Convenio Para Intercambio De Servicio Telegráfico Entre La República De Nicaragua Y La República De Cuba

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Telecomunicaciones Rango: Instrumentos Internacionales - CONVENIO PARA INTERCAMBIO DE SERVICIO TELEGRÁFICO ENTRE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Y LA REPÚBLICA DE CUBA Aprobado el 11 de Mayo de 1953 Publicado en La Gaceta No. 51 del 03 de Marzo de 1954 ANASTASIO SOMOZA, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El día once de Mayo de mil novecientos cincuenta y tres, suscribió el Plenipotenciario de Nicaragua Doctor Manuel Pérez Mora, en la Ciudad de la Habana, República de Cuba, el Convenio para Intercambio de Servicio Telegráfico entre la República de Nicaragua y la República de Cuba, cuyo texto es el siguiente: CONVENIO PARA INTERCAMBIO DE SERVICIO TELEGRÁFICO ENTRE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Y LA REPÚBLICA DE CUBA El Gobierno de la República de Nicaragua y el Gobierno de la República de Cuba, deseoso de facilitar la Comunicación telegráfica entre los dos países, han decidido celebrar un Convenio para Intercambio de Servicio Telegráfico, y para tal efecto han designado sus respectivos Plenipotenciarios, siendo: Por Gobierno de la República de Nicaragua, el señor doctor Manuel Pérez Mora, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de Nicaragua en Cuba; y Por el Gobierno de la República de Cuba, los señores doctores Miguel Ángel Campa y Caraveda, Ministro de Estado, y Pablo Carrera Jùstiz y Fernández de Velasco, Ministro de Comunicaciones y Transporte. Quienes después de haberse comunicado sus respectivos Planes Poderes y de haberlos encontrado en buena y debida forma, han convenido en lo siguiente: Los Gobiernos de la República de Nicaragua C. A., y Cuba, convienen es establecer un servicio de intercambio de correspondencia telegráfica en la forma y bajo las condiciones que se expresan en las cláusulas siguientes: Primera: El intercambio de correspondencia telegráfica entre las Repúblicas de Nicaragua y la de Cuba, se efectuará directamente por Vía Radio a través de las estaciones radiotelegráficas del Centro de Radio comunicaciones Nacional de Managua, D. N. y de la Habana, operadas ambas por los Gobiernos respectivos, o entre otras estaciones que sean de la misma clase y condición de las citadas anteriormente, según se determine en su oportunidad y, de común acuerdo conforme a las necesidades del servicio. Segunda: El servicio o correspondencia telegráfica objeto de este Convenio, se clasificará así: a) Oficial b) Del Servicio c) Público. Se considerará oficial la correspondencia impuesta por los Jefes de los tres Poderes del Estado de Ambos países, por los funcionarios públicos de ambas Administraciones, debidamente autorizados y por los Honorables Cuerpos Diplomáticos y Consulares de ambos países, siempre que dicha correspondencia trate asuntos netamente oficiales. Se considerará de servicio la correspondencia que se curse entre ambas administraciones telegráficas y entre las oficinas dependientes de las mismas, siempre que se trate de asuntos relativos al servicio telegráfico. La correspondencia oficial, así como la de servicio, se cursara libre de pago. Tercera: Se considerará correspondencia pública todo mensaje que no este comprendido en las clasificaciones de correspondencia oficial o de servicio. La correspondencia pública se clasificará en los siguientes tipos de mensaje: a) Ordinario b) Carta Nocturna c) De Prensa. Para todos los tipos de mensajes se admite la subclasificación de: con respuestas pagada o de respuesta pagada. Cuarta: La correspondencia pública cubrirá el importe íntegro, en efectivo, con tal arreglo a las condiciones y tarifas que a continuación se expresan: a) La tarifa para el cobro de mensajes ordinarios de o para cualquier punto de la República de Nicaragua y de o para cualquier lugar de la República de Cuba, será como sigue: 1.- Mensaje ordinario: por las primeras cinco palabras, o menos, $ 1.25. 2.