Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Instrumentos Internacionales
-
(CONVENIO INTERNACIONAL DEL
TRIGO, 1956 )
Acuerdo Presidencial No.8 12 de Julio de 1956
Publicado en La Gaceta No.204 del 6 de Septiembre de 1956
No.8
El Presidente de la República,
Acuerda:
Primero: Aprobar el Convenio Internacional del Trigo,
suscrito en Washington, D.C. por el Plenipotenciario de Nicaragua
Embajador Doctor Guillermo Sevilla Sacaza, el 17 de Mayo del
corriente año.
Segundo: Someter dicho Convenio a la consideración del
Soberano Congreso Nacional.
Comuníquese. Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional, doce
de Julio de mil novecientos cincuenta y seis. Año José Dolores
Estrada. A SOMOZA. El Ministro de Estado en el Despacho de
Relaciones Exteriores, Oscar Sevilla Sacaza.
El Presidente de la República,
A sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo
siguiente:
RESOLUCION No.73
La Cámara de Diputados y la Cámara del
Senado de la Repú blica de Nicaragua
Resuelven:
Único: Aprobar el Convenio Internacional del Trigo, suscrito
en Washington, D.C., por el Plenipotenciario de Nicaragua,
Embajador Doctor Guillermo Sevilla Sacaza, el 17 de Mayo del
corriente año.
Esta Resolución deberá publicarse en La Gaceta, Diario
Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua,
D.N., 1º. De Julio de 1956. Usises Irías, D.P. Fernando Medina,
D.S. Salvador Castillo S. D.S.
Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado. Managua, 7 de Agosto de
1956. Lorenzo Guerrero., Presidente. Pablo Rener, S.Secretario.
Eduardo Castillo C. S. Secretario
Por Tanto: Ejecútese: Casa Presidencial, Managua, Distrito
Nacional, nueve de Agosto de mil novecientos cincuenta y seis.
A.SOMOZA. El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones
Exteriores, Oscar Sevilla Sacaza.
Convenio Internacional del Trigo, 1956
Los Gobiernos signatarios del presente
Convenio
Considerando que el Convenio Internacional del Trigo abierto a la
firma en Washington el 23 de Marzo de 1949 fue concertado con el
objeto de solucionar las serias dificultades que causan a los
productores y consumidores los excedentes gravosos y las críticas
escasees de trigo,
Considerando que es deseable que el Convenio Internacional del
Trigo sea renovado con ciertas modificaciones, por un período
adicional, y
Habiendo resuelto concertar con ese propósito el presente
Convenio por el que se revisa y renueva el Convenio Internacional
del Trigo.
Han convenido en lo sigue:
PARTE 1- DISPOSICIONES GENERALES
Artículo I .-Objetivos
El presente Convenio tiene por finalidad asegurar abastecimiento
de trigo a los países importadores y mercados de trigo a los países
exportadores a precios equitativos y estables.
Artículo II.- Definiciones
1. Para los fines del presente
Convenio:
Comité Asesor sobre Equivalencias de Precios significa el Comité
creado en virtud del Artículo XV.
Bushel significa 60 libras avoirdupois o 27,2155 kilogramos
Gastos de detención significa los gastos ocasionados por
almacenaje, interés y seguro del trigo en espera de despacho.
C. y f, significa costo y flete.
Consejo significa el Consejo Internacional del Trigo Creado por
el Artí culo XIII.
Año agrícola significa el período de tiempo comprendido entre el
1º. De Agosto y el 31 de Julio, salvo que a los efectos del
Artículo VII significa, respecto de la Argentina y Australia, el
período de tiempo comprendido entre el 1º de Diciembre y el 30 de
Noviembre y, respecto de los Estados Unidos de América, el perí odo
comprendido entre el 1º de Julio y el 30 de Junio.
Comité Ejecutivo significa el Comité creado en virtud del
artículo XIV.
País exportador significa, según el contexto: 1) el Gobierno de
un país que figure en el Anexo B al Artículo III que haya aceptado
el presente Convenio o se haya aceptado el presente Convenio o se
haya adherido a él, siempre que no se haya retirado del mismo, o
bien 2) el país mismo y aquellos territorios en que sean aplicables
los derechos y las obligaciones de su Gobierno en virtud del
presente Convenio.
F. a.q significa calida media comercial.
F.o b, significa libre a bordo de barco marítimo y, cuando se
trate de:
i. trigo de Francia entregado en un
puerto del Rhin, libre a bordo de embarcación fluvial;
ii. trigo de Suecia, libre a bordo de barco marítimo.
Cantidad garantizada significa, cuando se refiere a un país
importador, sus compras garantizadas para un año agrícola, y cuando
se refiere a un país exportador, sus ventas garantizadas para un
año agrícola.
País importador significa, según el contexto: i) el Gobierno de
un país que figure en el Anexo A al Artículo III que haya aceptado
el presente Convenio o se haya adherido a él, y que no se hayan
retirado del mismo, o bien
iii. el mismo país y aquellos
territorios en que sean aplicables los derechos y las obligaciones
de su Gobierno en virtud del presente Convenio.
Gastos de mercado significa todos los gastos usuales de
comercializació n, fletamento y despacho.
Tonelada métrica, o sea , 1,000 kilogramos, significa 36,74371
bushels.
Trigo de cosecha anterior significa trigo del país exportador de
que se trate; cosechado más de dos meses antes del comienzo del año
agrícola en curso.
Territorio, tanto si se refiere a un país exportador como a un
paí ;s importador, significa todo territorio al cual, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo XXIII, sean aplicables
los derechos y las obligaciones del Gobierno de dicho país, en
virtud del presente Convenio.
Transacción significa, según el contexto, toda venta de trigo
exportado desde un país exportador, o que haya de serlo, para ser
importado en un país importador o la cantidad de ese trigo así
vendida. Cuando en el presente Convenio se haga referencia a una
transacción entre un país exportador y un país importador se
entenderá que la referencia comprende no sólo las transacciones
entre el Gobierno de un país exportador, y el Gobierno de un país
importador, sino también las realizadas entre comerciantes o entre
un comerciante y el Gobierno de un país exportador o de un país
importador. En esta definición se entenderá que Gobierno significa
el Gobierno de todo territorio al cual, de conformidad con lo
dispuesto en el Artículo XXIII, sean aplicables los derechos y las
obligaciones de cualquier Gobierno que acepte el presente Convenio
o se adhiera a él.
Cantidad garantizada no cubierta significa, cuando se trata de
un país exportador, la diferencia entre las cantidades anotadas en
los registros del Consejo, en cumplimiento de lo dispuesto en el
Artículo IV, con cargo a ese país durante un año agrícola y sus
ventas garantizadas para dicho año agrícola y, cuando se trata de
un país importador, la diferencia entre las cantidades anotadas en
los registros del Consejo, en cumplimiento de lo dispuesto en el
Artículo IV, con cargo a dicho país, durante un año agrícola y
aquella parte de sus compras garantizadas para dicho año agrícola
que, según la fecha, tenga derecho a comprar, conforme lo dispuesto
en el párrafo 9 del Artículo III.
Trigo significa trigo en grano, excepto en el Artículo VI,
harina de trigo.
2.- a) Todos los cálculos sobre el equivalente en trigo de las
compras garantizadas o de las ventas garantizadas de harina de
trigo, se basarán en el porcentaje de extracción especificado en el
contrato entre el comprador y el vendedor.
b) Si no se especifica dicho porcentaje, se considerará que,
para los efectos de dichos cálculos y a menos que el Consejo decida
otra cosa, 72 unidades de peso de harina de trigo equivalen a 100
unidades de peso de trigo en grano.
