta, o en las cuales las materias sufran una transformación,
comprendiendo la construcción de buques, las industrias de
demolición, así como la producción, la transformación y la
transmisión de la fuerza motriz en general, y de la
electricidad;
c) La construcción, reconstrucción, sostenimiento, reparación,
modificación o demolición de edificios y construcciones de todas
clases, ferrocarriles, tranvías, puertos, depósitos, muelles,
canales, instalaciones para la navegación interior, caminos,
túneles, puentes, viaductos, cloacas colectoras, cloacas
ordinarias, pozos, instalaciones telegráficas o telefónicas,
instalaciones eléctricas, fabricas de gas, distribución de agua, u
otros trabajos de construcción, así como las obras de preparación y
cimentación que preceden a los trabajos arriba designados;
d) El transporte de personas o mercancías por carretera, vía férrea
o vía de agua, marítima o interior, incluso el movimiento de las
mercancías en los depósitos, muelles, malecones y almacenes, con
excepción del transporte a mano.
Las prescripción relativas al transporte por mar y por vía acuática
interior serán fijadas por una Conferencia especial sobre el
trabajo de los marinos y marineros.
En cada país, la Autoridad competente determinara las líneas de
demarcación entre la industria por una parte, y el comercio y la
agricultura por otra.
Articulo 2º _ En todos los establecimientos industriales, públicos
o privados, o en sus dependencias, de cualquier clase que sean, con
excepción de aquellas en que solo estén empleados los miembros de
una misma familia, la duración de trabajo del personal no podrá
exceder de ocho horas por día y de cuarenta y ocho por semana,
salvo las excepciones previstas a continuación:
a) Las disposiciones del presente convenio no son aplicables a las
personas que ocupen un puesto de confianza;
b) Cuando en virtud de una Ley, o a consecuencia de la costumbre o
de convenios entre las organizaciones patronales y obreras( o, a
falta de dichas organizaciones, entre los representantes de los
patronos y de los obreros), la duración del trabajo de uno o varios
días de la semana sea inferior a ocho horas, una disposición de la
Autoridad competente, o un convenio entre las organizaciones o
representantes supradichos, podrá autorizar que se pase del limite
de las ocho horas en los restantes días de la semana. El exceso de
tiempo previsto en el presente párrafo no podrá pasar nunca de una
hora diaria;
c) Cuando los trabajos se efectúen por equipos, la duración del
trabajo podrá prologarse más de las ocho horas al día, y de la
cuarenta y ocho por semana, con tal que el promedio de las horas de
trabajo, calculado para un periodo de tres semanas, o más corto, no
exceda de ocho horas diarias ni de cuarenta y ocho por semana.
Articulo 3o_ El limite de horas de trabajo de previsto en el Art.2º
podrá ser elevado en caso de accidente ocurrido o inminente, o en
casos de trabajos de urgencia que deban efectuarse en las máquinas
o en el herramental, o en casos de fuerza mayor; pero únicamente en
la medida necesaria para evitar que la marcha normal del
establecimiento sufra una perturbación grave.
Articulo 4º _ También podrá excederse del límite de horas de
trabajo establecido en el Art. 2º en los trabajos cuyo
funcionamiento continuo, por razón de la misma naturaleza del
trabajo, debe ser asegurado por equipos sucesivos con la condición
de que el promedio de las horas de trabajo no exceda de cincuenta y
seis por semana. Este régimen no afectará a la vacación que pueda
ser concedida a los obreros por leyes nacionales en compensación de
su día de descanso semanal.
Articulo 5º_ En los casos excepcionales en que se reconociera ser
inaplicables los límites señalados en el Art.2º, y únicamente en
dichos casos, por convenios entre las organizaciones patronales y
obreras, se podrá (si el Gobierno, a quien deberán ser comunicadas,
transforma sus estipulaciones en Reglamentos) establecer para un
período mas largo un cuadro que regule la duración diaria del
trabajo.
La duración media del trabajo, calculada sobre el numero de semanas
determinado por el cuadro, no podrá en ningún caso exceder de
cuarenta y ocho horas por semana.
Articulo 6º- Por reglamentos de la Autoridad pública se
determinará, por industria o por profesión:
a) Las excepciones permanentes que haya lugar a admitir para los
trabajos preparatorios o complementarios que deban efectuarse
necesariamente fuera del limite asignado al trabajo general del
establecimiento, o para ciertas clases de personas cuyo trabajo sea
especialmente intermitente;
b) Las excepciones temporales que haya lugar a admitir para
permitir que las Empresas hagan frente a aumentos extraordinarios
de trabajo. Dichos reglamentos deberán ser dictados previa consulta
a las organizaciones patronales y obreras interesadas, allí donde
existan. En ellos se determinará el número máximo de horas
suplementarias que puedan ser autorizadas en cada caso. El tipo de
salario de dichas horas suplementarias será aumentado, por lo
menos, en un 25 por ciento con relación al salario normal
Articulo 7º - Cada Gobierno comunicará a la Oficina Internacional
del Trabajo:
a) Una lista de los trabajos clasificados como de funcionamiento
necesariamente continuo, en el sentido del art. 4.o;
b) Información completa acerca del cumplimiento de los acuerdos
previstos en el art.5.o;
c) Datos completos sobre las disposiciones reglamentarias tomadas
en virtud de art. 6 o; y sobre la aplicación de las mismas. La
Oficina Internacional del Trabajo presentará cada año una Memoria,
sobre este asunto, a la Conferencia General de la Organización
Internacional del Trabajo.
Articulo 8º- Con objeto de facilitar la aplicación de las
disposiciones del presente convenio, cada patrono deberá:
a) Dar a conocer, por medio de carteles colocados en sitios
visibles de su establecimiento, o en cualquier otro lugar
conveniente, o en cualquier otra forma aprobada por el Gobierno,
las horas de principio y fin del trabajo, y si el trabajo se
realiza por equipos, las horas de principio y fin del trabajo de
cada equipo. Las horas se fijarán de manera que no excedan de los
límites señalados en el presente convenio, y, una vez notificadas,
no podrán modificarse sino en el modo y con la forma de aviso
aprobados por el Gobierno;
b) Dar a conocer, en la misma forma, los descansos concedidos
durante la jornada de trabajo, y que se consideren no comprendidos
en las horas de trabajo;
c) Inscribir en un Registro, según la forma aprobada por la
legislación de cada país o por un reglamento de la Autoridad
competente, todas las horas suplementarias que se trabaje, con
arreglo de los articulo 3º y 6º del presente convenio.
Se considerà ilegal emplear a una persona fuera de las horas
fijadas en virtud del párrafo a), o durante las horas señaladas en
virtud del párrafo b).
Articulo 9º - Para la aplicación del presente convenio al Japón se
tendrán en cuenta las modificaciones siguientes:
d) Se considerà como establecimientos industriales
principalmente:
Los establecimientos enumerados en el párrafo a) del art. 1º;
Los establecimientos enumerados en el párrafo b) del art. 1º, si
ocupan diez personas por lo menos;
Los establecimientos enumerados en el párrafo c) del art. 1º,
siempre que dichos establecimientos estén comprendidos en la
definición de fabricas dada por la Autoridad competente;
Los establecimientos enumerados en el párrafo d) del art. 1 o, con
excepción del transporte de personas o de mercancías por carretera,
la manipulación de las mercancías en los depósitos, muelles,
puertos y almacenes , así como el transporte a mano, y
Sin tener en cuenta el número de personas empleadas, aquellos
establecimientos industriales, de los enumerados en los párrafos b)
y c) del articulo 1º, que la Autoridad competente declare muy
peligrosos o insalubres;
b) La duración efectiva del trabajo de toda persona de quince años,
por lo menos, empleada en un establecimiento industrial público o
privado, o en sus dependencias del mismo, no excederá de cincuenta
y siente horas por semana, salvo en la industria podrá ser de
sesenta horas semanales:
c) La duración efectiva del trabajo no podrá exceder en ningún caso
de cuarenta y ocho horas por semana, ni para los niños de menos de
quince años empleados en los establecimientos industrias, públicos,
o privados, o en sus dependencias, ni para las personas ocupadas en
los trabajo subterráneos en las minas, cualquier que sea su
edad;
d) El limite de las horas de trabajo podrá ser modificado en las
condiciones previstas en los artículos 2º, 3º, 4º y 5º del presente
convenio, sin que la relación entre la duración de la prorroga
concedida y la duración de la semana normal pueda ser superior a la
relación que resulta de las disposiciones de dichos
artículos;
e) Se concederá a todos los trabajadores, sin distinción de
categorías, un periodo de descanso semanal de veinticuatro horas
consecutivas;
f) Las disposiciones de la legislación industrial del Japón, que
limitan su aplicación a los establecimientos en que hay empleadas,
por lo menos, quince personas, se modificarán de manera que dicha
legislación se aplique en adelante a los establecimientos en que
haya empleadas, por lo menos, diez personas.
g) Las disposiciones de los párrafos anteriores del presente
articulo entrarán en vigor lo más tarde el 1º de julio de 1922; no
obstante, las disposiciones contenidas en el párrafo d) del
presente articulo, entrarán en vigor lo más tarde el 1.o de julio
de 1923;
h) El limite de quince años previstos en el párrafo c) del presente
articulo se elevará a diez y seis años, lo mas tarde el 1.o de
julio de 1925.
Articulo10- En la India británica, el principio de la semana de
sesenta hora será adoptado para todos los obreros ocupados en las
industrias a que actualmente se refiere la legislación industrial
cuya aplicación asegura el Gobierno de la India, así como en las
minas y en las clases de trabajos de ferrocarriles que sean
enumeradas a este efecto por a Autoridad competente. Esta Autoridad
no podrá autorizar modificaciones del límite arriba mencionado sino
teniendo en cuenta las disposiciones contenidas en los artículos 6º
y 7.o del presente convenio.
Las restantes disposiciones del presente convenio no se aplicarán a
la India, pero en una sesión próxima de la Conferencia general
deberá estudiarse el limite más reducido de las horas de
trabajo.
Articulo 11- Las disposiciones del presente convenio no se
aplicarán ni a la China, ni Persia, ni a Siam; pero el limite de la
duración del trabajo en dichos países deberá ser examinado en una
próxima reunión de la Conferencia general.
Articulo 12- Para la aplicación del presente convenio a Grecia, la
fecha de entrada en vigor de sus disposiciones, de conformidad con
el art. 19, podrá ser aplazada hasta el 1º de julio de 1923, para
los siguientes establecimientos industriales:
1. Fábricas de sulfuro de carbono.
2. Fábricas de ácidos.
3. Tenerías.
4. Fabricas de papel.
5. Imprentas
6. Serranías.
7. Disposiciones de tabaco y establecimientos en que se prepara el
mismo.
8. Trabajos a roza abierta en las minas.
9. Fundiciones. 10. Fábricas de cal.
11. Tintorerías.
12. Vidrierias (sopladores)
13. Fábricas de gas(fogoneros).
14. Carga y descarga de mercancías Y lo mas tarde hasta el 1º de
julio de 1924 para los establecimientos industriales
siguientes:
1. Industrias mecánicas: Construcción de maquinas, fabricación de
cajas de caudales, balanzas, tachuelas, perdigones de caza,
fundiciones de hierro y bronce, hojalatería, talleres de estañado y
fabricas de aparatos hidráulicos.
2. Industrias del ramo de construcción: Hornos de cal, fábricas de
cemento, de yeso, tejerías, ladrillerias y fabricas de losas,
alfarerías y serrerías de mármol, trabajos de excavación y de
construcción.
3. Industrias textiles: Hilaturas y tejidos de todas clases,
excepto las tintorerías.
4. Industrias de la alimentación: Fabricas de harinas, panaderías,
fabricas de pastas alimenticias, fabricas de vinos, alcoholes y
bebidas, almazaras, fabricas de cerveza, fabricas de hielo y de
agua, gaseosas, fabrica de productos de confitería y de chocolate,
fabrica de embutidos y de conservas, mataderos y carnicerías.
5. Industrias químicas: Fábricas de colores sintéticos,
vidrierías(excepto los sopladores), fábricas de esencia de
trementina y de tártaro, fabrica de oxigeno y de productos
farmacéuticos, fabricas de aceite de linaza, fábricas de glicerina,
fábricas de carburo de calcio, fábricas de gas(excepto los
fogoneros).
6. Industrias de cuero: Fabricas de calzado, fábricas de artículos
de cueros.
7. Industrias del papel y de la imprenta: Fabricas de sobres, de
libros- registro, de cajas, de sacos, talleres de encuadernación,
de litografías y de cincografía.
8. Industrias del vestido: Talleres de costura y ropa blanca,
talleres de prensado, fabricas de mantas, de flores artificiales,
de plumas y pasamanerías, fabricas de sombreros y paraguas.
9. Industrias de la madera: Ebanistería, tonelerías, carreteria,
fabricas de muebles y de sillas, talleres de construcción de
marcos, fabricas de cepillos y de escobas.
10. Industria eléctricas: Fabricas de producción de corriente,
talleres de instalaciones eléctricas.
11. Transportes por tierra: Empleados de ferrocarriles y tranvías,
fogoneros, mecánicos, cocheros y carreteros.
Articulo 13- Para la aplicación de presente convenio a Rumania, la
fecha en que las disposiciones del mismo deben entrar en vigor,
según el articulo 19, podrá ser aplazada hasta el 1º de julio de
1924.
Articulo 14- Las disposiciones del presente convenio podrán
suspenderse en cualquier país, por orden de su Gobierno, en caso de
guerra de acontecimientos que pongan en peligro la seguridad
nacional.
Articulo 15- las ratificaciones oficiales del presente convenio en
las condiciones determinadas en la parte XIII del Tratado de
Versalles del 28 de junio de 1919 y del Tratado de Saint- Germain
del 10 de septiembre de 1919, serán comunicadas al Secretario
general de la Sociedad de las Naciones y registradas por él.
Articulo 16- Todo Miembro de la Organización Internacional del
Trabajo que ratifique el presente convenio se obliga a aplicarlo a
aquellas se sus colonias o posesiones, o a aquellos de sus
protectorados que no se gobiernen plenamente por sí mismo, con las
condiciones siguientes:
a) Que las condiciones locales no imposibiliten la aplicación de
las disposiciones del convenio.
b) Que puedan introducirse en el convenio las modificaciones
necesarias para su adaptación a las condiciones locales. Cada
Miembro deberá notificar a la Oficina Internacional del Trabajo su
resolución que concierne a cada una de sus colonias o posesiones, o
cada uno de sus protectorados que no gobiernen plenamente por sí
mismos.
Articulo 17- Tan pronto como las ratificaciones de dos Miembros de
la Organización Internacional del Trabajo hayan sido registradas en
la Secretaría, el Secretario general de la Sociedad de las Naciones
notificará el hecho a todos los Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo.
Articulo 18- El presente convenio entrará en vigor en la fecha en
que haga dicha notificación el Secretario general de la Sociedad de
las Naciones, y no obligará más que a los miembros que hayan hecho
registrar su ratificación en la Secretaría. Posteriormente, el
presente convenio entrará en vigor, con respecto a cada uno de los
Miembros restantes, en la fecha en que las respectivas
ratificaciones se hayan registrado en la Secretaría.
Articulo 19- Todo miembro que ratifique el presente convenio se
obliga a aplicar sus disposiciones lo mas tarde el 1º de julio de
1921 y a tomar las medidas necesarias para hacer efectivas dichas
disposiciones.
Articulo 20- Todo Miembros que haya ratificado el presente convenio
podrá denunciarlo, al expirar un periodo de diez años desde la
fecha de la entrada en vigor inicial del convenio, mediante una
declaración comunicada al Secretario general de las Naciones y
registrada por él. La denuncia no surtirá efectos hasta un año
después de haber sido registrada por la Secretaría.
Articulo 21- El Consejo de Administración de la Oficina
internacional del Trabajo deberá, por lo menos una vez cada diez
años, presentar a la Conferencia general una Memoria sobre la
aplicación del presente convenio y resolverá si procede incluir en
el orden del día de la Conferencia la revisión a la modificación de
dicho convenio.
Articulo 22- Los textos francés e inglés del presente convenio
serán igualmente auténticos.
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PROYECTO DE CONVENIO REFERENTE AL PARO FARZOSO
La Conferencia general de la Organización Internacional del Trabajo
de la Sociedad de las Naciones,
Convocada en Washington, por el Gobierno de los Estados Unidos de
América, el 29 de octubre de 1919, Después de haber acordado
adoptar diversas disposiciones, relativas a los medios de prevenir
el paro forzoso y de remediar sus consecuencias, cuestión que
constituye el segundo punto del orden del día de la Conferencia
celebrada en Washington, y Después de haber acordado que dichas
proposiciones se redacten en forma de proyecto de convenio
internacional, adopta el siguiente proyecto de convenio, que se
someterá a la ratificación de los Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo, con arreglo a las disposiciones de la
parte relativa al trabajo del Tratado de Versalles del 28 de junio
de 1919 y del Tratado de Saint Germain del 19 de septiembre de
1919:
Artículo 1º - Todo Miembro que ratifique el presente convenio
comunicará a la Oficina internacional del Trabajo, a intervalos que
deberán ser lo más cortos posible y que no excederán de tres meses,
todos los datos estadísticos o de otra clase de que disponga,
relativos al paro forzoso, con exclusión de toda clase de informes
sobre las medidas, tomadas o en proyecto, destinadas a luchar
contra el paro forzoso. En cuanto sea posible, los datos deberán
ser recogidos de manera que puedan ser comunicados dentro de los
tres meses siguientes a la expiración del periodo a que se
refieran.
Articulo 2º - Todo Miembro que ratifique el presente convenio
deberá implantar un sistema de Oficinas públicas de colocación
gratuita, bajo la inspección de una Autoridad central. Se nombrarán
Comités, en los que deberán figurar representantes de los patronos
y de los obreros, y que serán consultados acerca de cuanto se
relacione con el funcionamiento de dichas Oficinas.
Cuando coexistan Oficinas gratuitas, públicas y privadas, deberán
tomarse medias para coordinar las operaciones de unas y otras, con
arreglo a un plan nacional.
El funcionamiento de los diferentes sistemas nacionales será
coordinado por la Oficina Internacional del Trabajo, de acuerdo con
los países interesados.
Articulo 3º - Los Miembros de la Organización internacional del
Trabajo que ratifiquen el presente convenio y que tenga establecido
un sistema del seguro contra el paro forzoso, deberán tomar, en las
condiciones convenidas de común acuerdo entre los Miembros
interesados, disposiciones conducentes a que los obreros súbditos
de uno de dichos Miembros, que trabajan en territorio de otro,
reciban indemnizaciones de seguros de dicho segundo Miembro.
Articulo 4º Las ratificaciones oficiales del presente convenio, en
las condiciones determinadas en la parte XIII del Tratado de
Versalles del 28 de junio de 1919 y del Tratado de Saint- Germain
del 10 de septiembre de 1919 , serán comunicadas al Secretario
General de la Sociedad de las Naciones y registradas por él.
Artículo 5º - Todo Miembro que ratifique el presente convenio se
obliga a aplicarlo a aquéllas de sus colonias o posesiones, o
aquellos de sus protectorados que no se gobiernen plenamente por sí
mismos, con las condiciones siguientes:
a) Que las condiciones locales no imposibiliten la aplicación de
las disposiciones del convenio;
b) Que puedan introducirse en el convenio las modificaciones
necesarias para su adaptación a las condiciones locales. Cada
Miembro deberá notificar a la Oficina Internacional del Trabajo su
resolución, en lo que concierne a cada una de sus colonias o
posesiones , o a cada uno de sus protectorados que no se gobiernen
plenamente por sí mismos.
Articulo 6º - Tan pronto como las ratificaciones de tres Miembros
de la Organización Internacional del Trabajo hayan sido registradas
en la Secretaría , el Secretario General de la Sociedad de las
Nacionales notificará el hecho a todos los Miembros de la
Organización Internacional del Trabajo.
Articulo 7º - El presente convenio entrará en vigor en la fecha en
que haga dicha notificación el Secretario General de la Sociedad de
las Naciones, y no obligará más que a los Miembros que hayan hecho
registrar su ratificación en la Secretaría. Posteriormente, el
presente convenio entrará en vigor, con respecto a cada uno de los
Miembros restantes, en la fecha en que las respectivas
ratificaciones se hayan registrado en la Secretaria.
Articulo 8º - Todo Miembro que ratifiquen el presente convenio se
obliga a aplicar sus disposiciones lo más tarde el 1º de julio de
1921 y a tomar las mediadas necesarias para hacer efectivas dichas
disposiciones.
Articulo 9º - Todo Miembro que haya ratificado el presente convenio
podrá denunciarlo, al expirar un periodo de diez años desde la
fecha de la entrada en vigor inicial del convenio, mediante una
declaración comunicada al Secretario General de la Sociedad de las
Naciones y registrada por él. La denuncia no surtirá efectos hasta
un año después de haber sido registrada por la Secretaría.
Articulo 10- El Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo deberá, por lo menos una vez cada diez
años, presentar a la Conferencia general una Memoria sobre la
Aplicación del presente convenio, y resolverá si procede incluir en
el orden del día de la Conferencia la revisión o modificación de
dicho convenio.
Articulo 11- Los textos francés e inglés del presente convenio
serán igualmente auténticos.
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PROYECTO DE CONVENIO CONCERNIENTE AL EMPLEO DE LAS MUJERES ANTES
Y DESPUÉS DEL PARTO
La Conferencia general de la Organización Internacional del Trabajo
de la Sociedad de las Naciones,
Convocada en Washington, por el Gobierno de los Estados Unidos de
América, el 29 de Octubre de 1919,
Después de haber acordado adoptar diversas proposiciones relativas
al empleo de las mujeres : antes o después del parto (con
inclusión de la cuestión de las indemnizaciones de maternidad),
cuestión comprendida en el tercer punto del orden del día de la
reunión de la Conferencia celebrada en Washington, y
Después de haber acordado que dichas proposiciones se redacten en
forma de proyecto de convenio internacional,
adopta el siguiente proyecto de convenio, que se someterá a la
ratificación de los Miembros de la Organización Internacional del
Trabajo, con arreglo a las disposiciones de la parte relativa al
trabajo, del Tratado de Versalles de 28 de junio de 1919 y del
Tratado de Saint- Germain del 10 de septiembre de 1919.
Articulo 1º - Para la aplicación del presente convenio se
consideran establecimientos industriales especialmente:
a) Las minas, canteras e industrias extractivas de toda
clase;
b) Las industrias en las cuales se manufacturen, modifiquen,
limpien, reparen, adornen, terminen o preparen productos para la
venta, o en la cuales las materias sufran una transformación,
comprendiendo la construcción de buques, la industrias de
demolición, así como la producción, la transformación, y la
trasmisión de la fuerza motriz, en general, y la
electricidad;
c) La construcción, reconstrucción, sostenimiento, reparación,
modificación o demolición de edificios y construcciones de todas
clases, ferrocarriles, travias, puertos, depósitos, muelles,
canales instalaciones para la navegación interior, caminos,
túneles, puentes, viaductos, cloacas colectoras, cloacas
ordinarias, pozos, instalaciones telegráficas o telefónicas,
instalaciones eléctricas , fabricas de gas, distribución de agua, u
otros trabajos de construcción, así como las obras de preparación y
cimentación que proceden a los trabajos arriba designados;
d) El transporte de personas o mercancías por carretera, vía férrea
o vía de agua, marítima o interior, incluso la manipulación de las
mercancías, en los depósitos, muelles, malecones y almacenes con
excepción del transporte a mano.
Para la aplicación del presente convenio, se considerà como
establecimiento comercial todo lugar dedicado a la venta de
mercancías o a cualquier reparación comercial;
En cada país, la Autoridad competente determinará la línea de
demarcación entre la industria y el comercio, por una parte, y la
agricultura por otra.
Articulo 2º - Para la aplicación del presente convenio, la palabra
mujer designará a toda persona del sexo femenino, cualesquiera
que sean su edad o su nacionalidad, casada o no, y la palabra
niños designará a todo niño, legítimo o no.
Articulo 3º En todos los establecimientos industriales o
comerciales, públicos o particulares, o en sus dependencias con
excepción de los establecimientos en que no están, empleados más
que los miembros de una misma familia, la mujer:
a) No será autorizada para trabajar durante un periodo de seis
semanas después del parto,
b) Tendrá derecho a abandonar el trabajo mediante la presentación
de un certificado que declare que el parto sobrevendrá
probablemente en un término de seis semanas;,
c) Recibirá, durante todo el periodo en que permanezca autorizada
en virtud de los párrafos a) y b), una indemnización suficiente
para su manutención, y la del niño en buenas condiciones de
higiene; dicha indemnización, cuyo importe exacto será fijado por
la Autoridad competente en cada país, será satisfecha por el Tesoro
público o se pagará por un sistema de seguro. La mujer tendrá
además derecho a la asistencia gratuita de un médico o de una
comadrona. El error del médico o de la comadrona en el cálculo de
la fecha del parto no podrá impedir que la mujer reciba la
indemnización a que tiene derecho a contar desde la fecha del
certificado médico y hasta la fecha en que sobrevenga el
parto;
d) Tendrá derecho en todo caso, si amamanta a su hijo, a dos
descansos de media hora para permitir la lactancia.
Articulo 4º - En el caso que una mujer abandone su trabajo en
virtud de los párrafos a) y b), del Art.3º del presente convenio, o
permanezca ausente de aquél durante un periodo más largo, a
consecuencia de una enfermedad que según certificado médico, sea
consecuencia del embarazo o del parto, y que la incapacite para
reanudar trabajo, será ilegal que su patrono, mientras su ausencia
no haya alcanzado una duración máxima fijada por la Autoridad
competente de cada país, le comunique su despido durante dicha
ausencia, o para una fecha tal que el plazo de aviso previo expire
la ausencia, arriba mencionada.
Articulo 5º - Las ratificaciones oficiales del presente convenio,
las condiciones determinadas en la parte XIII del Tratado de
Versalles del 28 de junio de 1919 y del Tratado de Saint- Germain
del10 de septiembre de 1919, serán comunicadas al Secretario
general de la Sociedad de las Naciones y registrada por él.
Articulo 6º - Todo Miembro que ratifique el presente convenio se
obliga a aplicarlo a aquéllas de sus colonias o posesiones, o
aquellos de sus protectorados que no se gobiernen plenamente por sí
mismo, con las condiciones siguientes:
a) Que las condiciones locales no imposibiliten la aplicación de
las disposiciones del convenio;
b) Que puedan introducirse en el convenio las modificaciones
necesarias para su adaptación a las condiciones locales. Cada
Miembro deberá notificar a la Oficina Internacional del Trabajo su
resolución, en lo que concierne a cada una de sus colonias o
posesiones o a cada una de sus protectorados que no se gobiernen
plenamente por si mismos.
Articulo 7º - Tan pronto como las ratificaciones de dos Miembros de
la Organización Internacional del Trabajo hayan sido registradas en
la Secretaría, el Secretario general de la Sociedad de las Naciones
notificará el hecho a todos los Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo.
Artículos 8º - El presente convenio entrará en vigor en la fecha en
que haga dicha notificación el Secretario general de la Sociedad de
las Naciones y no obligará más que los Miembros que hayan hecho
registrar su ratificación en la Secretaría. Posteriormente, el
presente convenio entrará en vigor, con respecto cada uno de los
Miembros, restantes, en la fecha en que las respectivas
ratificaciones se hayan registrado en la Secretaría.
Articulo 9º - Todo Miembro que ratifique el presente convenio se
obliga a aplicar sus disposiciones lo más tarde el 1º de julio de
1922 y a tomar las medidas necesarias para hacer efectivas dichas
disposiciones:
Articulo 10- Todo Miembro que haya ratificado el presente convenio
podrá denunciarlo, al expirar un periodo de diez años desde la
fecha de la entrada en vigor inicial del convenio, mediante una
declaración comunicada al Secretario general de la Sociedad de las
Naciones y registrada por él. La denuncia no surtirá efectos hasta
un año después de haber sido registrada por la Secretaría.
Articulo 11- El Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo deberá , por lo menos una vez cada diez
años, presentar a la Conferencia general una Memoria sobre las
aplicación del presente convenio y resolverá si procede incluir en
el orden del día de la Conferencia a la revisión o la modificación
de dicho convenio.
Artículo 12o- Los textos francés e inglés de este convenio serán
igualmente auténticos.
PROYECTO DE CONVENIO CONCERNIENTE AL TRABAJO NOCTURNO DE LA
MUJER
La Conferencia general de la Organización Internacional del Trabajo
de la Sociedad de las Naciones,
Convocada en Washington, por el Gobierno de los Estados Unidos de
América, el 29 de Octubre de 1919,
Después de haber acordado adoptar diversas proposiciones relativas
al trabajo nocturno de la mujer, cuestión comprendida en el
tercer punto del orden del día de la reunión de la Conferencia
celebrada en Washington y,
Después de haber acordado que dichas proposiciones se redacten en
forma de proyecto de convenio internacional,
adopta el siguiente proyecto de convenio, que se someterá a la
ratificación de los Miembros de la Organización Internacional del
Trabajo, con arreglo a las disposiciones de la parte relativa al
trabajo del Tratado de Versalles del 28 de junio de 1919 y del
Tratado Saint Germain del 10 de septiembre de 1919:
Articulo 1º - Para la aplicación del presente convenio se
consideràn establecimientos industriales principalmente:
a) Las minas, canteras e industrias extractivas de toda
clase;
b) Las industrias en las cuales se manufacturen, modifiquen,
limpien, reparen, adornen, terminen o preparen productos para la
venta, o en las cuales materiales sufran una transformación,
comprendiendo la construcción de buques, las industrias de
demolición, así como la producción, la transformación, la
transmisión de la fuerza motriz, en general, y de la
electricidad;
c) La construcción, reconstrucción, sostenimiento, reparación,
modificación o demolición de edificios y construcciones de todas
clases, ferrocarriles, tranvías, puertos, depósitos, muelles,
canales, instalaciones para la navegación interior, caminos,
túneles, puentes, viaductos, cloacas colectoras, cloacas
ordinarias, pozos, instalaciones telegráficas o telefónicas,
instalaciones eléctricas, fabricas de gas, distribución de agua, u
otros trabajos de construcción, así como las obras de preparación y
cimentación que precede a los trabajos arriba designados. En cada
país, la Autoridad competente determinará la línea de demarcación
entre la industria, por una parte, y el comercio y la agricultura
por otra.
Articulo 2º - Para la aplicación del presente convenio, la palabra
noche significará un periodo de once horas consecutivas por lo
menos, que comprenderán el intervalo que media entre las diez de la
noche y las cinco de la mañana.
En los países en que no se aplique ningún Reglamento público al
empleo nocturno de la mujer en los establecimientos industriales,
la palabra noche podrá provisionalmente, y durante un periodo
máximo de tres años, significar a discreción del Gobierno, un
periodo de diez horas solamente, que comprenderá el intervalo que
media entre las diez de la noche y las cinco de la mañana.
Articulo 3º - Las mujeres, sin distinción de edad, no podrán ser
empleadas durante la noche en ningún establecimiento industrial,
público ni privado, ni en ninguna dependencia de dichos
establecimientos, con excepción de aquéllos en que únicamente estén
empleados los miembros de una misma familia.
Articulo 4º- No se aplicará el Art.3º :
a) En caso de fuerza mayor, cuando en una empresa sobrevenga una
interrupción de trabajo imposible de prever y que no tenga carácter
periódico;
b) En el caso en que el trabajo se haga, bien sobre primeras
materias, o sobre materias en elaboración susceptibles de
alteración muy rápida, cuando sea necesario para salvar dichas
materias de una perdida inevitable.
Articulo 5º - En la India y en Siant, la aplicación del Art. 3º del
presente convenio podrá ser suspendida por el Gobierno, salvo en lo
que concierne a las fabricas (factories), tal como las define la
Ley nacional. De cada una de las industrias exceptuadas se dirigirá
una notificación a la Oficina Internacional del Trabajo.
Articulo 6º- En los establecimientos industriales sometidos a la
influencia de las estaciones, y en todos los casos en que lo exijan
circunstancias excepcionales, la duración del período nocturno,
mencionado en el Art. 3º; podrá reducirse a diez horas durante
sesenta días al año.
Articulo 7º - En los países donde el clima haga singularmente
penoso el trabajo diurno, el periodo nocturno podrá ser mas corto
que el fijado por los artículos anteriores, con la condición de que
durante el día se conceda un descanso compensador.
