Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Rango: Instrumentos Internacionales
-
CONVENIO
INTERNACIONAL SOBRE LA CONSTITUCIÓN DE UN FONDO INTERNACIONAL DE
INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DEBIDOS A CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS,
1992
ANEXO DECRETO A. N. No.
7146
Publicado en La Gaceta No. 61 del 8 de Abril del 2013
Convenio del Fondo de 1992
CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE LA
CONSTITUCIÓN DE UN FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS
DEBIDOS A CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS,
19924
Los Estados Partes del Presente Convenio, SIENDO también partícipes
del Convenio internacional sobre responsabilidad civil por daños
causados por la contaminación de hidrocarburos, adoptado en
Bruselas el 29 de noviembre de 1969, CONSCIENTES de los peligros de
contaminación que crea el transporte marítimo internacional de
hidrocarburos a granel, CONVENCIDOS de la necesidad de asegurar una
indemnización adecuada a las víctimas de los daños por
contaminación causados por derrames o descargas de hidrocarburos
desde buques, CONSIDERANDO que el Convenio internacional de 29 de
noviembre de 1969 sobre responsabilidad civil por daños causados
por la contaminación de hidrocarburos, constituye en este sentido
un avance considerable al establecer un régimen de indemnización
por los daños producidos en los Estados Contratantes por la
contaminación, así como por los costos de aquellas medidas
preventivas adoptadas en cualquier lugar para evitar o limitar
estos daños, CONSIDERANDO que este régimen, que supone para el
propietario una obligación financiera suplementaria, no proporciona
sin embargo en todos los casos una indemnización plena a las
víctimas de los daños por contaminación de hidrocarburos,
CONSIDERANDO ADEMAS que las consecuencias económicas de los daños
por derrames o descargas de hidrocarburos transportados a granel
por vía marítima no deberían ser soportadas exclusivamente por la
industria naviera, sino también por los intereses de la carga,
CONVENCIDOS de la necesidad de crear un sistema de compensación e
indemnización que complemente el establecido por el Convenio
internacional sobre responsabilidad civil por daños causados por la
contaminación de hidrocarburos para asegurar una plena
indemnización a las víctimas de los daños de la contaminación, y
exonerar al mismo tiempo al propietario de las obligaciones
financieras suplementarias que le impone dicho Convenio, TENIENDO
EN CUENTA la Resolución sobre la constitución de un fondo
internacional de indemnización de daños causados por la
contaminación de hidrocarburos, adoptada el 29 de noviembre de 1969
por la Conferencia jurídica internacional sobre daños causados por
la contaminación de las aguas del mar, CONVIENEN en:
___________________________
4 Convenio del Fondo de 1992
Disposiciones
generales
Artículo 1
A los efectos del presente Convenio regirán las siguientes
definiciones:
1. Convenio de Responsabilidad Civil, 1992: el Convenio
internacional sobre responsabilidad civil nacida de daños debidos a
contaminación por hidrocarburos, 1992.
1 bis.Convenio del Fondo, 1971": el Convenio internacional sobre
la constitución de un fondo internacional de indemnización de daños
debidos a contaminación por hidrocarburos, 1971. Por lo que
respecta a los Estados Partes en el Protocolo de 1976
correspondiente a ese Convenio, se entenderá que la expresión
incluye el Convenio del Fondo, 1971, en su forma enmendada por
dicho Protocolo.
2. Buque, persona, propietario, hidrocarburos, daños
ocasionados por contaminación, medidas preventivas, suceso y
Organización: términos y expresiones cuyo sentido es el que se
les da en el artículo I del Convenio de Responsabilidad Civil,
1992.
3. Hidrocarburos sujetos a contribución: crudos y fueloil tal como
se definen en los subpárrafos a) y b) infra:
a) crudos: toda mezcla líquida de hidrocarburos que se encuentre
en forma natural en la tierra, haya sido o no tratada para hacer
posible su transporte. En ese término se incluyen también los
crudos de los que se hayan extraído ciertas fracciones de
destilados (llamados a veces crudos descabezados) o a los que se
hayan agregado ciertas fracciones de destilados (llamados a veces
crudos reconstituidos).
b) fueloil: destilados pesados o residuos de crudos o
combinaciones de estos productos destinados a ser utilizados como
combustible para la producción de calor o de energía, de calidad
equivalente a la que especifica la American Society for Testing and
Materials en su Especificación para Fueloil Nº 4 (designación D
396-69), o más pesados.
4. Unidad de cuenta: expresión que tiene el mismo significado que
en el artículo V, párrafo 9, del Convenio de Responsabilidad Civil,
1992.
5. Arqueo del buque: expresión que tiene el mismo significado que
en el artículo V, párrafo 10, del Convenio de Responsabilidad
Civil, 1992.
6. Tonelada: referida a los hidrocarburos, la tonelada
métrica.
7. Fiador: toda persona que provee un seguro u otra garantía
financiera destinada a cubrir la responsabilidad del propietario,
con arreglo a lo dispuesto en el artículo VII, párrafo 1, del
Convenio de Responsabilidad Civil, 1992.
8. Instalación terminal: todo emplazamiento destinado al
almacenamiento de hidrocarburos a granel, apropiado para recibir
hidrocarburos llegados en un medio de transporte acuático; la
expresión incluye toda instalación situada mar adentro y conectada
a dicho emplazamiento.
9. Cuando un suceso esté constituido por una serie de
acaecimientos, se entenderá que ha tenido lugar en la fecha del
primero de dichos acaecimientos.
Artículo 2
1. Por el presente Convenio se constituye un Fondo internacional
de indemnización de daños debidos a contaminación por
hidrocarburos, 1992", en adelante llamado el Fondo, con los fines
siguientes:
a) indemnizar a las víctimas de los daños ocasionados por
contaminación en la medida en que la protección establecida por el
Convenio de Responsabilidad Civil, 1992, resulte
insuficiente;
b) lograr los objetivos conexos estipulados en el presente
Convenio.
2. En todo Estado Contratante se reconocerá el Fondo como una
persona jurídica con capacidad, en virtud de la legislación del
Estado de que se trate, para ejercer derechos y contraer
obligaciones y para ser parte en toda acción iniciada ante los
tribunales de dicho Estado. Todo Estado Contratante reconocerá al
Director del Fondo (en adelante llamado el Director) como
representante legal de éste.
Artículo 3
El presente Convenio se aplicará exclusivamente a:
a) los daños ocasionados por contaminación:
i) en el territorio de un Estado Contratante, incluido su mar
territorial; y
ii) en la zona económica exclusiva de un Estado Contratante
establecida de conformidad con el derecho internacional, o, si un
Estado Contratante no ha establecido tal zona, en un área situada
más allá del mar territorial de ese Estado y adyacente a dicho mar
territorial determinada por ese Estado de conformidad con el
derecho internacional y que no se extienda más allá de 200 millas
marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se
mide la anchura del mar territorial de dicho Estado;
b) las medidas preventivas, dondequiera que se tomen, para evitar o
reducir al mínimo tales daños.
Indemnización
Artículo 4
1. Para el logro de la finalidad que se le asigna en el artículo 2,
párrafo 1 a), el Fondo indemnizará a toda persona que sufra daños
ocasionados por contaminación si, de conformidad con lo establecido
en el Convenio de Responsabilidad Civil, 1992, esa persona no ha
podido obtener una indemnización plena y adecuada de los daños
porque:
a) De los daños ocasionados no nazca responsabilidad con arreglo al
Convenio de Responsabilidad Civil, 1992;
b) el propietario responsable de los daños con arreglo al Convenio
de Responsabilidad Civil, 1992, sea financieramente insolvente para
dar pleno cumplimiento a sus obligaciones y la garantía financiera
provista en virtud del artículo VII de dicho Convenio no cubra las
reclamaciones de indemnización de los daños, o sea insuficiente
para satisfacerlas; el propietario será considerado financieramente
insolvente para dar cumplimiento a sus obligaciones y la garantía
financiera será considerada insuficiente si la persona que sufre
los daños no ha podido obtener como reparación la cuantía íntegra
de la indemnización a que tenga derecho en virtud del Convenio de
Responsabilidad Civil, 1992, después de haber tomado todas las
medidas razonables para ejercer los recursos legales de que
disponga;
c) la cuantía de los daños rebase la responsabilidad del
propietario limitada en virtud del Convenio de Responsabilidad
Civil, 1992, artículo V, párrafo 1, o en virtud de lo dispuesto en
cualquier otro convenio internacional que haya en vigor o esté
abierto a la firma, ratificación o adhesión en la fecha del
presente Convenio.
Los gastos que razonablemente haya tenido el propietario o los
sacrificios razonable y voluntariamente realizados por éste para
evitar o reducir al mínimo los daños ocasionados por contaminación
se considerarán como daños ocasionados por contaminación, a los
fines del presente artículo.
2. El Fondo no contraerá ninguna obligación en virtud del párrafo
precedente si:
a) prueba que los daños ocasionados por contaminación resultaron de
un acto de guerra, hostilidades, guerra civil o insurrección, o se
debieron a escapes o descargas de hidrocarburos procedentes de un
buque de guerra o de otro buque cuya propiedad o utilización
corresponda a un Estado y que esté destinado exclusivamente, en el
momento de producirse el suceso, a servicios no comerciales del
Gobierno; o
b) el reclamante no puede demostrar que los daños resultaron de un
suceso relacionado con uno o más buques.
3. Si el Fondo prueba que los daños ocasionados por contaminación
se debieron total o parcialmente a la acción o a la omisión de la
persona que los sufrió, la cual actuó así con la intención de
causarlos, o a la negligencia de esa persona, el Fondo podrá ser
exonerado total o parcialmente de su obligación de indemnizar a
dicha persona. En todo caso, el Fondo será exonerado en la medida
en que el propietario del buque haya sido exonerado en virtud del
artículo III, párrafo 3, del Convenio de Responsabilidad Civil,
1992. No obstante, no habrá tal exoneración del Fondo respecto de
las medidas preventivas.
4. a) Salvo que se disponga otra cosa en los subpárrafos b) y c)
del presente párrafo, la cuantía total de la indemnización pagadera
por el Fondo en virtud del presente artículo estará limitada, en
relación con un suceso cualquiera, de modo que la suma total de
dicha cuantía y la cuantía de indemnización efectivamente pagada en
virtud del Convenio de Responsabilidad Civil, 1992, respecto de los
daños ocasionados por contaminación que queden comprendidos en el
ámbito del presente Convenio, según quedan definidos en el artículo
3, no exceda de 203 000 000 unidades de cuenta5.
b) Salvo que se disponga otra cosa en el subpárrafo c), la cuantía
total de la indemnización pagadera por el Fondo en virtud del
presente artículo respecto de daños ocasionados por contaminación
resultantes de un fenómeno natural de carácter excepcional,
inevitable e irresistible no excederá de 203 000 000 unidades de
cuenta5.
c) La máxima cuantía de indemnización a que se hace referencia en
los subpárrafos a) y b) será de 300 740 000 unidades de cuenta en
relación con todo suceso que se produzca durante un periodo
cualquiera en que se dé la circunstancia de que haya tres Partes en
el presente Convenio respecto de las cuales la pertinente cantidad
combinada de hidrocarburos sujetos a contribución recibida por
personas en los territorios de tales Partes, durante el año civil
precedente, haya sido igual o superior a 600 millones de
toneladas.
5Se aplicaron cantidades inferiores a los siniestros que
ocurrieron antes del 1 de noviembre de 2003; véase páginas
51-52.
d) Los intereses acumulados con respecto a un fondo constituido de
conformidad con el artículo V, párrafo 3, del Convenio de
Responsabilidad Civil, 1992, si los hubiere, no se tendrán en
cuenta para la determinación de la indemnización máxima pagadera
por el Fondo en virtud del presente artículo.
e) Las cuantías mencionadas en el presente artículo serán
convertidas en moneda nacional utilizando como base el valor que
tenga la moneda de que se trate en relación con el Derecho Especial
de Giro en la fecha de la decisión de la Asamblea del Fondo acerca
de la primera fecha de pago de indemnización.
5. Si la cuantía de las reclamaciones que hayan sido reconocidas
contra el Fondo rebasa la cuantía total de las indemnizaciones
pagaderas por éste en virtud del párrafo 4, se distribuirá la
cuantía disponible de manera que la proporción existente entre una
reclamación reconocida y la cuantía de indemnización efectivamente
cobrada por el reclamante en virtud del presente Convenio sea igual
para todos los reclamantes.
6. La Asamblea del Fondo podrá acordar, en casos excepcionales, el
pago de indemnización en virtud del presente Convenio, incluso si
el propietario del buque no ha constituido un fondo de conformidad
con el artículo V, párrafo 3, del Convenio de Responsabilidad
Civil, 1992. En este caso se aplicará el párrafo 4 e) del presente
artículo como corresponda.
7. A petición de un Estado Contratante, el Fondo podrá usar sus
buenos oficios según sea necesario para ayudar a ese Estado a
obtener con prontitud el personal, los materiales y los servicios
necesarios para que el citado Estado pueda tomar las medidas
destinadas a evitar o reducir los daños ocasionados por
contaminación a raíz de un suceso respecto del cual pueda
solicitarse al Fondo el pago de indemnización en virtud del
presente Convenio.