PARTE 2- DERECHOS Y OBLIGACIONES
Artículo III .- Compras garantizadas y ventas garantizadas
1.- Las cantidades de trigo que figuren en el Anexo A de este
Artículo para cada país importador representan, con sujeción a todo
aumento o disminución que efectué conforme a la Parte 3 del
presente Convenio, las compras garantizadas de dicho país para cada
uno de los años agrícolas que abarca el presente Convenio.
2.- Las cantidades de trigo que figuran en el Anexo B de este
Artículo para cada país exportador representan, con sujeción a todo
aumento o disminución que se efectúe conforme a la Parte 3 del
presente Convenio, las ventas garantizadas de dicho país para cada
uno de los años agrícolas que abarca el presente Convenio.
3.s compras garantizadas de un país importador representan la
cantidad máxima de trigo que, previa deducción del total de las
transacciones registradas por el Consejo en cumplimiento de lo
dispuesto en Artículo IV con cargo a dichas compras
garantizadas.
a. El Consejo podrá requerir que,
como se dispones en el Artículo V, dicho país importador compre a
los países exportadores a precios en consonancia con los precios
mínimos especificados en el Artí culo VI o determinados conforme al
mismo, o
b. El Consejo podrá requerir que, como se dispone en el Artículo V,
los países exportadores vendan a dichos país importador a precios
en consonancia con los precios máximos especificados en el Artículo
VI o determinados conforme al mismo.
4. ventas garantizadas de un país
exportador representan la cantidad máxima de trigo que, previa
deducción del total de las transacciones registradas por el Consejo
en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo IV con cargo a
ventas garantizadas.
a. el Consejo podrá requerir a dicho país exportador, como se
dispone en el Artículo V, que venda a los países importadores a
precios en consonancia con los precios máximos especificados en el
Artículo VI o determinados conforme al mismo.
5. Si un país importador encuentra
dificultad para ejercer su derecho a comprar su cantidad
garantizada no cubierta a precios en consonancia con los precios
máximos especificados en el Artículo VI o determinados conforme al
mismo, o si un país exportador encuentra dificultad para ejercer su
derecho a vender su cantidad garantizada no cubierta a precios en
consonancia con los precios mínimos así especificados o
determinados podrá recurrir al procedimiento establecido en el
Artículo V.
6. Los países exportadores no están obligados a vender trigo alguno
en virtud del presente Convenio, a menos que se les requiera para
ello según lo dispuesto en el Artículo V, a precios máximos
especificados en el Artículo VI o determinados conforme al mismo, o
sí un país exportador encuentra dificultad para ejercer su derecho
a vender su cantidad garantizada no cubierta a precios en
consonancia con los precios mínimos así especificados o
determinados, podrá recurrir al procedimiento establecido en el
Artículo Va precios en consonancia con los mismos especificados en
el Artículo VI o determinados conforme al mismo.
7. La cantidad de harina de trigo que en su caso haya de
suministrar el paí s exportador y aceptar el país importador con
cargo a sus respectivas cantidades garantizadas se determinará en
cada transacción, con sujeción a las disposiciones del Artículo V,
por acuerdo entre el vendedor y el comprador.
8. Los países exportadores y los países importadores podrán cubrir
libremente sus cantidades garantizadas por conductos comerciales
privados o por otros medios. Ninguna disposición del presente
Convenio podrá ser tomada como base para que un comerciante
pretenda eludir el cumplimiento de leyes o reglamentos a los cuales
pueda estar sujetos.
9. El Consejo podrá, a su arbitrio, exigir que ningún importador
compre y que ningún país exportador venda, en virtud del presente
Convenio, más de 90% de su cantidad, garantizada para un año
agrícola.
ANEXO AL ARTICULO III
Compras garantizadas para cada año
agrícola
Toneladas métricas Equivalente en
buishels
Alemania 1.500.000 55,115.565
Arabia Saudita 100.000 3,674.371
Austria 100.000 3,674.371
Bélgica 450.000 16,534.669
Bolivia 110,000 4,041.808
Brasil 200.000 7,348.742
Ceilán 175.000 6,430.149
Ciudad del Vaticano 15.000 551.156
Colombia 70.000 2.572.060
Corea 60.000 2.204.623
Costa Rica 40.000 1.469.748
Cuba 202.000 7.422.229
Dinamarca 50.000 1.837.185
Ecuador 50,000 1.837.185
Egipto 300.000 11.023.113
El Salvador 25.000 918.593
España 125.000 4.592.954
Filipinas 165.000 6.062.712
Grecia 300.000 11.023.113
Guatemala 40,000 1.469.748
Haití 60.000 2.204.623
Honduras 25.000 918.593
India 200.000 7.348.742
Indonesia 140.000 5.144.119
Irlanda 150.000 5.511.557
Israel 225.000 8.267.335
Italia 100.000 3.674.371
Japón 1.000.000 36.743.710
Jordania 10.000 367.437
Líbano 75.000 2.755.778
Liberia 2.000 73.487
México 100.000 3.674.371
Nicaragua 10.000 367.437
Noruega 180.000 6.613.868
Nueva Zelandia 160.000 5.878.994
Países Bajos 700.000 25.720.597
Panamá 30.000 1.102.311
Perú 200.000 7.348.742
Portugal 160.000 5.878.994
República Dominicana 30.000 1.102.311
Suiza 190.000 6.981.305
Unión Sud africana 150.000 5.511.557
Venezuela 170.000 6.246.431
Yugoeslavia 100.000
3.674.371
8.244.000 302.915.145
ANEXO B AL ARTICULO III
Ventas garantizadas para cada año
agrícola
Toneladas métricas Equivalente en
Bushels
Argentina 400.000 14.697.484
Australia 823.471 30.257.380
Canadá 2.800-395 102.896.902
Estados Unidos de América 3.595.134
132.098.561
Francia 450.000 16.534.669
Suecia 175.000
6.430.149
8.244.00 302.915.145
Artículo IV.- Registro de
transacciones con cargo a las cantidades garantizadas
1. El Consejo llevará para cada
año agrícola un registro de las transacciones en trigo y de sus
fracciones que formen parte de las cantidades garantizadas que
figuran en los Anexos A y B del Artículo III.
2. En los registros del Consejo se anotará, con cargo a las
cantidades garantizadas de los países respectivos o fracción de
ella, de trigo en grano, entre un país exportador y un país
importador.
a. siempre que i) sea a un precio no superior al máximo ni
inferior al mínimo especificados en el Artículo VI o determinados
con arreglo a él, y ii) el país exportador y el país importador no
hayan convenido que no se registre con cargo a sus cantidades
garantizadas; y
2. hasta el límite en que i) tanto el país exportador como el
país importador interesados tengan cantidades garantizadas no
cubiertas para dicho año agrícola, ii) el período de carga
especificado en la transacción esté comprendido dentro de ese año
agrícola.
3. Una transacción o fracción de ella para compra venta de trigo
podrá ser anotada en los registros del Consejo, con cargo a las
cantidades garantizadas del país exportador y del importador
interesados, en los términos que especifica este Artículo, aun
cuando la transacción haya sido registrada antes de que uno o los
dos países hayan depositado sus instrumentos de aceptación del
presente Convenio.
