Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Bienestar y Seguridad Social
Rango: Instrumentos Internacionales
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CONVENIO MULTILATERAL DE
SEGURIDAD SOCIAL SUSCRITO EN SAN JOSÉ, C. R.
Aprobado el 14 de Octubre 1967
Publicado en La Gaceta No. 170 del 29 de Julio de 1968
Los Gobiernos de las Repúblicas de Guatemala, El Salvador,
Honduras, Nicaragua, Costa Rica y Panamá.
CONSIDERANDO que es necesario proteger los derechos de
Seguridad Social de los trabajadores y sus familias que se
desplazan dentro del territorio del Istmo Centroamericano;
CONSIDERANDO que es conveniente reconocer en forma expresa
la actual situación de igualdad de trato en materia de Seguridad
Social de que gozan los trabajadores en los países
mencionados;
CONSIDERANDO que el derecho de los trabajadores migrantes a
percibir prestaciones de Seguridad Social y la conservación de los
derechos ya adquiridos, constituyen factores fundamentales para el
derecho de la integración económico-social de la Región;
CONSIDERANDO que el Consejo de Trabajo y Previsión Social de
la Organización de Estados Centroamericanos ha estudiado y
discutido la conveniencia de suscribir un Convenio que consagre los
principios enunciados en los considerando precedentes;
CONSIDERANDO que, finalmente, el Consejo de Trabajo y
Previsión Social de la Organización de los Estados Centroamericanos
en su Tercera Reunión Ordinaria celebrada en Panamá, por Resolución
No. 51, aprobó el texto de un Convenio sobre la materia y que la
Secretaría General de la ODECA realizó las resultados previstas en
la citada Resolución,
HAN DECIDIDO suscribir el presente Convenio Multilateral de
Seguridad Social.
TITULO I
Disposiciones
Generales
Artículos 1.-
1. El presente Convenio tiene por objeto, dentro de las
limitaciones establecidas en el mismo:
a) Garantizar a los trabajadores, miembros de su familia y
supervivientes, de cada Parte Contratante, la igualdad de trato en
materia de derecho y obligaciones ante la legislación de seguridad
social de toda otra Parte Contratante; y
b) Respecto de las personas protegidas por la legislación de
seguridad social de una Parte Contratante.
i) Establecer el derecho a percibir las prestaciones en servicios,
en especie y en dinero que le correspondan, durante su residencia o
estadía en el territorio de otra Parte Contratante.
ii) Establecer la conservación de los derechos adquiridos o en
curso de adquisición, mediante la continuidad entre las
afiliaciones a los regímenes de seguridad social de las Partes
Contratantes.
2. Las disposiciones del presente Convenio no afectarán a las
obligaciones derivadas de cualquier convenio adoptado por la
Conferencia Internacional del Trabajo y ratificado por las Partes
Contratantes.
Artículo 2.- Para los fines de la aplicación del presente
Convenio, las expresiones que se consignan a continuación, tienen
el significado que se indica:
a) Parte Contratante, designa a todo Estado que haya depositado un
Instrumento de Ratificación del presente Convenio en la Secretaría
General de la Organización de Estados Centroamericanos;
b) Territorio de una Parte Contratante y nacional de una Parte
Contratante, tienen la significación que les atribuya la
legislación de cada Parte Contratante;
c) Legislación designa las leyes, reglamentos y disposiciones
estatutarias actuales y futuras relativas a las ramas y regímenes
de la seguridad social mencionados en los párrafos 1) y 2) del
artículo 3;
d) Autoridad competente, designa a la autoridad de la que dependan
los regímenes de seguridad social en cada Parte Contratante;
e) Institución, designa, el organismo o la autoridad que tenga a su
cargo la aplicación, en todo o en parte, de la legislación indicada
en los párrafos 1) y 2) del artículo 3;
f) Institución competente, designa:
1. En el caso de un régimen de seguro social:
i) La institución en que esté asegurada la persona al tiempo de
demandar las prestaciones y en la cual tiene derecho a ellas;
ii) La institución ante la cual la persona tenga derecho a
prestaciones, o lo tendría de residir en el territorio de la Parte
Contratante donde se encuentra dicha institución; ó
iii) La institución designada a los efectos respectivos por la
autoridad competente de la Parte Contratante.