8. El Fondo podrá, ajustándose a las condiciones que se establezcan
en su Reglamento interior, dar facilidades de crédito con objeto de
que se tomen medidas preventivas contra los daños ocasionados por
contaminación a raíz de un suceso concreto respecto del cual pueda
solicitarse al Fondo el pago de indemnización en virtud del
presente Convenio.
Artículo 5
(suprimido)
Artículo 6
Los derechos de indemnización estipulados en el artículo 4
prescribirán, a menos que se interponga una acción en virtud de
dicho artículo o que se haya cursado una notificación de
conformidad con el artículo 7, párrafo 6, dentro de un plazo de
tres años contados a partir de la fecha en que se haya producido el
daño. Sin embargo, en ningún caso podrá interponerse acción alguna
una vez transcurridos seis años desde la fecha del suceso que
ocasionó los daños.
Artículo 7
1. A reserva de las disposiciones del presente artículo consignadas
a continuación, las acciones de indemnización contra el Fondo en
virtud del artículo 4 del presente Convenio sólo se interpondrán
ante el tribunal competente en virtud del artículo IX del Convenio
de Responsabilidad Civil, 1992, respecto de las acciones iniciadas
contra el propietario que es responsable de los daños ocasionados
por contaminación a raíz del suceso de que se trate o que habría
sido responsable si no hubiesen mediado las disposiciones del
artículo III, párrafo 2, de este último Convenio.
2. Todo Estado Contratante garantizará que sus tribunales tienen la
necesaria jurisdicción para entender en las acciones interpuestas
contra el Fondo a que se hace referencia en el párrafo 1.
3. Cuando se haya interpuesto una acción de indemnización de daños
ocasionados por contaminación ante un tribunal competente en virtud
del artículo IX del Convenio de Responsabilidad Civil, 1992, contra
el propietario de un buque o su fiador, dicho tribunal tendrá
competencia jurisdiccional exclusiva por lo que respecta a
cualquier acción interpuesta contra el Fondo a fines de
indemnización en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 del
presente Convenio respecto de los mismos daños. Sin embargo, cuando
en virtud del Convenio de Responsabilidad Civil, 1992, se haya
interpuesto una acción de indemnización de daños ocasionados por
contaminación ante un tribunal de un Estado que sea Parte en el
Convenio de Responsabilidad Civil, 1992, pero no en el presente
Convenio, toda acción contra el Fondo en virtud del artículo 4 del
presente Convenio, se interpondrá, a elección del reclamante, ya
ante un tribunal del Estado en que el Fondo tenga su sede, ya ante
cualquier tribunal de un Estado Parte en el presente Convenio que
sea competente en virtud del artículo IX del Convenio de
Responsabilidad Civil, 1992.
4. Todo Estado Contratante dispondrá lo necesario para que el Fondo
tenga derecho a intervenir como parte en cualquier acción judicial
iniciada de conformidad con el artículo IX del Convenio de
Responsabilidad Civil, 1992, contra el propietario de un buque o su
fiador ante un tribunal competente de ese Estado.
5. A reserva de lo dispuesto en otro sentido en el párrafo 6, el
Fondo no estará obligado por ningún fallo o decisión nacidos de
acciones judiciales en las que no haya sido parte ni por ningún
arreglo en el que no sea parte.
6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4, cuando en virtud
del Convenio de Responsabilidad Civil, 1992, se inicie contra un
propietario o su fiador ante un tribunal competente de un Estado
Contratante una acción de indemnización de daños ocasionados por
contaminación, cada una de las partes en la acción judicial habrá
de poder, en virtud de la legislación nacional del Estado de que se
trate, notificar al Fondo que se inició la acción. Si esa
notificación se ha realizado de conformidad con las formalidades
exigidas por las leyes del tribunal que entiende en el asunto y con
tiempo suficiente y de un modo tal que el Fondo ha estado en
situación de intervenir efectivamente como parte en la acción, todo
fallo que dicte el tribunal respecto de ésta será, cuando haya
adquirido carácter definitivo y ejecutorio en el Estado en que fue
pronunciado, de cumplimiento obligatorio para el Fondo en el
sentido de que éste no podrá impugnar los hechos y las conclusiones
inherentes a tal fallo aun en el caso de que no haya intervenido en
el procedimiento correspondiente a la acción.
Artículo 8
A reserva de cualquier decisión relativa a la distribución a que se
hace referencia en el artículo 4, párrafo 5, todo fallo dictado
contra el Fondo por un tribunal que tenga jurisdicción de
conformidad con el artículo 7, párrafos 1 y 3, cuando haya
adquirido carácter ejecutorio en el Estado en que se fue originado
y no se encuentre sujeto en ese Estado a recursos ordinarios de
revisión, podrá ser reconocido y ejecutoriado en cada Estado
Contratante en las condiciones que se prescriben en el artículo X
del Convenio de Responsabilidad Civil, 1992.
Artículo 9
1. El Fondo podrá, respecto de cualquier cuantía de indemnización
de daños ocasionados por contaminación que el Fondo pague de
conformidad con el artículo 4, párrafo 1, del presente Convenio,
adquirir por subrogación, en virtud del Convenio de Responsabilidad
Civil, 1992, los derechos de que pudiera gozar la persona así
indemnizada contra el propietario o su fiador.
2. Nada de lo dispuesto en el presente Convenio irá en perjuicio de
los derechos de recurso o de subrogación del Fondo contra personas
distintas de aquellas a las que se hace referencia en el párrafo
precedente. En todo caso, el derecho del Fondo a la subrogación
contra esas personas no será inferior al del asegurador de la
persona a la cual se haya pagado en concepto de
indemnización.
3. Sin perjuicio de cualesquiera otros derechos de subrogación o de
recurso que puedan existir contra el Fondo, un Estado Contratante o
un organismo del mismo que haya pagado indemnización de daños
ocasionados por contaminación de conformidad con lo dispuesto en su
legislación nacional, adquirirá por subrogación los derechos de que
la persona así indemnizada habría gozado en virtud del presente
Convenio.
Contribuciones
Artículo 10
1. Las contribuciones anuales al Fondo se pagarán, respecto de cada
Estado Contratante, por cualquier persona que durante el año civil
a que se hace referencia en el artículo 12, párrafo 2 a) o párrafo
2 b), haya recibido hidrocarburos sujetos a contribución en
cantidades que en total excedan de 150 000 toneladas:
a) en los puertos o instalaciones terminales situados en el
territorio del Estado de que se trate, cuando dichos hidrocarburos
hayan sido transportados por mar hasta esos puertos o instalaciones
terminales; y
b) en cualesquiera instalaciones situadas en el territorio del
Estado Contratante de que se trate, cuando dichos hidrocarburos
hayan sido transportados por mar hasta un puerto o instalación
terminal de un Estado no Contratante y descargados en ese puerto o
instalación terminal, a condición de que tales hidrocarburos sólo
se tengan en cuenta en virtud del presente subpárrafo al producirse
su primera recepción en un Estado Contratante después de que hayan
sido descargados en ese Estado no Contratante.
2. a) A los fines del párrafo 1, cuando la cantidad de
hidrocarburos sujetos a contribución recibidos en el territorio de
un Estado Contratante por cualquier persona durante un año civil,
sumada a la cantidad de hidrocarburos sujetos a contribución
recibidos en el mismo Estado Contratante durante ese año por
cualquier persona o personas asociadas, exceda de 150 000
toneladas, aquella persona pagará contribuciones respecto de la
cantidad efectivamente recibida por ella aun cuando esta cantidad
no exceda de 150 000 toneladas.
b) Por persona asociada se entenderá toda filial o entidad
sometida a fiscalización en común. El que una persona quede
comprendida o no en esta definición será algo que decidirá la
legislación nacional del
Estado interesado.
Artículo 11
(suprimido)
Artículo 12
1. Con miras a calcular el monto de las contribuciones anuales
adeudadas, si las hay, y teniendo en cuenta la necesidad de
mantener suficiente liquidez, la Asamblea elaborará para el año
civil una estimación, en forma de presupuesto, de:
i) Gastosa) costos y gastos de administración del Fondo en el año
considerado y todo déficit resultante de las operaciones efectuadas
en los años anteriores;
b) pagos que el Fondo efectuará en el año considerado a fin de
satisfacer las reclamaciones contra el Fondo que se adeuden en
virtud del artículo 4, incluido el reembolso de los préstamos
previamente obtenidos por el Fondo para satisfacer dichas
reclamaciones, en la medida en que la cuantía total de dichas
reclamaciones respecto de un suceso cualquiera no exceda de cuatro
millones de unidades de cuenta;
c) pagos que el Fondo efectuará en el año considerado a fin de
satisfacer las reclamaciones contra el Fondo que se adeuden en
virtud del artículo 4, incluido el reembolso de los préstamos
previamente obtenidos por el Fondo para satisfacer dichas
reclamaciones, en la medida en que la cuantía total de dichas
reclamaciones respecto de un suceso cualquiera exceda de cuatro
millones de unidades de cuenta.
ii) Ingresosa) excedentes de caja correspondientes a operaciones efectuadas en
los años anteriores, incluidos los intereses devengados;
b) contribuciones anuales, si son necesarias para equilibrar el
presupuesto;
c) todo otro ingreso.
2. La Asamblea fijará el monto total de las contribuciones que
proceda imponer. Sobre la base de esa decisión, el Director
calculará, respecto de cada Estado Contratante, el monto de la
contribución anual de cada una de las personas a las que se hace
referencia en el artículo 10:
a) en la medida en que la contribución se destine a efectuar los
pagos a que se hace referencia en el párrafo 1 i), a), y b), sobre
la base de una suma fija por cada tonelada de hidrocarburos sujetos
a contribución recibidos en el Estado que corresponda por las
personas a que se alude, durante el año civil anterior; y
b) en la medida en que la contribución se destine a efectuar los
pagos a que se hace referencia en el párrafo 1 i) c) del presente
artículo, sobre la base de una suma fija por cada tonelada de
hidrocarburos sujetos a contribución recibidos por la persona a que
se alude durante el año civil anterior al año en que se produjo el
suceso de que se trate, a condición de que el Estado a que se alude
sea Parte en el presente Convenio en la fecha en que ocurrió el
suceso.
3. Las sumas a que se hace referencia en el párrafo 2 supra
se calcularán dividiendo el monto total de las contribuciones
abonables que proceda considerar por la cantidad total de los
hidrocarburos sujetos a contribución en todos los Estados
Contratantes durante el año considerado.
4. La contribución anual empezará a adeudarse en la fecha que ha de
determinarse en el Reglamento interior del Fondo. La Asamblea podrá
fijar una fecha de pago distinta.
5. En las condiciones que fije el Reglamento financiero del Fondo,
la Asamblea podrá decidir que se hagan transferencias entre los
fondos recibidos de conformidad con el artículo 12.2 a) y los
fondos recibidos de conformidad con el artículo 12.2 b).
Artículo 13
1. El monto de toda contribución que se adeude en virtud del
artículo 12 y esté atrasada devengará intereses a una tasa que será
establecida de conformidad con el Reglamento interior del Fondo,
pudiéndose fijar distintas tasas para distintas
circunstancias.
2. Todo Estado Contratante dispondrá lo necesario para que se
cumpla con toda obligación de contribuir al Fondo nacida del
presente Convenio respecto de los hidrocarburos recibidos en el
territorio del Estado de que se trate y tomará las medidas
apropiadas de conformidad con su legislación, incluida la
imposición de las sanciones que pueda estimar necesarias, para que
se cumpla efectivamente con tales obligaciones, si bien dichas
medidas se aplicarán únicamente a las personas que tengan la
obligación de contribuir al Fondo.
3. Cuando una persona que en virtud de lo dispuesto en los
artículos 10 y 12 deba pagar contribuciones al Fondo no cumpla con
esa obligación respecto de cualquiera de tales contribuciones o
parte de ella y se atrase en el pago, el Director tomará en nombre
del Fondo todas las medidas apropiadas contra dicha persona a fin
de cobrar la cantidad adeudada. No obstante, si el contribuyente en
mora es manifiestamente insolvente o si las circunstancias así lo
justifican, la Asamblea podrá, oída la opinión del Director,
acordar que no se inicie ni se prosiga acción alguna contra el
contribuyente.
Artículo 14
1. Todo Estado Contratante podrá, al depositar su instrumento de
ratificación o de adhesión o en cualquier momento posterior,
declarar que contrae por cuenta propia las obligaciones que en
virtud del presente Convenio incumben a toda persona que deba pagar
contribuciones al Fondo de conformidad con el artículo 10, párrafo
1, respecto de los hidrocarburos recibidos en el territorio del
Estado de que se trate. La declaración se hará por escrito y en
ella se especificará cuáles son las obligaciones contraídas.
2. Cuando se haga una declaración en virtud del párrafo 1 antes de
que el presente Convenio entre en vigor de conformidad con el
artículo 40, tal declaración será depositada ante el Secretario
General de la Organización, quien, después de que haya entrado en
vigor el Convenio, pondrá la misma en conocimiento del
Director.
3. Toda declaración hecha en virtud del párrafo 1 después de la
entrada en vigor del presente Convenio se depositará ante el
Director.
