Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Instrumentos Internacionales
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CONVENIO INTERNACIONAL DEL CAFÉ,
SUSCRITO EN LONDRES. FEB. 19, 1968
INSTRUMENTOS INTERNACIONALES; Aprobado el 05 de Julio de
1968
Publicado en La Gaceta Nos. 172, 173, 174, 175 y 176 del 31 de
Julio y 01, 02, 03 y 05 de Agosto de 1968
CONVENIO INTERNACIONAL DEL CAFÉ, SUSCRITO EN LONDRES. FEB. 19,
1968
PREÁMBULO
LOS GOBIERNOS
SIGNATARIOS DE ESTE CONVENIO,
Reconociendo la importancia excepcional del café para la economía
de muchos países que dependen en gran medida de este producto para
obtener divisas y continuar así sus programas de desarrollo
económico y social;
Considerando que una estrecha colaboración internacional en la
comercialización del café estimulará la diversificación económica y
el desarrollo de los países productores, contribuyendo así a
fortalecer los vínculos políticos y económicos entre países
productores y consumidores;
Encontrando motivos para esperar una tendencia al desequilibrio
persistente entre la producción y el consumo, a la acumulación de
existencias onerosas y a marcadas fluctuaciones en los precios, que
pueden resultar perjudiciales para los productores y los
consumidores;
Creyendo que sin una acción internacional esta situación no puede
ser corregida por las fuerzas normales del mercado; y
Teniendo en cuenta la renegociación del Convenio Internacional del
Café de 1962, efectuada por el Consejo Internacional del
Café,
Convienen lo que sigue:
CAPITULO I
OBJETIVOS
Artículo 1.- Objetivos
Los objetivos
del Convenio son
1) Establecer un equilibrio, razonable entre la oferta y la demanda
de café sobre bases que aseguren un adecuado abastecimiento a los
consumidores así como mercados a precios equiparativos para los
productores, y que sirvan para lograr un ajuste a largo plazo entre
la producción y el consumo;
2) Aliviar las graves dificultades ocasionadas por excedentes
onerosos y por las excesivas fluctuaciones de los precios del café
que son perjudiciales tanto para los productores como para los
consumidores;
3) Contribuir al desarrollo de los recursos productivos y al
aumento y mantenimiento de los niveles de empleo e ingreso en los
países Miembros para ayudar así a lograr salarios justos, un nivel
de vida más elevado y mejores condiciones de trabajo;
4) Ayudar a ampliar la capacidad adquisitiva de los países
exportadores de café mediante el mantenimiento de los precios a
niveles justos y el aumento del consumo;
5) Fomentar el consumo de café por todos los medios posibles;
y
6) En general, reconociendo la relación que existe entre el
comercio cafetero y la estabilidad económica de los mercados para
los productos industriales, estimular la colaboración internacional
respecto de los problemas mundiales del café.
CAPITULO
II
DEFINICIONES
Artículo 2.- Definiciones
Para los fines del Convenio:
1) Café significa el grano y la cereza del cafeto, ya sean en
pergamino, verde o tostado, e incluirá el café molido,
descafeinado, líquido y soluble. Estos términos significarán:
a) Café verde: todo café en forma de grano pelado, antes de
tostarse;
b ) Café en cereza: el fruto completo del cafeto. Para encontrar el
equivalente de la cereza en café verde, multiplíquese el peso neto
de la cereza seca por 0,50;
c) Café pergamino: el grano de café verde contenido dentro de la
cáscara. Para encontrar el equivalente de café verde, multiplíquese
el peso neto del café pergamino por 0,80;
d) Café tostado: café verde tostado en cualquier grado, e incluirá
al café molido. Para encontrar el equivalente de café tostado en
café verde, multiplíquese el peso neto del café tostado por
1,19;
e) Café descafeinado: café verde, tostado o soluble del cual se ha
extraído la cafeína. Para encontrar el equivalente de café
descafeinado en café verde, multiplíquese el peso neto del café
descafeinado en verde, tostado o soluble por 1,00, 1,19 ó 3,00
respectivamente;
f) Café líquido: las partículas sólidas, solubles en agua,
obtenidas del café tostado y puesto en forma líquida. Para
encontrar el equivalente de café líquido en café verde,
multiplíquese por 3,00 el peso neto de las partículas sólidas,
secas, contenidas en el café líquido;
g) Café soluble: las partículas sólidas, secas, en agua, obtenidas
del café tostado. Para encontrar el equivalente de café soluble en
café verde, multiplíquese el peso neto del café soluble por
3,00.