Articulo 8º- Las ratificaciones oficiales del presente convenio, en
las condiciones determinadas en la parte XIII del Tratado de
Versalles del 28 de junio de 1919 y Tratado de Saint Germain del
10 de septiembre de 1919, serán comunicadas al Secretario General
de la Sociedad de las Naciones y registradas por él.
Articulo 9º - Todo Miembro que ratifique el presente convenio se
obliga a aplicarlo a aquéllas de sus colonias o posesione, o a
aquellos de sus protectorados que no se gobiernen plenamente por si
mismo, con las condiciones siguientes:
a) Que las condiciones locales no imposibiliten la aplicación de
las disposiciones del convenio;
b) Que puedan introducirse en el convenio las modificaciones
necesarias para a su adaptación a las condiciones locales.
Cada Miembro deberá notificar a la Oficina Internacional del
Trabajo su resolución en lo que concierne a cada una de sus
colonias o posesiones, o a cada uno de sus protectorados que no se
gobiernen plenamente por si mismos.
Artículo 10- Tan pronto como las ratificaciones de dos Miembros de
la Organización Internacional del Trabajo hayan sido registradas en
la Secretaría, el Secretario General de la Sociedad de las Naciones
notificará el hecho a todos los miembros de la Organización
Internacional del Trabajo.
Artículo 11- El presente convenio entrará en vigor en la fecha en
que haga dicha notificación el Secretario general de la Sociedad de
las Naciones, y no obligará más que los Miembros que hayan hecho
registrar su ratificación en la Secretaría. Posteriormente, el
presente convenio entrará en vigor, con respecto a cada uno de los
Miembros restantes, en la fecha en que las respectivas
ratificaciones se hayan registrado en la Secretaría.
Articulo 12- Todo Miembro que ratifique el presente convenio se
obliga a aplicar sus disposiciones lo mas tarde el 1º de julio de
1922 y tomar las medidas necesarias para hacer efectivas dichas
disposiciones.
Artículo 13- Todo Miembro que haya ratificado en presente convenio
podrá denunciarlo, al expirar un periodo de diez años desde la
fecha de la entrada en vigor inicial del convenio, mediante una
declaración comunicada al Secretario General de la Sociedad de las
Naciones y registrada por él. La denuncia no surtirá efectos hasta
un año después de haber sido registrada por la Secretaría.
Articulo 14- El Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo deberá, por lo menos una vez cada diez
años, presentar a la Conferencia General una Memoria sobre la
aplicación del presente convenio, y resolverá si procede incluir en
el orden del día de la Conferencia la revisión a la modificación de
dicho convenio.
Artículo 15- Los textos francés e inglés del presente convenio,
serán igualmente auténticos.
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PROYECTO DE CONVENIO PARA FIJAR LA EDAD MINIMA DE ADMISIÓN DE
LOS NIÑOS EN LOS TRABAJOS INDUSTRIALES.
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo
de la Sociedad de las Naciones,
Convocada en Washington por el Gobierno de los Estados Unidos de
América el 29 de Octubre de 1919,
Después de hacer acordado aceptar diversas proposiciones relativas
al empleo de los niños, edad de admisión al trabajo, cuestión
comprendida en el cuarto punto del orden del día de la reunión de
la Conferencia celebrada en Washington, Después de haber acordado
que dichas proposiciones se redacten en forma de proyecto de
convenio internacional,
adopta el siguiente proyecto de convenio, que se someterá a la
ratificación de los Miembros de la Organización Internacional del
Trabajo, con arreglo a las disposiciones de la parte relativa al
trabajo del Tratado de Versalles 28 de junio de 1919, y Tratado de
Saint- Germain del 10 de septiembre de 1919.
Articulo 1º- Para la aplicación del presente convenio se
consideranestablecimientos industriales principalmente:
a) Las minas, canteras e industrias extractivas de toda
clase;
b) Las industrias en las cuales se manufacturen, modifiquen,
limpien, adornen, terminen o preparen productos para la venta, o en
las cuales las materias sufran una transformación, comprendiendo la
construcción de buques, la industria de demolición, así como la
producción, la transformación de la fuerza motriz, en general, y de
la electricidad;
c) La construcción, reconstrucción, sostenimiento, reparación,
modificación o demolición de edificios y construcción de todas
clases, ferrocarriles, tranvías, puertos, depósitos, muelles,
canales, instalaciones para la navegación interior, caminos,
túneles, puentes, viaductos, cloacas colectoras, cloacas
ordinarias, pozos, instalaciones telegráficas o telefónicas,
instalaciones electrónicas, fabricas de gas, distribución de agua,
u otros trabajos de construcción, así como las obras de preparación
y cimentación que preceden a los trabajos arriba designados;
d) El transporte de personas o mercancías por carretera, vía férrea
o vía de agua, incluso la manipulación de las mercancías en los
depósitos, muelles, malecones y almacenes, con excepción del
transporte a mano.
En cada país, la Autoridad competente determinará la línea de
demarcación entre la industria, por una parte, y el comercio y la
agricultura por otra.
Articulo 2º- Los niños de catorce años no podrán ser empleados, ni
trabajar en los establecimientos industriales, públicos o privados,
o en sus dependencias, con excepción de aquellos en que únicamente
estén empleados los miembros de una misma familia.
Articulo 3º - Las disposiciones del del Art., 2º no se aplicarán al
trabajo de los niños en las escuelas profesionales, con la
condición de que este trabajo sea aprobado y vigilado por la
Autoridad pública.
Articulo 4º- Con el fin de permitir la inspección de las
disposiciones del presente convenio, todo jefe de establecimiento
industrial deberá llevar un registro de inscripción de todas las
personas menores de diez y seis años empleadas por él, con
indicación de la fecha del nacimiento de las mismas.
Articulo 5º- En lo que concierne a la aplicación del presente
convenio al Japón, se autorizan las siguientes modificaciones al
Art.2º.
a) Los niños mayores de doce años podrán ser sometidos al trabajo
si han terminado su instrucción primaria;
b) Por lo que respecta a los niños de doce a catorce años que estén
ya trabajando, podrán adoptarse disposiciones transitorias.
Será derogada la disposición de la Ley japonesa actual, que admite
a los niños menores de doce años en los trabajos fáciles y
ligeros.
Artículo 6º- Las disposiciones del Art.2º no se aplicarán a la
India; pero en la India los niños menores de doce años no serán
empleados:
a) En las fabricas que usen fuerza motriz y empleen a más de diez
personas;
b) En las minas, canteras e industrias extractivas de toda
clase;
c) En el transporte de pasajeros o de mercancía, los servicios
postales por vía férrea, y en la manipulación de mercancías en los
depositos, muelles y malecones, con excepción del trasporte a
mano.
Articulo 7º- Las ratificaciones oficiales del presente convenio, en
las condiciones determinadas en la parte XIII del Tratado de
Versalles del 28 de junio de 1919 y del Tratado de Saint- Germain
del 10 de septiembre de 1919, serán comunicadas al Secretario
general de la Sociedad de las Naciones y registradas por él.
Articulo 8º- Todo Miembro que ratifique el presente convenio se
obliga a aplicarlo a aquéllas de sus colonias o posesiones, o a
aquellos de sus protectorados que no se gobiernen plenamente por sí
mismos, con las condiciones siguientes;
a) Que las condiciones locales no imposibiliten la aplicación de
las disposiciones del convenio;
b) Que puedan introducirse en el convenio las modificaciones
necesarias para su adaptación a las condiciones locales;
Cada Miembro deberá notificar a la Oficina Internacional del
Trabajo su resolución en lo que concierne a cada una de sus
colonias o posesiones, o a cada uno de sus protectorados que no se
gobiernen plenamente por sí mismos.
Articulo 9º- Tan pronto como las ratificaciones de dos Miembros de
la Organización Internacional del Trabajo hayan sido registradas en
la Secretaría, el Secretario general de la Sociedad de las Naciones
notificará el hecho a todos los Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo.
Artículo 10- El presente convenio entrara en vigor en la fecha en
que haga dicha notificación el Secretario general de la Sociedad de
las Naciones, y no obligara más que a los Miembros que hayan hecho
registrar su ratificación en la Secretaría. Posteriormente, el
presente convenio entrará en vigor, con respecto a cada uno de los
Miembros restantes, en la fecha en que las respectivas
ratificaciones se hayan registrado en la Secretaría.
Articulo 11- Todo Miembro que haya ratificado el presente convenio
se obliga a aplicar sus disposiciones lo mas tarde el 1º de julio
de 1922 y a tomar las medidas necesarias para hacer efectivas
dichas disposiciones.
Articulo 12 Todo Miembro que haya ratificado el presente convenio
podrá denunciarlo, al expirar un periodo de diez años desde la
fecha de la entrada en vigor inicial del convenio, mediante una
declaración comunicada al Secretario general de la Sociedad de las
Naciones y registrada por él. La denuncia no surtirá efectos hasta
un año después de haber sido registrada por la Secretaría.
Articulo 13- El Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo deberá, por lo menos una vez cada diez
años, presentar a la Conferencia general una Memoria sobre la
aplicación del presente convenio y resolverá si procede incluir en
el orden del día de la Conferencia la revisión o la modificación de
dicho convenio.
Artículo 14- Los textos francés e inglés del presente convenio
serán igualmente auténticos.
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PROYECTO DE CONVENIO REFERENTE AL TRABAJO NOCTURNO DE LOS NIÑOS
EN LA INDUSTRIA.
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo
de la Sociedad de las Naciones,
Convocada en Washington por el Gobierno de los Estados Unidos de
América el 29 de octubre de 1919, Después de haber acordado adoptar
diversas proporsiciones relativas al empleo de los niños durante la
noche, cuestión comprendida en el cierto punto del orden del día
de la reunión de la conferencia celebrada en Washington, y, Después
de haber acordado que dichas proporsiciones se redacten en forma de
proyecto de convenio internacional, adopta el siguiente proyecto de
convenio, que se someterá a la ratificación de los Miembros de la
Organización Internacional del Trabajo, con arreglo a las
disposiciones de la parte relativa al trabajo del Tratado de Saint-
Germain del 10 de septiembre de 1919:
Articulo 1º- Para la aplicación del presente convenio se consideràn
establecimientos Industriales principalmente:a) Las minas, canteras e industrias extractivas de toda
clase;
b) Las industrias en las cuales se manufacturen, modifiquen,
limpien, reparen, adornen, terminen o preparen productos para la
venta, o en las cuales las materias sufra una transformación,
comprendiendo la construcción de buques, las industrias de
demolición, así como la producción, la transformación y la
transmisión de la fuerza motriz, en general, y la
electricidad;
c) La construcción, reconstrucción, sostenimiento, reparación,
modificación o demolición de edificios y construcciones de todas
clases, ferrocarriles, tranvías, puertos, depósitos, muelles,
canales, instalaciones para la navegación interior, caminos,
túneles, puentes, viaductos, cloacas colectoras, cloacas
ordinarias, pozos, instalaciones telegráficas o telefónicas,
instalaciones eléctricas, fábricas de gas, distribución de agua,
otros trabajos de construcción así como las obras de reparación y
cimentación que producen a los trabajos arriba designados;
d) El transporte de personas o mercancías por carretera, vía férrea
o vía de agua, incluso la manipulación de las mercancías en los
depósitos, muelles, malecones y almacenes, con excepción del
transporte a mano.
En cada país, la Autoridad competente determinará la línea de
demarcación entre la industria, por una parte, y el comercio y la
agricultura por otra.
Articulo 2º- Queda prohíbo emplear durante la noche a los niños
menores de diez y ocho años en los establecimientos industriales,
públicos o privados, o en sus dependencias, con excepción de
aquellos en que únicamente estén empleados los miembros de una
misma familia, salvo en los casos previstos a continuación.
La prohibición del trabajo nocturno no se aplicará a los niños
mayores de diez y seis años, empleados en las industrias
mencionadas a continuación, en trabajos que, por razón de su
naturaleza, deban necesariamente continuarse día y noche:
a) Fabricas de hierro y de acero, trabajos en que se empleen hornos
de reverbo o de generación y galvanización del palastro y del
alambre ( con excepción de los talleres de desoxidación);
b) Fabricas de vidrio;
c) Fabricas de papel;
d) Azucareras en las que se trata el azúcar bruto;
e) Reducción del mineral de oro.
Artículo 3º- Para la aplicación del presente convenio, la palabra
noche significará un periodo por lo menos de once horas
consecutivas, que comprenderá el intervalo que media entre las diez
de la noche y las cinco de la mañana.
En las minas de carbón y de lignito podrá concederse una excepción
en lo que concierne al periodo de descanso de que se trata en el
párrafo anterior cuando el intervalo entre los dos periodos de
trabajo sea ordinariamente de quince horas, pero en ningún caso
cuando dicho intervalo sea de menos de trece horas.
Cuando la legislación del país prohíba el trabajo nocturno a todo
el personal en las panaderías, se podrá sustituir en dicha
industria el periodo comprendido entre las diez de la noche a las
cinco de la mañana, por el periodo que media entre las nueve de la
noche y las cuatro de la mañana.
En los países tropicales, en que el trabajo se suspende durante
cierto tiempo en medio del día, el periodo de descanso nocturno
podrá ser inferior a once horas, con tal que se conceda un descanso
compensador durante el día.
Articulo 4º- Las disposiciones de los artículos 2º y 3º no se
aplicaran al trabajo nocturno de los niños de diez y seis a diez y
ocho años cuando un caso de fuerza mayor, que no pueda ser previsto
ni impedido, y que no ofrezca carácter periódico, ponga obstáculos
al funcionamiento normal de un establecimiento industrial.
Articulo 5º - En lo que concierne a la aplicación del presente
convenio al Japón, hasta el 1º de julio de 1925, no se aplicará el
art.2º más que a los niños menores de quince años, y a contar de la
fecha indicada, dicho artículo 2º se aplicará a los niños menores
de diez y seis años.
Articulo 6º- En lo que concierne a la aplicación del presente
convenio a la India, las palabras establecimiento industriales
comprenderán únicamente las fábricas definidas como tales en la
ley de las Fábricas, de la India ( Indian Factory Act), y el art.2º
no se aplicará a los jóvenes del sexo masculino de más de catorce
años de edad:
Articulo 7º- En consecuencias singularmente graves, y cuando lo
exija el interés público, podrá suspenderse la prohibición del
trabajo nocturno por acuerdo de la Autoridad competente, en lo que
concierne a los niños de diez y ocho años de edad.
Articulo 8º- Las ratificaciones oficiales del presente convenio, en
las condiciones determinadas en la parte XIII del Tratado de
Versalles del 28 de junio de 1919 y del Tratado de Saint Germain
del 10 de septiembre de 1919, serán comunicadas al Secretario
general de la Sociedad de las Nacionales y registradas por
él.
Articulo 9º- Todo Miembro que ratifique el presente convenio se
obliga a aplicarlo a aquellas de sus colonias o posesiones, o
aquellos de sus protectorados que no se gobiernan plenamente por si
mismos, con las condiciones siguientes:
a) Que las condiciones locales no imposibiliten la aplicación de
las disposiciones del convenio;
b) Que puedan introducirse en el convenio las modificaciones
necesarias para su adaptación a las condiciones locales.
Cada Miembro deberá notificar a la Oficina Internacional del
Trabajo su resolución, en l que concierne a cada una de sus
colonias o posesiones, o a casa uno de sus protectorados que no se
gobiernen plenamente por si mismos.
Articulo 10º- Tan pronto como las ratificaciones de dos Miembros de
la organización Internacional del Trabajo hayan sido registradas en
la Secretaría, el Secretario general de la Sociedad de las Naciones
notificará el hecho a todos los miembros del Trabajo.
Artículo 11- El presente convenio entrará en vigor en la fecha en
que haga dicha notificación el Secretario General de la Sociedad de
las Naciones, y no obligará más que a los Miembros que hayan hecho
registrar su ratificación en la Secretaria. Posteriormente, el
presente convenio entrara en vigor, con respecto a cada uno de los
Miembros restantes; en la fecha en que las respectivas
ratificaciones se hayan registrado en la Secretaria.
Articulo 12- Todo Miembro que ratifique el presente convenio se
obliga a aplicar sus disposiciones lo más tarde el 1º- de julio de
1922 y a tomar las medidas necesarias para hacer efectivas dichas
disposiciones.
Artículo 13- Todo Miembro que haya ratificado el presente convenio
podrá denunciarlo, al expirar un periodo de diez años desde la
fecha de la entrada en vigor inicial del convenio, mediante una
declaración comunicada al Secretario general de la Sociedad de las
Nacionales y registrada por él.
La denuncia no surtirá efectos hasta un año después de haber sido
registrada por la Secretaria.
Articulo 14- El Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo deberá, por lo menos una vez cada diez
años, presentar a la Conferencia general una Memoria sobre la
aplicación del presente convenio, y resolverá si procede incluir en
el orden del día de la Conferencia la revisión o la modificación de
dicho convenio.
Articulo 15- Los textos francés e ingles del presente convenio
serán igualmente auténticos.
EL PRESIDENTE DE LA
REPUBLICA,
Por cuanto la Conferencia General de la Organización Internacional
del Trabajo de la Sociedad de las Naciones convocada en Washington
por el Gobierno de los Estados Unidos de América el 29 de octubre
de 1919 ( primera reunión), ha adoptado seis proyectos de
convención sobre materias relacionadas con el trabajo y la
protección legal de las clases proletarias, proyectos que han sido
sometidos a la aprobación del Gobierno de Nicaragua como miembro
que es de la Organización Internacional del Trabajo, conforme la
enumeración siguiente:
1) Proyecto de convenio para limitar las horas de trabajo en los
establecimientos industriales, a ocho diarias y cuarenta y ocho
semanales.
2) Proyecto de Convenio referente al aro forzoso.
3) Proyecto de Convenio concerniente al empleo de las mujeres antes
y después del parto.
4) Proyecto de Convenio concerniente al trabajo nocturno de la
mujer..
5) Proyecto de Convenio para fijar la edad mínima de admisión de
los niños en los trabajos industriales.
6) Proyecto de Convenio referente al trabajo nocturno de los niños
en la industria;
Por Tanto,
Y con arreglo a las disposiciones de la parte relativa al trabajo
del Tratado de Versalles del 28 de junio de 1919 y del Tratado de
Saint- Germain del 10 de septiembre de 1919; y en uso de la
facultad que establece el inc.10 del Arto 111 de la
Constitución,
Acuerda:
Aprobar los proyectos de Convención mencionados y someter este
acuerdo al Congreso Nacional para la sanción de ley.
Comuníquese.- Palacio del Ejecutivo.- Managua, 9 de abril de 1932.-
(f) J.M MONCADA- El Ministerio de Relaciones Exteriores,-(f) A.
SOMOZA.
SEGUNDA REUNION
(Génova, 15 de junio 10 junio 1920).
PROYECTO DE CONVENIO FIJANDO LA EDAD MÍNIMA DE ADMISIÓN DE LOS
NIÑOS AL TRABAJO MARÍTIMO.
La Conferencia general de la Organización Internacional del Trabajo
de la Sociedad de las Naciones.
Convocada en Génova por el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo el 15 de junio de 1920,
Después de haber acordado adoptar diversas proposiciones relativas
a las condiciones de aplicación a los marinos del convenio aprobado
en Washington en noviembre ultimo, con objeto de prohibir la
admisión al trabajo de los niños menores de catorce años, cuestión
que constituye el tercer punto del orden del día de la sesión de la
Conferencia celebrada en Génova, y
Después de haber acordado que dichas proposiciones se redacten en
forma de proyecto de convenio internacional, adopta el siguiente
proyecto de convenio, que se someterá a la ratificación de los
Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, con arreglo
a las disposiciones de la parte relativa al Trabajo del Tratado de
Versalles de 28 de junio de 1919, del Tratado de Saint- Germain de
10 de septiembre de 1919, del Tratado de Neuilly de 27 de noviembre
de 1919 y del Tratado del Grand- Trianon de 4 de junio de
1920:
Articulo 1º- Para la aplicación del presente convenio, el termino
buque comprenderá las embarcaciones, buques o barcos, cualesquiera
que sean, de propiedad pública o privada, que realicen una
navegación marítima, con exclusión de los buques de guerra.
Articulo 2º- Los niños menores de catorce años no podrán prestar
servicios a bordo de ningún buque, con excepción de aquellos en que
estén únicamente empleados los individuos de una misma
familia.
Articulo-3º- Las disposiciones del Art.2º no se aplicarán al
trabajo de los niños de los buques escuela, siempre que dicho
trabajo sea aprobado y vigilados por la Autoridad pública.
Articulo 4º- Con objeto de permitir la inspección del cumplimiento
de las disposiciones del presente convenio, todo capitán o patrón
deberá llevar un registro de inscripción o una lista de la
tripulación, en la que figuren todas las personas menores de diez y
seis años empleadas a bordo, con indicación de la fecha de su
respectivo nacimiento.
Articulo 5º- Todo Miembro de la Organización Internacional del
Trabajo que ratifique el presente convenio se compromete a
aplicarlo a aquellas de sus colonias o posesiones o a aquellos de
sus protectorados que no se gobiernen plenamente por sí mismos, con
las condiciones siguientes:
a) Que las condiciones locales no imposibiliten la aplicación de
las disposiciones del convenio;
b) Que puedan introducirse en el convenio las modificaciones
necesarias para su adopción a las condiciones locales.
Cada Miembro deberá notificar a la Oficina Internacional del
Trabajo su resolución en lo que concierne a cada una de sus
colonias o posesiones o a cada uno de sus protectorados que no se
gobiernen plenamente por sí mismos.
Articulo 6º- Las ratificaciones oficiales del presente convenio, en
las condiciones determinadas en la parte XIII del Tratado de
Versalles de 28 de junio de 1919, del Tratado de Saint- Germain de
10 de septiembre de 1919, del Tratado de Neully de 27 de noviembre
de 1919 y del Tratado del Gran- Trianon de 4 de junio de 1920,
serán comunicadas al Secretario General de la Sociedad de las
Naciones y registradas por él.
Articulo 7º- Tan pronto como las ratificaciones de dos Miembros de
la Organización Internacional del Trabajo hayan sido registradas en
la Secretaria, el Secretario General de la Sociedad de las Naciones
notificará el hecho a todos los Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo.
Articulo 8º- El presente convenio entrará en vigor en la fecha en
que haga dicha notificación el Secretario General de la Sociedad de
las Naciones, y no obligará más que a los Miembros que hayan hecho
registrar la ratificación en la Secretaria. Posteriormente, el
presente convenio entrará en vigor, con respecto a los demás
Miembros, en la fecha en que las respectivas ratificaciones se
hayan registrado en la Secretaria.
Articulo 9º- A reserva de las disposiciones del Art.8º, todo
Miembro que ratifique el presente convenio se obliga a aplicar sus
disposiciones lo más tarde el 1º. de julio de 1922, y tomar las
medidas necesarias para hacer efectivas. Dichas
disposiciones.
PROYECTO DE COVENIO SOBRE LA INDENMNIZACION DE PARO FORZOSO EN
CASO DE PERDIDAD POR NAUFRAGIO.
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo
de la Sociedad de las Naciones,
Convocada en Génova por el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo el 15 de junio de 1920,
Después de haber acordado adoptar diversas proposiciones relativas
a la "inspección de las condiciones de ajuste de los marinos,
colocación, condiciones de aplicación a los marinos del convenio y
de las recomendaciones aprobados en Washington en el mes de
noviembre ultimo; respecto al paro", cuestión que constituye el
segundo punto del orden del día de la sesión de la Conferencia
celebrada en Génova, y
Después de haber acordado que dichas proposiciones se redacten en
forma de proyecto de convenio internacional,
Después de haber acordado que dichas proposiciones se redacten en
forma de proyecto de convenio internacional, adopta el siguiente
proyecto de convenio, que se someterá el siguiente proyecto de
convenio, que se someterá a la ratificación de los Miembros de la
Organización Internacional del Trabajo, con arreglo a las
disposiciones de la parte relativa al Trabajo del Tratado de
Versalles de 28 de junio de 1919, del Tratado de Saint - Germain de
10 de septiembre de 1919, del Tratado de Neuilly de 27 de noviembre
de 1919 y del Tratado de Grand - Trianon de 4 de junio de
1920:
Articulo 1º- Para la aplicación del presente convenio, el término "
marinos" será aplicable a todas las personas empleadas a bordo de
todo buque que realice una navegación marítima.
Para la aplicación del presente convenio, el termino "buque" será
aplicable a todas las embarcaciones, buques o barcos, cualesquiera
que sean, de propiedad pública o privada, que se dediquen a la
navegación marítima, con exclusión de los buques de guerra.
Articulo 20- En caso de perdida por naufragio de un buque
cualquiera, el armador, o la persona con la cual el marino hubiere
celebrado un contrato para servir a bordo del buque, deberá pagar a
cada uno de los marinos empleados en dicho buque una indemnización
que le permita hacer frente al paro forzoso resultante de la
perdida del buque por naufragio.
Dicha indemnización se pagará por todos los días del periodo
efectivo de paro forzoso del marino, con arreglo al tipo de salario
pagadero en virtud del contrato; pero el importe total de la
indemnización pagadera a cada marino en virtud del presente
convenio podrá limitarse a dos meses de salario.
Articulo 3º- Las mencionadas indemnizaciones gozarán de los mismo
privilegios que los atrasos de salario devengados durante el
servicio, y los marinos podrán acudir para percibirlas a los mismos
procedimientos que para dichos atrasos.
Artículo 4º- Todo miembro de la Organización Internacional del
Trabajo que ratifique el presente convenio se compromete a
aplicarlo a aquellas de sus colonias o a aquellas de sus
protectorados que no se gobiernen por si mismos, con las
condiciones siguientes:
a) Que las condiciones locales no imposibiliten la aplicación de
las disposiciones del convenio;
b) Que puedan introducirse en el convenio las modificaciones
necesarias para su adaptación a las condiciones locales.
Cada Miembro deberá notificar a la Oficina Internacional del
Trabajo su resolución en lo que concierne a cada uno de sus
protectorados que no se gobiernen plenamente por si mismos.
Articulo 5º- Las ratificaciones oficiales del presente convenio, en
las condiciones determinadas en la Parte XIII del Tratado de
Versalles de 28 de junio de 1919, del Tratado de Saint Germain de
10 de septiembre de 1919, del Tratado de Neuilly del 27 de
noviembre de 1919 y el Tratado de Grand - Trianon de 4 de junio de
1920 serán comunicadas al Secretario General de la Sociedad de las
Naciones y registradas por el.
Articulo 6º- Tan pronto como las ratificaciones de dos Miembros de
la Organización Internacional del Trabajo hayan sido registradas en
la Secretaria, el Secretario General de la Sociedad de las Naciones
notificará el hecho a todos los Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo.
Articulo 7º- El presente convenio entrará en vigor en la fecha en
que haga dicha notificación el Secretario General de la Sociedad de
las Naciones, y no obligará más que a los Miembros que hayan hecho
registrar su ratificación en Secretaria. Posteriormente, el
presente convenio entrara en vigor, con respecto a los demás
Miembros, en la fecha en que las respectivas ratificaciones hayan
registrado en la Secretaria.
Articulo 8º- A reserva de las disposiciones del art.7º, todo
Miembro que ratifique el presente convenio se obliga a aplicar sus
disposiciones lo más tarde el 10 de junio de 1922, y tomar las
medidas necesarias para hacer efectivas dichas disposiciones.
Articulo 9º- Todo Miembro que haya ratificado el presente convenio
podrá denunciar al expirar un periodo de cinco años desde la fecha
de la entrada en vigor inicial del convenio, mediante una
declaración comunicada al Secretario General de la Sociedad de las
Naciones y registrado por él. La denuncia no surtirá efectos hasta
un año después de haber sido registrada por la Secretaria.
Articulo10- El Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo deberá, por lo menos un vez cada diez
años, presentar a la Conferencia General una Memoria sobre la
aplicación del presente convenio, y resolverá si procede incluir en
el orden del día de la Conferencia la revisión o la modificación de
dicho convenio.
Artículo 11- Los textos francés e ingles del presente convenio
serán igualmente auténticos.
PROYECTO DE CONVENIO REFERENTE A LA COLOCACION DE LOS
MARINOS
La Conferencia general de la Organización Internacional del Trabajo
de la Sociedad de las Naciones,
Convocada en Génova por el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo el 15 de junio de 1920,
Después de haber acordado adoptar diversas proposiciones relativas
a la " inspección de las condiciones de ajuste de los marinos,
colación, condiciones de aplicación a los marinos del convenio y de
las recomendaciones aprobadas en Washington en el mes de noviembre
ultimo, respecto al paro forzoso y al seguro contra el paro, "
cuestión que constituye el segundo punto del orden del día de la
sesión de la Conferencia celebrada en Génova, y
Después de haber acordado que dichas proposiciones se redacten en
forma del proyecto de convenio internacional, adopta el siguiente
proyecto de convenio, que se someterá a la ratificación de los
Miembros de la Organización del Trabajo, Con arreglo a las
disposiciones de la parte relativa al Trabajo del Tratado de
Versalles de 28 de junio de 1919, del Tratado de Saint- Germain de
10 de septiembre de 1919, del Tratado de Neuilly de 27 de noviembre
de 1919 y del Tratado de Grand- Trianon de 4 de junio de
1920:
Artículo 1º- Para la aplicación del presente convenio, el término
"marinos" comprenderá a todas las personas empleadas como
tripulantes a bordo de buques que realicen una navegación marítima,
con exclusión de los oficiales.
Articulo 2º- La colocación de los marinos no podrá ser objeto de un
comercio ejercicio con un fin lucrativo por ninguna persona,
Sociedad o Empresa. Ninguna operación de colocación podrá dar lugar
al pago por los marinos de ningún buque de una remuneración
cualquiera, directa o indirecta, a una persona, Sociedad o
Empresa.
En cada país, la Ley señalara sanciones penales para toda
infracción de las disposiciones del presente artículo.
Articulo 3º- Por excepción de lo dispuesto en el art. 2º-, toda
persona, Sociedad o Empresa que ejerza actualmente con un fin
lucrativo la industria de la colocación, podrá ser admitida
temporalmente, mediante autorización del Gobierno, a la
continuación de dicha industria, a condición de que sus operaciones
se sometan a una inspección del Gobierno que proteja los derechos
de todas las partes interesadas.
Todo Miembro que ratifique el presente convenio se obliga a tomar
todas las medidas necesarias para abrir lo más rápidamente posible
la industria de la colocación de los marinos, ejercida con un fin
lucrativo.
Articulo 4º- Todo Miembro que ratifique el presente convenio deberá
velar por la organización y sostenimiento de un sistema eficaz, y
que responda a las necesidades, de Oficinas gratuitas de colocación
para los marinos. Dicha sistema podrá ser organizado y
sostenido:
1º Ya sea por Asociaciones representativas de los armadores e de
los marinos, que funcionen en común bajo la inspección de una
Autoridad central;
2º Ya sea, a falta de una acción combinada de esta naturaleza, por
el misma Estado.
Las operaciones de las mencionadas Oficinas de colocación serán
dirigidas por personas que tengan experiencia marítima
práctica.
Cuando coexistan Oficinas de colocación de tipos diversas sobre una
base nacional.
Articulo 5º- Se constituirán Comisiones compuestas de un número
igual de representantes de los armadores y de los marinos, a los
cuales se consultara en todo lo que respecta al funcionamiento de
las mencionadas Oficinas.
Por lo demás, corresponderá al Gobierno de cada país el determinar
las facultades de dichas Comisiones en lo que concierne
especialmente a la elección de su Presidente fuera de sus miembros,
con sujeción a la inspección del Estado y la Facultad de recibir el
auxilio de personas que se interesen por el bienestar de los
marinos.
Articulo 6º- En el curso de las operaciones de colocación del
marino deberá conservar el derecho de elegir su buque, y el armador
el de escoger su tripulación.
Articulo 7º- El contrato de ajuste de los marinos deberá contener
todas las garantías necesarias para la protección de todas las
partes interesadas, y se dará a los marinos toda clase de
facilidades para examinar dicho contrato antes y después de la
firma.
Articulo 8º- Todo Miembro que ratifique el presente convenio tomará
medidas para que las facilidades para la colocación de los marinos
previstas en el presente convenio estén, en caso necesario,
acudiendo a oficinas publicas, a disposición de los marinos de
todos los países que ratifiquen el presente convenio, a condiciones
de que las condiciones de trabajo sean aproximadamente las
mismas.