4. Toda declaración hecha de conformidad con el presente artículo
podrá ser retirada por el Estado pertinente mediante notificación
escrita de éste al Director. Dicha notificación surtirá efecto tres
meses después de haber sido recibida por el Director.
5. Todo Estado obligado por una declaración hecha en virtud del
presente artículo deberá, en toda acción promovida en contra suya
ante un tribunal competente respecto de cualquier obligación
especificada en la declaración, renunciar a toda inmunidad que de
otro modo pudiera tener derecho a invocar.
Artículo 15
1. Todo Estado Contratante dispondrá lo necesario para que toda
persona que en el territorio del Estado de que se trate reciba
hidrocarburos sujetos a contribución en cantidades tales que deba
pagar contribuciones al Fondo, figure en una lista que el Director
elaborará y mantendrá actualizada de conformidad con las
disposiciones del presente artículo consignadas a
continuación.
2. A los fines indicados en el párrafo 1, todo Estado Contratante
notificará al Director, en el plazo y en la forma que prescriba el
Reglamento interior del Fondo, el nombre y la dirección de toda
persona que respecto del Estado de que se trate deba pagar
contribuciones al Fondo de conformidad con el artículo 10, así como
los datos relativos a las cantidades pertinentes de hidrocarburos
sujetos a contribución recibidos por tal persona durante el año
civil anterior.
3. A fin de comprobar quiénes son, en cualquier momento dado, las
personas que deben pagar contribuciones al Fondo de conformidad con
el artículo 10, párrafo 1, y de determinar, cuando proceda, las
cantidades de hidrocarburos que deberán tenerse en cuenta respecto
de cualquiera de las personas a que se hace referencia, para
calcular el monto de sus respectivas contribuciones, la lista
constituirá una prueba prima facie de los hechos que en ella
consten.
4. Cuando un Estado Contratante no cumpla con su obligación de
transmitir al Director la comunicación mencionada en el párrafo 2 y
de ello se derive una pérdida financiera para el Fondo, dicho
Estado Contratante estará obligado a indemnizar al Fondo de esa
pérdida. La Asamblea, oída la opinión del Director, decidirá si el
Estado Contratante de que se trate habrá de pagar la
indemnización.
Organización y
administración
Artículo 16
El Fondo estará formado por una Asamblea y una Secretaría, al
frente de la cual habrá un Director.
Asamblea
Artículo 17
La Asamblea estará constituida por todos los Estados Contratantes
del presente Convenio.
Artículo 18
Las funciones de la Asamblea serán:
1. elegir en cada uno de los periodos de sesiones ordinarios a su
Presidente y a dos Vicepresidentes, que permanecerán en funciones
hasta el siguiente de esos periodos;
2. establecer su propio reglamento interior con sujeción a lo
dispuesto en el presente Convenio;
3. aprobar el Reglamento interior del Fondo necesario para el buen
funcionamiento de éste;
4. nombrar al Director y tomar disposiciones para el nombramiento
del personal que pueda ser necesario y establecer las condiciones
de servicio del Director y de ese personal;
5. aprobar el presupuesto anual y fijar las contribuciones
anuales;
6. nombrar a los interventores y aprobar las cuentas del
Fondo;
7. aprobar la liquidación de reclamaciones promovidas contra el
Fondo, adoptar decisiones en lo que respecta a la distribución
entre los reclamantes de la cuantía disponible para indemnizar de
conformidad con el artículo 4, párrafo 5, y establecer las
condiciones de acuerdo con las cuales podrán efectuarse pagos
provisionales respecto de reclamaciones para garantizar que las
víctimas de los daños ocasionados por contaminación sean
indemnizadas tan pronto como sea posible;
8. (suprimido);
9. crear los órganos auxiliares de carácter provisional o
permanente que considere necesarios, determinar sus respectivos
mandatos y conferirles la autoridad necesaria para desempeñar las
funciones que se les haya asignado; al nombrar los miembros
constitutivos de tales órganos, la Asamblea se esforzará por lograr
una distribución geográfica equitativa de dichos miembros y
asegurar que los Estados Contratantes respecto de los cuales se
reciban las mayores cantidades de hidrocarburos sujetos a
contribución estén debidamente representados; el Reglamento
interior de la Asamblea podrá aplicarse, mutatis mutandis, a
la labor de tales órganos auxiliares;
10. decidir qué Estados no Contratantes y qué organizaciones
intergubernamentales y no gubernamentales de carácter internacional
serán autorizados a participar, sin derecho a voto, en las
reuniones de la Asamblea y de los órganos auxiliares;
11. dar al Director y a los órganos auxiliares instrucciones
relativas a la administración del Fondo;
12. (suprimido);
13. supervisar la debida aplicación del Convenio y de las
decisiones tomadas por ella misma;
14. desempeñar las demás funciones que se le asignen en virtud del
Convenio o que sean de otro modo necesarias para el buen
funcionamiento del Fondo.
Artículo 19
1. La Asamblea se reunirá en periodo de sesiones ordinario una vez
cada año civil, previa convocatoria del Director.
2. El Director, a petición de un tercio al menos de los miembros de
la Asamblea, convocará a ésta en periodo de sesiones
extraordinario; podrá convocarla también por iniciativa propia en
periodos de esa naturaleza tras consultar con el Presidente de la
Asamblea. El Director anunciará a los miembros dichos periodos con
antelación mínima de treinta días.
Artículo 20
Una mayoría de los miembros de la Asamblea constituirá
quórum para sus reuniones.
(título suprimido)
Artículos 21 a 27
(suprimidos)
Secretaría
Artículo 28
1. La Secretaría estará integrada por el Director y el personal que
pueda necesitarse para la administración del Fondo.
2. El Director será el representante legal del Fondo.
Artículo 29
1. El Director será el más alto funcionario administrativo del
Fondo. Con sujeción a las instrucciones que reciba de la Asamblea,
desempeñará las funciones que le sean asignadas por el presente
Convenio, el Reglamento interior del Fondo y la Asamblea.
2. Incumbe especialmente al Director:
a) nombrar al personal necesario para la administración del
Fondo;
b) tomar todas las medidas apropiadas para la buena administración
del haber del Fondo;
c) cobrar las contribuciones adeudadas en virtud del presente
Convenio, dando especial cumplimiento a lo dispuesto en el artículo
13, párrafo 3; d) en la medida en que sea necesario para hacer
frente a las reclamaciones promovidas contra el Fondo y para el
desempeño de las demás funciones del Fondo, emplear los servicios
de expertos jurídicos, financieros y de otra índole;
e) tomar todas las medidas apropiadas para hacer frente a las
reclamaciones promovidas contra el Fondo dentro de los límites y en
las condiciones que se establezcan en el Reglamento interior del
Fondo, incluida la liquidación final de las reclamaciones sin
previa aprobación de la Asamblea cuando así lo disponga dicho
Reglamento;
f) preparar y presentar a la Asamblea los estados de cuentas y los
proyectos de presupuesto correspondientes a cada año civil;
g) elaborar en consulta con el Presidente de la Asamblea un informe
sobre las actividades del Fondo correspondientes al año civil
precedente, y publicar dicho informe;
h) preparar, reunir y distribuir los papeles, documentos, órdenes
del día, actas e información que puedan ser necesarios para el
trabajo de la Asamblea y de los órganos auxiliares.
Artículo 30
En el cumplimiento de sus deberes, el Director y el personal y los
expertos nombrados por él no solicitarán ni recibirán instrucciones
de ningún Gobierno ni de ninguna autoridad ajena al Fondo.
Se abstendrán de actuar en forma alguna que sea incompatible con su
condición de funcionarios internacionales. Todo Estado Contratante
se compromete por su parte a respetar el carácter exclusivamente
internacional de las funciones del Director y del personal y los
expertos nombrados por él y a no tratar de influir en ellos por lo
que hace al cumplimiento de sus deberes.
Finanzas
Artículo 31
1. Todo Estado Contratante sufragará los gastos originados por los
emolumentos, viajes y otras causas, de la delegación que asista en
representación suya a la Asamblea y de sus representantes en los
órganos auxiliares.
2. Todo otro gasto originado por el funcionamiento del Fondo será
sufragado por el Fondo.
Votación
Artículo 32
La votación en la Asamblea estará regida por las disposiciones
siguientes:
a) cada miembro tendrá un voto;
b) a reserva de lo dispuesto en otro sentido en el artículo 33, las
decisiones de la Asamblea se tomarán por voto mayoritario de los
miembros presentes y votantes;
c) las decisiones para las cuales se requiera una mayoría de tres
cuartos o de dos tercios se tomarán por el voto mayoritario de tres
cuartos o de dos tercios, según proceda, de los presentes;
d) a los efectos del presente artículo la expresión miembros
presentes significa miembros presentes en la reunión en el
momento de la votación y la expresión miembros presentes y
votantes significa miembros presentes que emitan un voto
afirmativo o negativo. Los miembros que se abstengan de votar se
considerarán como no votantes.
Artículo 33
Requerirán una mayoría de dos tercios las siguientes decisiones de
la Asamblea:
a) todo acuerdo que tome en virtud del artículo 13, párrafo 3, de
no iniciar ni proseguir acción alguna contra un
contribuyente;
b) el nombramiento del Director en virtud del artículo 18, párrafo
4;
c) la creación de órganos auxiliares en virtud del artículo 18,
párrafo 9, y cuestiones relativas a esa creación.
Artículo 34
1. El Fondo, su haber, sus ingresos, incluidas las contribuciones,
y demás bienes suyos gozarán en todos los Estados Contratantes de
exención de toda clase de impuestos directos.
2. Cuando el Fondo haga compras considerables de bienes muebles o
inmuebles o haga realizar trabajos importantes que sean necesarios
para el ejercicio de sus actividades oficiales y cuyo costo incluya
impuestos indirectos o impuestos sobre las ventas, los Gobiernos de
los Estados Miembros tomarán, siempre que les sea posible, las
medidas pertinentes para la remisión o el reembolso del importe de
los derechos e impuestos de que se trate.
3. No se otorgará exención alguna en el caso de derechos, impuestos
o gravámenes que constituyan simplemente el pago de servicios de
utilidad pública.
4. El Fondo gozará de exención de cualesquiera derechos de aduana,
impuestos u otros impuestos conexos respecto de artículos
importados o exportados por él o en su nombre para uso oficial. Los
artículos así importados no podrán ser cedidos a título oneroso ni
a título gratuito en el territorio del país en el que fueron
importados, salvo en las condiciones convenidas con el Gobierno de
ese país.
5. Las personas que paguen contribuciones al Fondo, así como las
víctimas y los propietarios de buques que reciban indemnización del
Fondo, estarán sujetos a la legislación fiscal del Estado en donde
hayan de pagar impuestos, sin que se les confiera a este respecto
ninguna exención especial ni beneficio alguno.
6. La información relativa a los distintos contribuyentes
proporcionada a los efectos del presente Convenio no podrá ser
divulgada fuera del Fondo, excepto en la medida en que sea
estrictamente necesario para permitir que el Fondo desempeñe sus
funciones, incluidas las de incoar acciones judiciales o defenderse
en ellas.
7. Independientemente de las reglamentaciones actuales o futuras en
lo que concierna a divisas o a la transferencia de éstas, los
Estados Contratantes autorizarán sin restricción alguna la
transferencia y el pago de cualquier contribución al Fondo y de
cualquier indemnización liquidada por el Fondo.
Disposiciones
transitorias
Artículo 35
No podrán promoverse contra el Fondo las reclamaciones de
indemnización estipuladas en el artículo 4 por sucesos ocurridos
después de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio antes
de que hayan transcurrido 120 días contados a partir de esa
fecha.
Artículo 36
El Secretario General de la Organización convocará el primer
periodo de sesiones de la Asamblea.
Este periodo de sesiones tendrá lugar lo antes posible después de
la entrada en vigor del presente Convenio, y en todo caso dentro de
un plazo no superior a treinta días contados a partir de dicha
entrada en vigor.
Artículo 36 bis
Las disposiciones transitorias siguientes serán aplicables durante
el periodo, en adelante llamado periodo de transición, que comienza
con la fecha de entrada en vigor del presente Convenio y termina
con la fecha en que surtan efecto las denuncias estipuladas en el
artículo 31 del Protocolo de 1992 que enmienda el Convenio del
Fondo, 1971:
a) En la aplicación del párrafo 1 a) del artículo 2 del presente
Convenio, la referencia al Convenio sobre Responsabilidad Civil,
1992, incluirá referencias al Convenio internacional sobre
responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación por
hidrocarburos, 1969, en su versión original o en su forma enmendada
por el Protocolo de 1976 correspondiente a ese Convenio (al que se
alude en el presente artículo como Convenio de Responsabilidad
Civil, 1969), y asimismo al Convenio del Fondo, 1971.
b) Cuando de un suceso se deriven daños ocasionados por
contaminación que queden comprendidos en el ámbito del presente
Convenio, el Fondo indemnizará a toda persona que haya sufrido
daños ocasionados por contaminación sólo en la medida en que ésta
no haya podido obtener indemnización completa y suficiente en
virtud de lo dispuesto en el Convenio de Responsabilidad Civil,
1969, el Convenio del Fondo, 1971, y el Convenio de Responsabilidad
Civil, 1992, bien entendido que por lo que respecta a los daños
ocasionados por contaminación que queden comprendidos en el ámbito
del presente Convenio respecto de una Parte en el presente Convenio
que no sea parte en el Convenio del Fondo, 1971, el Fondo
indemnizará a toda persona que haya sufrido daños ocasionados por
contaminación sólo en la medida en que ésta no habría podido
obtener indemnización completa y suficiente si dicho Estado hubiera
sido parte en cada uno de los Convenios arriba mencionados.
c) En la aplicación del artículo 4 del presente Convenio la cuantía
que deberá tenerse en cuenta al determinar el valor total de la
indemnización que el Fondo haya de pagar también incluirá toda
cuantía de indemnización efectivamente pagada en virtud del
Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, si se produjo ese pago, y
la cuantía de indemnización efectivamente pagada o de la que se
considere que ha sido pagada en virtud del Convenio del Fondo,
1971.
d) El párrafo 1 del artículo 9 del presente Convenio se aplicará
también a los derechos que se tengan en virtud del Convenio de
Responsabilidad Civil, 1969.