4. Si un contrato comercial o un convenio entre gobiernos para
la compra venta de harina de trigo contiene una declaración al
efecto, o si el país exportados y el país importador interesados
comunican al Consejo que consideran el precio de dicha harina en
consonancia con los precios especificados en el Artículo VI o
determinados con arreglo a él, el equivalente de trigo o grano de
dicha harina, con sujeción a las condiciones que se prescriben en
los incisos a) ii) y b) del párrafo 2 de este Artículo, será
registrado por el Consejo con cargo, a las cantidades garantizadas
de dichos países. Si el contrato comercial o el convenio entre los
gobiernos no contiene una declaración de la naturaleza antes
indicada y el país exportador y el país importador interesados no
consideran que el precio de la harina está en consonancia con los
precios especificados en el Artículo VI o determinados conforme al
mismo, cualquiera de dichos países podrá ; pedir al Consejo que
decida la cuestión, a menos que hayan convenido en que el
equivalente de trigo en grano de dicha harina no sea registrado por
el Consejo, con cargo a sus cantidades garantizadas. Si el Consejo,
después de examinar esa petición, decide que el precio de la harina
está en consonancia con los precios especificados en el Artículo VI
o determinados con arreglo o él, el equivalente de trigo en grano
de dicha harina se registrará con cargo a las cantidades
garantizadas del país exportados y del país importador interesados,
con sujeción a las condiciones que se establecen en el inciso b)
del párrafo 2 de este Artículo. Si el Consejo, después de examinar
esa petición, decide que el precio de la harina no está en
consonancia con los precios especificados en el Artículo VI o
determinados con arreglo a él, no se registrará el equivalente de
trigo en grano de dicha harina.
5. Siempre que se observen las condiciones establecidas en los
párrafos 2 o 4 de este Artículo, con excepción de las del inciso b)
ii) del párrafo 2, el Consejo podrá autorizar que las transacciones
sean registradas con cargo a las cantidades garantizadas para un
año agrícola a) si el período de carga especificado en la
transacción es un plazo razonable que no exceda de un mes, el cual
será decidido por el Consejo, antes del principio o después del
final de dicho año agrícola y b) si así lo acuerdan el país
exportador y el país importador interesados.
6. Durante el período de tiempo en que la navegación entre Fort
William/ Port Arthur y los puertos canadienses del Atlántico queda
interrumpida, una transacción o una parte de ella podrá ser
inscrita en los registros del Consejo, no obstante lo dispuesto en
el pá rrafo 4 del Artículo VI, con cargo a la cantidad garantizada
del país exportador y del país importador interesados, si se
refiere a:
a. trigo canadiense transportado únicamente por ferrocarril
desde Port William /Port Arthur hasta los puertos canadienses de
Atlántico, o a b) trigo de los Estados Unidos de América que, de no
mediar condiciones ajenas a la voluntad del comprador y del
vendedor, sería transportado por vía lacustre y por ferrocarril
hasta los puertos estadounidenses del Atlántico, y que, no pudiendo
ser transportados en esa forma, lo sea únicamente por ferrocarril
hasta los puertos estadounidenses del Atlántico, siempre que el
comprador y el vendedor se pongan de acuerdo sobre el pago de los
gastos suplementarios de transporte.
7. El Consejo, de conformidad con las disposiciones siguientes,
establecerá el reglamento para la notificación y registro de las
transacciones que sean parte de las cantidades
garantizadas:
a. Toda transacción o fracción de transacción entre un país
exportador y un país importador, que reuna las condiciones
estipuladas en los párrafos 2,3 o 4 de este Artículo para formar
parte de las cantidades garantizadas de dichos países, será
notificada al Consejo por países, dentro del plazo y con los
detalles que prescriba el Consejo en su reglamento.
2. Toda transacción o fracción de ella que se notifique en
cumplimiento de lo dispuesto en el inciso a) se inscribirá en los
registros del Consejo con cargo a las cantidades garantizadas del
país exportador y del país importador entre los cuales se haga la
transacción.
3. El orden en que las transacciones y las fracciones de ellas
hayan de ser registradas por el Consejo, con cargo a las cantidades
garantizadas, será ; fijado por el Consejo en su
reglamento.
4. El Consejo, dentro del plazo que establezca en su reglamento,
notificará a cada país exportador y a cada país importador la
anotación que efectué en sus registros de toda transacción o
fracción de ella con cargo a sus cantidades garantizadas.
5. Si dentro del plazo que el Consejo establezca en su
reglamento, el país importador o el país exportador interesados
impugna por cualquier razón la anotación de una transacción o de
una fracción de ella en los registros del Consejo con cargo a sus
cantidades garantizadas, el Consejo procederá a examinar el caso y,
si decide que la impugnación es fundada, rectificará sus registros
en consecuencia.
6. Si un país exportador o un país importador estima probable
que la cantidad total de trigo ya registrada por el Consejo con
cargo a su cantidad garantizada para el año agrícola en curso no va
a ser cargada en el transcurso de dicho año agrícola, podrá pedir
al Consejo que haga las reducciones correspondientes en las
cantidades registradas. El Consejo examinará el caso y, si decide
que la petición está justificada, rectificará sus registros en
consecuencia.
7. Toda cantidad de trigo comprada por un país importador a un
país exportador y que se revenda a otro país importador, podrá ser
inscrita, por acuerdo entre los países importadores interesados,
con cargo a las compras garantizadas no cubiertas del país
importador al cual ese trigo haya sido revendido en último término,
siempre que se efectúe la reducción correspondiente en la cantidad
inscrita con cargo a las compras garantizadas del primer país
importador.
8. El Consejo, semanalmente o con la periodicidad que establezca
en su reglamento, enviará a todos los países exportadores y a todos
los paí ses importadores una relación de las cantidades inscritas
en sus registros con cargo a las cantidades garantizadas.
9. Cuando haya quedado cubierta la cantidad garantizada de un
país exportador o de un país importador para un año agrícola dado,
el Consejo lo notificará inmediatamente a todos los países
exportadores y a todos los países importadores.
8. Cada país exportador y cada país importador, al cubrir su
cantidad garantizada, podrá gozar de un margen de tolerancia que el
Consejo determinará para dicho país teniendo en cuenta su cantidad
garantizada y otros factores.
Artículo V.- Ejercicio de derechos
1. a) Todo país importador que
encuentre dificultades para comprar su cantidad garantizada no
cubierta durante un año agrícola a precios en consonancia con los
precios máximos especificados en el Artículo VI, o determinados con
arreglo a él, podrá pedir la ayuda del Consejo para efectuar esas
compras.
b. Dentro de los tres días siguientes al recibo de una petición
hecha en virtud del inciso a), el Secretario del Consejo notificará
a aquellos países exportadores que tengan cantidades garantizadas
no cubiertas durante el año agrícola correspondiente el total de la
cantidad garantizada no cubierta del país importador que haya
pedido la ayuda del Consejo y les instará a que le ofrezcan trigo
en venta a precios máximos especificados en el Artículo VI o
determinados con arreglo a él.
3. Si dentro de los 20 días siguientes a la notificación que
haga el Secretario del Consejo en virtud del inciso b) no ha sido
ofrecida en venta la totalidad de la cantidad garantizada no
cubierta del país importador interesado, o aquella parte del total
que el Consejo estime razonable en el momento de ser presentada la
petición, el Consejo decidirá, tan pronto como sea posible:
j. las cantidades y también, si es
requerido para ello,
ii) la cantidad y el grado del trigo en grano o de la harina de
trigo o a algunos de los países exportadores que ofrezcan en venta
al país importador interesado, trigo o harina que habrá de ser
cargado durante el año agrícola correspondiente, o dentro de un
plazo subsiguiente que el Consejo podrá fijar, sin que exceda de un
mes.
