Convenio Multilateral De Seguridad Social Suscrito En San José, C. R.

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Bienestar y Seguridad Social Rango: Instrumentos Internacionales - CONVENIO MULTILATERAL DE SEGURIDAD SOCIAL SUSCRITO EN SAN JOSÉ, C. R. Aprobado el 14 de Octubre 1967 Publicado en La Gaceta No. 170 del 29 de Julio de 1968 Los Gobiernos de las Repúblicas de Guatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua, Costa Rica y Panamá. CONSIDERANDO que es necesario proteger los derechos de Seguridad Social de los trabajadores y sus familias que se desplazan dentro del territorio del Istmo Centroamericano; CONSIDERANDO que es conveniente reconocer en forma expresa la actual situación de igualdad de trato en materia de Seguridad Social de que gozan los trabajadores en los países mencionados; CONSIDERANDO que el derecho de los trabajadores migrantes a percibir prestaciones de Seguridad Social y la conservación de los derechos ya adquiridos, constituyen factores fundamentales para el derecho de la integración económico-social de la Región; CONSIDERANDO que el Consejo de Trabajo y Previsión Social de la Organización de Estados Centroamericanos ha estudiado y discutido la conveniencia de suscribir un Convenio que consagre los principios enunciados en los considerando precedentes; CONSIDERANDO que, finalmente, el Consejo de Trabajo y Previsión Social de la Organización de los Estados Centroamericanos en su Tercera Reunión Ordinaria celebrada en Panamá, por Resolución No. 51, aprobó el texto de un Convenio sobre la materia y que la Secretaría General de la ODECA realizó las resultados previstas en la citada Resolución, HAN DECIDIDO suscribir el presente Convenio Multilateral de Seguridad Social. TITULO I Disposiciones Generales Artículos 1.- 1. El presente Convenio tiene por objeto, dentro de las limitaciones establecidas en el mismo: a) Garantizar a los trabajadores, miembros de su familia y supervivientes, de cada Parte Contratante, la igualdad de trato en materia de derecho y obligaciones ante la legislación de seguridad social de toda otra Parte Contratante; y b) Respecto de las personas protegidas por la legislación de seguridad social de una Parte Contratante. i) Establecer el derecho a percibir las prestaciones en servicios, en especie y en dinero que le correspondan, durante su residencia o estadía en el territorio de otra Parte Contratante. ii) Establecer la conservación de los derechos adquiridos o en curso de adquisición, mediante la continuidad entre las afiliaciones a los regímenes de seguridad social de las Partes Contratantes. 2. Las disposiciones del presente Convenio no afectarán a las obligaciones derivadas de cualquier convenio adoptado por la Conferencia Internacional del Trabajo y ratificado por las Partes Contratantes. Artículo 2.- Para los fines de la aplicación del presente Convenio, las expresiones que se consignan a continuación, tienen el significado que se indica: a) Parte Contratante, designa a todo Estado que haya depositado un Instrumento de Ratificación del presente Convenio en la Secretaría General de la Organización de Estados Centroamericanos; b) Territorio de una Parte Contratante y nacional de una Parte Contratante, tienen la significación que les atribuya la legislación de cada Parte Contratante; c) Legislación designa las leyes, reglamentos y disposiciones estatutarias actuales y futuras relativas a las ramas y regímenes de la seguridad social mencionados en los párrafos 1) y 2) del artículo 3; d) Autoridad competente, designa a la autoridad de la que dependan los regímenes de seguridad social en cada Parte Contratante; e) Institución, designa, el organismo o la autoridad que tenga a su cargo la aplicación, en todo o en parte, de la legislación indicada en los párrafos 1) y 2) del artículo 3; f) Institución competente, designa: 1. En el caso de un régimen de seguro social: i) La institución en que esté asegurada la persona al tiempo de demandar las prestaciones y en la cual tiene derecho a ellas; ii) La institución ante la cual la persona tenga derecho a prestaciones, o lo tendría de residir en el territorio de la Parte Contratante donde se encuentra dicha institución; ó iii) La institución designada a los efectos respectivos por la autoridad competente de la Parte Contratante. 