Artículo 36 ter
1. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 4 del presente artículo,
la cuantía total de las contribuciones anuales pagaderas con
respecto a los hidrocarburos sujetos a contribución recibidos en un
solo Estado Contratante durante un año civil no superará el 27,5%
de la cuantía total de las contribuciones anuales de conformidad
con el Protocolo de 1992 que enmienda el Convenio del Fondo, 1971,
con respecto a ese año civil.
2. Si la aplicación de lo dispuesto en los párrafos 2 y 3 del
artículo 12 diere lugar a que la cuantía total de las
contribuciones pagaderas por los contribuyentes de un solo Estado
Contratante con respecto a un año civil determinado supere el 27,5%
del total de las contribuciones anuales, las contribuciones que
deban pagar todos los contribuyentes de dicho Estado se reducirán a
prorrata de forma que el total de esas contribuciones sea igual al
27,5% del total de las contribuciones anuales al Fondo con respecto
a dicho año.
3. Si las contribuciones pagaderas por las personas de un Estado
Contratante determinado se reducen de conformidad con lo dispuesto
en el párrafo 2 del presente artículo, las contribuciones que deban
pagar las personas de todos los demás Estados Contratantes se
incrementarán a prorrata de forma que la cuantía total de las
contribuciones pagaderas por todas las personas obligadas a
contribuir al Fondo con respecto al año civil en cuestión ascienda
a la cuantía total de las contribuciones decidida por la
Asamblea.
4. Las disposiciones de los párrafos 1 a 3 del presente artículo
serán de aplicación hasta que la cantidad total de hidrocarburos
sujetos a contribución recibidos en todos los Estados Contratantes
en un año civil ascienda a 750 millones de toneladas o hasta que
haya transcurrido un periodo de cinco años desde la fecha de
entrada en vigor del Protocolo de 1992, si esto último ocurre
antes.
Artículo 36
quater
No obstante lo dispuesto en el presente Convenio, se aplicarán las
siguientes disposiciones a la administración del Fondo durante el
periodo en que tanto el Convenio del Fondo, 1971, como el presente
Convenio estén en vigor:
a) La Secretaría del Fondo constituido en virtud del Convenio del
Fondo, 1971, (en adelante llamado el Fondo 1971) dirigida por el
Director, podrá también desempeñar las funciones de Secretaría y de
Director del Fondo.
b) Si, de conformidad con el subpárrafo a), la Secretaría y el
Director del Fondo 1971, desempeñan también las funciones de
Secretaría y de Director del Fondo, el Fondo, en los casos en que
pueda producirse un conflicto de intereses entre el Fondo 1971 y el
Fondo, estará representado por el Presidente de la Asamblea del
Fondo.
c) No se considerará que ni el Director ni el personal y los
expertos nombrados por él que desempeñen sus funciones en virtud
del presente Convenio y del Convenio del Fondo, 1971, hayan
infringido lo dispuesto en el artículo 30 del presente Convenio, en
la medida en que desempeñen sus funciones de conformidad con el
presente artículo.
d) La Asamblea del Fondo se esforzará por no tomar decisiones que
sean incompatibles con las tomadas por la Asamblea del Fondo 1971.
Si surgen diferencias de opinión respecto de asuntos
administrativos comunes, la Asamblea del Fondo tratará de llegar a
un consenso con la Asamblea del Fondo 1971, dentro de un espíritu
de cooperación mutua y teniendo en cuenta los objetivos comunes de
ambas organizaciones.
e) El Fondo podrá adquirir por sucesión los derechos, las
obligaciones y los bienes del Fondo 1971, si así lo decide la
Asamblea del Fondo 1971, de conformidad con el artículo 44, párrafo
2, del Convenio del Fondo 1971.
f) El Fondo reembolsará al Fondo 1971 todos los gastos y los costos
que se deriven de los servicios administrativos desempeñados por el
Fondo 1971 en nombre del Fondo.
Artículo 36 quinquies
Cláusulas finales
Los artículos 28 a 39 del Protocolo de 1992 que enmienda el
Convenio del Fondo, 1971, constituirán las cláusulas finales del
presente Convenio. Las referencias que en el presente Convenio se
hagan a los Estados Contratantes se entenderán como referencias a
los Estados Contratantes del citado Protocolo.
Cláusulas finales del Protocolo
de 1992 que enmienda el Convenio del Fondo, 1971
Artículo 28
Firma, ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión
1. El presente Protocolo estará abierto a la firma de todos los
Estados que hayan firmado el Convenio de Responsabilidad Civil,
1992, desde el 15 de enero de 1993 hasta el 14 de enero de 1994, en
Londres.
2. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 4, el presente Protocolo
habrá de ser ratificado, aceptado o aprobado por los Estados que lo
hayan firmado.
3. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 4, los Estados que no
hayan firmado el presente Protocolo podrán adherirse al
mismo.
4. Sólo los Estados que hayan ratificado, aceptado o aprobado el
Convenio de Responsabilidad Civil, 1992, o que se hayan adherido al
mismo, podrán ratificar, aceptar o aprobar el presente Protocolo o
adherirse al mismo.
5. La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se efectuará
mediante el depósito del instrumento oficial que proceda ante el
Secretario General de la Organización.
6. Un Estado que sea Parte en el presente Protocolo, pero que no
sea Parte en el Convenio del Fondo, 1971, estará obligado por lo
dispuesto en el Convenio del Fondo, 1971, en su forma enmendada por
el presente Protocolo, en relación con las demás Partes en el
presente Protocolo, pero no estará obligado por lo dispuesto en el
Convenio del Fondo, 1971, respecto de las Partes en ese
Convenio.
7. Todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión depositado después de la entrada en vigor de una enmienda
al Convenio del Fondo, 1971, en su forma enmendada por el presente
Protocolo, se considerará aplicable al Convenio en su forma
enmendada por el presente Protocolo tal como el Convenio quede
modificado por esa enmienda.
Artículo 29
Información relativa a los hidrocarburos sujetos a
contribución
1. Antes de que entre en vigor el presente Protocolo para un
Estado, ese Estado, al depositar el instrumento a que se hace
referencia en el artículo 28, párrafo 5, y a partir de entonces
anualmente en fecha que fijará el Secretario General de la
Organización, comunicará a éste el nombre y la dirección de las
personas que respecto de aquel Estado se hallen obligadas a
contribuir al Fondo en virtud del artículo 10 del Convenio del
Fondo, 1971, en su forma enmendada por el presente Protocolo, así
como datos relativos a las cantidades de hidrocarburos sujetos a
contribución recibidas por ellas en el territorio de dicho Estado
durante el año civil precedente.
2. Durante el periodo de transición, el Director comunicará
anualmente al Secretario General de la Organización, por lo que
respecta a las Partes, datos relativos a las cantidades de
hidrocarburos sujetos a contribución recibidas por personas que se
hallen obligadas a contribuir al Fondo en virtud del artículo 10
del Convenio del Fondo, 1971, en su forma enmendada por el presente
Protocolo.
Artículo 30
Entrada en vigor
1. El presente Protocolo entrará en vigor doce meses después de la
fecha en que se hayan cumplido los siguientes requisitos:
a) por lo menos ocho Estados deberán haber depositado un
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión ante
el Secretario General de la Organización; y
b) el Secretario General de la Organización deberá haber sido
informado, de conformidad con el artículo 29, de que las personas
que se hallen obligadas a contribuir al Fondo en virtud del
artículo 10 del Convenio del Fondo, 1971, en su forma enmendada por
el presente Protocolo, han recibido durante el año civil precedente
una cantidad total de por lo menos 450 millones de toneladas de
hidrocarburos sujetos a contribución.
2. No obstante, el presente Protocolo no entrará en vigor antes de
la entrada en vigor del Convenio de Responsabilidad Civil,
1992.
3. Para todo Estado que ratifique, acepte o apruebe el presente
Protocolo o se adhiera a él una vez cumplidas las condiciones
relativas a la entrada en vigor que establece el párrafo 1, el
presente Protocolo entrará en vigor 12 meses después de la fecha en
que el Estado de que se trate haya depositado el oportuno
instrumento.
4. Todo Estado, en el momento de efectuar el depósito de su
instrumento de ratificación, aceptación o aprobación del presente
Protocolo o de adhesión al mismo, podrá declarar que dicho
instrumento no surtirá efecto a los fines del presente artículo
hasta que haya terminado el periodo de seis meses estipulado en el
artículo 31.
5. Todo Estado que haya hecho una declaración de conformidad con el
párrafo precedente podrá retirarla en cualquier momento mediante
una notificación dirigida al Secretario General de la Organización.
Ese retiro surtirá efecto en la fecha en que se reciba la
notificación, y se entenderá que todo Estado que efectúe tal retiro
ha depositado en esa misma fecha su instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión respecto del presente
Protocolo.
6. Se entenderá que todo Estado que haya hecho una declaración de
conformidad con el artículo 13, párrafo 2, del Protocolo de 1992
que enmienda el Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, ha hecho
también una declaración de conformidad con lo dispuesto en el
párrafo 4 del presente artículo. Se entenderá que el retiro de una
declaración hecha en virtud de dicho artículo 13, párrafo 2,
también constituye un retiro en virtud del párrafo 5 del presente
artículo.
Artículo 31
Denuncia de los Convenios de 1969 y de 1971
A reserva de lo dispuesto en el artículo 30, dentro de un periodo
de seis meses después de la fecha en que se hayan cumplido los
siguientes requisitos:
a) Que por lo menos ocho Estados se hayan constituido en Partes en
el presente Protocolo o hayan depositado ante el Secretario General
de la Organización instrumentos de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión, ya con sujeción a lo dispuesto en el
artículo 30, párrafo 4, ya independientemente de esto, y
b) que el Secretario General de la Organización haya recibido
información, de conformidad con el artículo 29, de que las personas
que están o que estarían obligadas a contribuir al Fondo en virtud
del artículo 10 del Convenio del Fondo, 1971, en su forma enmendada
por el presente Protocolo, han recibido durante el año civil
precedente una cantidad total de por lo menos 750 millones de
toneladas de hidrocarburos sujetos a contribución, cada Parte en el
presente Protocolo y cada Estado que haya depositado un instrumento
de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, ya con sujeción
a lo dispuesto en el artículo 30, párrafo 4, ya independientemente
de esto, denunciará el Convenio del Fondo, 1971, y el Convenio de
Responsabilidad Civil, 1969, para que dicha denuncia surta efecto
doce meses después de que haya expirado el citado periodo de seis
meses, si es Parte en dichos Convenios.
Artículo 32
Revisión y enmienda
1. La Organización podrá convocar una conferencia con objeto de
revisar o enmendar el Convenio del Fondo, 1992.
2. La Organización convocará una conferencia de Estados
Contratantes con objeto de revisar o enmendar el Convenio del
Fondo, 1992, a petición de no menos de un tercio de los Estados
Contratantes.
Artículo 33
Enmienda de los límites de indemnización
1. A petición de por lo menos un cuarto de los Estados
Contratantes, el Secretario General distribuirá entre todos los
Miembros de la Organización y todos los Estados Contratantes toda
propuesta destinada a enmendar los límites de las cuantías de
indemnización establecidos en el artículo 4, párrafo 4, del
Convenio del Fondo, 1971, en su forma enmendada por el presente
Protocolo.
2. Toda enmienda propuesta y distribuida como acaba de indicarse,
se presentará a fines de examen al Comité Jurídico de la
Organización, al menos seis meses después de la fecha de su
distribución.
3. Todos los Estados Contratantes del Convenio del Fondo, 1971, en
su forma enmendada por el presente Protocolo, sean o no Miembros de
la Organización, tendrán derecho a participar en las deliberaciones
del Comité Jurídico cuyo objeto sea examinar y aprobar
enmiendas.
4. Las enmiendas se aprobarán por mayoría de dos tercios de los
Estados Contratantes presentes y votantes en el Comité Jurídico,
ampliado tal como dispone el párrafo 3, a condición de que al menos
la mitad de los Estados Contratantes esté presente en el momento de
la votación.
5. En su decisión relativa a propuestas destinadas a enmendar los
límites, el Comité Jurídico tendrá en cuenta la experiencia que se
tenga de los sucesos y especialmente la cuantía de los daños que de
ellos se deriven, y la fluctuación registrada en el valor de la
moneda. Se tendrá también en cuenta la relación existente entre los
límites señalados en el artículo 4, párrafo 4, del Convenio del
Fondo, 1971, en su forma enmendada por el presente Protocolo, y los
que estipule el artículo V, párrafo 1, del Convenio internacional
sobre responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación
por hidrocarburos, 1992.
