Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Instrumentos Internacionales
-
CONVENIO INTERNACIONAL DEL
TRIGO
Aprobado el 23 de Marzo de 1949
Publicado en Las Gacetas Nos. 260 a la 266 del 26 de Noviembre al
05 de Diciembre de 1949
CONVENIO INTERNACIONAL DEL TRIGO
VÍCTOR M. ROMÁN,
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
POR CUANTO:
El día veintitrés de Marzo de mil novecientos cuarenta y nueve el
Plenipotenciario de Nicaragua Ingeniero Alfredo J. Sacasa Guerrero,
Consejero Comercial e industrial de la Embajada en Washington,
suscribió ad-referéndum en dicha ciudad el Convenio Internacional
del Trigo, en los idiomas inglés y francés, cuya traducción de los
textos auténticos es la siguiente:
CONVENIO
INTERNACIONAL DEL TRIGO
Los Gobiernos signatarios del presente Convenio.
Deseosos de salvar las serías dificultades que causan a los
productores y consumidores los gravosos excedentes y las críticas
escaseces de trigo, y
Habiendo resuelto que para tal fin es conveniente concertar un
Convenio Internacional sobre el Trigo,
Han convenido en lo
siguiente:
PRIMERA PARTE
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO I
OBJETIVOS
Los objetivos del presente Convenio son asegurar abastecimientos de
trigo a los países importadores y mercado de trigo para los países
exportadores a precios equitativos y estables.
ARTÍCULO II
DEFINICIONES
1.- Para los fines del Presente Convenio:
Comité Consultivo de Equivalencias de Precios, significa el Comité
que se establece de conformidad con el Artículo XV.
Bushel, equivale a sesenta libras avoir-dupois.
Gastos de almacenaje significa los gastos de depósito, de intereses
y de seguros de trigo en el almacenaje.
C & F. Significa costo y flete.
Consejo. Significa el Consejo Internacional del Trigo, que se
establece de conformidad con el Artículo XIII.
Año Agrícola. Significa el periodo del día primero de Agosto al 31
de Julio, excepto que en el Artículo VII significa, respecto a
Australia y al Uruguay, el período del 1 Diciembre al 30 de
Noviembre y respecto a los Estados Unidos de América, el período
del 1 de Julio al 30 de junio.
Comité Ejecutivo, significa el Comité que se establece de
conformidad con el título XIV.
País exportador significa de acuerdo con el contexto, bien sea (i)
el Gobierno de un país que figure en el Anexo B del Artículo III
que haya aceptado o se haya adherido al presente Convenio y que no
se haya retirado, o bien sea (ii) el propio país y los territorios
en que sean aplicables los derechos y obligaciones de su Gobierno
conforme a las disposiciones del Artículo XXIII.
F. A. Q. Significa calidad media corriente.
F. O. B. Significa franco a bordo de barco marítimo.
Cantidad garantizada. Significa cuando se refiere a un país
importador, sus compras garantizadas para un año agrícola dado, y
cuando se refiere a un país exportador, sus ventas garantizadas
para un año agrícola dado.
País importador, significa de acuerdo con el contexto, bien sea (i)
el Gobierno de un país que figure en el Anexo A del Articulo III
que haya aceptado o se haya adherido al presente Convenio y que no
se haya ratificado, o bien sea (ii) el propio país y los
territorios en que sean aplicables los derechos y obligaciones de
su Gobierno de conformidad con las obligaciones del Artículo
XXIII.
Organización Internacional de Comercio, significa la organización
que se estipuló en la Corte de La Habana del 24 de Marzo de 1948, o
hasta que se establezca esta organización, la Comisión Interina
establecida por resolución aprobada por la Conferencia de Comercio
y Empleo de las Naciones Unidas, celebrada en La Habana del 21 de
Noviembre de 1947 al 24 de Marzo de 1948.
Gastos de comercialización, significa todos los gastos usuales de
obtención, comercialización, fletamento y despacho.
Tonelada métrica, equivale a 36,143.71 bushels.
Trigo de cosecha anterior, significa trigo cosechado más de dos
meses antes de comenzar el nuevo año agrícola corriente del país
exportador que sea del caso.
Territorio, significa cuando este término se refiere a un país
exportador o a un país importador, comprende todo territorio en el
cual sean aplicables los derechos y obligaciones que el presente
Convenio otorga e impone al Gobierno de ese país conforme al
Artículo XXIII.
Transacción, significa de acuerdo con el contexto, una venta de
trigo que deba ser importada por un país importador y que exporte o
deba exportar un país exportador, o la cantidad de trigo así
vendida. Cuando en el presente Convenio se hace referencia a una
transacción entre un país exportador un país importador, se
entenderá como se refiere no solamente a las transacciones entre el
Gobierno de un país exportador y el Gobierno de un país importador,
sino también a las transacciones entre un comerciante particular y
el Gobierno de un país exportador o de un país importador. En toda
definición el término gobierno se entenderá que comprende el
gobierno de todo territorio en el cual sean aplicables los derechos
y obligaciones de todo Gobierno que acepte este Convenio o se
adhiera a él conforme al Artículo XXIII.
Cantidad garantizada no cubierta, significa la diferencia entre las
cantidades asentadas en los registros del Consejo conforme a las
disposiciones del Artículo IV a cuenta de un país exportador o
importador para un año agrícola dado y la cantidad total
garantizada de ese país para ese año agrícola.
Trigo, significa el trigo en grano y, excepto en el Artículo VI,
harina de trigo.
2.- En todo cálculo relativo a las compras garantizadas o a las
ventas garantizadas se considerará que setenta y dos unidades de
peso de harina de trigo equivalen a cien unidades de peso de trigo
en grano, a menos que el Consejo decida de otro modo.
SEGUNDA PARTE
DERECHOS Y OBLIGACIONES
ARTÍCULO III
COMPRAS GARANTIZADAS Y VENTAS GARANTIZADAS
1.- Las cantidades de trigo que figuran el Anexo A del presente
Artículo para cada país importador representan, con sujeción todo
aumento o disminución que se efectúe conforme a las disposiciones
de la Tercera Parte de este Convenio, las compras garantizadas de
ese país para cada uno de cuatro años agrícolas que abarca el
presente Convenio.
2. Las cantidades de trigo que figuran el Anexo B de este Artículo
para cada exportador representan, con sujeción a todo aumento o
disminución que se efectúe conforme a las disposiciones de la
Tercera Parte de este Convenio, las ventas garantizadas de ese país
para cada uno de los cuatro años agrícolas que abarca el presente
Convenio.
3.- Las compras garantizadas de un país importador representan la
cantidad máxima de trigo hecha la deducción del total de las
transacciones asentadas en los registros del Consejo conforme a las
disposiciones del Artículo IV contra tales compras garantizadas,
que:
(a) El Consejo podrá requerir a ese país importador, de conformidad
con el Artículo V, que compre a los países exportadores a precios
consistentes con los precios mismos estipulados en el Artículo VI o
con los que se determinen conforme a las disposiciones de dicho
Artículo.
(b) El Consejo podrá requerir a los países exportadores, de
conformidad con el Artículo V, que vendan al país importador a
precios consistentes con los precios máximos estipulados en el
Artículo VI o con los que se determinen conforme a las
disposiciones de dicho Artículo.
4.- Las ventas garantizadas de un país exportador representan la
cantidad máxima de trigo hecha la deducción del total de las
transacciones asentadas en los registros del Consejo de conformidad
con el Artículo IV, contra tales ventas garantizadas, que
(a) El Consejo podrá requerir a ese país exportador, de conformidad
con el Artículo V, que venda a los países importadores a precios
consistentes con los precios máximos estipulados en el Artículo VI
o con los que se determinen conforme a las disposiciones de dicho
Artículo, o
(b) El Consejo podrá requerir a los países importadores, de
conformidad con el Artículo V, que compren a ese país exportador a
precios consistentes con los precios mínimos estipulados en el
Artículo VI o con los que se determinen conforme a las
disposiciones de dicho Artículo.