Articulo 9º- Corresponderá a cada país decidir si adoptará o no
disposiciones análogas a las del presente convenio en lo que
concierne a los oficiales de puente y a los oficiales
maquinistas.
Artículo 10- Todo Miembro que ratifique el presente convenio deberá
comunicar a la Oficina Internacional del Trabajo todos los
informes, estadísticos o de otra clase, de que pueda disponer en lo
concerniente al paro forzoso de los marinos y el funcionamiento de
sus establecimientos de colocación para los marinos.
Corresponderá a la Oficina Internacional del Trabajo asegurar, de
acuerdo con los Gobiernos y los organismos interesados de cada
país, la coordinación de los diversos sistemas nacionales de
colocación de los marinos.
Artículo 11- Todo Miembro de la Organización Internacional del
Trabajo que ratifique el presente convenio se compromete a
aplicarlo a aquellas de sus colonias o posesiones o a aquellos de
sus protectorados que no se gobiernen plenamente por si mismos, con
las condiciones siguientes:
a) Que las condiciones locales no imposibiliten la aplicación de
las disposiciones del convenio;
b) Que puedan introducirse en el convenio las modificaciones
necesarias para su adaptación a las condiciones locales.
Cada Miembro deberá notificar a la oficina Internacional del
Trabajo su resolución en lo que concierne a cada una de sus
colonias o posesiones o a cada uno de sus protectorados que no se
gobiernen plenamente por si mismos.
Articulo 12- Las ratificaciones oficiales del presente convenio, en
las condiciones determinadas en las Parte XIII del Tratado de
Versalles de 28 de junio de 1919, del Tratado de Saint- Germain de
10 de septiembre de 1919, del Tratado de Neuilly de 27 de noviembre
de 1919 y del Tratado del Grand - Trianon de 4 de junio de 1920,
serán comunicadas al Secretario General de la Sociedad de las
Naciones y registradas por el.
Artículo 13- Tan pronto como las ratificaciones de dos Miembros de
la Organización Internacional del Trabajo hayan sido registradas en
la Secretaria, el Secretario General de la Sociedad de las Naciones
notificará el hecho a todos los Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo.
Artículo 14- El presente convenio entrará en vigor en la fecha en
que haga dicha notificación el Secretario General de la Sociedad de
las Naciones, y no obligará más que a los Miembros que hayan hecho
registrar su ratificación en la Secretaria. Posteriormente, el
presente convenio entrarà en vigor, con respecto a los demás
Miembros, en la fecha en que las respectivas ratificaciones se
hayan registrado en la Secretaria.
Articulo 15- A reserva de las disposiciones del Art.14, todo
Miembro que ratifique el presente convenio se obliga a aplicar sus
disposiciones lo más tarde el 1º de julio de 1922, y tomar las
medidas necesarias para hacer efectivas dichas disposiciones.
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Articulo 16- Todo Miembro que haya ratificado el presente convenio
podrá denunciarlo al expirar un periodo de cinco años desde la
fecha de la entrada en vigor inicial de convenio, mediante una
declaración comunicada al Secretario general de la Sociedad de las
Naciones y registrada por él. La denuncia no surtirá efectos hasta
un año después de haber sido registrada por la Secretaria.
Articulo17- El Consejo de administración de la Oficina
Internacional de Trabajo deberá, por lo menos una vez cada diez
años, presentar a la Conferencia General una Memoria sobre la
aplicación del presente convenio, y resolverá si procede incluir en
el orden del día de la Conferencia la revisión o la modificación de
dicho convenio.
Articulo 18 - Los textos francés e ingles del presente convenio
serán igualmente auténticos.
-
EL PRESIDENTE DE LA
REPUBLICA
Por cuanto la Conferencia General de la Organización Internacional
del Trabajo de la Sociedad de las Naciones, convocada en Génova por
el Conejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo
el 15 de junio de 1920 (segunda reunión), ha adaptado tres
proyectos de convenio sobre materias relacionadas con el trabajo y
la protección legal de las clases proletarias, proyectos que han
sido sometidos a la aprobación del Gobierno de Nicaragua como
miembro que es de la Organización Internacional del Trabajo,
conforme la enumeración siguiente:
1. Proyecto de Convenio fijando la edad mínima de admisión de los
niños al trabajo marítimo
2. Proyecto de Convenio sobre indemnización de paro forzoso en caso
de pérdida por naufragio.
3. Proyecto de Convenio referente a la colocación de los
marinos.
Por tanto,
Y con arreglo a las disposiciones de la parte relativa al trabajo
del Tratado de Versalles del 28 de junio de 1919 y del Tratado de
Saint- Germian del 10 de septiembre de 1919; y en uso de la
facultada que establece el inc. 10 del art.11 de la
Constitución;
Acuerda:
Aprobar los Proyectos de Convención mencionados y someter este
acuerdo al Congreso Nacional para la sanción de ley.- Comuníquese.-
Palacio del Ejecutivo.- Managua, 9 de abril de 1919- /f) J.
M.MONCADA .- El Ministro de Relaciones Exteriores,- (f) A.
SOMOZA.
-
TERCERA REUNION
(Ginebra, 24 octubre - 19 noviembre 1920)
PROYECTO DE
CONVENIO CONCERNIENTE A LA EDAD DE ADMISIÓN DE LOS NIÑOS AL TRABAJO
DE LA AGRICULTURA
La Conferencia general de la Organización internacional del Trabajo
de la Sociedad de las Naciones,
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo, y congregada en dicha cuidad, en su
tercera reunión, el 25 de octubre de 1921,
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas
al empleo de los niños en la agricultura durante las horas de
escuela obligatorias, cuestión comprendida en el tercer punto del
orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan forma
de convenio internacional, adopta el siguiente proyecto de
convenio, que se someterá a la ratificación de los Miembros de la
Organización Internacional del Trabajo, de conformidad con las
disposiciones de la parte XIII del Tratado de Versalles y de las
partes correspondientes de los otros Tratados de Paz.
Articulo 1º- Los niños menores de catorce años no podrán ser
empleados, ni trabajar en las Empresas agrícolas públicas o
privadas, o en sus dependencias, sino fuera de las horas señaladas
para la enseñanza escolar; y dicho trabajo, si ha lugar, deberá ser
tal que no pueda perjudicar a su asiduidad a la escuela.
Articulo 2º- Con un fin de formación profesional, los períodos y
las horas de enseñanza podrán regularse de manera que permitan
emplear a los niños en trabajos ligeros de recolección. No
obstante, el total anual del período de asistencia a la escuela no
podrá ser reducido a menos de ocho meses.
Articulo 3º- Las disposiciones del art.1º no serán aplicables a los
trabajos realizados por los niños en las escuelas técnicas, siempre
que dichos trabajos sean aprobados e inspeccionados por la
autoridad pública.
Articulo 4º- Las ratificaciones oficiales del presente convenio, en
las condiciones determinadas en la parte XIII del Tratado de
Versalles y en las partes correspondientes de los otros Tratados de
Paz, serán comunicadas al Secretario general de la Sociedad de las
Naciones y registradas por él.
Articulo 5º- El presente convenio entrará en vigor tan pronto como
las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional
del Trabajo hayan sido registradas por el Secretario general.
No obligará sino a los Miembros cuya ratificaciones haya sido
registrada por la Secretaria.
En lo sucesivo, el presente convenio entrará en vigor, para cada
Miembro, en la fecha en que su ratificación haya sido registrada en
la Secretaria.
Articulo 6º- Tan pronto como las ratificaciones de dos Miembros de
la Organización Internacional del Trabajo hayan sido registradas en
la Secretaria, el Secretario general de la Sociedad de las Naciones
notificará el hecho a todos los miembros de la Organización
Internacional del Trabajo. Igualmente les notificará el registro de
las ratificaciones que le fueren comunicadas posteriormente por los
demás Miembros de la Organización.
Articulo 7º- A reserva de las disposiciones del art. 5º- todo
Miembro que ratifique el presente convenio se obliga a aplicar las
disposiciones de los artículos 1º,2º y 3º, lo más tarde el 1º de
enero de 1924, y tomar las medidas necesarias para hacer efectivas
dichas disposiciones.
Articulo 8º- Todo Miembro de la Organización Internacional del
Trabajo que ratifique el presente convenio se obliga a aplicarlo a
sus colonias, posesiones y protectorados, con arreglo a las
disposiciones del art.421 del Tratado de Versallles y de los
artículos correspondientes de los otros Tratados de Paz.
Articulo 9º- Todo Miembro que haya ratificado el presente convenio
podrá denunciarlo al expirar un periodo de diez años desde la fecha
de la entrada en vigor del convenio, mediante una declaración
comunicada al Secretario general de la Sociedad de las Naciones y
registrada por el. La denuncia no surtirá efectos hasta un año
después de haber sido registrada por la secretaria.
Articulo 10- El Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo deberá, por lo menos una vez cada diez
años, presentar a la Conferencia general una Memoria sobre la
aplicación del presente convenio, y resolverá si procede incluir en
el orden del día de la Conferencia la cuestión de la revisión o de
la modificación de dicho convenio.
Artículo 11- Los textos francés e ingles del presente convenio
serán igualmente auténticas.
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PROYECTO DE CONVENIO CONCERNIENTE A LOS DERECHOS DE ASOCIACION Y
COALICCION DE LOS OBREROS AGRICOLAS.
La Conferencia general de la Organización Internacional del Trabajo
de la Sociedad de las Naciones,
Convocada en Ginebra por la Conferencia de Administración de la
Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha cuidad, en
su tercera reunión, el 25 de octubre de 1921,
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas
a los derechos de asociación y de coalición de los trabajadores
agrícolas, cuestión, comprendida en el cuarto punto del orden del
día de la reunión y Después de haber decidido que dichas
proposiciones revista forma de proyecto de convenio
internacional,
adopta el siguiente proyecto de convenio, que se someterá a la
ratificación de los Miembros de la Organización Internacional del
Trabajo, de conformidad con las disposiciones de la Parte XIII del
Tratado de Versalles y de las partes correspondientes de los otros
Tratado de Paz:
Articulo 1º- Todo Miembro de la Organización Internacional del
Trabajo que ratifique el presente convenio se obliga a asegurar a
todas las personas ocupadas en la agricultura los mismos derechos
de asociación y de coalición que a los trabajadores de la
industria, y a derogar toda disposición legislativa o de otra clase
que tenga por efecto restringir dichos derechos en lo que atañe a
los trabajadores agrícolas.
Articulo 2º- Las ratificaciones oficiales del presente convenio, en
las condiciones determinadas en la Parte XIII del Tratado de
Versalles y en las partes correspondientes de los otros Tratados de
paz, serán comunicadas al Secretario General de la Sociedad de las
Naciones y registradas por el.
Articulo 3º- El presente convenio entrará en vigor tan pronto como
las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional
del Trabajo hayan sido registradas por el Secretario general.
No obligará sino a los miembros cuya ratificación haya sido
registrada por la Secretaria.
En lo sucesivo, el presente convenio entrará en vigor, para cada
Miembro, en la fecha en que su ratificación haya sido registrada en
la Secretaria.
Articulo 4º- Tan pronto como las ratificaciones de dos Miembros de
la Organización Internacional, el Secretario general de la Sociedad
de las Naciones notificará el hecho a todos los miembros de la
Organización Internacional del Trabajo, Igualmente les notificará
el registro de las ratificaciones que el fueren comunicadas
posteriormente por los demás Miembros de la Organización.
Articulo 5º- A reserva de las disposiciones del art. 30, todo
miembro que ratifique el presente convenio se obliga a aplicar las
disposiciones del artículo 10, lo más tarde el 10 de enero de 1924,
y a tomar las medidas necesarias para hacer efectiva dichas
disposiciones.
Artículo 6º- Todo Miembro de la Organización Internacional del
Trabajo que ratifique el presente convenio se obliga a aplicarlo a
sus colonias, posesiones y protectorados, con arreglo a las
disposiciones del art. 421 del Tratado de Versalles y de los
artículos correspondientes de los otros Tratados de Paz.
Articulo 7º- Todo Miembro que haya ratificado el presente convenio
podrá denunciarlo al expirar un periodo de diez años desde la fecha
de entrada en vigor inicial del convenio, mediante una Sociedad de
las Naciones y registrada por el. La denuncia no surtirá efectos
hasta un año después de haber sido registrada por la
Secretaria.
Articulo 8º- El Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo deberá, por lo menos una vez cada diez
años, presentar a la Conferencia general una Memoria sobre la
aplicación del presente convenio, y resolverá sin procede incluir
en el orden del día de la Conferencia la cuestión de la revisión o
de la modificación de dicho convenio.
Articulo 9º- Los textos francés e inglés del presente convenio
serán igualmente auténticos.
PROYECTO DE CONVNEIO CONVERNIENTE A LA INDEMNIZACION DE LOS
ACCIDENTES DEL TRABAJO EN LA AGRICULTURA.
La Conferencia general de la Organizacion Internacional del Trabajo
de la Sociedad de las Naciones,
Convocada en Ginebra por el Gobierno de Administración de la
Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha cuidad, en
su tercera reunión, el 25 de octubre de 1921,
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas
a la protección de los trabajadores agrícolas contra los
accidentes, cuestión comprendida en el cuarto punto del orden del
día de la reunión, y Después de haber decidido que dichas
proposiciones revistan forma de proyecto de convenio Internacional,
adopta el siguiente proyecto de convenio, que se someterá a la
ratificación de los Miembros de la Organización Internacional del
Trabajo, de conformidad con las disposiciones de la Parte XIII del
Tratado de Versalles y de las Partes correspondientes de los otros
Tratados de Paz:
Articulo 1º- Todo Miembro de la Organización Internacional del
Trabajo que ratifique el presente convenio se obliga a extender a
todos los asalariados agrícolas el beneficio de las Leyes y
Reglamentos que tengan por objeto indemnizar a las víctimas de
accidentes sobrevenidos por el hecho del trabajo o con ocasión del
mismo.
Articulo 2º- Las ratificaciones oficiales del presente convenio en
las condiciones determinadas en la parte XIII del Tratado de
Versalles y en las partes correspondientes de los Tratados de Paz,
serán comunicadas al Secretario general de la Sociedad de las
Naciones y registradas por el.
Articulo 3º- El presente convenio entrará en vigor tan pronto como
las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional
del trabajo hayan sido registradas por el Secretario general.
No obligará sino a los Miembros cuya ratificación haya sido
registrada por la Secretaria.
En lo sucesivo, el presente convenio entrara en vigor, para cada
Miembro, en la fecha en que su ratificación haya sido registrada en
la Secretaria.
Articulo 4º- Tan pronto como las ratificaciones de dos Miembros de
la Organizaciones Internacional del Trabajo hayan sido registradas
en la Secretaria, el Secretario general de la Sociedad de las
Naciones notificará el hecho a todos los Miembros de la
Organización Internacional del Trabajo. Igualmente les notificará
el registro de las ratificaciones que le fueren comunicadas
posteriormente por los demás Miembros de la Organización.
Articulo 5º- A reserva de las disposiciones del art.3 o todo
Miembro que ratifique el presente convenio se obliga a aplicar las
disposiciones del articulo 1 lo más tarde el 1 de enero de 1924, y
a tomar las medidas necesarias para hacer efectivas dichas
disposiciones.
Artículo 6º- Todo Miembros de la Organización Internacional del
Trabajo que ratifique el presente convenio se obliga a aplicarlo a
sus colonias, posesiones y protectorados, con arreglo a las
disposiciones del art. 424 del Tratado de Versalles y de los
artículos correspondientes de los otros Tratados de Paz.
Articulo 7º- Todo Miembro que haya ratificado el presente convenio
podrá denunciarlo al expirar un periodo de diez años desde la fecha
de la entrada en vigor inicial del convenio, mediante una
declaración comunicada al Secretario general de la Sociedad de las
Naciones y registrada por él. La denuncia no surtirá efectos hasta
un año después de haber sido registrada por la Secretaria.
Articulo 8º- El Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo deberá, por lo menos una vez cada diez
años, presentar una Memorias sobre la aplicación del presente
convenio, y resolverá si procede incluir en el orden del día de la
Conferencia la cuestión de la revisión o de la modificación de
dicho convenio.
Artículo 9º- Los textos francés e ingles del presente convenio
serán igualmente auténticos.
PROYECTO DE CONVENIO COCERNIENTE
AL EMPLEO DE LA CERUSA EN LA PINTURA.
La Conferencia general de la organización internacional del Trabajo
de la Sociedad de las Naciones,
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo, y congregada en dicha cuidad, en su
tercera reunión, el 25 de octubre de 1921,
Después de haber decidido adoptar diversas proporciones relativas a
la prohibición del empleo de la cersura en la pintura, cuestión que
forma el sexto punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan forma
de proyecto de convenio internacional,
adopta el siguiente proyecto de convenio, que se someterá a la
ratificación de los Miembros de la Organización Internacional del
Trabajo, de conformidad con las disposiciones de la parte XIII del
Tratado de Versalles y de las partes correspondientes de los otros
Tratados de Paz.
Articulo 1º- Todo Miembro de la Organización Internacional del
Trabajo que ratifique el presente convenio se obliga a prohibir, a
reserva de las excepciones previstas en el art. 2 el empleo de la
cerusa, del sulfato de plomo y de cualesquiera productos que
contengan dichos pigmentos, en los trabajos de pintura interior de
los edificios, con excepción de las estaciones de ferrocarril y de
los establecimientos industriales en los cuales el empleo de la
cerusa, el sulfato de plomo y de cualesquiera productos que
contengan dichos pigmentos sea declarado necesario por las
Autoridades competentes, previa consulta de los organismos
patronales y obreros.
Queda, no obstante, autorizado el empleo de pigmentos blanco que
contenga como máximo un 2 por ciento de plomo, expresado en plomo
metal.
Artículo 2º- Las disposiciones del art.1 no serán aplicables ni a
la pintura decorativa ni a los trabajos de hilatura y de
plástico.
Cada Gobierno determinará la línea de demarcación entre los
diferentes géneros de pintura, y reglamentará el empleo de la
cerusa, del sulfato de plomo y de cualesquiera productos que
contengan dichos pigmentos, en los expresados trabajos, de
conformidad con las disposiciones de los artículos 5,6,7 del
presente convenio.
Articulo 3º- Queda prohibido emplear a los jóvenes menores de diez
y ocho años y a las mujeres en trabajos de pintura industrial que
impliquen el empleo de la cerusa, del sulfato de plomo y de
cualesquiera productos que contengan dichos pigmentos.
Las Autoridades competentes tendrán derecho, previa conducta a los
organismos patronales y obreros, a permitir que los aprendices de
la pintura sean empleados, para su educación profesional, en los
trabajos prohibidos en el párrafo procedente.
Artículo 4º- Las prohibiciones contenidas en los artículos 1 y 3
entrarán en vigor seis años después de la fecha de clausura de la
tercera reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo.
Articula 5º- Todo Miembros de la Organización Internacional del
Trabajo que ratifique el presente convenio se obliga a reglamentar,
sobre la base de los siguientes principios, el empleo de la cerusa
, del sulfato de plomo y de cualesquiera productos que contengan
dichos pigmentos, en trabajos para los cuales no este prohibido
dicho empleo.
1. a) La cerusa, el sulfato de plomo o los productos que contengan
dichos pigmentos, no podrán ser manipulados en los trabajos de
pintura pronta para su empleo;
b) Se tomarán medidas, siempre que
será posible, para evitar el peligro procedente de la aplicación de
la pintura por pulverización;
c) Se tomarán medidas siempre que sea
posible, para evitar el peligro del polvo provocado por el
apomazado y el raspado en seco.
2. a) Se tomarán medidas para que los obreros pintores puedan tomar
todas las precauciones de limpieza necesarias en el curso y a la
salida del trabajo;
b) Los obreros pintores deberían
llevar ropas de trabajo todo el tiempo de la duración de
este:
c) Se prevendrán disposiciones apropiadas para evitar que las ropas
dejadas durante el trabajo sean manchadas por los materiales
empleados para la pintura.3. a) Los casos de saturnismos y los casos presuntos de saturnismo
serán objetos de una declaración y de una comprobación médica
designada por la autoridad competente;
b) La Autoridad competente podrá exigir un examen médico de los
trabajadores cuando lo estime necesario.c) Se distribuirán a los obreros pintores instrucciones relativas a
las precauciones especiales de higiene convenientes a su
profesión.
Artículo 6º- Con el fin de asegurar el respecto a la reglamentación
prevista en los artículos procedentes, la Autoridad competente
tomará las medidas que juzguen necesarias, después de haber
consultado a los organismos patronales y obreros interesados.
Articulo 7º- Se tomarán estadísticas relativas al saturnismo de los
obreros pintores:
a) Respecto a la modalidad, por medio de la declaración y
comprobación de todos los casos de saturnismo;
b) Respecto a la mortalidad, según un procedimiento aprobado por el
servicio oficial de Estadística de cada país.
Articulo 8º- Las ratificaciones especiales del presente convenio,
en las condiciones determinadas en la parte XIII del Tratado de
Versalles y en las partes correspondientes de los otros Tratados de
Paz, serán comunicadas al Secretario general de la Sociedad de las
Naciones y registradas por el.
Artículo 9º- El presente convenio entrará en vigor tan pronto como
las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional
del Trabajo hayan sido registradas por el Secretario general.
No obligará sino a los Miembros cuya ratificación haya sido
registrada por la Secretaria.
En lo sucesivo, el presente convenio entrara en vigor, para cada
Miembro, en la fecha en que su ratificación haya sido registrada en
la Secretaria.
Artículo 10- Tan pronto como las ratificaciones de dos miembros de
la Organización Internacional del Trabajo hayan sido registradas en
la Secretaria, el Secretario general de la Sociedad de las Naciones
notificará el hecho a todos los Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo. Igualmente les notificará el registro de
las ratificaciones que le fueren comunicadas posteriormente por los
demás Miembros de la Organización.
Articulo 11- Todo Miembro que ratifique el presente convenio se
obliga a aplicar las disposiciones de los artículos 1,2,3,4,5,6,7 y
lo más tarde el 1 de enero de 1924, y tomar las medidas necesarias
para hacer efectivas dichas disposiciones.
Artículo 12- Todo Miembro de la Organización Internacional del
Trabajo que ratifique el presente convenio se obliga a aplicarlo a
sus colonias, posesiones y protectorados, con arreglo a las
disposiciones del art. 421 del Tratado de Versallles y de los
artículos correspondientes de los otros Tratados de Paz.
Articulo 13- Todo Miembro que haya ratificado el presente convenio
podrá denunciarlo al expirar un periodo de diez años desde la fecha
de la entrada en vigor inicial del convenio, mediante una
declaración comunicada al Secretario general de la Sociedad de las
Naciones y registrada por el. La denuncia no surtirá efectos hasta
un año después de haber sido registrada por la Secretaria.
Articulo 14- El Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo deberá, por lo menos una vez cada diez
años, presentar a la Conferencia general una Memoria sobre la
aplicación del presente convenio, y resolverá si procede incluir en
el orden del día de la Conferencia al cuestión de la revisión de la
modificación de dicho convenio.
Artículo 15- Los textos francés e ingles del presente convenio
serán igualmente auténticos.
PROYECTO DE CONVENIO
CONCERNIENTE A LA APLOCACION DEL DESCANSIO SEMANAL EN LOS
ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES.
La Conferencia general de la Organización Internacional del Trabajo
de la Sociedad de las Naciones,
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la
Conferencia Internacional del Trabajo, y congregada en dicha
cuidad, en su tercera reunión, el 25 de octubre de 1921,
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas
al descanso dominical en la industria, cuestión comprendida en el
séptimo punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revisten forma d
proyecto de convenio internacional,
adopta el siguiente proyecto de convenio, que se someterá a la
ratificación de los Miembros de la Organización Internacional del
Trabajo, de conformidad con las disposiciones de la Parte XIII del
Tratado de Versalles y de las partes correspondientes de los otros
Tratados de Paz:
Artículo 1º- Para la aplicación del presente convenio se consideràn
como establecimientos industriales
a) Las minas, canteras o industrias extractivas de toda
clase:
b) Las industrias en las cuales se manufacturen, modifiquen,
reparen, adornen , terminen o preparen productos para la venta , o
en los cuales las materias sufran una transformación, comprendiendo
la construcción de buques, las industrias de demolición, así como
la producción, la transformación y la transmisión de la fuerza
motriz en general y de la electricidad;
c) La construcción, reconstrucción, sostenimiento, reparación,
modificación o demolición de edificios y construcciones de todas
clases, ferrocarriles, tranvías, puertos, depósitos, muelles,
canales, instalaciones para la navegación interior, caminos,
túneles, puentes viaductos, cloacas colecotoras, cloacas
ordinarias, pozos, instalaciones telefónicas o telegráficas,
instalaciones eléctricas , fabricas de gas, distribución, así como
las obras de preparación y cimentación que proceden a los trabajos
arriba designados;
d) El transporte de personas o mercancías por carretera, vía férrea
o vía de agua interior, incluso el movimiento de las mercancías en
los depósitos, muelles, malecones y almacenes con excepción del
transporte a mano.
La enumeración que procede se hace a reserva de las excepciones
especiales de orden nacional previstas en el convenio de
Washington, encaminado a limitar a ocho horas diarias y cuarenta y
ocho semanales el número de horas de trabajo en los
establecimientos industriales, en la medida en que dichas
excepciones sean aplicables al presente convenio.
Además de la enumeración que procede, si se reconoce necesario,
cada Miembro podrá determinar la línea de demarcación entre la
industria, de una parte, y el comercio y la agricultura, de
otra.
Articulo 2º- Todo el personal ocupado en cualquier establecimiento
industrial público o privado, o en sus dependencias, deberá, a
reserva de las excepciones previstas en los artículos siguientes,
disfrutar, en el curso de cada periodo de siete días de un descanso
que comprenda como mínimo veinticuatro horas consecutivas.
Dicho descanso se concederá, mientras sea posible, al mismo tiempo
a todo el personal de cada establecimiento.
En cuanto sea posible, coincidiera con los días sagrados por la
tradición o las costumbres del país o de la región.
Artículo 3º- Cada Miembro podrá exceptuar de la aplicación de las
disposiciones del art.2 a las personas ocupadas en establecimientos
industriales en los que únicamente estén empleados los miembros de
una misma familia.
Articulo 4º- Cada Miembro podrá autorizar excepciones totales o
parciales (incluso suspensiones y disminuciones de descanso) de las
disposiciones del art.2 teniendo en cuenta especialmente
cualesquiera consideraciones económicas y humanitarias oportunas, y
previa consulta a las Asociaciones calificadas de patronos y
obreros, donde estas existen.
Dichas consultas no será necesaria en los casos de excepción que
hubieren sido ya concedidos por la aplicación de la legislación
vigente.
Artículo 5º- Cada Miembro deberá, en la medida de lo posible,
dictar disposiciones estableciendo periodos de descanso en
compensación de las suspensiones o disminuciones concedidas en
virtud del art. 4 salvo en los casos en que los acuerdos o las
costumbres locales hubieren ya previsto dichos descansos.
Artículo 6º- Cada Miembro redacta una lista de las excepciones
concedidas en virtud de los artículos 3 y 4 del presente convenio,
y la comunicará a la Oficina Internacional del Trabajo. Cada
Miembro comunicará en lo sucesivo, cada dos años, todas las
modificaciones que hubiere introducido en dicha lista.
La Oficina Internacional del Trabajo presentará una memoria sobre
el particular Conferencia general de la Organización Internacional
del Trabajo.
Artículo 7º- Con objeto de facilitar la aplicación de las
disposiciones del presente convenio cada patrono, director o
gerente será sometido a las siguientes obligaciones;
a) Dar a conocer, en el caso en que el descanso semanal se conceda
colectivamente al conjunto del personal, los días y horas de
descanso colectivo, por medio de anuncios puestos de manera visible
en el establecimiento o en cualquier otro lugar conveniente, o en
cualquier otra forma aprobada por el Gobierno. b) Dar a conocer,
cuando el descanso no se conceda colectivamente el conjunto del
personal, por medio de un registro llevado en la forma aprobada por
la legislación del país o por un Reglamento de sometidos a un
régimen particular de descanso, e indicar dicho régimen.
Articulo 8º- Las ratificaciones oficiales del presente convenio, en
las condiciones determinadas en la parte XIII del Tratado de
Versalles y en las partes correspondientes de los otros Tratados de
paz, serán comunicadas al Secretario general de la Sociedad de las
Naciones y registradas por el.
Artículo 9º- El presente convenio entrará en vigor tan pronto como
las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional
del Trabajo hayan sido registradas por el Secretario general.
No obligará sino a los Miembros cuya ratificación haya sido
registrada por la Secretaria.
En lo sucesivo, el presente convenio entrará en vigor, para cada
Miembros, en la fecha en que su ratificación haya sido registrada
en la Secretaria.
Artículo 10- Tan pronto como las ratificaciones de dos Miembros de
la Organización Internacional del Trabajo hayan sido registradas en
la Secretaria, el Secretario general de la Sociedad de las Naciones
notificará el hecho a todos los Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo. Igualmente les notificará el registro de
las ratificaciones que se fueren comunicadas posteriormente por los
demás Miembros de la Organización.
Articulo 11- Todo Miembro que ratifique el presente convenio se
obliga a aplicar las disposiciones de los artículos 1,2,3,5,6 y 7
lo más tarde el 1 de enero de 1924, y a tomar las medidas
necesarias para hacer efectivas dichas disposiciones.
Articulo 12- Todo Miembros de la Organización Internacional del
Trabajo que ratifique el presente convenio se obliga a aplicarlo a
sus colonias, posesiones y protectorados, con arreglo a las
disposiciones y protectorados, con arreglo a las disposiciones del
art. 421 del Tratado de Versallles y de los artículos
correspondientes de los otros Tratados de paz.
Articulo 13- Todo Miembros que haya ratificado el presente convenio
podrá denunciarlo al expirar un periodo de diez años, desde la
fecha de la entrada en vigor inicial del convenio, mediante una
declaración comunicada al Secretario general de la Sociedad de las
Naciones y registrada por él. La denuncia no surtirá efectos hasta
un año después de haber sido registrada por la Secretaria.
Articulo 14- El Consejo de Administración de la Ofician
Internacional del Trabajo deberá por lo menos una vez cada diez
años, presentar a la Conferencia general una Memoria sobre la
aplicación del presente convenio, resolverá si procede incluir en
el orden del día de la Conferencia la cuestión de la revisión o de
la modificación de dicho convenio.
Artículo 15- Los textos francés e ingles del presente convenio
serán igualmente auténticos.
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PROYECTO DE
CONVENIO FIJANDO LA EDAD MINIMA DE ADMISION DE LOS JOVENES AL
TRABAJO EN CALIDAD DE PAÑOLEROS O DE FOGONEROS
La Conferencia general de la Organización Internacional del Trabajo
de la Sociedad de las Naciones,
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo, y congregada en dicha cuidad, en su
tercera reunión, el 25 de octubre de 1921,
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas
a la prohibición del empleo de toda persona menor de diez y ocho
años en el trabajo de los pañoleros y calderas, cuestión
comprendida en el octavo punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan forma
de proyecto de convenio internacional,
Adopta el siguiente proyecto de convenio, que se someterá a la
ratificación de los Miembros de la Organización Internacional del
Trabajo, de conformidad con las disposiciones de la parte XIII del
Tratado de Versalles y de las partes correspondientes de los otros
Tratados de Paz:
Articulo 1º- Para la aplicación del presente convenio, la palabra
buque deberá entenderse de todos los barcos, naves o embarcaciones,
cualesquiera que sean, de propiedad pública o privada, que efectúen
una navegación marítima, con exclusión de los buques de
guerra.
Artículo 2º- Los jóvenes menores de diez y ocho años no podrán ser
empleados en el trabajo a bordo de los buques en calidad de
pañoleros o de fogoneros.
Articulo 3º- Las disposiciones del art.2 no serán aplicables:
a) Al trabajo de los jóvenes en los buques, escuelas, a condición
que dicho trabajo sea aprobado e inspeccionado por la Autoridad
pública;
b) Al trabajo en los buques cuya medio de propulsión principal sea
distinto del vapor;
c) Al trabajo de los jóvenes de diez y seis años, por lo menos,
cuya aptitud física haya sido reconocida por un examen médico, y
que estén empleados en buques que efectúen su navegación
exclusivamente en las costas de la India o en las costas del Japón,
a reserva de los Reglamentos que se dictaran, previa consulta con
los organismos más representativos de los patronos y los obreros de
dichos países.