6. a) No se examinará ninguna enmienda relativa a los límites
propuesta en virtud del presente artículo antes del 15 de enero de
1998 ni en un plazo inferior a cinco años contados a partir de la
fecha de entrada en vigor de una enmienda anterior introducida en
virtud del presente artículo. No se examinará ninguna enmienda
propuesta en virtud del presente artículo antes de la entrada en
vigor del presente Protocolo.
b) No se podrá aumentar ningún límite de modo que exceda de la
cuantía correspondiente al límite establecido en el Convenio de
Fondo, 1971, en su forma enmendada por el presente Protocolo,
incrementado en su 6% anual, calculado como si se tratase de
interés compuesto, a partir del 15 de enero de 1993.
c) No se podrá aumentar ningún límite de modo que exceda de la
cuantía correspondiente al límite establecido en el Convenio del
Fondo, 1971, en su forma enmendada por el presente Protocolo,
multiplicado por tres.
7. La Organización notificará a todos los Estados Contratantes toda
enmienda que se apruebe de conformidad con el párrafo 4. Se
entenderá que la enmienda ha sido aceptada al término de un periodo
de dieciocho meses contados a partir de la fecha de notificación, a
menos que en ese periodo no menos de un cuarto de los Estados que
eran Estados Contratantes en el momento de la adopción de la
enmienda por parte del Comité Jurídico hayan comunicado a la
Organización que no aceptan dicha enmienda, en cuyo caso la
enmienda se considerará rechazada y no surtirá efecto alguno.
8. Una enmienda considerada aceptada de conformidad con el párrafo
7 entrará en vigor dieciocho meses después de su aceptación.
9. Todos los Estados Contratantes estarán obligados por la
enmienda, a menos que denuncien el presente Protocolo de
conformidad con el artículo 34, párrafos 1 y 2, al menos seis meses
antes de que la enmienda entre en vigor. Tal denuncia surtirá
efecto cuando la citada enmienda entre en vigor.
10. Cuando una enmienda haya sido aprobada por el Comité Jurídico,
pero el periodo de dieciocho meses necesario para su aceptación no
haya transcurrido aún, un Estado que se haya constituido en Estado
Contratante durante ese periodo estará obligado por la enmienda si
ésta entra en vigor. Un Estado que se constituya en Estado
Contratante después de ese periodo estará obligado por toda
enmienda que haya sido aceptada de conformidad con el párrafo 7. En
los casos a que se hace referencia en el presente párrafo, un
Estado empezará a estar obligado por una enmienda cuando ésta entre
en vigor, o cuando el presente Protocolo entre en vigor respecto de
ese Estado, si la fecha en que ocurra esto último es
posterior.
Artículo 34
Denuncia
1. El presente Convenio puede ser denunciado por cualquiera de las
Partes en cualquier momento a partir de la fecha en que entre en
vigor para dicha Parte.
2. La denuncia se efectuará depositando un instrumento ante el
Secretario General de la Organización.
3. La denuncia surtirá efecto doce meses después de la fecha en que
se haya depositado ante el Secretario General de la Organización el
instrumento de denuncia, o transcurrido cualquier otro periodo
mayor que el citado que pueda estipularse en dicho
instrumento.
4. Se entenderá que la denuncia del Convenio de Responsabilidad
Civil, 1992, constituye una denuncia del presente Protocolo. Dicha
denuncia surtirá efecto en la fecha en que surta efecto la denuncia
del Protocolo de 1992 que enmienda el Convenio de Responsabilidad
Civil, 1969, de conformidad con el artículo 16 de ese
Protocolo.
5. Se entenderá que todo Estado Contratante del presente Protocolo
que no haya denunciado, en la forma establecida por el artículo 31,
el Convenio del Fondo, 1971, y el Convenio de Responsabilidad
Civil, 1969, ha denunciado el presente Protocolo para que dicha
denuncia surta efecto doce meses después de que haya terminado el
periodo de seis meses mencionado en ese artículo. A partir de la
fecha en que surtan efecto las denuncias estipuladas en el artículo
31, se entenderá que cualquier Parte en el presente Protocolo que
deposite un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación
del Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, o de adhesión al
mismo, ha denunciado el presente Protocolo con efecto a partir de
la fecha en que surta efecto ese instrumento.
6. Entre las Partes en el presente Protocolo, la denuncia por
cualquiera de ellas del Convenio del Fondo, 1971, de conformidad
con el artículo 41 de éste, no se interpretará en modo alguno como
denuncia del Convenio del Fondo, 1971, en su forma enmendada por el
presente Protocolo.
7. No obstante la denuncia del presente Protocolo que una Parte
pueda efectuar de conformidad con el presente artículo, las
disposiciones del Protocolo relativas a la obligación de contribuir
en virtud del artículo 10 del Convenio del Fondo, 1971, en su forma
modificada por el presente Protocolo, por un suceso al que quepa
referir el artículo 12, párrafo 2 b), de ese Convenio en su forma
enmendada y que se produzca antes de que la denuncia surta efecto,
continuarán siendo de aplicación.
Artículo 35
Periodos de sesiones extraordinarios de la
Asamblea
1. Todo Estado Contratante podrá, dentro de los noventa días
siguientes a la fecha en que se haya depositado un instrumento de
denuncia que en su opinión origine un aumento considerable en el
nivel de las contribuciones de los demás Estados Contratantes,
pedir al Director que convoque un periodo de sesiones
extraordinario de la Asamblea. El Director convocará la Asamblea a
más tardar dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de
recepción de la petición.
2. El Director podrá convocar por iniciativa propia un periodo de
sesiones extraordinario de la Asamblea dentro de los sesenta días
siguientes a la fecha en que se haya depositado un instrumento de
denuncia si estima que tal denuncia originará un aumento
considerable en el nivel de las contribuciones de los demás Estados
Contratantes.
3. Si en el curso de un periodo de sesiones extraordinario
convocado de conformidad con los párrafos 1 ó 2, la Asamblea decide
que la denuncia va a originar un aumento considerable en el nivel
de las contribuciones de los demás Estados Contratantes, cualquiera
de éstos podrá, a más tardar dentro de los ciento veinte días
previos a la fecha en que la denuncia surta efecto, denunciar a su
vez el presente Protocolo, y esta segunda denuncia surtirá efecto a
partir de la misma fecha que la primera.
Artículo 36
Terminación
1. El presente Protocolo dejará de estar en vigor si el número de
Estados Contratantes llega a ser inferior a tres.
2. Los Estados que estén obligados por el presente Protocolo la
víspera de la fecha en que éste deje de estar en vigor, permitirán
al Fondo que desempeñe sus funciones según lo estipulado en el
artículo 37 del presente Protocolo y, a estos fines solamente,
seguirán estando obligados por el presente Protocolo.
Artículo 37
Liquidación del Fondo
1. Aun cuando el presente Protocolo deje de estar en vigor, el
Fondo:
a) satisfará las obligaciones que le correspondan respecto de un
suceso ocurrido antes de que el Protocolo haya dejado de estar en
vigor;
b) podrá ejercer sus derechos por lo que hace a las contribuciones
adeudadas en la medida en que éstas sean necesarias para satisfacer
las obligaciones contraídas en virtud del subpárrafo a), incluidos
los gastos de administración del Fondo necesarios para este
fin.
2. La Asamblea tomará todas las medidas adecuadas para dar fin a la
liquidación del Fondo, incluida la distribución equitativa, entre
las personas que hayan contribuido al mismo, de cualesquiera bienes
que puedan quedar.
3. A los efectos del presente artículo, el Fondo seguirá siendo una
persona jurídica.
Artículo 38
Depositario
1. El presente Protocolo y todas las enmiendas aceptadas en virtud
del artículo 33 serán depositados ante el Secretario General de la
Organización.
2. El Secretario General de la Organización:
a) informará a todos los Estados que hayan firmado el presente
Protocolo o se hayan adherido al mismo, de:
i) cada nueva firma y cada nuevo depósito de un instrumento, así
como de la fecha en que se produzcan tales firma o depósito;
ii) Cada declaración y notificación que se produzcan en virtud del
artículo 30, incluidos las declaraciones y los retiros que se
considere que han sido efectuados de conformidad con dicho
artículo;
iii) la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo;
iv) las fechas en que se deban efectuar las denuncias establecidas
en el artículo 31;
v) toda propuesta destinada a enmendar los límites de las cuantías
de indemnización que haya sido hecha de conformidad con el artículo
33, párrafo 1;
vi) toda enmienda que haya sido aprobada de conformidad con el
artículo 33, párrafo 4;
vii) toda enmienda de la que se considere que ha sido aceptada de
conformidad con el artículo 33, párrafo 7, junto con la fecha en
que tal enmienda entre en vigor de conformidad con los párrafos 8 y
9 de dicho artículo;
viii) la realización del depósito de un instrumento de denuncia del
presente Protocolo, junto con la fecha en que se efectuó el
depósito y la fecha en que la denuncia surtirá efecto;
ix) toda denuncia de la que se considere que ha sido hecha de
conformidad con el artículo 34, párrafo 5;
x) Toda notificación que se estipule en cualquier artículo del
presente Protocolo;
b) remitirá ejemplares certificados auténticos del presente
Protocolo a todos los Estados signatarios y a todos los Estados que
se adhieran al presente Protocolo.
3. Tan pronto como el presente Protocolo entre en vigor, el
Secretario General de la Organización remitirá el texto a la
Secretaría de las Naciones Unidas a fines de registro y publicación
de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones
Unidas.
Artículo 39
Idiomas
El presente Protocolo está redactado en un solo original en los
idiomas árabe, chino, español, francés, inglés y ruso, y cada uno
de los textos tendrá la misma autenticidad.
HECHO EN LONDRES el día veintisiete de noviembre de mil novecientos
noventa y dos.
EN FE DE LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizados al
efecto, firman el presente Protocolo.
6 Se omiten las firmas
RESOLUCIÓN: APROBACIÓN DE
ENMIENDAS A LOS LÍMITES DE INDEMNIZACIÓN QUE FIGURAN EN EL
PROTOCOLO DE 1992 QUE ENMIENDA EL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE LA
CONSTITUCIÓN DE UN FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS
DEBIDOS A CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS,
RESOLUCIÓN
(Aprobada por el Comité Jurídico de la Organización Marítima
Internacional el 18 de octubre de 2000)
APROBACIÓN DE ENMIENDAS A LOS LÍMITES DE INDEMNIZACIÓN QUE
FIGURAN EN EL PROTOCOLO DE 1992 QUE ENMIENDA EL CONVENIO
INTERNACIONAL SOBRE LA CONSTITUCIÓN DE UN FONDO INTERNACIONAL DE
INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DEBIDOS A CONTAMINACIÓN POR
HIDROCARBUROS,
EL COMITÉ JURÍDICO, reunido en su 82º periodo de sesiones:
RECORDANDO el artículo 33 b) del Convenio constitutivo de la
Organización Marítima Internacional (en adelante denominado
Convenio de la OMI), artículo que trata de las funciones del
Comité,
CONSCIENTE de lo dispuesto en el artículo 36 del Convenio de la OMI
que trata de las reglas que rigen el procedimiento aplicable en el
ejercicio de las funciones que le hayan sido conferidas por
aplicación directa de cualquier convenio internacional o de otro
instrumento, o en virtud de lo dispuesto en éstos,
RECORDANDO ADEMÁS el artículo 33 del Protocolo de 1992 que enmienda
el Convenio internacional sobre la constitución de un fondo
internacional de indemnización de daños debidos a contaminación por
hidrocarburos, 1971 (en adelante denominado Protocolo de 1992
relativo al Convenio del Fondo), artículo que trata de los
procedimientos de enmienda de los límites de las cuantías de
indemnización que figuran en el artículo 6 3) del Protocolo de 1992
relativo al Convenio del Fondo,
HABIENDO EXAMINADO las enmiendas a los límites de indemnización
propuestas y distribuidas de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 33 1) y 2) del Protocolo de 1992 relativo al Convenio del
Fondo,
1. APRUEBA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 4)
del Protocolo de 1992 relativo al Convenio del Fondo, las enmiendas
a los límites de las cuantías de indemnización que figuran en el
artículo 63) del Protocolo de 1992 relativo al Convenio del Fondo
cuyo texto figura en el anexo de la presente resolución;
2. DECIDE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 7) del
Protocolo de 1992 relativo al Convenio del Fondo, que estas
enmiendas se considerarán aceptadas el 1 de mayo de 2002 a menos
que, antes de esa fecha, no menos de un cuarto de los Estados que
eran Estados Contratantes en la fecha de su aprobación (a saber, 18
de octubre de 2000) hayan comunicado a la Organización que no las
aceptan;
3. DECIDE ASIMISMO que, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 33 8) del Protocolo de 1992 relativo al Convenio del
Fondo, estas enmiendas, que se considerarán aceptadas de
conformidad con el párrafo 2 anterior, entrarán en vigor el 1 de
noviembre de 2003;
4. PIDE al Secretario General que, de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 33 7) y 38 2) vi) del Protocolo de 1992 relativo
al Convenio del Fondo, remita ejemplares certificados de la
presente resolución y de las enmiendas que figuran en su anexo a
todos los Estados que hayan firmado el Protocolo de 1992 relativo
al Convenio del Fondo o se hayan adherido al mismo; y
5. PIDE ADEMÁS al Secretario General que remita ejemplares de la
presente resolución y de su anexo a los Miembros de la Organización
que no hayan firmado el Protocolo de 1992 relativo al Convenio del
Fondo ni se hayan adherido al mismo.