2) Saco significa 60 kilogramos o 132,276 libras de café verde;
tonelada significa una tonelada métrica de 1,000 kilogramos o
2.204;6 libras, y libra significa 453,597 gramos.
3) Año Cafetalero significa el período de un año entre 1 de octubre
y el 30 de septiembre
4) Exportación de café: salvo lo que dispone el artículo 39,
cualquier partida de café que salga del territorio donde fue
producido.
5) Organización, Consejo y Junta significan, respectivamente, la
Organización Internacional del Café, el Consejo Internacional del
Café y la Junta Ejecutiva mencionados en el Artículo 7 del
Convenio.
6) Miembro: Una Parte Contratante, un territorio o territorios
dependientes que hayan sido declarados Miembros separados en virtud
del Artículo 4, y dos o más Partes Contratantes o territorios
dependientes, o unos y otros, que participan en la Organización
como grupo Miembro en virtud de los Artículos 5 ó 6.
7) Miembro exportador o país exportador: Miembro o país que sea
exportador neto de Café, es decir, cuyas exportaciones excedan sus
importaciones.
8) Miembro importador o país importador: Miembro o país que sea
importador neto de café, es decir, cuyas importaciones excedan sus
exportaciones.
9) Miembro productor o país productor : Miembro o país que produzca
café en cantidades comercialmente significativas.
10) Mayoría simple distribuida: una mayoría de los votos
depositados por los Miembros exportadores presentes y votantes y
una mayoría de los votos depositados por los Miembros importadores
presentes y votantes, contados por separado.
11) Mayoría distribuida de dos tercios: una mayoría de dos tercios
de los votos depositados por los Miembros exportadores presentes y
votantes y una mayoría de dos tercios de los votos depositados por
los Miembros importadores presentes y votantes, contados por
separado.
12 Entrada en vigor: salvo disposición contraria, la fecha en que
el Convenio entre en vigor, bien sea provisional o
definitivamente.
13) Producción exportable: la producción total de café de un país
exportador en un año cafetero determinado, menas el volumen
destinado al consumo interno en ese mismo ano.
14) Disponibilidad para la exportación: la producción exportable de
un país exportador en un año cafetero determinado, más las
existencias acumuladas en años anteriores.
15) Cupo de exportación: la cantidad total de café que un Miembro
está autorizado a exportar en virtud de las diversas disposiciones
del Convenio, con excepción de las exportaciones que, de
conformidad con las disposiciones del Artículo 40, no son imputadas
a las cuotas.
16) Exportaciones autorizadas: las exportaciones efectivas
realizadas al amparo del cupo de exportación.
17) Exportaciones permitidas: la suma de las exportaciones
autorizadas y las exportaciones que, en virtud de las disposiciones
del Artículo 40, no se imputan a las cuotas.
CAPITULO III
MIEMBROS
Artículos 3.- Miembros de la Organización
1) Toda parte Contratante, junto con sus territorios dependientes a
los que se extienda el Convenio en virtud del párrafo 1) del
Artículo 65, constituirá un solo Miembro de la Organización, a
excepción de lo dispuesto en los Artículos 4, 5 y 6.
2) Un Miembro podrá modificar la categoría que hubiere declarado
inicialmente al aprobar, ratificar, aceptar o adherirse al
Convenio, ateniéndose a las condiciones que el Consejo
estipule.
3) Si dos o más Miembros importadores solicitaren que se modifique
su forma de participación en el Convenio, o su representación en la
Organización, o ambas, el Consejo podrá, previa consulta con los
Miembros interesados y sin perjuicio de otras disposiciones del
Convenio, establecer las condiciones que se aplicarán a la nueva
participación, a la nueva representación, o ambas.