5.- Si un país importador encuentra facultades para ejercer su
derecho de compras sus cantidades garantizadas no cubiertas a
precios consistentes con los precios máximos estipulados en el
Artículo VI o con los que se determinen conforme a dicho Articulo,
o si un país exportador encuentra dificultades para ejercer su
derecho de vender sus cantidades garantizadas no cubiertas a
precios consistentes con los precios mínimos así estipulados o
determinados, podrá recurrir al procedimiento que disponer el
Artículo V.
6.- Los países exportadores no están obligados a vender trigo de
acuerdo con el presente Convenio a menos que se les requiera como
lo dispone el Artículo V, o con los que se determinen conforme a
las disposiciones de dicho Artículo. Los países importadores no
están obligados a comprar trigo de acuerdo con el presente Convenio
a menos que se les requiera como lo dispone el Artículo V a precios
consistentes con los precios mínimos que estipula el Artículo VI o
que se determinen conforme a dicho Artículo.
7.- La cantidad de harina de trigo, en el caso de tratarse de
cantidad alguna, que suministre el país exportador y que acepte el
país importador a cuenta de sus cantidades garantizadas
respectivas, conforme a las disposiciones del Artículo V, se
determinará por acuerdo entre el comprador y el vendedor en cada
transacción.
8.- Los países exportadores e importadores estarán en libertad de
cubrir sus cantidades garantizadas, sea por conducto del comercio
particular o por otro medio. En el presente Convenio nada se
interpretará como que releve al comerciante particular de las leyes
y reglamentos a que de otro modo esté sujeto.
ANEXO A DEL ARTÍCULO
III
COMPRAS GARANTIZADAS
Año Agrícola del 1 de Agosto al 31
de Julio
(Miles de Toneladas Métricas)
1949/50
1950/51
1951/52
1952/53
Equivalente en bushels
para cada año agrícola
Arabia Saudita
50
50
50
50
1.837.185
Austria
300
300
300
300
11.023.113
Bélgica
550
550
550
550
20.209.040
Bolivia
73
75
75
75
2.755.778
Brazil
350
360
360
360
13.227.736
Ceilán
80
80
80
80
2.939.497
China
200
200
200
200
7.384.742
Colombia
20
20
20
20
734.874
Cuba
202
202
202
202
7.422.229
Dinamarca
44
43
44
44
1.616.723
Egipto
190
190
190
190
6.981.305
Ecuador
30
30
30
30
1.102.311
Grecia
428
428
428
428
15.726.308
Guatemala
10
10
10
10
367.3437
India
1.042
1.042
1.042
1.042
38.286.946
Irlanda
275
275
275
275
10.104.520
Israel
100
100
100
100
3.674.371
Italia
1.100
1.100
1.100
1.100
40.418.081
Líbano
65
65
65
65
2.388.341
Liberia
1
1
1
1
36.744
México
170
170
170
170
6.246.431
Nicaragua
8
8
8
8
293.950
Noruega
210
210
210
210
7.716.179
Nueva Zelandia
125
125
125
125
4.592.964
Panamá
17
17
17
17
624.643
Paraguay
60
60
70
70
2.204.523
Países Bajos
700
700
700
700
25.720.597
Perú
200
200
200
200
7.348.742
Filipinas
196
196
196
196
7.201.767
Portugal
120
120
120
120
4.409.245
República Dominicana
20
20
20
20
734.874
Reino Unido
4.819
4.819
4.819
4.819
177.067.938
El Salvador
11
11
11
11
404.181
Suecia
75
75
75
75
2.755.778
Suiza
175
175
175
175
6.430.140
Unión Surafricana
300
300
300
300
11.023.113
Venezuela
90
90
90
90
3.306.934
Total (37 Países)
12.418
12.418
12.418
12.418
456.283.389
(*) A menos que el Consejo acuerde de otro modo, 72 toneladas
métricas de harina de trigo se considerarán como el equivalente de
100 toneladas métricas de trigo para los fines de relacionar
cantidades de harina de trigo con las cantidades que se especifican
en este anexo.
(**) La cantidad asignada a los Países Bajos incluye, para cada año
agrícola, 75.000 tonelada métricas o 2.755.778 bushels para
Indonesia.
ANEXO B DEL ARTÍCULO
III
VENTAS GARANTIZADAS
Año Agrícola del 1 de Agosto al 31
de Julio
(Miles de Toneladas Métricas)
1949/50
1950/51
1951/52
1952/53
Equivalente en bushels
para cada año agrícola
Australia
2.177
2.177
2.177
2.177
80.000.000
Canadá
5.527
5.527
5.527
2.527
203.069.635
Estados Unidos de América
4.574
2.574
4.574
4.574
168.069.635
Francia
90
90
90
90
3.006.934
Uruguay
50
50
50
50
1.837.185
Total
12.418
12.418
12.418
12.418
456.283.389
(*) A menos que el Consejo lo acuerde de otro modo, 72 toneladas
métricas de harina de trigo se considerarán como el equivalente de
100 toneladas métricas de trigo para los fines de relacionar
cantidades de harina de trigo con las cantidades que se especifican
en este anexo.
(**) En caso de que se invoquen las disposiciones del Articulo X
con motivo de una cosecha insuficiente, se entenderá que estas
ventas garantizadas no incluyen las necesidades mínimas de trigo de
ningún área ocupada para la cual los Estados Unidos de América
hayan asumido o asuman la responsabilidad de abastecerla y la
obligación de atender a tales necesidades será uno de los factores
a considerar al determinar la capacidad de los Estados Unidos de
América para cubrir sus ventas garantizadas conforme a este
Convenio.
ARTÍCULO
IV
ASIENTO DE LAS
TRANSACCIONES CONTRA LAS CANTIDADES GARANTIZADAS
1.- El Consejo llevará un registro para cada año agrícola de las
transacciones y las transacciones parciales en trigo que formen
parte de las cantidades garantizadas que figuren en los Anexos A y
B del Artículo III.
2.- En los registros del Consejo se asentará, contra las cantidades
garantizadas de esos países para un año agrícola, toda transacción
o transacción parcial de trigo en grano entre un país exportador y
un país importador:
(a) Siempre que (i) sea un precio no mayor que el máximo ni más
bajo que el mínimo especificados en el Artículo VI o determinados
conforme al mismo Artículo para ese año agrícola y (ii) el país
exportador y el país importador no hayan convenido que tal
transacción no se cargue a sus cantidades garantizadas, y
(b) Hasta el límite en que (í) tanto el país exportador como el
país importador interesados tengan cantidades garantizadas no
cubiertas para ese año agrícola, y (íi) el período de embarque
especificado en la transacción esté comprendido en ese año
agrícola.
3.- Sí el país exportador y el país importador interesados así lo
convienen, una transacción o una transacción parcial que se lleve a
efecto en virtud de un acuerdo sobre la compra y venta de trigo
concertado antes de entrar en vigor la segunda parte del presente
Convenio, cualquiera que sea el precio, pero con sujeción a las
condiciones que se estipulan en el inciso (b) del párrafo 2 de este
Artículo, será también asentada en los registros del Consejo contra
las cantidades garantizadas de esos países.