ANEXO
ENMIENDAS A LOS LÍMITES DE INDEMNIZACIÓN QUE FIGURAN EN EL
PROTOCOLO DE 1992 QUE ENMIENDA EL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE LA
CONSTITUCIÓN DE UN FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS
DEBIDOS A CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS, 1971
El artículo 6 3) del Protocolo de 1992 relativo al Convenio del
Fondo se enmienda del siguiente modo:
"en el párrafo 4 a), donde dice 135 millones de unidades de
cuenta dirá 203 000 000 unidades de cuenta;
"en el párrafo 4 b), donde dice 135 millones de unidades de
cuenta dirá 203 000 000 unidades de cuenta; y
"en el párrafo 4 c), donde dice 200 millones de unidades de
cuenta dirá 300 740 000 unidades de cuenta.
PROTOCOLO DE 2003 RELATIVO AL
CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE LA CONSTITUCIÓN DE UN FONDO
INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DEBIDOS A CONTAMINACIÓN POR
HIDROCARBUROS, 1992
Protocolo relativo al Fondo
Complementario
PROTOCOLO DE 2003 RELATIVO AL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE LA
CONSTITUCIÓN DE UN FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS
DEBIDOS A CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS,
19927
LOS ESTADOS CONTRATANTES DEL PRESENTE PROTOCOLO,
TENIENDO EN CUENTA el Convenio internacional sobre responsabilidad
civil nacida de daños debidos a contaminación por hidrocarburos,
1992 (en adelante el Convenio de Responsabilidad Civil de
1992"),
HABIENDO CONSIDERADO el Convenio internacional sobre la
constitución de un fondo internacional de indemnización de daños
debidos a contaminación por hidrocarburos, 1992 (en adelante el
Convenio del Fondo de 1992),
AFIRMANDO la importancia de mantener la viabilidad del régimen
internacional de responsabilidad e indemnización para la
contaminación por hidrocarburos,
TOMANDO NOTA de que la indemnización máxima permitida por el
Convenio del Fondo de 1992 pudiera ser insuficiente para hacer
frente a las necesidades de indemnización en determinadas
circunstancias en algunos Estados Contratantes de dicho
Convenio,
RECONOCIENDO que varios Estados Contratantes de los Convenios de
Responsabilidad Civil y del Fondo de 1992 consideran necesario
disponer con carácter urgente de fondos adicionales para la
indemnización mediante la creación de un plan complementario al que
los Estados puedan adherirse si así lo desean,
CONVENCIDOS de que con el plan complementario se intenta garantizar
que las víctimas de los daños debidos a contaminación por
hidrocarburos sean indemnizadas íntegramente por sus pérdidas o
daños, y también aliviar las dificultades con que se enfrentan las
víctimas en los casos en que existe el riesgo de que la cuantía de
indemnización disponible en virtud de los Convenios de
Responsabilidad Civil y del Fondo de 1992 sea insuficiente para
pagar íntegramente las reclamaciones reconocidas y como
consecuencia de ello el Fondo internacional de indemnización de
daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1992, ha decidido
provisionalmente que pagará solamente una parte de toda reclamación
reconocida,
CONSIDERANDO que la adhesión al plan complementario sólo estará
abierta a los Estados Contratantes del Convenio del Fondo de
1992,
Han convenido lo siguiente:
Disposiciones
generales
Artículo 1
A efectos del presente Protocolo:
1. El Convenio de Responsabilidad de 1992 significa el Convenio
internacional sobre responsabilidad civil nacida de daños debidos a
contaminación por hidrocarburos, 1992;
7 Protocolo relativo al Fondo
Complementario
2. El Convenio del Fondo de 1992 significa el Convenio
internacional sobre la constitución de un fondo internacional de
indemnización de daños debidos a contaminación por hidrocarburos,
1992;
3. El Fondo de 1992 significa el Fondo internacional de
indemnización de daños debidos a contaminación por hidrocarburos,
1992, constituido en virtud del Convenio del Fondo de 1992;
4. Estado Contratante significa un Estado Contratante del
presente Protocolo, a menos que se indique otra cosa;
5. Cuando se incorporen al presente Protocolo disposiciones del
Convenio del Fondo de 1992 mediante referencia, Fondo en ese
Convenio significa Fondo Complementario, a menos que se indique
otra cosa;
6. Buque, Persona, Propietario, Hidrocarburos, Daños
ocasionados por contaminación, Medidas preventivas y Suceso
tienen el mismo significado que en el artículo I del Convenio de
Responsabilidad Civil de 1992;
7. Hidrocarburos sujetos a contribución, Unidad de cuenta,
Tonelada, Fiador e Instalación terminal tienen el mismo
significado que en el artículo 1 del Convenio del Fondo de 1992, a
menos que se indique otra cosa;
8. Reclamación reconocida significa una reclamación que haya sido
reconocida por el Fondo de 1992 o que haya sido aceptada como
admisible mediante decisión de un tribunal competente de
cumplimiento obligatorio para el Fondo de 1992 y no sometida a un
recurso ordinario de revisión, y que hubiera sido objeto de
indemnización íntegra si no se hubiese aplicado a ese suceso el
límite estipulado en el artículo 4, párrafo 4, del Convenio del
Fondo de 1992;
9. Asamblea significa la Asamblea del Fondo complementario
internacional de indemnización de daños debidos a contaminación por
hidrocarburos, 2003, a menos que se indique otra cosa;
10. Organización significa la Organización Marítima
Internacional;
11.Secretario General significa el Secretario General de la
Organización.
Artículo 2
1. Por el presente Protocolo se constituye un fondo complementario
internacional para la indemnización de daños ocasionados por
contaminación, que se denominará El Fondo complementario
internacional de indemnización de daños debidos a contaminación por
hidrocarburos, 2003" (en adelante el Fondo Complementario).
2. Cada Estado Contratante reconocerá al Fondo Complementario
personalidad jurídica capaz de asumir en virtud de la legislación
de ese Estado derechos y obligaciones, así como de ser parte en
toda acción emprendida ante los tribunales de dicho Estado. Cada
Estado Contratante reconocerá al Director del Fondo Complementario
como el representante legal del Fondo Complementario.
Artículo 3
El presente Protocolo se aplicará exclusivamente a:
a) los daños ocasionados por contaminación:
i) en el territorio de un Estado Contratante, incluido su mar
territorial, y
ii) en la zona económica exclusiva de un Estado Contratante
establecida de conformidad con el derecho internacional, o, si un
Estado Contratante no ha establecido tal zona, en un área situada
más allá del mar territorial de ese Estado y adyacente a dicho mar
territorial determinada por ese Estado de conformidad con el
derecho internacional y que no se extienda más allá de 200 millas
marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se
mide la anchura del mar territorial de dicho Estado;
b) las medidas preventivas, dondequiera que se tomen, para evitar o
reducir al mínimo tales daños.
Indemnización
complementaria
Artículo 4
1. El Fondo Complementario indemnizará a toda persona que sufra
daños ocasionados por contaminación si tal persona no puede obtener
una indemnización completa y suficiente por una reclamación
reconocida por tales daños en virtud del Convenio del Fondo de
1992, porque el daño total excede, o existe el riesgo de que
exceda, el límite aplicable de indemnización estipulado en el
artículo 4, párrafo 4, del Convenio del Fondo de 1992 respecto de
cualquier suceso.
2. a) La cuantía total de la indemnización que el Fondo
Complementario haya de pagar en virtud del presente artículo estará
limitada, en relación con un suceso cualquiera, de modo que la suma
total de dicha cuantía y la cuantía de indemnización efectivamente
pagada en virtud del Convenio de Responsabilidad Civil de 1992 y
del Convenio del Fondo de 1992 en el ámbito de aplicación del
presente Protocolo no exceda de 750 millones de unidades de
cuenta.
b) La cuantía de 750 millones de unidades de cuenta mencionada en
el párrafo 2 a) será convertida en moneda nacional utilizando como
base el valor que tenga la moneda de que se trate en relación con
el Derecho Especial de Giro en la fecha determinada por la Asamblea
del Fondo de 1992 para la conversión de la cuantía máxima pagadera
en virtud del Convenio de Responsabilidad Civil de 1992 y del
Convenio del Fondo de 1992.
3. Si la cuantía de las reclamaciones que hayan sido reconocidas
contra el Fondo Complementario rebasa la cuantía total de la
indemnización pagadera por éste en virtud del párrafo 2, se
distribuirá la cuantía disponible de manera que la proporción
existente entre cualquier reclamación reconocida y la cuantía de
indemnización efectivamente cobrada por el demandante en virtud del
presente Protocolo sea igual para todos los demandantes.
4. El Fondo Complementario pagará indemnización en lo que respecta
a las reclamaciones reconocidas que se definen en el artículo 1,
párrafo 8, y solamente respecto de tales reclamaciones.
Artículo 5
El Fondo Complementario pagará indemnización cuando la Asamblea del
Fondo de 1992 haya considerado que la cuantía total de las
reclamaciones reconocidas excede, o existe el riesgo de que exceda,
la cuantía total de indemnización disponible en virtud del artículo
4, párrafo 4, del Convenio del Fondo de 1992, y a consecuencia de
ello la Asamblea del Fondo de 1992 haya decidido provisional o
definitivamente que solamente se efectuarán pagos de una parte de
toda reclamación reconocida. La Asamblea del Fondo Complementario
decidirá entonces si, y en qué medida, el Fondo Complementario ha
de pagar la parte de toda reclamación reconocida no pagada en
virtud del Convenio de Responsabilidad Civil de 1992 y del Convenio
del Fondo de 1992.
Artículo 6
1. A reserva de lo dispuesto en el artículo 15, párrafos 2 y 3, los
derechos de indemnización contra el Fondo Complementario
prescribirán solamente si prescriben con respecto al Fondo de 1992
en virtud del artículo 6 del Convenio del Fondo de 1992.
2. Una reclamación promovida contra el Fondo de 1992 se considerará
como una reclamación promovida por el mismo demandante contra el
Fondo Complementario.
Artículo 7
1. Las disposiciones del artículo 7, párrafos 1, 2, 4, 5 y 6, del
Convenio del Fondo de 1992 se aplicarán a las acciones de
indemnización interpuestas contra el Fondo Complementario de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, párrafo 1, del
presente Protocolo.
2. Cuando se inicie una reclamación de indemnización por daños
ocasionados por contaminación contra el propietario de un buque o
su fiador ante un tribunal competente en virtud del artículo IX del
Convenio de Responsabilidad Civil de 1992, será dicho tribunal el
único competente para conocer de toda reclamación de indemnización
presentada contra el Fondo Complementario por los mismos daños en
virtud del artículo 4 del presente Protocolo.
No obstante, si la reclamación de indemnización por daños
ocasionados por contaminación prevista en el Convenio de
Responsabilidad Civil de 1992 se inicia ante el tribunal de un
Estado Contratante de dicho Convenio pero no del presente
Protocolo, toda acción contra el Fondo Complementario prevista en
el artículo 4 del presente Protocolo podrá interponerse a elección
del demandante ante un tribunal del Estado donde se encuentra la
sede del Fondo Complementario o ante cualquier tribunal de un
Estado Contratante de este Protocolo que sea competente según lo
dispuesto en el artículo IX del Convenio de Responsabilidad Civil
de 1992.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1, cuando se haya
iniciado una reclamación de indemnización por daños ocasionados por
contaminación contra el Fondo de 1992 ante un tribunal de un Estado
Contratante del Convenio del Fondo de 1992 pero no del presente
Protocolo, toda acción conexa contra el Fondo Complementario podrá
interponerse a elección del demandante ante un tribunal del Estado
donde se encuentra la sede del Fondo Complementario o ante
cualquier tribunal de un Estado Contratante que sea competente
según lo dispuesto en el párrafo 1.
Artículo 8
1. A reserva de toda decisión relativa a la distribución prevista
en el artículo 4, párrafo 3, del presente Protocolo, todo fallo
pronunciado contra el Fondo Complementario por un tribunal con
jurisdicción en virtud del artículo 7 del presente Protocolo,
cuando sea ejecutorio en el Estado de origen y ya no sea allí
objeto de ningún recurso ordinario de revisión, será reconocido y
tendrá carácter ejecutorio en cada Estado Contratante en las mismas
condiciones que se :prescriben en el artículo X del Convenio de
Responsabilidad Civil de 1992.
2. Un Estado Contratante del presente Protocolo podrá aplicar otras
reglas para el reconocimiento y la ejecución de fallos, siempre que
su efecto sea asegurar que los fallos se reconocen y ejecutan al
menos en la misma medida en que se haría de conformidad con lo
dispuesto en el párrafo 1.