Artículo 4.- Afiliación separada para los territorios
dependientes
Toda parte Contratante que sea importadora neto de café podrá
declarar en cualquier momento, previa la debida notificación de
conformidad con el párrafo 2) del Artículo 65, que ingresa en la
Organización independientemente de aquellos de sus territorios
dependientes que sean exportadores netos de café y que ella
designe. En tal caso, el territorio metropolitano y los territorios
dependientes no designados, constituirán un solo Miembro, y los
territorios dependientes designados serán considerados Miembros
distintos, individual o colectivamente, según se indique en la
declaración.
Artículo 5.- Afiliación inicial por grupos
1) Dos o más Partes Contratantes que sean exportadoras netas de
café pueden declarar haciendo la debida notificación al Secretario
General de las Naciones Unidas en el momento de depositar el
correspondiente instrumento de aprobación, ratificación, aceptación
o adhesión, y también al Consejo que ingresen en la Organización
como un solo grupo. Todo territorio dependiente al que se extienda
el Convenio en virtud del párrafo 1) del Artículo 65 podrá formar
parte de dicho grupo Miembro si el Gobierno del Estado encargado de
sus relaciones internacionales ha hecho la debida notificación al
efecto, de conformidad con el párrafo 2) del Artículo 65. Esas
Partes Contratantes y los territorios dependientes deben satisfacer
las condiciones siguientes:
a) Declarar su deseo de sumir individual y colectivamente la
responsabilidad en cuanto a las obligaciones del grupo;
b) Acreditar luego debidamente ante el Consejo que el grupo cuenta
con la organización necesaria para aplicar una política cafetera
común, y tiene los medios para cumplir, junto con los otros países
integrantes del grupo, las obligaciones que les impone el Convenio;
y
c) Demostrar posteriormente ante el Consejo que:
i) Han sido reconocidos como grupo en un convenio internacional
anterior sobre el café, o
ii) Tienen:
a) Una política comercial y económica común o coordinada relativa
al café, y
b) Una política monetaria y financiera coordinada y los órganos
necesarios para su aplicación, de forma que al Consejo le conste
que el grupo Miembro puede actuar conforme al espíritu de la
agrupación de países y cumplir las obligaciones de grupo
previstas:
2) El grupo Miembro constituirá un solo Miembro de la Organización,
con la salvedad de que cada país integrante será considerado como
un Miembro individual para todas las cuestiones que se planteen en
relación a las siguientes disposiciones:
a) Capítulos XII, XIII y XVI;
b) Artículos 10, 11 y 19 del Capítulo IV; y
c) Artículo 68 del Capítulo XX.
3) Las Partes Contratantes y los territorios dependientes que
ingresen como un solo grupo Miembro indicarán qué gobierno u
organización ha de representarles en el Consejo para todos los
efectos del Convenio, a excepción de los enumerados en el párrafo
2) de este Artículo.
4) Los derechos de voto del grupo Miembro serán los
siguientes:
a) El grupo Miembro tendrá el mismo número de votos básicos que un
país Miembro individual que ingrese a la Organización en tal
calidad. Estos votos básicos se asignarán al gobierno u
organización que represente al grupo, y serán utilizados por ese
gobierno u organización.
b) En el caso de una votación sobre cualquier cuestión que se
plantee en lo relativo a las disposiciones enumeradas en el párrafo
2) de este Artículo, los componentes del grupo Miembro podrán
emitir los votos asignados a ellos en virtud de las disposiciones
del párrafo 3) del Artículo 12, independientemente y como si cada
uno de ellos fuese un Miembro individual de la Organización, salvo
los votos básicos que seguirán correspondiendo únicamente al
gobierno u organización que represente al grupo.
5) Cualquier Parte Contratante o territorio dependiente que
participe en un grupo Miembro podrá, mediante notificación al
Consejo, retirarse de ese grupo y convertirse en Miembro separado.
Tal retiro tendrá efecto cuando el Consejo reciba la notificación.
