Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Instrumentos Internacionales
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CONVENIO MULTILATERAL SOBRE
COOPERACIÓN Y ASISTENCIA MUTUA ENTRE LAS DIRECCIONES NACIONALES DE
ADUANAS.
Publicado en La Gaceta No. 120 de 24 de mayo de 1982
Preámbulo
Las partes Contratantes del presente Convenio,
Considerando:
Que la cooperación asistencia mutua entre las administraciones
aduaneras nacionales ha demostrado ser en el plano internacional un
instrumento útil para alcanzar diversos objetivos a favor del
incremento y desarrollo del comercio y la facilitación del
transporte;
Que hasta hoy, entre los países latinoamericanos y particularmente
en algunos de los procesos de integración existentes en la región
se han realizado esfuerzos para institucionalizar dicha cooperación
y asistencia mutua con vistas principalmente a la prevención,
investigación y represión de las infracciones aduaneras;
Que en la practica la cooperación y asistencia mutua que se
presenta las administraciones aduaneras nacionales latinoamericanas
no se circunscribe solo a los objetivos antes aludidos sin que se
extiende también a otros campos y aspectos aduaneros de interés
común;
Que la experiencia demuestra que es conveniente institucionalizar
la cooperación Que se prestan, de hecho, las administraciones
aduaneras nacionales en los distintos aspectos aduaneros, a través
de un instrumento internacional de carácter multilateral en que se
defina los campos de actuación y los métodos y condiciones
requeridos para hacerla afectiva;
Que tanto la actual coyuntura del comercio y del transporte dentro
de la región como la evolución de los procesos de integración
existentes en ella son favorables a la institucionalización de las
acciones de la cooperación y asistencia a nivel regional porque
contribuyen efectivamente a dinamizar las corrientes comerciales y
a facilitar el transporte entre los países miembros; y
Que, finalmente, dicha institucionalización constituye igualmente
un instrumento eficaz para promover y asegurar la armonización y
simplificación de los instrumentos aduaneros nacionales y la
modernización de las estructuras y métodos de trabajo de las
administraciones respectivas;
Conviene lo siguiente:
Capítulo Primero.
Definiciones
Artículo 1.-Para la aplicación del presente Convenio, se
entiende:
a) Por legislación aduanera, el conjunto de disposiciones legales
reglamentarias aplicadas por las respectivas administraciones
nacionales, concernientes a la importación o exportación de
mercaderías y demás regímenes y operaciones aduaneros;
b) Por infracción aduanera, toda violación o tentativa de violación
de la legislación aduanera;
c) Por delitos aduaneros, las infracciones aduaneras calificadas
como tales no las respectivas legislaciones nacionales;
d) Por gravámenes a la importación o a la exportación, los derechos
aduaneros y los demás derechos impuestos, tasa y otros recargos que
se perciban en o con ocasión de la importación o exportación de
mercaderías con excepción de las tasas y recargos análogos cuyo
monto se limita al costo aproximado de los servicios
prestados;
e) Por persona, tanto una persona natural o física, como una
persona jurídica, a menos que del contexto se desprenda que se
trata de una u otra;
f) Por ratificación, la ratificación propiamente dicha, la
aceptación o la aprobación;
Por "directores nacionales de aduanas", los jefes superiores de las
administraciones aduaneras de las Partes Contratantes del presente
Convenio; y
Por "Secretaría", el órgano encargado de asistir a los directores
nacionales de aduanas de las Partes Contratantes en la
administración del presente Convenio.
Capítulo Segundo.
Campo de Aplicación Del Convenio
Artículo 2.-Las partes Contratantes del presente Convenio
están de acuerdo en que sus administraciones aduaneras se presten
mutua asistencia con vistas a prevenir, investigar y reprimir las
infracciones aduaneras, según las disposiciones del presente
Convenio.
Las partes Contratantes del presente Convenio también acuerdan que
sus administraciones aduaneras se presten mutua cooperación, en los
términos indicados en los respectivos anexos, en aspectos de
interés común distintos de los indicados en el numeral
anterior.