Artículo 9
1. El Fondo Complementario adquirirá por subrogación, respecto de
cualquier cuantía de indemnización de daños ocasionados por
contaminación que el Fondo Complementario pague de conformidad con
el artículo 4, párrafo 1, del presente Protocolo, los derechos de
que pudiera gozar la persona así indemnizada en virtud del Convenio
de Responsabilidad Civil de 1992 contra el propietario o su
fiador.
2. El Fondo Complementario adquirirá por subrogación los derechos
de que pudiera gozar la persona por él indemnizada en virtud del
Convenio del Fondo de 1992 contra el Fondo de 1992.
3. Ninguna disposición del presente Protocolo afectará a ningún
derecho de recurso o de subrogación del Fondo Complementario contra
aquellas personas no incluidas en los párrafos precedentes. En
cualquier caso, el Fondo Complementario gozará de un derecho de
subrogación contra ellas tan favorable como el del asegurador de la
persona a la que haya sido pagada la indemnización.
4. Sin perjuicio de otros derechos eventuales de subrogación o de
recurso contra el Fondo Complementario, un Estado Contratante o un
organismo de este Estado que haya abonado una indemnización por
daños ocasionados por contaminación en virtud de su legislación
nacional, adquirirá por subrogación los derechos que la persona así
indemnizada disfrutaría en virtud del presente Protocolo.
Contribuciones
Artículo 10
1. Las contribuciones anuales al Fondo Complementario se pagarán,
respecto de cada Estado Contratante, por cualquier persona que
durante el año civil a que se hace referencia en el artículo 11,
párrafos 2 a) o 2 b), haya recibido en cantidades que en total
excedan de 150 000 toneladas:
a) hidrocarburos sujetos a contribución, transportados por mar
hasta los puertos o instalaciones terminales situados en el
territorio de este Estado; y
b) hidrocarburos sujetos a contribución, transportados por mar,
descargados en un puerto o en una instalación terminal de un Estado
no contratante, y llevados posteriormente a una instalación situada
en ese Estado Contratante, si bien sólo se contabilizarán los
hidrocarburos sujetos a contribución en virtud del presente
apartado en el momento de su primera recepción en el Estado
Contratante tras su descarga en el Estado no contratante.
2. Las disposiciones del artículo 10, párrafo 2, del Convenio del
Fondo de 1992 se aplicarán respecto de la obligación de pagar
contribuciones al Fondo Complementario.
Artículo 11
1. Para determinar, si hubiera lugar, el importe de las
contribuciones anuales, la Asamblea, teniendo en cuenta la
necesidad de contar con suficiente liquidez, establecerá para cada
año civil un cálculo en forma de presupuesto de:
i) Gastos
a) Costos y gastos de administración del Fondo Complementario
previstos para el año considerado y para cubrir todo déficit
resultante de las operaciones de años anteriores.
b) Pagos que el Fondo Complementario abonará durante el año
considerado para satisfacer las reclamaciones contra el Fondo
Complementario en cumplimiento del artículo 4, incluidos los
reembolsos de préstamos obtenidos con anterioridad por el Fondo
Complementario para el cumplimiento de esas obligaciones.
ii) Ingresos
a) Excedente resultante de las operaciones de los años precedentes,
incluidos los intereses que pudieran haberse percibido.
b) Contribuciones anuales, en la medida que fueran necesarias para
equilibrar el presupuesto.
c) Todos los demás ingresos.
2. La Asamblea fijará el monto total de las contribuciones que
proceda imponer. Sobre la base de esa decisión, el Director del
Fondo Complementario calculará, respecto de cada Estado
Contratante, el monto de la contribución anual de cada una de las
personas a las que se hace referencia en el artículo 10:
a) en la medida en que se trate de cantidades destinadas a
satisfacer pagos previstos en el párrafo 1 i) a), sobre la base de
una cantidad fija por cada tonelada de hidrocarburos sujetos a
contribución recibida por dicha persona en el Estado pertinente
durante el año civil precedente; y
b) en la medida en que se trate de cantidades destinadas a
satisfacer pagos previstos en el párrafo 1 i) b), sobre la base de
una cantidad fija por cada tonelada de hidrocarburos sujetos a
contribución recibida por dicha persona durante el año civil
precedente a aquél en que se haya producido el suceso, siempre que
el Estado fuera Estado Contratante del presente Protocolo en la
fecha en que el suceso tuvo lugar.
3. Las cantidades citadas en el párrafo 2 se calcularán dividiendo
el total de las contribuciones previstas por el total de los
hidrocarburos sujetos a contribución recibidos durante el año
considerado en todos los Estados Contratantes.
4. La contribución anual empezará a adeudarse en la fecha que se
fije en el Reglamento interior del Fondo Complementario. La
Asamblea podrá fijar una fecha de pago distinta.
5. En las condiciones que fije el Reglamento financiero del Fondo
Complementario, la Asamblea podrá decidir que se hagan
transferencias entre los fondos recibidos de conformidad con el
párrafo 2 a) y los fondos recibidos de conformidad con el párrafo 2
b).
Artículo 12
1. Las disposiciones del artículo 13 del Convenio del Fondo de 1992
se aplicarán a las contribuciones al Fondo Complementario.
2. Un Estado Contratante podrá asumir por sí mismo la obligación de
pagar contribuciones al Fondo Complementario conforme al
procedimiento enunciado en el artículo 14 del Convenio del Fondo de
1992.
Artículo 13
1. Los Estados Contratantes comunicarán al Director del Fondo
Complementario datos concernientes a los hidrocarburos recibidos
conforme al artículo 15 del Convenio del Fondo de 1992, a
condición, no obstante, de que se considere que las comunicaciones
efectuadas al Director del Fondo de 1992 conforme al artículo 15,
párrafo 2, del Convenio del Fondo de 1992 han sido efectuadas
también en virtud del presente Protocolo.
2. Cuando un Estado Contratante no cumpla con su obligación de
transmitir la comunicación mencionada en el párrafo 1 y de ello se
derive una pérdida financiera para el Fondo Complementario, dicho
Estado Contratante estará obligado a indemnizar al Fondo
Complementario esa pérdida. La Asamblea, oída la opinión del
Director del Fondo Complementario, decidirá si el Estado
Contratante de que se trate habrá de pagar la indemnización.
Artículo 14
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 10, a los efectos del
presente Protocolo se considerará que todo Estado Contratante
recibe como mínimo un millón de toneladas de hidrocarburos sujetos
a contribución.
2. Cuando la cantidad total de hidrocarburos sujetos a contribución
recibida en un Estado Contratante sea inferior a un millón de
toneladas, ese Estado Contratante asumirá las obligaciones que
incumbirían en virtud del presente Protocolo a toda persona que
estuviese obligada a contribuir al Fondo Complementario respecto de
los hidrocarburos recibidos en el territorio de dicho Estado, en la
medida en que no exista persona alguna obligada respecto de la
cantidad total de hidrocarburos recibida.
Artículo 15
1. Si en un Estado Contratante no existe persona alguna que cumpla
las condiciones estipuladas en el artículo 10, ese Estado
Contratante lo comunicará al Director del Fondo Complementario a
los efectos del presente Protocolo.
2. El Fondo Complementario no pagará indemnización por los daños
ocasionados por contaminación en el territorio, mar territorial o
zona económica exclusiva o zona determinada conforme al artículo 3
a) ii) del presente Protocolo de un Estado Contratante respecto de
un suceso determinado o por las medidas preventivas, dondequiera
que se tomen, para prevenir o reducir al mínimo tales daños, hasta
que se hayan cumplido las obligaciones de comunicación al Director
del Fondo Complementario estipuladas en el artículo 13, párrafo 1,
y en el párrafo 1 de este artículo en cuanto a ese Estado
Contratante respecto de todos los años anteriores al acaecimiento
de ese suceso. La Asamblea determinará en el Reglamento interno las
circunstancias en las que se considerará que un Estado Contratante
no ha cumplido sus obligaciones.
3. Cuando se haya denegado indemnización temporalmente de
conformidad con el párrafo 2, la indemnización se denegará
permanentemente respecto de dicho suceso si las obligaciones de
comunicación al Director del Fondo Complementario estipuladas en el
artículo 13, párrafo 1, y en el párrafo 1 de este artículo, no se
han cumplido dentro del plazo de un año después de que el Director
del Fondo Complementario haya notificado a ese Estado Contratante
su incumplimiento de la obligación de informar.
4. Todo pago de contribuciones adeudadas al Fondo Complementario se
descontará de la indemnización pagadera al deudor o a los agentes
del deudor.
Organización y
administración
Artículo 16
1. El Fondo Complementario estará formado por una Asamblea y una
Secretaría, al frente de la cual habrá un Director.
2. Los artículos 17 a 20 y 28 a 33 del Convenio del Fondo de 1992
se aplicarán a la Asamblea, a la Secretaría y al Director del Fondo
Complementario.
3. El artículo 34 del Convenio del Fondo de 1992 se aplicará al
Fondo Complementario.
Artículo 17
1. La Secretaría del Fondo de 1992 y el Director del Fondo de 1992
al frente de ella podrán también desempeñar las funciones de
Secretaría y de Director del Fondo Complementario.
2. Si, de conformidad con el párrafo 1, la Secretaría y el Director
del Fondo de 1992 desempeñan también las funciones de Secretaría y
de Director del Fondo Complementario, el Fondo Complementario
estará representado, en los casos en que pueda producirse un
conflicto de intereses entre el Fondo de 1992 y el Fondo
Complementario, por el Presidente de la Asamblea.
3. No se considerará que ni el Director del Fondo Complementario,
ni el personal y los expertos nombrados por el Director del Fondo
Complementario que desempeñen sus funciones en virtud del presente
Protocolo y del Convenio del Fondo de 1992 hayan infringido lo
dispuesto en el artículo 30 del Convenio del Fondo de 1992 aplicado
por el artículo 16, párrafo 2, del presente Protocolo en la medida
en que desempeñen sus funciones conforme a este artículo.
4. La Asamblea se esforzará por no adoptar decisiones que sean
incompatibles con las decisiones adoptadas por la Asamblea del
Fondo de 1992. Si surgen diferencias de opinión respecto de asuntos
administrativos comunes, la Asamblea tratará de llegar a un
consenso con la Asamblea del Fondo de 1992, con un espíritu de
cooperación mutua y teniendo en cuenta los objetivos comunes a
ambas organizaciones.
5. El Fondo Complementario reembolsará al Fondo de 1992 todos los
costos y gastos que se deriven de los servicios administrativos
prestados por el Fondo de 1992 en nombre del Fondo
Complementario.
Artículo 18
Disposiciones transitorias
1. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 4, la cuantía total de
las contribuciones anuales pagaderas con respecto a los
hidrocarburos sujetos a contribución recibidos en un solo Estado
Contratante durante un año civil no superará el 20% de la cuantía
total de las contribuciones anuales con respecto a ese año civil de
conformidad con el presente Protocolo.
2. Si la aplicación de las disposiciones del artículo 11, párrafo 2
y 3, diere lugar a que la cuantía total de las contribuciones
pagaderas por los contribuyentes de un solo Estado Contratante con
respecto a un año civil determinado supere el 20% del total de las
contribuciones anuales, las contribuciones pagaderas por todos los
contribuyentes de dicho Estado se reducirán a prorrata de forma que
el total de sus contribuciones sea igual al 20% del total de
contribuciones anuales al Fondo Complementario con respecto a ese
año.
3. Si las contribuciones pagaderas por las personas en un Estado
Contratante determinado se reducen de conformidad con lo indicado
en el párrafo 2, las contribuciones pagaderas por las personas de
todos los demás Estados Contratantes se incrementarán a prorrata
para garantizar que la cuantía total de las contribuciones
pagaderas por todas las personas obligadas a contribuir Fondo
Complementario con respecto al año civil en cuestión ascienda a la
cuantía total de las contribuciones decidida por la Asamblea.
4. Las disposiciones de los párrafos 1 a 3 serán de aplicación
hasta que la cantidad total de hidrocarburos sujetos a contribución
recibidos en todos los Estados Contratantes en un año civil,
incluidas las cantidades a las que se hace referencia en el
artículo 14, párrafo 1, ascienda a 1000 millones de toneladas o
hasta que haya transcurrido un período de 10 años desde la fecha de
entrada en vigor del presente Protocolo, si esto último ocurre
antes.
Cláusulas finales
Artículo 19
Firma, ratificación, aceptación, aprobación y adhesión
1. El presente Protocolo estará abierto a la firma en Londres desde
el 31 de julio de 2003 hasta el 30 de julio de 2004.
2. Los Estados podrán expresar su consentimiento en obligarse por
el presente Protocolo mediante:
a) firma sin reserva en cuanto a ratificación, aceptación o
aprobación; o
b) firma a reserva de ratificación, aceptación o aprobación,
seguida de ratificación, aceptación o aprobación; o
c) adhesión.
3. Sólo los Estados Contratantes del Convenio del Fondo de 1992
podrán constituirse en Estados Contratantes del presente
Protocolo.
4. La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se efectuará
mediante el depósito del instrumento oficial correspondiente ante
el Secretario General.