2) En el caso de un régimen relativo a obligaciones de patrono respecto de las prestaciones mencionadas en el párrafo f) del artículo 3: al patrono, o al asegurador subrogante. g) País competente, designa la Parte Contratante en cuyo territorio radique la institución competente. h) Residencia, designa la permanencia habitual; i) Institución del lugar de residencia, e institución del lugar de estadía, designan la institución habilitada según la legislación de la Parte Contratante respectiva para servir las prestaciones de que se trate, en el lugar donde el interesado reside o se encuentre: j) Miembro de la familia y supervivientes, designan las personas definidas o admitidas en calidad de tales por la legislación a cuyo título se conceden las prestaciones. k) Período de seguro, comprende los períodos en que, conforme a las disposiciones legales de una Parte Contratante, se hayan satisfecho efectivamente o se reputen satisfechas, las cotizaciones relativas a la correspondiente rama de la seguridad social; designa, también los períodos de actividad profesional o empleo que deban ser tomados en consideración en concepto de períodos de seguro, conforme a la legislación bajo la cual se cumplieron; I) Períodos asimilados, designa los períodos declarados por la legislación de una Parte Contratante, como equiparados o equivalentes a períodos de seguro, o en su caso, a períodos de actividad profesional; II) Prestaciones, pensiones y rentas, designan las prestaciones, pensiones y rentas con inclusión de todos los elementos que estén a cargo de las instituciones, así como los aumentos, reajustes, asignaciones de revalorización, asignaciones suplementarias y asimismo las prestaciones en capital, sea que se otorguen en caso de no cumplirse los requisitos para obtener pensión, que puedan otorgarse además de estas, que existan a falta de un régimen de pensiones, o que se den a título de devolución de cotizaciones; m) Cuota de sepelio, designa toda cantidad abonada de una sola vez para sufragar o para compensar, en todo o en parte, los gastos relacionados con el funeral de la persona protegida. Artículo 3.- 1. El presente Convenio será aplicable a todas las legislaciones referentes a las materias siguientes: a) Prestaciones de enfermedad y de maternidad; b) Cuota de sepelio; c) Prestaciones de invalidez, con inclusión de las destinadas a conservar o mejorar la capacidad de ganancia, distintas de las atribuidas por un régimen de reparación de accidentes de trabajo o de enfermedades profesionales; d) Prestaciones de vejez; e) Prestaciones de supervivencia, distintas de las atribuidas por un régimen de reparación de accidentes del trabajo o de enfermedades profesionales; f) Prestaciones en caso de accidentes del trabajo o de enfermedad profesional. 2. El presente Convenio será aplicable a los regímenes de seguridad social generales y especiales, con inclusión de los concernientes a las obligaciones del patrono con respecto a las prestaciones aludidas en el apartado f) del párrafo que antecede. 3. La aplicación del Convenio podrá hacerse por ramas de la seguridad social según los capítulos del Título IV y de acuerdo con el procedimiento de ratificación previsto en el artículo 28. Artículo 4.- 1. Cada una de las Partes Contratantes notificará, en la fecha en que ratifique el presente Convenio, las legislaciones que se hallen vigentes en su territorio en la referida fecha. Toda legislación adoptada ulteriormente dará lugar a una notificación semejante dentro del plazo de ocho días a partir de su vigencia. 2. Las notificaciones previstas en el párrafo precedente se efectuarán a la Secretaría General de la Organización de Estados Centroamericanos y a cada una de las Instituciones de las Partes Contratantes. Artículo 5.- Las disposiciones del presente Convenio será aplicables a las personas que estén, o que habiendo estado sometidas a la legislación de alguna o varias de las Partes Contratantes, puedan ejercer algún derecho al respecto como, asimismo a los miembros de sus familias y a sus supervivientes. Artículo 6.- 1. Toda Parte Contratante concederá a los trabajadores de toda otra Parte Contratante igual trato que a los nacionales en todas las ramas de la seguridad social respecto de las cuales haya ratificado este Convenio. 2. Lo dispuesto en el numeral anterior no modifica las legislaciones de las Partes Contratantes sobre participación de los asegurados o de otras categorías de personas, en la función directiva de la seguridad social. Artículo 7.- Las pensiones, rentas o indemnizaciones y las cuotas de sepelio no podrán ser objeto de reducción, suspensión, supresión ni embargo alguno por impuestos de ausentismo o residencia, ni por el solo hecho de que el beneficiario resida o se encuentren en el territorio de una Parte Contratante distinto de aquel en donde radique la Institución que otorgue dichos beneficios. TITULO II Determinación de la Legislación Aplicable Artículo 8.