- Por cada palabra que exceda de las primeros cinco, se pagará veinte centésimas, ($ 0.20). b) En los mensajes con respuesta pagada se consignarán esas dos palabras como finales del texto, contándose y cobrándose como parte integrante del propio texto del mensaje. El imponente de un mensaje con respuesta pagada abonará como, mínimo, $ 1.25 por el importe de esa respuesta, independientemente del valor del mensaje impuesto por él. Cuando el valor del Mensaje de respuesta exceda a la cantidad que fue depositada previamente, el importe de este mensaje de respuesta, abonará en el acto la diferencia que corresponda cobrar. Si el destinatario de un mensaje con respuesta pagada no hiciere uso de la misma, al cumplirse ciento ochenta días de la fecha de la imposición del mensaje, procederá que se haga la devolución al imponerse por la Administración que correspondiere, de la cantidad de efectivo que abonó o depositó como pago para esa respuesta. Los mensajes ordinarios deberán estar escritos en idioma español, inglés o francés, también se aceptarán en clave o en lenguaje secreto. Se considerarán como de clave o secreto aquellos mensajes cuyos textos estén formados por frases artificiales o grupos de letras o cifras o una combinación de éstas. En los mensajes redactados en clave o en lenguaje secreto se contarán y cobrarán las palabras a razón de una por cada grupo de cinco caracteres o fracción de grupo. c) Las cartas nocturnas, quedarán sujetas a la prioridad de los mensajes ordinarios. Se procurará su entrega cada día de la fecha de deposito, pero en caso de recargo de servicio o dificultades en las comunicaciones su trasmisión y entrega se verificará dentro de las siguientes veinte y cuatro horas a partir de su impresión. Deberán ser inscritos en cualquiera de los tres idiomas siguientes: español, ingles o francés. No se admitirá el uso de claves y las cantidades deberán ser escritas con letras; no se admitirá el uso de abreviaturas; el cobro mínimo por este servicio será por veintidós palabras o menos, en la forma siguiente: 1.- Por las primeras veintidós palabras o menos, se cobrará $ 1.10. 2.- Por cada palabra excedente, se cobrará cinco centésimas ($ 0.05). d) La aceptación del servicio de prensa queda sujeta a las mismas restricciones establecidas para las cartas nocturnas; el cobro mínimo para este servicio será como sigue: 1.- Por un grupo de sesenta y cinco palabras o menos, se cobrará $ 1.50. 2.- Por cada palabra adicional se cobrará dos centésimas (0.02). Quinta: Queda convenido que en todos los servicios que se mencionan en la cláusula Tercera de este Convenio se transmitirán libre de pago: la fecha, nombre y dirección del destinatario, firmas siempre que estas sean de una sola persona o entidad; en caso contrario se cobrará el exceso. Por tanto debe computarse y cobrarse únicamente las palabras del texto. Toda palabra escrita en el texto de cualquier mensaje con excepción de los considerados en clave o lenguaje secreto, que tengan más de quince letras se contará y cobrará como dos palabras. Sexta: Los Gobiernos de Nicaragua y Cuba, percibirán como participación del producto de todos y cada uno de los servicios pagados que se establecen por el presente Convenio, las proporciones siguientes: 1.- Por el Gobierno de Nicaragua, el cincuenta por ciento del importe total de dichos servicios. 2.- Por el Gobierno de Cuba, el cincuenta por ciento restante. Séptima: Los mensajes con destino a puntos de la República de Nicaragua o de la de Cuba, o que por conducto de una de estas dos administraciones telegráficas se cursen a otros lugares, y que los mismo no estén conectados directamente con las líneas o estaciones de uno u otro Gobierno, cursarán además de la tarifa correspondiente, según la clasificación respectiva del importe fijado en sus tarifas por el curso de las líneas o estaciones extrañas o extranjeras que hayan que encargarse del final del manejo de dichos mensajes. Cuando el mensaje deba hacer su recorrido final por vía postal. Los fondos recaudados por concepto de líneas o estaciones extrañas o extranjeras no se incluirán en el producto total del movimiento del servicio telegráfico para los efectos de participaciones, pero se abonará la liquidación total de la misma, a la Administración correspondiente. Octava: Las oficinas telegráficas de cada país recaudarán el importe total de los servicios que se establecen y que se transmiten al otro país, llevando cuenta de sus recaudaciones en la forma que cada Administración determine. Novena: Trimestralmente se practicará por las administraciones correspondientes una liquidación de cuenta y el saldo que resulte se cubrirá sin demora alguna a la parte acreedora, quien aportará los gastos de situación de fondos que se origine e indicará a la parte deudora el conducto que deba utilizarse para tal fin. En el concepto de que todos los valores