El Consejo decidirá respecto a los
puntos i) y II) después de recibir seguridades, si hubieran sido
pedidas, de que el trigo en grano o la harina de trigo can a ser
destinados al consumo del país importador o para el comercio normal
o tradicional; y al adoptar su decisión, el Consejo deberá tener
además en cuenta toda circunstancia que los países exportadores
aleguen, en particular.
iv. el volumen y la proporción
normales y tradicionales de importaciones de harina de trigo y de
trigo en grano y la calidad y grado de dichos productos importados
por el país importador, y
v. la proporción de la cantidad garantizada de cada país
exportador ya vendida en el momento de hacerse la
petición.
d. Todo país exportador requerido por decisión del Consejo,
tomada en virtud de lo dispuesto en el inciso c), para que ofrezca
en venta cantidades de trigo en grano o de harina de trigo, o de
ambos, al país importado, deberá dentro del plazo de 30 días
contados desde la fecha de la decisión, ofrecer en venta dichas
cantidades al país importador interesado, debiendo el trigo o la
harina ser cargados durante el perí odo señalado en el inciso c) a
precios en consonancia con los precios máximos especificados en el
Artículo VI o determinados conforme a él y, salvo que los países
interesados convengan otra cosa, en las mismas condiciones respecto
a la moneda en que haya de hacerse el pago que las que de una
manera general rijan entre ellos en dicho momento.
e. En caso de desacuerdo entre un país exportador y un país
importador sobre la rebaja que deba hacerse en el precio del trigo
por diferencia de calidad o sobre la centrada o el precio de la
harina de trigo que deba incluirse en determinada transacción que
se esté negociando en cumplimiento de una decisión del Consejo
tomada en virtud del inciso c), o sobre la relación entre el precio
de dicha harina de trigo y los precios máximos del trigo en grano
especificados en el Artículo VI o determinados con arreglo a él, o
sobre las condiciones en que se compren y vendan el trigo en grano
o la harina de trigo, o ambos, el asunto será elevado el Consejo
para que decida.
f. Todo país exportador que encuentre dificultad para vender su
cantidad garantizada no cubierta para un año agrícola a precios que
estén en consonancia con los precios mínimos especificados en el
Artículo VI, o determinados con arreglo a él, podrá pedir la ayuda
del Consejo para efectuar esas ventas,
g. Dentro de los tres días siguientes al recibo de una petición
hecha en virtud del inciso a), el Secretario del Consejo notificará
a aquellos países importadores que tengan cantidades garantizadas
no cubiertas para el año agrícola correspondiente, el total de la
cantidad garantizada no cubierta del país exportador que haya
pedido la ayuda del Consejo y les invitará a que ofrezcan comprarle
trigo a precios que estén en consonancia con los precios mínimos
especificados en el Artículo VI o determinados con arreglo a
él.
h. Si dentro de los 20 días siguientes a la notificación que
haga el Secretario del Consejo en virtud del inciso b) no ha sido
comprada la totalidad de la cantidad garantizada no cubierta del
país exportador interesado, o aquella parte del total que el
Consejo estime razonable en el momento de presentarse la petición,
el Consejo decidirá, tan pronto como sea posible:
i. las cantidades y también, si es requerido para
ello,
ii. la cantidad de grado del trigo en grano o de harina de
trigo, o de ambos, que se pide a todos o a algunos de los países
importadores que ofrezcan comprar al país exportador interesado,
trigo o harina que habrá de ser cargados durante el año agrícola
correspondiente, o dentro de un plazo posterior que el Consejo
podrá fijar, sin que exceda de mes.
Al adoptar su decisión respecto a los puntos i) y ii), el
Consejo deberá tener en cuenta toda circunstancia que los países
exportadores y los países importadores aleguen, en particular, por
lo que se refiere a cada país importador:
Iii9el volumen y la proporción
normales y tradicionales de importaciones de harina de trigo y de
trigo en grano y la calidad y grano de dichos productos importados
por dichos países; y
iii. la proporción de su cantidad
ya comprendida en la fecha en que la comprendida en la fecha en que
la petición se haya presentado.
d. Todo país importado requerido por decisión del Consejo,
tomada en virtud del inciso c), para que ofrezca la compra de
cantidades de trigo, o de ambos, del país exportador deberá, del
plazo de 30 días cantidades al país exportador interesado, y el
trigo o la harina habrá de ser cargados durante el período señalado
en el inciso c) a precios que estén en consonancia con los precios
mí nimos especificados en el Artículo VI o determinados con arreglo
a él, y salvo que los países interesados convengan otra cosa, en
las mismas condiciones respecto a la moneda en que haya de hacerse
el pago que las que de una manera general rijan entre ellos en
dicho momento.
e. En caso de desacuerdo entre un país exportador y un país
importador sobre la rebaja que deba hacerse en el precio o sobre la
cantidad o el precio de la harina de trigo que deba incluirse en
determinada transacción que se esté negociando en cumplimiento de
una decisión del Consejo, tomada en virtud del inciso c) o sobre la
relación entre el precio de dicha de trigo y los precios mínimos
del trigo en grano especificados en el Artículo VI o determinados
con arreglo a él, o sobre las condiciones en que se compren y
vendan el trigo en grano o la harina de trigo, o ambos, el asunto
será elevado al Consejo para que decida.
2. Para los efectos de este Artículo, Port Churchill no se
considerará como puerto de embargue.
Artículo VI.- Precios
a. a) Los Precios básicos mínimos
y máximos durante la vigencia del presente Convenio serán los
siguientes:
Mínimo $ 1.50
Máximo $ 2.00
En moneda canadiense por bushel, a la
paridad del dólar canadiense, determinada para los fines del Fondo
Monetario Internacional en 1 de Marzo de 1949, para el trigo No. 1
Manitoba Nother a granel, almacenado en Port William / Port Arthur.
Los precios básicos mínimo y máximo y sus equivalente que se
indican a continuación, no incluyen los gastos de detención y de
mercado que se convengan entre el comprador el vendedor.
b. Los gastos de detención
convenidos entre el comprador y el vendedor sólo podrán ser
cargados a cuenta del comprador después de la fecha convenida en el
contrato de venta del trigo.
2.Los precios máximos equivalentes del trigo a granel:
a. para el trigo No.1 Manitoba
Northern a granel en almacén Fort William Port Arthur que se
especifica en el país de destino del precio má ximo del trigo No.1
Manitoba Northern a granel en almacén Fort William/Port Arthur que
se especifica en el párrafo 1 de este Artí ;culo, utilizado para su
cómputo los costos corrientes de transportes y los tipos de cambios
existentes.
b. Para el trigo argentino en almacén puertos marítimos, el
precio máximo del trigo No,1 Manitoba Northern a granel en almacén
Fort William/ Port Arthur que se especifica en el párrafo 1 de
argentina al tipo de cambio existente haciendo la rebaja por
diferencia de calidad que se acuerde entre el país exportador y el
país importador interesados ;
c. Para el trigo australiano f.s.q. en almacén puertos
marítimos, el precio máximo del trigo No.1 Manitoba Northern a
granel en almacé ;n Fort William/Port Arthur que se especifica en
el párrafo 1 de este Artículo, convertido en moneda australiana a
tipo de cambio existente, haciendo la rebaja por diferencia de
calidad que puedan convenir el país exportador y el país importador
interesados;
d. Para el trigo francés según nuestra muestra o descripción F.