- 1. Será aplicable a los trabajadores la legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio trabajen; aún cuando residan en el territorio de otra Parte Contratante o aunque el patrono o el domicilio de la empresa que los ocupe se encuentre en el territorio de otra Parte Contratante. 2. En el Reglamento de este Convenio podrá establecerse una regla distinta a la precedente, en los casos siguientes: a) Trabajadores que sean designados temporalmente al territorio de la otra Parte Contratante por la empresa que los ocupa normalmente; b) Trabajadores cuyo lugar de trabajo no es fijo, tales como los de empresas de transportes internacionales, vendedores o agentes viajeros, etc.; c) Trabajadores que ejerzan su actividad en una empresa o explotación atravesada por una frontera común a Partes Contratantes. 3. El Reglamento citado establecerá los requisitos, limitaciones y demás reglas necesarias para aplicar las disposiciones anteriores. TITULO III Derecho a Totalización de Períodos de Seguro y de Períodos Asimilados Artículo 9.- 1. Habrá derecho a totalización de los períodos de seguro y períodos asimilados para la adquisición, mantenimiento o recuperación del derecho a prestaciones y para el cumplimiento de cualquier requisitos que establezca la respectiva legislación. En consecuencia, las Instituciones considerarán todo período de seguro cumplido en las Instituciones de toda otra Parte Contratante, como si se tratare de períodos cumplidos en ellas mismas, en la correspondiente rama de la seguridad social. 2. El Reglamento regulará el cómputo en los casos de: superposición de períodos, regímenes especiales, unidades de tiempo distintas, seguro voluntario ó voluntario continuado; la aplicabilidad de la totalización a las prestaciones que se establezcan en disposiciones o en regímenes transitorios de la legislación y todos los demás aspectos técnicos. TITULO IV Disposiciones Especiales Capítulo I ENFERMEDAD, MATERNIDAD Artículo 10.- 1. Toda persona que tenga derecho a recibir prestaciones de una Institución de una Parte Contratante, podrá obtener dichas prestaciones dé la Institución de otra Parte Contratante en cuyo territorio resida o se encuentre, de acuerdo con las normas del artículo siguiente.. 2. Igual principio se aplicará respecto del derecho a prestaciones de los miembros de la familia de un asegurado, sea que éstos residan o se encuentren con el asegurado, o sin él en el territorio de una Parte Contratante. Artículo 11.- 1. La concesión de las prestaciones se regirá por las siguientes normas: a) Las prestaciones en servicio y en especie serán suministradas por la Institución del lugar de residencia o de estadía, según sus propias disposiciones legales, pero limitadas al período prescrito por la legislación de la Institución competente; b) Las prestaciones en dinero serán determinadas y otorgadas de conformidad con la legislación de la Institución competente y pagadas por ésta, directamente al interesado, o bien por intermedio de la Institución del lugar de residencia o estadía. 2. El derecho a las prestaciones en servicio y en especie en el territorio de una Parte Contratante distinta del país competente, estará subordinado a la condición de que el interesado se encuentre en un área donde están extendidos los servicios de la Institución encargada de suministrar esas prestaciones. Artículo 12.- 1. La Institución competente deberá pagar el valor de las prestaciones en servicio y en especie, que sean concedidas en virtud de lo dispuesto en el artículo 11, a la Institución que las hubiere suministrado. 2. El procedimiento de cálculo del valor de las prestaciones y el sistema de pago deberán ser establecidos en el Reglamento. Las partes interesadas podrán convenir en otro procedimiento o sistema, con aprobación de la Comisión Administrativa. Artículo 13.- El Reglamento establecerá las normas necesarias para aplicar los principios contenidos en el presente Capítulo a los diversos casos particulares. En especial, regulará el cálculo del salario base de las prestaciones; la determinación de la Institución competente en los casos de Maternidad y en los que el interesado sea titular de pensiones debidas en virtud de la legislación de varias Partes Contratantes. Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales CAPITULO II Artículo 14.- 1. Toda persona protegida por la legislación de una Parte Contratante sobre riesgos profesionales, que sufra un accidente del trabajo o una enfermedad profesional en el territorio de otra Parte Contratante, percibirá las prestaciones en servicio y en especie que corresponda, suministradas por la Institución del lugar de residencia o estadía. 