Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Instrumentos Internacionales
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CONVENIO LATINO-AMERICANO SOBRE
EL CAFÉ
INSTRUMENTO INTERNACIONAL, Aprobado 27 de Septiembre de
1958
Publicado en La Gaceta No. 72 del 4 de Abril de 1959
LUIS A. SOMOZA D.,
Presidente de la República de Nicaragua
Por Cuanto:
El día veintisiete de Septiembre de mil novecientos cincuenta y
ocho, el Plenipotenciario de Nicaragua suscribió en la sede de, la
Unión Panamericana, en Washington, D. C., el Convenio
Latinoamericano del Café, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 1o.
El objetivo de este Convenio es el de adaptar la oferta de café a
su demanda y de llevar a efecto en los mercados internacionales una
colocación ordenada del producto.
Artículo 2o.
Para los fines de este Convenio, el año cafetero será el período
comprendido entre el 1o. de Octubre de 1958 y el 30 de Septiembre
de 1959.
Artículo 3o.
La administración del presente Convenio se confiará a una Junta
Directiva integrada por delegados de los Gobiernos de los países
signatarios, cada uno de los cuales designará un titular y un
suplente. La Junta Directiva elegirá, de entre sus miembros, un
Presidente y un Vicepresidente. La sede de la Junta Directiva será
la ciudad de Washington, D .C.
Artículo 4o.
La Junta Directiva, además de las facultades y deberes que
establece este Convenio, deberá adoptar sus propios reglamentos,
aprobar su presupuesto, preparar informes de sus actividades, otros
que se consideren necesarios y resolver los casos administrativos
relacionados con este Convenio y los no previstos en él.
Artículo 5o.
Para todos los asuntos que requieran votación de la Junta
Directiva, cada país tendrá un voto. Las decisiones de la Junta
Directiva se tomarán por mayoría de votos de los países
signatarios, siempre que además represente más del 50% de la
exportación de café en el año cafetero inmediatamente anterior; y
el consentimiento de cada país signatario será necesario en cada
caso para que le obliguen sus cuotas de retención y de distribución
de sus embarques, así como el destino que se dá a su café retenido.
Artículo 6o.
Para los efectos de este Convenio, se adoptarán las estadísticas
que sean aprobadas por la Junta Directiva.
Artículo 7o.
Para evitar que el mercado internacional se desequilibre, se
dispone que la exportación de este año cafetero, una vez deducida
la cuota de retención a que se refiere el Artículo 14, sea
distribuida en períodos de tres o seis meses, de acuerdo con lo que
decía la Junta Directiva, teniendo en cuenta las necesidades del
mercado, el sistema tradicional y las condiciones peculiares de
exportación de cada país. Además, el Brasil se compromete a
mantener su sistema actual de exportación durante la vigencia de
este Convenio.
Artículo 8o.
El café correspondiente a las cuotas anuales de retención podrá
destinarse, con autorización de la Junta Directiva:
a) a satisfacer el incremento del consumo interno en los países o
áreas productoras;
b) a abrir nuevos mercados;
c) a suplir deficiencias de producción de cualquier país,
provocadas por factores naturales que reduzcan su producción
exportable a un nivel inferior al promedio de exportación de los
tres años inmediatamente anteriores, debiendo ser esa diferencia
cubierta con la respectiva retención acumulada; y
d) al mercado internacional, únicamente cuando la demanda sea
superior a la estima y en proporción a la participación de cada
país en las exportaciones totales del año cafetero anterior.
Artículo 9o.
Las retenciones a que se refiere este Convenio y los embarques
estarán sujetos a un control de auditoría por parte de la Junta
Directiva, quien utilizará los servicios de organizaciones
especializadas de prestigio internacional.
Artículo 10o.
Cada país signatario adoptará las medidas necesarias para darle
fiel cumplimiento a este Convenio.
Artículo 11o.
El presente Convenio tendrá un término de doce meses y entrará en
vigor el 1o de octubre de 1958. Los países que necesiten
ratificación quedarán obligados a partir de la fecha en que
depositen los respectivos instrumentos en la Secretaría de la Junta
Directiva, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 12.
Artículo 12o.
Las cuotas de retención de café de todos los países que participan
en este Convenio serán completas para el año cafetero, aun cuando
la ratificación del Convenio por uno o más de los países
signatarios haya sido efectuada después de comenzado el año. En
este caso, si ya se hubieren realizado exportaciones de café sin la
retención correspondiente, se harán los ajustes necesarios en las
exportaciones subsiguientes para completar la cuota de retención
respectiva. En cuanto lo permitan sus disposiciones
constitucionales, los Gobiernos signatarios adoptarán de inmediato
las medidas administrativas para poner en efecto las estipulaciones
del presente Convenio.