0 b. colocado en puerto marítimo franceses o frontera francesa
(según el caso).
i. si el país de destino tiene costa marítima, el precio c.y f.
en el país de destino del trigo No.1 Manitoba Northern en almacén
Fort William/ Port Arthur al precio Máximo que se especifica en el
párrafo 1 de este Artículo, menos el costo del transporte desde la
costa francesa hasta la costa del país de destino,
b. si el país de destino no tiene costa marítima, el precio de
la frontera francesa igual al precio determinado como en i)
respecto de una entrega de trigo realizada en Hamburgo, utilizando
para cómputo los costos corrientes de transporte y los tipos de
cambios existentes y haciendo la rebaja por diferencia de calidad
que puedan convenir el país exportador y el país importador
interesados;
e. para el trigo sueco según muestra o descripción f.o.b.
puertos suecos comprendidos entre Estocolmo y Gotemburgo, ambos
inclusive, el precio equivale al precio c.y f. en el país de
destino del precio máximo del trigo No.1 Manitoba Northern a granel
en almacén Fort William/Port Arthur que se especifica en el párrafo
1 de este Artículo, utilizándose para el cómputo los costos
corrientes de transporte y los tipos de cambio existentes y
haciendo la rebaja por diferencia de calidad quedan convenir el
país exportador y el país importador interesados;
f. para el trigo No.1 Hard Winter f.o.b. puertos del Golfo de
México y del Atlántico de los Estados Unidos de América, el precio
equivalente al precio c.y f. en el país de destino del precio
máximo del trigo No.1 Manitoba Nothern granel en almacén Fort
William/Port Arthur que se especifica en el párrafo 1 de este
Artículo, utilizando para el cómputo los costos corrientes de
transporte y los tipos de cambios existentes y haciendo la rebaja
por diferencias de calidad que puedan convenir el país exportador y
el país importador interesados; y
g. para el trigo No.1 Sort White o para el trigo No.1 Har Winter
en almacén puertos del Pacífico de los Estados Unidos de América,
el precio máximo del trigo No.1 Manitoba Northern a granel en
almacé n Fort William/ Port Arthur que se especifica en el párrafo
1 de este Artículo, utilizando para el cómputo el tipo de cambio
existente y haciendo la rebaja por diferencia de calidad que puedan
convenir el paí ;s exportador y el país importador
interesados.
3. El precio mínimo equivalente del trigo a granel
para:
a. el trigo No.1 manitoba Northern f.o.b. Vancouver,
2. Port Churchill, Nanitoba,
3. El trigo argentino f.o.b. Argentina,
4. El trigo f.a.q.f.o.b. Australia,
5. El trigo francés según muestra o descripción f.o.b. puertos
suecos comprendidos entre Estocolmo y Gotembemburgo ambos
inclusive,
6. El trigo No.1 Hard Winter f.o.b. puertos del Golfo de México
o del Atlántico de los Estados Unidos de América,
7. Serán respectivamente:
Los precios f.o.b. Vancuvver, Port Churchill, Argentina,
Australia, Francia, puertos suecos comprendidos entre Estocolmo y
Gotemburgo, ambos inclusive, puertos del Golfo de México y del
Atlántico de los Estados Unidos de América, y puertos del Pácifico
de los Estados Unidos de América, equivalentes a los precios c. y
f. en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de los
precios mínimos del trigo No.1 Manitoba Northern a granel en
almacén Fort William/ Port Arthur que se especifican en el párrafo
1 de este Artículo, utilizando para el cómputo los costos
corrientes de transporte y los tipos de cambio existentes y
haciendo la rebaja por diferencia de calidad que puedan convenir el
país exportador y el país importador interesados.
4. Durante el período de tiempo en
que la navegación entre Fort William/Port Arthur y los puertos
canadiense del Atlántico queda interrumpida, los precios
equivalentes máximo y mínimo se fijarán basándose únicamente en el
transporte del trigo por vía lacustre y ferrocarril desde Fot
William/Port Arthur hasta los puertos canadienses de
invierno.
5. El Comité Ejecutivo, en consulta con el Comité Asesor sobre
Equivalencias de Precios, podrá fijar las equivalencias de precios
mínimos y máximos del trigo en lugares no indicados más arriba y
también podrá no indicados más arriba y también podrá adoptar
cualquiera otra especificación, tipo, clase o grado de trigo
distinta de las descritas en los párrafos 2 y 3 y determinar las
equivalencias de precios mínimos y máximo, sierre que para
cualquier otro trigo cuya equivalencia de precio no haya sido
fijada todavía, los precios máximos y mínimos se determinen
provisionalmente de acuerdo con los precios mínimos y máximo de la
especificación, tipo, clase o grado de trigo que se describe en
este Artículo o la que sea adoptada posteriormente por el Comité
Asesor sobre equivalencias de Precios, que más se parezca a ese
otro trigo, con la adición de una prima adecuada o con la adición
de una prima adecuada o con la deducción del descuento
correspondiente.
6. Si un país exportador o un país importador señala al Comité
Ejecutivo que una equivalencia de precio establecida de conformidad
con los párrafos 2,3 o 5 de este Artículo ha dejado de ser
equitativa a causa de las tarifas de transporte, los tipos de
cambio y las primas o descuentos vigentes a la razón, el Comité
Ejecutivo examinará el asunto y, en consulta con el Comité Asesor
sobre Equivalencias de Precio, podrá efectuar los ajustes que
considere oportunos.
7. Al fijar los precios equivalentes mínimo y máximo con arreglo
a los párrafos 2, 3,5 o 6, no se efectuará ningún ajuste por
diferencias de calidad que haga que el precio equivalente mínimo o
máximo del trigo de cualquier especificación, tipo ,clase o grado
se fije a un nivel más elevado que el precio básico mí nimo o
máximo, respectivamente, especificado en el párrafo 1.
8. Si se produjera un desacuerdo sobre el monto de la prima o el
descuento que deben aplicarse a efectos de los párrafos 5 y 6 de
este Artículo respecto a un especificación cualquiera de trigo
descrita en los párrafos 2 o 3 de este Artículo, o adoptada en
virtud del párrafo 5 de este Artículo, el Comité Ejecutivo, en
consulta con el Comité Asesor sobre Equivalencias de Precio,
decidirá el asunto a petición del país exportador o del país
importador interesados.
9. Todas las decisiones que adopte el Comité Ejecutivo en virtud
de los párrafos 5,6 y 8 de este Artículo serán obligatorias para
todos los países importadores, aunque, si alguno de ellos considera
que alguna de dichas decisiones le perjudica, podrá pedir al
Consejo que la revise.
Artículo VII.- Existencias
1. A fin de asegurar el
abastecimiento de trigo a los países importadores, cada país
exportador se esforzará en mantener, al fin de su año agrícola,
existencias de trigo procedentes de cosechas anteriores en
cantidades suficiente para asegurar que podrá cubrir durante el año
agrícola siguiente sus ventas garantizadas en virtud del presente
Convenio.
2. En el caso de que un país exportador sufra las consecuencias
de una cosecha insuficiente, el Consejo, antes de relevarle, según
lo dispuesto en el Artículo X, de alguna de sus obligaciones,
tendrá especialmente en cuenta los esfuerzos realizados por dicho
país para mantener las existencias adecuadas que requiere el
párrafo 1 de este Artículo.
3. Para evitar compras desproporcionadas del trigo a principios
y a fines de un año la estabilización de precios que persigue el
presente Convenio y dificultar el cumplimiento de las obligaciones
de todos los países tanto exportadores como importadores, los
países importadores se esforzarán por mantener en todo momento
existencia adecuadas.
4. En el caso de que un país importador, invocando lo dispuesto
en el Artículo XII, recurra al Consejo, éste, antes de decidir en
su favor, tendrá especialmente en cuenta los esfuerzos realizados
por dicho país para mantener las existencias adecuadas que exige el
pá rrafo 3 de este Artículo.
Artículo VIII.- Información que ha de suministrarse al
Consejo
Los países exportadores y los países
importadores notificarán al Consejo, dentro del plazo que éste
prescriba, cuanta información pueda pedir en relación con la
administración del presente Convenio.
PARTE 3- AJUSTE DE LAS CANTIDADES GARANTIZADAS
Artículo IX.- Ajuste en caso de no participación o de retirada del
países.