2. Si en el territorio de la Parte Contratante en donde ocurra el accidente o enfermedad profesional, no existiere Institución a cargo de estos riesgos, las prestaciones en servicio y en especie serán prestadas por la Institución responsable del suministro de las prestaciones de enfermedad, o si esta no existiere, por cualquier otra Institución designada por la autoridad competente. 3. Serán aplicables las disposiciones de los artículos 11, 12 y 13 anteriores. Artículo 15.- El Reglamento establecerá normas para aplicar los principios del artículo anterior en relación con: a) La responsabilidad patronal o del asegurador subrogante en los casos que correspondiere; b) La consideración de riesgos anteriores para apreciar el grado de incapacidad resultante; c) La agravación de incapacidad por causas sobrevinientes; y d) Todos los demás aspectos técnicos. CAPITULO III Cuota del Sepelio Artículo 16.- 1. Cuando una persona sometida a la legislación de una Parte Contratante falleciere en el territorio de otra Parte Contratante, se entenderá que la defunción ha acaecido en el territorio de la Parte Contratante primeramente mencionada. 2. La Institución competente pagará la cuota del sepelio que corresponde, aún cuando el beneficiario se encuentre en el territorio de otra Parte Contratante. CAPITULO IV Invalidez, Vejez y Muerte Artículo 17.- Las pensiones que puedan solicitar las personas que hayan estado sucesiva o alternativamente protegidas por legislaciones de las Partes Contratantes, serán liquidadas de acuerdo con los siguientes principios: a) La Institución de cada una de dichas Partes Contratantes determinará, con arreglo a su legislación, si el interesado reune las condiciones requeridas para tener derecho a las prestaciones previstas por dicha legislación, habida cuenta de la totalización de los períodos de seguro mencionada en el articulo 9; b) Si el derecho resultare adquirido en virtud de lo establecido en el apartado precedente, la referida Institución determinará la cuantía de la pensión a la que el interesado teóricamente habría tenido derecho si todos los periodos de seguro o periodos asimilados, totalizados con arreglo a las modalidades del artículo 9, hubieran sido cumplidos exclusivamente con arreglo a la legislación que la Institución aplique; c) A base de la cuantía determinada de conformidad con lo dispuesto en el apartado precedente, la Institución fijará el importe debido, a prorrota, considerando la duración total de los períodos cumplidos bajo su legislación, en relación con la duración total de los períodos cumplidos con arreglo a las legislaciones de todas las Partes Contratantes interesadas; dicho importe constituirá la prestación debida al interesado por la Institución de que se trate; d) Las normas de revalorización previstas por las legislaciones de las Partes Contratantes serán aplicables a las prestaciones debidas con arreglo a lo dispuesto en el presente articulo. El monto de la revalorización se calculará con base en la prestación a que tendría derecho el interesado conforme lo previsto en el apartado b) del presente articulo, aplicando a continuación la regla contenida en el apartado c) de este artículo. Artículo 18.- 1. El Reglamento establecerá las normas necesarias para aplicar los principios contenidos en el artículo anterior a los diversos casos particulares. En especial, regulará lo concerniente: a) A la totalización respecto de períodos cumplidos bajo un régimen especial correspondiente a determinada profesión o actividad. b) A la forma de considerar las diferentes legislaciones sobre sueldo base de cálculo de la prestación y sobre suplementos por miembros de la familia. c) A las situaciones en que el derecho no resulte adquirido simultáneamente en todas las Instituciones a que estuvo afiliado el interesado. d) A la forma de. considerar las disposiciones sobre pensiones mínimas y máximas. e) Al cómputo de las fracciones de año y f) A todos los demás aspectos técnicos. 2. El Reglamento regulará también lo relativo al pago parcial de la pensión, por la Institución competente ante la cual se invoca ese derecho, a la persona con derecho a dicha prestación aún cuando no se haya completado el trámite total. TITULO V Comisión Administrativa Artículo 19.- 1. Se crea una Comisión Administrativa que tendrá las siguientes atribuciones y deberes: a) Elaborar el Proyecto de Reglamento del presente Convenio y proponer sus modificaciones cada vez que lo estime necesario; b) Atender las cuestiones administrativas, financieras y de interpretación suscitadas por las disposiciones del Convenio y su Reglamento; c) Proponer modificaciones del Presente Convenio, ante el Consejo de Trabajo y Previsión Social, a través de la Secretaria General de la Organización de Estados Centroamericanos; d) Aprobar los modelos de certificados, formularios, comprobantes y demás documentos necesarios para la aplicación del Convenio y su Reglamento; e) Preparar guías explicativas destinadas a dar a conocer a los interesados sus derechos que emanen del presente Convenio; y f) Cumplir las demás funciones que le señalan este Convenio y su Reglamento. 