Artículo 20
Información relativa a los hidrocarburos sujetos a
contribución
Antes de que entre en vigor el presente Protocolo para un Estado,
ese Estado, al firmar el presente Protocolo de conformidad con el
artículo 19, párrafo 2 a), o al depositar el instrumento a que se
hace referencia en el artículo 19, párrafo 4, del presente
Protocolo, y a partir de entonces anualmente, en la fecha que
fijará el Secretario General, comunicará a éste el nombre y la
dirección de las personas que respecto de ese Estado se hallen
obligadas a contribuir al Fondo Complementario en virtud del
artículo 10, así como los datos relativos a las cantidades de
hidrocarburos sujetos a contribución recibidas por tales personas
en el territorio de ese Estado durante el año civil
precedente.
Artículo 21
Entrada en vigor
1. El presente Protocolo entrará en vigor tres meses después de la
fecha en que se hayan cumplido los siguientes requisitos:
a) por lo menos ocho Estados deberán haber firmado el Protocolo sin
reserva en cuanto a ratificación, aceptación o aprobación, o haber
depositado un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión ante el Secretario General; y
b) El Secretario General deberá haber recibido información del
Director del Fondo de 1992 de que las personas que se hallen
obligadas a contribuir en virtud del artículo 10 han recibido
durante el año civil precedente una cantidad total de por lo menos
450 millones de toneladas de hidrocarburos sujetos a contribución,
incluidas las cantidades a que se refiere el artículo 14, párrafo
1.
2. Para todo Estado que firme el presente Protocolo sin reserva en
cuanto a ratificación, aceptación o aprobación, o que lo ratifique,
acepte o apruebe, o que se adhiera a él, una vez cumplidas las
condiciones relativas a la entrada en vigor que establece el
párrafo 1, el presente Protocolo entrará en vigor tres meses
después de la fecha en que el Estado de que se trate haya
depositado el oportuno instrumento.
3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, el presente
Protocolo no entrará en vigor respecto de un Estado hasta que el
Convenio del Fondo de 1992 entre en vigor para ese Estado.
Artículo 22
Primer periodo de sesiones de la Asamblea
El Secretario General convocará a la Asamblea a su primer periodo
de sesiones, el cual se celebrará tan pronto como sea posible tras
la entrada en vigor del presente Protocolo, y en todo caso dentro
de los treinta días siguientes a dicha entrada en vigor.
Artículo 23
Revisión y enmienda
1. La Organización podrá convocar una conferencia con objeto de
revisar o enmendar el presente Protocolo.
2. La Organización convocará una conferencia de Estados
Contratantes con objeto de revisar o enmendar el presente Protocolo
a petición de no menos de un tercio de los Estados
Contratantes.
Artículo 24
Enmienda del límite de indemnización
1. A petición de por lo menos un cuarto de los Estados
Contratantes, el Secretario General distribuirá entre todos los
Miembros de la Organización y todos los Estados Contratantes toda
propuesta destinada a enmendar el límite de la cuantía de
indemnización estipulado en el artículo 4, párrafo 2 a).
2. Toda enmienda propuesta y distribuida como acaba de indicarse,
se presentará a fines de examen al Comité Jurídico de la
Organización por lo menos seis meses despué/s de la fecha de su
distribución.
3. Todos los Estados Contratantes del presente Protocolo, sean o no
Miembros de la Organización, tendrán derecho a participar en las
deliberaciones del Comité Jurídico cuyo objeto sea examinar y
aprobar enmiendas.
4. Las enmiendas se aprobarán por mayoría de dos tercios de los
Estados Contratantes presentes y votantes en el Comité Jurídico,
ampliado tal como dispone el párrafo 3, a condición de que al menos
la mitad de los Estados Contratantes esté presente en el momento de
la votación.
5. En su decisión relativa a propuestas destinadas a enmendar el
límite, el Comité Jurídico tendrá en cuenta la experiencia que se
tenga de los sucesos y especialmente la cuantía de los daños que de
ellos se deriven, y la fluctuación registrada en el valor de la
moneda.
6. a) No se examinará ninguna enmienda relativa al límite propuesta
en virtud de este artículo antes de la fecha de entrada en vigor
del presente Protocolo ni en un plazo inferior a tres años contados
a partir de la fecha de entrada en vigor de una enmienda anterior
introducida en virtud de este artículo.
b) No se podrá aumentar el límite de modo que exceda de la cuantía
correspondiente al límite estipulado en el presente Protocolo en un
seis por ciento anual, calculado como si se tratase de interés
compuesto, a partir de la fecha en que el presente Protocolo quede
abierto a la firma hasta la fecha en que entre en vigor la decisión
del Comité Jurídico.
c) No se podrá aumentar el límite de modo que exceda de la cuantía
correspondiente al límite estipulado en el presente Protocolo
multiplicado por tres.
7. La Organización notificará a todos los Estados Contratantes toda
enmienda que se apruebe de conformidad con el párrafo 4. Se
entenderá que la enmienda ha sido aceptada al término de un periodo
de doce meses contados a partir de la fecha de notificación, a
menos que en ese periodo no menos de un cuarto de los Estados que
eran Estados Contratantes en el momento de la adopción de la
enmienda por parte del Comité Jurídico hayan comunicado a la
Organización que no aceptan dicha enmienda, en cuyo caso la
enmienda se considerará rechazada y no surtirá efecto alguno.
8. Una enmienda considerada aceptada de conformidad con el párrafo
7 entrará en vigor doce meses después de su aceptación.
9. Todos los Estados Contratantes estarán obligados por la
enmienda, a menos que denuncien el presente Protocolo de
conformidad con el artículo 26, párrafos 1 y 2, al menos seis meses
antes de que la enmienda entre en vigor. Tal denuncia surtirá
efecto cuando la citada enmienda entre en vigor.
10. Cuando una enmienda haya sido aprobada por el Comité Jurídico,
pero el periodo de doce meses para su aceptación no haya
transcurrido aún, un Estado que se haya constituido en Estado
Contratante durante ese periodo estará obligado por la enmienda si
ésta entra en vigor.
Un Estado que se constituya en Estado Contratante después de ese
periodo estará obligado por una enmienda que haya sido aceptada de
conformidad con el párrafo 7. En los casos a que se hace referencia
en este párrafo, un Estado empezará a estar obligado por una
enmienda cuando ésta entre en vigor, o cuando el presente Protocolo
entre en vigor respecto de ese Estado, si la fecha en que suceda
esto último es posterior.
Artículo 25
Protocolos al Convenio del Fondo de 1992
1. Si los límites estipulados en el Convenio del Fondo de 1992 han
sido incrementados mediante un protocolo, el límite estipulado en
el artículo 4, párrafo 2 a), podrá ser incrementado en la misma
cuantía mediante el procedimiento previsto en el artículo 24. En
tales casos no se aplicarán las disposiciones del artículo 24,
párrafo 6.
2. Si se ha aplicado el procedimiento a que se refiere el párrafo
1, toda enmienda posterior del límite estipulado en el artículo 4,
párrafo 2, por aplicación del procedimiento previsto en el artículo
24, se calculará, a los efectos del artículo 24, párrafos 6 b) y 6
c), tomando como base el nuevo límite incrementado de conformidad
con el párrafo 1.
Artículo 26
Denuncia
1. El presente Protocolo puede ser denunciado por cualquiera de los
Estados Contratantes en cualquier momento a partir de la fecha en
que entre en vigor para dicho Estado Contratante.
2. La denuncia se efectuará depositando un instrumento ante el
Secretario General.
3. La denuncia surtirá efecto doce meses después de la fecha en que
se haya depositado ante el Secretario General el instrumento de
denuncia, o transcurrido cualquier otro periodo mayor que el citado
que pueda estipularse en dicho instrumento.
4. Se entenderá que la denuncia del Convenio del Fondo de 1992
constituye una denuncia del presente Protocolo. Dicha denuncia
surtirá efecto en la fecha en que surta efecto la denuncia del
Protocolo de 1992 que enmienda el Convenio del Fondo de 1971 de
conformidad con el artículo 34 de ese Protocolo.
5. No obstante la denuncia del presente Protocolo que un Estado
Contratante pueda efectuar de conformidad con este artículo, las
disposiciones del presente Protocolo relativas a la obligación de
contribuir al Fondo Complementario con respecto a un suceso a que
se refiere el artículo 11, párrafo 2 b), que se produzca antes de
que la denuncia surta efecto, continuarán siendo de
aplicación.
Artículo 27
Periodos de sesiones extraordinarios de la
Asamblea
1. Todo Estado Contratante podrá, dentro de los noventa días
siguientes a la fecha en que se haya depositado un instrumento de
denuncia que en su opinión originará un aumento considerable en el
nivel de las contribuciones de los demás Estados Contratantes,
pedir al Director del Fondo Complementario que convoque un periodo
de sesiones extraordinario de la Asamblea. El Director del Fondo
Complementario convocará la Asamblea a más tardar dentro de los
sesenta días siguientes a la fecha de recepción de la
petición.
2. El Director del Fondo Complementario podrá convocar por
iniciativa propia un periodo de sesiones extraordinario de la
Asamblea dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que se
haya depositado un instrumento de denuncia si estima que tal
denuncia originará un aumento considerable en el nivel de las
contribuciones de los demás Estados Contratantes.
3. Si en un periodo de sesiones extraordinario convocado de
conformidad con los párrafos 1 ó 2, la Asamblea decide que la
denuncia va a originar un aumento considerable en el nivel de las
contribuciones de los demás Estados Contratantes, cualquiera de
éstos podrá, a más tardar dentro de los ciento veinte días previos
a la fecha en que la denuncia surta efecto, denunciar a su vez el
presente Protocolo, y esta segunda denuncia surtirá efecto a partir
de la misma fecha que la primera.
Artículo 28
Terminación
1. El presente Protocolo dejará de estar en vigor si el número de
Estados Contratantes llega a ser inferior a siete o la cantidad
total de hidrocarburos sujetos a contribución recibidos en los
Estados Contratantes restantes, incluidas las cantidades a que se
hace referencia en el artículo 14, párrafo 1, se reduce a menos de
350 millones de toneladas, si esto sucede antes.
2. Los Estados que estén obligados por el presente Protocolo la
víspera de la fecha en que éste deje de estar en vigor, permitirán
al Fondo Complementario que desempeñe sus funciones según lo
estipulado en el artículo 29 y, a estos fines solamente, seguirán
estando obligados por el presente Protocolo.
Artículo 29
Liquidación del Fondo Complementario
1. Aun cuando el presente Protocolo deje de estar en vigor, el
Fondo Complementario:
a) satisfará las obligaciones que le correspondan respecto de un
suceso ocurrido antes de que el Protocolo haya dejado de estar en
vigor;
b) podrá ejercer sus derechos por lo que hace a las contribuciones
adeudadas en la medida en que éstas sean necesarias para satisfacer
las obligaciones contraídas en virtud del párrafo 1 a), incluidos
los gastos de administración del Fondo Complementario necesarios
para este fin.
2. La Asamblea tomará todas las medidas adecuadas para dar fin a la
liquidación del Fondo Complementario, incluida la distribución
equitativa, entre las personas que hayan contribuido al mismo, de
cualesquiera bienes que puedan quedar.
3. A los efectos del presente artículo, el Fondo Complementario
seguirá siendo una persona jurídica.
Artículo 30
Depositario
1. El presente Protocolo y todas las enmiendas aceptadas en virtud
del artículo 24 serán depositados ante el Secretario General.
2. El Secretario General:
a) informará a todos los Estados que hayan firmado el presente
Protocolo o se hayan adherido al mismo de:
i) cada nueva firma y cada nuevo depósito de un instrumento, así
como de la fecha en que se produzcan tales firma o depósito;
ii) la fecha de en trada en vigor del presente Protocolo;
iii) toda propuesta destinada a enmendar el límite de la cuantía de
indemnización que haya sido hecha de conformidad con el artículo
24, párrafo 1;
iv) toda enmienda que haya sido aprobada de conformidad con el
artículo 24, párrafo 4;
v) toda enmienda que se considere aceptada de conformidad con el
artículo 24, párrafo 7, junto con la fecha en que tal enmienda
entrará en vigor de conformidad con los párrafos 8 y 9 de dicho
artículo;
vi) el depósito de un instrumento de denuncia del presente
Protocolo, junto con la fecha en que se efectuó el depósito y la
fecha en que la denuncia surtirá efecto;
vii) toda comunicación estipulada en cualquier artículo del
presente Protocolo;
b) remitirá ejemplares certificados auténticos del presente
Protocolo a todos los Estados signatarios y a todos los Estados que
se adhieran al presente Protocolo.
3. Tan pronto como el presente Protocolo entre en vigor, el
Secretario General remitirá el texto a la Secretaría de las
Naciones Unidas a fines de registro y publicación de conformidad
con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
Artículo 31
Idiomas
El presente Protocolo está redactado en un solo original en los
idiomas árabe, chino, español, francés, inglés y ruso, y cada uno
de los textos tendrá la misma autenticidad.
HECHO EN LONDRES el día dieciséis de mayo de dos mil tres.
EN FE DE LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizados al
efecto por sus respectivos Gobiernos, firman el presente
Protocolo.8
8Se omiten las firmas
FONDOS INTERNACIONALES DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DEBIDOS A
CONTAMINACIÓN POR
HIDROCARBUROS
PORTLAND HOUSE Teléfono: +44 20 7592 7100
BRESSENDEN PLACE Telefax: +44 20 7592 7111
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