señalados en este Convenio por cuotas de servicio, liquidaciones etc., se entienden en dólares o centésimas de dólares de los estados Unidos de Norteamérica o su equivalente en moneda nacional de los países contratantes, previo acuerdo. Décima: Para la liquidación de las cuentas a que se refiere la cláusula anterior, deberán llenarse las formalidades que de común acuerdo establezcan las partes contratantes. Décima Primera: Los Gobiernos de Nicaragua y de Cuba se responden mudamente por las cantidades que recauden sus respectivas oficinas telegráficas, por concepto de cualquiera de los servicios anteriormente señalados. Décima Segunda: Las partes que intervienen en el presente convenio, limitan sus responsabilidades pecuniarias en los servicios que se mencionan y en los que se llegaren a establecer, el reembolso de los cuentas sobre mensajes que originen reclamaciones. Décima Tercera: Se conviene en que se hará objeto de mutua y especial atención y preferencia el curso y transmisiones de los servicios aquí mencionados para que resulten eficientes y satisfactorios. Décima Cuarta: Los Gobiernos de ambos países convienen en establecer todos aquellos servicios especiales que posteriormente se hagan necesarios. Las respectivas Administraciones reglamentarán de común acuerdo, todos los servicios objeto del presente Convenio y los que llegaren a establecerse. Décima Quinta: En caso de conflicto internacional o de graves de trastornos de la paz pública anterior de los países contratantes, ambos gobiernos se reservarán el derecho de suspender total o parcialmente el servicio telegráfico que se establece por este Convenio o que el mismo ampare. Décima Sexta: Este Convenio no constituye privilegio exclusivo. Los Gobiernos de ambos países podrán en todo tiempo conceder arreglos para un servicio telegráfico o de cualquier otro tipo o clase de telecomunicaciones, internacional con cualquier otro Gobierno, Administración o Compañía. Sin embargo, ambos Gobiernos convienen en que, mientras este vigente este Convenio, gozarán de los mismos privilegios se servicio, tarifas y demás condiciones que se conceden a otros Gobiernos administraciones o compañías para el servicio telegráfico internacional por medio de líneas terrestres cables y/o radio, incluyendo la de recibir un porcentaje de mensajes igual al que los otros Gobiernos, Administraciones o Compañías recibieren. Décima Séptima: Todos los servicios señalados en este Convenio, así como todas las cláusulas del mismo, estarán en vigor dentro de los noventa días siguientes a la fecha del canje de ratificación del mismo por los Gobiernos de ambos países contratantes y continuarán en vigor una vez ratificado, durante diez años, contados a partir de la fecha de su vigencia; pero al vencerse este término se entenderá prorrogado tácitamente el presente Convenio hasta tanto el Gobierno de Nicaragua o el de Cuba lo denunciaren. En este caso, siempre que no ocurra acuerdo en contrario, este convenio expirará un año después de establecida la denuncia formal. Décima Octava: Los Jefes de los tres Poderes del Estado ambos países (Ejecutivo, Legislativo y Judicial) gozarán de franquicia amplia e limitada; y se considerará oficial únicamente, la correspondencia de los funcionarios públicos de ambas Administraciones debidamente autorizadas, y por los Honorables Cuerpos Diplomáticos y Consulares de ambos países, siempre que dicha correspondencia trate asuntos netamente oficiales. Décima Novena: Queda establecido en este Convenio que cuando la Administración de Nicaragua y de la Cuba cuenta con posibilidades para llevar a la practica el servicio Radiotelefónico entre ambos países, este servicio podrá establecerse de común acuerdo, previo trámite satisfactorio de pruebas, y sin necesidad de que para el establecimiento del mismo sea necesario concertar otro Convenio similar al presente. Así mismo al establecer un servicio radiotelefónico ambas administraciones fijarán, de común acuerdo, las tarifas respectivas. En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de los Gobiernos respectivos firman y sellan el presente Convenio, en dos originales del mismo tenor, en la ciudad de la Habana, República de Cuba a los once días del mes de Mayo de mil novecientos cincuenta y tres. P. CARRERA JÙSTIZ, Ministro de Comunicaciones y Transporte. MIGUEL ÁNGEL CAMPA, Ministro de Estado. MANUEL PÉREZ MORA, Enviado Extraordinario y Ministros Plenipotenciario de Nicaragua. POR CUANTO: El día treinta de Mayo de mil novecientos cincuenta y tres se dictó el siguiente Acuerdo ACUERDO NO. 3 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, ACUERDA: Primero: Aprobar el Convenio para el Intercambio de Servicio Telegráfico entre la República de Nicaragua y la República de Cuba, el día once de Mayo de mil novecientos cincuenta y tres. Segundo: Someter dicho Convenio a la consideración del Soberano Congreso Nacional, para los fines constitucionales. Comuníquese: Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, treinta de Mayo de mil novecientos cincuenta y tres.