Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Telecomunicaciones
Rango: Instrumentos Internacionales
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CONVENIO PARA
INTERCAMBIO DE SERVICIO TELEGRÁFICO ENTRE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Y LA REPÚBLICA DE CUBA
Aprobado el 11 de Mayo de
1953
Publicado en La Gaceta No. 51 del 03 de Marzo de 1954
ANASTASIO SOMOZA,
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El día once de Mayo de mil novecientos cincuenta y tres, suscribió
el Plenipotenciario de Nicaragua Doctor Manuel Pérez Mora, en la
Ciudad de la Habana, República de Cuba, el Convenio para
Intercambio de Servicio Telegráfico entre la República de Nicaragua
y la República de Cuba, cuyo texto es el siguiente:
CONVENIO PARA
INTERCAMBIO DE SERVICIO TELEGRÁFICO ENTRE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Y LA REPÚBLICA DE CUBA
El Gobierno de la República de Nicaragua y el Gobierno de la
República de Cuba, deseoso de facilitar la Comunicación telegráfica
entre los dos países, han decidido celebrar un Convenio para
Intercambio de Servicio Telegráfico, y para tal efecto han
designado sus respectivos Plenipotenciarios, siendo:
Por Gobierno de la República de Nicaragua, el señor doctor Manuel
Pérez Mora, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de
Nicaragua en Cuba; y
Por el Gobierno de la República de Cuba, los señores doctores
Miguel Ángel Campa y Caraveda, Ministro de Estado, y Pablo Carrera
Jùstiz y Fernández de Velasco, Ministro de Comunicaciones y
Transporte.
Quienes después de haberse comunicado sus respectivos Planes
Poderes y de haberlos encontrado en buena y debida forma, han
convenido en lo siguiente:
Los Gobiernos de la República de Nicaragua C. A., y Cuba, convienen
es establecer un servicio de intercambio de correspondencia
telegráfica en la forma y bajo las condiciones que se expresan en
las cláusulas siguientes:
Primera: El intercambio de correspondencia telegráfica entre
las Repúblicas de Nicaragua y la de Cuba, se efectuará directamente
por Vía Radio a través de las estaciones radiotelegráficas del
Centro de Radio comunicaciones Nacional de Managua, D. N. y de la
Habana, operadas ambas por los Gobiernos respectivos, o entre otras
estaciones que sean de la misma clase y condición de las citadas
anteriormente, según se determine en su oportunidad y, de común
acuerdo conforme a las necesidades del servicio.
Segunda: El servicio o correspondencia telegráfica objeto de
este Convenio, se clasificará así:
a) Oficial
b) Del Servicio
c) Público.
Se considerará oficial la correspondencia impuesta por los Jefes de
los tres Poderes del Estado de Ambos países, por los funcionarios
públicos de ambas Administraciones, debidamente autorizados y por
los Honorables Cuerpos Diplomáticos y Consulares de ambos países,
siempre que dicha correspondencia trate asuntos netamente
oficiales.
Se considerará de servicio la correspondencia que se curse entre
ambas administraciones telegráficas y entre las oficinas
dependientes de las mismas, siempre que se trate de asuntos
relativos al servicio telegráfico.
La correspondencia oficial, así como la de servicio, se cursara
libre de pago.
Tercera: Se considerará correspondencia pública todo mensaje
que no este comprendido en las clasificaciones de correspondencia
oficial o de servicio.
La correspondencia pública se clasificará en los siguientes tipos
de mensaje:
a) Ordinario
b) Carta Nocturna
c) De Prensa.
Para todos los tipos de mensajes se admite la subclasificación de:
con respuestas pagada o de respuesta pagada.
Cuarta: La correspondencia pública cubrirá el importe
íntegro, en efectivo, con tal arreglo a las condiciones y tarifas
que a continuación se expresan:
a) La tarifa para el cobro de mensajes ordinarios de o para
cualquier punto de la República de Nicaragua y de o para cualquier
lugar de la República de Cuba, será como sigue:
1.- Mensaje ordinario: por las primeras cinco palabras, o menos, $
1.25.
2.- Por cada palabra que exceda de las primeros cinco, se pagará
veinte centésimas, ($ 0.20).
b) En los mensajes con respuesta pagada se consignarán esas dos
palabras como finales del texto, contándose y cobrándose como parte
integrante del propio texto del mensaje.
El imponente de un mensaje con respuesta pagada abonará como,
mínimo, $ 1.25 por el importe de esa respuesta, independientemente
del valor del mensaje impuesto por él. Cuando el valor del Mensaje
de respuesta exceda a la cantidad que fue depositada previamente,
el importe de este mensaje de respuesta, abonará en el acto la
diferencia que corresponda cobrar.