Articulo 4º- En el caso en que fuera necesario ajustar un fogonero
o un pañolero en un puerto en que no fuere posible hallar
trabajadores de dichas clase de diez y ocho años de edad , por lo
menos el empleo podrá ser ocupado por jóvenes menores de diez y
ocho años y mayores de diez y seis , pero en este caso deberá
ajustarse a dos de dichos jóvenes , en lugar del fogonero o
pañolero necesario.
Articulo 5º- Con objeto de permitir la inspección de la aplicación
de la disposiciones del presente convenio, todo Capitán o Patrón
deberá llevar un registro de inscripción o una lista de tripulantes
que mencione todas las personas menores de diez y ocho años
empleadas a bordo, con indicación de la fecha de su
nacimiento.
Artículo 6º- Los contratos de ajuste de tripulación contendrán un
resumen de las disposiciones del presente convenio.
Articulo 7º- Las ratificaciones oficiales del presente convenio, en
las condiciones determinadas en la Parte XII del Tratado de
Versallles y en las partes correspondientes de los otros Tratados
de Paz, serán comunicadas al Secretario general de la Sociedad de
las Naciones y registradas por el.
Artículo 8º- El presente convenio entrará en vigor tan pronto como
las ratificaciones de los Miembros de la Organización Internacional
del Trabajo hayan sido registradas por la Secretaria.
No obligará sino a los Miembros cuya ratificación haya sido
registrada por la Secretaria.
En lo sucesivo, el presente convenio entrará en vigor, para cada
Miembro en la fecha en que su ratificación haya sido registrada en
la Secretaria.
Artículo 9º- Tan pronto como las ratificaciones de dos Miembros
hayan sido registradas en la secretaria, el Secretario general de
la Sociedad de las Naciones notificará el hecho a todos los
Miembros de la Organización Internacional del Trabajo. Igualmente
les notificará el registro de las ratificaciones que le fueren
comunicadas posteriormente por los demás Miembros de la
Organización.
Articulo 10- A reserva de las disposiciones del art. 8, todo
Miembro que ratifique el presente convenio se obliga a aplicar las
disposiciones de los artículos 1,2,3,4,5 y 6 , lo más tarde el 1 de
enero de 1924, y tomar las medidas necesarias para hacer efectivas
dichas disposiciones.
Artículo 11- Todo Miembro de la Organización Internacional del
Trabajo que ratifique el presente convenio se obliga a aplicarlo a
sus colonias, posesiones y protectorados, con arreglo a las
disposiciones de art. 421 del Tratado de Versalles y de los
artículos correspondientes de los otros Tratado de Paz.
Articulo 12- Todo Miembro que haya ratificado el presente convenio
podrá denunciarlo al expirar un periodo de diez años desde la fecha
de la entrada en vigor inicial del convenio, mediante una
declaración comunicada al Secretario general de la Sociedad de las
Naciones y registrada por el. La denuncia no surtirá efectos hasta
un año después de haber sido registrada por la secretaria.
Artículo 13- El Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo deberá, por lo menos una vez cada diez
años presentar a la Conferencia general una Memoria sobre la
aplicación del presente convenio, y resolverá si procede incluir en
el orden del día de la Conferencia la cuestión de la revisión o de
la modificación de dicho convenio.
Artículo 14- Los textos francés e ingles del presente convenio
serán igualmente auténticos.
PROYECTO DE
COVENIO CONCERNIENTE AL EXAMEN MEDICO OBLIGARIO DE LOS NIÑOS Y DE
LOS JOVENES EMPLEADOS A BORDO DE LOS BUQUES.
La Conferencia general de la organización Internacional del Trabajo
de la Sociedad de las Naciones,
Convocada en Ginebra por el Consejo de administración de la
Conferencia Internacional del Trabajo, congregada en dicha cuidad,
en sui tercera reunión, el 25 de octubre de 1921,
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas
a la visita médica obligatoria de los niños y de los jóvenes
empleados a bordo de los buques, cuestión comprendida en el octavo
punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan forma
de proyecto de convenio internacional,
Adopta el siguiente proyecto de convenio que se someterá a la
ratificación de los Miembros de la Organización Internacional del
Trabajo, de conformidad con las disposiciones de la Parte XIII del
Tratado de Versallles y de las partes correspondientes de los otros
Tratados de Paz:
Artículo 1º- Para la aplicación del presente convenio, la palabra
buque deberá entenderse de todos los barcos, naves o embarcaciones,
cualesquiera que sean, de propiedad pública o privada, que efectúen
una navegación marítima, con exclusión de los buques de
guerra.
Articulo 2º- Con excepción de los buques en que solo estén ocupados
los miembros de una misma familia, los niños no podrán ser
empleados a bordo sino previa presentación de un certificado
facultativo médico en que conste su aptitud para dicho trabajo, y
formado por un médico, aprobado por la Autoridad competente.
Articulo 3º- El empleo de dicho niños o jóvenes en el trabajo
marítimo no podrá continuarse sino mediante renovación del examen
médico, en intervalos que no exceden de un año, y presentación,
después de cada nuevo examen, de un certificado facultativo en que
conste la aptitud para el trabajo marítimo. No obstante, si el
término del certificado acaeciere en el curso de un viaje, se
prorrogara hasta el fin del mismo.
Articulo 4º- En los casos de urgencia, la Autoridad competente
podrá admitir a un joven menor de diez y ocho años que se embarque
sin haberse sometido a los examen previstos por los artículos 2 y 3
del presente convenio, a condición, no obstante, de que dicho
examen se realice en el primer puerto en que el buque tocare
ulteriormente.
Articulo 5º- Las ratificaciones oficiales del presente convenio, en
las condiciones determinadas en la parte XIII del Tratado de
Versallles y en las partes correspondientes de los otros Tratado de
Paz, serán comunicadas al Secretario general de la Sociedad de las
Naciones y registradas por el.
Artículo 6º- El presente convenio entre en vigor tan pronto como
las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional
del Trabajo hayan sido registradas por el Secretario general.
No obligará solo a los Miembros cuya ratificación haya sido
registrada por la Secretaria.
En lo sucesivo, el presente convenio entrarà en vigor, para cada
Miembro, en la fecha en que su ratificación haya sido registrada en
la Secretaria.
Artículo 7º- Tan pronto como las ratificaciones de dos miembros de
la organización Internacional del Trabajo hayan sido registradas en
la Secretaria, el Secretario general de la Sociedad de las Naciones
notificará el hecho a todos los Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo. Igualmente les notificará el registro de
las ratificaciones que le fueren comunicadas posteriormente por los
demás Miembros de la Organización.
Articulo 8º- A reserva de las disposiciones del art.6 todo Miembro
que ratifique el presente convenio se obliga a aplicar las
disposiciones de los artículos 1,2,3 y 4 lo más tarde el 1 de enero
de 1924, y a tomar las medidas necesarias para hacer efectivas
dichas disposiciones.
Artículo 9º- Todo Miembro de la Organización Internacional del
Trabajo que ratifique el presente convenio se obliga a aplicarlo a
sus colonias, posesiones del art. 421 del Tratado de Versalles y de
los artículos correspondientes de los otros Tratados de Paz.
Articulo 10- Todo Miembro que haya ratificado el presente convenio
podrá denunciarlo al expirar un periodo de diez años desde la fecha
de la entrada en vigor inicial del convenio, mediante una
declaración comunicada al Secretario general de la Sociedad de las
Naciones y registrada por él. La denuncia no surtirá efectos hasta
un año después de haber sido registradas por la Secretaria.
Artículo 11- El Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo deberá, por lo menos una vez cada diez
años presentar a la Conferencia general una Memoria sobre la
aplicación del presente convenio, y resolverá si procede incluir en
el orden del día de la Conferencia la cuestión de la revisión o
modificación de dicho convenio.
Artículo 12- Los textos francés e ingles del presente convenio
serán igualmente auténticos.
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EL PRESIDENTE DE LA
REPUBLICA,
Por cuanto la Conferencia general de la Organización Internacional
del Trabajo de la Sociedad de las Naciones, convocada en Ginebra
por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del
Trabajo el 25 de octubre de 1921 ( tercera reunión), ha adoptado
siete proyectos de convenio sobre materias relacionadas con el
trabajo de convenio sobre materias relacionadas con el trabajo y la
protección legal de las clases proletarias, proyectos que han sido
sometidos a la aprobación del Supremo Gobierno de Nicaragua como
miembro que es de la Organización Internacional del Trabajo,
conforme la enumeración siguiente.
1. Proyecto de Convenio concerniente a la edad de admisión de los
niños al trabajo de la agricultura.
2. Proyecto de Convenio concerniente a los derechos de asociación y
de colocación de los obreros agrícolas.
3. Proyecto de Convenio concerniente a la indemnización de los
accidentes del trabajo en la agricultura.
4. Proyecto de Convenio concerniente al empleo de la cerusa en la
pintura.
5. Proyecto de Convenio concerniente ala aplicación del descanso
semanal en los establecimientos industriales.
6. Proyecto de Convenio fijando la edad mínima de admisión de los
jóvenes al trabajo en calidad de pañoleros o de fogoneros.
7. Proyecto de Convenio concerniente al examen médico obligatorio
de los niños y de los jóvenes empleados a bordo de los
buques.
POR TANTO,
Y con arreglo a los disposiciones de la parte relativa al trabajo
del Tratado de Versallles del 28 de junio de 1919 y del Tratado de
Saint- Germain del 10 de septiembre de 1919, y en uso de la
facultad que establece el inc. 10 del art.11 de la
Constitución;
ACUERDA:
Aprobar los proyectos de Convención mencionados y someter este
acuerdo al Congreso Nacional para la sanción de ley. -
Comuníquese.- Palacio del Ejecutivo. - Managua, 9 de abril de
1932.- (f)J.M. MOCADA.- El Ministerio de Relaciones Exteriores, (f)
A. SOMOZA.
---------
SÉPTIMA REUNIÓN
(GINEBRA, 19 MAYO - 10 JUNIO 1925)
PROYECTO DE CONVENIO RELATIVO A
LA REPARACION DE LOS ACCIDENTES DEL TRABAJO.
La Conferencia general de la Organización Internacional del Trabajo
de la Sociedad de las Naciones,
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo, y congregación en dicha cuidad el 19 de
mayo de 1925, en su séptima reunión.
Después de haber decidido aprobar diversas proposiciones relativas
a la reparación de los accidentes del trabajo,cuestión comprendida
en el primer punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la
forma de proyecto de convenio Internacional,
Adopta, en este día diez de junio de mil novecientos veinticinco,
el proyecto de convenio siguiente que se someterá a la ratificación
de los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, de
conformidad con las disposiciones de la parte XIII del Tratado de
Versalles y de las Partes correspondientes de los demás Tratados de
Paz.
Articulo 1º- Todo Miembro de la Organización Internacional del
Trabajo que ratifique el presente convenio se obliga, a asegurar a
las victimas de accidentes del Trabajo, o a sus derechohabientes,
condiciones de reparación por lo menos iguales a las previstas en
el presente convenio.
Artículo 2º- Las legislaciones y reglamentaciones sobre la
reparación de los accidentes del trabajo deberá aplicarse a los
obreros, empleados o aprendices ocupados por las empresas,
explotaciones o establecimiento de cualesquiera naturaleza,
públicos o privados.
Sin embargo, será incumbencia de cada Miembro prever en su
legislación nacional de las excepciones que estime necesarias en
cuento se refiere a:
a) Las personas que ejecuten trabajos eventuales ajenos a la
empresa del patrono;
b) Los trabajadores a domicilio;
c) Los miembros de la familia del patrono que trabajen
exclusivamente por cuenta de este y que vivan con el;
d) Los trabajos no manuales cuya ganancia excede de un limite que
podrá fijarse por la legislación nacional.
Artículo 3º- No están comprendidos en el presente convenio:
1. Los marinos y pecadores que han de ser objetos de un convenio
ulterior;
2. Las personas que gocen de un régimen especial por lo menos
equivalente al previsto en el presente convenio.
Artículo 4- El presente convenio no se aplicará a la agricultura,
para la cual continuará en vigor el convenio sobre la reparación de
los accidentes del trabajo en la agricultura, adoptado por la
Conferencia Internacional del Trabajo en su tercera reunión.
Artículo 5º- Las indemnizaciones que deban pagarse en caso de
accidente que determine una incapacidad permanente, se pagarán a la
víctima o a sus derechohabientes en forma de renta.
Sin embargo, estas indemnizaciones podrán pagarse total o
parcialmente en forma de capital cuando se garantice a las
autoridades competentes un empleo razonable del mismo.
Articulo 6º- En caso de incapacidad, se concede la indemnización,
lo más tarde, a contar del punto de la después del accidentes, ya
sea imputable al patrono, a una instituciones de seguros contra
accidentes o a una institución de seguros contra
enfermedades.
Articulo 7º- Se concederá un suplemento de indemnización a las
victimas de accidentes que queden incapacitadas y necesiten la
asistencia constante de otra persona.
Artículo 8º- Las legislaciones nacionales insertarán las medidas de
inspección que se estimen necesarias, así como los procedimientos
para la revisión de las indemnizaciones.
Artículo 9º- Las víctimas de accidentes del trabajo tendrán derecho
a las asistencia médica y a las asistencias quirúrgica y
farmacéutica que se reconozca necesaria a consecuencia de los
accidentes. La asistencia médica será de cuenta, bien del patrón,
bien de las instituciones de seguros contra enfermedades o contra
invalidez.
Artículo 10- Las victimas de accidentes del trabajo tendrán derecho
al suministro y a la renovación normal, por el patrono o por el
asegurador, de los aparatos de prótesis y de ortopedia cuyo uso se
reconozca necesario. Sin embargo, las legislaciones nacionales
podrán admitir, a titulo excepcional, que se sustituya el
suministro y a la renovación del los aparatos por la concesión a la
víctima del accidente de una indemnización suplementaria, que se
fijará en el momento de la determinación o de la revisión del
importe de la reparación y que represente el coste probable del
suministro y de la renovación de dichos aparatos.
Las legislaciones nacionales incluirán, en lo que se refiere a la
renovación de los aparatos, las medidas de control necesarias para
evitar los abusos o para garantizar el debido uso de las
indemnizaciones suplementarias.
Articulo 11- Las legislaciones nacionales insertaran las
disposiciones que, dadas las condiciones particulares de cada país,
sean más adecuadas para asegurar en toda circunstancia el pago de
la reparación a las víctimas de accidentes y a sus
derechohabientes, y para garantizarlos contra la insolvencia del
patrono o del asegurador.
Articulo 12- Las ratificaciones oficiales del presente convenio, en
las condiciones previstas en la Parte XIII del Tratado de Versalles
y en las Partes correspondientes de los demás Tratados de paz,
serán comunicadas al Secretario general de la Sociedad de las
Naciones y registradas por el.
Artículo 13- El presente convenio entrará en vigor tan pronto como
el Secretario general haya registrado las ratificaciones de dos
Miembros de la Organización Internacional del Trabajo.
Este convenio solo obligará a los Miembros cuya ratificación haya
sido registrada en la Secretaria de la Sociedad de las
Naciones.
En lo sucesivo, el presente convenio entrarà en vigor para cada
Miembro en la fecha con que haya sido registrada su ratificación en
la Secretaria.
Artículo 14- Inmediatamente que haya sido registrada en la
Secretaria las ratificaciones de dos Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo, el Secretario general de la Sociedad de
las Naciones lo notificará a todos los Miembros de la Organización.
Igualmente, les será notificado el registro de las ratificaciones
que sean ulteriormente comunicadas por los demás Miembros de la
Organización.
Articulo 15- Bajo reserva de las disposiciones del articulo 13,
todo Miembro que ratifique el presente convenio se obliga a aplicar
las disposiciones de los artículos 1,2,3,4,5,6,7,8,9,10 y 10 , lo
más tarde el 1 de enero de 1927, y tomar las medidas que fueren
necesarias para hacer efectivas dichas disposiciones.
Artículo 16- Todo Miembro de la Organización Internacional del
Trabajo que ratifique el presente convenio se obliga a aplicarlo a
sus colonias, posesiones o protectorados, con arreglo a las
disposiciones del artículo 421 del Tratado de Versalles y de los
artículos correspondientes de los otros Tratados de Paz.
Articulo 17- Todo Miembro que haya ratificado el presente convenio
podrá denunciarlo a la expiración de un periodo de cinco años, a
contar de la fecha de la puesta en vigor del mismo, por medio de
una comunicación dirigida al Secretario general de la Sociedad de
las Naciones y registrada por el.
La denuncia no surtirá efectos hasta pasado un año de la fecha de
su registro en la secretaria
Articulo 18 El consejo de administración de la oficina
internacional del trabajo deberá presentar a la conferencia general
por lo menos una vez cada diez años un informe sobre la aplicación
del día de la Conferencia la revisión o modificación del dicho
convenio.
Artículo 19- Los textos francés e ingles del presente convenio
serán igualmente auténticas.
PROYECTO DE CONVENIO RELATIVO A
LA REPARACION DE LAS ENFERMEDADES PROFESIONALES.
La conferencia general de la Organización del Trabajo de la
Sociedad de las Naciones,
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo , y congregada en dicha cuidad el 19 de
mayo de 1925, en su séptima reunión,
Después de a haber decidido aprobar diversas proposiciones
relativas a la reparación de las enfermedades profesionales,
cuestión comprendida en el primer punto del orden del día de la
reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan forma
de convenio internacional,
Adopta, en este día diez de junio de mil novecientos veiticincio,
el proyecto de convenio siguiente que se someterá a la ratificación
de los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, de
conformidad con las disposiciones de la Parte XIII del Tratado de
Versallles y de las Partes correspondientes de las demás Tratados
de Paz.
Artículo 1- Todo Miembro de la Organización Internacional del
Trabajo que ratifique el presente convenio se obliga a asegurar a
las victimas de enfermedades profesionales o a sus
derechohabientes, una reparación basada en los principios generales
de su legislación nacional sobre la reparación de los accidentes
del trabajo.
La cuantía de dicha reparación no será inferior a la prevista por
la legislación nacional para los perjuicios que resulten de los
accidentes del trabajo.
Bajo reserva de esta disposición, cada Miembro quedará en libertad
de adoptar las modificaciones y adaptaciones que le parezca
convenientes, al determinar en su legislación nacional las
condiciones que han de regular el pago de la reparación de las
enfermedades de que se trata, y al aplicar a las mismas su
legislación relativa a la preparación de los accidentes del
trabajo.
Articulo 2º- Todo Miembro de la Organización Internacional del
Trabajo que ratifique el presente convenio se obliga a considerar
como enfermedades profesionales las enfermedades y las
intoxicaciones producidas por las substancias incluidas en el
cuadro siguiente, cuando dichas enfermedades e intoxicaciones hagan
victimas a trabajadores pertenecientes a las industrias o
profesiones que corresponden a ellas en dicho cuadro y resulten del
trabajo en una empresa sometida a la legislación nacional.
Lista de enfermedades y sustancias toxicas:
Intoxicaciones por el plomo, sus aleaciones o sus compuestos, con
las consecuencias directas de dicha intoxicación.
Intoxicación por el mercurio, sus amalgamas y sus compuestos, con
las consecuencias directas de dicha intoxicación.
Infección carbuncosa.
Lista de las industrias o profesiones correspondientes:
Manipulación de minerales que contengan plomo, incluidas las
cenizas plumíferas de las fábricas en que se obtienen el
zinc.
Fusión del zinc viejo y del plomo fundido o de aleaciones
plumbiferas.
fundido o de aleaciones plumbiferas.
Industrias poligráficas.
Fabricación de los compuestos de plomo.
Fabricación y reparación de acumuladores.
Preparación y empleo de los esmaltes que contengan plomo.
Pulimentacion por medio de limaduras de plomo o de polvos
plumbiferos.
Trabajo s de pinturas que comprendan la preparación o manipulación
de productos destinados a emplastecer, masilla o tintes que
contengan pigmentos de plomo.
Manipulación de minerales de mercurio.
Fabricación de compuestos de mercurio
Fabricación de aparatos de medida o de laboratorio.
Preparación de pinturas materias para la sombra.
Dorado a fuego.
Empleo de bombas de mercurio para la fabricación de lámparas
incandescentes.
Fabricación de pistones con fulminato de mercurio.
Obreros que estén en contacto con animales carbuncosos.
Manipulación de despojos de animales.
Carga, descarga o transporte de mercancías.
Articulo 3º- Las ratificaciones oficiales del presente convenio, en
las condiciones previstas en la Parte XIII del Tratado de Versalles
y en las partes correspondientes de los demás Tratados de Paz,
serán comunicas al Secretario general de la Sociedad de las
Naciones y registradas por el.
Articulo 4º- El presente convenio entrará en vigor tan pronto como
el Secretario general haya registrado las ratificaciones de dos
Miembros de las Organización Internacional del Trabajo.
Este convenio solo obligará a los Miembros cuya ratificación haya
sido registrada en la Secretaria.
En lo sucesivo, el presente convenio entrará en vigor, para cada
Miembro, en la fecha del registro de su ratificación de en la
Secretaria
Artículo 5º- Inmediatamente que haya sido registrada en la
Secretarias, las ratificaciones de dos Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo, el Secretario general de la Sociedad de
las Naciones notificará a todos los Miembros de dicha
Organización.
Articulo 6º- Bajo reserva de las disposiciones del art. 40. Todo
Miembro que ratifique el presente convenio se obliga a aplicar las
disposiciones de los artículos 0 y 20, lo más tarde el 1 de enero
de 1927, y a tomar las medidas que fueren necesarias para hacer
efectivas dichas disposiciones.
Artículo 7º- Todo Miembro de la Organización Internacional del
Trabajo que ratifique el presente convenio se obliga a aplicarlo a
sus colonias posesiones y protectorados, de conformidad con las
disposiciones del artículo 421 del Tratado de Versalles y de los
artículos correspondientes de los demás Tratados de Paz.
Articulo 8º- Todo Miembro que haya ratificado el presente convenio
podrá denunciarlo a la expiración de un periodo de cinco años,
contados desde la entrada en vigor del mismo, por medio de
comunicación dirigida al Secretario general de la Sociedad de las
Naciones y registras por él. La denuncia no surtirá efectos hasta
pasado un año de la fecha de su registro en la secretaria.
Artículo 9º- El Consejo de administración de la Oficina
Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia
general, por lo menos una vez cada diez años, un informe sobre la
aplicación del presente convenio y decidirá si procede incluir en
el orden del día de la Conferencia la revisión o modificación de
dicho convenio.
Artículo 10- Los textos francés e ingles son igualmente
auténticos.
PROYECTO DE CONVENIO RELATIVO A
LA IGULADAD DE TRATO A LOS TRABAJADORES EXTRANJEROS Y NACIONALES EN
MATERIA DE REPARACION DE LOS ACCIDENTES DE TRABAJO.
La Conferencia general de la Organización Internacional del Trabajo
de la Sociedad de las Naciones Convocada en Ginebra por el Consejo
de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y
congregada en dicha cuidad el 19 de mayo de 1925, en su séptima
reunión,
Después de haber decidido aprobar diversas proposiciones relativas
a la igualdad de trato a los trabajadores extranjeros y a los
nacionales, victimas de accidentes del trabajo, según cuestión
comprendida en el orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la
forma de proyecto de convenio internacional,
adopta en este día cinco de junio de mol novecientos veinticinco,
el siguientes proyecto n de convenio que se someterá a la
ratificación de los Miembros de la Organización Internacional del
Trabajo, de conformidad con las disposiciones de la Parte XIII del
Tratado de Versalles y de las partes correspondientes de los demás
Tratados de Paz:
Articulo 1º- Todo Miembro de la Organización Internacional del
Trabajo que ratifique el presente convenio se obliga a conocer a
los nacionales de cualesquiera otro Miembro que lo haya ratificado
y que fueran victimas de accidentes del trabajo ocurrido en el
territorio de aquel, o a sus derechohabientes, el mismo trato que
asegure a sus propios nacionales, en materia de reparación de los
accidentes del trabajo.
Esta igualdad de trato será otorgada a los trabajadores y a sus
derechohabientes, sin ninguna condición de residencia. Sin embargo,
en que lo que se refiere a los pagos que un Miembro, o sus
nacionales hayan de hacer fuera de su propio territorio en virtud
de este principio, las disposiciones que hayan de tomarse se
regirán, si fuera necesario, por arreglos particulares estipulados
con los Miembros interesados.
Articulo 2º- Para la reparación de los accidentes ocurridos a los
trabajadores ocupados de una manera temporal o intermitente en el
territorio de un Miembro por cuenta de una empresa domiciliada en
el territorio de otro Miembros, podrá determinarse por acuerdo
especial entre los Miembros interesados que se aplicará la
legislación de este ultimo.
Articulo 3º- Los miembros que ratifiquen el presente convenio y e
los cuales no exista un régimen de indemnización o de seguros a
tanto alzado de accidentes del trabajo, conveniente en instituir un
régimen de este genero, en un plazo de tres años a contar de la
ratificación.
Artículo 4º- Los Miembros que ratifiquen el presente convenio, se
obligan a prestarse mutuamente resistencia con objeto de facilitar
su aplicación, así como la ejecución de sus leyes y reglamentos,
respectivos en materia de reparación de accidentes del trabajo, que
lo notificará a los demás Miembros interesados, toda modificación
de las leyes y reglamentos vigentes del trabajo.
Articulo 5º- Las ratificaciones oficiales del presente convenio ,
en las condiciones previstas en la parte XIII del Tratado de
Versalles y en las partes correspondientes de los demás Tratados de
Paz, serán comunicadas al Secretario general de la Sociedad de las
Naciones, que las registrará.
Artículo 6º- El presente convenio entrará en vigor tan pronto como
el Secretario general haya registrado las ratificaciones de dos
Miembros de la Organización Internacional del Trabajo.
Este convenio solo obligará a los Miembros cuya ratificación haya
sido registrada en la Secretaria.
En lo sucesivo, el presente convenio entrará en vigor para cada
Miembro en la fecha registro de su ratificación en la
Secretaria.
Artículo 7º- Inmediatamente que haya sido registrada en la
Secretaria las ratificaciones de dos Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo, el Secretario general de la Sociedad de
las Naciones lo notificará a todos los Miembros de dicha
Organización. También les notificará el registro de las
ratificaciones que se le comuniquen interiormente por cualesquiera
otros Miembros de la Organización.
Articulo 8º- Bajo reserva de las disposiciones del Art. 60 todo
miembro que ratifique el presenten convenio se compromete a aplicar
las disposiciones de los artículos 1,2,3 y 4, lo mas tarde, el 1 de
enero de 1927, y tomar las medidas que fueran necesarias para hacer
efectivas dichas disposiciones.
Artículo 9º- Todo Miembro de la Organización Internacional del
Trabajo que ratifique el presente convenio se compromete a
aplicarlo en sus colonias, posesiones del artículo 21 del Tratado
de Versalles y de los artículos correspondientes de los demás
Tratados de Paz.
Articulo 10- Todo Miembro que haya ratificado el presente convenio
podrá denunciarlo a la expiración de un periodo de diez años,
contado desde la entrada en vigor del convenio, por medio de una
comunicación al Secretario General de la Sociedad de las Naciones,
quien la registrará. La denuncia no surtirá efectos hasta pasado un
año desde la fecha de su registro en la secretaría.
Articulo 11- El Consejo de administración de la Oficina
Internacional del Trabajo deberá presentar, por lo menos una vez
cada diez años a la Conferencia General, un informe sobre la
aplicación del presente convenio, y decidirá si procede incluir en
el orden del día de la Conferencia la cuestión de la modificación
de dicho convenio.
Articulo 12- Harán fe tanto el texto francés como el ingles del
presente convenio.
PROYECTO DE CONVENIO RELATIVO AL
TRABAJO NOCTURNO EN LAS PANADERIAS.
La Conferencia general de la Organización Internacional del Trabajo
de la Sociedad de las Naciones,
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 19 de
mayo de 1925, en su séptima reunión,
Después de haber decidido aprobar diversas proposiciones relativas
al trabajo nocturno en las panaderías, cuarta cuestión incluida en
el orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la
forma de proyecto de convenio internacional, adopta, en este día,
ocho de junio de mil novecientos veinticinco, el proyecto de
convenio siguiente que se someterá a la ratificación de los
Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, de
conformidad con las disposiciones de la aparte Parte XIII del
Tratado de Versalles y de las partes correspondientes de los demás
Tratado de Paz:
Articulo 1º- Bajo reserva de las expectaciones prevista en las
disposiciones del presente convenio, queda prohibida la
fabricación, durante la noche, de pan, pastelería o productos
similares a base de harina.
Esta prohibición se aplicará al trabajo de todas las personas,
tanto patronos como obreros, que tomen parte en dicha fabricación;
pero no se refiere a la fabricación casera efectuada por los
individuos de una familia para su consumo personal.
El presente convenio no se aplicará a la fabricación de galletas al
por mayor.
Corresponderá a cada Miembro determinar, después de consultar a las
organizaciones patronales y obreras interesadas, a que productos
deberá aplicarse la denominación "galletas" a los efectos del
presente convenio.
Articulo 2º- Para la aplicación del presente convenio la palabra
"noche" significa un periodo de siete horas consecutivas, por lo
menos el comienzo y el fin de este periodo se fijarán por las
autoridades competentes de cada país; previa consulta a las
organizaciones patronales y obreras interesadas, y dicho periodo
comprenderá el intervalo que media entre las once de la noche y las
cinco de la mañana. Cuando el clima o la estación lo justifique o
por acuerdo entre las organizaciones patronales y obreras
interesadas se podrá sustituir el intervalo que media entre las
once de la noche y las cinco de la mañana, por el que media entre
las diez de la noche y las cuatro de la mañana.
Articulo 3º- Después de consultadas las organizaciones interesadas,
patronales y obras, se podrán dictar reglamentos por las
autoridades competentes de cada país para determinar las siguientes
excepciones a lo dispuesto en el artículo 1º.
a) Las excepciones permanentes necesarias para la ejecución de los
trabajos preparatorios y complementarios, en la medida que se
precise para la realización de los mismos fuera del periodo normal
de trabajo, con las condición de que el numero de obreros ocupados
en dichos trabajos sea el estrictamente necesario y que no tomen
parte en ellos los jóvenes menores de dieciocho años;
b) Las excepciones necesarias para hace frente a las exigencias
derivadas de las condiciones particulares de la industria de la
panadería en los países tropicales;
c) Las excepciones permanentes necesarias para asegurar el descanso
semanal:
d) Las excepciones temporales necesarias para permitir a las
empresas hacer frente a los recargos extraordinarios del trabajo, o
a las necesidades de orden nacional.
Articulo 4º- Podrán derogarse asimismo las disposiciones del art. 1
en caso de accidente ocurrido o inminente, en caso de trabajos de
urgencia que hayan de efectuarse en las maquinas o con el
herramental, o en caso de fuerza mayor, pero únicamente en la
medida necesaria para evitar que se produzca una perturbación seria
en la marcha normal del establecimiento.
Articulo 5º- Cada Miembro que ratifique el presente convenio
adoptará las medidas convenientes para asegurar, por los medios más
adecuados, la aplicación general efectiva de la prohibición
prevista en el Art. 1 buscando para ello la cooperación de los
patronos y de las trabajadores, así como la de sus organizaciones
respectivas, de conformidad con la recomendación aprobada por la
Conferencia Internacional del Trabajo en su quinta reunión
(1923).
Artículo 6º- Las disposiciones del presente convenio no entrarán en
vigor hasta el 1 de enero de 1927.
Articulo 7º- Las ratificaciones oficiales del presente convenio, en
las condiciones previstas en la Parte XIII del Tratado de Versalles
y en las partes correspondientes a los demás Tratados de Paz, se
comunicarán al Secretario General de la Sociedad de la Naciones,
quien las registrará.
Artículo 8º- El presente convenio entrará en vigor tan pronto como
el Secretario General haya registrado las ratificaciones de dos
Miembros de la Organización Internacional del Trabajo.
Este convenio solo obligará a los Miembros cuya ratificación haya
sido registrada por la Secretaria.
En lo sucesivo el presente convenio entrará en vigor para cada
Miembro en la fecha del registro de su ratificación por la
Secretaria.
Artículo 9º- Inmediatamente que haya sido registrada en la
Secretaria las ratificaciones de dos Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo, el Secretario General de la Sociedad de
las Naciones lo notificará a todos los Miembros de la Organización.
También les notificará el registro de las ratificaciones que se le
comuniquen ulteriormente por cualesquiera otros Miembros de la
Organización.