4.- Si un contrato comercial o un convenio gubernamental sobre la
compra-venta de harina de trigo contiene una declaración al efecto,
o sí el país exportador y el país importador interesados informan
al Consejo que han convenido en que el precio de dicha harina de
trigo es consistente con los precios que estipula el Artículo VI a
los que se determinen de conformidad con dicho Artículo, el
equivalente de trigo en grano de esa harina de trigo, con sujeción
a las condiciones que prescriben los incisos (a), (ii) y (b) del
párrafo 2 de este Artículo, será asentado en los registros del
Consejo contra las cantidades garantizadas de esos países. Si el
contrato comercial o el convenio gubernamental no contiene una
declaración de naturaleza como la indicada en el párrafo
precedente, y si el país exportador y el país importador
interesados no convienen en que el precio de la harina de trigo es
consistente con los precios que estipula el Artículo VI o con los
que se determinen conforme a dicho Artículo, cualquiera de estos
países podrá pedir al Consejo que dictamine sobre la divergencia, a
menos que hayan convenido en que el equivalente en trigo en grano
de tal harina de trigo no se asiente en los registros del Consejo a
cuenta de sus cantidades garantizadas. Si el Consejo, después de
considerar la petición, acuerda que el precio de tal harina de
trigo es consistente con los precios que estipula el Artículo VI o
con los que se determinen conforme a dicho Artículo, el equivalente
en trigo en grano de tal harina de trigo se asentará contra las
cantidades garantizadas de los países exportadores e importadores
interesados conforme a las condiciones que se prescriben en el
inciso (b) del párrafo 2 de este Artículo. Si el Consejo, en vista
de la petición, acuerda que el precio de tal harina de trigo es
inconsistente con los precios que estipula el Artículo VI o con los
que se determinen conforme a dicho Artículo, el equivalente de
trigo en grano de tal harina de trigo no se asentará.
5.- El Consejo establecerá un reglamento conforme a las
disposiciones siguientes para la notificación y asiento de las
transacciones que forman parte de las cantidades
garantizadas:
(a) Toda transacción o parte de una transacción entre un país
exportador y un país importador que reúna las condiciones que se
estipulan en el párrafo 2, 3 o 4 del presente Artículo para formar
parte de las cantidades garantizadas de esos países, será
notificada al Consejo por uno o por ambos países en el plazo y con
los detalles que prescribe el Consejo en su reglamento;
(b) Toda transacción o parte de una transacción que se notifique
conforme a las disposiciones del inciso (a), se asentará en los
registros del Consejo contra las cantidades garantizadas del país
exportador y del país importador entre los cuales la transacción se
lleve a cabo;
(c) El orden en que las transacciones y partes de las transacciones
se asentarán en los Registros del Consejo contra las cantidades
garantizadas, será fijado por el Consejo de su reglamento;
(d) El Consejo dentro del plazo que establezca en su reglamento,
notificará a cada país exportador y a cada país importador del
asiento que se haga en sus registros de una transacción o parte de
una transacción contra las cantidades garantizadas de ese
país;
(e) Si dentro del plazo que el Consejo establezca en su reglamento
el país importador o el país exportador interesados objeta el
asiento de una transacción o de parte de una transacción en los
registros del Consejo contra sus cantidades garantizadas, el
Consejo procederá a examinar nuevamente el caso, y si decide que la
objeción está bien fundada corregirá sus registros de
conformidad;
(f) Si un país exportador o importador estima probable que la
cantidad total del trigo ya asentada en los registros del Consejo
contra sus cantidades garantizadas por el año agrícola en curso no
será despachada en el transcurso de ese año agrícola, tal país
podrá pedir al Consejo que haga las reducciones que sean del caso
en las cantidades asentadas en sus registros. El Consejo
considerará el caso y si decide que la petición esta justificada,
corregirá sus registros de conformidad;
(g) Toda cantidad de trigo comprada por un país importador a un
país exportador y que se revenda a otro país importador, podrá,
mediante acuerdo entre los dos países importadores interesados, ser
asentada contra las compras garantizadas no cubiertas del país
importador al cual ese trigo haya sido finalmente revendido,
siempre que se efectúe la reducción correspondiente en la cantidad
asentada como siempre garantizadas del primer país
importador.
h) El Consejo, cada semana o en cualquier otro intervalo que se
establezca en su reglamento, enviará a todos los países
importadores y exportadores una relación de las cantidades
asentadas en sus registros contra las cantidades
garantizadas.
(i) El Consejo notificará a todos los países exportadores e
importadores tan pronto como la cantidad garantizada de un país
exportador o importador haya sido cubierta para un año agrícola
dado.
6.- Todo país exportador y todo país importador podrá gozar; en el
cumplimiento de sus obligaciones respecto a cantidades
garantizadas, de un margen de tolerancia que el Consejo determinará
para cada país sobre la base del volumen de sus cantidades
garantizadas y de los demás factores determinantes
ARTÍCULO V
EJERCICIO DE DERECHOS
1. (a) Todo país importador que encuentre dificultades en la compra
de su cantidad garantizada no cubierta para un año agrícola dado a
precios consistentes con los precios máximos que estipula el
Artículo VI o que se determinen conforme a dicho Artículo, podrá
pedir la ayuda del Consejo para efectuar las compras
deseadas.
2. (b) Dentro de los tres días subsiguientes al recibo de una
petición presentada conforme al inciso (a) presente, el Secretario
del Consejo notificará a aquellos países exportadores que tengan
cantidades garantizadas no cubiertas para el año agrícola
pertinente al total de la cantidad garantizada no cubierta al país
importador que haya solicitado la ayuda del Consejo y las invitará
a ofrecer trigo en venta a precios consistentes con los precios
máximos que estipula el Artículo VI o con los que se determinen
conforme a dicho Artículo.
(c) Si dentro de los catorce días de la notificación que haga el
Secretario de Conformidad con el inciso (b) precedente, la
totalidad de la cantidad garantizada no cubierta del país
importador interesado, o la parte ese total que el Consejo estime
razonable en el momento en que presente la petición, no ha sido
ofrecida en venta, el Consejo, teniendo en cuenta todas las
circunstancias que los países exportadores y los países
importadores deseen someter a su consideración, y en particular los
planes industriales de cualquier país, así como el volumen
tradicional normal y la proporción de las importaciones de harina
de trigo y de trigo en grano efectuadas por el país importador
interesado, decidirá, en el término de siete días, las cantidades y
también, si así se le pide, la calidad y el tipo del trigo en grano
o de la harina de trigo, o ambos, que considera apropiado que cada
uno o cualesquiera de los países exportadores vendan a ese país
importador para embarque durante el año agrícola pertinente.
(d) Todo país exportador requerido por el Consejo, en virtud de la
decisión tomada conforme el inciso (c), a que ofrezca cantidades de
trigo en grano o de harina de trigo, o ambos, en venta al país
importador, dentro del plazo de treinta días de la fecha de esa
decisión, ofrecerá vender esas cantidades a tal país importador
para durante el año agrícola pertinente a precios consistentes con
los precios máximos estipulados en el Articulo VI o determinados
conforme a dicho Artículo, y, a menos que esos países decidan de
otro modo, en las mismas condiciones generalmente prevalecientes
entre ellos en esa época, respecto a la divisa que se utilizará en
el pago. Si hasta entonces no han existido relaciones comerciales
entre el país exportador y el país importador interesados, y si los
dos países no llegaren a un acuerdo respecto a la divisa en que se
hará el pago, el Consejo decidirá la divergencia.
(e) En caso de desacuerdo entre un país exportador y un país
importador respecto a la cantidad de harina de trigo que debe
incluirse en una transacción dada que se gestione en virtud del
acuerdo del Consejo conforme al inciso (c), o respecto a la
relación entre el precio de dicha harina de trigo con los precios
mínimos del trigo en grano que estipula el Articulo VI o que se
determinen conforme a dicho Artículo o respecto a las condiciones
en que el trigo en grano o la harina de trigo, o ambos, se
comprarán y venderán, la cuestión se referirá al Consejo para su
decisión.
