Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Educación y Cultura
Rango: Instrumentos Internacionales
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CONVENIO NICARAGÜENSE-HISPANO DE
ASISTENCIA TÉCNICA PARA LA CREACIÓN DE UN INSTITUTO DE FORMACIÓN
PROFESIONAL EN MANAGUA
Publicado en La Gaceta No. 180 de 10 de Agosto de 1970.
Los Gobierno de Nicaragua y España, deseosos de hacer lo necesario
para la creación y funcionamiento de un Instituto de Formación
Profesional en la Universidad Centroamericana (U.C.A.), de Managua,
a tenor de lo dispuesto en las cláusulas III, 2 IV, 1. del Convenio
de Cooperación Social suscrito entre ambos países el día 25 de
marzo de 1966, han resuelto celebrar el presente Convenio y a ese
efecto han designado como sus respectivos Plenipotenciarios:
El Presidente de la República de Nicaragua al Excmo. Sr. D. Vicente
Urcuyo Rodríguez, Embajador de Nicaragua.
El Jefe de Estad Español al Excmo. Sr. D. Fernando María Castiella,
Ministro de asuntos Exteriores.
Los cuales, después de haber canjeado sus Plenos Poderes, hallados
en buena y debida forma han convenido lo siguiente:
Artículo 1.-Los Gobierno de Nicaragua y de España acuerdan
mutua y solidariamente patrocinar la creación de un Instituto de
formación Profesional en Managua, Nicaragua.
Artículo 2.-El Instituto d a que se refiere la cláusula
anterior, tendrá como doble finalidad realizar los siguientes
cometidos: 1 Los propios de Centro de Formación Profesional, en el
que se impartan enseñanzas para la preparación de mano de obra
especializada nicaragüense; y 2, servir como Centro regional
Centroamericano de Instructores de Formación Profesional, en los
términos que se acuerden con el órgano competente de la
Organización de Estados Centroamericanos (ODECA).
Artículo 3.-El Instituto en el recinto de la Universidad
Centroamericana y será independiente de las restantes instalaciones
de ella.
Artículo 4.-Las Altas Partes Contratantes asignan a la
Universidad Centroamericana, de Managua, el actuar como órgano
ejecutivo, a cuyo fin ejercerá la Dirección y Administración del
Instituto y le estará encomendado el desarrollo y ejecución de los
cometidos, planes y demás compromisos que le son atribuidos en el
presente Convenio, así como los que en el futuro se acuerde
expresamente como ampliación o modificación de aquéllos.
Artículo 5.-El Centro de Formación Profesional cumplirá los
Cometidos que se le atribuyen en el Anexo 1; comprenderá las
Especialidades que figuran en el Anexo 2, consideradas inicialmente
como prioritarias; pondrá en ejecución el Plan de Estudios que
aparece en el Anexo 3; las enseñanzas se establecerán en la forma
escalonada que, como desarrollo de las Especialidades, se establece
en el Anexo 4; y los talleres contarán con la dotación de Equipo y
Maquinaria que figuran detallados en el Anexo 5.
Artículo 6.-Para la variación de cualesquiera de los
pormenores que figuran en los referidos Anexos, durante los
primeros cinco años de funcionamiento del centro de Formación
Profesional, será necesaria la firma por ambos Gobiernos del
pertinente Acuerdo Administrativo. A partir del cumplimiento de
dichos cinco años, la Universidad Centroamericana podrá establecer
las variaciones que libremente estime procedentes.
Artículo 7.-Para la ejecución del presente Convenio, en
cuanto se refiere al Centro de Formación Profesional, el Gobierno
de España conviene en obligarse a:
1. Realizar el Proyecto de creación, compromiso ya cumplido al
firmarse el presente Instrumento.
2.- Facilitar, gratuitamente, el material didáctico que determine
el Director Técnico del Centro y los cuestionarios que sean
necesarios para impartir las enseñanzas.
3.- Proponer al Gobierno de Nicaragua el Director Técnico español y
satisfacer sus honorarios por el tiempo que ha de dirigir el
Centro, en período no superior a cuatro años. Durante ese tiempo
podrá variar, previa propuesta, la persona designada.