Artículo 10- Todo Miembro de la Organización Internacional del
Trabajo que ratifique el presente convenio se obliga a aplicarlo en
sus colonias, posesiones o protectorados, con arreglo a las
disposiciones del artículo 421 del Tratado de Versalles y de los
artículos correspondientes de los demás Tratados de Paz.
Artículo 11- Todo Miembro que haya ratificado el presente convenio
podrá denunciarlo, a la expiración de un periodo de diez años,
contado desde la entrada en vigor del mismo, por medio de una
comunicación dirigida al Secretario de la Sociedad de las Naciones,
quien la registrará. La denuncia no surtirá efectos hasta pasado un
año de la fecha de su registro en la Secretaria.
Articulo 12- El Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia
General, por lo menos una vez cada diez años, un informe sobre la
aplicación del presente convenio y decidir si procede incluir en el
orden del día de la Conferencia la cuestión de la revisión o de la
modificación de dicho convenio.
Articulo 13- Harán fe tanto el texto francés como el texto ingles
del presente convenio.
EL PRESIDENTE DE LA
REPUBLICA,
Por cuanto la Conferencia General de la Organización Internacional
del Trabajo de la Sociedad de las Naciones, convocada en Ginebra
por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del
Trabajo el 19 de mayo de 1925 (séptima reunión), ha adoptado cuatro
proyectos de convenio sobre materias relacionadas con el trabajo y
la protección legal de las clases proletarias, proyectos que han
sido sometidos a la aprobación del Gobierno de Nicaragua como
miembro que es de la Organización Internacional del Trabajo,
conforme la enumeración siguiente:
1. Proyecto de Convenio relativo a la reparación de los accidentes
del trabajo.
2. Proyecto de Convenio relativo a la reparación de las
enfermedades profesionales.
3. Proyecto de Convenio relativo a la igualdad de trato a los
trabajadores extranjeros y nacionales en materia de reparación de
los accidentes del trabajo.
4. Proyecto de Convenio relativo al trabajo nocturno en las
panaderías.
POR TANTO,
Y con arreglo a las disposiciones de la parte relativa al trabajo
del Tratado de Versalles del 28 de junio de 1919 y del Tratado de
Saint- Germain del diez de septiembre de 1919; y en uso de la
facultad que establece el inc. 10 de art. 111 de la
Constitución;
ACUERDA:
Aprobar los proyectos de Convenios mencionados y someter este
acuerdo al Congreso Nacional para la sanción de ley.
Comuníquese.- Palacio del Ejecutivo.- Managua, 9 de abril de 1932.-
(f)J.M. MOCADA.- El ministerio de Relaciones Exteriores, - (f) A.
SOMOZA.
OCTAVA REUNION
(Ginebra, 26 d mayo 5 junio 1926)
PROYECTO DE
CONVENIO REFERENTE A LA SIMPLIFICACION DE LA INSPECCION DE LOS
EMIGRANTES A BORDO DE LOS BARCOS.
La Conferencia general de la Organización Internacional del Trabajo
de la Sociedad de las Naciones,
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo y habiendo tenido so octava reunión el 26
de mayo de 1926,
Después de aprobar las distintas proposiciones referentes a las
simplificaciones de la inspección de los emigrantes a bordo,
cuestión inscrita en el orden del día de dicha reunión, y
Después de haber acordado que estas proposiciones se presentarían
en forma de convenio internacional,
adopta el cinco de junio del mil novecientos veintiséis el
siguiente proyecto de convenio, el cual será ratificado por los
Miembros de la Organización Internacional del Tratado de acuerdo
con las disposiciones de la Parte XIII del Tratado de Versalles y
de las partes correspondientes de los demás Tratados de Paz:
Articulo 1º- Para la aplicación del presente convenio, las
Autoridades competentes de cada país definirán los términos buque
de emigrantes y emigrantes.
Articulo 2º- Todo Miembro que ratifique el presente convenio se
compromete a aceptar, en principio, y reserva de las disposiciones
siguientes, que el servicio oficial de inspección encargado de
velar por la protección de los emigrantes a bordo de un buque de
emigrantes no sea realizado por más de un Gobierno.
Esta disposición no constituye obstáculo para que el Gobierno de
otro país pueda, ocasionalmente, hacer acompañar a sus emigrantes
por uno de sus representantes embarcado a su costa en calidad de
observador y siempre y cuando no se inmiscuya en las funciones del
inspector oficial.
Articulo 3º- Si un inspector oficial de los emigrantes es instalado
a bordo de un navío de emigrantes, será designado, por regla
general, por el Gobierno del país cuyo pabellón lleva el
navío.
Sin embargo, ese inspector puede ser designado por el Gobierno en
virtud de un acuerdo hecho entre el Gobierno del país cuya bandera
lleva el navío y uno o varios Gobiernos a cuyas nacionalidades
pertenezcan los emigrantes que se encuentran a bordo.
Artículo 4º- La determinación de los conocimientos prácticos y de
las cualidades profesionales y morales indispensables que se
exigirán a un inspector oficial, será de la competencia del
Gobierno que lo designe.
Un inspector oficial no puede, en ningún caso, estar directa o
indirectamente en relaciones con el armador o la compañía de
navegación o depender de ellos.
Esta disposición no es obstáculo para que un Gobierno pueda,
excepcionalmente y obligado por necesidad absoluta, designar al
médico del barco como inspector oficial.
Artículo 5º- El inspector oficial velará por los derechos de los
emigrantes según la ley del país cuya bandera lleva el barco o de
cualquier ley que sea aplicable así como de los acuerdos
internacionales y los contratos de transporte.
El Gobierno del país cuya bandera lleva el barco comunicará al
inspector oficial, cualquiera que sea la nacionalidad de este, el
texto de las leyes y reglamentos vigentes que intesen a la
condición de los emigrantes, así como los acuerdos internacionales
y contratos en vigor relativos al mismo objeto, que hayan sido
comunicados a dicho Gobierno.
Artículo 6º- La autoridad de capitán a bordo no mengua con el
presente convenio. El inspector oficial no estorbará en ningún caso
a la autoridad del capitán y solamente se ocupará de velar por la
aplicación de las leyes, reglamentos, acuerdos o contratos, que se
refieran directamente a bordo.
Articulo 7º- Ocho días después de la llegada al puerto de destino,
el inspector oficial entregará un informe al Gobierno del país a
que pertenece el navío, el cual comunicará un ejemplar de este
informe a los otros Gobiernos interesados que lo hayan solicitado
previamente.
Una copia de este informe será entregado por el inspector oficial
al capitán del navío.
Articulo 8º- Las ratificaciones especiales del presente Convenio en
las condiciones previstas en la Parte XIII del Tratado de Versalles
y en las Partes correspondientes de los otros Tratados de Sociedad
de las Naciones y registradas por este.
Artículo 9º- El presente convenio entrará en vigor en cuanto las
ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del
Trabajo hayan sido registradas por el Secretario general.
Este, afectará solo a los Miembros cuya ratificación haya sido
registrada en la Secretaria.
En consecuencia, este convenio entrará en vigor, para cada Miembro,
en la fecha en que haya sido registrado en la Secretaria.
Artículo 10- En cuanto se registren en la Secretaria las
ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del
Trabajo, el Secretario general de la Sociedad de las Naciones
pondrá el hecho en conocimiento de todos los Miembros de la
Organización Internacional del Trabajo. Les notificará también el
registro de las ratificaciones que le comuniquen posteriormente
todos los otros Miembros de la Organización.
Articulo 11- Bajo reserva de las disposiciones del artículo 9, todo
Miembro que ratifique el presente convenio se compromete a aplicar
los artículos 1, 2,3,4,5,6, y 7, lo más tarde el 1 de enero de
1928, y tomar las medidas necesarias para hacer efectivas dichas
disposiciones.
Artículo 12- Todo Miembros de la Organización Internacional del
Trabajo que ratifique el presente convenio se compromete a
aplicarlo en sus colonias, posesiones o protectorados, de acuerdo
con las disposiciones del artículo 421 de Tratado de Versalles y de
los correspondientes artículos de los demás Tratados de Paz.
Articulo 13- Todo Miembro que ratifique el presente convenio puede
denunciarlo al expirar un periodo de diez años contados desde el
momento en que este convenio entra en vigor, comunicándolo al
Secretario general de la Sociedad de las Naciones quien registrará
la denuncia. La denuncia no tendrá efecto sino un año después de
haber sido registrada en la Secretaria.
Artículo 14- Por lo menos una vez cada diez años, el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá
presentar a la Conferencia general un informe referente a la
aplicación del presente convenio acordando si conviene inscribir en
el orden día de la Conferencia la cuestión de la revisión o
modificación de dicho convenio.
Artículo 15- Los textos francés e ingles del presente convenio son
igualmente auténticas.
EL PRESIDENTE DE
LA REPUBLICA
Por cuanto la Conferencia general de la Organización Internacional
del Trabajo de la Sociedad de las Naciones, convocada en Ginebra
por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del
Trabajo el 26 de mayo de 1926(octava reunión) ha adoptado un
proyecto de convenio sobre materias relacionadas con el trabajo y
la protección legal de las clases proletarias, proyecto que ha sido
sometido a la aprobación del Gobierno de Nicaragua como Miembro que
es de la Organización Internacional del Trabajo, conforme la
designación siguiente:
1. Proyecto de convenio referente a la simplificación de las
inspecciones de los emigrantes a bordo de los barcos.
POR TANTO,
Y con arreglo a las disposiciones de la parte relativa al trabajo
del Tratado de Versalles del 28 de junio de 1919 y del Tratado de
Saint- Germain de 10 de septiembre de 1919; y en uso de la facultad
que establece el inc. 10 del art.111 de la Constitución,
ACUERDA:
Aprobar el proyecto de la Convención mencionado y someter este
acuerdo al Congreso Nacional para la sanción de la ley.-
Comuníquese.- Palacio del Ejecutivo.- Managua, 9 de abril de 1932.-
(f) J.M. MONCADA.- El Ministro de Relaciones Exteriores, (f) A.
SOMOZA.
Novena reunión
PROYECTO DE CONVENIO RELATIVO AL CONTRATO DE ALISTAMIENTO DE LOS
MARINOS.
La conferencia general de la Organización Internacional del Trabajo
de la Sociedad de las Naciones,
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo, y habiendo inaugurado en 7 de junio de
1926 la novena reunión,
Después de haber decidido adoptar diversas propuestas relativas al
contrato de alistamiento de los marinos, cuestión incluida en el
primer punto del orden del día de la reunión y después de haber
decidido que estas propuestas tendrían la forma de un proyecto de
convenio internacional,
Adopta en este día veinticuatro de junio de mil novecientos
veintiséis, el Proyecto de convenio siguiente, a ratificar por los
miembros de la Organización Internacional del Trabajo, conforme a
la disposiciones de la Parte XIII del Tratado de Versalles y de las
otras Partes correspondientes de los otros Tratados de Paz.
Artículo 1º- El presente convenio se aplica a todos los navíos de
mar matriculados en el país de uno de los Miembros que ratifique el
presente convenio y a los armadores, capitanes y marinos de estos
navíos.
No se aplica:
A los navíos de guerra,
A los navíos del Estado que no tengan aplicación comercial,
A los navíos afectos al cabotaje nacional,
A los yates de recreo,
A las embarcaciones comprendidas bajo la denominación de "Indian
country craft",
A los barcos de pesca,
A las embarcaciones marítimas de un desplazamiento bruto inferior a
cien toneladas, o a trescientos metros cúbicos y, si se trata de
navíos afectos al "Home trade", de un desplazamiento inferior al
limite fijado para el régimen particular de estos navíos por la
legislación nacional en vigor en el momento de la adopción del
presente convenio.
Artículo 2º- Para la aplicación del presente convenio los términos
siguientes deben entenderse:
a) el termino "navío" comprende todo navío o embarcación de
cualquier naturaleza que sea, de propiedad publica o privada, que
efectúa habitualmente una navegación marítima;
b) el termino marino comprende a todo persona empleada o contratada
a bordo, bajo cualquier titulo que sea, y figurando en la lista de
la tripulación, excepción hecho de los capitanes, pilotos, alumnos
de los navíos escuelas y aprendices, cuando estos están ligados por
un contrato especial de aprendizaje, excluye a las tripulaciones de
la flota de guerra y a las demás personas al servicio permanente
del Estado;
c) el termino capitán comprende a toda persona que tenga el mando o
la responsabilidad de un navío, excepción hecha de los
pilotos;
d) el término navíos afectos al Home Trade, se aplica a los
navíos afectos al comercio entre puertos de un país dado y puertos
de un país vecino en los límites geográficos fijados por la
legislación nacional.
Articulo 3º- El contrato de alistamiento es firmado por el armador
o su representante y por el marino.
Deben darse al marino y, eventualmente, a su consejero, las
facilidades para examinar el contrato de alistamiento antes de que
este sea firmado.
Las condiciones del contrato que ha de firmar el marino serán
determinadas por la legislación de manera que aseguren que la
autoridad pública competente puede velar por su cumplimiento.
Las disposiciones que preceden relativas a la firma del contrato
son consideradas como observadas, si se establece por un acta de la
autoridad competente que las cláusulas del contrato han sido
confirmadas a la vez por el armador o su representante y por el
marino.
La Legislación nacional debe prever las disposiciones para
garantizar que el marino entiende el sentido de las cláusulas del
contrato.
El contrato nacional no debe contener ninguna disposición que sea
contraria a la legislación nacional o al presente convenio.
La legislación nacional debe prever todas las demás formalidades y
garantías concernientes a la conclusión del contrato que se juzguen
necesarias para proteger los intereses del armador y del
marino.
Articulo 4º- Debe ser tomadas medidas apropiadas, de acuerdo con la
legislación nacional, para garantía de que el contrato de
alistamiento no contiene ninguna cláusula por la cual las partes
convinieran de antemano en derogar las reglas normales de
competencia de la jurisdicción.
Articulo 5º- Todo marino debe recibir un documento conteniendo la
mención de sus servicios a bordo del navío. La legislación nacional
debe determinar la forma de este documento, las menciones que deben
figurar y las condiciones en que debe ser establecido.
Articulo 6º- El contrato de alistamiento puede ser hecho por
duración determinada, o por viaje, o si la legislación nacional lo
permite, por duración indeterminada.
El contrato de alistamiento debe indicar claramente los derechos y
las obligaciones respectivas de cada una de las partes.
Debe contener, obligatoriamente, las siguientes menciones:
1) el apellido y nombre del marino, la fecha se su
nacimiento;
2) el lugar y la fecha de la conclusión del contrato;
3) la designación el o de los navíos a bordo del cual o de los
cuales el marino se compromete a servir;
4) el efectivo de la tripulación del navío, si la legislación
nacional prescribe esta mención;
5) el viaje o los viajes que emprende, si pueden ser determinados
en el momento del contrato;
6) el servicio a que debe ser agregado el merino;
7) si es posible, el lugar y la fecha en que el marino esta
obligado a presentarse a bordo para comenzar su servicio;
8) los víveres a suministrar, al marino, salvo en el caso en que
legislación nacional prevea un régimen diferente;
9) el importe de los salarios;
10) el término del contrato, o sea:
a) si el contrato ha sido concertado para una duración determinada,
la fecha fijada para la expiración del contrato;
b) si el contrato ha sido firmado por viaje, el destino convenido
para fin del contrato y la indicación del plazo que el marino será
licenciado después de su llegada, a ese destino;
c) si el contrato ha sido concluido por duración indeterminada, las
condiciones en que cada parte podrá denunciar el contrato, a si
como el plazo de aviso, y ese plazo de aviso no podrá ser más corto
para el armador que para el marino;
11. el permiso pagado anual, acordado al marino, después de un año
pasado al servicio del mismo, si la legislación nacional prevé tal
permiso;
12. todas las demás menciones que la legislación nacional
imponga.
Articulo 7º- Cuando la legislación nacional prevea que habrá a
bordo una lista de tripulación, esta deberá indicar que el contrato
de alistamiento ha sido transcrito en la lista de la tripulación o
agregado a esta lista.
Articulo 8º- A fin de permitir al marino que se asegure de la
naturaleza y del alcance de sus derechos y obligaciones, la
legislación nacional debe prever disposiciones que fijen las
necesarias medidas para que el marino se pueda informar de manera
precisa, a bordo, sobre las condiciones de su empleo, ya sea porque
se fijen las cláusulas del contrato de alistamiento en un sitio
fácilmente accesible a la tripulación, bien por toda otra medida
adecuada:
Artículo 9º- El contrato de alistamiento por duración
indeterminadas caduca por denuncia del contrato, por una u otra de
las partes de un puerto de carga o de descarga del navío, bajo la
condición de que sea observado el plazo de aviso convenido a este
fin, y que debe ser por lo menos de veinticuatro horas.
El aviso debe ser dado por escrito; la legislación nacional debe
determinar las condiciones en que debe ser dado el aviso, de manera
a evitar toda objeción ulterior de las partes.
La legislación nacional debe determinar las circunstancias
excepcionales en que el plazo de un aviso, aunque este sea dado en
forma regular, no tendrá por efecto la rescisión del
contrato.
Artículo 10- El contrato de alistamiento concluido por viaje, por
duración o por duración indeterminado por viaje, será resuelto en
derecho en los casos siguientes:
a) mutuo consentimiento de las partes;
b) Fallecimiento del marino;
c) perdida o incapacidad absoluta del navío para la
navegación;
d) cualquiera otra causa estipulada por la legislación nacional o
el presente convenio.
Artículo 11- La legislación nacional debe fijar las circunstancias
en que el armador o el capitán tienen la facultad de despedir
inmediatamente al marino.
Artículo 12- Asimismo debe determinar la legislación nacional las
circunstancias en que el marino tiene la facultad de pedir su
inmediato desembarco.
Articulo 13- Si el marino prueba al armador o a su representante
que tiene la posibilidad de obtener el mando de un navío, el empleo
de oficial , el de empleo de oficial mecánico o cualquier otro
empleo de mayor categoría que el que ocupa, o que, por
circunstancias surgidas después de su contrato, el abandono
presenta para él interés capital, puede pedir su licenciamiento a
condición de que asegure su sustitución por una persona competente,
aceptada por el armador o su representante, sin que ello signifique
nuevos gastos para el armador.
En este caso, el marino tiene derecho a los salarios
correspondientes a la duración del servicio prestado.
Articulo 14- Cualquiera que sea la causa de expiración o de
rescisión del contrato, la anulación de todo alistamiento debe ser
registrada en documento entregado al marino, conforme el articulo
5, y en la lista de la tripulación, con una mención especial, la
que, a petición de una u otra de la partes, debe tener el visado de
la autoridad pública competente.
En todos los casos el marino tiene derecho a hacerse dar, por el
capitán, un certificado por separación en el que se haga aprecio de
su trabajo o se indique, por lo menos, si ha cumplido a
satisfacción las obligaciones de su contrato.
Articulo 15- Corresponde a la legislación nacional el prever las
medidas adecuadas para asegurar la observancia de las disposiciones
del presente convenio.
Articulo 16 Las ratificaciones oficiales del presente convenio en
las condiciones prevista por la Parte XIII del Tratado de Versalles
y las Partes correspondientes de los otros Tratado de Paz, serán
comunicadas al Secretario General de la Sociedad de las Naciones y
registradas por él.
Artículo 17- El presente convenio entrará en vigor cuando las
ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del
Trabajo hayan sido registradas por el Secretario General.
No obligará sino a los Miembros cuya ratificación haya sido
registrada en la Secretaria.
Consecuentemente, este convenio entrará en vigor, para cada
Miembro, en la fecha en que haya sido registrada su ratificación en
la Secretaria.
Artículo 18- Tan pronto como las ratificaciones de dos Miembros de
la Organización Internacional del Trabajo hayan sido registradas en
la Secretaria, el Secretario general de la Sociedad de las Naciones
notificará este hecho a todos los Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo. Igualmente les notificará el registro de
las ratificaciones que ulteriormente sean comunicadas por todos los
otros Miembros de la Organización.
Articulo 19- A reserva de las disposiciones del artículo 17 todo
Miembro se compromete a aplicar las disposiciones de los artículos
1,2,3,4,5,6,7,8,9,10,11,12,13,14 y 15 lo más tarde el 1 de enero de
1928 y tomar todas las medidas que sean necesarias para hacer
efectivas esas disposiciones.
Artículo 20- Todo Miembro de la Organización Internacional del
Trabajo que ratifique el presente convenio se compromete a
aplicarlo en sus colonias, posesiones o protectorados, de acuerdo
con las disposiciones del artículo 421 del Tratado de Versalles y
de los artículos correspondientes de los otros Tratados de
Paz.
Articulo 21- Todo Miembro que haya ratificado el presente convenio
puede denunciarlo al expirar un periodo de diez años, después de la
fecha puesta en vigor inicial del convenio, por acta comunicada al
Secretario general de la Sociedad de las Naciones y registrada por
el. La denuncia no puede tener efecto sino un año después de ser
registrada en la Secretaria.
Articulo 22- El Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia, por lo
menos una vez cada diez años, un informe sobre la aplicación del
presente convenio y decidirá si ha lugar a inscribir en el orden
del día de la Conferencia la cuestión de la revisión o de la
modificación de dicho convenio.
Artículo 23- Los textos francés e ingles del presente convenio son
igualmente auténticos.
PROYECTO DE
CONVENIO RELATIVO A LA REPATRIACION DE LOS MARINOS.
La Conferencia general de la Organización Internacional del Trabajo
de la Sociedad de las Naciones,
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la
Conferencia internacional del trabajo, y habiéndose reunido el 7 de
junio de 1926, en novena reunión,
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas
a la repatriación de los marinos, cuestión comprendida en el primer
punto del orden del día de la reunión, y Después de haber decidido
que estas proposiciones tendrían la forma de un proyecto de
convenio internacional,
Adopta, hoy día veintitrés de junio del mil novecientos veintiséis,
el siguiente proyecto de convenio a ratificar por los Miembro de la
Organización Internacional del Trabajo, conforme a las
disposiciones de la Parte XIII del Tratado de Versalles, y de las
partes correspondientes a los otros Tratados de Paz:
Artículos 1º- El presente convenio se aplica a todos los buques que
se dediquen regularmente a la navegación marítima y que estén
matriculados en uno de los países de las Altas Partes contratantes,
lo mismo que a los propietarios, capitanes y tripulantes se estos
buques.
El presente convenio no tiene aplicación:
A los buques de guerra
A los navíos del Estado que no tengan aplicación comercial,
A los barcos dedicados al cabotaje nacional,
A los yates de recreo,
A los indian country craft,
A los barcos de pesca ni a los barcos de un desplazamiento inferior
a 100 toneladas o 300 metros cúbicos.
En los casos de los barcos afectos al home trade, el limite de
desplazamiento es el fijado en la actualidad por la legislación
nacional en vigor en el momento de la adopción del presente
convenio.
Artículo 2º- Por lo que se refiere a la aplicación del presente
convenio, los términos que siguen se entenderán de este modo:
a) El término navío se refiere a todo buque o barco de cualquiera
especie, de propiedad pública o particular, que se dedique
regularmente a la navegación marítima;
b) El término marino comprende todas las personas (excepto los
capitanes, pilotos, alumnos de los buques escuelas y aprendices
ligados por un contrato especial de aprendizaje) empleadas o
contratadas a bordo y que figuren en la lista de la tripulación.
Quedan excluidos los tripulantes de las flotas y demás marinos al
servicio permanente del Estado:
c) El término citan se refiere a todas las personas, excepto los
pilotos que manden y tengan las responsabilidad de un buque;
d) El término buque que realizan el comercio entre los puertos de
un país determinado y los puertos de un país vecino, dentro de los
límites fijados por la legislación nacional.
Artículo 3º- Todo marinero desembarcado durante su contrato o al
término de este tiene derecho a ser devuelto a su país, o al punto
de alistamiento, o al punto de salida del barco. La legislación
nacional debe adoptar las disposiciones necesarias a este efecto,
sobre todo para determinar a quien incumbe la carga de la
repatriación.
La repatriación se considera como aseguradas cuando se haya dado al
marino un empleo aceptable a bordo de un buque que se dirija a uno
de los destinos determinados en virtud del párrafo
precedente.
Se considera repatriado el marino desembarcado en su país, o en el
punto de su alistamiento, en un punto próximo, o en el puerto de
salida del buque.
La legislación nacional, y la falta de disposiciones legislativas
el contrato de alistamiento, determinará las condiciones en que
tienen derecho a ser repatriados los marinos extranjeros embarcados
en un país que no sea el suyo. Sin embargo, las disposiciones de
los párrafos anteriores siguen siendo aplicables a los marinos
embarcados en su propio país.
Artículo 4º- Los gastos de repatriación no irán a cargo del marino,
si este ha sido abandonado por:
a) Un accidente ocurrido en el transcurso del servicio a
bordo;
b) Un naufragio
c) Una enfermedad que no puede imputarse ni a un hecho voluntario
ni a una negligencia del mismo;
d) Por despido en un puerto extranjero a causa de circunstancias
ajenas a su voluntad.
Artículo 5º- La indemnización por reparación debe comprender todas
los gastos relativos al transporte, al alojamiento y manutención
del marino durante el viaje. Están comprendidos los gastos del
marino en tierra hasta que comprenda su regreso.
Cuando el marino es repatriado como miembro de una tripulación,
tendrá derecho a la remuneración por los servicios prestados
durante el viaje.
Artículo 6º- La Autoridad pública del país del pabellón del buque
tendrá obligación de cuidarse de la repatriación de todos los
marinos, sin distinción de nacionalidad en los casos en que este
convenio les sea aplicable. En caso necesario, deberá adelantar los
gastos de repatriación.
Articulo 7º- Las ratificaciones oficiales del presente convenio en
las condiciones previstas en la Parte XIII del Tratado de Versalles
y en las Partes correspondientes a los otros Tratados de Paz, serán
comunicadas al Secretario general de la Sociedad de las Naciones y
registradas por el.
Artículo 8º- El presente convenio entrará en vigor cuando las
ratificaciones de dos Miembro de la Organización Internacional del
Trabajo sean registradas por el Secretario general.
No obligará más que a laos Miembros cuya ratificación haya sido
registrada por la Secretaria.
Este convenio entrará en vigor, para cada Miembro, en la fecha en
que la ratificación haya sido registrada por la Secretaria.
Articulo 9º- Inmediatamente después que las ratificaciones de los
Miembros de la Organización del Trabajo se hayan registrado por la
Secretaria, el Secretario general de la Sociedad de Miembros de la
Organización Internacional del Trabajo; igualmente les notificará
el registro de las ratificaciones que les sean comunicadas
ulteriormente por otros Ministerios de la Organización.
Artículo 10- A reserva de las disposiciones del articulo 8, todo
Miembro que ratifique el presente convenio se compromete a aplicar
las disposiciones de los artículos 1,2,3,4,5 y 6, lo más tarde, el
1 de enero de 1928 y a tomar las medidas que juzgue necesarias para
hacer efectivas estas disposiciones.
Artículo 11- Todo Miembro de la Organización Internacional del
Trabajo que ratifique el presente convenio se compromete a
aplicarlo en sus colonias, posesiones o protectorados, conforme a
las disposiciones del artículo 421 del Tratado de Versalles y de
los artículos correspondientes a los otros Tratados de Paz.
Artículo 12- Todo Miembro que haya ratificado el presente convenio
puede denunciarlo a la expiración de un periodo de diez años,
después de la fecha en que sea puesto en vigor inicial el convenio,
por un acta comunicada al Secretario general de la Sociedad de las
Naciones y por él registrada. La denuncia no tendrá efecto más que
un año después de haber sido registrada por al Secretaria.
Articulo 13- El Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo deberá, por lo menos una vez cada diez
años, presentar a la Conferencia General un informe sobre la
aplicación convenio y decidirá si se debe inscribir en el orden del
día de la Conferencia al cuestión de la revisión do de la
modificación de dicho convenio.
Artículo 14- Los textos francés e ingles del presente convenio son
igualmente auténticos.
EL PRESIDENTE DE
LA REPUBLICA,
Por cuanto la conferencia general de la Organización Internacional
del Tratado de la Sociedad de las Naciones, convocada en Ginebra
por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del
Trabajo el 7 de junio de 1921(novena reunión), ha adoptado dos
proyectos de convenio sobre materias relacionas con el trabajo y la
protección legal de las clases proletarias, proyectos que han sido
sometidos a la aprobación del Supremo Gobierno de Nicaragua como
miembros que es de la Organización Internacional del Trabajo,
conforme la enumeración siguiente:
1- Proyecto de Convenio relativo al contrato de alistamiento de los
marinos.
2- Proyecto de Convenio relativo a la repatriación de los
marinos.
POR TANTO,
Y con arreglo a las disposiciones de la parte relativa al trabajo
del Tratado de Versalles del 28 de junio de 1919 y del Tratado de
Saint- Germain del 10 de septiembre de 1919; y en uso de la
facultad que establece el inc. 10 del Art.111 de la
Constitución;
ACUERDA:
Aprobar los proyectos de Convención mencionados y someter este
acuerdo al Congreso Nacional para la sanción de ley.- Comuníquese.-
Palacio del Ejecutivo.- Managua, 9 de abril de 1932.- (f) J.M.
MONCADA. - El Ministro de Relaciones Exteriores,(f) A.SOMOZA.
DECIMA REUNION
(Ginebra, 25 de mayo - 16 de junio 1927).
PROYECTO DE CONVENIO RELATIVO AL
SEGURO DE ENFERMEDAD DE LOS TRABAJADIORES DE LA INDUSTRIA Y DEL
COMERCIO Y DEL SERVICIO DOMÈSTICO.
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo
de la Sociedad de las Naciones,
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo, y habiéndose reunido el 25 de mayo de
1927, en su décima reunión,
Después de haber decidido aprobar diversas proposiciones relativas
al seguro de enfermedad de los trabajadores de la industria y del
comercio y del servicios domestico, cuestión comprendida en el
primer punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que estas proposiciones tendrán la forma
de proyecto de convenio Internacional,
adopta, en el día quince de junio de mil novecientos veintiséis, el
proyecto de convenio siguiente para ser ratificado por los Miembros
de la Organización Internacional del Trabajo, de conformidad con
las disposiciones de la Parte XIII del Tratado de Versalles y de
las Partes correspondientes de los demás Tratados de Paz:
Artículo 1º- Todo Miembro de la Organización Internacional del
Trabajo que ratifique el presente convenio se compromete a
implantar el seguro de enfermedad obligatorio, en condiciones, por
lo menos equivalentes, a las previstas en el presente
convenio.
Artículo 2º- El seguro de enfermedad obligatorio se aplica a los
obreros, empleados y aprendices de las empresas industrias, y de
las empresas comerciales a los trabajadores a domicilio y al
servicio doméstico.
Corresponderá, sin embargo, a cada Miembro, el prever en su
legislación nacional las excepciones que estime necesarias, en lo
que se refiere a:
a) Los empleados temporales cuya duración no llegue el límite que
podrá fijar la legislación nacional, los empleos irregulares ajenos
a la profesión o a la empresa del patrono, los empleos eventuales y
los empleos accesorios.
b) Los trabajadores cuyo salario o ingreso supere al limite que
puede ser fijado por la legislación nacional;
c) Los trabajadores que no reciban remuneración en metálico.
d) Los trabajadores a domicilio, cuyas condiciones de trabajo no
puedan ser asimiladas a los asalariados.
e) Los trabajadores que no hayan alcanzado o pasen de la edad que
no puede fijar la legislación nacional.
f) Los miembros de la familia del patrono.
Además, pueden ser exceptuadas de la obligación del seguro contra
la enfermedad, las personas que, en virtud de leyes, de
reglamentos, o de un estatuto tienen derecho, en caso de
enfermedad, a beneficios, por lo menos equivalentes en su conjunto,
a los previstos en el presente convenio.
El presente convenio no rige para los marinos y pescadores, cuyo
seguro de enfermedad podrá ser objeto de una sesión ulterior de la
Conferencia.
Artículo 3º- El asegurado que se halle en incapacidad de trabajo a
consecuencia del estado anormal de su salud física o mental, tendrá
derecho a una indemnizaron en metálico, por lo menos durante las
primeras veintiséis semanas de incapacidad, a contar del primer día
indemnizado.