2) En el caso de un régimen relativo a obligaciones de patrono
respecto de las prestaciones mencionadas en el párrafo f) del
artículo 3: al patrono, o al asegurador subrogante.
g) País competente, designa la Parte Contratante en cuyo territorio
radique la institución competente.
h) Residencia, designa la permanencia habitual;
i) Institución del lugar de residencia, e institución del lugar de
estadía, designan la institución habilitada según la legislación de
la Parte Contratante respectiva para servir las prestaciones de que
se trate, en el lugar donde el interesado reside o se
encuentre:
j) Miembro de la familia y supervivientes, designan las personas
definidas o admitidas en calidad de tales por la legislación a cuyo
título se conceden las prestaciones.
k) Período de seguro, comprende los períodos en que, conforme a las
disposiciones legales de una Parte Contratante, se hayan satisfecho
efectivamente o se reputen satisfechas, las cotizaciones relativas
a la correspondiente rama de la seguridad social; designa, también
los períodos de actividad profesional o empleo que deban ser
tomados en consideración en concepto de períodos de seguro,
conforme a la legislación bajo la cual se cumplieron;
I) Períodos asimilados, designa los períodos declarados por la
legislación de una Parte Contratante, como equiparados o
equivalentes a períodos de seguro, o en su caso, a períodos de
actividad profesional;
II) Prestaciones, pensiones y rentas, designan las prestaciones,
pensiones y rentas con inclusión de todos los elementos que estén a
cargo de las instituciones, así como los aumentos, reajustes,
asignaciones de revalorización, asignaciones suplementarias y
asimismo las prestaciones en capital, sea que se otorguen en caso
de no cumplirse los requisitos para obtener pensión, que puedan
otorgarse además de estas, que existan a falta de un régimen de
pensiones, o que se den a título de devolución de
cotizaciones;
m) Cuota de sepelio, designa toda cantidad abonada de una sola vez
para sufragar o para compensar, en todo o en parte, los gastos
relacionados con el funeral de la persona protegida.
Artículo 3.-
1. El presente Convenio será aplicable a todas las legislaciones
referentes a las materias siguientes:
a) Prestaciones de enfermedad y de maternidad;
b) Cuota de sepelio;
c) Prestaciones de invalidez, con inclusión de las destinadas a
conservar o mejorar la capacidad de ganancia, distintas de las
atribuidas por un régimen de reparación de accidentes de trabajo o
de enfermedades profesionales;
d) Prestaciones de vejez;
e) Prestaciones de supervivencia, distintas de las atribuidas por
un régimen de reparación de accidentes del trabajo o de
enfermedades profesionales;
f) Prestaciones en caso de accidentes del trabajo o de enfermedad
profesional.
2. El presente Convenio será aplicable a los regímenes de seguridad
social generales y especiales, con inclusión de los concernientes a
las obligaciones del patrono con respecto a las prestaciones
aludidas en el apartado f) del párrafo que antecede.
3. La aplicación del Convenio podrá hacerse por ramas de la
seguridad social según los capítulos del Título IV y de acuerdo con
el procedimiento de ratificación previsto en el artículo 28.
Artículo 4.-
1. Cada una de las Partes Contratantes notificará, en la fecha en
que ratifique el presente Convenio, las legislaciones que se hallen
vigentes en su territorio en la referida fecha. Toda legislación
adoptada ulteriormente dará lugar a una notificación semejante
dentro del plazo de ocho días a partir de su vigencia.
2. Las notificaciones previstas en el párrafo precedente se
efectuarán a la Secretaría General de la Organización de Estados
Centroamericanos y a cada una de las Instituciones de las Partes
Contratantes.
