Convenio Internacional Del Trigo

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Empresa Industria y Comercio Rango: Instrumentos Internacionales - CONVENIO INTERNACIONAL DEL TRIGO Aprobado el 23 de Marzo de 1949 Publicado en Las Gacetas Nos. 260 a la 266 del 26 de Noviembre al 05 de Diciembre de 1949 CONVENIO INTERNACIONAL DEL TRIGO VÍCTOR M. ROMÁN, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA POR CUANTO: El día veintitrés de Marzo de mil novecientos cuarenta y nueve el Plenipotenciario de Nicaragua Ingeniero Alfredo J. Sacasa Guerrero, Consejero Comercial e industrial de la Embajada en Washington, suscribió ad-referéndum en dicha ciudad el Convenio Internacional del Trigo, en los idiomas inglés y francés, cuya traducción de los textos auténticos es la siguiente: CONVENIO INTERNACIONAL DEL TRIGO Los Gobiernos signatarios del presente Convenio. Deseosos de salvar las serías dificultades que causan a los productores y consumidores los gravosos excedentes y las críticas escaseces de trigo, y Habiendo resuelto que para tal fin es conveniente concertar un Convenio Internacional sobre el Trigo, Han convenido en lo siguiente: PRIMERA PARTE DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO I OBJETIVOS Los objetivos del presente Convenio son asegurar abastecimientos de trigo a los países importadores y mercado de trigo para los países exportadores a precios equitativos y estables. ARTÍCULO II DEFINICIONES 1.- Para los fines del Presente Convenio: Comité Consultivo de Equivalencias de Precios, significa el Comité que se establece de conformidad con el Artículo XV. Bushel, equivale a sesenta libras avoir-dupois. Gastos de almacenaje significa los gastos de depósito, de intereses y de seguros de trigo en el almacenaje. C & F. Significa costo y flete. Consejo. Significa el Consejo Internacional del Trigo, que se establece de conformidad con el Artículo XIII. Año Agrícola. Significa el periodo del día primero de Agosto al 31 de Julio, excepto que en el Artículo VII significa, respecto a Australia y al Uruguay, el período del 1 Diciembre al 30 de Noviembre y respecto a los Estados Unidos de América, el período del 1 de Julio al 30 de junio. Comité Ejecutivo, significa el Comité que se establece de conformidad con el título XIV. País exportador significa de acuerdo con el contexto, bien sea (i) el Gobierno de un país que figure en el Anexo B del Artículo III que haya aceptado o se haya adherido al presente Convenio y que no se haya retirado, o bien sea (ii) el propio país y los territorios en que sean aplicables los derechos y obligaciones de su Gobierno conforme a las disposiciones del Artículo XXIII. F. A. Q. Significa calidad media corriente. F. O. B. Significa franco a bordo de barco marítimo. Cantidad garantizada. Significa cuando se refiere a un país importador, sus compras garantizadas para un año agrícola dado, y cuando se refiere a un país exportador, sus ventas garantizadas para un año agrícola dado. País importador, significa de acuerdo con el contexto, bien sea (i) el Gobierno de un país que figure en el Anexo A del Articulo III que haya aceptado o se haya adherido al presente Convenio y que no se haya ratificado, o bien sea (ii) el propio país y los territorios en que sean aplicables los derechos y obligaciones de su Gobierno de conformidad con las obligaciones del Artículo XXIII. Organización Internacional de Comercio, significa la organización que se estipuló en la Corte de La Habana del 24 de Marzo de 1948, o hasta que se establezca esta organización, la Comisión Interina establecida por resolución aprobada por la Conferencia de Comercio y Empleo de las Naciones Unidas, celebrada en La Habana del 21 de Noviembre de 1947 al 24 de Marzo de 1948. Gastos de comercialización, significa todos los gastos usuales de obtención, comercialización, fletamento y despacho. Tonelada métrica, equivale a 36,143.71 bushels. Trigo de cosecha anterior, significa trigo cosechado más de dos meses antes de comenzar el nuevo año agrícola corriente del país exportador que sea del caso. Territorio, significa cuando este término se refiere a un país exportador o a un país importador, comprende todo territorio en el cual sean aplicables los derechos y obligaciones que el presente Convenio otorga e impone al Gobierno de ese país conforme al Artículo XXIII. Transacción, significa de acuerdo con el contexto, una venta de trigo que deba ser importada por un país importador y que exporte o deba exportar un país exportador, o la cantidad de trigo así vendida. Cuando en el presente Convenio se hace referencia a una transacción entre un país exportador un país importador, se entenderá como se refiere no solamente a las transacciones entre el Gobierno de un país exportador y el Gobierno de un país importador, sino también a las transacciones entre un comerciante particular y el Gobierno de un país exportador o de un país importador. En toda definición el término gobierno se entenderá que comprende el gobierno de todo territorio en el cual sean aplicables los derechos y obligaciones de todo Gobierno que acepte este Convenio o se adhiera a él conforme al Artículo XXIII. Cantidad garantizada no cubierta, significa la diferencia entre las cantidades asentadas en los registros del Consejo conforme a las disposiciones del Artículo IV a cuenta de un país exportador o importador para un año agrícola dado y la cantidad total garantizada de ese país para ese año agrícola. Trigo, significa el trigo en grano y, excepto en el Artículo VI, harina de trigo. 2.- En todo cálculo relativo a las compras garantizadas o a las ventas garantizadas se considerará que setenta y dos unidades de peso de harina de trigo equivalen a cien unidades de peso de trigo en grano, a menos que el Consejo decida de otro modo. SEGUNDA PARTE DERECHOS Y OBLIGACIONES ARTÍCULO III COMPRAS GARANTIZADAS Y VENTAS GARANTIZADAS 1.- Las cantidades de trigo que figuran el Anexo A del presente Artículo para cada país importador representan, con sujeción todo aumento o disminución que se efectúe conforme a las disposiciones de la Tercera Parte de este Convenio, las compras garantizadas de ese país para cada uno de cuatro años agrícolas que abarca el presente Convenio. 2. Las cantidades de trigo que figuran el Anexo B de este Artículo para cada exportador representan, con sujeción a todo aumento o disminución que se efectúe conforme a las disposiciones de la Tercera Parte de este Convenio, las ventas garantizadas de ese país para cada uno de los cuatro años agrícolas que abarca el presente Convenio. 3.- Las compras garantizadas de un país importador representan la cantidad máxima de trigo hecha la deducción del total de las transacciones asentadas en los registros del Consejo conforme a las disposiciones del Artículo IV contra tales compras garantizadas, que: (a) El Consejo podrá requerir a ese país importador, de conformidad con el Artículo V, que compre a los países exportadores a precios consistentes con los precios mismos estipulados en el Artículo VI o con los que se determinen conforme a las disposiciones de dicho Artículo. (b) El Consejo podrá requerir a los países exportadores, de conformidad con el Artículo V, que vendan al país importador a precios consistentes con los precios máximos estipulados en el Artículo VI o con los que se determinen conforme a las disposiciones de dicho Artículo. 4.