Si el destinatario de un mensaje con respuesta pagada no hiciere
uso de la misma, al cumplirse ciento ochenta días de la fecha de la
imposición del mensaje, procederá que se haga la devolución al
imponerse por la Administración que correspondiere, de la cantidad
de efectivo que abonó o depositó como pago para esa
respuesta.
Los mensajes ordinarios deberán estar escritos en idioma español,
inglés o francés, también se aceptarán en clave o en lenguaje
secreto. Se considerarán como de clave o secreto aquellos mensajes
cuyos textos estén formados por frases artificiales o grupos de
letras o cifras o una combinación de éstas.
En los mensajes redactados en clave o en lenguaje secreto se
contarán y cobrarán las palabras a razón de una por cada grupo de
cinco caracteres o fracción de grupo.
c) Las cartas nocturnas, quedarán sujetas a la prioridad de los
mensajes ordinarios. Se procurará su entrega cada día de la fecha
de deposito, pero en caso de recargo de servicio o dificultades en
las comunicaciones su trasmisión y entrega se verificará dentro de
las siguientes veinte y cuatro horas a partir de su impresión.
Deberán ser inscritos en cualquiera de los tres idiomas siguientes:
español, ingles o francés. No se admitirá el uso de claves y las
cantidades deberán ser escritas con letras; no se admitirá el uso
de abreviaturas; el cobro mínimo por este servicio será por
veintidós palabras o menos, en la forma siguiente:
1.- Por las primeras veintidós palabras o menos, se cobrará $
1.10.
2.- Por cada palabra excedente, se cobrará cinco centésimas ($
0.05).
d) La aceptación del servicio de prensa queda sujeta a las mismas
restricciones establecidas para las cartas nocturnas; el cobro
mínimo para este servicio será como sigue:
1.- Por un grupo de sesenta y cinco palabras o menos, se cobrará $
1.50.
2.- Por cada palabra adicional se cobrará dos centésimas
(0.02).
Quinta: Queda convenido que en todos los servicios que se
mencionan en la cláusula Tercera de este Convenio se transmitirán
libre de pago: la fecha, nombre y dirección del destinatario,
firmas siempre que estas sean de una sola persona o entidad; en
caso contrario se cobrará el exceso. Por tanto debe computarse y
cobrarse únicamente las palabras del texto. Toda palabra escrita en
el texto de cualquier mensaje con excepción de los considerados en
clave o lenguaje secreto, que tengan más de quince letras se
contará y cobrará como dos palabras.
Sexta: Los Gobiernos de Nicaragua y Cuba, percibirán como
participación del producto de todos y cada uno de los servicios
pagados que se establecen por el presente Convenio, las
proporciones siguientes:
1.- Por el Gobierno de Nicaragua, el cincuenta por ciento del
importe total de dichos servicios.
2.- Por el Gobierno de Cuba, el cincuenta por ciento
restante.
Séptima: Los mensajes con destino a puntos de la República
de Nicaragua o de la de Cuba, o que por conducto de una de estas
dos administraciones telegráficas se cursen a otros lugares, y que
los mismo no estén conectados directamente con las líneas o
estaciones de uno u otro Gobierno, cursarán además de la tarifa
correspondiente, según la clasificación respectiva del importe
fijado en sus tarifas por el curso de las líneas o estaciones
extrañas o extranjeras que hayan que encargarse del final del
manejo de dichos mensajes. Cuando el mensaje deba hacer su
recorrido final por vía postal. Los fondos recaudados por concepto
de líneas o estaciones extrañas o extranjeras no se incluirán en el
producto total del movimiento del servicio telegráfico para los
efectos de participaciones, pero se abonará la liquidación total de
la misma, a la Administración correspondiente.
Octava: Las oficinas telegráficas de cada país recaudarán el
importe total de los servicios que se establecen y que se
transmiten al otro país, llevando cuenta de sus recaudaciones en la
forma que cada Administración determine.
Novena: Trimestralmente se practicará por las
administraciones correspondientes una liquidación de cuenta y el
saldo que resulte se cubrirá sin demora alguna a la parte
acreedora, quien aportará los gastos de situación de fondos que se
origine e indicará a la parte deudora el conducto que deba
utilizarse para tal fin. En el concepto de que todos los valores
señalados en este Convenio por cuotas de servicio, liquidaciones
etc., se entienden en dólares o centésimas de dólares de los
estados Unidos de Norteamérica o su equivalente en moneda nacional
de los países contratantes, previo acuerdo.