La administración aduanera de una Parte Contratante podrá solicitar
la asistencia prevista en el párrafo 1 del presente Artículo,
durante el desarrollo de una investigación o en el marco de un
procedimiento judicial o administrativo emprendido por esta Parte
Contratante. Si la administración aduanera no tuviera la iniciativa
del procedimiento, no podrá solicitar la asistencia sino dentro del
limite de la competencia que se le atribuyere a titulo de ese
procedimiento. Asimismo, si se emprendiera un procedimiento en el
país de la administración requerida esta proporcionara la
asistencia solicitada dentro del limite de la competencia que se le
atribuyere a titulo de dicho procedimiento.
La asistencia mutua prevista en el párrafo 1 del presente Artículo
no se refiere a las solicitudes de arresto, ni al cobro de
derechos, impuestos, recargos, multas o cualquier otra suma por
cuenta de otra Parte Contratante.
Artículo 3.-Cuando una Parte Contratante estimare que la
asistencia o cooperación que se le solicitare pudiere atentar
contra su soberanía, su seguridad o sus otros intereses esenciales,
o incluso perjudicar los legítimos intereses comerciales de
empresas publicas o privadas, podrá rehusar acordarla, o acordarla
bajo reserva de que se satisfagan determinadas condiciones o
exigencias.
Artículo 4.-Cuando la administración aduanera de una Parte
Contratante presentare una solicitud de asistencia o cooperación a
la cual ella misma no, pudiere acceder si la misma solicitud le
fuere presentada por la otra Parte Contratante, hará constar ese
hecho en el texto de su solicitud. La Parte Contratante requerida
tendrá completa libertad para determinar el curso a dar a esa
solicitud.
Capítulo tercero
. Modalidades Generales de Asistencia o Cooperación
Artículo 5.-
1. La información, los documentos y los otros elementos de
información, comunicados u obtenidos en aplicación del presente
Convenio, merecerán el siguiente tratamiento:
a. Solamente deberán ser utilizados a los fines del presente
Convenio, inclusive en el marco de los procedimientos judiciales o
administrativos y bajo reserva de las condiciones que la
administración aduanera que los proporciono hubiere estipulado;
y
b. Gozaran en el país aunque los recibiere de las mismas medidas de
protección de las informaciones confidenciales y del secreto
profesional que las que estuvieren en vigor en dicho país para las
informaciones, documentos y otros elementos de información de la
misma naturaleza, que hubieren sido obtenidos en su propio
territorio.
2. Estas informaciones, documentos y otros elementos de información
no podrán ser utilizados para otros fines sino con el
consentimiento escrito de la administración aduanera que los
proporcionare y bajo reserva de las condiciones que hubiere
estipulado así como de las disposiciones del párrafo 1 b) del
presente Artículo.
Artículo 6.-
1. Las comunicaciones entre las Partes Contratantes
previstas por el presente Convenio se efectuaran directamente entre
sus respectivas administraciones aduaneras. Las administraciones
aduaneras de las Partes Contratan les designaran los servicios o
funcionarios encargados de asegurar dichas comunicaciones, e
informaran a la Secretaria los nombres y direcciones de dichos
servicios o funcionarios. La Secretaria notificara esas
informaciones a las otras Partes Contratantes.
2. La administración aduanera de la Parte Contratante requerida
adoptara en conformidad a las leyes y reglamentos en vigor en su
territorio, todas las medidas necesarias para la ejecución de la
solicitud de asistencia o cooperación. A este efecto, los demás
organismos de esa Parte Contratante prestaran en la medida de lo
posible la colaboración necesaria para el cumplimiento de los
objetivos del presente Convenio.
3. La administración aduanera de la Parte Contratante requerida
atenderá las solicitudes de asistencia o cooperación en el más
breve plazo.
Artículo 7.-
1. Las solicitudes de asistencia o cooperación formuladas a título
del presente Convenio se presentaran por escrito e incluirán las
informaciones necesarias y sé acompañarán con los documentos
considerados útiles.
2. Las solicitudes escritas podrán presentarse en el idioma de la
Parte Contratante solicitante. Las solicitudes y los documentos que
las acompañaren se traducirán, si así se solicitare, a un idioma
acordado por las Partes Contratantes en cuestión.