La concesión de la indemnización podrá estar subordinada al
cumplimiento, por el asegurado, de un periodo previo y a la
expiración de un plazo de espera de tres días como máximo:
La indemnización podrá ser suspendida:
a) Cuando el asegurado reciba ya, además de por la ley en razón de
la misma enfermedad, otra subvención; la suspensión será total o
parcial, según sea la subvención equivalente o inferior a la
indemnización prevista por el presente artículo.
b) Tanto tiempo como el asegurado no sufra a consecuencia de su
incapacidad, perdida en su ingreso normal del trabajo, o auxiliado
que este a cargo del seguro do de los fondos públicos; de todos
modos, la suspensión de la indemnización no será más que parcial
cuando el enfermo así personalmente auxiliado tenga cargas de
familia.
c) Tanto tiempo como el asegurado se niegue a observar sin motivo
valido, las prescripciones médicas y las instrucciones relativas a
la conducta de los enfermos o se sustraiga al control de la
institución aseguradora sin autorización y voluntariamente.
La indemnización podrá ser reducida o suprimida en los acasos de
enfermedad por causa intencionada del asegurado.
Articulo 4º- El asegurado tendrá derecho gratuitamente, desde el
principio de la enfermedad y, por lo menos, hasta la expiración del
período previsto para la atribución de indemnización por
enfermedad, a al asistencia facultativa por un médico debidamente
calificado, así como el suministro de medicamentos y de medios
terapéuticos en calidad y cantidad suficientes. Sin embargo, se
podrá pedir al asegurado una participación en los gastos de
asistencia en las condiciones fijadas por la legislación
nacional.
La asistencia médica podrá ser suspendida tanto tiempo como el
asegurado se niegue, sin causa valedera, a conformarse con las
prescripciones médicas y con las instrucciones relativas a la
conducta de los enfermos, o muestre negligencia para utilizar la
asistencia puesta a su disposición por la institución
aseguradora.
Articulo 5º- La legislación nacional puede autorizar o prescribir
la asistencia médica a los miembros de la familia del asegurado que
vivían en su casa y estén a su cargo, debiendo asimismo determinar
las condiciones en que esta asistencia ha de darse.
Artículo 6º- El seguro de enfermedad debe ser administrado por
instituciones autónomas, colocadas bajo control administrativo y
financiero de los Poderes públicos, y no podrán perseguir ningún
fin lucrativo. Las instituciones debidas a iniciativas privada,
deberán ser objeto de un reconocimiento especial por parte de los
Poderes públicos.
Los aseguradores deberán participar en la administración de las
instituciones autónomas, de seguros en las condiciones determinadas
por la legislación nacional.
Sin embargo, la administración del seguro de enfermedades puede ser
asumida directamente por el Estado cuando la administración de las
instituciones autónomas resulte difícil o imposible a consecuencias
de las condiciones profesionales de obreros y patronos.
Artículo 7º- Los asegurados y sus patronos deberán contribuir en la
formación del fondo del seguro de enfermedad.
Corresponderá a la legislación nacional el estatuir sobre la
condonación financiera de los Poderes Públicos.
Artículo 8º- El presente convenio no restringe en modo alguno las
obligaciones que se derivan del convenio relativo al empleo de las
mujeres antes y después del parto, adoptado por la Conferencia
Internacional del Trabajo en su primera sesión.
Artículo 9º- El asegurado gozará del derecho de recursos en caso de
desestimación de su derecho a la asistencia.
Artículo 10- Los Estados que cuenten con grandes extensiones
territoriales muy poco pobladas, podrán abstenerse de aplicar el
convenio en los distritos de su territorio en los que a
consecuencia de la débil densidad y dispersión de la población así
como de la insuficiencia de medios de comunicación, sea imposible
la organización del seguro de enfermedad conforme a este
convenio.
Al comunicar su ratificación oficial al Secretario general de la
Sociedad de las Naciones, los Estados que deseen acogerse a la
derogación prevista por el presente artículo deberán explicar los
motivos especificando a que parte de su territorio piensa
aplicarla.
En Europa la derogación prevista por este artículo no podrá ser
invocada más que por Finlandia.
Articulo 11- Las ratificaciones oficiales del presente convenio
prevista en la Parte XIII del Tratado de Versalles y en las Partes
correspondientes de los demás Tratados de Paz, serán comunicadas al
Secretario de la Sociedad de las Naciones y registradas por
el.
Artículo 12- El presente convenio entrará en vigor a los 90 días
después de haber sido registradas por el Secretario general las
ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del
Trabajo.
El presente convenio obligará tan solo a los Miembros cuya
ratificación haya sido registrada por la Secretaria.
En consecuencia este convenio entrará en vigor para cada uno de los
Miembros a los 90 días de haber sido registrada su ratificación en
la Secretaria .
Articulo 13- En cuanto se haya registrado en la Organización
Internacional del Trabajo, el Secretario general de la Sociedad de
las Naciones lo comunicará a todos los Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo. Igualmente notificará el registro de las
ratificaciones que el comunique posteriormente los demás Miembros
de la Organización.
Articulo 14- A reserva de las disposición del artículo 12, todo
Miembro que ratifique el presente convenio se compromete a aplicar
las disposiciones contenidas en los artículos 1,2,3,4,5,6,7,8,9, y
10, lo más tarde el 1 de enero de 1929 y tomar todas las medidas
necesarias para hacer efectivas estas disposiciones.
Artículo 15- Todos los Miembros de la Organización Internacional
del Trabajo que ratifique el presente convenio se comprometen a
aplicarlo a sus colonias, posesiones del artículo 421 del Tratado
de Versalles y de los artículos correspondientes de los demás
Tratados de Paz.
Artículo 16- Todo Miembro que haya ratificado el presente convenio
podrá denunciarlo al expirar un mismo período de diez años a partir
de la fecha de la entrada en vigor inicial del convenio, mediante
una comunicación al Secretario general de las Sociedad de las
Naciones y registro por él. La denuncia entrará en vigor un año
después de la fecha de su registro en al Secretaria.
Artículo 17- El Consejo de administración de la Oficial
Internacional del trabajo deberá presentar a la Conferencia, por lo
menos una vez cada diez años, un informe sobre la aplicación del
presente convenio, debiendo decidir si ha lugar a la inscripción en
el orden del día de la Conferencia la cuestión de la revisión o
modificación de dicho convenio.
Artículo 18- Los textos francés e ingles del presente convenio
serán igualmente auténticos.
PROYECTO DE
CONVENIO RELATIVO AL SEGURO DE ENFERMEDAD DE LOS TRABAJADORES
AGRICOLAS.
La Conferencia General del la Organización Internacional del
Trabajo de la Sociedad de las Naciones,
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo, habiéndose reunido el 25 de mayo de
1927, en su décima reunión,
Después de haber decidido aprobar diversas proposiciones relativas
al seguro de enfermedad de los trabajadores agrícolas, cuestión
incluida en el primer punto del orden del día de la reunión,
y
Después de haber decidido que estas proposiciones tendrían la forma
de un proyecto de convenio internacional, adopta, en el día quince
de junio de mil novecientos veintisiete del proyecto del convenio
siguiente para ser ratificado por los Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo, de conformidad con las disposiciones de
la Parte XIII del Tratado de Versalles y de las Partes
correspondientes de los demás Tratados de Paz:
Artículo 1º- Todo Miembro de la Organización Internacional del
Trabajo que ratifique el presente convenio se compromete a
implantar el seguro de enfermedad obligatorio para lo trabajadores
agrícolas en condiciones, por lo menos equivalentes, a las
previstas en el presente convenio.
Artículo 2º- El seguro de enfermedad obligatorio se aplicará a los
obreros y aprendices de las empresas agrícolas,
No obstante, corresponderá a cada Miembro el prever en su
legislación nacional las excepciones necesarias en lo que se
refiere a :
a) Los empleos temporales cuya duración no llegue al límite que
puede fijar la legislación nacional, los empleos irregulares ajenos
a la profesión o a la empresa patronal, los empleos eventuales a
los empleos accesorios;
b) Los trabajadores cuyo salario o ingreso exceda del límite fijado
por la legislación nacional;
c) Los trabajadores que no reciban remuneración en metálico;
d) Los trabajadores a domicilio cuyas condiciones de trabajo no
puedan ser asimiladas a las de los asalariados;
e) Los trabajadores cuya edad no llegue o exceda del límite fijado
por la legislación nacional;
f) Los miembros de la familia del patrono.
Además, pueden estar efectuados de la obligación del seguro de
enfermedad, las personas que en virtud de las leyes, reglamentos, o
de un estatuto especial, tienen derecho a disfrutar de una serie de
ventajas equivalentes en conjunto a la revista en el presente
convenio.
Articulo 3º- El asegurado que este incapacitado para trabajar a
consecuencia del estado anormal de su salud física o mental, tendrá
derecho a que se le indemnice en metálico, por lo menos durante las
veintiséis primeras semanas de incapacidad, contadas a partir del
primer día en que percibe la indemnización.
La concesión de la indemnización puede estar condicionada por un
periodo previo de observación, y la expiración de un periodo de
espera de tres días como máximo.
La indemnización podrá ser suspendida:
a) Cuando el asegurado reciba, además de por la ley y en razón de
la misma enfermedad, otra subvención; la suspensión será total o
parcial, según sea la subvención equivalente o inferior a la
indemnización prevista por el presente artículo;
b) Tanto tiempo como el asegurado no sufra la consecuencia de su
incapacidad, perdida en su ingreso normal de trabajo, o que este
auxiliado a cargo del seguro o por los fondos públicos; de todos
modos, la suspensión de la indemnización no será más que parcial
cuando el enfermo así auxiliado personalmente, tenga cargas de
familia;
c) Tanto tiempo como el asegurado se niegue a observar sin motivo
valido las prescripciones médicas y las instrucciones referentes a
la conducta de los enfermos asegurados o se sustraiga al control de
la institución de seguros voluntariamente y sin la bebida
autorización.
Cuando la enfermedad ha sido producida por una causa voluntaria del
asegurado, la indemnización podrá reducirse o suprimirse.
AQUI
Articulo 4º- El asegurado tendrá derecho gratuitamente, desde el
principio de la enfermedad y por lo menos, hasta la expiración del
período previsto para la atribución de indemnización por un médico
debidamente calificado, así como al suministro de medicamento y de
medios terapéuticos en calidad y cantidad suficientes, sin embargo
se podrá pedir al asegurado una participación en los gastos de la
asistencia en las condiciones fijadas por la legislación
nacional.
La asistencia médica podrá ser suspendida por tanto tiempo como el
asegurado se niegue; sin causa a conformarse con las prescripciones
médicas y con las instrucciones relativas a la conducta de los
enfermos, muestre negligencia para utilizar asistencia puesta a sus
disposición por la institución aseguradora.
Artículo 5º- La legislación nacional puede automatizar o prescribir
la asistencia médica a los miembros de la familia del asegurado que
vivan en su casa y estén a su cargo, debiendo asimismo determinar
las condiciones en que esta asistencia ha de darse.
Artículo 6º- El seguro de enfermedad debe ser administrado por
instituciones autónomas, colocadas bajo el control administrativo y
financiero de los Poderes Públicos, y no podrán perseguir ningún
fin lucrativo. Las instituciones debidas a iniciativas privadas,
deberán ser objeto de un reconocimiento especial por parte de los
poderes públicos.
Los asegurados deberán participar en la administración de las
instituciones determinadas por la legislación nacional.
Sin embargo, la administración del seguro de enfermedad puede ser
asumida directamente por el Estado cuando la administración de las
instituciones autónomas resulte difícil o imposible a consecuencia
de las condiciones nacionales y , particularmente, del insuficiente
desarrollo de las organizaciones profesionales de obreros y
patronos.
Artículo 7º- Los asegurados y sus patronos deberán contribuir a la
formación del fondo del seguro de enfermedad.
Corresponderá a la legislación nacional el estatuir sobre la
contribución financiera de los Poderes públicos.
Artículo 8º- El asegurado gozará del derecho de recurso en caso de
destinación del derecho que tiene a la asistencia.
Artículo 9º- Los estados que cuentan con gran extensiones
territoriales muy poco poblados, podrán abstenerse de aplicar el
convenio en los distritos de su territorio en los que a
consecuencia de la débil densidad y dispersión de la población así
como las insuficiencia de los medios de comunicación, asea
imposible la organización del seguro de enfermedad conforme a este
convenio.
Al comunicar su ratificación oficial al Secretario general de la
Sociedad de las Naciones, los Estados que deseen acogerse a la
derogación prevista por el presente articulo, deberán explicar los
motivos especificando a que parte de su territorio piensan
aplicarlo.
Articulo 10- Las ratificaciones especiales del presente convenio
previstas en la Parte XIII del Tratado de Versalles y en las Partes
correspondientes a los demás Tratado de Paz, serán comunicadas al
Secretario general de la Sociedad de las Naciones y registradas por
él.
Artículo 11- El presente convenio entrará en vigor a los 90 días
después de haber sido registrada por el Secretario general las
ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del
Trabajo.
El presente convenio obligará tan solo a los Miembros cuya
ratificación haya sido registrada por la Secretaria.
En consecuencia este convenio entrará en vigor para cada uno de los
Miembros a los 90 días de haber sido registrada su ratificación en
la Secretaria.
Articulo 12- En cuanto se haya registrado en la Secretaria las
ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del
Trabajo, el Secretario general de la Sociedad de las Naciones lo
comunicará a todos los Miembros de la Organización Internacional
del Trabajo. Igualmente notificara el registro de las
ratificaciones que le comuniquen posteriormente los demás Miembros
de la Organización.
Articulo 13- A reserva de las disposiciones del articulo 12, todo
Miembro que ratifique el presente convenio se compromete a aplicar
las disposiciones contenidas en los artículos 1,2,3,4,5,6,7,8,9 y
10 , lo más tarde el 1 de enero de 1929 y toma las medidas
necesarias para hacer efectivas estas disposiciones.
Articulo 14 - Todos los Miembros de la Organización Internacional
del Trabajo que ratifiquen el presente convenio se comprometen a
aplicarlos a sus colonias, posesiones del articulo 421 del Tratado
de Versalles y de los artículos correspondientes de los además
Tratados de Paz.
Articulo 15- Todo Miembro que haya ratificado el presente convenio
podrá denunciarlo al expirar un mismos periodo de diez años a
partir de la fecha de la entrada en vigor inicial del convenio,
mediante una comunicación al Secretario general de la Sociedad de
las Naciones y registrada por él. La denuncia entrará en vigor un
año después de la fecha de su registro en la Secretaria.
Articulo 16 -El Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia, por lo
menos una vez cada diez años, un informe sobre la aplicación del
presente convenio, debiendo decidir si ha lugar a la inscripción en
el orden del día de la Conferencia la cuestión de la revisión o
modificación de dicho convenio.
Artículo 17- Los textos francés e ingles del presente convenio son
igualmente auténticos.
EL PRESIDENTE DE LA
REPUBLICA,
Por cuanto la Conferencia General de la Organización Internacional
del Trabajo de la Sociedad de las Naciones, convocada en Ginebra
por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del
Trabajo el 25 de mayo de 1927 ( décima reunión), ha adoptado dos
proyectos de convenio sobre materias relacionadas con el trabajo y
la protección legal de las clases proletarias, proyectos que han
sido sometidos a la aprobación del Gobierno de Nicaragua como
miembros que es de la Organización Internacional del Trabajo,
conforme la enumeración siguiente:
1) Proyecto de Convenio relativo al seguro de enfermedad de los
trabajadores de la industria y del comercio y del servicio
domestico.
2) Proyecto del Convenio relativo al seguro de enfermedad de los
trabajadores agrícolas.
POR TANTO,
y con arreglo a las disposiciones de la parte relativa al trabajo
del Tratado de Versalles del 28 de junio de 1919 y del Tratado de
Saint- Germain del 10 de septiembre de 1919; y en uso de la
facultad que establece el inc. 10 del art. 111 de la
Constitución;
ACUERDA:
Aprobar los proyectos de convención mencionados y someter este
acuerdo al Congreso para la sanción de ley.- Comuníquese.- Palacio
del Ejecutivo.- Managua, 9 de abril de 1932.(f) J.M. MONCADA.- El
Ministro de Relaciones Exteriores, (f) A. SOMOZA.
UNDECIMA REUNION
(Ginebra, 30 de mayo - 16 junio 1928)
PROYECTO DE CONVENIO RELATIVO A LA INSTITUCION DE METODOS PARA
LA FIJACION DE SALARIOS MINIMOS:
La Conferencia general de la Organización Internacional del Trabajo
de la Sociedad de las Naciones,
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo, y reunida el 30 de a mayo de 1928 en su
undécima reunión,
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas
a los métodos para la fijación de salarios mínimos, cuestión que
constituye el punto primero del orden del día de la reunión,
Después de haber disidido que esas diversas proposiciones tomen la
forma de un proyecto de convenio internacional,
adopta el día diez y seis de junio de mil novecientos veintiocho,
el proyecto de convenio que a continuación se expresa, para ser
ratificado por los Miembros de la Organización Internacional del
Trabajo, de acuerdo con las disposiciones de la parte XIII del
Tratado de Versalles y de las Partes correspondientes de otros
Tratados de Paz:
Articulo 1º- Todo Miembro de la Organización Internacional del
Trabajo que ratifique el presente convenio, se compromete a
establecer o conservar los métodos que permitan la fijación de
tipos mínimos de salarios para los trabajadores empleados en las
industrias o partes de industrias (especialmente las industrias a
domicilio) en las que no exista régimen eficaz para la fijación de
los a salarios, por medio de contratos colectivos, u otro sistema,
y en las que los salarios sean excepcionalmente bajos.
La palabra industria comprende, a los fines de este convenio, las
industrias de transformación y el comercio.
Articulo 2º- Cada Miembro que ratifique el presente convenio, queda
en libertad para decidir después de consultar a las organizaciones
patronales y obreras, caso de que existan en la industria o parte
de las industrias en cuestión a que industria o parte de la
industria y especialmente a que industria a domicilio o parte de
estas industrias, podrán aplicarse los métodos para la fijación de
salarios mínimos, previstos en el art.1.
Artículo 3º- Cada uno de los Miembros que ratifique el presente
convenio, queda en libertad para determinar los métodos para la
fijación de salarios mínimos, así como las modalidades de su
aplicación.
Sin embargo,
1) Antes de aplicar los métodos a una industria, o parte de una
industria determinada, se consultará a los representantes de los
patronos y obreros interesados, incluso a los representantes de sus
organizaciones respectivas, caso de que estas organizaciones
existan, y se consultará también a todas la personas, especialmente
calificadas, ya sea por su profesión o sus funciones y a las que la
autoridad competente crea oportuno dirigirse.
2) Los patronos y obreros interesados deberán participar en la
aplicación de los métodos, en la forma y en la medida que
determinará la legislación, pero siempre en número igual y, en un
mismo pie de igualdad.
3) Los tipos mínimos de salario fijados serán obligatorios para los
patrones y obreros interesados no podrán ser rebajados por ellos,
mediante acuerdo individual, ni por contrato colectivo, salvo
autorización general o particular de la autoridad competente.
Articulo 4º- Todo Miembro que ratifique el presente convenio debe
tomar las medidas necesarias mediante un sistema de control y de
sanciones, para que los patronos y obreros interesados conozcan los
tipos mínimos pagados no sean inferiores a los tipos mínimos
aplicables. Todo trabajador al que sea aplicable el tipo mínimo y
que haya recibido salarios inferiores a estos tipos, tendrá derecho
a percibir la suma que se le debe, dentro de un plazo fijado por la
legislación nacional, por vía judicial o por cualquier vía
legal.
Artículo 5º- Todo Miembro que ratifique el presente convenio deberá
enviar todos los años a la oficina internacional del trabajo un
informe general en el que figure la lista de las industrias o
partes de industrias a las que se apeguen los métodos de fijación
de los salarios mínimos dando a conocer al mismo tiempo, las
modalidades de aplicación figuran indicaciones sumarias sobre el
número aproximado de trabajadores sometidos a esta reglamentación,
los tipos de salarios mínimos fijados, y en caso necesario, las
demás medidas importantes que se tomen respecto de los
mismos.
Articulo 6º- Las ratificaciones oficiales del presente convenio,
según las condiciones oficiales del presente convenio, según las
condiciones previstas en la Parte XIII del Tratado de Versalles y
en las Partes correspondientes de los otros Tratados de Paz, serán
comunicadas al Secretario general de la Sociedad de las Naciones,
quien las registrará.
Artículo 7º- El presente convenio no obligará más que a los
Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuya
ratificación hay sido registrada en la Secretaria.
Entrará en vigor doce meses después de que las ratificaciones de
dos miembros hayan sido registradas por el Secretario
general.
Por ende este convenio entrará en vigor para cada miembro doce
meses después de la fecha del registro de su ratificación.
Artículo 8º- Tan pronto como las ratificaciones de dos Miembros de
la Organización Internacional del Trabajo hayan sido registradas en
la Secretaria, el Secretario general de la Sociedad de las
Naciones, lo notificara a todos los Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo hayan sido registradas en la Secretaria,
el Secretario general de la Sociedad de las Naciones lo notificara
a los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo. Lo
notificará igualmente al registro de las ratificaciones que le sean
ulteriormente comunicadas por todos los demás Miembros de la
Organización.
Articulo 9º- Todo Miembro que haya ratificado el presente convenio
puede denunciarlo al expirar un período de diez años después de la
fecha de la entrada en vigor inicial del convenio, por un acta
comunicada al Secretario general de la Sociedad de las Naciones y
registrada por él. La denuncia tendrá efecto en un año después de
haber sido registrada en la Secretaria.
Todo Miembro que haya ratificado el presente convenio, y que en el
plazo de un año después de la expiración del periodo de diez
mencionada en el párrafo precedente no haga uso de la facultad de
denuncia, prevista por el presente artículo, estará ligado por un
nuevo periodo de cinco años y, en consecuencia, podrá denunciar el
presente convenio a la expiración de cada periodo de cinco años
dentro de las condiciones previstas por el presente articulo.
Artículo 10- Por lo menos una vez cada diez años, el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá
presentar a la Conferencia un informe sobre la aplicación del
presente convenio y decidir si ha lugar a inscribir en el orden del
día de la Conferencia la cuestión de la revisión o de la
modificación de dicho convenio.
Artículo 11- Los textos francés e ingles del presente convenio son
igualmente auténticos.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Por cuanto la Conferencia general de la Organización Internacional
del Trabajo de la Sociedad de las Naciones, convocada en Ginebra
por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del
Trabajo el 30 de mayo de 1928 ( undécima reunión), ha adoptado un
proyecto de convenio sobre materias relacionadas con el trabajo y
la protección legal de las clases proletarias, proyecto que ha sido
sometido a la aprobación del Gobierno de Nicaragua como miembro que
es de la Organización Internacional del Trabajo, conforme la
designación siguiente:
1) Proyecto de Convenio relativo a la institución de métodos para
la fijación de salarios mínimos.
POR TANTO,
y con arreglo a disposiciones de la parte relativa al trabajo del
Tratado de Versalles del 28 de junio de 1919 y del Tratado de
Saint- Germain del 10 de septiembre de 1919; y en uso de la
Facultada que establece el inc. 10 del art. 1111 de la
Constituci0on:
ACUERDA:
Aprobar el proyecto de Convención mencionado y someter este acuerdo
al Congreso Nacional para la sanción de ley - Comuníquese.- Palacio
del Ejecutivo.- Managua, 9 de abril de 1932.- (f) J.M. MONCADA.- el
Ministro de relaciones Exteriores, (f) A. SOMOZA.
DUODECIMA REUNION
(Ginebra, 30 Mayo - 21 de Junio 1929)
PROYECTO DE CONVENIO RELATIVO A
LA INDICACION DEL PESO EN LOS GRANDES BULTOS TRANSPORTADOS POR
BARCOS.
La Conferencia general de la Organización Internacional del trabajo
de la Sociedad de las Naciones,
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo y reunida el 30 de mayo de 1929 en su
duodécima reunión,
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas
a la indicación del peso en los grandes bultos transportados por
barco, cuestión comprendida en el primer punto del orden del día de
la reunión, y
Después de haber decidido que estas proposiciones tomarán la forma
de un proyecto de consejo internacional,
adopta el día veintiuno de junio de mil novecientos veintinueve, el
siguiente proyecto de convenio que han de ratificar los Miembros de
la Organización Internacional del Trabajo en virtud de las
disposiciones de la Parte XIII del Tratado de Versalles y de las
Partes correspondientes de los demás Tratados de Paz:
Articulo I
Todo bulto u objeto que pase mil kilogramos (una toneladas métrica)
o más de peso bruto, consignado en los límites del territorio de
todo miembro que ratifique el presente convenio, y que haya de ser
transportado por mar o vía navegable interior, deberá, antes de ser
embarcado, llevar marcado su peso en el exterior, en forma clara y
duradera.
La legislación nacional podrá autorizar la indicación del peso
aproximado en aquellos casos excepcionales en que es difícil
determinar el peso exacto.
Tan solo esta obligado a velar por la observancia de esta
disposición el Gobierno del país de expedición del bulto u objeto,
a excepción del Gobierno de cualquier otro país cuyo territorio
haya de atravesar el bulto para llegar a su destino.
Incumbe a las legislaciones nacionales decidir si la obligación de
indicar el peso de la manera antes mencionada debe corresponder al
remitente o a otra persona.
Articulo
II
Las ratificaciones oficiales del presente convenio en las
condiciones previstas en la Parte XIII del Tratado de Versalles y
en las Partes correspondientes de los demás tratados de Paz, serán
comunicadas al Secretario General de la Sociedad de las Naciones, y
registradas por el.
Articulo III
El presente convenio no obligará si no a los Miembros de la
Organización Internacional del Trabajo cuya ratificación haya sido
registrada en la Secretaria.
El convenio entrará en vigor doce meses después de que las
ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el
Secretaria general.
En lo sucesivo, este convenio entrará en vigor para cada Miembro,
doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su
ratificación.
Articulo
IV
Tan pronto como las ratificaciones de dos Miembros de la
Organización Internacional del Trabajo hayan sido registradas en al
Secretaria, el Secretario General de la Sociedad de las Naciones
notificará este hecho a todos los Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo. Les comunicará igualmente el registro de
las ratificaciones que le hayan sido comunicadas ulteriormente por
todos los remas Miembros de la Organización.
Articulo V
Todo Miembro que haya ratificado el presente convenio y que, en el
plazo de un año después de la expiración del periodo de diez años
mencionado en el precedente apartado no haga uso de la facultad de
denuncia prevista por el presente artículo, quedará obligado
durante un nuevo periodo de diez años, y en lo sucesivo, podrá
denunciar el presente convenio al final de cada periodo de diez
años, en las condiciones previstas en el presente articulo.
Articulo VI
Al final de cada periodo de diez años, contados a partir de la
entrada en vigor del presente convenio, el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá
presentar a la Conferencia General un informe sobre la aplicación
del presente convenio y decidirá si ha lugar a inscribir en el
orden del día de la Conferencia la cuestión de revisión total o
parcial.
Articulo
VII
En el caso de que la Conferencia Internacional adoptase un nuevo
convenio con objeto de revisar total o parcial el presente, la
ratificación por un Miembro del nuevo convenio que signifique
revisión, implicaría denuncia en pleno derecho del presente
convenio sin necesidad de plazo, a ésa del articulo V precedente,
bajo reserva de que el nuevo convenio que signifique revisión haya
entrado en vigor.
A partir de la fecha de entrada en vigor del nuevo convenio que
signifique revisión, el presente convenio dejaría de estar abierto
a la ratificación de los Miembros.
El presente convenio quedaría, sin embargo, en vigor en su forma y
tenor, para los Miembros que lo hubieran ratificado y que no
ratificasen el nuevo convenio que signifique revisión.
Articulo VIII
Los textos francés e ingles del presente convenio son igualmente
auténticos.
PROYECTO DE CONVENIO RELATIVO A
LA PROTECCION DE LOS TRABAJadores ocupados en la carga y descarga
de los buques, contra los accidentes.
La Conferencia general de la Organización Internacional del Trabajo
de la Sociedad de las Naciones,
Convocada en Ginebra por el Consejo de administración de la Oficina
Internacional del Trabajo y rendida el 30 de mayo de 1929 en su
duocedima reunión,
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas
a la protección de los trabajadores ocupados en la carga y descarga
de los buques contará los accidentes, cuestión comprendida en el
segundo punto del orden día de la reunión,
Después de haber decidido que estas disposiciones tomarían la forma
de un proyecto de convenio internacional,
adopta el día veintiuno de junio de mil novecientos veintinueve, el
siguiente proyecto de convenio que han de ratificar los Miembros de
la Organización Internacional del Trabajo en virtud de las
disposiciones de la Parte XIII del Tratado de Versalles y de las
Partes correspondientes de los modernos Tratados de Paz:
Articulo 1º-
A los fines del presente convenio:
1- El término operaciones significa y comprende todo o parte del
trabajo efectuado en tierra o a bardo para la carga o descarga a
todo buque afecto a la navegación marítima o inferior, con
exclusión de los buques de guerra, en todo puerto marítimo interior
y todo muelle o lugar de desembarco de mercancías u otro sitio
análogo donde se efectúe este trabajo;
2- El término trabajador comprende toda persona empleada en
dichas operaciones.
Artículo 2º- Todas las vías de acceso regulares que pasen por un
dique, desembarcadero, muelle u otro lugar parecido y que los
trabajadores hayan de utilizar para trasladarse al sitio de trabajo
donde son efectuadas las operaciones o para el regreso, así como
todos los lugares de trabajo situados en tierra, deberán estar
acondicionados para la seguridad de los trabajadores que los
utilicen.
En Particular,
1) todos los lugares de trabajo en tierra y todos los aportes
peligrosos de las vías de acceso mencionadas, que allí conduzca a
partir del camino más próximo deberán estar provistos de un
alambrado eficaz y sin peligro.
2) Los muelles destinados al desembarco de mercancías estaría
suficientemente despejados para mantener libre paso hacia los
medios de acceso a que se refiere el artículo 3º-.
3) Cuando se ha dejado un paso a lo largo del borde del muelle o
desembarcadero, deberá tener por lo menos 90 centímetros de ancho
(3 pies) y estar libre de todos los obstáculos que no sean las
construcciones fijas, los aparatos o artefactos en uso.
4) En la medida que sea posible, tendiendo en cuenta el trafico y
el servicio.
a) Todas las partes peligrosas de las vías de acceso y lugares de
trabajo (por ejemplo: aberturas recodos), y bordes peligrosos,
deberán estar previstas de barandillas apropiadas de una altura de
no menor de 75 centímetros (2 pies 6 pulgadas).
b) Los pasos peligrosos sobre puentes, compuertas, barcos y puertas
de los diques, deberán estar provistos en cada lado y hasta una
altura no menor de 75 centímetros (2 pies y 6 pulgadas) de
barandillas continuadas en cada extremo, de una longitud no menor
de 4,50 metros (5 yardas).
Artículo 3-1) Cuando un barco para realizar operaciones, serán
puestos a disposición de los trabajadores los médicos de acceso que
ofrezcan garantías de seguridad para ir y volver al barco, a menos
que la circunstancias sean tales que puedan hacerlo sin
dispositivos especiales pero sin exponerse a riesgo de
accidentes;
2. Estos medios de acceso deberán consistir :
a) cuando sea razonable practicable, en la escala Real o de
portalón del buque, pasarela u otro dispositivo análogo;
b) en otros casos, en cualquier otra escala :
3. Los dispositivos especificados en la letra a), del apartado 2)
del presente articulo deberán tener una anchura no menor de 55
centímetros ( 22 pulgadas); deban estar sólidamente fijos de manera
que no puedan desplazarse; su inclinación no deberá ser muy
acentuada y los materiales empleados para su construcción deberán
ser de buena calidad y hallarse en buen estado; deberán hallarse
provistos a ambos lados y en toda su longitud de una barandilla
eficaz de una altura neta no menor de 832 centímetros (2 pies 9
pulgadas) y si trata de la escala real, provista de una barandilla
eficaz de la misma altura a un solo lado, a condición de que el
otro este eficazmente protegido por el costado del buque, No
obstante, de los dispositivos de esa naturaleza usados en la fecha
de la ratificación del presente convenio, pueden continuar en
servicio:
a) Los que se hallen provistos a ambos lados de una barandilla de
una altura neta no menor de 80 centímetros( 2 pies 8 pulgadas)
hasta que no sean renovados;
b) los que se hallen provistos a ambos lados de una barandilla de
una altura neta no menor de 75 centímetros ( 2 pies 8 pulgadas)
durante un año a partir de la ratificación del presente
convenio.