Artículo 5.- Las disposiciones del presente Convenio será
aplicables a las personas que estén, o que habiendo estado
sometidas a la legislación de alguna o varias de las Partes
Contratantes, puedan ejercer algún derecho al respecto como,
asimismo a los miembros de sus familias y a sus
supervivientes.
Artículo 6.-
1. Toda Parte Contratante concederá a los trabajadores de toda otra
Parte Contratante igual trato que a los nacionales en todas las
ramas de la seguridad social respecto de las cuales haya ratificado
este Convenio.
2. Lo dispuesto en el numeral anterior no modifica las
legislaciones de las Partes Contratantes sobre participación de los
asegurados o de otras categorías de personas, en la función
directiva de la seguridad social.
Artículo 7.- Las pensiones, rentas o indemnizaciones y las
cuotas de sepelio no podrán ser objeto de reducción, suspensión,
supresión ni embargo alguno por impuestos de ausentismo o
residencia, ni por el solo hecho de que el beneficiario resida o se
encuentren en el territorio de una Parte Contratante distinto de
aquel en donde radique la Institución que otorgue dichos
beneficios.
TITULO II
Determinación de
la Legislación Aplicable
Artículo 8.-
1. Será aplicable a los trabajadores la legislación de la Parte
Contratante en cuyo territorio trabajen; aún cuando residan en el
territorio de otra Parte Contratante o aunque el patrono o el
domicilio de la empresa que los ocupe se encuentre en el territorio
de otra Parte Contratante.
2. En el Reglamento de este Convenio podrá establecerse una regla
distinta a la precedente, en los casos siguientes:
a) Trabajadores que sean designados temporalmente al territorio de
la otra Parte Contratante por la empresa que los ocupa
normalmente;
b) Trabajadores cuyo lugar de trabajo no es fijo, tales como los de
empresas de transportes internacionales, vendedores o agentes
viajeros, etc.;
c) Trabajadores que ejerzan su actividad en una empresa o
explotación atravesada por una frontera común a Partes
Contratantes.
3. El Reglamento citado establecerá los requisitos, limitaciones y
demás reglas necesarias para aplicar las disposiciones
anteriores.
TITULO III
Derecho a
Totalización de Períodos de Seguro y de Períodos Asimilados
Artículo 9.-
1. Habrá derecho a totalización de los períodos de seguro y
períodos asimilados para la adquisición, mantenimiento o
recuperación del derecho a prestaciones y para el cumplimiento de
cualquier requisitos que establezca la respectiva legislación. En
consecuencia, las Instituciones considerarán todo período de seguro
cumplido en las Instituciones de toda otra Parte Contratante, como
si se tratare de períodos cumplidos en ellas mismas, en la
correspondiente rama de la seguridad social.
2. El Reglamento regulará el cómputo en los casos de: superposición
de períodos, regímenes especiales, unidades de tiempo distintas,
seguro voluntario ó voluntario continuado; la aplicabilidad de la
totalización a las prestaciones que se establezcan en disposiciones
o en regímenes transitorios de la legislación y todos los demás
aspectos técnicos.
TITULO IV
Disposiciones
Especiales
Capítulo I
ENFERMEDAD, MATERNIDAD
Artículo 10.-
1. Toda persona que tenga derecho a recibir prestaciones de una
Institución de una Parte Contratante, podrá obtener dichas
prestaciones dé la Institución de otra Parte Contratante en cuyo
territorio resida o se encuentre, de acuerdo con las normas del
artículo siguiente..
2. Igual principio se aplicará respecto del derecho a prestaciones
de los miembros de la familia de un asegurado, sea que éstos
residan o se encuentren con el asegurado, o sin él en el territorio
de una Parte Contratante.