1. En el caso de que se produzca
alguna diferencia entre el total de las compras garantizadas en el
anexo A al Artículo III y el total de las ventas garantizadas en el
Anexo B al Artículo III, porque algunos de los países enumerados en
cualquiera de dichos Anexos a) no suscribiera el presente Convenio;
b) no depositara su instrumento de aceptación; c) se retirará en
virtud de lo dispuesto en los párrafos 5,6 0 7 del Artículo XXII;
d) fuera expulsado según lo establecido en el Artículo XIX, que
está en falta respecto a la totalidad o parte de su cantidad
garantizada en el presente Convenio, el Consejo, sin perjuicio del
derecho de todo país de retirarse del presente Convenio con
sujeción al párrafo 6 del Artículo XXII, ajustará las cantidades
garantizadas restantes de manera que el total de un Anexo sea igual
al del otro.
2. A menos que el Consejo decida de otra manera por una mayoría de
dos tercios de los votos emitidos por los países exportadores y de
dos tercios de los emitidos por los países importadores, el ajuste
que prevé este Artículo se hará reduciendo a prorrata las
cantidades garantizadas en el Anexo A o en el Anexo B, según caso,
en la cantidad necesaria para que el total de un Anexo sea igual al
del otro.
3. Al hacer los ajustes que dispone este Artículo, el Consejo
tendrá en cuenta que en general es deseable mantener el total de
las compras garantizadas al nivel más alto posible.
Artículo X.- Ajustes en caso de insuficiencia de cosechas o de
necesidad de salvaguardar la balanza de pagos o las reservas
monetarias.
1. Cualquier país, exportador o
importador, que por causa de una cosecha insuficiente, en el caso
de un país exportador, o de pagos o sus reservas monetarias, en el
caso de un país importador, tema verse imposibilitado de cumplir,
en el curso de un año agrícola dado,, las obligaciones del presente
Convenio, lo notificará tan pronto como sea posible al Consejo, y
le pedirá que le considere relevado de la totalidad o de parte de
sus obligaciones para dicho año agrícola El Consejo atenderá sin
demora toda petición que le fuere hecha al amparo de este
párrafo.
2. Si la petición se relaciona con una cosecha insuficiente, el
Consejo, al considerar la petición del país para que se releve de
sus obligaciones, examinará la situación de sus
abastecimientos.
3. Si la cuestión se relaciona con la balanza de pagos o con las
reservas monetarias, el Consejo pedirá, y la tendrá en cuenta junto
con todos los factores que considere oportunos, la opinión del
Fondo Monetario Internacional sobre la existencia y la magnitud de
la necesidad a que se refiere el párrafo 1 de este Artículo, si la
cuestión se refiere a un país que sea miembro del Fondo.
4. Al examinar la petición de un país de que se le releve de sus
obligaciones en virtud de este Artículo, el Consejo se ajustará al
principio de que dicho país deberá, hasta el máximo factible,
efectuar ventas si se trata de un país exportador y compras si se
trata de un país importador, para hacer frente a las obligaciones
contraídas en virtud del presente Convenio.
5. El Consejo decidirá si son fundados los alegatos del país
peticionario. Si estima que lo son, decidirá hasta qué punto y en
qué condiciones será relevado del compromiso de su cantidad
garantiza para el año agrícola de que se trate. El Consejo
comunicará su decisión a dicho país.
6. Si el Consejo decide que el país peticionario sea relevado de la
totalidad o de parte de la cantidad garantizada para el año agrí
cola correspondiente, se aplicará el siguiente procedimiento:
a. El Consejo decide que el país peticionario sea relevado de la
totalidad o de parte de la cantidad garantizada para el año
agrícola correspondiente, se aplicará el siguiente
procedimiento:
b. Si la cantidad de que se releva a un país peticionario no se
puede compensar plenamente en la forma establecida en el inciso a)
de este pá rrafo, el Consejo invitará a los países exportadores, si
el país peticionario fuese un país importador, o a los países
importadores, si el país peticionario fuese un país exportador, a
aceptar una reducción de sus cantidades garantizadas para el añ o
agrícola de que se trate, hasta completar la cantidad garantizada
de que se releva al país peticionario, después de tener en cuenta
los ajustes efectuados en virtud del inciso a) de este
párrafo,
c. Si el total de las ofertas que reciba el Consejo de los países
exportadores y de los países importadores para aumentar sus
cantidades garantizadas en virtud del inciso a) de este párrafo o
para reducirlas en virtud del inciso b) del mismo, excediere de la
cantidad garantizada de que se haya relevado al país peticionario,
y salvo que el Consejo decida otra cosa, a prorrata siempre que el
aumento o la reducción de la cantidad garantizada de cualquiera de
dichos países no rebase su oferta.
d. Se la cantidad garantizada de que se haya relevado al país
peticionario no se pueda compensar plenamente en la forma que se
indica en los incisos a) y b) de este párrafo, el Consejo reducirá,
para el año agrícola de que se trate, las cantidades garantizadas
en el Anexo B a dicho Articulo III, si el país peticionario es un
país importados, en cantidad necesaria para que total de un Anexo
sea igual al total al otro. A menos que los países exportadores, en
el caso de una reducción en el Anexo A, acuerden otra cosa, la
reducción se hará a prorrata teniendo en cuenta toda reducción ya
efectuada en virtud del inciso b) de este párrafo.
Artículo XI.- Ajustes de las cantidades garantizadas, por mutuo
consentimiento.
1. Cuando lo pidan el país exportador
y el país importador cuyas cantidades garantizadas vayan ajustarse
en esta forma, el Consejo podrá aprobar aumentos en las cantidades
garantizadas en un Anexo al Artículo III para el resto del período
de tiempo que abarca el presente Convenio, junto con aumentos
equivalentes en las cantidades garantizadas para el mismo período
de tiempo en el otro Anexo.
2. Un país exportador podrá transferir parte de su cantidad
garantizada a otro país exportador y un país importador podrá
transferir parte de su cantidad garantizada a otro país importador
para uno o más años agrícolas, previa aprobación del Consejo por
mayoría de los votos emitidos por los países exportadores y por
mayoría de los votos emitidos por los países importadores.
3. La cantidad garantizada de cualquier país, que se adhiera al
presente Convenio, según lo dispuesto en el Artículos XXI, deberá
ser compensada por los ajustes correspondientes, mediante el
aumento o disminución de las cantidades garantizadas de uno o más
paí ;ses en los Anexos A y B al Artículo III. Dichos ajustes no
quedarán aprobados mientras no se obtenga el consentimiento de cada
país exportador o importador cuya cantidad garantizada sea de tal
modo modificada.
Artículo XII.- Compras adicionales en caso de necesidad crítica.
Para atender a una necesidad crítica que se presente o amenace
presentarse en su territorio, un país importador podrá recurrir al
Consejo en petición de ayuda para conseguir abastecimiento de trigo
por encima de sus compras garantizadas. Al considerar dicha
petición, el Consejo podrá reducir a prorrata las cantidades
garantizadas de los demás países importadores, a fin de
proporcionar la cantidad de trigo que juzgue necesaria para
remediar la situación imprevista creada por tal necesidad crítica,
siempre que considere que dicha situación no puede remediarse de
ninguna otra manera. Se precisará ;n dos tercios de los votos
emitidos por los países exportadores y dos tercios de los países
importadores para efectuar, de conformidad con este párrafo,
cualquier reducción en las cantidades garantizadas.
PARTE 4- ADMINISTRACIÓN
Artículo XIII .- El Consejo
A.- Constitución
1. El Consejo Internacional de Trigo,
creado por el Convenio Internacional del Trigo abierto a la firma
en Washington el 23 de Marzo de 1949, continuará ; en funciones
para administración del presente Convenio.