3. Cuando en razón de la urgencia las solicitudes de asistencia o
cooperación no fueren presentadas por escrito, la Parte Contratante
requerida podrá exigir una confirmación escrita.
Artículo 8.- Los gastos que ocasionaré la participación de
expertos y testigos, eventualmente resultantes de la aplicación del
presente Convenio, serán a cargo de la Parte Contratante
solicitante, sin perjuicio de que pueden convenirse formas de
financiamiento. Las Partes Contratantes no podrán reclamar la
restitución de otros gastos resultantes de la aplicación del
presente Convenio.
Capítulo Cuarto.
Disposiciones varias
Artículo 9.-La Secretaria y las Administraciones Aduaneras
adoptaran las medidas necesarias para mantener comunicaciones
directas con vista a facilitar el cumplimiento de las disposiciones
del presente Convenio, sin perjuicio de las que se efectúen, a
través de los respectivos Ministerios de Relaciones
Exteriores.
Artículo 10.-Para la aplicación del presente Convenio, los
anexos en vigor respecto de una Parte Contratante forman parte
integrante de aquel.
Artículo 11.-Las disposiciones del presente Convenio no
obstaculizaran la prestación de una asistencia o cooperación mutua
más amplia que algunas Partes Contratantes Acordaren.
Capítulo Quinto.
Funciones De Los Directores Nacionales De Aduanas y De La
Secretaria
Artículo 12.-
1. Los directores Nacionales de Aduanas Velaran, en el marco del
presente Convenio, por la gestión y desarrollo de este.
2. Para estos fines, los Directores Nacionales de Aduanas se
reunirán periódicamente, por lo menos una vez al año, con el objeto
de examinar la marcha de la aplicación del presente Convenio y sus
anexos y adoptar las directivas y recomendaciones que estimaren
convenientes.
3. La Secretaria ejercerá, en base a las directivas y
recomendaciones de los directores nacionales de aduanas, las
siguientes funciones:
a) Elaborar los proyectos de enmiendas al presente convenio;
b) Emitir opiniones sobre la interpretación de las disposiciones
del presente Convenio;
c) Asegurar vínculos útiles con los organismos internacionales
interesados;
d) Adoptar todas las medidas susceptibles de contribuir a la
realización de los objetivos generales y específicos del Convenio
y, especialmente, estudiar y proponer nuevos métodos y
procedimientos de información, cooperación y/o asistencia
e) Solicitar y coordinar la prestación de la asistencia técnica que
Proporcionaren organismos nacionales e internacionales
especializados;
f) Organizar y convocar las reuniones de directores, indicadas en
el numeral 2 del presente artículo;
g) Presentar un informe anual de sus actividades de los Directores
Nacionales de Aduanas;
h) cumplir con las demás tareas que los directores Nacionales de
Aduanas estimaren convenientes asignarle;
3. Para el mejor cumplimiento de las funciones indicadas en el
párrafo anterior, la Secretaria podrá convocar a reuniones técnicas
a los funcionarios o encargados de las oficinas que tiene a su
cargo las distintas acciones de cooperación y asistencia a que se
refiere el presente convenio y sus anexos.
4. La secretaria a que se refiere el presente Convenio será
ejercida por la Dirección General de Aduanas de México.
Artículo 13.-Los Directores Nacionales de Aduanas aprobaran
el reglamento de sus reuniones. En este reglamento de sus
reuniones. En este reglamento se establecerá que para los fines de
votación, cada anexo se considera como un convenio diferente.
Capítulo sexto.
Disposiciones finales
Artículo 14.-Toda diferencia entre dos o varias Partes
Contratantes, en lo que respecta a la interpretación o aplicación
del presente Convenio, se solucionara por vía de negocios directos
entre dichas Partes, las que darán a conocer a la Secretaria el
origen de la diferencia y la solución encontrada.
Artículo 15.-
1. Todo estado latinoamericano, así como España y Portugal, pueden
llegar a ser Parte Contratante del presente convenio:
a) Suscribiéndolo, sin reserva de ratificación;
b) Depositando el instrumento de ratificación después de haberlo
firmado baja reserva de ratificación, y
c) Adhiriéndose a el.