Artículo 11.-
1. La concesión de las prestaciones se regirá por las siguientes
normas:
a) Las prestaciones en servicio y en especie serán suministradas
por la Institución del lugar de residencia o de estadía, según sus
propias disposiciones legales, pero limitadas al período prescrito
por la legislación de la Institución competente;
b) Las prestaciones en dinero serán determinadas y otorgadas de
conformidad con la legislación de la Institución competente y
pagadas por ésta, directamente al interesado, o bien por intermedio
de la Institución del lugar de residencia o estadía.
2. El derecho a las prestaciones en servicio y en especie en el
territorio de una Parte Contratante distinta del país competente,
estará subordinado a la condición de que el interesado se encuentre
en un área donde están extendidos los servicios de la Institución
encargada de suministrar esas prestaciones.
Artículo 12.-
1. La Institución competente deberá pagar el valor de las
prestaciones en servicio y en especie, que sean concedidas en
virtud de lo dispuesto en el artículo 11, a la Institución que las
hubiere suministrado.
2. El procedimiento de cálculo del valor de las prestaciones y el
sistema de pago deberán ser establecidos en el Reglamento. Las
partes interesadas podrán convenir en otro procedimiento o sistema,
con aprobación de la Comisión Administrativa.
Artículo 13.- El Reglamento establecerá las normas
necesarias para aplicar los principios contenidos en el presente
Capítulo a los diversos casos particulares. En especial, regulará
el cálculo del salario base de las prestaciones; la determinación
de la Institución competente en los casos de Maternidad y en los
que el interesado sea titular de pensiones debidas en virtud de la
legislación de varias Partes Contratantes.
Accidentes del Trabajo y
Enfermedades Profesionales
CAPITULO II
Artículo 14.-
1. Toda persona protegida por la legislación de una Parte
Contratante sobre riesgos profesionales, que sufra un accidente del
trabajo o una enfermedad profesional en el territorio de otra Parte
Contratante, percibirá las prestaciones en servicio y en especie
que corresponda, suministradas por la Institución del lugar de
residencia o estadía.
2. Si en el territorio de la Parte Contratante en donde ocurra el
accidente o enfermedad profesional, no existiere Institución a
cargo de estos riesgos, las prestaciones en servicio y en especie
serán prestadas por la Institución responsable del suministro de
las prestaciones de enfermedad, o si esta no existiere, por
cualquier otra Institución designada por la autoridad
competente.
3. Serán aplicables las disposiciones de los artículos 11, 12 y 13
anteriores.
Artículo 15.- El Reglamento establecerá normas para aplicar
los principios del artículo anterior en relación con:
a) La responsabilidad patronal o del asegurador subrogante en los
casos que correspondiere;
b) La consideración de riesgos anteriores para apreciar el grado de
incapacidad resultante;
c) La agravación de incapacidad por causas sobrevinientes; y
d) Todos los demás aspectos técnicos.
CAPITULO
III
Cuota del
Sepelio
Artículo 16.-
1. Cuando una persona sometida a la legislación de una Parte
Contratante falleciere en el territorio de otra Parte Contratante,
se entenderá que la defunción ha acaecido en el territorio de la
Parte Contratante primeramente mencionada.
2. La Institución competente pagará la cuota del sepelio que
corresponde, aún cuando el beneficiario se encuentre en el
territorio de otra Parte Contratante.