En caso de dicho retiro o de que un componente de un grupo deje de
ser tal, por retiro de la Organización u otra causa, los demás
componentes del grupo podrán solicitar del Consejo que se mantenga
el grupo y éste continuará existiendo, a menos que el Consejo
deniegue la solicitud. Si el grupo Miembro se disolviere, cada país
competente se convertirá en Miembro separado. Un Miembro que haya
dejado de pertenecer a un grupo Miembro no podrá formar parte de
nuevo de un grupo mientras esté en vigor el presente
Convenio.
Artículo 6.- Formación posterior de grupos
Dos o más Miembros exportadores podrán solicitar del Consejo, en
cualquier momento después de la entrada en vigor del Convenio para
ellos, la formación de un grupo Miembro. El Consejo aprobará tal
solicitud si comprueba que los Miembros han hecho la
correspondiente declaración y han demostrado que satisfacen los
requisitos del párrafo 1) del Artículo 5. Una vez aprobado el grupo
Miembro estará sujeto a las disposiciones de los párrafos 2), 3),
4) y 5) de dicho artículo.
CAPITULO IV
ORGANIZACIÓN Y ADMINISTRACIÓN
Artículo 7.- Sede y Estructura de la Organización
Internacional del Café
1) La Organización Internacional del Café, establecida en virtud
del Convenio de 1962, continuará existiendo a fin de administrar
las disposiciones del Convenio y fiscalizar su aplicación.
2) La Organización tendrá su sede en Londres, a menos que el
Consejo, por mayoría distribuida de dos tercios, decida otra
cosa.
3) La Organización funcionará mediante el Consejo Internacional del
Café, su Junta Ejecutiva, su Director Ejecutivo y su
personal.
Artículo 8.- Composición del Consejo Internacional del
Café
1) La autoridad suprema de la Organización será el Consejo
Internacional del Café, que estará integrado por todos los Miembros
de la Organización.
2) Cada Miembro estará representado en el Consejo por un
representante y uno o más suplentes. Cada Miembro, podrá además
designar uno o más asesores, para que acompañen a su representante
o suplentes.
Artículo 9.- Poderes y funciones del Consejo
1) El Consejo estará dotado de todos los poderes que emanan
específicamente del presente Convenio, y tendrá las facultades y
desempeñará las funciones necesarias para cumplir las disposiciones
del mismo.
2) El Consejo podrá, por mayoría distribuida de dos tercios,
establecer las normas y reglamentos requeridos para aplicar las
disposiciones del Convenio, en particular su propio reglamento y
los reglamentos financiero y de personar de la Organización; tales
normas y reglamentos serán compatibles con el Convenio. El Consejo
podrá incluir en su reglamento una disposición que le permita
decidir sobre cuestiones determinadas sin necesidad de reunirse en
sesión.
3) El Consejo mantendrá además la documentación necesaria para
desempeñar sus funciones conforme al Convenio, así como cualquier
otra documentación que considere conveniente. El Consejo publicará
un informe anual.
Artículo 10.- Elección del Presidente y de los
Vice-Presidentes del Consejo
1) El Consejo elegirá un Presidente y Vice-Presidentes primero,
segundo y tercero, para cada año cafetero.
2) Por regla general, el Presidente y el primer Vice-Presidente
serán elegidos entre los representantes de los Miembros
exportadores o entre los representantes de los Miembros
importadores, y los Vice-Presidentes segundo y tercero serán
elegidos entre los representantes de la otra categoría de Miembros.
Estos cargos se alternarán cada año cafetero entre las dos
categorías de Miembros.
3) Ni el Presidente, ni ningún Vice-Presidente que actúe como
Presidente, tendrán derecho de voto. En tal caso, el suplente del
uno o del otro ejercerá el derecho de voto del correspondiente
Miembro.
Artículo 11.- Período de Sesiones del Consejo
Por regla general, el Consejo celebrará dos períodos ordinarios de
sesiones cada año. También podrá celebrar períodos extraordinarios
de sesiones, si así lo decidiere. Asimismo, se celebrarán períodos
extraordinarios de sesiones cada vez que lo soliciten la Junta
Ejecutiva, cinco Miembros cualesquiera, o un Miembro o Miembros que
representen por lo menos 200 votos. La convocación de los periodos
de sesiones tendrá que notificarse con 30 días de anticipación como
mínimo, salvo en casos de emergencia. A menos que el Consejo decida
otra cosa, los periodos de sesiones se celebrarán en la sede de la
Organización.