- Las ventas garantizadas de un país exportador representan la cantidad máxima de trigo hecha la deducción del total de las transacciones asentadas en los registros del Consejo de conformidad con el Artículo IV, contra tales ventas garantizadas, que (a) El Consejo podrá requerir a ese país exportador, de conformidad con el Artículo V, que venda a los países importadores a precios consistentes con los precios máximos estipulados en el Artículo VI o con los que se determinen conforme a las disposiciones de dicho Artículo, o (b) El Consejo podrá requerir a los países importadores, de conformidad con el Artículo V, que compren a ese país exportador a precios consistentes con los precios mínimos estipulados en el Artículo VI o con los que se determinen conforme a las disposiciones de dicho Artículo. 5.- Si un país importador encuentra facultades para ejercer su derecho de compras sus cantidades garantizadas no cubiertas a precios consistentes con los precios máximos estipulados en el Artículo VI o con los que se determinen conforme a dicho Articulo, o si un país exportador encuentra dificultades para ejercer su derecho de vender sus cantidades garantizadas no cubiertas a precios consistentes con los precios mínimos así estipulados o determinados, podrá recurrir al procedimiento que disponer el Artículo V. 6.- Los países exportadores no están obligados a vender trigo de acuerdo con el presente Convenio a menos que se les requiera como lo dispone el Artículo V, o con los que se determinen conforme a las disposiciones de dicho Artículo. Los países importadores no están obligados a comprar trigo de acuerdo con el presente Convenio a menos que se les requiera como lo dispone el Artículo V a precios consistentes con los precios mínimos que estipula el Artículo VI o que se determinen conforme a dicho Artículo. 7.- La cantidad de harina de trigo, en el caso de tratarse de cantidad alguna, que suministre el país exportador y que acepte el país importador a cuenta de sus cantidades garantizadas respectivas, conforme a las disposiciones del Artículo V, se determinará por acuerdo entre el comprador y el vendedor en cada transacción. 8.- Los países exportadores e importadores estarán en libertad de cubrir sus cantidades garantizadas, sea por conducto del comercio particular o por otro medio. En el presente Convenio nada se interpretará como que releve al comerciante particular de las leyes y reglamentos a que de otro modo esté sujeto. ANEXO A DEL ARTÍCULO III COMPRAS GARANTIZADAS Año Agrícola del 1 de Agosto al 31 de Julio (Miles de Toneladas Métricas) 1949/50 1950/51 1951/52 1952/53 Equivalente en bushels para cada año agrícola Arabia Saudita 50 50 50 50 1.837.185 Austria 300 300 300 300 11.023.113 Bélgica 550 550 550 550 20.209.040 Bolivia 73 75 75 75 2.755.778 Brazil 350 360 360 360 13.227.736 Ceilán 80 80 80 80 2.939.497 China 200 200 200 200 7.384.742 Colombia 20 20 20 20 734.874 Cuba 202 202 202 202 7.422.229 Dinamarca 44 43 44 44 1.616.723 Egipto 190 190 190 190 6.981.305 Ecuador 30 30 30 30 1.102.311 Grecia 428 428 428 428 15.726.308 Guatemala 10 10 10 10 367.3437 India 1.042 1.042 1.042 1.042 38.286.946 Irlanda 275 275 275 275 10.104.520 Israel 100 100 100 100 3.674.371 Italia 1.100 1.100 1.100 1.100 40.418.081 Líbano 65 65 65 65 2.388.341 Liberia 1 1 1 1 36.744 México 170 170 170 170 6.246.431 Nicaragua 8 8 8 8 293.950 Noruega 210 210 210 210 7.716.179 Nueva Zelandia 125 125 125 125 4.592.964 Panamá 17 17 17 17 624.643 Paraguay 60 60 70 70 2.204.523 Países Bajos 700 700 700 700 25.720.597 Perú 200 200 200 200 7.348.742 Filipinas 196 196 196 196 7.201.767 Portugal 120 120 120 120 4.409.245 República Dominicana 20 20 20 20 734.874 Reino Unido 4.819 4.819 4.819 4.819 177.067.938 El Salvador 11 11 11 11 404.181 Suecia 75 75 75 75 2.755.778 Suiza 175 175 175 175 6.430.140 Unión Surafricana 300 300 300 300 11.023.113 Venezuela 90 90 90 90 3.306.934 Total (37 Países) 12.418 12.418 12.418 12.418 456.283.389 (*) A menos que el Consejo acuerde de otro modo, 72 toneladas métricas de harina de trigo se considerarán como el equivalente de 100 toneladas métricas de trigo para los fines de relacionar cantidades de harina de trigo con las cantidades que se especifican en este anexo. (**) La cantidad asignada a los Países Bajos incluye, para cada año agrícola, 75.000 tonelada métricas o 2.755.778 bushels para Indonesia. ANEXO B DEL ARTÍCULO III VENTAS GARANTIZADAS Año Agrícola del 1 de Agosto al 31 de Julio (Miles de Toneladas Métricas) 1949/50 1950/51 1951/52 1952/53 Equivalente en bushels para cada año agrícola Australia 2.177 2.177 2.177 2.177 80.000.000 Canadá 5.527 5.527 5.527 2.527 203.069.635 Estados Unidos de América 4.574 2.574 4.574 4.574 168.069.635 Francia 90 90 90 90 3.006.934 Uruguay 50 50 50 50 1.837.185 Total 12.418 12.418 12.418 12.418 456.283.389 (*) A menos que el Consejo lo acuerde de otro modo, 72 toneladas métricas de harina de trigo se considerarán como el equivalente de 100 toneladas métricas de trigo para los fines de relacionar cantidades de harina de trigo con las cantidades que se especifican en este anexo. (**) En caso de que se invoquen las disposiciones del Articulo X con motivo de una cosecha insuficiente, se entenderá que estas ventas garantizadas no incluyen las necesidades mínimas de trigo de ningún área ocupada para la cual los Estados Unidos de América hayan asumido o asuman la responsabilidad de abastecerla y la obligación de atender a tales necesidades será uno de los factores a considerar al determinar la capacidad de los Estados Unidos de América para cubrir sus ventas garantizadas conforme a este Convenio. ARTÍCULO IV ASIENTO DE LAS TRANSACCIONES CONTRA LAS CANTIDADES GARANTIZADAS 1.- El Consejo llevará un registro para cada año agrícola de las transacciones y las transacciones parciales en trigo que formen parte de las cantidades garantizadas que figuren en los Anexos A y B del Artículo III. 2.- En los registros del Consejo se asentará, contra las cantidades garantizadas de esos países para un año agrícola, toda transacción o transacción parcial de trigo en grano entre un país exportador y un país importador: (a) Siempre que (i) sea un precio no mayor que el máximo ni más bajo que el mínimo especificados en el Artículo VI o determinados conforme al mismo Artículo para ese año agrícola y (ii) el país exportador y el país importador no hayan convenido que tal transacción no se cargue a sus cantidades garantizadas, y (b) Hasta el límite en que (í) tanto el país exportador como el país importador interesados tengan cantidades garantizadas no cubiertas para ese año agrícola, y (íi) el período de embarque especificado en la transacción esté comprendido en ese año agrícola. 3.- Sí el país exportador y el país importador interesados así lo convienen, una transacción o una transacción parcial que se lleve a efecto en virtud de un acuerdo sobre la compra y venta de trigo concertado antes de entrar en vigor la segunda parte del presente Convenio, cualquiera que sea el precio, pero con sujeción a las condiciones que se estipulan en el inciso (b) del párrafo 2 de este Artículo, será también asentada en los registros del Consejo contra las cantidades garantizadas de esos países. 4.