ARTÍCULO VI
PRECIOS
1.- Los precios básicos mínimos y máximos durante la vigencia del
presente Convenio serán los siguientes:
Año Agrícola
Mínimo
Máximo
1949/50
$ 1,50
$ 1,80
1950/51
$ 1,40
$ 1,80
1951/52
$ 1,30
$ 1,80
1952/53
$ 1,20
$ 1,80
en dólares canadienses por bushel, a la paridad del dólar
canadiense, determinada para los fines del Fondo Monetario
Internacional al primero de Marzo de 1949, para el trigo No. 1
Manitoba Northern a granel almacenado en Fort William/Por Arthur.
Los precios básicos mínimos y máximos, y sus equivalentes que se
indican a continuación, excluirán los gastos de almacenaje y de
comercialización que se convengan entre el comprador y el
vendedor.
2.- El precio máximo equivalente del trigo a granel será
para:
(a) El trigo No. 1 Manitoba Northern almacenado en Vancouver, los
precios máximos del trigo No. 1 Manitoba Norther a granel
almacenado en Fort William/Por Arthur que se estipulan en el
párrafo 1 del presente Artículo;
(b) El trigo f. a. q., f. o. b. Australia, el trigo de Francia,
muestra (peso específico mínimo: setenta y seis kilogramos por
hectólitro; contenido mínimo de proteína; diez por ciento;
impurezas y humedad máximas: dos por ciento y quince por ciento,
respectivamente), f. o. b., en los puertos franceses, y f. e. q.
trigo de calidad superior, f. o. b. Uruguay, serán los más bajos de
los siguientes:
(i) El precio máximo del trigo No. 1 Manitoba, Northern a granel
almacenado en Fort William/Port Arthur que se estipula en el
párrafo 1 del presente Articulo, convertido en divisa de Australia,
Francia o el Uruguay, según sea el caso, el tipo de cambio en
vigor; o
(ii) El precio f. o. b. Australia, Francia o Uruguay, según sea el
caso, equivalente al precio c. & f. país de destino del precio
máximo del trigo No. 1 Manitoba Northern a granel almacenado en
Fort Williarn/Por Arthur que se estipula en el párrafo 1 del
presente Articulo, calculado computando los gastos de transporte y
los tipos de cambios prevalentes, y efectuando, en aquéllos de los
países importadores donde se reconozcan diferencias de calidad, los
ajustes por diferencia en calidad que acuerden el país importador
interesados;
Nota: El Gaceta Original No. 263 del 19 de Diciembre de
1949, No se encuentran las Paginas No. 2427 y 2428.
TERCERA PARTE
AJUSTE DE LAS CANTIDADES AUTORIZADAS
ARTÍCULO IX
AJUSTES DEBIDOS A PAÍSES QUE NO PARTICIPAN O SE
RETIRAN
1.- En caso de que surja alguna diferencia entre las compras
garantizadas totales del Anexo A del Artículo III y las ventas
garantizadas totales del Anexo B del Artículo III, a causa de que
algún país o países que figuren en el Anexo A o en el Anexo B, (a)
no hayan suscrito, o (b) no hayan depositado un instrumento de
aceptación, o (c) se retiren de acuerdo con el párrafo 5, 6 o 7 del
Artículo XXII, o (d) que conforme al Artículo XIX hayan sido
expulsados, o (c) que forme al Artículo XIX el Consejo concluye que
no han cumplido con la totalidad o con parte de sus cantidades
garantizadas conforme al presente Convenio, el Consejo, sin
perjuicio del derecho de todo país a retirarse de este Convenio
conforme al párrafo 6 del Artículo XXII, ajustará las cantidades
garantizadas restantes de manera que el total de un Anexo sea igual
al total del otro Anexo.
2.- Anexos que el Consejo decida de otra manera por mayoría de dos
terceras partes de los votos emitidos por los países exportadores y
de dos terceras partes de los votos emitidos por los países
importadores, el ajuste que dispone el presente Artículo se hará
mediante la reducción a prorrata de las cantidades garantizadas del
Anexo A o del Anexo B, según sea el caso, en la proporción que sea
necesaria para que el total de un Anexo sea igual al total del otro
Anexo.
3.- Al hacer el ajuste que dispone el presente Artículo el Consejo
tendrá en cuenta que de manera general es conveniente mantener la
totalidad de las compras garantizadas, así como la totalidad de las
ventas garantizadas en el nivel más alto que sea posible.
ARTÍCULO X
AJUSTES DEBIDOS A COSECHAS INSUFICIENTES O A NECESIDAD DE
SALVAGUARDAR LAS BALANZAS DE PAGOS O LAS RESERVAS
MONETARIAS
1.- Todo país exportador o importador que a causa de una cosecha
insuficiente, en el caso de un país exportador, o de la necesidad
de salvaguardar su balanza de pagos o sus reservas monetarias, en
el caso de un país importador tema verse imposibilitado de cumplir,
en el curso de un año agrícola dado, con las obligaciones que
emanan del presente Convenio, lo pondrá en conocido del
Consejo.
2.- Si la cuestión suscitada se relaciona con la balanza de pagos o
con las reservas monetarias, el Consejo requerirá, y tomará en
cuenta conjuntamente con todos los factores que juzgue pertinentes,
la opinión del Fondo Monetario Internacional, en cuanto la cuestión
concierna a un país que sea miembro del Fondo, en lo referente a la
existencia y magnitud de la necesidad a que se refiere el párrafo 1
del presente Artículo.
3.- El Consejo considerará con el país de referencia la cuestión
suscitada conforme al párrafo 1 del presente Artículo y decidirá si
los alegatos de ese país están bien fundados. Si estima que están
bien fundados decidirá sí, y hasta que grado y en que condiciones
dicho país será relevado de su cantidad garantizada para el año
agrícola pertinente. El consejo comunicará su decisión a dicho
país.
4.- Sí el Consejo decide que el país que ha suscitado la cuestión
será relevado de la totalidad o de parte de su cantidad garantizada
para el año agrícola pertinente, se aplicará el siguiente
procedimiento:
(a) El Consejo, si el país que suscita la cuestión es un país
importador, invitará a los otros países importadores, o si el país
que suscita la cuestión es un país exportador, invitará a los otros
países exportadores, a que aumenten sus cantidades garantizadas
para el año agrícola pertinente hasta completar la parte de la
parte de la cantidad garantizada de que se relevará al país que
suscita la cuestión; en el entendido de que el aumento en la
cantidad garantizada de un país exportador, si un país importador,
en el término que el Consejo prescriba, presenta objeciones
respecto a tal aumento fundándose en que tendría por resultado
agravar los problemas de la balanza de pagos de ese país
importador, requerirá la aprobación del Consejo con la mayoría de
dos terceras partes de los votos emitidos por los países
exportadores, y de dos terceras partes de los votos emitidos por
los países importadores;
(b) Sí la cantidad de que se releva a un país importador, no se
puede compensar plenamente en la forma en que se dispone en el
inciso (a) de este párrafo, el Consejo invitará a los países
exportadores, si el país que suscita la cuestión es un país
importador, o a los países importadores, si el país que suscita la
cuestión es un país exportador, a que acepten una reducción de sus
cantidades garantizadas para el año agrícola pertinente, hasta
completar la cantidad garantizada de que se releva al país que
suscita la cuestión, después de tener en cuenta los ajustes
efectuados de conformidad con el inciso (a) de este párrafo;
(c) Si el total de las ofertas que reciba el Consejo de los países
exportadores e importadores para aumentar sus cantidades
garantizadas conforme al inciso (a) de este párrafo, o para reducir
sus cantidades garantizadas conforme al (b) de este párrafo,
exceden de la parte de la cantidad garantizada de que se releva al
país que suscita la cuestión, sus cantidades garantizadas, a menos
que el Consejo decida de otra manera, se aumentarán o se reducirán,
según sea el caso, a prorrata siempre que el aumento o la reducción
de la cantidad garantizada de tal país no exceda a su oferta;
(d) Si la parte de la cantidad garantizada de que se releva al país
que suscita la cuestión no se puede compensar plenamente en la
forma que disponen los incisos (a) y (b) de este párrafo, el
Consejo reducirá las cantidades garantizadas en el Anexo A del
Artículo III, si el país que suscita la cuestión es un país
exportador, o en el Anexo B del Artículo III, si el país que
suscita la cuestión es un país importador, para el año agrícola
pertinente, en la cantidad que sea necesaria para que el total de
un Anexo sea igual al total del otro Anexo. A menos que los países
exportadores, en el caso de reducción en el Anexo B, o que los
países importadores, en el caso de reducción en el Anexo A, lo
acuerden de otra manera, la reducción se hará a prorrata teniendo
en cuenta toda reducción ya efectuada en virtud del inciso (b) de
este párrafo.