CAPITULO IV
Invalidez, Vejez y Muerte
Artículo 17.- Las pensiones que puedan solicitar las
personas que hayan estado sucesiva o alternativamente protegidas
por legislaciones de las Partes Contratantes, serán liquidadas de
acuerdo con los siguientes principios:
a) La Institución de cada una de dichas Partes Contratantes
determinará, con arreglo a su legislación, si el interesado reune
las condiciones requeridas para tener derecho a las prestaciones
previstas por dicha legislación, habida cuenta de la totalización
de los períodos de seguro mencionada en el articulo 9;
b) Si el derecho resultare adquirido en virtud de lo establecido en
el apartado precedente, la referida Institución determinará la
cuantía de la pensión a la que el interesado teóricamente habría
tenido derecho si todos los periodos de seguro o periodos
asimilados, totalizados con arreglo a las modalidades del artículo
9, hubieran sido cumplidos exclusivamente con arreglo a la
legislación que la Institución aplique;
c) A base de la cuantía determinada de conformidad con lo dispuesto
en el apartado precedente, la Institución fijará el importe debido,
a prorrota, considerando la duración total de los períodos
cumplidos bajo su legislación, en relación con la duración total de
los períodos cumplidos con arreglo a las legislaciones de todas las
Partes Contratantes interesadas; dicho importe constituirá la
prestación debida al interesado por la Institución de que se
trate;
d) Las normas de revalorización previstas por las legislaciones de
las Partes Contratantes serán aplicables a las prestaciones debidas
con arreglo a lo dispuesto en el presente articulo. El monto de la
revalorización se calculará con base en la prestación a que tendría
derecho el interesado conforme lo previsto en el apartado b) del
presente articulo, aplicando a continuación la regla contenida en
el apartado c) de este artículo.
Artículo 18.-
1. El Reglamento establecerá las normas necesarias para aplicar los
principios contenidos en el artículo anterior a los diversos casos
particulares. En especial, regulará lo concerniente:
a) A la totalización respecto de períodos cumplidos bajo un régimen
especial correspondiente a determinada profesión o actividad.
b) A la forma de considerar las diferentes legislaciones sobre
sueldo base de cálculo de la prestación y sobre suplementos por
miembros de la familia.
c) A las situaciones en que el derecho no resulte adquirido
simultáneamente en todas las Instituciones a que estuvo afiliado el
interesado.
d) A la forma de. considerar las disposiciones sobre pensiones
mínimas y máximas.
e) Al cómputo de las fracciones de año y
f) A todos los demás aspectos técnicos.
2. El Reglamento regulará también lo relativo al pago parcial de la
pensión, por la Institución competente ante la cual se invoca ese
derecho, a la persona con derecho a dicha prestación aún cuando no
se haya completado el trámite total.
TITULO V
Comisión
Administrativa
Artículo 19.-
1. Se crea una Comisión Administrativa que tendrá las siguientes
atribuciones y deberes:
a) Elaborar el Proyecto de Reglamento del presente Convenio y
proponer sus modificaciones cada vez que lo estime necesario;
b) Atender las cuestiones administrativas, financieras y de
interpretación suscitadas por las disposiciones del Convenio y su
Reglamento;
c) Proponer modificaciones del Presente Convenio, ante el Consejo
de Trabajo y Previsión Social, a través de la Secretaria General de
la Organización de Estados Centroamericanos;
d) Aprobar los modelos de certificados, formularios, comprobantes y
demás documentos necesarios para la aplicación del Convenio y su
Reglamento;
e) Preparar guías explicativas destinadas a dar a conocer a los
interesados sus derechos que emanen del presente Convenio; y
f) Cumplir las demás funciones que le señalan este Convenio y su
Reglamento.
2. La Comisión adoptará sus acuerdos por mayoría de votos de sus
miembros integrantes. El Presidente de la Comisión tendrá facultad
de doble voto para casos de empate.
Las materias contempladas en los apartados a) y b) del presente
artículo, serán sometidas a la decisión del Consejo de Trabajo y
Previsión Social de la Organización de Estados
Centroamericanos.
3. Los acuerdos de la Comisión tendrán carácter obligatorio para
las Partes Contratantes, sin perjuicio de lo dispuesto en el
numeral 8 del artículo 28.
Artículo 20.-
1. La Comisión estará integrada por un representante de cada Parte
Contratante con derecho a voto. Al efecto, cada una designará un
Miembro titular y un Miembro suplente, quienes deberán ser
preferentemente personas versadas en Seguridad Social.
2. Integrará la Comisión sin derecho a voto, un Representante del
Secretario General de la Organización de Estados
Centroamericanos.
3. Las Partes Contratantes acreditarán sus representantes ante la
Secretaria General de la Organización de Estados Centroamericanos,
la cual estará encargada de las funciones de secretaría de la
Comisión.