- A. SOMOZA.- El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, OSCAR SEVILLA SACASA. POR CUANTO: El día cuatro de Agosto de mil novecientos cincuenta y tres se omitió la siguiente Ley: EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, A SUS HABITANTES, SABED: Que el Congreso ha ordenado lo siguiente: RESOLUCIÓN NO. 27 La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua, RESUELVEN: Único: Aprobar en todas sus partes el Convenio para el Intercambio de Servicio Telegráfico entre la República de Nicaragua y la República de Cuba, suscrito el 11 de Mayo último en la ciudad de La Habana, por el Ministro de Nicaragua doctor Manuel Pérez Mora, el doctor Miguel Ángel Campa, Ministro de Estado de Cuba, y el Ministro de Comunicaciones y Transporte del mismo país. Esta Resolución deberá publicarse en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, D. N., 29 de Julio 1953.-LUÍS A. SOMOZA, D. P.- JUAN JOSÉ MORALES MARENCO, D. S.- IGNACIO ROMÁN, D. S. Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado, Managua, D. N., 4 de Agosto de 1953.- ALEJANDRO ABÀUNZA E., S. P.- PABLO RENER, S. S.- GABRIEL QUINTANILLA, S. S. POR TANTO: Ejecútese.- Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, cuatro de Agosto de mil novecientos cincuenta y tres.- A. SOMOZA. (L. G. S. N.).- El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, OSCAR SEVILLA SACASA. POR CUANTO El día cuatro de Agosto de mil novecientos cincuenta y tres, se dictó el siguiente Decreto; NO. 4 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, DECRETA: Primero: Se ratifica y confirma en todas sus partes el Convenio para Intercambio de Servicio Telegráfico entre la República de Nicaragua y la República de Cuba, suscrito en la Ciudad de la Habana el día once de Mayo de mil novecientos cincuenta y tres. Segundo: Expídase el correspondiente Instrumento de Ratificación y procédase a efectuar el canje de ratificaciones. Comuníquese.- Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, cuatro de Agosto de mil novecientos cincuenta y tres.- A. SOMOZA.- (L. G. S. N.). El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, OSCAR SEVILLA SACASA. POR TANTO: Expido el presente Instrumento de Ratificación, firmado por mí, sellado con el Gran Sello Nacional y refrendado por el Señor Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, para ser canjeado con el Gobierno de la República de Cuba, de conformidad a la Cláusula Décima Séptima del Convenio. Dado en Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, a los cuatro días del mes de Agosto de mil novecientos cincuenta y tres.- A. SOMOZA.- (L. G. S. N.). El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, OSCAR SEVILLA SACASA.- (L. S.) ACTA DE CANJE: En la ciudad de Managua, Distrito Nacional, República de Nicaragua, a los tres días del mes de Febrero de mil novecientos cincuenta y cuatro, reunidos en el Ministerio de Relaciones Exteriores el Doctor Oscar Sevilla Sacasa, Ministro de Estado de Relaciones Exteriores y el Excelentísimo Señor Ingeniero José Caminero Ruiz, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de Cuba, para proceder al Canje de los Instrumentos de Ratificación del Convenio para intercambio de Servicio Telegráfico entre la República de Nicaragua y la República de Cuba, concluido y firmado en la ciudad de La Habana el día once de Mayo de mil novecientos cincuenta y tres. Después de exhibir sus Plenos Poderes, que fueron encontrados en buena y debida forma y estando las Ratificaciones arregladas a las leyes y usos de las Altas Partes Contratantes, efectuaron el canje de acuerdo la cláusula Décima Séptima del mencionado Convenio. En fe de los cual, han levantado la presente Acta en dos ejemplares que firman ambos Plenipotenciarios, aplicando los sellos respectivos.- (f) OSCAR SEVILLA SACASA (L. S.).- (f) JOSÉ CAMINERO RUIZ (L. S.) -