ARTÍCULO XI
AUMENTO DE LAS CANTIDADES GARANTIZADAS POR
CONSENTIMIENTO
El Consejo, a petición de un país exportador o importador, podrá
aprobar en cualquier oportunidad un aumentó en las cifras que
figuren en un Anexo para el resto del período que abarca el
presente Convenio, siempre que se haga en el otro Anexo un aumento
igual para el mismo período y a condición de que exista acuerdo
entre los países importadores y exportadores cuyas cifras así se
modifiquen.
ARTÍCULO XII
COMPRAS ADICIONALES EN CASOS DE NECESIDAD CRÍTICA
Para atender las necesidades críticas que se presenten o amenacen
presentarse en su territorio, un país importador podrá apelar al
Consejo en solicitud de ayuda para conseguir aprovisionamientos de
trigo adicionales a sus compras garantizadas. El Consejo, en
consideración de dicha solicitud podrá reducir a prorrata las
cantidades garantizadas de los otros países importadores a fin de
proveer la cantidad de trigo que juzgue necesaria para remediar la
situación de emergencia creada por tal escasez crítica, siempre que
considere que tal emergencia no se puede solucionar de ninguna otra
manera. Se requerirá dos terceras partes de los votos emitidos por
los países exportadores y dos terceras partes de los votos
emitidos por los países importadores para efectuar, de acuerdo
con lo que dispone esté párrafo, cualquier reducción de las
cantidades garantizadas.
CUARTA PARTE
ADMINISTRACIÓN
ARTÍCULO XIII
EL CONSEJO
A.- Constitución.
1.- Para la administración del presente Convenio se crea un Consejo
Internacional del Trigo.
2.- Cada uno de los países exportadores y cada uno de los países
importadores será miembro del Consejo con derecho a voto y podrá
estar representado en sus sesiones por un delegado, un suplente y
asesores.
3.- Todo país que el Consejo reconozca como exportador irregular o
como importador irregular de trigo podrá formar parte del Consejo
sin derecho a voto siempre que acepte las obligaciones que impone
el Artículo VIII y convenga en pagar la cuota que fije el Consejo.
Todo país miembro del Consejo sin derecho a voto estará facultado
para tener un representante en las sesiones.
4.- La Organización de Alimentación y Agricultura de las Naciones
Unidas, la Organización Internacional de Comercio, el Comité
Provisional de Coordinación de Acuerdos Internacionales sobre
Productos y por acuerdo del Consejo, toda otra organización
intergubernamental, podrá nombrar cada una un representante sin
derecho a voto en las sesiones del Consejo.
5. El Consejo elegirá para cada año agrícola un Presidente y un
Vice- Presidente.
B.- Facultades y Funciones.
6.- El Consejo establecerá su reglamento.
7.- El Consejo llevará los registros que requieren las
disposiciones de este Convenio y los registros adicionales que
juzgue convenientes.
8.- El Consejo publicará un informe anual y podrá publicar
cualquiera otra formación que juzgue pertinente en relación con
cuestiones afines al presente Convenio.
9.- El Consejo, previa consulta con el Comité Internacional del
Trigo crea de conformidad con el Memorándum de Acuerdo aprobado en
junio de 1942 y enmendado en Junio de 1946, podrá hacerse cargo de
los archivos, el activo y el pasivo de este organismo.
10.- El Consejo estará investido de toda otra facultad y podrá
ejercer toda función que estime necesaria para llevar a efecto las
disposiciones del presente Convenio.
11.- El Consejo, con la aprobación de una mayoría de dos terceras
partes de los votos emitidos por los países importadores, podrá
delegar el ejercicio de cualquiera de sus facultades o funciones.
El Consejo, por mayoría de votos emitidos, podrá revocar en
cualquier momento tal delegación.
Todo acuerdo tomado conforme a una delegación de facultades o
funciones, hecha por el Consejo de acuerdo con este párrafo, estará
sujeto a la reconsideración del Consejo cuando la pida un país
exportador o un importador dentro del plazo que el propio Consejo
prescrita. Todo acuerdo respecto del cual no se pida tal
reconsideración en el plazo prescripto, será obligatorio para todos
los países exportadores e importadores.
C.- Votación.
12.- Los países importadores detendrán 1.000 votos que se
distribuirán entre ellos en las proporciones que guarden sus
respectivas compras garantizadas para el año agrícola corriente con
la totalidad de las compras garantizadas para ese año
agrícola.
Los países exportadores también detendrán 1.000 votos que se
distribuirán entre ellos en las proporciones que guarden sus
respectivas ventas garantizadas para el año agrícola. Ningún país
exportador ni ningún país importador tendrá menos de un voto y no
habrá votos fraccionales.
3.- El Consejo redistribuirá los votos de acuerdo con las
disposiciones del párrafo 12 de este Artículo siempre que se
efectúe un cambio en las compras garantizadas o en las ventas
garantizadas para el año agrícola corriente.
14.- Si un país exportador o importador pierde sus votos como lo
dispone el párrafo 5 del Artículo XVII o se le priva de sus votos
como lo dispone el párrafo 3 del Artículo XIX, el Consejo
redistribuirá los votos como si tal país no tuviese cantidad
garantizada para el año agrícola corriente.
15.- El Consejo tomará sus acuerdos por mayoría de los votos
emitidos, excepto en casos en que se disponga de otro modo el
presente Convenio.
16.- Un país exportador podrá autorizar a otro país exportador, y
un país importador no podrá autorizar a otro país importador para
que represente sus intereses y ejerza su derecho a voto en
cualquier sesión o sesiones, pero en tal caso se presentará al
Consejo una autorización que les sea satisfactoria.
D.- Sesiones
17.- El Consejo se reunirá por lo menos una vez en cada semestre de
cada año agrícola y en toda otra ocasión que su Presidente lo
convoque.
18.- El Presidente convocará al Consejo a sesión si así lo piden
(a) cinco delegados los países exportadores e importadores o (b) el
delegado o delegados de cualquiera de los países exportadores e
importadores que detente no menos del diez por ciento de la
totalidad de los votos, o (e) el Comité Ejecutivo.
E.- Quórum.
19.- Para constituir quórum en cualquier sesión del Consejo será
necesaria la presencia de los delegados con una mayoría de los
votos detentados por los países exportadores y una mayoría de los
votos detentados por los países importadores.
F.- Sede.
20.- El Consejo elegirá en julio de 1949 su sede provisional. El
Consejo, cuando considere propicio el momento después de consultar
con los órganos y organismos especializados competentes de las
Naciones Unidas, elegirá su sede permanente.