2. El presente Convenio estará Abierto para la firma de los estados
a que se refiere el párrafo 1 del presente Artículo en la sede de
la Secretaria.
3. Después de su entrada en vigor, el presente Convenio quedara
abierto a la adhesión de los demás Estados indicados en él numero 1
que así lo solicitaren.
4. Cada uno de los Estados a que se refieren los párrafos 1 y 3 del
presente Artículo indicaran, en el momento de firmar o de ratificar
el presente Convenio o de adherir a él, que aceptan los anexos I,
V, y XIII. Al mismo tiempo o posteriormente podrán notificar a la
secretaria que acepten uno o más anexos adicionales.
5. Los instrumentos de ratificación o de adhesión se depositaran
ante la Secretaria.
Artículo 16.-
1. El presente Convenio entrará en vigor tres (3) meses después de
que tres (3) de los Estados mencionados en el párrafo 1 del
Artículo 15, lo hayan firmado sin reserva de ratificación o hayan
depositado su instrumento de ratificación.
2. Respecto de toda Parte Contratante que firmare el presente
Convenio sin reserva de ratificación, que lo ratificare o, según el
numeral 3 del Artículo 15. Adhiera a el, después de que tres
Estados lo hayan firmado sin reserva de ratificación, o bien hayan
depositado su instrumento de ratificación, el Convenio entrara en
vigor tres meses después de que dicha Parte Contratante lo hubiere
firmado sin reserva de ratificación, el Convenio entrara en vigor
tres mese después de que dicha Parte Contratante lo hubiere firmado
sin reserva de ratificación o depositado su instrumento de
ratificación o de adhesión, según el caso.
3. Todo anexo al presente Convenio, diferente a los Anexos 1, V y
XIII entrara en vigor tres (3) meses después de que dos (2) Estados
hubieren aceptado dicho anexo. Respecto de toda Parte Contratante
que aceptare un anexo después de que dos (2) Estados lo hubieren
aceptado, dicho anexo entrara en vigor tres (3) meses después de
que esa Parte Contratante hubiere notificado su aceptación. Sin
embargo, ningún anexo entrara en vigor respecto de una Parte
Contratante, antes de que el propio Convenio entrare en vigor
respecto de esa Parte Contratante.
Artículo 17.-No se admitirá ninguna reserva al presente
Convenio.
Artículo 18.-
1. El presente Convenio tendrá una duración ilimitada Sin embargo,
toda Parte Contratante podrá denunciarlo en cualquier momento
después de la fecha de su entrada en vigor tal como esta
determinado en su Artículo 16.
2. La denuncia se notificara por un instrumento escrito depositado
ante la Secretaria.
3. La denuncia causara efecto seis meses después de la recepción
del instrumento de denuncia por la Secretaria.
4. Las disposiciones de los párrafos 2 y 3 del presente Artículo
serán igualmente aplicables en lo relativo a los anexos al
Convenio, pudiendo toda Parte Contratante, en cualquier momento
después de la fecha de su entrada en vigor, tal como se determina
en el Artículo 16, retirar su aceptación de uno o varios anexos,
salvo los Anexos I, V y XIII que son de aceptación obligatoria. La
Parte Contratante que retirare y aceptación de todos los anexos
será considerada como que denuncia el Convenio; para los efectos de
esta disposición los anexos, I, V y XIII se consideraran como un
solo Anexo.
5. Toda Parte Contratante que denunciare el Convenio o que retirare
su aceptación de uno o varios anexos, continuara obligada por las
disposiciones del Artículo 5, del presente Convenio, mientras
conservare informaciones y documentos o de hecho recibiere
asistencia y/o cooperación de otras Partes Contratantes.
Artículo 19.-
1. Los Directores Nacionales de Aduanas y/o la secretaria podrán
recomendar enmiendas al presente Convenio.
2. El texto de toda enmienda recomendada se comunicara por la
Secretaria a las Partes Contratantes del presente Convenio.