4.- Conceder y sufragar becas para completar la formación del
personal directivo y técnico superior del Centro. Estas becas
tendrán un importe en pesetas suficiente para cubrir los gastos de
enseñanza, alojamiento, viajes en el interior de España, una
cantidad para gatos personales de los becarios y los pasajes de
regreso a Nicaragua.
5.- Facilitar al Centro los expertos necesarios para ejercer como
profesores en las materias técnicas del Plan de Estudios. Cada uno
de dichos expertos permanecerá en Nicaragua como mínimo, un curso
académico, si bien, mediante razones suficientes, podrán
sustituirse unas personas por otras para el mismo cometido. Dichos
expertos serán como mínimo ocho: uno por cada una de las
especialidades enumeradas en el Anexo dos, y serán a cargo del
Gobierno español sus pasajes y honorarios durante un año académico
a contar desde la fecha de iniciación de sus servicios.
6. Conceder, de acuerdo con los términos y condiciones del Convenio
de Cooperación Financiera suscrito en 14 de noviembre de 14966
entre el Instituto Español de Moneda Extranjera y el Banco
Centroamericano de Integración Económica, las máximas facilidades
de crédito necesarias para la adquisición en España de equipo,
maquinaria o asesoramiento técnico que la Universidad
Centroamericana interese del mencionado banco. Si así conviniera a
los intereses de la Universidad Centroamericana, negociará también
la concesión de otras vías crediticias.
7. Asesorar y, en su caso, servir de mediador a la Universidad
Centroamericana, cerca de las entidades y firmas españolas para la
adquisición del equipo y maquinaria que aquella precise, poniendo
en ello el mismo celo garantía que si se tratara de la adquisición
para establecimientos españoles.
8. Los compromisos que en el presente Convenio adquiere el Gobierno
español serán atribuidos al Ministerio del trabajo de España.
Artículo 8.-Para la ejecución del presente Convenio, en
cuanto se refiere al Centro de Formación Profesional, el Gobierno
de Nicaragua conviene en obligarse a:
1. Garantizar ante el Gobierno de España, que exigirá a la
Universidad Centroamericana la aportación que en el artículo IX se
le atribuye, a cuyo fin se ha suscrito previamente por el
Ministerio del Trabajo de Nicaragua y dicha Universidad, el Acuerdo
que figura como Anexo 6 al presente Convenio.
2. Facilitar gratuitamente los terrenos donde habrá de instalarse
el Centro.
3. Conceder las facilidades que sean necesarias para la ejecución
de cuanto en este Instrumento se establece.
4. Prestar el apoyo y el aval que fuera preciso para la obtención
de créditos por la Universidad Centroamericana para la instalación
y dotación del Centro de Formación Profesional.
5. Exonerar de toda clase de impuestos, tasas y gravámenes
aduaneros o de cualquier otra especie, nacionales, provinciales o
municipales, a los materiales, maquinaria y equipo que done el
Gobierno español para el Centro de Formación Profesional o que, con
el mismo destino, adquiera en España la Universidad
Centroamericana.
6. Otorgar al Director español y a los restantes expertos que envíe
a Nicaragua el Gobierno de España, las facilidades de todo tipo que
el Gobierno de Nicaragua tenga establecidas para los expertos de
Organismos Internacionales, extendiéndoles a su llegada al país el
oportuno carnet de Misión Internacional, previa la presentación de
la credencial que les acredite gratuito.
Artículo 9.-Para la ejecución del presente Convenio, la
Universidad Centroamericana se ha obligado a:
1. Aportar los edificios necesarios, respecto a los cuales
conservará el mismo título dominical y posesorio que posea en el
momento de suscribirse este Instrumento, sin que nazca por él más
carga que la de ponerlos a disposición del Centro de Formación
Profesional, para su uso y disfrute gratuitos.
2. Poner, a sus propias expensas, a disposición del Centro de
Formación Profesional el personal docente, técnico, de
administración y de servicios que requiera la buena marcha del
mismo, sin más excepción que la del director y expertos que aporte
el Gobierno español.