4. Las escalas a que se refiere la letra b) del apartado 2) del
presente artículo tendrán una altura y longitud suficientes y
estarán debidamente sujetas.
5. A) Las Autoridades competentes podrán autorizar ciertas
excepciones a las disposiciones del presente artículo, siempre y
cuando estimen que los dispositivos mencionados no son
indispensables para la seguridad de los obreros.
B) Las disposiciones del presente artículo no se aplicarán a las
plataformas o pasarelas cuando se utilicen exclusivamente para
facilitar las operaciones.
6. Los obreros no deberán ni podrán ser obligados a utilizar otros
medios de acceso que los especificados o autorizados por el
presente articulo.
Artículo 4º- Cuando los trabajadores tengan que ir por mar a un
buque o volver de el para realizar operaciones, se deberán adoptar
las medidas necesarias para garantizar la seguridad de su
transporte, comprendiendo en ellas la determinación de las
condiciones que deban satisfacer las embarcaciones utilizadas para
ese transporte.
Artículo 5-1) Cuando los trabajadores deben efectuar las
operaciones en calas cuyo fondo se halle a más de 1.50 metros ( 5
pies) del nivel de cubierta, deberán ponerse a su disposiciones
medios de acceso que ofrezcan garantías para su seguridad.
2) Estos medios de acceso consistirán ordinariamente en una escala
y esta se considera que no reúnen las garantías de seguridad, más
que:
a) Si excitan un espacio suficiente detrás de los pasos ordinarios,
espacio que deberán ser por lo menos de 11.50 centímetros (4
pulgadas y media) cuando se trata de escalas sujetas a mamparos, a
escotillas o tambor, y si los escalones tienen un ancho apropiado
para ofrecer un apoyo sólido a los pies y manos;
b) Si no esta alejada del borde de la cubierta más que lo razonable
necesario para que queden libres las escotillas;
c) Si en toda su longitud no se halla en las misma líneas que los
dispositivos colocados en las brazolas de la escotillas para
ofrecer un apoyo sólido a los pies y manos, por ejemplo los tocinos
o asas;
d) Si los dispositivos enumerados en el párrafo precedente
sobresalen por lo menos 11.50 centímetros (4 pulgadas y media), y
tienen un ancho mínimo de 25 centímetros ( 10 pulgadas);
e) Si en el acaso en que existan escalas distintas entre las
cubiertas inferiores, estas se encuentren en lo posible en la misma
línea que las escalas que parten de la cubierta superior.
Sin embargo, cuando en virtud de la construcción del barco no se
pueda exigir lógicamente la instalación de una escala, las
autoridades competentes estarán facultadas para autorizar otros
medios de acceso a condición de que lleven, en la medida que puedan
ser aplicadas, las condiciones señaladas para las escalas en el
presente artículo.
3) Deberá dejarse un espacio libre suficiente cerca de las brazolas
de las escotillas para que se puedan alcanzar los medios de
acceso.
4) Los túneles de los ejes motores deberán tener a ambos lados asas
y estribus adecuados. 5) Cuando haya que utilizar una escala en la
bodega de un barco sin cubierta, el encargado de las operaciones
deberá proporcionar esta escala, la cual tendrá en su parte
superior, unos ganchos que puedan ser aplicables a las brazolas o
bien otros dispositivos que permiten fijarlos sólidamente 6) Los
trabajadores no están obligados ni podrán utilizar otros medios de
acceso distintos a los especificados o autorizados en el precedente
artículo. 7) Los buques existentes en la fecha de la ratificación
del presente convenio, se hallarán exceptuados de las condiciones
referentes a las dimensiones impuestas a las disposiciones de los
apartados 2), párrafos a) y b) de las prescripciones del apartado
4) del presente articulo, durante un plazo que no será superior a
cuatro años, a partir de la fecha de esta ratificación.
Artículo 6º- Mientras los obreros se hallen a bordo del buque para
efectuar las operaciones, no se dejará abierta y sin dispositivo
protector, ninguna escotilla o bodega de carga que sea accesible a
los trabajadores y que tenga más de 1.50 metros ( 5 pies) de
profundidad, medido desde el nivel de cubierta hasta el plan o
fondo de la bodega: cada una de estos escotillas que no este
protegida hasta una altura efectiva de 75 centímetros, como mínimo,
por sus correspondientes brazolas, deberá hallarse rodeada de una
barandilla eficaz hasta la altura de 90 centímetros ( 3 ´pies) caso
de que esto no dificulte las opreaciones que se realizan sobre la
cubierta, la escotilla deberá hallarse debidamente cerrada.
En caso de necesidad, de deberá tomar medidas parecidas para
proteger todas las demás aberturas de cubierta que puedan
constituir un peligro para los trabajadores.
Sin embargo, las disposiciones de este artículo no serán aplicables
cuando exista la debida y suficiente vigilancia.
Artículo 7º- Cuando las operaciones deben efectuarse a bordo de un
barco, los medios de acceso al mismo, así como todas las distintas
partes del barco en las cuales se hallen ocupados los trabajadores
o las que sean lugar de faena ulterior en el curso de su trabajo,
deberán estar debidamente alumbrados.
Los medios de alumbrado deberán reunir las condiciones necesarias
para que no constituyan un peligro para la seguridad de los obreros
ni dificulte la navegación de los demás buques o
embarcaciones.
Artículo 8º- Con objeto de garantizar la seguridad de los
trabajadores mientras se ocupan en colocar a izar los cuales de las
escotillas así como los barrotes y galeotas que sirven para
cubrirlas.
1) Los cuarteles de las escotillas así como los barcos y galeotas
que sirven para cubrirlas deberán conservarse en buen estado.
2) Los cuarteles de las escotillas deberán tener asas
proporcionadas a su dimensión y a su peso.
3) Los barrotes y galeotas que sirven para cubrir las escotillas,
tendrán para facilitar su manejo dispositivos que permiten a los
trabajadores abstenerse de subir sobre aquellos para utilizar dicho
dispositivos.
4) Los cuarteles de las escotillas, barrotes y galeotas, a no ser
que puedan cambiarse deberán estar marcados distintamente para
indicar la cubierta y escotilla a que pertenecen, así como su
verdadera posición sobre estas.
5) Los cuarteles de escotilla no podrán ser empleados para la
construcción de plataformas que se utilicen en las faenas de la
carga ni en otra finalidad que pueda deteriorarlos.
Artículo 9º- Se tomarán medidas para que los aparejados de izar
pesos así como todos los aparatos accesorios, fijados o móviles,
sean empleados solamente en las maniobras de tierra o a bordo para
las cuales se encuentren en estado de funcionar sin peligro.
Especialmente,
1) Antes de poner en servicios dichos aparatos y los instrumentos
de a bordo considerados como sus accesorios por las legislaciones
nacionales, así como las cadenas y cables metálicos cuyo uso esta
en relación con su perfeccionamiento, deberán ser inspeccionados y
aprobados debidamente por una persona competente y de las
condiciones prescritas, debiendo comprobarse mediante certificado
su carga máxima. 2) Después de ponerse en uso todo aparato para
izar pesos utilizados en tierra o a bordo, y todos los utensilios
de a bordo considerados como accesorios por las legislaciones
nacionales, serán examinados detenidamente o inspeccionados en las
condiciones siguientes:
a) Serán revisados totalmente cada cuatro años e inspeccionados
cada doce meses, los puntales de carga, pivotes y zunchos, ganchos
y cáncamos de ojo, y cualquier otro artefacto fijo cuyo desmontaje
sea particularmente difícil; b) Serán examinados totalmente cada
doce meses, todos los aparatos de izar pesos (tales como grúas,
cabrestantes, tornos, manivelas y demás aparatos accesorios) que no
estén comprendidos en la letra).
Todo los útiles móviles (como por ejemplo además, cables metálicos,
anillas, grilletes y ganchos, serán objeto de una inspección cada
vez que vayan a ser utilizados salvo en el caso en que hayan sido
examinados durante los tres meses.
Las cadenas no deberán ser acortadas por medio de nudos y se
tomarán precauciones para evitar que no se estropeen por el roce
contra las aristas desnudas.
Las gazas de los cables metálicos deberán tener por lo menos tres
pasadas en sus empulgueras con un cabo entero de cable y dos
pasadas con la mitad de los hilos cortados en cada cabo. Sin
embargo, esta prescripción no deberá tener por efecto impedir el
uso de otra clase de gazas de eficiencia tan evidente como las
estipulada por el presente convenio.
3) Las cadenas y aquellos útiles similares que especifican las
legislaciones nacionales (por ejemplo , los ganchos, gazas,
grilletes, eslabones) a menos que no hayan sido objeto de otras
medidas eficientes que puedan ser previstas por estas
legislaciones, deberán ser refundidos bajo la inspección de una
persona competente, en las condiciones siguientes:
a) Cadenas y útiles de doce milímetros y medio (media pulgada) una
vez cada seis meses por lo menos.
1) Cadenas y útiles de doce milímetros y medio (media pulgada) una
vez cada seis meses por lo menos.
2) Todas las demás cadenas y útiles (comprendiendo los amantes de
cadena con exclusión de los ramalillos de las ostas utilizadas en
los puntales de carga) regularmente en uso, una vez cada doce
meses.
Sin embargo, cuando se trata de útiles de esta naturaleza empleados
exclusivamente en las grúas y otros dispositivos de izar a mano, el
intervalo previsto en el subaparato ) será de doce meses en lugar
de seis y el intervalo previsto en el subaparatado 2) será de dos
años en lugar de doce meses.
Igualmente en el caso en que la autoridad competente considere en
razón de las dimensiones, estructura, materiales o del poco empleo
de todos los útiles mencionados además de las cadenas, que no es
necesaria la observancia de las prescripciones del presente
apartado relativo o refundicion para protección de los
trabajadores, que esta autoridad puede mediante un certificado
escrito ( que puede revocar si lo estima) exceptuar estos útiles de
la aplicación de dichas prescripciones, bajo reserva de las
condiciones que pueden ser determinados en el certificado.
b) Cadenas y útiles antes mencionados que no se encuentran a
bordo;
Se tomarán diversas medidas para la refundición de estas cadenas y
útiles antes mencionados.
b) Cadenas y útiles antes mencionados que están o no a bordo.
Las cadenas y útiles que hayan sido alargados, modificados o
preparados con soldadura deberán ser ensayados e inspeccionados
nuevamente.
4) Se conservarán en tierra o a bordo, según los casos, actas con
la autenticidad debida que constituyan una prueba suficiente de la
seguridad del funcionamiento de los aparatos y útiles de que se
trata; estas actas deberán indicar el máximo de la carga autorizada
así como la fecha del resultado de los ensayos sin inspección
previstos en los apartados 1) y 2) del presente articulo y de la
refundiciones y otras operaciones comprendidas en el apartado
3).
Estas actas deberán ser presentadas por la persona a cuyo cargo
estén a petición de toda otra autorizada a este efecto.
5) Se deberá marcar y conservar la iniciación calara del máximum de
carga autorizada en todas las como sobretodos los artefactos
similares de izar pesos utilizados a bordo, tal como han sido
especificados oír las legislaciones nacionales.
El máximum de la carga indicada sobre las cadenas de eslingas
estará marcado en cifras o en letras visibles sobre las mismas
cadenas o bien sobre una placa o anillo de materia duradera,
sólidamente sujeta a estas cadenas.
AQUI
6)Todos los motores, ruedas dentadas, aparatos de transmisión por
cadena o por frotación, conductores eléctricos tendidos y tuberías
de vapor, deberán estas provistos (a menos que no se pruebe que por
su posición o construcción presentan desde el punto de vista de la
seguida de los trabajadores empleados, las mismas garantías que si
estuvieran debidamente protegido) de barandillas en la medida en
que sea prácticamente realizable sin perjudicar la seguridad de
maniobra del buque.
Las grúas o cabrestantes deberán estar provistos de dispositivos
eficaces que impidan el descenso rápido de la carga cuando la
elevan o la descienden.
7) Deberán tomarse medidas adecuadas para impedir escapes de vapor,
en la medida de lo posible, y que el vapor que se escape de todo
cabrestante o grúa pueda impedir la visibilidad en todo lugar de
trabajo donde un obrero este ocupado.
Artículo 10- Únicamente las personas suficientemente competentes y
que merezcan confianza deberán ser empleados para dirigir las
aparatos de elevación o de transporte accionados mecánicamente o de
otro modo, o para hacer señales a los conductores de estos aparatos
o también para vigilar otras maniobras.
Artículo 11- 1) No debe quedar ninguna carga suspendida de un
aparato de izar si la marca de este aparato no esta bajo la
vigilancia de una persona competente mientras la carga está
suspendida.
2) Deberán tomarse las medidas apropiadas para que una persona se
encargue de hacer las señales si su presencia es necesaria para la
seguridad de los obreros.
3) Deberán preverse medidas apropiadas para evitar que se empleen
métodos de trabajo peligrosos en el apilamiento y retirado, estiva
y desestiba de la carga o almacenaje que con ella se
relacione.
4) Antes de poner en uso una escotilla, se deberán quitar todos los
barrotes y galeotas, a menos que esta escotilla no tenga
dimensiones suficientes para evitar a los obreros todo peligro que
resulte del cheque de la carga contra los barrotes y galeotas. En
el caso en que tengan que quedarse en su sitio, deberán sujetarse
sólidamente para evitar todo movimiento.
5) Deberán adoptarse toda clase de percusiones para que los obreros
puedan fácilmente evacuar las bodegas o los entrepuentes cuando
estén ocupados en la carga o descarga de carbón o de otras clases
de carga a granel.
6) No se utilizará ninguna plataforma para las operaciones, si no
esta sólidamente construida, convenientemente apuntada y en el caso
en que sea necesario, fijada sólidamente.
Para el transporte de la carga entre el buque y la tierra, no se
podrá hacer uso de una carretilla de mano cuando la plancha que se
utilice este inclinada de modo que pueda ofrecer un peligro.
Si fuere necesario, las plataformas o planchas deberán estar
cubiertas de una materia especial para impedir que resbalen los
obreros.
Cuando el espacio de trabajo en una bodega se limite al cuadrado de
la escotilla, no se deberán fijar ganchos, estribus u otras
sujeciones que rodeen las balas de algodón, lana, corcho, sacos de
yute u otras mercancías similares, cuando se haga con objeto de
iniciar el desarrimado o para reunir la carga en la eslinga.
7) Ningún mecanismos de carga, cualquiera que sea su clase, deberá
cargarse más allá del máximum de la carga autorizada, salvo en los
casos especiales, que serán objeto por parte del propietario o de
su agente, de una autorización expresa, de la que se conservará
acta.
8) Las grúas utilizadas en tierra de potencia variable ( por
ejemplo para la elevación o descenso, de la pluma, pues la
capacidad de carga varia según el ángulo) deberán de estar
provistas de un indicador automático o de un cuadro donde se indica
el máximum de carga correspondiente a las inclinaciones de la
pluma.
Artículo 12- Las legislaciones nacionales deberán prever las
precauciones que se consideren indispensables para asegurar
conscientemente la protección de los obreros, teniendo en cuenta
las circunstancias de cada caso particular, cuando tengan que
trabajar en contacto o en proximidad de materias peligrosas para su
vida o su salud, sea por su misma naturaleza o causa del estado en
que se encuentren en ese momento, o cuando tienen que trabajar en
sitios con materias depositadas desde largo tiempo.
Articulo 13-En los muelles, diques, desembarcaderos u otros sitios
semejantes frecuentemente utilizados para las operaciones, las
legislaciones nacionales deberán prever los medios de socorro,
teniendo en cuenta las circunstancias locales, y estarán dispuestos
de tal manera que los primeros auxilios puedan ser rápidamente
prestados y que en caso de accidentes graves, el lesionado pueda
ser rápidamente transportado al hospital más próximo. Deba
conservarse en los lugares de que se trata el necesario material de
primeros sococroros en buen estado y en sitios fácilmente
accesibles para que pueda ser utilizado inmediatamente durante las
horas de trabajo. Estas provisiones de material de primeros
auxilios deberán estar bajo el cuidado de una a varias personas
responsables entre las que se encuentre alguna persona apta para
proporcionar los primeros cuidados y dispuestas a asegurar
inmediatamente un servicio durante las horas de trabajo.
Deberán igualmente tomarse medidas apropiadas en los muelles,
diques, desembarcaderos y otros sitios parecidos anteriormente
mencionados para socorrer a los trabajadores que caigan al
agua.
Articulo 14- Nadie tendrá derecho a quitar ni a desplazar las
barandillas, planchas dispositivos, escalas, aparatos o medios de
salvamento, luces, inscripciones, plataformas u otros objetos
previstos por las disposiciones del presente convenio, salvo el
caso de que este debidamente autorizado o en caso de necesidad; los
objetos de que se trata deberán ser colocados nuevamente en su
sitio la expiración del plazo durante el cual es necesario
retirarlos.
Artículo 15- Cada Miembro podrá conceder derogaciones totales o
parciales a las disposiciones del presente convenio, referentes a
cualquier dique , muelles, desembarcadero u otro sitio semejante en
donde las operaciones se efectúen solo ocasionalmente o en donde el
trafico quede restringido y limitado a pequeños barcos o con
respecto a determinados buques especiales o a determinadas
categorías especiales de estos o en aquellos que no alcancen cierto
tonelaje e incluso en los casos que, a consecuencia da condiciones
climatológicas, no se pudiera exigir prácticamente la observancia
de las disposiciones del presente convenio:
La Oficina Internacional del Trabajo deberá ser informada de las
disposiciones en virtud de la cuales sean concedidas las
derogaciones totales o parciales mencionadas anteriormente.
Articulo 16- A reserva de las excepciones estipuladas en otros
artículos, las medidas previstas en el presente convenio que se le
refieren a la construcción o al equipo permanente del buque,
deberán aplicarse sin demora alguna a los buques cuya construcción
haya sido empezada después de la fecha de la ratificación del
presente convenio y se aplicarán a todos los demás buques dentro de
un plazo de cuatro años a partir de esta fecha. No obstante, antes
de expirar este plazo, dichas disposiciones deberán ser aplicadas a
estos buques en la medida razonable y prácticamente
realizable.
Articulo 17- Al objeto de asegurar la aplicación efectiva de todos
los reglamentos establecidos para la protección de los trabajadores
contra los accidentes:
1) Dichos reglamentos determinarán claramente las personas u
organismos a quienes incumbe la obligación de observar las
prescripciones;
2) Se tomarán disposiciones para instruir un sistema de inspección
eficaz y para fijar las sanciones aplicables en caso de violación
de los reglamentos.
Artículo 18- Las ratificaciones del presente convenio con las
condiciones previstas por la Parte XIII del Tratado de Versalles y
por las partes correspondientes de los otros Tratados de Paz, serán
comunicadas al Secretario general de la Sociedad de las Naciones y
registradas por él.
Artículo 19- El presente convenio solo obliga a los Miembros de la
Organización Internacional del trabajo cuya ratificación haya sido
registrada en la Secretaria. Entrará en vigor doce meses después
que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por
el Secretario general.
En lo sucesivo, este convenio entrará en vigor para cada Miembros
doce meses después de la fecha cuya ratificación haya sido
registrada.
Artículo 20- Tan pronto como las ratificaciones de los Miembros de
la Organización Internacional del Trabajo hayan sido registradas en
la Secretaria, el Secretario general de la Sociedad de las Naciones
notificará este hecho a todos los Miembros de la Organización
Internacional del trabajo. Les comunicará igualmente el registro de
las ratificaciones que hayan sido comunicadas ulteriormente por
todos los demás Miembros de la Organización.
Artículo 21- Todo miembro que haya ratificado el presente convenio
puede denunciarlo al final de un periodo de diez años después de la
fecha inicial de entrada en vigor del convenio, por una acta
dirigida al Secretario general de la Sociedad de las Naciones y
registrada por él. La denuncia no tendrá efecto sino un año después
de haber sido registrada en la Secretaria.
Todo Miembro que haya ratificado el presente convenio y que, en el
plazo de un año después de la expiración del periodo de diez
mencionado en el presente apartado, no haga uso de la facultad de
denuncia prevista por el presente artículo, quedará obligado
durante un nuevo periodo de cinco años, y en lo sucesivo, podrá
denunciar el presente convenio al final de cada periodo de diez
años en las condiciones previstas en el presente articulo.
Artículo 22- Al final de cada periodo de diez años contados a
partir del la entrada en vigor del presente convenio, el Consejo de
administración de la Conferencia general, un informe sobre la
aplicación del presente convenio y decidirá si ha lugar a inscribir
en el orden del día de la Conferencia, la cuestión de su revisión
total o parcial.
Articulo 23- En el caso en que la Conferencia Internacional
adoptase un nuevo Convenio con objeto de revisar total o
parcialmente el presente, la ratificación por un Miembro del nuevo
convenio signifique revisión, implicaría denuncia en pleno derecho
del presente convenio, sin necesidad de plazo, a pesar del articulo
5º precedente, bajo reserva de que el nuevo convenio que signifique
revisión haya entrado en vigor.
A partir de la fecha de entrada en vigor del nuevo convenio que
signifique revisión, el presente convenio dejaría de estar abierto
a la ratificación de los Miembros.
El presente convenio quedará, sin embargo, en vigor, en su forma y
tenor para los Miembros que lo hubieran ratificado y que no
ratificasen el nuevo convenio que signifique revisión.
Artículo 24- Los textos francés e ingles del presente convenio son
igualmente auténticos.
EL PRESIDENTE DE
LA REPUBLICA,
Por cuanto la Conferencia general de la Organización Internacional
del Trabajo de la Sociedad de las Naciones , convocada a en Ginebra
por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del
Trabajo el 30 de mayo de 1929 (duodécima reunión), ha adoptado dos
proyectos de convenio sobre materias relacionadas con el trabajo y
la protección legal de las clases proletarias, proyectos que han
sido sometido a la aprobación del Gobierno de Nicaragua como
miembro que es de la Organización Internacional del Trabajo,
conforme la enumeración siguiente:
1. Proyecto de Convenio relativo a la indicación del peso en los
grandes bultos transportados por barcos.
2. Proyecto de Convenio relativo a la protección de los
trabajadores ocupados en la carga y descarga de los buques contra
los accidentes;
Por tanto,
y con arreglo a las disposiciones de la parte relativa al trabajo
del Tratado de Versalles del 28 de junio de 1919 y del Tratado de
Saint- Germain del 10 de septiembre de 1919; y en uso de la
facultad que establece el inc. 10 del art 111 de la
Constitución:
Acuerda:
Aprobar los proyectos de Convención mencionados y someter este
acuerdo al Congreso Nacional para la sanción de ley - Comuníquese.
- Palacio del Ejecutivo.- Managua, 9 de abril de 1932.-(f) j. M.
MONCADA. - El Ministerio de Relaciones Exteriores,-(f) A.
SOMOZA.
DECIMA CUARTA REUNION
(Ginebra, 18 - 28 junio 1930)
PROYECTO DE
CONVENIO RELATIVO AL TRABAJO FORZOSO U OBLIGATORIO.
La Conferencia general de la Organización Internacional del Trabajo
de la Sociedad de las Naciones,
Convocada en Ginebra por el Consejo de administración de la Oficina
Internacional del Trabajo, y reunida el 10 de junio de 1930 en su
decimacuarta reunión,
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas
al trabajo forzosos u obligatorio, cuestión que constituye el punto
primero del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que esa proposiciones tomen la forma de
una proyecto de convenio internacional, adopta el día veintiséis de
junio de mil novecientos treinta el proyecto de convenio que a
continuación se expresa, para ser ratificado por los Miembros de la
Organización Internacional del Trabajo, de acuerdo con las
disposiciones de la Parte XIII del Tratado de Versalles y de las
Partes correspondientes de los otros Tratados de Paz:
Artículo 1º- Todo Miembro de la Organización Internacional del
Trabajo que ratifique el presente convenio se compromete a suprimir
el empleo de trabajo forzoso u obligatorio bajo todas sus formas en
el más breve plazo posible.
A los fines de esta supresión total, el trabajo forzoso u
obligatorio podrá ser empleado durante el periodo transitorio,
únicamente para fines públicos y a título excepcional, en las
condiciones y con las garantías estipuladas por los artículos
siguientes.
A la expiración de un plazo de cinco años a partir de la entrada en
vigor del presente convenio y en ocasión del informe provisto en el
articulo 3º el Consejo de administración de la Oficina
Internacional del Trabajo examinara la posibilidad de suprimir sin
nuevo aplazamiento el trabajo forzoso u obligatorio bajo todas sus
formas y decidirá si ha lugar a inscribir esta cuestión en el orden
del día de la Conferencia.
Articulo 20- A los fines del presente convenio el termino "trabajo
forzosos u obligatorio" designara todo trabajo o servicio exigido a
un individuo bajo la amenaza de una pena cualquiera y para el cual
dicho individuo no se ofrece voluntariamente.
Sin embargo, el término trabajo forzoso u obligatorio no
comprenderá, a los fines del presente convenio:
a) todo trabajo o servicio exigido en virtud de las leyes sobre el
servicio militar obligatorio y aplicado a trabajos de carácter
puramente militar;
b) todo trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones
cívicas normales de los ciudadanos de un país que se gobierne
plenamente por si mismo;
c) todo trabajo o servicio exigido de un individuo como
consecuencia de una condena pronunciada por sentencia judicial, a
condición de que este trabajo o servicio sea ejecutado bajo
vigilancia y el control de las autoridades públicas y de que dicho
individuo no sea cedido o puesto a disposición de particulares,
compañías o personas jurídicas de carácter privado;
d) todo trabajo o servicio exigido en caso de fuerza mayor, es
decir, en casos de guerra, siniestros o amenazas de siniestro tales
como incendios, inundaciones, hambres, temblores de tierra,
epidemias y epizootias, invasiones de animales, de insectos o de
parásitos vegetales, dañinos, en general de todas las
circunstancias que pongan en peligro o amenacen de poner en peligro
la vida o las condiciones normales de existencia del conjunto o de
una parte de la población.
e) Los pequeños trabajos de aldea, es decir, los trabajos
ejecutados en interés directo de esta colectividad por sus
miembros, trabajos que por tanto pueden ser considerados como
obligaciones cívicas normales que incumbe a los miembros de la
colectividad, a condición de que la misma población o sus
representantes directos tengan en derecho de pronunciarse sobre la
justificación de esos trabajos.
Artículo 3º- A los fines del presente convenio, el término
autoridades competentes designará a las autoridades metropolitanas,
o bien a las autoridades centrales superiores del territorio
interesado.
Artículo 4º- Las autoridades competentes no deberán imponer o dejar
que se imponga el trabajo forzoso u obligatorio en provecho de
particulares de compañías o de personas jurídicas de carácter
privado.
Si existiera tal forma de trabajo forzoso u obligatorio en provecho
de particulares, de compañías o de personas jurídicas de carácter
privado en la fecha en que ratificación del presente convenio por
un Estado Miembro haya sido registrada por el Secretario general de
la Sociedad de las Naciones, este Miembro deberá suprimir el
trabajo forzosos u obligatorio en la fecha de entrada en vigor del
presente convenio.
Artículo 5º- Ninguna concesión hecho a particulares, compañía o
personas jurídicas habrá de tener como consecuencia la imposición
de cualquier idioma de trabajo forzoso u obligatorio con objeto de
producir o de recolectar los productos que esos particulares,
compañías o personas jurídicas de carácter privado utilizan y con
los que comercian.
Si las concesiones existen implican disposiciones que tengan por
consecuencia la imposición de semejante trabajo forzoso u
obligatorio, esas disposiciones deberán ser derogadas tan pronto
como sea posible, a fin de satisfacer las prescripciones del
articulo 1º del presente convenio.
Artículo 6º- Los funcionarios de la administración, incluso cuando
deban estimular a las poblaciones a su cargo a que se dediquen a
una forma cualquiera de trabajo, no deberán ejercer sobre esas
poblaciones una presión colectiva o individual al objeto de
hacerlas trabajar para particulares, compañía o personas
jurídicas.
Artículo 7º- Los jefes que no ejerzan funciones administrativas no
deberán recurrir al trabajo forzoso u obligatorio.
Los jefes que ejerzan funciones administrativas podrán recurrir con
la autorización expresa de las autoridades competentes al trabajo
forzoso u obligatorio en las condiciones previstas en el articulo
10 del presente convenio.
Los jefes legalmente reconocidos y que no reciban una remuneración
adecuada bajo otra forma, podrán beneficiar del disfrute de
servicios personas debidamente reglamentados, siempre que tomen
todas las medidas útiles para evitar los abusos.
Artículo 8º- La responsabilidad de toda decisión de recurrir al
trabajo forzosos u obligatorio incumbirá a las autoridades civiles
superiores del territorio interesado.
Sin embargo, estas autoridades podrán delegar en las autoridades
locales superiores el poder de imponer trabajo forzoso u
obligatorio en el caso en que este trabajo tenga por efecto alejar
a los trabajadores de su residencia habitual. Las autoridades
podrán igualmente delegar en las autoridades locales superiores
durante los periodos y en las condiciones que sean estipuladas por
la reglamentación prevista en el art. 23 el poder para imponer un
trabajo forzoso u obligatorio para la ejecución del cual los
trabajadores deben alejarse de su residencia habitual cuando se
trate de facilitar el traslado de funciones y el transporte de
material de la administración.
Artículo 9º- Salvo las disposiciones contrarias estipuladas en el
artículo 10 del presente convenio toda autoridad con derecho para
imponer trabajo forzoso o obligatorio no deberán permitir que se
recurra a esta forma de trabajo si no se asegura previamente
de:
a) que el servicio o trabajo a realizar es de un interés directo e
importante para la colectividad llamada a ejecutarlo;
b) que este servicio o trabajo es de una necesidad actual o
inminente;
c) que ha sido imposible procurarse la mano de obra voluntaria para
la ejecución de este servicio o trabajo a pesar de la oferta de
salarios o de condiciones de trabajo iguales por lo menos a las que
se hallen en práctica para trabajos o servicios análogos en el
territorio interesados;
d) que no resultará de dicho trabajo o servicio una carga demasiado
pesada para la población actual teniendo en cuenta la mano de obra
disponible y su aptitud para emprender el trabajo en
cuestión.
Artículo 10- El trabajo forzoso u obligatorio exigido a titulo de
impuesto, y el trabajo forzoso u obligatorio impuesto para los
trabajos de interés público por los jefes que ejerzan funciones
administrativas, deberá ser progresivamente suprimido.
En espera de esta abolición, cuando el trabajo forzoso u
obligatorio sea exigido a titulo del impuesto y cuando el trabajo
forzoso u obligatorio sea impuesto, por los jefes que ejerzan
funciones administrativas para la ejecución de trabajos de interés
público, las autoridades interesadas deberán asegurarse previamente
de :
a) que el servicio o trabajo a ejecutar es de un interés directo e
importante para la colectividad llamada a ejecutarlo;
b) que el servicio o trabajo es de una necesidad actual o
inminente;
c) que no resultará de dicho trabajo o servicio una carga demasiado
pesada para la población actual, habida cuenta de la mano de obra
disponible y de su aptitud para emprende el trabajo o servicio no
obligará a los trabajadores a alejarse del lugar de su residencia
habitual;
d) que la ejecución de este trabajo o servicio estará dirigido de
acuerdo con las exigencias de la religión, de la vida social y de
la agricultura.
Artículo 11- Solo podrán estar sujetos al trabajo forzoso u
obligatorio los adultos validos del sexo masculino cuya edad no sea
inferior a los 18 años ni superior a 45. Salvo para la categorías
de trabajo previstos en el artículo 10 del presente convenio,
deberán observarse las limitaciones y condiciones siguientes:
a) reconocimiento previo (siempre y cuando esto sea posible) por un
médico designado por la administración competente para comprobar la
ausencia de toda enfermedad contagiosa y de la aptitud física de
los interesados para soportar el trabajo impuesto y las condiciones
en que sean ejecutado;
b) exención del personal escolar, alumnos y profesores, así como
del personal administrativo en general;
c) permanencia en cada colectividad del número de hombres adultos y
validos indispensables para vida familiar y social;
d) respecto de los vínculos conyugales y familiares.
A los fines indicados en el párrafo c) arriba mencionado, la
reglamentación prevista en el articulo 23 del presente convenio
fijará la proporción de los individuos de la población permanente
masculina y válida que podrá ser objeto de un reclutamiento
determinado, sin que esta proporción pueda, en ningún caso, ser
superior al 25 por cuento de esta población. Al fijar esa
proporción, las autoridades competentes deberán tener en cuenta la
densidad de población, el desarrollo social y físico de esta
población, la época del año y el estado de los trabajos a ejecutar
por los interesados en el lugar y por su propia cuenta; de una
manera general deberán respetar las necesidad económicas y sociales
de la vida normal de la colectiva considerada.