Artículo 13o.
El depositario notificará a los Gobiernos participantes en este
Convenio los depósitos de ratificación que le hayan sido hechos.
Artículo 14o.
Para el período de vigencia de este Convenio se establece para cada
país una cuota de retención del 5% de la cantidad exportable de
café producida en el período mencionado sobre los primeros 300.000
sacos de 60 kilos y del 10% sobre la cantidad en exceso. A Brasil y
a Colombia les corresponde una cuota de retención del 40 % y del
15% respectivamente, de sus producciones exportables en el período
de este Convenio. El café retenido será de calidad
exportable.
En fé de lo cual los Representantes debidamente autorizados de los
países mencionados a continuación, firman la presente Acta Final,
en la sede de la Unión Panamericana, en Washington, D. C., a los
veintisiete días del mes de septiembre de mil novecientos cincuenta
y ocho, en tres ejemplares igualmente auténticos, en los idiomas
español, francés y portugués, que serán depositados en la
Secretaría de la Junta Directiva, la cual remitirá copias
certificadas a los países signatarios.
Por Cuanto:
El día siete de Noviembre de mil novecientos cincuenta y ocho, se
dictó el siguiente Acuerdo:
No. 8
El Presidente de la República,
Acuerda:
Primero: Aprobar el Convenio Latinoamericano de Café,
suscrito en Washington, D. C., Estados Unidos de América el 27 de
Septiembre de 1958 por el Representante de Nicaragua.
Segundo: Someter dicho Convenio a la consideración del
Soberano Congreso Nacional.
Comuníquese Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, siete
de Noviembre de mil novecientos cincuenta y ocho. LUIS A. SOMOZA
D. El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones
Exteriores Alejandro Montiel Arguello.
Por Cuanto:
El día doce de Febrero de mil novecientos cincuenta y nueve se
emitió la siguiente Ley:
El Presidente de la República,
a sus habitantes
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente
Resolución No. 119
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de
Nicaragua
Resuelven:Artículo 1o. - Aprobar el Convenio Latinoamericano del Café,
suscrito en Washington, D. C., Estados Unidos de América el 27 de
Septiembre de 1958 por el Representante de Nicaragua.
Artículo 2o. - Autorizase al Poder Ejecutivo para que dicte
las regulaciones internas necesarias a fin de darle cumplimiento al
Convenio.
Artículo 3o. - Esta Resolución deberá publicarse en "La
Gaceta", Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de las Cámara de Diputados. Managua,
Distrito Nacional, cinco de Febrero de 1959. Aurelio Montenegro
D. P. Jesús Castillos Alvarado, Salvador Castillo, D. S.
Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado, Managua., D. N., 10 de
Febrero de 1959. Crisanto Sacasa S. P. Camilo López
Irías S. S. Carlos Rivers Delgadillo. S. S.
Por Tanto. Ejecútese, Casa Presidencial, Managua, Distrito
Nacional, doce de Febrero de mil novecientos cincuenta y nueve.
LUIS A. SOMOZA D., (L. G. S. N.) El Ministro de
Estado en el despacho de Relaciones Exteriores Alejandro Montiel
Arguello (L. S.)
Por Cuanto:
El día veintiséis de Febrero de mil novecientos cincuenta y nueve,
se dictó el siguiente Decreto:
No 6
El Presidente de la República,
Decreta:
Primero: Ratificar el Convenio Latinoamericano de Café,
suscrito en Washington, D.C., Estados Unidos de América el 27 de
Septiembre de 1958 por el Representante de Nicaragua.
Segundo: Expídase el correspondiente Instrumento de
Ratificación para ser depositados en la Secretaría de la Junta
Directiva, creada por dicho Convenio, con sede en Washington,
D.C.
Comuníquese Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional,
veintiséis de Febrero de mil novecientos cincuenta y nueve LUIS
A. SOMOZA D. El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones
Exteriores, Alejandro Montiel Arguello.
Por Tanto:
Expido el presente Instrumento de Ratificación, firmado por Mí,
sellado con el Gran Sello Nacional y refrendado por el Señor
Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, para
ser depositado en la Secretaria de la Junta Directiva, creada por
el referido Convenio, con sede en Washington D. C.
Dado en Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, a los
veintisiete días del mes de Febrero de mil novecientos cincuenta y
nueve, LUIS A. SOMOZA D. El Ministro de Estado en el
Despacho de Relaciones Exteriores Alejandro Montiel
Arguello.
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