- Si un contrato comercial o un convenio gubernamental sobre la compra-venta de harina de trigo contiene una declaración al efecto, o sí el país exportador y el país importador interesados informan al Consejo que han convenido en que el precio de dicha harina de trigo es consistente con los precios que estipula el Artículo VI a los que se determinen de conformidad con dicho Artículo, el equivalente de trigo en grano de esa harina de trigo, con sujeción a las condiciones que prescriben los incisos (a), (ii) y (b) del párrafo 2 de este Artículo, será asentado en los registros del Consejo contra las cantidades garantizadas de esos países. Si el contrato comercial o el convenio gubernamental no contiene una declaración de naturaleza como la indicada en el párrafo precedente, y si el país exportador y el país importador interesados no convienen en que el precio de la harina de trigo es consistente con los precios que estipula el Artículo VI o con los que se determinen conforme a dicho Artículo, cualquiera de estos países podrá pedir al Consejo que dictamine sobre la divergencia, a menos que hayan convenido en que el equivalente en trigo en grano de tal harina de trigo no se asiente en los registros del Consejo a cuenta de sus cantidades garantizadas. Si el Consejo, después de considerar la petición, acuerda que el precio de tal harina de trigo es consistente con los precios que estipula el Artículo VI o con los que se determinen conforme a dicho Artículo, el equivalente en trigo en grano de tal harina de trigo se asentará contra las cantidades garantizadas de los países exportadores e importadores interesados conforme a las condiciones que se prescriben en el inciso (b) del párrafo 2 de este Artículo. Si el Consejo, en vista de la petición, acuerda que el precio de tal harina de trigo es inconsistente con los precios que estipula el Artículo VI o con los que se determinen conforme a dicho Artículo, el equivalente de trigo en grano de tal harina de trigo no se asentará. 5.- El Consejo establecerá un reglamento conforme a las disposiciones siguientes para la notificación y asiento de las transacciones que forman parte de las cantidades garantizadas: (a) Toda transacción o parte de una transacción entre un país exportador y un país importador que reúna las condiciones que se estipulan en el párrafo 2, 3 o 4 del presente Artículo para formar parte de las cantidades garantizadas de esos países, será notificada al Consejo por uno o por ambos países en el plazo y con los detalles que prescribe el Consejo en su reglamento; (b) Toda transacción o parte de una transacción que se notifique conforme a las disposiciones del inciso (a), se asentará en los registros del Consejo contra las cantidades garantizadas del país exportador y del país importador entre los cuales la transacción se lleve a cabo; (c) El orden en que las transacciones y partes de las transacciones se asentarán en los Registros del Consejo contra las cantidades garantizadas, será fijado por el Consejo de su reglamento; (d) El Consejo dentro del plazo que establezca en su reglamento, notificará a cada país exportador y a cada país importador del asiento que se haga en sus registros de una transacción o parte de una transacción contra las cantidades garantizadas de ese país; (e) Si dentro del plazo que el Consejo establezca en su reglamento el país importador o el país exportador interesados objeta el asiento de una transacción o de parte de una transacción en los registros del Consejo contra sus cantidades garantizadas, el Consejo procederá a examinar nuevamente el caso, y si decide que la objeción está bien fundada corregirá sus registros de conformidad; (f) Si un país exportador o importador estima probable que la cantidad total del trigo ya asentada en los registros del Consejo contra sus cantidades garantizadas por el año agrícola en curso no será despachada en el transcurso de ese año agrícola, tal país podrá pedir al Consejo que haga las reducciones que sean del caso en las cantidades asentadas en sus registros. El Consejo considerará el caso y si decide que la petición esta justificada, corregirá sus registros de conformidad; (g) Toda cantidad de trigo comprada por un país importador a un país exportador y que se revenda a otro país importador, podrá, mediante acuerdo entre los dos países importadores interesados, ser asentada contra las compras garantizadas no cubiertas del país importador al cual ese trigo haya sido finalmente revendido, siempre que se efectúe la reducción correspondiente en la cantidad asentada como siempre garantizadas del primer país importador. h) El Consejo, cada semana o en cualquier otro intervalo que se establezca en su reglamento, enviará a todos los países importadores y exportadores una relación de las cantidades asentadas en sus registros contra las cantidades garantizadas. (i) El Consejo notificará a todos los países exportadores e importadores tan pronto como la cantidad garantizada de un país exportador o importador haya sido cubierta para un año agrícola dado. 6.- Todo país exportador y todo país importador podrá gozar; en el cumplimiento de sus obligaciones respecto a cantidades garantizadas, de un margen de tolerancia que el Consejo determinará para cada país sobre la base del volumen de sus cantidades garantizadas y de los demás factores determinantes ARTÍCULO V EJERCICIO DE DERECHOS 1. (a) Todo país importador que encuentre dificultades en la compra de su cantidad garantizada no cubierta para un año agrícola dado a precios consistentes con los precios máximos que estipula el Artículo VI o que se determinen conforme a dicho Artículo, podrá pedir la ayuda del Consejo para efectuar las compras deseadas. 2. (b) Dentro de los tres días subsiguientes al recibo de una petición presentada conforme al inciso (a) presente, el Secretario del Consejo notificará a aquellos países exportadores que tengan cantidades garantizadas no cubiertas para el año agrícola pertinente al total de la cantidad garantizada no cubierta al país importador que haya solicitado la ayuda del Consejo y las invitará a ofrecer trigo en venta a precios consistentes con los precios máximos que estipula el Artículo VI o con los que se determinen conforme a dicho Artículo. (c) Si dentro de los catorce días de la notificación que haga el Secretario de Conformidad con el inciso (b) precedente, la totalidad de la cantidad garantizada no cubierta del país importador interesado, o la parte ese total que el Consejo estime razonable en el momento en que presente la petición, no ha sido ofrecida en venta, el Consejo, teniendo en cuenta todas las circunstancias que los países exportadores y los países importadores deseen someter a su consideración, y en particular los planes industriales de cualquier país, así como el volumen tradicional normal y la proporción de las importaciones de harina de trigo y de trigo en grano efectuadas por el país importador interesado, decidirá, en el término de siete días, las cantidades y también, si así se le pide, la calidad y el tipo del trigo en grano o de la harina de trigo, o ambos, que considera apropiado que cada uno o cualesquiera de los países exportadores vendan a ese país importador para embarque durante el año agrícola pertinente. (d) Todo país exportador requerido por el Consejo, en virtud de la decisión tomada conforme el inciso (c), a que ofrezca cantidades de trigo en grano o de harina de trigo, o ambos, en venta al país importador, dentro del plazo de treinta días de la fecha de esa decisión, ofrecerá vender esas cantidades a tal país importador para durante el año agrícola pertinente a precios consistentes con los precios máximos estipulados en el Articulo VI o determinados conforme a dicho Artículo, y, a menos que esos países decidan de otro modo, en las mismas condiciones generalmente prevalecientes entre ellos en esa época, respecto a la divisa que se utilizará en el pago. Si hasta entonces no han existido relaciones comerciales entre el país exportador y el país importador interesados, y si los dos países no llegaren a un acuerdo respecto a la divisa en que se hará el pago, el Consejo decidirá la divergencia. (e) En caso de desacuerdo entre un país exportador y un país importador respecto a la cantidad de harina de trigo que debe incluirse en una transacción dada que se gestione en virtud del acuerdo del Consejo conforme al inciso (c), o respecto a la relación entre el precio de dicha harina de trigo con los precios mínimos del trigo en grano que estipula el Articulo VI o que se determinen conforme a dicho Artículo o respecto a las condiciones en que el trigo en grano o la harina de trigo, o ambos, se comprarán y venderán, la cuestión se referirá al Consejo para su decisión. ARTÍCULO VI PRECIOS 1.