2. La Comisión adoptará sus acuerdos por mayoría de votos de sus miembros integrantes. El Presidente de la Comisión tendrá facultad de doble voto para casos de empate. Las materias contempladas en los apartados a) y b) del presente artículo, serán sometidas a la decisión del Consejo de Trabajo y Previsión Social de la Organización de Estados Centroamericanos. 3. Los acuerdos de la Comisión tendrán carácter obligatorio para las Partes Contratantes, sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 28. Artículo 20.- 1. La Comisión estará integrada por un representante de cada Parte Contratante con derecho a voto. Al efecto, cada una designará un Miembro titular y un Miembro suplente, quienes deberán ser preferentemente personas versadas en Seguridad Social. 2. Integrará la Comisión sin derecho a voto, un Representante del Secretario General de la Organización de Estados Centroamericanos. 3. Las Partes Contratantes acreditarán sus representantes ante la Secretaria General de la Organización de Estados Centroamericanos, la cual estará encargada de las funciones de secretaría de la Comisión. 4. La Comisión se reunirá, a lo menos, una vez cada seis meses (y en todo caso cuando la convoque la Secretaría General de la Organización de Estados Centroamericanos. 5. La Comisión dictará su Reglamento Interno. TITULO VI Disposiciones Diversas Artículo 21.- 1. Las disposiciones del presente Convenio no confieren el derecho a beneficiarse en virtud de las legislaciones de las Partes Contratantes, de varias prestaciones de la misma naturaleza o de diversas prestaciones referidas a un mismo período de seguro o período asimilado. 2. El Reglamento establecerá normas sobre la forma de aplicar, en relación con el presente Convenio, las cláusulas de reducción, suspensión o incompatibilidad, previstas por la legislación de una Parte Contratante, en caso de acumulación de una prestación con otras prestaciones de seguridad social o con otros ingresos. Artículo 22.- 1. Las autoridades competentes de las Partes Contratantes quedan autorizadas para adoptar todas las medidas necesarias para la aplicación del presente Convenio y obligadas a comunicárselas entre si y a la Comisión Administrativa, como también las modificaciones de su legislación susceptibles de influir sobre dicha aplicación. 2. Las autoridades y las Instituciones de las Partes Contratantes se prestarán mutuamente sus buenos oficios para la aplicación de esté Convenio y su Reglamento y procederán como si se tratase de la aplicación de su propia legislación. 3. Los solicitantes residentes en el territorio de una Parte Contratante, distinta del país competente, podrán presentar válidamente sus solicitudes, declaraciones o recursos a la Institución del lugar de residencia o estadía, la que los someterá en el más breve tiempo a las autoridades e Instituciones competentes mencionadas en el respectivo documento. 4. El Reglamento establecerá normas sobre subrogación de derechos de las Instituciones de distintas Partes Contratantes frente a terceros. Artículo 23.- 1. El beneficio de las exenciones o reducciones en materia de contribuciones, impuestos de timbre, derechos judiciales o de registro previsto por las leyes de una Parte Contratante para los documentos que deban presentarse en aplicación de su legislación, se hará extensivo a los documentos análogos que deban presentarse en cumplimiento de la legislación de otra Parte Contratante o del presente Convenio y su Reglamento. 2. Cualquier documento que haya de presentarse para los fines de ejecución de este Convenio quedará dispensado de los trámites de legalización por parte de las autoridades diplomáticas y consulares. Artículo 24.- Las transferencias monetarias que deriven de la aplicación del presente Convenio entre las Instituciones de las Partes Contratantes, se regirán por las regulaciones establecidas por los órganos monetarios centroamericanos. Artículo 25.- El cobro de las cotizaciones adeudadas a una Institución de una Parte Contratante, podrá ejecutarse, a petición de dicha Institución, en el territorio de otra Parte Contratante, según el procedimiento y con las garantías y privilegios aplicables a la recaudación de cotizaciones debidas a una Institución correspondiente de esta última parte. TITULO VII Disposiciones Finales y Transitorias Artículo 26.