4. La Comisión se reunirá, a lo menos, una vez cada seis meses (y
en todo caso cuando la convoque la Secretaría General de la
Organización de Estados Centroamericanos.
5. La Comisión dictará su Reglamento Interno.
TITULO VI
Disposiciones Diversas
Artículo 21.-
1. Las disposiciones del presente Convenio no confieren el derecho
a beneficiarse en virtud de las legislaciones de las Partes
Contratantes, de varias prestaciones de la misma naturaleza o de
diversas prestaciones referidas a un mismo período de seguro o
período asimilado.
2. El Reglamento establecerá normas sobre la forma de aplicar, en
relación con el presente Convenio, las cláusulas de reducción,
suspensión o incompatibilidad, previstas por la legislación de una
Parte Contratante, en caso de acumulación de una prestación con
otras prestaciones de seguridad social o con otros ingresos.
Artículo 22.-
1. Las autoridades competentes de las Partes Contratantes quedan
autorizadas para adoptar todas las medidas necesarias para la
aplicación del presente Convenio y obligadas a comunicárselas entre
si y a la Comisión Administrativa, como también las modificaciones
de su legislación susceptibles de influir sobre dicha
aplicación.
2. Las autoridades y las Instituciones de las Partes Contratantes
se prestarán mutuamente sus buenos oficios para la aplicación de
esté Convenio y su Reglamento y procederán como si se tratase de la
aplicación de su propia legislación.
3. Los solicitantes residentes en el territorio de una Parte
Contratante, distinta del país competente, podrán presentar
válidamente sus solicitudes, declaraciones o recursos a la
Institución del lugar de residencia o estadía, la que los someterá
en el más breve tiempo a las autoridades e Instituciones
competentes mencionadas en el respectivo documento.
4. El Reglamento establecerá normas sobre subrogación de derechos
de las Instituciones de distintas Partes Contratantes frente a
terceros.
Artículo 23.-
1. El beneficio de las exenciones o reducciones en materia de
contribuciones, impuestos de timbre, derechos judiciales o de
registro previsto por las leyes de una Parte Contratante para los
documentos que deban presentarse en aplicación de su legislación,
se hará extensivo a los documentos análogos que deban presentarse
en cumplimiento de la legislación de otra Parte Contratante o del
presente Convenio y su Reglamento.
2. Cualquier documento que haya de presentarse para los fines de
ejecución de este Convenio quedará dispensado de los trámites de
legalización por parte de las autoridades diplomáticas y
consulares.
Artículo 24.- Las transferencias monetarias que deriven de
la aplicación del presente Convenio entre las Instituciones de las
Partes Contratantes, se regirán por las regulaciones establecidas
por los órganos monetarios centroamericanos.
Artículo 25.- El cobro de las cotizaciones adeudadas a una
Institución de una Parte Contratante, podrá ejecutarse, a petición
de dicha Institución, en el territorio de otra Parte Contratante,
según el procedimiento y con las garantías y privilegios aplicables
a la recaudación de cotizaciones debidas a una Institución
correspondiente de esta última parte.
TITULO VII
Disposiciones Finales y Transitorias
Artículo 26.-
1. El presente Convenio no dará lugar al pago de prestaciones por
un período anterior a la fecha de su entrada en vigor.
2. Todo período de seguro o período asimilado cumplido en virtud de
la legislación de una Parte Contratante, antes de la fecha de
entrada en vigor del presente Convenio, se tomará en consideración
para determinar el derecho a prestaciones originado en virtud de
las disposiciones de este Convenio. Este principio se aplicará, en
la forma que establezca el Reglamento, a las pensiones otorgadas
con anterioridad a la aplicación del presente Convenio.
Artículo 27.-
1. En caso de denuncia del presente Convenio, será mantenido todo
derecho adquirido en virtud de sus disposiciones.