Artículo 12- El periodo máximo durante el cual un individuo
cualquiera podrá estar sujeto al trabajo forzoso u obligatorio bajo
sus diversas formas, no deberá ser superior a 60 días por cada
periodo de 12 meses, debiendo incluirse en estos 60 días los días
de viaje necesarios para ir y volver al lugar donde se ejecute el
trabajo.
Cada trabajador sujeto al trabajo forzoso u obligatorio deberán
estar en posesión de un certificado en el que se indiquen los
periodos de trabajo forzoso o obligatorio que haya efectuado.
Artículo 13- Las horas normales de trabajo de toda persona sujeta
al trabajo forzoso u obligatorio deberán ser las mismas, y las
horas de trabajo efectuadas además de la jornada normal, deberán
ser remuneradas con arreglo a las mismas tarifas que las tarifas en
uso para las horas suplementarias de los trabajadores libres.
Se deberán conceder una día de reposo semanal a todas las personas
sometidas a cualquier forma del trabajo forzosos u obligatorio,
debiendo coincidir este día, en la medida de lo posible, con el día
consagrado por la tradición a los usos del país o de la
región.
Artículo 14- Con excepción del trabajo previsto en el articulo 10
del presente convenio, el trabajo forzoso u obligatorio en todas
sus formas deberá estar remunerado en metálico con arreglo a
tarifas aplicadas al mismo general de trabajo, que no deberán ser
inferiores a las vigentes en la región donde los trabajadores son
empleados en la región donde han sido reclutados, basándose en la
tarifa de la región donde sea más elevada. Cuando se trate de
trabajo impuesto por jefes en ejercicio de sus funciones
administrativas, deberá introducirse cuanto antes el paso de los
salarios de acuerdo con las tarifas indicadas en el párrafo
anterior.
Los salarios deberán ser pagados a los propios trabajadores y no a
su jefe de tribu o a otra autoridad.
Los días de viaje necesarios para ir y volver del lugar del
trabajo, deberán contarse como días de trabajo para el pago de los
salarios.
El presente artículo no impedirá que se proporcione a los
trabajadores las raciones alimenticios acostumbradas como parte del
salario, y estas raciones deberán ser, por lo menos equivalentes a
la suma de dinero que pueden representar ; pero no se harán ninguna
deducción de salarios por el pago de impuesto, alimento, vestidos y
alojamientos especiales que deberán proporcionarse los trabajadores
para mantenerlos en estado de continuar su trabajo teniendo en
cuenta las condiciones especiales del mismo, ni por suministro de
herramientas.
Artículo 15- Toda la legislación referente a la reparación de
accidentes de trabajo y toda la legislación que prevea la
indemnización a las personas a cargo de los trabajadores fallecidos
o inválidos que estén o puedan estar en vigor en el territorio
interesado, deberán aplicarse a las personas sujetas al trabajo
forzoso u obligatorio en las mismas condiciones que a los
trabajadores libres.
De cualquier manera, toda autoridad competente que recurra al
trabajo forzoso u obligatorio deberá tener la obligación de
asegurar la subsistencia de dicho trabajador cuando, a consecuencia
de accidente o de una enfermedad resultante de su trabajo, se
encuentre total o parcialmente incapacitado para subvenir a sus
necesidades. Esta autoridad deberá tener también la obligación de
tomar todas las medidas para asegurar la subsistencia de toda
persona a cargo del trabajador en caso de incapacidad o de
fallecimiento resultante del trabajo.
Artículo 16- Las personas sometidas al trabajo forzoso u
obligatorio, no deberán, salvo en caso de necesidad excepcional,
ser llevados a regiones donde las condiciones de alimentación y de
clima sean tan distintas de aquellas a que se hallan acostumbradas
y que constituyen un peligro para su salud.
En ningún caso se autorizará este traslado de trabajadores sin que
se hayan aplicados todas las medidas de higiene y de alojamiento
impuestas para su instalación y para salvaguardar su salud.
Cuando no se pueda evitar ese traslado, se tomarán las medidas que
garanticen la aclimatación progresiva de los trabajadores a las
nuevas condiciones de alimentación y de clima, previo informe del
servicio medico competente.
Cuando estos trabajadores deban ejecutar un trabajo regular al que
no se hallan acostumbra, se deberá tomar las medidas necesaria para
obtener su adaptación a este genero de trabajo, especialmente en lo
que se refiere al entrenamiento progresivo, a las horas de trabajo,
a los reposos intercalados y al mejoramiento o aumento de las
raciones alimenticias que puedan ser necesarias.
Artículo 17- Antes de autorizar el recurso al trabajo forzoso u
obligatorio para realizar trabajos de construcción o de
conservación que obliga a los trabajadores a vivir en los lugares
del trabajo durante un periodo prolongado, las autoridades
competentes deberán asegurarse de :
1) que se han tomado todas las medidas necesarias par asegurar la
higiene de los trabajadores y garantizarles los cuidados médicos
indispensables y que, en particular: a) estos trabajadores se
someterán a un examen medico antes de comenzar los trabajos y a
nuevos exámenes con determinados intervalos mientras dure su
empleo; b) que se cuenta con un personal medico suficiente, así
como con los dispensarios, enfermerías, ambulancias y hospitales
necesarios para hacer frente a todas estas necesidades y, c) la
buena higiene de los lugares de trabajo, el aprovechamiento en cual
de los obreros, víveres, combustible y material de cocina de una
manera satisfactoria, y vestidos y alojamiento
satisfactorios.
2) Que se hayan tomados las medidas necesarias para garantizar la
subsistencia de la familia del trabajador, facilitando el envío a
esta de una parte del salario por medio de un procedimiento seguro
y con el conocimiento seguro y con el o petición del
trabajador.
3) Que los viajes de ida y vuelta de los trabajadores al lugar del
trabajo estarán asegurados por la administración bajo su
responsabilidad y a sus expensas, y que la administración
facilitara estos viajes utilizando en la medida más amplia posible
todos los medios de transporte disponibles.
4) Que en caso de enfermedad o accidente del trabajador que origine
una incapacidad del trabajo de cierta duración, la repatriación de
los trabajadores será a expensas de la administración.
5) Que todo trabajador que desee permanecer como obrero libre a la
expiración de su periodo de trabajo forzoso u obligatorio, tendrá
la facultad de hacerlo sin perder sus derechos a la repatriación
gratuita durante un periodo de dos años.
Artículo 18- El trabajo forzosos u obligatorio para el transporte
de personas o de mercancías (tales como portadores y cargadores)
deberá ser suprimido en el mas breve plazo posible, y entre tanto
se hace la supresión, las autoridades competentes deberán dictar
reglamentos para fijar especialmente:
a) la obligación de no emplear este trabajo sino para facilitar el
desplazamiento de funcionarios de la administraciones el ejercicio
de sus funciones, o el transporte del material de la administración
o, en caso de necesidad absolutamente diferente para el transporte
de otras personas que no sean funcionarios;
b) la obligación de no emplear para tales transportes más que a
hombres reconocidos físicamente aptos para este trabajo, mediante
un examen medico previo, en todos los casos en que tal examen sea
posible; y en el caso en que no lo sea, la persona que contrata
esta mano de obra, deberá asegurarse, bajo su responsabilidad, de
que los obreros empleados tienen la aptitud física requerida y que
no padecen ninguna enfermedad contagiosa;
c) la carga máxima que pueden llevar los trabajadores;
d) la distancia máxima que podrá ser recorrida por estos
trabajadores desde el lugar de su residencia
e) el número máximo de días por mes o por cualquier otra periodo
durante los cuales estos trabajadores podrán ser requeridos,
comprendiendo en este número las jornadas del viaje de
vuelta;
f) las personas que están autorizados a hacer uso de esta forma de
trabajo forzoso u obligatorio, y la medida en que tendrán derecho a
recurrir a él.
Al fijar el máximo de que se trata en las letras c) d) e) del
apartado precedente, así autoridades competentes deberán tener en
cuenta los diversos elementos que hay que considerar, especialmente
el de la aptitud física de la población que deberá sufrir la
requisa, la naturaleza del itinerario que tienen que recorrer y
también las condiciones climatéricas.
Las autoridades competentes tomarán además disposiciones para que
trayecto cotidiano normal de los portadores no sea mayor que una
distancia correspondiente a la duración media de una jornada de
trabajo de ocho horas, tendiendo en cuenta que para determinarla,
no tan solo habrá que considerar la carga que hay que llevar y la
distancia a recorrer, sino también el estado del camino, la época
del año y todos los demás factores que hay que tener en cuenta; si
fuera necesario imponer a los portadores algunas horas de marcha
suplementaria estas deberán ser remuneradas con tarifas mas
elevadas. De las normales.
Artículo 19- Las autoridades competentes no deberán autorizar que
se recurra a cultivos obligatorios más que con el objeto de
prevenir el hambre o una carencia de productos alimenticios, y
siempre a reserva de que los alimentos a los productos así
obtenidos quedarán de propiedad de los individuos o de la
colectividad que los haya producido.
El presente artículo no deberá tener por efecto suprimir la
obligación para los miembros de la colectividad de librarse del
trabajo así impuesto, cuando la producción que se encuentre
organizada según la ley y la costumbre sobre una base comunal, o
cuando los productos o los beneficios resultantes de la venta de
estos productos queden de la propiedad de la colectividad.
Artículo 20- Las ordenes que prevean una represión colectiva
aplicable a una colectiva entrará por delitos cometidos por algunos
de sus miembros, no deberán prever el trabajo forzoso u obligatorio
para una colectiva como métodos represivos.
Artículo 21- No se hará uso del trabajo forzoso u obligatorio para
los trabajos subterráneos que se realizan en las minas.
Artículo 22- Los informes anules que los miembros que ratifiquen el
presente convenio se comprometen a presentar a la Oficina
Internacional del Trabajo, conforme a las disposiciones del
artículo 408 del Tratado de Versalles y de los Tratados de Paz ,
sobre las medidas tomadas por ellos para dar efecto a las
disposiciones del presente convenio, deberán contener los informes
más concretos posible sobre cada territorio interesado, indicando
la medida en que se ha utilizado el trabajo forzoso u obligatorios
en este territorio e igualmente sobre los puntos siguientes:
Fines para los que se ha efectuado este trabajo; índices de
enfermedad y de mortalidad; horas de trabajo, métodos de pagos,
salarios e índice de estos últimos, así como todo otro dato
pertinente.
Artículo 23- Las autoridades competentes deberán promulgar una
reglamentación completa y precisa sobre el empleo del trabajo
forzoso u obligatorio para hacer efectivas las disposiciones del
presente convenio.
Esta reglamentación deberá establecer especialmente las reglas que
permitan a cada persona sujeta al trabajo forzoso u obligatorio,
presentar a las autoridades todas las reglamentaciones relativas a
las condiciones de trabajo que se le hagan, dándole garantías de
que estas reclamaciones serán examinadas y tomadas en
consideración.
Artículo 24- En todos los casos deberán tomarse las medidas
apropiadas para asegurar la completa aplicación de los reglamentos
en la referente al empleo del trabajo forzoso u obligatorio de las
funciones de todo organismo de inspección creado por la vigilancia
del trabajo libre, ya sea por otro siete conveniente. Igualmente
deberán tomarse medidas para que estos reglamentos lleguen a
conocimiento de las personas sujetas al trabajo forzoso.
Artículo 25- El hecho de exigir ilegalmente el trabajo forzoso u
obligatorio será objeto de sanciones penales, y todo miembro que
ratifique el presente convenio tendrá la obligación de asegurar que
las obligaciones impuestas por la ley son realmente eficaces y
estrictamente aplicadas.
Artículo 26- Todo Miembro de la Organización Internacional del
Trabajo que ratifique el presente convenio, se compromete a
aplicarlo en los territorios sometidos a su soberanía,
jurisdicción, protección, tutela o autoridad, en la medidas en que
tenga derecho a suscribir las obligaciones que se refieren a
cuestiones de jurisdicción interior. Sin embargo, si este Miembro
quiere hacer valer las disposiciones del artículo 421 del Tratado
de Versalles y de los artículos correspondientes a los otros
Tratados de Paz, deberán acompañar su ratificación de una
declaración que haga conocer:
1) Los territorios en que piensa aplicar íntegramente las
disposiciones dl presente convenio;
2) Los territorios en que piensa aplicar las disposiciones del
presente convenio con modificaciones y en que consisten estas
modificaciones;
3) Los territorios para los que reserva su decisión. La declaración
arriba mencionada será reputada como parte integrante de la
ratificación y tendrá idénticos efectos. Todo Miembro que formule
tal declaración tendrá la facultad de renunciar por una nueva
declaración al todo o parte de la reservas contenidas en virtud de
los párrafos 2 y 3 antes mencionados.
Artículo 27- Las ratificaciones oficiales del presente convenio en
las condiciones determinadas en la Parte XIII del Tratado de
Versalles y en las Partes correspondientes a los otros Tratados de
Paz, serán comunicadas al Secretario general de la Sociedad de las
Naciones y registradas por el.
Artículo 28- El presente convenio no obligaría sino a los Miembros
de la Organización Internacional del Trabajo, cuya ratificación
haya sido registrada por la Secretaria.
Entrará en vigor doce meses después de que haya sido registrada por
el Secretario general las ratificación de dos miembros.
En lo sucesivo este convenio entrará en vigor para cada Miembro,
doce meses después de la fecha de haber sido registrada su
ratificación por el secretario general.
Artículo 29- Tan pronto como las ratificaciones de dos miembros de
la Organización Internacional del Trabajo hayan sido registradas en
la secretaria, el secretario general de la sociedad de las naciones
notificará el hecho a todos los miembros de la organización
intencional del trabajo. Igualmente les notificará el registro de
las ratificaciones que le fueren comunicadas posteriormente por los
demás miembros de la Organización.
Artículo 30- Todo Miembro que haya ratificado el presente convenio
puede denunciarlo al expirar un periodo de diez años desde la fecha
de entrada en vigor inicial del convenio, mediante una declaración
comunicada al secretario general de la sociedad de las Naciones y
registrada por el. La denuncia no surtirá efecto hasta un año
después de haber sido registrada por la Secretaria.
Todo Miembro que ratifique el presente convenio, y que en el plazo
de un año antes de expirar el periodo de diez años mencionado en el
párrafo precedente, no haga uso de la facultad de denuncia prevista
por el presente artículo, quedará obligado para un nuevo periodo de
cinco años y, en lo sucesivo, podrá denunciar el presente convenio
al expirar cada periodo de cinco años en las condiciones previstas
en el presente articulo.
Artículo 31- A la expiración de cada periodo de cinco años, a
contar de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a
la Conferencia general un informe sobre la aplicación del presente
convenio y resolverá si ha lugar a inscribir en el orden del día de
la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.
Artículo 32- En caso de que la Conferencia Internacional adoptase
un nuevo convenio que implique la revisión total o parcial del
presente convenio, la ratificación del nuevo convenio por un
Miembro acarrearía en derecho la denuncia del presente convenio sin
condición de plazo, a pesar de lo dispuesto en el articulo 30 antes
mencionado, a reserva de que haya entrado en vigor el nuevo
convenio que implique revisión.
A partir de la fecha en vigor del nuevo convenio que implique
revisión, el presente convenio cesará de estar dispuesto para la
ratificación de los Miembros.
El presente convenio permanecerá, sin embargo, en vigor, en su
forma y contenido para los Miembros que lo hayan ratificado y que
no ratifiquen el nuevo convenio que implique revisión.
Artículo 33- Los textos francés e ingles del presente convenio
serán igualmente auténticos.
PROYECTO DE CONVENIO RELATIVO A
LA REGLAMNETACION DE LA DURACION DEL TRABAJO EN EL COMERCIO Y LAS
OFICINAS.
La conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo
de la Sociedad de las Naciones,
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo, habiéndose reunido el día 10 de junio de
1930, en décima - cuarta reunión,
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas
a la reglamentación de la duración del trabajo en el comercio y en
las oficinas,. Cuestión comprendida en el segundo punto del orden
del día de la reunión, y
Después de haber decidido que estas proposiciones tendrán la forma
de un proyecto de convenio internacional,
adopta, el día veintisiete de junio de mil novecientos treinta, el
proyecto de convenio siguiente a ratificar por los miembros de la
organización Internacional del Trabajo, de conformidad con las
disposiciones de la Parte XIII del Tratado de Versalles y las
partes correspondientes de los otros Tratados de Paz:
Artículo 1º- 1. El presente convenio se aplica personal de los
establecimientos públicos o privados siguientes:
a) los establecimientos comerciales , incluso los correos,
telégrafos y teléfonos, así como los servicios comerciales de todos
los demás establecimientos;
b) establecimientos y administraciones cuyo funcionamientos
consiste esencialmente en trabajo de oficina;
c) los establecimientos que revistan un carácter a la vez comercial
e industrial, salvo que sean considerados como establecimientos
industriales.
La autoridad competente en cada país deberá establecer la línea de
demarcación entre los establecimientos comerciales y aquellos cuyo
funcionamiento depende esencialmente de un trabajo de oficina , de
una parte, los establecimientos industriales y agrícolas, de otra
parte.
2. El convenio no se aplica al personal de los establecimientos
siguientes:
AQUI
a) establecimientos que tengan por objeto el tratamiento o la
hospitalización de enfermos, listados, indigentes o
alienados;
b) hoteles, restaurantes, pensiones, círculos cafes y otros
establecimientos enumerados en los párrafos a)b), c) del presente
apartado, en caso de que por ser autónomos se hallen comprendidas
esas dependencias entre los establecimientos a los que se aplica el
convenio.
3. La autoridad competente de cada país podrá exceptuar de la
aplicación del convenio:
a) los establecimientos que ocupan solamente miembros de la familia
de patrono;
b) las administraciones públicas en las cuales el personal empleado
actúa como órgano del poder publico;
c) las personas que desempeñan un cargo de dirección o de
confianza;
d) los viajantes y representantes en la medida en que realizan su
trabajo fuera del establecimiento.
Articulo 2º- A los fines del presente convenio, se considera como
jornada de trabajo el tiempo durante el cual el personal esta a
disposición del patrono, serán excluidos los descansos durante los
cuales el personal no se halla a las disposición del patrono.
Articulo 3º- La jornada de trabajo del personal al que se aplica el
presente convenio no podrá exceder de cuarenta y ocho horas por
semana y ocho por día, a reserva de las disposiciones que se
menciona mas abajo.
Articulo 4º- La duración semanal del trabajo previsto en el
artículo 3º no podrá ser repartida de manera que el trabajo de cada
día no exceda de diez horas.
Articulo 5º- En caso de suspensión colectiva del trabajo motivada
por a) fiesta local o b) causas accidentelaes o de fuerza mayor
accidentes ocurridos en las instalaciones , interrupción de la
fuerza motriz, del alumbrado, de la calefacción o del servicio de
agua, siniestros,) podrá aplicarse una prolongación en el trabajo
perdidas , en las condiciones siguientes:
a) las recuperaciones no podrán ser autorizadas más que durante
treinta días al año y deberán efectuarse dentro de un plazo
razonable;
b) la prolongación de la jornada diaria no podrá exceder de una
hora;
c) la jornada diaria del trabajo no podrá exceder de diez
horas.
2. La autoridad competente deberá ser avisada de la naturaleza,
causas y fecha de la suspensión colectiva, del número de horas de
trabajo perdidas y de las modificaciones temporales en el horario
previstas.
Articulo 6º- En los casos excepcionales, cuando las condiciones en
que ha de efectuarse el trabajo hagan inaplicables las
disposiciones de los artículos 3º y 4º, los reglamentos de la
autoridad publica podrán autorizar la distribución de la duración
del trabajo para un periodo mas largo que la semana, a condición de
que la duración media de trabajo calculada sobre el numero de
semanas consideradas no exceda de cuarenta y ocho horas por semana
y que en ningún caso el trabajo de día exceda de diez horas.
Articulo 7º- Los reglamentos de la autoridad publica
determinaran:
1. Las derogaciones permanentes que proceda admitir para:
a) ciertas categorías de personas cuyo trabajo es intermitente a
causa de la propia naturaleza del mismo, tales como conserjes,
personal de guardería y conservación de locales y depósitos;
b) Las categorías de personas directamente interesadas ocupadas en
trabajos preparatorios o complementarios que deban de ser
necesariamente ejecutados fuera de los limites previstos por la
jornada de trabajo del resto del personal del
establecimiento.
c) Los almacenes u otros establecimientos cuando la índole del
trabajo, la importancia de la población o el numero de personas
ocupadas hagan inaplicables la duración del trabajo fijada en los
artículos 3º o 4º.
2. Las derogaciones temporales que podrán concederse en los casos
siguientes:
a) en caso de accidentes ocurridos o inminentes en caso de fuerza
mayor o de trabajos urgentes a efectuar en la maquinas o el
herramental, pero únicamente en la medida necesaria para evitar que
se produzca un trastorno serio en la marcha normal del
establecimiento;
b) para prevenir la perdida de materias de fácil deterioro o evitar
que se compromete el resultado técnico del trabajo;
c) para permitir trabajos especiales tales como inventarios y
balances, liquidaciones, vencimientos y estados de cuentas de todas
clases;
d) para permitir a los establecimientos hacer frente a los aumentos
de trabajo extraordinarios debidos a circunstancias particulares,
siempre que no se pueda normalmente esperar del atrono que recurra
a otros medios.
4. Los reglamentos establecidos de conformidad con el presente
articulo deberán determinar en cada caso, con excepción de los
indicados mas arriba en el párrafo a) del apartado 2, la
prolongación de la jornada del trabajo que podrá ser autorizada por
día, y en lo que se refieren las derogaciones temporales por año.
La tarifa de salario para la prolongación prevista en los párrafos
b), c) y d) del párrafo 2 de este artículo, será aumentada por lo
menos en un 25 por ciento sobre el salario normal.
Articulo 8º- Los reglamentos previstos por los artículos 6º y 7º
deberán dictarse previa consulta a las organizaciones obreras y
patronales interesadas, tendiendo en cuenta especialmente los
convenios colectivos entre esas organizaciones allí donde
existan.
Artículo 9º- Las disposiciones del presente convenio puede quedar
suspendidas por orden del Gobierno de cada país en caso de guerra o
en caso de acontecimientos que presenten un peligro para la
seguridad nacional.
Artículo 10- 1. Ninguna disposición del convenio efectuara a
cualquiera costumbre o acuerdo en virtud del cual la jornada de
trabajo sea menor o la tarifa de remuneración mas elevada de lo que
se prevé en el presente convenio.
Toda restricción impuesta por el presente convenio deberá ser
agregada y no considerada como derogación a todas las restricciones
impuestas por cualquier ley, decreto o reglamento que fije una
jornada de trabajo menor a un tipo de remuneración mas elevado que
los previstos en el presente convenio.
Articulo 11- A los fines de aplicación efectiva de las
disposiciones del presente convenio:
1. Deberán tomarse medidas apropiadas para asegurar una inspección
adecuada.
2. Cada patrono deberá.
a) dar a conocer por medio de anuncios fijados de manera visible en
un establecimiento o en todos otra lugar conveniente o según toda
otra forma aprobada por la autoridad competente, las horas en que
ha de comenzar y terminar la jornada de trabajo, o si el trabajo se
efectúa por equipos , las horas que empieza y termina el turno de
cada equipo;
b) dar a conocer en igual, con arreglo al articulo 2º no están
comprendidos en la jornada de trabajo;
c) Inscribir en un registro en la forma aprobada por la autoridad
competente , todas las prolongaciones de la duración de trabajo que
hayan tenido lugar en virtud del apartado 2 del articulo 7º así
como el importe de su retribución.
4. Será considerado como ilegal el hecho de emplear a una persona
además de la duración del trabajo fijada en virtud del apartado 2,
párrafo a) del presente articulo o durante las horas fijadas en
virtud del apartado 2, párrafo).
Artículo 12- Todo Miembro que ratifique el presente convenio debe
tomar las medidas necesarias por medio de un sistema de sanciones
para que sean aplicadas las disposiciones del convenio.
Artículo 13- Las ratificaciones oficiales del presente convenio, en
las condiciones previstas por la Parte XIII del Tratado de
Versalles y las Partes correspondientes de los demás Tratados de
Paz, serán comunicadas al Secretario general de la Sociedad de las
Naciones y registradas por el.
Artículo 14- El presente convenio no obliga más que a los Miembros
cuya ratificación haya sido registrada por la Secretaria.
El presente convenio entrara en vigor doce meses después que las
ratificaciones de dos Miembros sean registradas por el Secretario
general.
Sucesivamente este convenio entrará en vigor para cada Miembro doce
meses después de la fecha en que su ratificación haya sido
registrada.
Artículo 15- Tan pronto como las ratificaciones de dos Miembros de
la Organización Internacional del Trabajo hayan sido registradas en
la Secretaria, el secretario general de la Sociedad de las Naciones
notificara este hecho a todos los Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo. Les comunicará igualmente el registro de
las ratificaciones que le hayan sido comunicadas ulteriormente por
todos los demás Miembros de la Organización.
Artículo 16- Todo Miembro que haya ratificado el presente convenio
puede denunciarlo al final de un periodo de diez años después de la
fecha inicial de entrada en vigor del convenio por un acta dirigida
al Secretario general de la Sociedad de las Naciones y registrada
por el. La denuncia no tendrá efecto sino un año después de haber
sido registrada en la Secretaria.
Todo Miembro que haya ratificado el presente convenio y que, en el
plazo de un año después de la expiración del periodo de diez año
después de la expiración del periodo de diez años mencionado en el
precedente apartado, no haga uso de la facultad de denuncia
prevista por el presente articulo, se vera obligado durante un
nuevo periodo de cinco años, y la sucesivo podrá denunciar el
presente convenio a la expiración de cada periodo de cinco años en
las condiciones previstas en el presente articulo.
Artículo 17- A la expiración de cada periodo de diez años, contados
a partir de la entrada en vigor del presente convenio, el Consejo
de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá
presentar a la Conferencia general un informe sobre la aplicación
del presente convenio y decidirá si ha lugar a inscribir en el
orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o
parcial.
Artículo 18- En el caso de que la Conferencia Internacional
adoptase un nuevo convenio que implique la revisión total o parcial
del presente convenio, la ratificación por un Miembro del nuevo
convenio que implique revisión significara la denuncia en pleno
derecho del presente convenio, sin necesidad de plazo, a pesar del
artículo 16º precedente bajo reserva de que el nuevo convenio que
implique revisión significara la denuncia en pleno derecho del
presente convenio , sin necesidad de plazo a pesar del artículo 16º
precedente bajo reserva de que el nuevo convenio que implique
revisión haya entrado en vigor.
A partir de la fecha de entrada en vigor del nuevo convenio que
implique revisión, el presente convenio dejara de estar abierto a
la ratificación de los Miembros.
El presente convenio quedará sin embargo en vigor del nuevo
convenio que implique revisión, el presente convenio dejara de
estar abierto a la ratificación de los Miembros.
El presente convenio quedara sin embargo en vigor en su forma y
contenido para los Miembros que lo hayan ratificado y que no
ratifiquen el nuevo convenio que implique revisión.
Artículo 19 - Los textos francés e ingles del presente convenio son
igualmente auténticos.
El Presidente de la
República,
Por cuanto la Conferencia general de la organización Internacional
del Trabajo de la Sociedad de las Naciones, convocada en Ginebra
por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del
Trabajo el 10 de junio de 1930 (décima cuarta reunión), ha adoptado
dos proyectos de convenio sobre materias relacionadas con el
trabajo y la protección legal de las clases proletarias, proyectos
que han sido sometidos a la aprobación del Supremo Gobierno de
Nicaragua como miembro que es de la Organización Internacional del
Trabajo, conforme la enumeración siguiente:
1- Proyecto de Convenio relativo al trabajo forzoso u
obligatorio.
2- Proyecto de Convenio relativo a la reglamentación de la duración
del trabajo en el comercio y las oficinas:
Por tanto,
y con arreglo a las disposiciones de la parte relativa al trabajo
del Tratado de Versalles del 28 de junio de 1919 y del Tratado de
Saint- Germain del 10 de septiembre de 1919; y en uso de la
facultad que establece el inc. 10 art. 111 de la
Constitución:
Acuerda:
Aprobar los proyectos de Convenio mencionados y someter este
acuerdo al Congreso Nacional para la sanción de ley - Comuníquese.-
Palacio del Ejecutivo.- Managua, 9 de abril de 1932.- (f) J.MONCADA
. - El Ministerio de Relaciones Exteriores,- (f) A. SOMOZA.
EL PRESIDENTE DE LA
RAEPUBLICA,
A sus habitantes,
SABED
Que el Congreso ha ordenado lo
siguiente:
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA REPUBLICA DE
NICARAGUA,
DECRETA:
Art.1º- Ratificar los acuerdos Ejecutivos de 9 de abril de 1932 que
aprueban los convenios aceptados en las Conferencias
Internacionales del Trabajo enviados por la Organización de Ginebra
y referentes a las cuestiones siguientes:
1) Convenio para limitar las horas de trabajo en los
establecimientos industriales;
2) Convenio referente al paro forzoso;
3) Convenio concerniente al empleo de las mujeres antes y después
del parto;
4) Convenio concerniente al trabajo nocturno de la mujer;
5) Convenio para fijar la edad mínima de admisión de los niños en
los trabajos industriales;
6) Convenio referente al trabajo nocturno de los niños en la
industria;
7) Convenio fijando la edad minina de admisión de los niños al
trabajo marítimo;
8) Convenio sobre indemnización de paro forzoso en caso de perdida
por naufragio;
9) Convenio referente a la colocación de los marinos;
10) Convenio concerniente a la edad de admisión de los niños al
trabajo de agricultura;
11) Convenio conveniente a los derechos de asociación y de
coalición de los obreros agrícolas;
12) Convenio concerniente a la indemnización de los accidentes del
trabajo de agricultura;
13) Convenio concerniente al empleo de la cerusa en la
pintura;
14) Convenio concerniente a la aplicación del descanso semanal en
los establecimientos industriales.
15) Convenio fijando la edad mínima de admisión de los jóvenes al
trabajo en calidad de pañoleros o fogoneros;
16) Convenio concerniente al examen medico obligatorio de los niños
y de los jóvenes empleados a bordo de los buques;
17) Convenio relativo a la reparación de los accidentes del
trabajo;
18) Convenio relativo a la reparación en las enfermedades
profesionales:
19) Convenio relativo a la igualdad de trato a los trabajadores
extranjeros y nacionales en materia de reparación de los accidentes
del trabajo;
20) Convenio relativo al trabajo nocturno en las panaderías;
21) Convenio referente a la simplificación de la inspección de los
emigrantes a bordo de los barcos;
22) Convenio relativo al Contrato de alistamiento de los
marinos;
23) Convenio relativo a la repatriación de los marinos;
24) Convenio relativo al seguro de enfermedad de los trabajadores
de la industria y ----------- y del servicio domestico;
25) Convenio relativo al seguro de enfermedad de los trabajadores
agrícolas;
26) Convenio relativo a la institución de métodos para la fijación
de salarios mínimos;
27) Convenio de la indicación del peso en los grandes bultos
transportados por barcos;
28) Convenio relativo a la protección de los trabajadores ocupados
en la carga y descarga de los buques, contra los accidentes;
29) Convenio relativo al trabajo forzosos y obligatorio; y
30) Convenio relativo a la reglamentación de la duración del
trabajo en el comercio y las oficinas.
Art.6º- En consecuencia, las convenciones mencionadas de tendrán
como ley de la república, sujetos a ser reglamentadas y publicadas
en el Diario Oficial .
Dado en el Salón de Sesiones del Senado- Managua, D.N., 30 de marzo
de 1934.
Onofre Sandoval,
S.P.
H. A Castellón, Luciano García,
S.S. S.S
Al PODER Ejecutivo - Cámara de Diputados - Managua, D.N, 21 DE
FEBRERO DE 1934.
BENJAMIN Lacayo s.
DP
Arturo Cerna Juan B. Briceño
D.S D.S
Por tanto: EJECÚTESE - PALACIO DEL EJECUTIVO -MANAGUA, 24 DE
FERBRERO DE 1934.
JUAN. B. SACASA.
El Ministerio de Relaciones Exteriores,
Leonardo Arguello.
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