G.- Personalidad jurídica.
21.- El Consejo, en territorio de todos y cada uno de los países
exportadores e importadores, tendrá la personalidad jurídica
necesaria para el desempeño de sus funciones conforme el presente
Convenio.
H.- Acuerdos.
22.- Todos y cada uno de los países exportadores e importadores se
comprometen a aceptar como obligatorio toda decisión que el Consejo
tome conforme a las disposiciones de este Convenio.
ARTÍCULO XIV
COMITÉ EJECUTIVO
1.- El Consejo establecerá un Comité Ejecutivo. Los miembros del
Comité Ejecutivo serán tres países exportadores elegidos anualmente
por los países exportadores y no más de siete países importadores
elegidos anualmente por los países importadores. El Consejo
nombrará al Presidente del Comité Ejecutivo y podrá nombrar también
un Vicepresidente.
2.- El Comité Ejecutivo será responsable al Consejo y desempeñará
sus funciones bajo su dirección general. Tendrá las facultades y
desempeñará las funciones que expresamente se le asignen en virtud
del presente Convenio y las demás facultades y funciones que el
Consejo le delegue de conformidad con el párrafo 11 del Artículo
XIII.
3.- Los países exportadores representados en el Comité Ejecutivo
detentarán igual número de votos que los países importadores. Los
votos de los países exportadores se dividirán entre ellos según lo
acuerden, siempre que ningún país exportador tenga más del cuarenta
por ciento de la totalidad de los votos de los países exportadores.
Los votos de los países importadores se dividirán entre ellos según
lo acuerden, siempre que ningún país importador tenga más del
cuarenta por ciento de la totalidad de los países
importadores.
4.- El Consejo establecerá el reglamento que rija las votaciones en
el Comité Ejecutivo y podrá dictar las demás disposiciones
reglamentarias que juzgue convenientes para el Comité Ejecutivo.
Las decisiones que tome el Comité Ejecutivo requerirán la misma
mayoría de votos que el presente Convenio prescribe para el Consejo
cuando tome una decisión en un asunto de la misma índole.
5.- Todo país exportador o importador que no sea miembro del Comité
Ejecutivo podrá participar, sin derecho a voto, en la consideración
de cualquier asunto que trate el Comité Ejecutivo, siempre que éste
último estime que los intereses de tal país están afectados.
ARTÍCULO XV
COMITÉ CONSULTIVO DE EQUIVALENCIAS DE PRECIOS
El Consejo creará un Comité Consultivo de Equivalencias de Precios
integrado por representantes de tres países exportadores y de tres
países importadores. El comité asesorará al Consejo y al Comité
Ejecutivo en las materias a que se refieren los párrafos 4, 5 y 6
del Artículo VI y en todo otro asunto que el Consejo o el Comité
Ejecutivo lo soliciten. El Presidente del Comité será nombrado por
el Consejo.
ARTÍCULO XVI
SECRETARÍA
1.- El Consejo dispondrá de una Secretaría integrada por un
Secretario y por el personal que requieran las labores del Consejo
y de sus Comités.
2.- El Consejo nombrará el Secretario y determinará sus
atribuciones.
3.- El personal será nombrado por el Secretario de conformidad con
el reglamento que apruebe el Consejo,
ARTÍCULO XVII
FINANCIACIÓN
1.- Los gastos de las delegaciones al Consejo, los de los
representantes en el Comité Ejecutivo y los de los representantes
en el Comité Consultivo de Equivalencias de Precios, serán
sufragados por sus respetivos gobiernos. Los demás gastos que sean
necesarios para la administración del Presente Convenio, incluyendo
los de la Secretaría y la remuneración que el Consejo acuerde pagar
a su Presidente o a su Vice-Presidente, serán sufragados con las
cuotas anuales de los países exportadores e importadores. La cuota
de cada país para año cada agrícola será proporcional al número de
votos que tenga cada país cuando se apruebe el presupuesto para ese
año agrícola.
2.- En su primera sesión el Consejo aprobará su presupuesto para el
año agrícola que terminará el 31 de Julio de 1950 y fijará las
cuotas que pagará cada país importador y exportador.
3.- El Consejo, en su primera sesión del segundo semestre de cada
año agrícola, aprobará el presupuesto para el año agrícola
subsiguiente y fijará la cuota que pagará en ese año agrícola
subsiguiente y fijará la cuota que pagará en ese año agrícola cada
país importador.
4.- La cuota inicial de todo país exportador o de todo país
importador que se adhiera al presente Convenio conforme al Artículo
XXI, será fijada por el Consejo en base del número de votos que ese
país detente y del período restante del año agrícola corriente;
pero las cuotas ya fijadas para los demás países exportadores e
importadores correspondientes al año agrícola en curso, no se
modificarán.
5.- Las cuotas serán pagaderas inmediatamente después que se fijen.
Todo país exportador o importador que deje de pagar su cuota en el
curso del año en que fue fijada, perderá su derecho de voto hasta
que la cuota sea cubierta, pero no se le privará de ningún otro
derecho, ni se le relevará de sus obligaciones conforme a este
Convenio. En caso de que un país exportador o importador pierda su
derecho de voto de conformidad con este párrafo, sus votos se
redestribuirán como se dispone en el párrafo 14 del Artículo
XIII.
6.- El Consejo, en el curso de cada año agrícola, publicará un
estado certificado de todos sus ingresos y de todos los gastos
incurridos durante el año agrícola anterior.
7.- El Gobierno del país donde se sitúe la sede provisional o
permanente del Consejo otorgará exención de impuestos a los sueldos
que el Consejo pague a su personal pero tal exención no será
necesariamente aplicable a los nacionales de ese país.
8.- El Consejo, antes de su disolución al expirar el presente
Convenio, procederá a cubrir su pasivo y a disponer de su activo y
de sus archivos.
ARTÍCULO XVIII
COOPERACIÓN CON OTRAS ORGANIZACIONES
INTERGUBERNAMENTALES
1.- El Consejo hará los arreglos que sean necesarios para la
consulta y la cooperación con los órganos y organismos
especializados competentes de las Naciones Unidas y otras
organizaciones intergubernamentales.
2.- Si el Consejo concluye que alguna disposición del presente
Convenio es materialmente incompatible con las obligaciones que las
Naciones Unidas, sus órganos y organismos especializados
competentes pudieran imponer en cuestión de acuerdos
intergubernamentales sobre productos, tal incompatibilidad será
considerada como circunstancia que afecta adversamente el
funcionamiento del presente Convenio y en tal caso se aplicará el
procedimiento que se dispone con los párrafos 3, 4, y 5 del
Artículo XXII.
ARTÍCULO XIX
CONTROVERSIAS Y RECLAMACIONES
1.- Toda controversia que surja de la interpretación o de la
aplicación del presente Convenio que no se solucione por
negociación, y toda reclamación que se formule al efecto de que un
país exportador o importador que sea parte de la controversia o que
presente la reclamación, se referirá al Consejo para su
decisión.
2.- Ningún país exportador o importador podrá ser declarado
infractor del presente Convenio sino por la mayoría de los votos
detentados por los países importadores. Toda conclusión de que un
país exportador o de un país importador infringe el presente
Convenio deberá especificar la índole de la infracción y, si ésta
comprende una falta de cumplimiento por parte de ese país en
relación con sus cantidades garantizadas, deberá especificar la
magnitud de tal falta.
3.- Si el Consejo concluye que un país exportador o importadores ha
infringido el presente Convenio, por la mayoría de los votos
detentados por los países exportadores y la mayoría de los votos
detentados por los países importadores, podrá suspender al país en
cuestión su derecho de voto hasta que cumpla con sus obligaciones,
o expulsar a tal país del presente Convenio.