Artículo 12.- Votos
1) Los Miembros exportadores tendrán un total de 1,000 votos y los
Miembros importadores también tendrán un total de 1,000 votos,
distribuidos entre cada categoría de Miembros es decir, Miembros
exportadores y Miembros importadores respectivamente según se
estipula en los párrafo siguientes de este Artículo.
2) Cada Miembro tendrá cinco votos básicos, siempre que el total de
tales votos no exceda de 150 para cada categoría de Miembros. Si
hay más de treinta Miembros exportadores o más de treinta Miembros
importadores, el número de votos básicos de cada Miembro dentro de
una u otra categoría se ajustará, con el objeto de que el total de
votos básicos para cada categoría de Miembros no supere el máximo
de 150.
3) Los restantes votos de los Miembros exportadores se distribuirán
entre esos Miembros en proporción a sus respectivas cuotas básicas
de exportación, salvo que en el caso de una votación sobre
cualquier cuestión relacionada con las disposiciones del párrafo 2)
del Artículo 5, los restantes votos de un grupo Miembro se
distribuirán entre los componentes de ese grupo en proporción a la
participación que les corresponda en la cuota básica de exportación
de ese grupo Miembro. Ningún Miembro exportador al que no se le
haya asignado cuota básica obtendrá participación en esos votos
restantes.
4) Los restantes votos de los Miembros importadores se distribuirán
entre ellos en proporción al volumen promedio de sus respectivas
importaciones de café durante los tres años anteriores.
5) El Consejo efectuará la distribución de los votos al principio
de cada año cafetero y esa distribución permanecerá en vigor
durante ese año, a reserva de lo dispuesto en el párrafo 6) de este
Artículo.
6) El Consejo establecerá normas para la redistribución de los
votos de conformidad con este Artículo, cada vez que varíe el
número de Miembros de la Organización, o se suspenda el derecho de
voto de un Miembro o recupere tal derecho en virtud de las
disposiciones de los Artículos 25, 38, 45, 48, 54 ó 59.
7) Ningún Miembro podrá tener más de 400 votos.
8) No habrá fracciones de voto.
Artículo 13.- Procedimiento de Votación del Consejo
1) Cada representante tendrá derecho a utilizar el número de votos
asignado al Miembro que represente, pero no podrá dividirlos. Sin
embargo, podrá utilizar en forma diferente los votos que deposite
en virtud del párrafo 2) de este Artículo.
2) Todo Miembro exportador podrá autorizar a cualquier otro Miembro
exportador y todo Miembro importador podrá autorizar a cualquier
otro Miembro importador para que represente sus intereses y ejerza
su derecho de voto en cualquier reunión del Consejo. No se aplicará
en este caso la limitación prevista en el párrafo 7) del Artículo
12.
Artículo 14.- Decisiones del Consejo
1) Salvo disposiciones en contrario en el presente Convenio, el
Consejo adoptará todas sus decisiones y formulará todas sus
recomendaciones por mayoría simple distribuida.
2) Con respecto a cualquier medida del Consejo que, en virtud del
Convenio, requiera una mayoría distribuida de dos tercios, le
aplicará el siguiente procedimiento:
a) Si no se logra una mayoría distribuida de dos tercios debido al
voto negativo de tres o menos Miembros exportadoras o de tres o
menos Miembros importadores, la propuesta volverá a ponerse a
votación en un plazo de 48 horas, si el Consejo así lo decide por
mayoría de los Miembros presentes y mayoría simple
distribuida;
b) Si en la segunda votación no se logra tampoco una mayoría
distribuida de dos tercios debido al voto negativo de o menos
Miembros exportadores o de dos o menos Miembros importadores, la
propuesta volverá a ponerse a votación en un plazo de 24 horas, si
el Consejo así lo decide por mayoría de los Miembros presentes y
por mayoría simple distribuida;
c) Si no se logra una mayoría distribuida de dos tercios en la
tercera votación debido al voto negativo de un Miembro exportador o
importador, se considerará aprobada la propuesta;
d) Si el Consejo no somete la propuesta a una nueva votación, ésta
se considerará rechazada.