Décima: Para la liquidación de las cuentas a que se refiere
la cláusula anterior, deberán llenarse las formalidades que de
común acuerdo establezcan las partes contratantes.
Décima Primera: Los Gobiernos de Nicaragua y de Cuba se
responden mudamente por las cantidades que recauden sus respectivas
oficinas telegráficas, por concepto de cualquiera de los servicios
anteriormente señalados.
Décima Segunda: Las partes que intervienen en el presente
convenio, limitan sus responsabilidades pecuniarias en los
servicios que se mencionan y en los que se llegaren a establecer,
el reembolso de los cuentas sobre mensajes que originen
reclamaciones.
Décima Tercera: Se conviene en que se hará objeto de mutua y
especial atención y preferencia el curso y transmisiones de los
servicios aquí mencionados para que resulten eficientes y
satisfactorios.
Décima Cuarta: Los Gobiernos de ambos países convienen en
establecer todos aquellos servicios especiales que posteriormente
se hagan necesarios. Las respectivas Administraciones reglamentarán
de común acuerdo, todos los servicios objeto del presente Convenio
y los que llegaren a establecerse.
Décima Quinta: En caso de conflicto internacional o de
graves de trastornos de la paz pública anterior de los países
contratantes, ambos gobiernos se reservarán el derecho de suspender
total o parcialmente el servicio telegráfico que se establece por
este Convenio o que el mismo ampare.
Décima Sexta: Este Convenio no constituye privilegio
exclusivo. Los Gobiernos de ambos países podrán en todo tiempo
conceder arreglos para un servicio telegráfico o de cualquier otro
tipo o clase de telecomunicaciones, internacional con cualquier
otro Gobierno, Administración o Compañía. Sin embargo, ambos
Gobiernos convienen en que, mientras este vigente este Convenio,
gozarán de los mismos privilegios se servicio, tarifas y demás
condiciones que se conceden a otros Gobiernos administraciones o
compañías para el servicio telegráfico internacional por medio de
líneas terrestres cables y/o radio, incluyendo la de recibir un
porcentaje de mensajes igual al que los otros Gobiernos,
Administraciones o Compañías recibieren.
Décima Séptima: Todos los servicios señalados en este
Convenio, así como todas las cláusulas del mismo, estarán en vigor
dentro de los noventa días siguientes a la fecha del canje de
ratificación del mismo por los Gobiernos de ambos países
contratantes y continuarán en vigor una vez ratificado, durante
diez años, contados a partir de la fecha de su vigencia; pero al
vencerse este término se entenderá prorrogado tácitamente el
presente Convenio hasta tanto el Gobierno de Nicaragua o el de Cuba
lo denunciaren. En este caso, siempre que no ocurra acuerdo en
contrario, este convenio expirará un año después de establecida la
denuncia formal.
Décima Octava: Los Jefes de los tres Poderes del Estado
ambos países (Ejecutivo, Legislativo y Judicial) gozarán de
franquicia amplia e limitada; y se considerará oficial únicamente,
la correspondencia de los funcionarios públicos de ambas
Administraciones debidamente autorizadas, y por los Honorables
Cuerpos Diplomáticos y Consulares de ambos países, siempre que
dicha correspondencia trate asuntos netamente oficiales.
Décima Novena: Queda establecido en este Convenio que cuando
la Administración de Nicaragua y de la Cuba cuenta con
posibilidades para llevar a la practica el servicio Radiotelefónico
entre ambos países, este servicio podrá establecerse de común
acuerdo, previo trámite satisfactorio de pruebas, y sin necesidad
de que para el establecimiento del mismo sea necesario concertar
otro Convenio similar al presente. Así mismo al establecer un
servicio radiotelefónico ambas administraciones fijarán, de común
acuerdo, las tarifas respectivas.
En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de los Gobiernos
respectivos firman y sellan el presente Convenio, en dos originales
del mismo tenor, en la ciudad de la Habana, República de Cuba a los
once días del mes de Mayo de mil novecientos cincuenta y tres.
P. CARRERA JÙSTIZ, Ministro de Comunicaciones y Transporte.
MIGUEL ÁNGEL CAMPA, Ministro de Estado. MANUEL PÉREZ
MORA, Enviado Extraordinario y Ministros Plenipotenciario de
Nicaragua.
POR
CUANTO:
El día treinta de Mayo de mil novecientos cincuenta y tres se dictó
el siguiente Acuerdo
ACUERDO NO. 3
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
ACUERDA:
Primero: Aprobar el Convenio para el Intercambio de Servicio
Telegráfico entre la República de Nicaragua y la República de Cuba,
el día once de Mayo de mil novecientos cincuenta y tres.