4.- Si de conformidad con el presente Artículo se suspende su
derecho de voto a un país exportador o importador, los votos que le
corresponden se redistribuirán como se dispone en el párrafo 14 del
Artículo XIII. Si se concluye que un país exportador o importador
no ha satisfecho la totalidad o parte de sus cantidades
garantizadas, o se le expulsa del presente Convenio, las cantidades
garantizadas restantes se ajustarán de conformidad con las
disposiciones del Artículo IX.
QUINTA PARTE
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO XX
FIRMA, ACEPTACIÓN Y VIGENCIA
1.- El presente Convenio permanece abierto en Washington a la firma
de los gobiernos de los países que figuran en Anexo A y en el Anexo
B del Artículo III hasta el 15 de Abril de 1949.
2.- El presente Convenio estará sujeto a la aceptación de los
Gobiernos signatarios de conformidad con sus respectivos
procedimientos constitucionales. Con sujeción a las disposiciones
del párrafo 4 del presente Artículo los instrumentos de aceptación
se depositarán con el Gobierno de los Estados Unidos de América a
más tardar el primero de Julio de 1949.
3.- A condición de que los Gobiernos de los países figuran en el
Anexo A del Artículo responsables por lo menos del setenta por
ciento de las compras garantizadas, y que los Gobiernos de los
países que figuran en el Anexo B del Artículo III, responsables por
no menos del ochenta por ciento de las ventas garantizadas hayan
aceptado el Convenio en fecha primero de Julio de 1949, las partes
primera, tercera, cuarta y quinta del presente Convenio entrara en
vigor el primero de Julio de 1949 entre los Gobiernos que lo hayan
aceptado. El Consejo fijará su fecha, que no será posterior al día
primero de Septiembre de 1949, por cual la segunda parte del
presente Convenio entrará en vigor entre los Gobiernos que lo hayan
aceptado.
4.- El Gobierno signatario que no haya dado el presente Convenio en
fecha primero de Julio de 1949 podrá obtener del Consejo una
prórroga del plazo, después de ese día, para depositar su
instrumento de aceptación. Las Partes primera, tercera, cuarta y
quinta del presente Convenio entrarán en vigor, para tal Gobierno,
en la fecha en que deposite su instrumento de aceptación y la
segunda parte del presente Convenio entrará en vigor, para tal
Gobierno, en la fecha fijada de conformidad con el párrafo 3 del
presente Artículo para la entrada en vigor de dicha parte.
5.- El Gobierno de los Estados Unidos de América notificará a todos
los Gobiernos signatarios de cada firma y de cada aceptación del
presente Convenio.
ARTÍCULO XXI
ADHESIÓN
El Consejo, por dos terceras partes de los votos emitidos por los
países exportadores de dos terceras partes de los votos emitidos
por los países importadores, podrá aprobar la adhesión al presente
Convenio de todo Gobierno que no sea ya parte de él fijará las
condiciones para tal adhesión. La adhesión se llevará a efecto
mediante el depositó de un instrumento de adhesión con el Gobierno
de los Estados Unidos de América, el cual notificará, de cada
adhesión, a todos los Gobiernos signatarios y a todos los Gobiernos
adherentes.
ARTÍCULO XXII
DURACIÓN, ENMIENDAS, RETIRO, TERMINACIÓN
1.- El presente Convenio permanecerá en orden hasta el 31 de julio
de 1953.
2.- El Consejo, a más tardar el 31 de Junio de 1952, comunicará a
los países exportadores e importadores sus recomendaciones respecto
a la renovación del presente Convenio.
3.- Si surgen circunstancias que a juicio del Consejo afectan o
amenazan afectar adversamente el funcionamiento del presente
Convenio, el Consejo, por mayoría de los votos detentados por los
países exportadores y la mayoría de los votos detentados por los
países importadores, podrá recomendar a los países exportadores y a
los países importadores una enmienda al presente Convenio.
4.- El Consejo podrá fijar el plazo dentro del cual cada país
exportador e importador deberá notificar al Gobierno de los Estados
Unidos de América si acepta o rechaza la enmienda. La enmienda
tendrá efecto inmediatamente de ser aceptada por los países
exportadores que representen dos terceras partes de los votos
detentados por los países exportadores y los países importadores
que representen dos terceras partes de los votos detentados por los
países importadores.
5.- El país exportador e importador que no haya notificado al
Gobierno de los Estados Unidos de América la aceptación de una
enmienda en la fecha en que ésta tenga efecto, después de
transmitir por escrito al Gobierno de los Estados Unidos de América
el aviso de retiro que el Consejo podrá exigir en cada caso, se
podrá retirar del presente Convenio al finalizar el año agrícola
corriente, pero tal hecho no lo relevará de ninguna de las
obligaciones que emanen del presente Convenio y que no hayan sido
cumplidas para fines del mismo año agrícola.
6.- El país exportador que considere que sus intereses resultan
gravemente perjudicados por la no participación en el presente
Convenio, o por el retiro de algunos de los países que figuren en
el Anexo A del Artículo III, que sea responsable por más del cinco
por ciento de las cantidades garantizadas en ese Anexo, o el país
importador que considere que sus intereses resultan gravemente
perjudicados por la no participación en el presente Convenio, o el
retiro de un país que figure en el Anexo B del Artículo III, que
sea responsable por más del cinco por ciento de las cantidades
garantizadas en ese Anexo, se podrá retirar del presente Convenio
dando aviso de retiro por escrito al Gobierno de los Estados Unidos
de América antes del día primero de Septiembre de 1949 o en la
fecha anterior más cercana que el Consejo fije por dos terceras
partes de los votos emitidos por los países exportadores y por dos
terceras partes de los votos emitidos por los países
importadores.
1.- El País exportador e importador que considere que su seguridad
nacional está en peligro con motivo de una ruptura de hostilidades,
se podrá retirar del presente Convenio comunicando aviso de retiro
por eso con treinta días de anticipación, al Gobierno de los
Estados Unidos de América.
2. El Gobierno de los Estados Unidos de América pondrá en
conocimiento de todas los demás Gobiernos signatarios y
adquirientes cada notificación y cada aviso que reciba de
conformidad con las disposiciones del presente Artículo.
ARTÍCULO XXIII
APLICACIÓN TERRITORIAL
1.- Todo Gobierno, en el momento de escribir, aceptar o adherirse
al presente Convenio, podrá declarar que sus derechos y
obligaciones, conforme a los términos de convenio, no son
aplicables a la totalidad o parte de sus territorios de ultramar
las relaciones exteriores estén bajo su responsabilidad.
2.- A excepción de los territorios respectivos a los cuales se haya
hecho una declaración conforme a las disposiciones del párrafo 1 de
este Artículo, los derechos y obligaciones que atañen a todo
Gobierno en virtud del presente Convenio serán aplicables a todos
los territorios cuyas relaciones exteriores estén bajo la
responsabilidad de ese Gobierno.
3.- En cualquier momento, después de la aceptación o la adhesión al
presente Convenio, todo gobierno podrá declarar, mediante
notificación al Gobierno de los Estados Unidos de América, que sus
derechos y obligaciones, conforme a los términos del presente
Convenio, se aplicarán a la totalidad o parte de los territorios
respecto a los cuales hizo una declaración de acuerdo con las
disposiciones del párrafo 1 de este Artículo.
4.- Mediante notificación de retiro comunicado al Gobierno de los
Estados Unidos de América, todo Gobierno, en lo que concierne a la
totalidad o parte de los territorios de ultramar cuyas relaciones
exteriores estén bajo su responsabilidad, podrá proceder a su
retiro por separado del presente Convenio.