2. Los derechos en vías de adquisición, relativos a períodos,
cumplidos con anterioridad a la fecha en que la denuncia sea
efectiva, no se extinguirán por el mero hecho de la denuncia, su
conservación se determinará por vía de acuerdo o, a falta de
acuerdo, por la legislación correspondiente a la Institución
competente.
Artículo 28.-
1. El presente Convenio está abierto a la firma de los Miembros de
la Organización de Estados Centroamericanos y de la República de
Panamá. Queda sometido a ratificación. Los instrumentos de
ratificación serán depositados ante la Secretaría General de la
Organización de Estados Centroamericanos.
2. La autoridad competente de cada Parte Contratante acompañará al
instrumento de ratificación, una declaración en la cual
especificará las ramas de la seguridad. social a las cuales será
aplicable el Convenio, refiriéndola a los Capítulos del Título IV.
Cada Parte Contratante deberá declarar aplicable, a lo menos, dos
de dichos capítulos, entendiéndose que una Parte Contratante podrá
declarar aplicable un Capítulo del Título IV, aún cuando su
legislación cubre solamente una contingencia de las incluidas en
ese Capítulo.
3. Respecto a los demás Capítulos del Titulo IV, la autoridad
competente de cada Parte Contratante, podrá ponerlos posteriormente
en aplicación, en conjunto o por separado. Para este efecto
notificará su decisión al Secretario General de la Organización de
Estados Centroamericanos.
4. Todo instrumento de ratificación depositado conforme al párrafo
1 de este artículo, deberá ser acompañado de la notificación
prevista en el artículo 4 y de la nota en que se designe a los
respectivos miembros de la Comisión Administrativa y a la autoridad
competente.
5. El Convenio entrará en vigor sesenta días después del depósito
del instrumento de ratificación por el segundo país que así lo
haga.
6. Respecto a todo signatario que lo ratifique posteriormente, el
Convenio entrará en vigor el primer día del mes subsiguiente al de
depósito del instrumento de ratificación.
7. Los Capítulos del Título IV que no fueron incluidos en la
declaración anexa a la ratificación, entrarán en vigor el primer
día del mes subsiguiente al de la notificación que establece el
párrafo 3 de este articulo.
8. Para que el Reglamento de este Convenio tenga vigencia en una
Parte Contratante, debe ser aprobado previamente por la autoridad
competente de la Parte Contratante de que se trate. Igual requisito
debe llenar cualquier modificación al Reglamento mencionado.
Artículo 29.-
1. El presente Convenio tendrá vigencia por un período de tres años
a contar de su entrada en vigor conforme a lo previsto en el
párrafo 5 del Artículo 28. El Convenio continuará en vigor por
períodos iguales para toda Parte Contratante que no haya
denunciado.
2. La denuncia debe efectuarse mediante notificación para este
efecto dirigida al Señor Secretario General de Estados
Centroamericanos, al menos seis meses antes de la expiración de
cada período de tres años. La notificación de denuncia surtirá
efectos una vez terminado el periodo trienal respectivo
Una vez que entre en vigor el presente Convenio, una copia
certificada del texto original será enviada por la Secretaria
General de la Organización de Estados Centroamericanos a la
Secretaría General de las Naciones Unidas, conforme al artículo 102
de la Carta de las Naciones Unidas, y a la Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos, en igual forma comunicará
toda denuncia del Convenio.
San José, Costa Rica, a los catorce días del mes de octubre de mil
novecientos sesenta y siete.
Por Guatemala: Lic. JORGE LUIS ARRIOLA.
Por El Salvador: Cnel. JOAQUÍN ZALDÍVAR.
Por Honduras: Lic. AMADO H. NÚÑEZ V.
Por Nicaragua: Lic. ERNESTO NAVARRO RICHARDSON.
Por Costa Rica: Lic. ENRIQUE GUIER SÁENZ.
Por Panamá: Sr. ABRAHAM PRETTO.
Por la Organización de los Estados Centroamericanos: Dr. ALBINO
ROMÁN Y VEGA. Secretario General.
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