2. Cada país exportador y cada país importador será miembro del
Consejo con derecho a voto podrá estar representado en sus
reuniones por un delegado, suplentes y asesores.
3. Cada una de las organizaciones intergubernamentales que el
Consejo decida invitar podrá designar un representante sin voto
para que asista a la reunión del Consejo.
4. El Consejo elegirá para cada año agrícola un Presidente y un
Vicepresidente.
B.- Poderes y funciones
5. El Consejo establecerá su
reglamento.
6. El Consejo llevará los registros que requieran las disposiciones
del presente Convenio, pudiendo llevar otros adicionales si lo
juzga conveniente.
7. a) El Consejo podrá estudiar cualquier aspecto de la situación
triguera mundial y podrá patrocinar intercambio de información y
consultas intergubernamentales que se refieran a ella. El Consejo
podrá adoptar las disposiciones que considere conveniente para la
colaboración en cualquiera de estas actividades con la Organización
de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación y con
otras organizaciones intergubernamentales, así como también con
gobiernos que, sin ser partes del presente Convenio, tengan interés
substancial en el comercio internacional del trigo.
c. Los países exportadores e
importadores se reservan su completa libertad de acción en la
determinación y administración de su política nacional agrícola y
de precios.
8. El Consejo publicará un informe anual y podrá publicar cualquier
otra información relativa a cuestiones comprendidas en la esfera
del presente Convenio.
9. El Consejo tendrá todos aquellos poderes desempeñará todas
aquellas funciones que estime necesarios para llevar a la práctica
las disposiciones de este Convenio.
10. El Consejo podrá delegar el ejercicio de cualquiera de sus
poderes o funciones, por mayoría de dos tercios de los votos
emitidos por los países exportadores y de dos tercios de los votos
emitidos por los países importadores. El Consejo, por mayoría de
votos emitidos, podrá revocar en cualquier momento esa delegación.
Toda decisión adoptada en virtud de funciones o poderes delegados
por el Consejo según lo dispuesto en este párrafo, estará sujeta a
la revisión del Consejo a petición de cualquier país importador,
presentada dentro del plazo que el Consejo determine, Toda decisión
respecto de la cual no se pida la revisión en el plazo determinado,
obligará a todos los países tanto a los exportadores como a los
importadores.
C.- Votación
11. a) Con sujeción a lo dispuesto en
los incisos b) y c) de este pá rrafo los países importadores
tendrán 1,000 votos que se distribuirán entre ellos en la
proporción que sus respectivas compras garantizadas para el año
agrícola en curso guarden con la totalidad de las compras
garantizadas para dicho año agrícola. Los países exportadores
tendrán también 1.000 votos que se distribuirán entre ellos en la
proporción que sus respectivas ventas garantizadas para el año
agrícola en curso guarden con la totalidad de las ventas garantizas
para dicho año agrícola.
c. Si en una reunión del Consejo un
país importador o un país exportador no estuvieran representados
por un delegado acreditado y no hubieran autorizado a otro país, de
conformidad con el párrafo 16 de este Artículo, para ejercer su
derecho de voto; el total de los votos de los países exportadores
se ajustará a una cifra igual al total de los votos de los países
importadores en esa reunión, redistribuyéndose los votos entre los
países exportadores se ajustará a una cifra igual al total de los
votos de los países importadores en esa reunión, redistribuyéndose
los votos entre los países exportadores en proporción a sus ventas
garantizadas.
d. Ningún país, exportador o importador, tendrá menos de un voto y
no habrá fracciones de voto.
12. Cuando se efectué un cambio en las compras o ventas
garantizadas para el año agrícola en curso, el consejo
redistribuirá los votos de acuerdo con las disposiciones del
párrafo 11 de este Artí culo.
13. Si un país exportador o un país importador pierde sus votos en
virtud de los dispuesto en el párrafo 5 del Artículo XVII o se le
priva de ellos de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 7 del
Artículo XIX, el Consejo redistribuirá los votos como si dicho país
no tuviera cantidad garantizada durante el año agrí cola en
curso.
14. Para la redistribución de votos realizada en virtud de este
Artí culo, no se tendrá en cuenta ninguna reducción de la cantidad
garantizada aceptada por un país exportador o por un país
importador en virtud del párrafo 6 b) del Artículo X, ni ninguna
transferencia de parte de la cantidad garantizada de un país para
un solo año agrícola, realizada de un país para un solo año
agrícola, realizada de un país para un solo año agrícola, realizada
conforme el párrafo 2 del Artículo XI.
15. El Consejo adoptará sus decisiones por mayoría de los votos
emitidos excepto en los casos en que se disponga otra cosa en el
presente Convenio.
16. Todo país exportador podrá autorizar a otro país exportador, y
todo país importador podrá autorizar a otro país importador, para
que represente sus intereses y ejerza sus derechos de voto en
cualquier sesión o sesiones del Consejo. Deberá presentarse al
Consejo prueba satisfactoria de dicha autorización.
D. Reuniones
17. El Consejo se reunirá al menos
una vez por semestre en cada año agrícola y siempre que el
Presidente lo decida.
18. El Presidente convocará a una reunión del Consejo si así lo
piden a) cinco países, b) uno o más países que reunan no menos del
10% de la totalidad de los votos, o c) el Comité Ejecutivo.
E. Quórum
19. Para constituir quórum en
cualquier reunión del Consejo será necesaria la presencia de
delegados con mayoría de votos de los países exportadores y con la
mayoría de votos de los países importadores, antes de haberse
efectuado cualquier ajuste de votos en aplicación del párrafo 11 b)
de este Artículo.
F- Sede
20. La sede del Consejo será Londres,
a no ser que el Consejo disponga otra cosa por mayoría de votos
emitidos por los países exportadores y por mayoría de votos
emitidos por los países importadores.
G.- Capacidad legal
21. El Consejo tendrá, en el
territorio de cada país exportador y en el de cada país importador,
la capacidad legal necesaria para el ejercicio de las funciones que
le competen en virtud del presente Convenio.
H.- Decisiones
22. Cada país exportador y cada país
importador se compromete a aceptar como obligatoria toda decisión
que el Consejo adopte en virtud de las disposiciones del presente
Convenio.
Artículo XIV. Comité Ejecutivo
1. El Consejo constituirá un Comité
Ejecutivo, Los miembros del Comité Ejecutivo serán no más de cuatro
países exportadores elegidos anualmente por los países exportadores
elegidos anualmente por los países exportadores y no más ocho paí
ses importadores elegidos anualmente por los países importadores.
El Consejo nombrará el Presidente del Comité Ejecutivo y podrá ;
nombrar un Vicepresidente.
2. El Comité Ejecutivo será responsable ante el Consejo y
desempeñará sus funciones bajo su dirección general. Tendrá los
poderes y funciones que expresamente le han sido asignados en
virtud del presente Convenio y los que el Consejo pueda delegarle
de conformidad con el párrafo 10 del Artículo XIII.
3. Los países exportadores representados en el Comité Ejecutivo
tendrán el mismo número total de votos que los países importadores.
Los votos de los países exportadores se dividirán entre ellos según
acuerden, siempre que ningún país exportador tenga más del 40% de
la totalidad de los votos de los países exportadores. Los votos de
los países importadores se dividirán entre ellos según acuerden,
siempre que ningún país exportador tenga más del 40% de la
totalidad de los votos de los países importadores.