3. Toda propuesta de enmienda comunicada conforme al párrafo
precedente entrara en vigor, respecto de todas las Partes
Contratantes, dos (2) meses después de la expiración del periodo de
un (1) año que siguiere a la fecha de la comunicación de la
propuesta de enmienda, a condición de que durante dicho periodo no
hubiere sido comunicada ninguna objeción a dicha propuesta de
enmienda a la Secretaria por un Estado que fuere Parte
Contrátate.
4. Si se hubiere comunicada a la Secretaria una objeción a la
propuesta de enmienda por un Estado Parte Contratante, antes de la
expiración del periodo de un (1) año mencionado en el párrafo 3 del
presente Artículo, se considerara que la enmienda no ha sido
aceptada y quedara sin efecto.
Artículo 20.-
1. Toda Parte Contratante que ratificare el presente Convenio o
adhiriere a el será considerada como que acepta las enmiendas en
vigor a la fecha del deposito de su instrumento de ratificación o
de adhesión.
2. Toda Parte Contratante que aceptare un anexo será considerada
como que acepta las enmiendas a dicho anexo en vigor a la fecha en
que notificare su aceptación a la Secretaria.
Artículo 21.- La Secretaria notificara a las Partes
Contratantes del presente Convenio y al Secretario General de la
Organización de las Naciones Unidas:
a) Las firmas, ratificaciones, adhesiones y notificaciones
mencionadas en el Artículo 15 del presente Convenio;
b) La fecha en la cual el presente Convenio y cada uno de sus
anexos entraren en vigor conforme el Artículo 16;
c) Las denuncias recibidas conforme el Artículo 18; y
d) Las enmiendas consideradas como aceptadas conforme al Artículo
19, así como la fecha de su entrada en vigor.
Artículo 22.-A partir de su entrada en vigor, el presente
Convenio será registrado en la Secretaria General de la
Organización de Naciones Unidas conforme el Artículo 102 de la
Carta de dicha Organización.
El instrumento original del presente Convenio, cuyos textos en
idiomas español, portugués, francés e ingles, son igualmente
auténticos, será depositado ante la Secretaria, que cursara copias
certificadas conforme a todos los Estados mencionados en el párrafo
1 del Artículo 15 del presente Convenio.
El presente Convenio se firma en la Ciudad de México, a los once
días del mes de Septiembre de mil novecientos ochenta y uno, en un
solo ejemplar redactado en español, ante la presencia del señor
Licenciado David Ibarra, Secretario de Hacienda y Crédito Publico
de los Estados Unidos mexicanos, quien lo firma en calidad de
testigo, asistido por los representantes que se detallan.
Argentina - Juan Carlos Martínez.
Haiti - William Bonhomie.
México - Guillermo Ramírez Hernández.
Paraguay - Miguel Martín González Avila.
República Dominicana - Teófilo García González.
Uruguay - Dante Barrios de Angelis.
Testigos
David Ibarra, Secretaria de Hacienda y Crédito Publico, Estados
Unidos Mexicanos.- Ernesto Opazo Ramos, Representante de la
Asociación Americana de Integración. Ignacio Echeverría Aranoda,
Representante de la Comisión Económica para América Latina.- Durval
F. Deabreu, Representante de la Organización de Estados Americanos.
Arodys Robles Morales Representante del Programa de Naciones Unidas
para el Comercio y Desarrollo.-José del Campo Ruíz , Representante
del Programa de naciones Unidas para el Desarrollo Josefa Raquel
Tablada Ortíz, Representante de la Secretaria de Integración Centro
Americana.
Anexo I
Prestación de Oficio de Asistencia y/o Cooperación
1. La administración aduanera de una Parte Contratante comunicara
de oficio y confidencialmente a la administración aduanera de la
Parte Contratante interesada toda información significativa que
llegare a su conocimiento en el marco normal de sus actividades y
que le hiciere suponer que será cometida una grave infracción
aduanera en el territorio de esa Parte Contratante.
Las informaciones a comunicar se refieren, en especial, a los
desplazamientos de personas, mercaderías o medios de
transporte.