Segundo: Someter dicho Convenio a la consideración del
Soberano Congreso Nacional, para los fines constitucionales.
Comuníquese: Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional,
treinta de Mayo de mil novecientos cincuenta y tres.- A.
SOMOZA.- El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones
Exteriores, OSCAR SEVILLA SACASA.
POR
CUANTO:
El día cuatro de Agosto de mil novecientos cincuenta y tres se
omitió la siguiente Ley:
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A SUS HABITANTES,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
RESOLUCIÓN NO. 27
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de
Nicaragua,
RESUELVEN:
Único: Aprobar en todas sus partes el Convenio para el
Intercambio de Servicio Telegráfico entre la República de Nicaragua
y la República de Cuba, suscrito el 11 de Mayo último en la ciudad
de La Habana, por el Ministro de Nicaragua doctor Manuel Pérez
Mora, el doctor Miguel Ángel Campa, Ministro de Estado de Cuba, y
el Ministro de Comunicaciones y Transporte del mismo país.
Esta Resolución deberá publicarse en La Gaceta, Diario
Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua,
D. N., 29 de Julio 1953.-LUÍS A. SOMOZA, D. P.- JUAN JOSÉ
MORALES MARENCO, D. S.- IGNACIO ROMÁN, D. S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado, Managua, D. N., 4 de Agosto
de 1953.- ALEJANDRO ABÀUNZA E., S. P.- PABLO RENER,
S. S.- GABRIEL QUINTANILLA, S. S.
POR TANTO:
Ejecútese.- Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, cuatro
de Agosto de mil novecientos cincuenta y tres.- A. SOMOZA.
(L. G. S. N.).- El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones
Exteriores, OSCAR SEVILLA SACASA.
POR CUANTO
El día cuatro de Agosto de mil novecientos cincuenta y tres, se
dictó el siguiente Decreto;
NO. 4
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
DECRETA:
Primero: Se ratifica y confirma en todas sus partes el
Convenio para Intercambio de Servicio Telegráfico entre la
República de Nicaragua y la República de Cuba, suscrito en la
Ciudad de la Habana el día once de Mayo de mil novecientos
cincuenta y tres.
Segundo: Expídase el correspondiente Instrumento de
Ratificación y procédase a efectuar el canje de
ratificaciones.
Comuníquese.- Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional,
cuatro de Agosto de mil novecientos cincuenta y tres.- A.
SOMOZA.- (L. G. S. N.). El Ministro de Estado en el Despacho de
Relaciones Exteriores, OSCAR SEVILLA SACASA.
POR TANTO:
Expido el presente Instrumento de Ratificación, firmado por mí,
sellado con el Gran Sello Nacional y refrendado por el Señor
Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, para
ser canjeado con el Gobierno de la República de Cuba, de
conformidad a la Cláusula Décima Séptima del Convenio.
Dado en Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, a los cuatro
días del mes de Agosto de mil novecientos cincuenta y tres.- A.
SOMOZA.- (L. G. S. N.). El Ministro de Estado en el Despacho de
Relaciones Exteriores, OSCAR SEVILLA SACASA.- (L. S.)
ACTA DE
CANJE:
En la ciudad de Managua, Distrito Nacional, República de Nicaragua,
a los tres días del mes de Febrero de mil novecientos cincuenta y
cuatro, reunidos en el Ministerio de Relaciones Exteriores el
Doctor Oscar Sevilla Sacasa, Ministro de Estado de Relaciones
Exteriores y el Excelentísimo Señor Ingeniero José Caminero Ruiz,
Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de Cuba, para
proceder al Canje de los Instrumentos de Ratificación del Convenio
para intercambio de Servicio Telegráfico entre la República de
Nicaragua y la República de Cuba, concluido y firmado en la ciudad
de La Habana el día once de Mayo de mil novecientos cincuenta y
tres.
Después de exhibir sus Plenos Poderes, que fueron encontrados en
buena y debida forma y estando las Ratificaciones arregladas a las
leyes y usos de las Altas Partes Contratantes, efectuaron el canje
de acuerdo la cláusula Décima Séptima del mencionado
Convenio.
En fe de los cual, han levantado la presente Acta en dos ejemplares
que firman ambos Plenipotenciarios, aplicando los sellos
respectivos.- (f) OSCAR SEVILLA SACASA (L. S.).- (f) JOSÉ
CAMINERO RUIZ (L. S.)
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