4. El Consejo establecerá el reglamento para la votación en el
Comité Ejecutivo, pudiendo tomar las otras medidas acerca del
reglamento del Comité Ejecutivo, que juzgue apropiadas. Las
decisiones del Comité Ejecutivo requerirán la misma mayoría de los
datos que prescribe el presente Convenio para las decisiones del
Consejo en asuntos de la misma índole.
5. Todo país exportador o todo país importador, aunque no sea
miembro del Comité Ejecutivo, podrá participar, sin derecho a voto,
en el examen de cualquier asunto que ante el Comité, siempre que
éste considere que están afectados los intereses de dicho
país.
Artículo XV.- Comité Asesor sobre Equivalencias del Precio.
El Consejo creará un Comité Asesor sobre Equivalencias de Precio
integrado por representantes de no más de tres países exportadores
y de no más de tres países importadores. Dicho Comité asesorará al
Consejo y al Comité Ejecutivo en las materias a que se refieren los
párrafos 5,6 y 8 del Artículo VI y en aquellos otros asuntos que el
Consejo o el Comité será nombrado por el Consejo.
Artículo XVI.- Secretaría
1. El Consejo dispondrá de una
Secretaría integrada por un Secretario y por el personal necesario
para desempeñar el trabajo del Consejo y el de sus comités.
2. El Consejo nombrará al Secretario y determinará sus
obligaciones.
3. El personal será nombrado de conformidad con las normas que
establezca el Consejo.
Artículo XVII.- Disposiciones financieras
1. Los gastos de las delegaciones de
cada país ante el Consejo, así como los de los representantes tanto
en el Comité Ejecutivo como el Comité Asesor sobre Equivalencia de
Precio, serán sufragados por sus respectivos gobiernos. Los demás
gastos que sean necesarios para la administración del presente
Convenio, incluidos los de Secretarí a y cualquier remuneración que
el Consejo acuerde abonar a sus Presidente o a su Vicepresidente,
serán sufragados con las contribuciones anuales de los países
exportadores y de cada país para cada año agrícola se fijará en la
proporción que guarde su cantidad garantizada con el total de
ventas o de compras garantizadas al principio del año
agrícola.
2. Una vez entrado en vigor el presente Convenio, el Consejo
aprobará en su primera reunión su presupuesto para el período que
terminará el 31 de Julio de 1957 y fijará la contribución que ha de
pagar cada país exportador y cada país importador.
3. El Consejo en una reunión del segundo semestre de cada año
agrícola, aprobará el presupuesto para el año agrí cola siguiente y
fijará la contribución que pagará en dicho período cada país
exportador y cada país importador.
4. La contribución inicial de todo país exportador y de todo país
importador que se adhiera a este Convenio según lo dispuesto en el
Artículo XXI, será fijada por el Consejo teniendo en cuenta la
cantidad garantizada que tenga asignada ese país y el período
restante del año agrícola en curso, pero no se modificarán las
contribuciones ya fijadas a los demás paí ses exportadores y a los
demás países importadores para dicho año agrícola.
5. Las contribuciones serán pagaderas desde el momento en que sean
fijadas. Todo país exportador o todo país importador que deje de
pagar su contribución durante un año a partir de la fecha en que
fue fijada, perderá su derecho de voto hasta que pague la
contribució n, pero no se le privará de ningún otro derecho, ni se
le relevará de las obligaciones contraídas en virtud del presente
Convenio. En caso de que un país exportador o un país importador
pierda el derecho de voto en virtud de este párrafo, sus votos se
redistribuirán como se dispone en el párrafo 13 del Artí culo
XIII.
6. Cada año agrícola, el Consejo publicará un estado certificado de
sus ingresos y gastos durante el año agrícola anterior.
7. El gobierno del país donde radica la sede del Consejo otorgará
exención de impuestos a los sueldos que el Consejo abone a su
personal, pero dicha exención no se aplicará necesariamente a los
nacionales de aquel país.
8. El Consejo, antes de su disolución procederá a la liquidación de
su pasivo y decidirá el destino que habrá que dar a su archivo y a
sus bienes.
Artículo XVIII.- Cooperación con otras organizaciones
intergubernamentales.
1. El Consejo podrá tomar las
disposiciones necesarias para celebrar consultas y conseguir la
cooperación de los órganos competentes de las Naciones Unidas y de
sus organismos especializados, así como de otras organizaciones
intergubernamentales.
2. Si el Consejo estima que alguna disposición del presente
Convenio es materialmente incompatible con los requisitos que las
Naciones Unidas, sus órganos competentes y los organismos
especializados pudieran establecer en materia de acuerdos
intergubernamentales sobre productos básicos, esa incompatibilidad
será considerada como una circunstancia que entorpece el
funcionamiento del presente Convenio, y en ese caso se aplicará el
procedimiento que se establece en los párrafos 3,4 y 5 del Artí
culo XXII.
Artículo XIX.- Controversias y reclamaciones.
1. Toda controversia sobre la
interpretación o sobre la aplicación de este Convenio, que no se
resuelva mediante negociaciones, será elevada ante el Consejo, a
petición de cualquier país que sea parte en el conflicto para que
decide.
2. Cuando una controversia haya sido remitida al Consejo, según se
dispone en el párrafo 1 de este Artículo, una mayoría de paí ;ses,
o un número de países que reúnan no menos de un tercio del total de
votos, podrá después de discutir a fondo el asunto, pedir al
Consejo que, antes de adoptar una decisión, pida la opinión de la
Comisión asesora a que se refiere el párrafo 3 de este Artículo
sobre las cuestiones objeto de la controversia.
3. a) Excepto en los casos en que el Consejo disponga otra cosa por
unanimidad, la Comisión asesora constará de
h. dos personas, una con amplia experiencia en asuntos de la misma
naturaleza que el que es objeto de la controversia, y otra que
tenga experiencia e idoneidad jurídica, ambas nombradas por los
países exportadores;
9. dos personas de las mismas cualidades, nombradas por los países
importadores; y
c. Para integrar la Comisión asesora podrán ser designados
nacionales de países cuyos gobiernos sean parte en el presente
Convenio, y las personas designadas para dicha Comisión asesora
actuarán a título personal, sin recibir instrucciones de ningún
gobierno.
d. Los gastos de la Comisión asesora serán sufragados por el
Consejo.
4. El dictamen de la Comisión asesora
y las razones en que se funda serán sometidas al Consejo, el cual
cual, después de examinar toda la información pertinente, dirimirá
la controversia.
5. Toda reclamación en que se alegue que un país exportador o un
país importador ha dejado de cumplir obligaciones contraídas en
virtud del presente Convenio, será remitida al Consejo a petición
del país que formule la reclamación, para que aquel decida la
cuestión.
6. No se decidirá que un país, exportador o un país importador ha
infringido el presente Convenio, si no es por mayoría de votos de
los países exportadores y por mayoría de votos de los demás países
importadores. En toda declaración de que un país exportador o un
país importador ha infringido el presente Convenio se especificará
la naturaleza de la infracción y, si la infracción supone que dicho
país está en falta respecto de su cantidad garantizada, la cuantía
de esa falta.
7. Si el Consejo llega a la conclusión de que un país exportador o
a un país importador ha cometido una infracción de l presente
Convenio podrá, por mayoría de votos de los países importadores,
privar al país de que se trate de su derecho de voto, hasta que
cumpla sus obligaciones, o expulsarle del Convenio.
8. Si un país exportador o un país importador es privado de sus
votos serán redistribuidos de conformidad con lo dispuesto en el
párrafo 13 del Artículo XIII. Si se llega a la conclusión de que un
país exportador o un país importador está en falta respecto de la
totalidad o de una parta de su cantidad garantizada, o se le
expulsa de este Convenio, las cantidades garantizadas restantes
serán ajustadas según lo dispuesto en el Artículo IX.
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