3. Tomar a su cargo los gastos de adquisición de maquinarias,
equipo y material, fungible y no fungible, los de instalación, los
de mantenimiento, los generales, los de personal y cuantos sean
precisos tanto para primer establecimiento como para el normal
funcionamiento y pervivencia de la instalación.
4. Asumir, a su cargo o a costa de terceros, los gastos de viaje
Managua-Madrid de los becarios que hayan de completar su formación
en España a virtud de lo aquí acordado.
5. Asumir la suprema dirección y la administración del
Centro.
6. Hacerse plenamente cargo del Centro de Formación Profesional
cuand hayan transcurrido cuatro años desde la iniciación de sus
actividades.
Artículo 10.-A fin de garantizar el mejor desarrollo de las
actividades del centro de Formación Profesional , se establece una
Comisión Consultiva, constituida del siguiente modo:
El Ministro de Trabajo de España
El Ministro de Trabajo de Nicaragua
El Ministro de Educación de Nicaragua
El Embajador de España en Nicaragua
El Rector de la Universidad Centroamericana
El Director de la oficina Nacional de Planificación de
Nicaragua
El Director del Banco Nacional de Nicaragua
El Presidente de la Cámara de Industria de Nicaragua
El Director Técnico español del Centro
Un Miembro de la Universidad Centroamericana, designado por su
Rector
Un experto español, que actuará como Secretario, con voz y voto,
designado por el Ministerio de Trabajo de España.
Artículo 11.-Todos los titulares de los cargos que
constituyen Consultiva, podrán delegar en persona que les
represente.
Artículo 12.-Sin perjuicio de las que la propia Comisión
Consultiva establece, serán funciones:
a) Supervisar la marcha del Centro.
b) Disponer las medidas oportunas para una mayor eficacia de las
enseñanzas.
c) Proponer a las Partes las ampliaciones o modificaciones de los
Anexos del presente Instrumento, que juzguen necesarias.
d) Intervenir en los casos en que su Alto Asesoramiento sea
conveniente para corregir posibles anomalías.
e) Entender en cualquier otro asunto relacionado con el Centro, en
el que su intervención redunde en mayor beneficio del país.
Artículo 13.-La Comisión Consultiva, constituida en la forma
que ha quedado dicha, tendrá una vigencia de cuatro años a contar
de la fecha de iniciación de las tareas del Centro. Transcurrido
ese tiempo, podrá prorrogarse, por acuerdo de las Partes, bajo la
misma composición, De no existir dicho acuerdo, continuará por
otros cuatro años, sin la presencia de los miembros españoles, sin
la presencia de los miembros españoles, salvo la del Embajador que
continuará formando parte de ella.
Artículo 14.-Durante un período máximo de cuatro años
existirá un Director Técnico, del Centro de Formación Profesional,
designado en la forma que establece en la cláusula 3 del artículo
VII, el cual dependerá administrativamente del Rector de la
universidad Centroamericana y técnicamente del Ministerio de
trabajo de España.
Artículo 15.-Como homólogo del Director Técnico español del
Centro de Formación Profesional existirá un Director Adjunto
nicaragüense, designado por le Ministerio de Trabajo de Nicaragua,
a propuesta de la universidad Centroamericana. A la expiracion de
los cuatro años a que se refiere el artículo anterior, ambos cargos
se refundirán en un solo, de Director, quedando la Universidad en
libertad para designarlo.
Artículo 16.-El Ministerio de Trabajo español concederá una
de las becas a que se refiere la cláusula 4 del artículo 7 a favor
del Director Adjunto del Centro de Formación Profesional, por un
tiempo mínimo de seis meses, a utilizar en el momento que sea
oportuno, durante el período inicial de cuatro años.
Artículo 17.-1 El Centro de Formación Profesional tendrá
carácter de Centro Nacional y de Centro Piloto.
2. Sus Enseñanzas sistemáticas se reconocerán por el Gobierno
nicaragüense como enseñanzas oficiales de Formación Laboral y los
títulos que se expidan serán reputados como válidos para el
ejercicio profesional en el país. 3. Para la instalación y
funcionamiento de nuevos establecimientos de Formación Profesional
en Nicaragua, será preceptiva la aprobación por parte del
Ministerio de Trabajo, previo dictamen del Centro de Formación
Profesional que se crea por el presente Instrumento, el cual
ejercerá la supervisión de los mismos.