3) Los Miembros se comprometen a aceptar como obligatoria toda
decisión que el Consejo adopte en virtud de las disposiciones del
presente Convenio.
Artículo 15.- Composición de la Junta Ejecutiva
1) La Junta Ejecutiva se compondrá de ocho Miembros exportadores y
ocho Miembros importadores, elegidos para cada año cafetero de
conformidad con las disposiciones del Artículo 16. Los Miembros
podrán ser reelegidos.
2) Cada miembro de la Junta designará un representante y uno o más
suplentes.
3) El Presidente de la Junta será nombrado por el Consejo para cada
año cafetero y podrá ser reelegido. El Presidente no tendrá derecho
de voto. Si un representante es nombrado Presidente, su suplente
votará en su lugar.
4) La Junta Ejecutiva funcionará normalmente en la sede de la
Organización, pero podrá reunirse en cualquier otro lugar.
Artículo 16.- Elección de la Junta Ejecutiva
1) Los Miembros exportadores e importadores que integren la Junta
serán elegidos en el Consejo por los Miembros exportadores de la
Organización, respectivamente. La elección dentro de cada categoría
se efectuará con arreglo a lo dispuesto en los párrafos siguientes
de presente artículo.
2) Cada Miembro depositará todos los votos a que tenga derecho
según el Artículo 12 a favor de un solo candidato. Un Miembro podrá
depositar por otro candidato los votos que ejerza por delegación en
virtud del párrafo 2) del Artículo 13.
3) Los ocho candidatos que reciban el mayor número de votos
resultarán elegidos; sin embargo, ningún candidato que reciba menos
de 75 votos será elegido en la primera votación.
4) En el caso de que, con arreglo a la disposición del párrafo 3)
del presente Artículo, resulten elegidos menos de ocho candidatos
en la primera votación, se efectuarán nuevas votaciones en las que
sólo tendrán derecho a participar los Miembros que no hubieren
votado por ninguno de los candidatos elegidos. En cada nueva
votación el número de votos requeridos disminuirá sucesivamente en
cinco unidades, hasta que resulten elegidos los ocho
candidatos.
5) Todo Miembro que no hubiere votado por uno de los Miembros
elegidos, traspasará los votos de que disponga a uno de ellos, con
arreglo a las disposiciones de los párrafos 6) y 7) del presente
Artículo.
6) Se considerará que un Miembro ha recibido el número de votos
inicialmente depositados a su favor en el momento de su elección y
además el número de votos que se le traspasen, pero ningún Miembro
elegido podrá obtener más de 499 votos en total.
7) Si se calcula que uno de los Miembros electos va a obtener más
de 499 votos, los Miembros que hubieren votado o traspasado sus
votos a favor de dicho Miembro electo se pondrán de acuerdo para
que uno o varios le retiren sus votos y los traspasen o
redistribuyan a favor de otro Miembro electo, de manera que ninguno
de ellos reciba más de los 499 votos fijados como máximo.
Artículo 17.- Competencia de la Junta Ejecutiva
1) La Junta será responsable ante el Consejo y actuará bajo la
dirección general de éste.
2) El Consejo podrá delegar en la Junta por mayoría simple
distribuida, el ejercicio de la totalidad o parte de sus poderes,
salvo los que se enumeran a continuación:
a) La aprobación del presupuesto administrativo y la determinación
de las contribuciones, previstas en el Articulo 24;
b) La determinación de las cuotas previstas en el Convenio, con
excepción de los ajustes realizados según las disposiciones del
Artículo 35, párrafo 3) y del Artículo 37;
c) La suspensión de los derechos de voto de un Miembro, según se
preveé en los Artículos 45 ó 59;
d) El establecimiento o revisión de las metas de producción de cada
país y de las metas de producción mundiales, previstas en el
Articulo 48;
e) El establecimiento de una política relativa a existencias,
previstas en el Artículo 49;
f) La exoneración de las obligaciones de un Miembro, prevista en el
Artículo 57;
g) La autoridad para decidir sobre controversias, previstas en el
Artículo 59;
h) El establecimiento de las condiciones de adhesión, previsto en
el Artículo 63;
i) La decisión de exigir el retiro de un Miembro, prevista en el
Artículo 67;
j) La prórroga o terminación del Convenio, prevista en el Artículo
69; y
k) La recomendación de enmiendas a los Miembros, prevista en el
Artículo 70.