- Los precios básicos mínimos y máximos durante la vigencia del presente Convenio serán los siguientes: Año Agrícola Mínimo Máximo 1949/50 $ 1,50 $ 1,80 1950/51 $ 1,40 $ 1,80 1951/52 $ 1,30 $ 1,80 1952/53 $ 1,20 $ 1,80 en dólares canadienses por bushel, a la paridad del dólar canadiense, determinada para los fines del Fondo Monetario Internacional al primero de Marzo de 1949, para el trigo No. 1 Manitoba Northern a granel almacenado en Fort William/Por Arthur. Los precios básicos mínimos y máximos, y sus equivalentes que se indican a continuación, excluirán los gastos de almacenaje y de comercialización que se convengan entre el comprador y el vendedor. 2.- El precio máximo equivalente del trigo a granel será para: (a) El trigo No. 1 Manitoba Northern almacenado en Vancouver, los precios máximos del trigo No. 1 Manitoba Norther a granel almacenado en Fort William/Por Arthur que se estipulan en el párrafo 1 del presente Artículo; (b) El trigo f. a. q., f. o. b. Australia, el trigo de Francia, muestra (peso específico mínimo: setenta y seis kilogramos por hectólitro; contenido mínimo de proteína; diez por ciento; impurezas y humedad máximas: dos por ciento y quince por ciento, respectivamente), f. o. b., en los puertos franceses, y f. e. q. trigo de calidad superior, f. o. b. Uruguay, serán los más bajos de los siguientes: (i) El precio máximo del trigo No. 1 Manitoba, Northern a granel almacenado en Fort William/Port Arthur que se estipula en el párrafo 1 del presente Articulo, convertido en divisa de Australia, Francia o el Uruguay, según sea el caso, el tipo de cambio en vigor; o (ii) El precio f. o. b. Australia, Francia o Uruguay, según sea el caso, equivalente al precio c. & f. país de destino del precio máximo del trigo No. 1 Manitoba Northern a granel almacenado en Fort Williarn/Por Arthur que se estipula en el párrafo 1 del presente Articulo, calculado computando los gastos de transporte y los tipos de cambios prevalentes, y efectuando, en aquéllos de los países importadores donde se reconozcan diferencias de calidad, los ajustes por diferencia en calidad que acuerden el país importador interesados; Nota: El Gaceta Original No. 263 del 19 de Diciembre de 1949, No se encuentran las Paginas No. 2427 y 2428. TERCERA PARTE AJUSTE DE LAS CANTIDADES AUTORIZADAS ARTÍCULO IX AJUSTES DEBIDOS A PAÍSES QUE NO PARTICIPAN O SE RETIRAN 1.- En caso de que surja alguna diferencia entre las compras garantizadas totales del Anexo A del Artículo III y las ventas garantizadas totales del Anexo B del Artículo III, a causa de que algún país o países que figuren en el Anexo A o en el Anexo B, (a) no hayan suscrito, o (b) no hayan depositado un instrumento de aceptación, o (c) se retiren de acuerdo con el párrafo 5, 6 o 7 del Artículo XXII, o (d) que conforme al Artículo XIX hayan sido expulsados, o (c) que forme al Artículo XIX el Consejo concluye que no han cumplido con la totalidad o con parte de sus cantidades garantizadas conforme al presente Convenio, el Consejo, sin perjuicio del derecho de todo país a retirarse de este Convenio conforme al párrafo 6 del Artículo XXII, ajustará las cantidades garantizadas restantes de manera que el total de un Anexo sea igual al total del otro Anexo. 2.- Anexos que el Consejo decida de otra manera por mayoría de dos terceras partes de los votos emitidos por los países exportadores y de dos terceras partes de los votos emitidos por los países importadores, el ajuste que dispone el presente Artículo se hará mediante la reducción a prorrata de las cantidades garantizadas del Anexo A o del Anexo B, según sea el caso, en la proporción que sea necesaria para que el total de un Anexo sea igual al total del otro Anexo. 3.- Al hacer el ajuste que dispone el presente Artículo el Consejo tendrá en cuenta que de manera general es conveniente mantener la totalidad de las compras garantizadas, así como la totalidad de las ventas garantizadas en el nivel más alto que sea posible. ARTÍCULO X AJUSTES DEBIDOS A COSECHAS INSUFICIENTES O A NECESIDAD DE SALVAGUARDAR LAS BALANZAS DE PAGOS O LAS RESERVAS MONETARIAS 1.- Todo país exportador o importador que a causa de una cosecha insuficiente, en el caso de un país exportador, o de la necesidad de salvaguardar su balanza de pagos o sus reservas monetarias, en el caso de un país importador tema verse imposibilitado de cumplir, en el curso de un año agrícola dado, con las obligaciones que emanan del presente Convenio, lo pondrá en conocido del Consejo. 2.- Si la cuestión suscitada se relaciona con la balanza de pagos o con las reservas monetarias, el Consejo requerirá, y tomará en cuenta conjuntamente con todos los factores que juzgue pertinentes, la opinión del Fondo Monetario Internacional, en cuanto la cuestión concierna a un país que sea miembro del Fondo, en lo referente a la existencia y magnitud de la necesidad a que se refiere el párrafo 1 del presente Artículo. 3.- El Consejo considerará con el país de referencia la cuestión suscitada conforme al párrafo 1 del presente Artículo y decidirá si los alegatos de ese país están bien fundados. Si estima que están bien fundados decidirá sí, y hasta que grado y en que condiciones dicho país será relevado de su cantidad garantizada para el año agrícola pertinente. El consejo comunicará su decisión a dicho país. 4.- Sí el Consejo decide que el país que ha suscitado la cuestión será relevado de la totalidad o de parte de su cantidad garantizada para el año agrícola pertinente, se aplicará el siguiente procedimiento: (a) El Consejo, si el país que suscita la cuestión es un país importador, invitará a los otros países importadores, o si el país que suscita la cuestión es un país exportador, invitará a los otros países exportadores, a que aumenten sus cantidades garantizadas para el año agrícola pertinente hasta completar la parte de la parte de la cantidad garantizada de que se relevará al país que suscita la cuestión; en el entendido de que el aumento en la cantidad garantizada de un país exportador, si un país importador, en el término que el Consejo prescriba, presenta objeciones respecto a tal aumento fundándose en que tendría por resultado agravar los problemas de la balanza de pagos de ese país importador, requerirá la aprobación del Consejo con la mayoría de dos terceras partes de los votos emitidos por los países exportadores, y de dos terceras partes de los votos emitidos por los países importadores; (b) Sí la cantidad de que se releva a un país importador, no se puede compensar plenamente en la forma en que se dispone en el inciso (a) de este párrafo, el Consejo invitará a los países exportadores, si el país que suscita la cuestión es un país importador, o a los países importadores, si el país