5.- El Gobierno de los Estados Unidos de América pondrá en
conocimiento de todos los demás Gobiernos signatarios y adherentes
cada declaración o notificación que se haga de conformidad con el
presente Artículo.
En fé de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados por sus
respectivos Gobiernos, firman el presente Convenio en las fechas
que aparecen frente a sus firmas.
Hecho en Washington el día 23 de Marzo de 1949, en los idiomas
inglés y francés, ambos de igual autenticidad. El original se
depositará en los Archivos del Gobierno de los Estados Unidos de
América que enviará copias certificadas a cada uno de los Gobiernos
signatarios adherentes.
Por Australia, Edwin McCarthy. Marzo 23,1949
Por Austria, L. Kleinwaechter. Marzo 23,1949
Por Bélgica. Marzo 23,1949
Por Bolivia, R. Martínez Vargas. Abril 13/49
Por Brazil, Marzo 25,1949
Por Canadá, Charles F. Wilson, Marzo 23,1949
Por Ceylán, G. S. C. Corea, Marzo 23,1949
Por China, V. K. Wellington Koo, Marzo 23,1949
Por Colombia, F. Gallego, Marzo 23, 1949
Por Cuba, R. Sarabasa. Marzo 23, 1949
Por Dinamarca, A. F. Knudsen. Marzo 23, 1949
Por la República Dominicana, Joaquín E. Salazar. Marzo 23,
1949
Por Ecuador, A. Dillon. Abril 14, 1949
Por Egipto, A. Hassan. Marzo 23, 1949
Por El Salvador, Salvador Jauregui. Marzo 23, 1949
Por Francia, H. Bonnet. Marzo 23, 1949
Por Grecia, Costas P. Caranicas. Marzo 23, 1949
Por Guatemala, I. González Arévalo. Marzo 23, 1949
Por La India, G. G. Abhyankar. Marzo 23, 1949
R. R. Saksen, Marzo 23, 1949.
Por Irlanda, Timothy Oconnell. Marzo 23,1949
Por Israel, L. Samuel Arthur. Marzo 23, 1949
C. A. Liberhant. Marzo 23, 1949.
Por Italia, Alberto Tarchiani. Marzo 23, 1949
Por El Líbano, Emilie Mattar. Marzo 23, 1949
Por Liberia, W. R. Tolbert. Marzo 23, 1949
Por México. C. M. Cinta, Abril 15, 1949
Por los Países Bajos, J. B. Ritzema Van lkema. Marzo 23, 1949
Por Nueva Zelandia, R. W. Marshall. 25 de Marzo de 1949
Por Nicaragua, Alfredo J. Sacasa. Marzo 23, 1949
Por Noruega, Wilheim Monthe Morgenstierne, Abril 13 de 1949
Por Panamá, O. A. Vallarino, Abril 12, 1949
Por Paraguay,
Por Perú, Subject to the reservation that the guarantced purchases
in the case of Perú, specified in Aenex a to Article 41, Shall be
Changed from 200.000 to 150.000 metric Tons. C. D. Onayre. Abril
15, 1949
Por la República de las Filipinas, Emilio A. Bello. Marzo 23,
1949
Urbano A. Zafra. Marzo 23, 1949
Justiniano D. Quirino. Marzo 23, 1949
Por Portugal, Antonio Ferreira Dalmeida, Marzo 23, 1949
Por Arabia Saudita, Ahmed Abdul Jabbrar, Marzo 23, 1949
Por Suecia, A. Aminoff. Abril 11, 1949
Por Suiza, Werner Fuches. Abril 11, 1949
Por la Unión Sudafricana, W. H. Horrocks. Marzo 23, 1949
Por el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte, F. S.
Anderson. Marzo 23, 1949
Por los Estados Unidos de América, Charles F. Brannan. Marzo 23,
1949
Por Uruguay, Juan Felipe Yriart. Marzo 23, 1949
Por Venezuela, Sant. E. Vera, Abril 12, 1949
Por Cuanto:
El día veinticinco de Octubre de mil novecientos cuarenta y nueve,
se dictó el siguiente Acuerdo:
NÚMERO 5,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
ACUERDA:
Primero: Aprobar el Convenio Internacional del Trigo,
suscrito ad-referendum el día 23 de Marzo del corriente año en la
ciudad de Washington, por el Plenipotenciario de Nicaragua,
Ingeniero Alfredo J. Sacasa, Consejero Comercial e Industrial de la
Embajada de Nicaragua en los Estados de América.
Segundo: Someter ese Convenio a la Aprobación del Honorable
Congreso Nacional.
Comuníquese: Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional,
veinticinco de Octubre de mil novecientos cuarenta y nueve. (f)
V. M. ROMAN. El Ministro de Estado en el Despacho de
Relaciones Exteriores, (f) OSCAR SEVILLA SACASA.
POR
CUANTO:
El día veintiocho de Octubre de mil novecientos cuarenta y nueve,
se emitió la siguiente Ley:
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA,
A sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
RESOLUCIÓN No. 23
La Cámara de Diputados y la del Senado de la República de
Nicaragua,
RESUELVEN:
Artículo 1.- Aprobar el Convenio Internacional del Trigo,
suscrito por el Plenipotenciario de Nicaragua en Washington, el día
23 de Marzo de 1949, así como el Decreto Ejecutivo No. 5 de fecha
25 de Octubre de 1949, que le da su aprobación.
Artículo 2.- Esta Resolución deberá publicarse en La Gaceta,
Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D.
N. 27 de Octubre de 1949. (f) ALEJANDRO ARGUELLO MONTIEL, D.
P. (f) AURELIO MONTENEGRO, D. S. (f) VICENTE F.
PÉREZ, D. S.
Poder Ejecutivo, Cámara del Senado, Managua, D. N., 28 de Octubre
de 1949, (f) JOSÉ MARÍA ZELAYA C., S. P. (f) SALVADOR
CASTILLO, S. S. (f) PABLO RENER, S. S.
POR TANTO:
Ejecútese.
(f) V. M. ROMAN. Casa Presidencial, Managua, D. N., 28 de
Octubre de 1949. (L. G. S. N.)
El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, (f)
OSCAR SEVILLA SACASA, (L. S.)
POR CUANTO
El día veintinueve de Octubre de mil novecientos cuarenta y nueve,
se dictó el siguiente Decreto:
NÚMERO 6
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA,
DECRETA:
Primero: Se ratifican y confirman todos y cada uno de los
Artículos de que consta el CONVENIO INTERNACIONAL DEL TRIGO,
suscrito en la Ciudad de Washington, el día 23 de Marzo de 1949,
por el Plenipotenciario de Nicaragua señor Ingeniero Alfredo J.
Sacasa Guerrero, Consejero Comercial e Industrial de la Embajada de
Nicaragua en los Estados Unidos de América, y Delegado a la
Conferencia Internacional del Trigo.
Segundo: Expídase el correspondiente Instrumento de
Ratificación para su depósito ante el Gobierno de los Estados
Unidos de América.
Comuníquese: Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional,
veintiocho de Octubre de mil novecientos cuarenta y nueve. (f)
V. M. ROMAN. El Ministro de Estado en el Despacho de
Relaciones Exteriores, (f) OSCAR SEVILLA SACASA,
POR TANTO:
Expido el presente instrumento de Ratificación, firmado por Mí,
sellado con el Gran Sello Nacional y refrendado por el Señor
Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores para su
depósito ante el Gobierno de los Estados Unidos de América.
Dado en la ciudad de Managua, D N., Casa Presidencial, treinta de
Octubre de mil novecientos cuarenta y nueve. (f) V. M.
ROMAN. (L. G. S. N.). El Ministro de Estado en el Despacho de
Relaciones Exteriores, (f) OSCAR SEVILLA SACASA, (L.
S.)
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