Artículo 18.-En el seno del Instituto de Formación
Profesional, existirá, junto con el Centro de Formación
profesional, un Centro Regional Centroamericano de Instructores de
Formación Profesional, cuyo ámbito de actuación, respecto al
alumnado, serán los países del istmo Centroamericano.
Artículo 19.-1. El Gobierno de Nicaragua y la Universidad
Centroamericana darán las facilidades necesarias para el buen
funcionamiento del centro Regional, mediante la coordinación
conveniente con las actividades del Centro de Formación Profesional
nicaragüense y la utilización conjunta y sincrónica de las
instalaciones.
2. A estos efectos, el Gobierno de Nicaragua formalizará con la
Organización de Estados Centroamericanos el acuerdo que sea del
caso, en armonía con el que dicha Organización establezca con el
Gobierno español para el mismo fin.
Artículo 20.-El presente Convenio entrará en vigor cuando
ambas Partes se comuniquen recíprocamente el cumplimiento de los
requisitos constitucionales exigidos en cada una de ellas para su
aprobación.
En fe de lo cual, los Plenipotenciarios arriba mencionados firman
el presente Convenio, en dos ejemplares igualmente auténtico, en la
ciudad de Madrid, a los treinta días del mes de junio de mil
novecientos sesenta y nueve.
Por la República de Nicaragua Vicente Urcuyo Rodríguez
Por el Estado Español Fernando Marí Castiella
No. 1
El Presidente de la República,
Acuerda:
Artículo 1.-Aprobar el Convenio Nicaragüense Hispano de
Asistencia Técnica para la Creación de un Instituto de formación
Profesional en Managua, suscrito en la ciudad de Madrid, el 30 de
Junio de 1969.
Artículo 2.-Someter dicho Convenio a la aprobación del
Honorable Congreso Nacional.
Comuníquese: Casa Presidencial, Managua, Distrito nacional, ocho de
mayo de mil novecientos setenta.- A. SOMOZA.- El Ministro de Estado
en el Despacho de Relaciones Exteriores, Lorenzo Guerrero".
"El Presidente de la República,
a sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
Resolución No. 279
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de
Nicaragua,
Resuelven:
Unico:Aprobar el Convenio Nicaragüense-Hispano de Asistencia
Técnica para la creación de un Instituto de Formación Profesional
en Managua, suscrito por los Excelentísimos Señores Don Vicente
Urcuyo Rodríguez, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de
Nicaragua en España y Don Fernando María Castiella, Ministro de
Asuntos Exteriores del estado Español, en representación de sus
respectivos Gobiernos, en la ciudad de Madrid, el treinta de junio
de mil novecientos sesenta y nueve. Esta Resolución deberá
publicarse en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D.
N., 26 de Mayo de 1970.
Orlando Montenegro Medrano, D.P.
Francisco Urbina Romero, D.S.
Adolfo González Baltodano, D.S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado, Managua, D.N., 24 de
junio de 1970,
Pablo Rener, S.P.
Gustavo Raskosky, S.S.
Ernesto Chamorro Pasos, S.S.
Por Tanto, Ejecútese: Casa Presidencial, Managua, Distrito
Nacional, veinticuatro de junio de mil novecientos
setenta.
A. SOMOZA.
El Ministro de estado en el Despacho de Relaciones Exteriores,
Lorenzo Guerrero.
No. 1
El Presidente de la República,
decreta:
Artículo 1.-Ratificar el Convenio Nicaragüense-Hispano de
Asistencia Técnica para la creación de un Instituto de Formación
Profesional en Managua, suscrito en la ciudad de Madrid, el 30 de
junio de 1969.
Artículo 2.-Comunicar la presente ratificación al Ilustrado
Gobierno de España, de conformidad con el artículo 20 del
Convenio.
Comuníquese: Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional,
veinticuatro de junio de mil novecientos setenta.- A. SOMOZA.-
El Ministro de Estado en el Despacho de relaciones Exteriores,
Lorenzo Guerrero".
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