que suscita la cuestión es un país exportador, a que acepten una reducción de sus cantidades garantizadas para el año agrícola pertinente, hasta completar la cantidad garantizada de que se releva al país que suscita la cuestión, después de tener en cuenta los ajustes efectuados de conformidad con el inciso (a) de este párrafo; (c) Si el total de las ofertas que reciba el Consejo de los países exportadores e importadores para aumentar sus cantidades garantizadas conforme al inciso (a) de este párrafo, o para reducir sus cantidades garantizadas conforme al (b) de este párrafo, exceden de la parte de la cantidad garantizada de que se releva al país que suscita la cuestión, sus cantidades garantizadas, a menos que el Consejo decida de otra manera, se aumentarán o se reducirán, según sea el caso, a prorrata siempre que el aumento o la reducción de la cantidad garantizada de tal país no exceda a su oferta; (d) Si la parte de la cantidad garantizada de que se releva al país que suscita la cuestión no se puede compensar plenamente en la forma que disponen los incisos (a) y (b) de este párrafo, el Consejo reducirá las cantidades garantizadas en el Anexo A del Artículo III, si el país que suscita la cuestión es un país exportador, o en el Anexo B del Artículo III, si el país que suscita la cuestión es un país importador, para el año agrícola pertinente, en la cantidad que sea necesaria para que el total de un Anexo sea igual al total del otro Anexo. A menos que los países exportadores, en el caso de reducción en el Anexo B, o que los países importadores, en el caso de reducción en el Anexo A, lo acuerden de otra manera, la reducción se hará a prorrata teniendo en cuenta toda reducción ya efectuada en virtud del inciso (b) de este párrafo. ARTÍCULO XI AUMENTO DE LAS CANTIDADES GARANTIZADAS POR CONSENTIMIENTO El Consejo, a petición de un país exportador o importador, podrá aprobar en cualquier oportunidad un aumentó en las cifras que figuren en un Anexo para el resto del período que abarca el presente Convenio, siempre que se haga en el otro Anexo un aumento igual para el mismo período y a condición de que exista acuerdo entre los países importadores y exportadores cuyas cifras así se modifiquen. ARTÍCULO XII COMPRAS ADICIONALES EN CASOS DE NECESIDAD CRÍTICA Para atender las necesidades críticas que se presenten o amenacen presentarse en su territorio, un país importador podrá apelar al Consejo en solicitud de ayuda para conseguir aprovisionamientos de trigo adicionales a sus compras garantizadas. El Consejo, en consideración de dicha solicitud podrá reducir a prorrata las cantidades garantizadas de los otros países importadores a fin de proveer la cantidad de trigo que juzgue necesaria para remediar la situación de emergencia creada por tal escasez crítica, siempre que considere que tal emergencia no se puede solucionar de ninguna otra manera. Se requerirá dos terceras partes de los votos emitidos por los países exportadores y dos terceras partes de los votos emitidos por los países importadores para efectuar, de acuerdo con lo que dispone esté párrafo, cualquier reducción de las cantidades garantizadas. CUARTA PARTE ADMINISTRACIÓN ARTÍCULO XIII EL CONSEJO A.- Constitución. 1.- Para la administración del presente Convenio se crea un Consejo Internacional del Trigo. 2.- Cada uno de los países exportadores y cada uno de los países importadores será miembro del Consejo con derecho a voto y podrá estar representado en sus sesiones por un delegado, un suplente y asesores. 3.- Todo país que el Consejo reconozca como exportador irregular o como importador irregular de trigo podrá formar parte del Consejo sin derecho a voto siempre que acepte las obligaciones que impone el Artículo VIII y convenga en pagar la cuota que fije el Consejo. Todo país miembro del Consejo sin derecho a voto estará facultado para tener un representante en las sesiones. 4.- La Organización de Alimentación y Agricultura de las Naciones Unidas, la Organización Internacional de Comercio, el Comité Provisional de Coordinación de Acuerdos Internacionales sobre Productos y por acuerdo del Consejo, toda otra organización intergubernamental, podrá nombrar cada una un representante sin derecho a voto en las sesiones del Consejo. 5. El Consejo elegirá para cada año agrícola un Presidente y un Vice- Presidente. B.- Facultades y Funciones. 6.- El Consejo establecerá su reglamento. 7.- El Consejo llevará los registros que requieren las disposiciones de este Convenio y los registros adicionales que juzgue convenientes. 8.- El Consejo publicará un informe anual y podrá publicar cualquiera otra formación que juzgue pertinente en relación con cuestiones afines al presente Convenio. 9.- El Consejo, previa consulta con el Comité Internacional del Trigo crea de conformidad con el Memorándum de Acuerdo aprobado en junio de 1942 y enmendado en Junio de 1946, podrá hacerse cargo de los archivos, el activo y el pasivo de este organismo. 10.- El Consejo estará investido de toda otra facultad y podrá ejercer toda función que estime necesaria para llevar a efecto las disposiciones del presente Convenio. 11.- El Consejo, con la aprobación de una mayoría de dos terceras partes de los votos emitidos por los países importadores, podrá delegar el ejercicio de cualquiera de sus facultades o funciones. El Consejo, por mayoría de votos emitidos, podrá revocar en cualquier momento tal delegación. Todo acuerdo tomado conforme a una delegación de facultades o funciones, hecha por el Consejo de acuerdo con este párrafo, estará sujeto a la reconsideración del Consejo cuando la pida un país exportador o un importador dentro del plazo que el propio Consejo prescrita. Todo acuerdo respecto del cual no se pida tal reconsideración en el plazo prescripto, será obligatorio para todos los países exportadores e importadores. C.- Votación. 12.- Los países importadores detendrán 1.000 votos que se distribuirán entre ellos en las proporciones que guarden sus respectivas compras garantizadas para el año agrícola corriente con la totalidad de las compras garantizadas para ese año agrícola. Los países exportadores también detendrán 1.000 votos que se distribuirán entre ellos en las proporciones que guarden sus respectivas ventas garantizadas para el año agrícola. Ningún país exportador ni ningún país importador tendrá menos de un voto y no habrá votos fraccionales. 3.- El Consejo redistribuirá los votos de acuerdo con las disposiciones del párrafo 12 de este Artículo siempre que se efectúe un cambio en las compras garantizadas o en las ventas garantizadas para el año agrícola corriente. 14.- Si un país exportador o importador pierde sus votos como lo dispone el párrafo 5 del Artículo XVII o se le priva de sus votos como lo dispone el párrafo 3 del Artículo XIX, el Consejo redistribuirá los votos como si tal país no tuviese cantidad garantizada para el año agrícola corriente. 15.- El Consejo tomará sus acuerdos por mayoría de los votos emitidos, excepto en casos en que se disponga de otro modo el presente Convenio. 16.- Un país exportador podrá autorizar a otro país exportador, y un país importador no podrá autorizar a otro país importador para que represente sus intereses y ejerza su derecho a voto en cualquier sesión o sesiones, pero en tal caso se presentará al Consejo una autorización que les sea satisfactoria. D.- Sesiones 17.- El Consejo se reunirá por lo menos una vez en cada semestre de cada año agrícola y en toda otra ocasión que su Presidente lo convoque. 18.