- 1. El presente Convenio no dará lugar al pago de prestaciones por un período anterior a la fecha de su entrada en vigor. 2. Todo período de seguro o período asimilado cumplido en virtud de la legislación de una Parte Contratante, antes de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, se tomará en consideración para determinar el derecho a prestaciones originado en virtud de las disposiciones de este Convenio. Este principio se aplicará, en la forma que establezca el Reglamento, a las pensiones otorgadas con anterioridad a la aplicación del presente Convenio. Artículo 27.- 1. En caso de denuncia del presente Convenio, será mantenido todo derecho adquirido en virtud de sus disposiciones. 2. Los derechos en vías de adquisición, relativos a períodos, cumplidos con anterioridad a la fecha en que la denuncia sea efectiva, no se extinguirán por el mero hecho de la denuncia, su conservación se determinará por vía de acuerdo o, a falta de acuerdo, por la legislación correspondiente a la Institución competente. Artículo 28.- 1. El presente Convenio está abierto a la firma de los Miembros de la Organización de Estados Centroamericanos y de la República de Panamá. Queda sometido a ratificación. Los instrumentos de ratificación serán depositados ante la Secretaría General de la Organización de Estados Centroamericanos. 2. La autoridad competente de cada Parte Contratante acompañará al instrumento de ratificación, una declaración en la cual especificará las ramas de la seguridad. social a las cuales será aplicable el Convenio, refiriéndola a los Capítulos del Título IV. Cada Parte Contratante deberá declarar aplicable, a lo menos, dos de dichos capítulos, entendiéndose que una Parte Contratante podrá declarar aplicable un Capítulo del Título IV, aún cuando su legislación cubre solamente una contingencia de las incluidas en ese Capítulo. 3. Respecto a los demás Capítulos del Titulo IV, la autoridad competente de cada Parte Contratante, podrá ponerlos posteriormente en aplicación, en conjunto o por separado. Para este efecto notificará su decisión al Secretario General de la Organización de Estados Centroamericanos. 4. Todo instrumento de ratificación depositado conforme al párrafo 1 de este artículo, deberá ser acompañado de la notificación prevista en el artículo 4 y de la nota en que se designe a los respectivos miembros de la Comisión Administrativa y a la autoridad competente. 5. El Convenio entrará en vigor sesenta días después del depósito del instrumento de ratificación por el segundo país que así lo haga. 6. Respecto a todo signatario que lo ratifique posteriormente, el Convenio entrará en vigor el primer día del mes subsiguiente al de depósito del instrumento de ratificación. 7. Los Capítulos del Título IV que no fueron incluidos en la declaración anexa a la ratificación, entrarán en vigor el primer día del mes subsiguiente al de la notificación que establece el párrafo 3 de este articulo. 8. Para que el Reglamento de este Convenio tenga vigencia en una Parte Contratante, debe ser aprobado previamente por la autoridad competente de la Parte Contratante de que se trate. Igual requisito debe llenar cualquier modificación al Reglamento mencionado. Artículo 29.- 1. El presente Convenio tendrá vigencia por un período de tres años a contar de su entrada en vigor conforme a lo previsto en el párrafo 5 del Artículo 28. El Convenio continuará en vigor por períodos iguales para toda Parte Contratante que no haya denunciado. 2. La denuncia debe efectuarse mediante notificación para este efecto dirigida al Señor Secretario General de Estados Centroamericanos, al menos seis meses antes de la expiración de cada período de tres años. La notificación de denuncia surtirá efectos una vez terminado el periodo trienal respectivo Una vez que entre en vigor el presente Convenio, una copia certificada del texto original será enviada por la Secretaria General de la Organización de Estados Centroamericanos a la Secretaría General de las Naciones Unidas, conforme al artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, y a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, en igual forma comunicará toda denuncia del Convenio. San José, Costa Rica, a los catorce días del mes de octubre de mil novecientos sesenta y siete. Por Guatemala: Lic. JORGE LUIS ARRIOLA. Por El Salvador: Cnel. JOAQUÍN ZALDÍVAR. Por Honduras: Lic. AMADO H. NÚÑEZ V. Por Nicaragua: Lic. ERNESTO NAVARRO RICHARDSON. Por Costa Rica: Lic. ENRIQUE GUIER SÁENZ. Por Panamá: Sr. ABRAHAM PRETTO. Por la Organización de los Estados Centroamericanos: Dr. ALBINO ROMÁN Y VEGA. Secretario General. -