2. Si lo considerare útil, la administración aduanera de una Parte
Contratante comunicara de oficio y confidencialmente a la
administración aduanera de otra Parte Contratante, baja la forma de
originales o de copias certificadas conforme, documentos, informes
o actas, en apoyo de las informaciones que se comunicaren en
aplicación del párrafo anterior.
3. La administración aduanera de una Parte Contratante comunicara
de oficio y confidencialmente a la administración aduanera de otra
Parte Contratante directamente interesado, las informaciones
susceptibles de serie útiles, referidas a las informaciones
aduaneras y, especialmente, a los nuevos medios o métodos empleados
para cometerlas.
4. Las administraciones aduaneras nacionales de las Partes
Contratantes se prestaran de oficio la mayor cooperación y
asistencia posible en los diversos campos, aspectos y materiales
que fueren de interés desde el punto de vista aduanero.
Anexo V.
Cooperación en Materia de Facilitación del Trafico de
Mercaderías y/o Personas a través de la Frontera Común.
1. A pedido de la administración aduanera de otra Parte Contratante
comunicara la nomina de las aduanas situadas a lo largo de la
frontera común, con indicación de su competencia, horarios para el
acceso a las mismas, así como cualquier modificación posterior de
las informaciones proporcionadas.
2. Asimismo, una y otra se esforzaran por coordinar el
funcionamiento de estas aduanas, armonizando su competencia y
horario de trabajo y procurando que los servicios respectivos
funcionen en locales comunes (yuxtaposición) y el control de
vehículos y equipaje se efectúe mediante procedimientos
unificados.
3. A pedido de la administración aduanera de una Parte Contratante,
la administración aduanera de otra Parte Contratante prohibirá o
solicitara a quien correspondiere que prohiba la exportación de
mercaderías destinadas al territorio de la Parte Contratante
solicitante, cuando la aduana de destino de esta ultima no fuere
competente para desaduanarla.
Anexo XIII
Cooperación en Materia de Modernización de los Servicios
Aduaneros Nacionales y de Capacitación Técnica de su
Personal.
1. A pedido de la administración aduanera de otra Parte
Contratante, la administración aduanera de otra Parte Contratante
le prestara toda la cooperación que le fuere posible con el fin de
contribuir a la modernización de sus estructuras, organización y
métodos de trabajo, incluida la coordinación del funcionamiento y/o
de la utilización de los laboratorios químicos aduaneros y otras
dependencias de las administraciones nacionales y el
aprovechamiento de funcionarios especializados en calidad de
expertos.
2. A pedido de la administración aduanera de una Parte Contratante
la administración aduanera de otra Parte Contratante, prestara toda
la cooperación que le fuere posible para poner en marcha y/o
perfeccionar los sistemas de capacitación técnica del personal de
la administración aduanera de la Parte Contratante solicitante,
inclusive el entrenamiento y el intercambio de profesores y el
otorgamiento de becas y bolsas de estudios.
3. La Secretaria mantendrá un registro actualizado de las
informaciones que proporcionaren las Partes Contratantes del
presente Anexo y que recogiere sobre las posibilidades de prestar o
requerir, según fuere el caso, la cooperación a que se refieren los
párrafos 1 y 2 precedentes y adoptara las medidas que fueren
pertinentes para promover la utilización de dicha
cooperación.
Anexo al Convenio Multilateral de Cooperación y Asistencia Mutua
entre Direcciones Generales de Aduanas, formulado durante la
Segunda Reunión de Directores Nacionales de Aduanas de América
Latina.
Los representantes de los países que suscriben este anexo,
considerando que los términos y condiciones precisados en el
Convenio arriba mencionado, satisfacen los requerimientos básicos
de cooperación y asistencia mutua entre los servicios aduaneros de
distintas naciones, preservando la autonomía inherente a la
operación aduanera de cada país, rubrican el convenio en signo de
conformidad con sus términos, y se comprometen a someterlo a la
consideración de las autoridades competentes de sus respectivos
países.
1.- f) Brasil:
2.- f) Colombia:
3.- f) Costa Rica:
4.- f) Cuba:
5.- f) El Salvador
6.- f) Honduras
7.- f) Nicaragua
8.- f) Panamá
9.- f) España
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