- El Presidente convocará al Consejo a sesión si así lo piden (a) cinco delegados los países exportadores e importadores o (b) el delegado o delegados de cualquiera de los países exportadores e importadores que detente no menos del diez por ciento de la totalidad de los votos, o (e) el Comité Ejecutivo. E.- Quórum. 19.- Para constituir quórum en cualquier sesión del Consejo será necesaria la presencia de los delegados con una mayoría de los votos detentados por los países exportadores y una mayoría de los votos detentados por los países importadores. F.- Sede. 20.- El Consejo elegirá en julio de 1949 su sede provisional. El Consejo, cuando considere propicio el momento después de consultar con los órganos y organismos especializados competentes de las Naciones Unidas, elegirá su sede permanente. G.- Personalidad jurídica. 21.- El Consejo, en territorio de todos y cada uno de los países exportadores e importadores, tendrá la personalidad jurídica necesaria para el desempeño de sus funciones conforme el presente Convenio. H.- Acuerdos. 22.- Todos y cada uno de los países exportadores e importadores se comprometen a aceptar como obligatorio toda decisión que el Consejo tome conforme a las disposiciones de este Convenio. ARTÍCULO XIV COMITÉ EJECUTIVO 1.- El Consejo establecerá un Comité Ejecutivo. Los miembros del Comité Ejecutivo serán tres países exportadores elegidos anualmente por los países exportadores y no más de siete países importadores elegidos anualmente por los países importadores. El Consejo nombrará al Presidente del Comité Ejecutivo y podrá nombrar también un Vicepresidente. 2.- El Comité Ejecutivo será responsable al Consejo y desempeñará sus funciones bajo su dirección general. Tendrá las facultades y desempeñará las funciones que expresamente se le asignen en virtud del presente Convenio y las demás facultades y funciones que el Consejo le delegue de conformidad con el párrafo 11 del Artículo XIII. 3.- Los países exportadores representados en el Comité Ejecutivo detentarán igual número de votos que los países importadores. Los votos de los países exportadores se dividirán entre ellos según lo acuerden, siempre que ningún país exportador tenga más del cuarenta por ciento de la totalidad de los votos de los países exportadores. Los votos de los países importadores se dividirán entre ellos según lo acuerden, siempre que ningún país importador tenga más del cuarenta por ciento de la totalidad de los países importadores. 4.- El Consejo establecerá el reglamento que rija las votaciones en el Comité Ejecutivo y podrá dictar las demás disposiciones reglamentarias que juzgue convenientes para el Comité Ejecutivo. Las decisiones que tome el Comité Ejecutivo requerirán la misma mayoría de votos que el presente Convenio prescribe para el Consejo cuando tome una decisión en un asunto de la misma índole. 5.- Todo país exportador o importador que no sea miembro del Comité Ejecutivo podrá participar, sin derecho a voto, en la consideración de cualquier asunto que trate el Comité Ejecutivo, siempre que éste último estime que los intereses de tal país están afectados. ARTÍCULO XV COMITÉ CONSULTIVO DE EQUIVALENCIAS DE PRECIOS El Consejo creará un Comité Consultivo de Equivalencias de Precios integrado por representantes de tres países exportadores y de tres países importadores. El comité asesorará al Consejo y al Comité Ejecutivo en las materias a que se refieren los párrafos 4, 5 y 6 del Artículo VI y en todo otro asunto que el Consejo o el Comité Ejecutivo lo soliciten. El Presidente del Comité será nombrado por el Consejo. ARTÍCULO XVI SECRETARÍA 1.- El Consejo dispondrá de una Secretaría integrada por un Secretario y por el personal que requieran las labores del Consejo y de sus Comités. 2.- El Consejo nombrará el Secretario y determinará sus atribuciones. 3.- El personal será nombrado por el Secretario de conformidad con el reglamento que apruebe el Consejo, ARTÍCULO XVII FINANCIACIÓN 1.- Los gastos de las delegaciones al Consejo, los de los representantes en el Comité Ejecutivo y los de los representantes en el Comité Consultivo de Equivalencias de Precios, serán sufragados por sus respetivos gobiernos. Los demás gastos que sean necesarios para la administración del Presente Convenio, incluyendo los de la Secretaría y la remuneración que el Consejo acuerde pagar a su Presidente o a su Vice-Presidente, serán sufragados con las cuotas anuales de los países exportadores e importadores. La cuota de cada país para año cada agrícola será proporcional al número de votos que tenga cada país cuando se apruebe el presupuesto para ese año agrícola. 2.- En su primera sesión el Consejo aprobará su presupuesto para el año agrícola que terminará el 31 de Julio de 1950 y fijará las cuotas que pagará cada país importador y exportador. 3.- El Consejo, en su primera sesión del segundo semestre de cada año agrícola, aprobará el presupuesto para el año agrícola subsiguiente y fijará la cuota que pagará en ese año agrícola subsiguiente y fijará la cuota que pagará en ese año agrícola cada país importador. 4.- La cuota inicial de todo país exportador o de todo país importador que se adhiera al presente Convenio conforme al Artículo XXI, será fijada por el Consejo en base del número de votos que ese país detente y del período restante del año agrícola corriente; pero las cuotas ya fijadas para los demás países exportadores e importadores correspondientes al año agrícola en curso, no se modificarán. 5.- Las cuotas serán pagaderas inmediatamente después que se fijen. Todo país exportador o importador que deje de pagar su cuota en el curso del año en que fue fijada, perderá su derecho de voto hasta que la cuota sea cubierta, pero no se le privará de ningún otro derecho, ni se le relevará de sus obligaciones conforme a este Convenio. En caso de que un país exportador o importador pierda su derecho de voto de conformidad con este párrafo, sus votos se redestribuirán como se dispone en el párrafo 14 del Artículo XIII. 6.- El Consejo, en el curso de cada año agrícola, publicará un estado certificado de todos sus ingresos y de todos los gastos incurridos durante el año agrícola anterior. 7.- El Gobierno del país donde se sitúe la sede provisional o permanente del Consejo otorgará exención de impuestos a los sueldos que el Consejo pague a su personal pero tal exención no será necesariamente aplicable a los nacionales de ese país. 8.- El Consejo, antes de su disolución al expirar el presente Convenio, procederá a cubrir su pasivo y a disponer de su activo y de sus archivos. ARTÍCULO XVIII COOPERACIÓN CON OTRAS ORGANIZACIONES INTERGUBERNAMENTALES 1.- El Consejo hará los arreglos que sean necesarios para la consulta y la cooperación con los órganos y organismos especializados competentes de las Naciones Unidas y otras organizaciones intergubernamentales. 2.- Si el Consejo concluye que alguna disposición del presente Convenio es materialmente incompatible con las obligaciones que las Naciones Unidas, sus órganos y organismos especializados competentes pudieran imponer en cuestión de acuerdos intergubernamentales sobre productos, tal incompatibilidad será considerada como circunstancia que afecta adversamente el funcionamiento del presente Convenio y en tal caso se aplicará el procedimiento que se dispone con los párrafos 3, 4, y 5 del Artículo XXII. ARTÍCULO XIX CONTROVERSIAS Y RECLAMACIONES 1.- Toda controversia que surja de la interpretación o de la aplicación del presente Convenio que no se solucione por negociación, y toda reclamación que se formule al efecto de que un país exportador o importador que sea parte de la controversia o que presente la reclamación, se referirá al Consejo para su decisión. 2.- Ningún país exportador o importador podrá ser declarado infractor del presente Convenio sino por la mayoría de los votos detentados por los países importadores. Toda conclusión de que un país exportador o de un país importador infringe el presente Convenio deberá especificar la índole de la infracción y, si ésta comprende una falta de cumplimiento por parte de ese país en relación con sus cantidades garantizadas, deberá especificar la magnitud de tal falta. 3.- Si el Consejo concluye que un país exportador o importadores ha infringido el presente Convenio, por la mayoría de los votos detentados por los países exportadores y la mayoría de los votos detentados por los países importadores, podrá suspender al país en cuestión su derecho de voto hasta que cumpla con sus obligaciones, o expulsar a tal país del presente Convenio. 4.- Si de conformidad con el presente Artículo se suspende su derecho de voto a un país exportador o importador, los votos que le corresponden se redistribuirán como se dispone en el párrafo 14 del Artículo XIII. Si se concluye que un país exportador o importador no ha satisfecho la totalidad o parte de sus cantidades garantizadas, o se le expulsa del presente Convenio, las cantidades garantizadas restantes se ajustarán de conformidad con las disposiciones del Artículo IX. QUINTA PARTE DISPOSICIONES FINALES ARTÍCULO XX FIRMA, ACEPTACIÓN Y VIGENCIA 1.- El presente Convenio permanece abierto en Washington a la firma de los gobiernos de los países que figuran en Anexo A y en el Anexo B del Artículo III hasta el 15 de Abril de 1949. 2.- El presente Convenio estará sujeto a la aceptación de los Gobiernos signatarios de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales. Con sujeción a las disposiciones del párrafo 4 del presente Artículo los instrumentos de aceptación se depositarán con el Gobierno de los Estados Unidos de América a más tardar el primero de Julio de 1949. 3.- A condición de que los Gobiernos de los países figuran en el Anexo A del Artículo responsables por lo menos del setenta por ciento de las compras garantizadas, y que los Gobiernos de los países que figuran en el Anexo B del Artículo III, responsables por no menos del ochenta por ciento de las ventas garantizadas hayan aceptado el Convenio en fecha primero de Julio de 1949, las partes primera, tercera, cuarta y quinta del presente Convenio entrara en vigor el primero de Julio de 1949 entre los Gobiernos que lo hayan aceptado. El Consejo fijará su fecha, que no será posterior al día primero de Septiembre de 1949, por cual la segunda parte del presente Convenio entrará en vigor entre los Gobiernos que lo hayan aceptado. 4.- El Gobierno signatario que no haya dado el presente Convenio en fecha primero de Julio de 1949 podrá obtener del Consejo una prórroga del plazo, después de ese día, para depositar su instrumento de aceptación. Las Partes primera, tercera, cuarta y quinta del presente Convenio entrarán en vigor, para tal Gobierno, en la fecha en que deposite su instrumento de aceptación y la segunda parte del presente Convenio entrará en vigor, para tal Gobierno, en la fecha fijada de conformidad con el párrafo 3 del presente Artículo para la entrada en vigor de dicha parte. 5.- El Gobierno de los Estados Unidos de América notificará a todos los Gobiernos signatarios de cada firma y de cada aceptación del presente Convenio. ARTÍCULO XXI ADHESIÓN El Consejo, por dos terceras partes de los votos emitidos por los países exportadores de dos terceras partes de los votos emitidos por los países importadores, podrá aprobar la adhesión al presente Convenio de todo Gobierno que no sea ya parte de él fijará las condiciones para tal adhesión. La adhesión se llevará a efecto mediante el depositó de un instrumento de adhesión con el Gobierno de los Estados Unidos de América, el cual notificará, de cada adhesión, a todos los Gobiernos signatarios y a todos los Gobiernos adherentes. ARTÍCULO XXII DURACIÓN, ENMIENDAS, RETIRO, TERMINACIÓN 1.- El presente Convenio permanecerá en orden hasta el 31 de julio de 1953. 2.- El Consejo, a más tardar el 31 de Junio de 1952, comunicará a los países exportadores e importadores sus recomendaciones respecto a la renovación del presente Convenio. 3.- Si surgen circunstancias que a juicio del Consejo afectan o amenazan afectar adversamente el funcionamiento del presente Convenio, el Consejo, por mayoría de los votos detentados por los países exportadores y la mayoría de los votos detentados por los países importadores, podrá recomendar a los países exportadores y a los países importadores una enmienda al presente Convenio. 4.- El Consejo podrá fijar el plazo dentro del cual cada país exportador e importador deberá notificar al Gobierno de los Estados Unidos de América si acepta o rechaza la enmienda. La enmienda tendrá efecto inmediatamente de ser aceptada por los países exportadores que representen dos terceras partes de los votos detentados por los países exportadores y los países importadores que representen dos terceras partes de los votos detentados por los países importadores. 5.- El país exportador e importador que no haya notificado al Gobierno de los Estados Unidos de América la aceptación de una enmienda en la fecha en que ésta tenga efecto, después de transmitir por escrito al Gobierno de los Estados Unidos de América el aviso de retiro que el Consejo podrá exigir en cada caso, se podrá retirar del presente Convenio al finalizar el año agrícola corriente, pero tal hecho no lo relevará de ninguna de las obligaciones que emanen del presente Convenio y que no hayan sido cumplidas para fines del mismo año agrícola. 6.- El país exportador que considere que sus intereses resultan gravemente perjudicados por la no participación en el presente Convenio, o por el retiro de algunos de los países que figuren en el Anexo A del Artículo III, que sea responsable por más del cinco por ciento de las cantidades garantizadas en ese Anexo, o el país importador que considere que sus intereses resultan gravemente perjudicados por la no participación en el presente Convenio, o el retiro de un país que figure en el Anexo B del Artículo III, que sea responsable por más del cinco por ciento de las cantidades garantizadas en ese Anexo, se podrá retirar del presente Convenio dando aviso de retiro por escrito al Gobierno de los Estados Unidos de América antes del día primero de Septiembre de 1949 o en la fecha anterior más cercana que el Consejo fije por dos terceras partes de los votos emitidos por los países exportadores y por dos terceras partes de los votos emitidos por los países importadores. 1.- El País exportador e importador que considere que su seguridad nacional está en peligro con motivo de una ruptura de hostilidades, se podrá retirar del presente Convenio comunicando aviso de retiro por eso con treinta días de anticipación, al Gobierno de los Estados Unidos de América. 2. El Gobierno de los Estados Unidos de América pondrá en conocimiento de todas los demás Gobiernos signatarios y adquirientes cada notificación y cada aviso que reciba de conformidad con las disposiciones del presente Artículo. ARTÍCULO XXIII APLICACIÓN TERRITORIAL 1.- Todo Gobierno, en el momento de escribir, aceptar o adherirse al presente Convenio, podrá declarar que sus derechos y obligaciones, conforme a los términos de convenio, no son aplicables a la totalidad o parte de sus territorios de ultramar las relaciones exteriores estén bajo su responsabilidad. 2.- A excepción de los territorios respectivos a los cuales se haya hecho una declaración conforme a las disposiciones del párrafo 1 de este Artículo, los derechos y obligaciones que atañen a todo Gobierno en virtud del presente Convenio serán aplicables a todos los territorios cuyas relaciones exteriores estén bajo la responsabilidad de ese Gobierno. 3.- En cualquier momento, después de la aceptación o la adhesión al presente Convenio, todo gobierno podrá declarar, mediante notificación al Gobierno de los Estados Unidos de América, que sus derechos y obligaciones, conforme a los términos del presente Convenio, se aplicarán a la totalidad o parte de los territorios respecto a los cuales hizo una declaración de acuerdo con las disposiciones del párrafo 1 de este Artículo. 4.- Mediante notificación de retiro comunicado al Gobierno de los Estados Unidos de América, todo Gobierno, en lo que concierne a la totalidad o parte de los territorios de ultramar cuyas relaciones exteriores estén bajo su responsabilidad, podrá proceder a su retiro por separado del presente Convenio. 5.- El Gobierno de los Estados Unidos de América pondrá en conocimiento de todos los demás Gobiernos signatarios y adherentes cada declaración o notificación que se haga de conformidad con el presente Artículo. En fé de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Convenio en las fechas que aparecen frente a sus firmas. Hecho en Washington el día 23 de Marzo de 1949, en los idiomas inglés y francés, ambos de igual autenticidad. El original se depositará en los Archivos del Gobierno de los Estados Unidos de América que enviará copias certificadas a cada uno de los Gobiernos signatarios adherentes. Por Australia, Edwin McCarthy. Marzo 23,1949 Por Austria, L. Kleinwaechter. Marzo 23,1949 Por Bélgica. Marzo 23,1949 Por Bolivia, R. Martínez Vargas. Abril 13/49 Por Brazil, Marzo 25,1949 Por Canadá, Charles F. Wilson, Marzo 23,1949 Por Ceylán, G. S. C. Corea, Marzo 23,1949 Por China, V. K. Wellington Koo, Marzo 23,1949 Por Colombia, F. Gallego, Marzo 23, 1949 Por Cuba, R. Sarabasa. Marzo 23, 1949 Por Dinamarca, A. F. Knudsen. Marzo 23, 1949 Por la República Dominicana, Joaquín E. Salazar. Marzo 23, 1949 Por Ecuador, A. Dillon. Abril 14, 1949 Por Egipto, A. Hassan. Marzo 23, 1949 Por El Salvador, Salvador Jauregui. Marzo 23, 1949 Por Francia, H. Bonnet. Marzo 23, 1949 Por Grecia, Costas P. Caranicas. Marzo 23, 1949 Por Guatemala, I. González Arévalo. Marzo 23, 1949 Por La India, G. G. Abhyankar. Marzo 23, 1949 R. R. Saksen, Marzo 23, 1949. Por Irlanda, Timothy Oconnell. Marzo 23,1949 Por Israel, L. Samuel Arthur. Marzo 23, 1949 C. A. Liberhant. Marzo 23, 1949. Por Italia, Alberto Tarchiani. Marzo 23, 1949 Por El Líbano, Emilie Mattar. Marzo 23, 1949 Por Liberia, W. R. Tolbert. Marzo 23, 1949 Por México. C. M. Cinta, Abril 15, 1949 Por los Países Bajos, J. B. Ritzema Van lkema. Marzo 23, 1949 Por Nueva Zelandia, R. W. Marshall. 25 de Marzo de 1949 Por Nicaragua, Alfredo J. Sacasa. Marzo 23, 1949 Por Noruega, Wilheim Monthe Morgenstierne, Abril 13 de 1949 Por Panamá, O. A. Vallarino, Abril 12, 1949 Por Paraguay, Por Perú, Subject to the reservation that the guarantced purchases in the case of Perú, specified in Aenex a to Article 41, Shall be Changed from 200.000 to 150.000 metric Tons. C. D. Onayre. Abril 15, 1949 Por la República de las Filipinas, Emilio A. Bello. Marzo 23, 1949 Urbano A. Zafra. Marzo 23, 1949 Justiniano D. Quirino. Marzo 23, 1949 Por Portugal, Antonio Ferreira Dalmeida, Marzo 23, 1949 Por Arabia Saudita, Ahmed Abdul Jabbrar, Marzo 23, 1949 Por Suecia, A. Aminoff. Abril 11, 1949 Por Suiza, Werner Fuches. Abril 11, 1949 Por la Unión Sudafricana, W. H. Horrocks. Marzo 23, 1949 Por el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte, F. S. Anderson. Marzo 23, 1949 Por los Estados Unidos de América, Charles F. Brannan. Marzo 23, 1949 Por Uruguay, Juan Felipe Yriart. Marzo 23, 1949 Por Venezuela, Sant. E. Vera, Abril 12, 1949 Por Cuanto: El día veinticinco de Octubre de mil novecientos cuarenta y nueve, se dictó el siguiente Acuerdo: NÚMERO 5, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, ACUERDA: Primero: Aprobar el Convenio Internacional del Trigo, suscrito ad-referendum el día 23 de Marzo del corriente año en la ciudad de Washington, por el Plenipotenciario de Nicaragua, Ingeniero Alfredo J. Sacasa, Consejero Comercial e Industrial de la Embajada de Nicaragua en los Estados de América. Segundo: Someter ese Convenio a la Aprobación del Honorable Congreso Nacional. Comuníquese: Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, veinticinco de Octubre de mil novecientos cuarenta y nueve. (f) V. M. ROMAN. El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, (f) OSCAR SEVILLA SACASA. POR CUANTO: El día veintiocho de Octubre de mil novecientos cuarenta y nueve, se emitió la siguiente Ley: EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, A sus habitantes, SABED: Que el Congreso ha ordenado lo siguiente: RESOLUCIÓN No. 23 La Cámara de Diputados y la del Senado de la República de Nicaragua, RESUELVEN: Artículo 1.- Aprobar el Convenio Internacional del Trigo, suscrito por el Plenipotenciario de Nicaragua en Washington, el día 23 de Marzo de 1949, así como el Decreto Ejecutivo No. 5 de fecha 25 de Octubre de 1949, que le da su aprobación. Artículo 2.- Esta Resolución deberá publicarse en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D. N. 27 de Octubre de 1949. (f) ALEJANDRO ARGUELLO MONTIEL, D. P. (f) AURELIO MONTENEGRO, D. S. (f) VICENTE F. PÉREZ, D. S. Poder Ejecutivo, Cámara del Senado, Managua, D. N., 28 de Octubre de 1949, (f) JOSÉ MARÍA ZELAYA C., S. P. (f) SALVADOR CASTILLO, S. S. (f) PABLO RENER, S. S. POR TANTO: Ejecútese. (f) V. M. ROMAN. Casa Presidencial, Managua, D. N., 28 de Octubre de 1949. (L. G. S. N.) El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, (f) OSCAR SEVILLA SACASA, (L. S.) POR CUANTO El día veintinueve de Octubre de mil novecientos cuarenta y nueve, se dictó el siguiente Decreto: NÚMERO 6 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, DECRETA: Primero: Se ratifican y confirman todos y cada uno de los Artículos de que consta el CONVENIO INTERNACIONAL DEL TRIGO, suscrito en la Ciudad de Washington, el día 23 de Marzo de 1949, por el Plenipotenciario de Nicaragua señor Ingeniero Alfredo J. Sacasa Guerrero, Consejero Comercial e Industrial de la Embajada de Nicaragua en los Estados Unidos de América, y Delegado a la Conferencia Internacional del Trigo. Segundo: Expídase el correspondiente Instrumento de Ratificación para su depósito ante el Gobierno de los Estados Unidos de América. Comuníquese: Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, veintiocho de Octubre de mil novecientos cuarenta y nueve. (f) V. M. ROMAN. El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, (f) OSCAR SEVILLA SACASA, POR TANTO: Expido el presente instrumento de Ratificación, firmado por Mí, sellado con el Gran Sello Nacional y refrendado por el Señor Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores para su depósito ante el Gobierno de los Estados Unidos de América. Dado en la ciudad de Managua, D N., Casa Presidencial, treinta de Octubre de mil novecientos cuarenta y nueve. (f) V. M. ROMAN. (L. G. S. N.). El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, (f) OSCAR SEVILLA SACASA, (L. S.) -