3) El Consejo podrá revocar en cualquier momento, por mayoría
simple distribuida, cualquiera de los poderes que hubiere delegado
en la Junta.
Artículo 18.- Procedimiento de Votación de la Junta
Ejecutiva
1) Cada miembro de la Junta Ejecutiva tendrá derecho a depositar el
número de votos que haya recibido en virtud de los párrafos 6) y 7)
del Artículo 16. No se permitirá votar por delegación. Ningún
miembro podrá dividir sus votos.
2) Los actos de la Junta serán aprobados por la misma mayoría que
se requeriría si hubiera de aprobarlos el Consejo.
Artículo 19.- Quórum para las reuniones del Consejo y de la
Junta
1) El quórum para cualquier reunión del Consejo lo constituirá la
presencia de una mayoría de los Miembros que represente una mayoría
distribuida de los dos tercios del total de votos. Si en el día
fijado para la apertura de cualquier período de sesiones del
Consejo no hubiere quórum, o si durante algún período de sesiones
del Consejo no hubiere quórum en tres reuniones consecutivas, el
Consejo será convocado siete días más tarde; el quórum quedará
constituido entonces y durante el resto del período de sesiones,
por la presencia de una mayoría de los Miembros que represente una
mayoría simple distribuida de los votos. La representación por
delegación en virtud del párrafo 2) del Articulo 13 se considerará
como presencia.
2) Para las reuniones de la Junta, el quórum estará constituido por
la presencia de una mayoría de los miembros que represente una
mayoría distribuida de los dos tercios del total de votos.
Artículo 20.- El Director Ejecutivo y el Personal
1) El Consejo nombrará al Director Ejecutivo por recomendación de
la Junta. El Consejo establecerá las condiciones de empleo del
Director Ejecutivo, que serán análogas a las que rigen para
funcionarios de igual categoría en organizaciones
intergubernamentales similares.
2) El Director Ejecutivo será el jefe de los servicios
administrativos de la Organización y asumirá la responsabilidad por
el desempeño de cualesquiera funciones que le incumban en la
administración del Convenio.
3) El Director Ejecutivo nombrará a los funcionarios de conformidad
con el reglamento establecido por el Consejo.
4) Ni el Director Ejecutivo ni los miembros del personal podrán
tener intereses financieros en la industria, el comercio o el
transporte del café.
5) En el ejercicio de sus funciones, el Director Ejecutivo y el
personal no solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún
Miembro ni de ninguna autoridad ajena a la Organización. Se
abstendrán de actuar en forma que sea incompatible con su condición
de funcionarios internacionales responsables únicamente ante la
Organización. Cada uno de los Miembros se compromete a respetar el
carácter exclusivamente internacional de las funciones del Director
Ejecutivo y del personal, y a no tratar de influir sobre ellos en
el desempeño de tales funciones.
Artículo 21.- Colaboración con otras organizaciones
El Consejo podrá adoptar todas las disposiciones convenientes para
la consulta y colaboración con las Naciones Unidas y sus organismos
especializados, así como con otras organizaciones
intergubernamentales competentes. El Consejo podrá invitar a estas
organizaciones, así como a las que se ocupan del café, a que envíen
observadores a sus reuniones.
CAPÍTULO V
PRIVILEGIOS E
INMUNIDADES
Artículo 22.- Privilegios e Inmunidades
1) La Organización tendrá personalidad jurídica. Gozará, en
especial, de la capacidad para contratar, adquirir y enajenar
bienes muebles e inmuebles, y para entablar procedimientos
judiciales.
2) El Gobierno del país en que se encuentre ubicada la sede de la
Organización (llamado en adelante el Gobierno huésped), tan pronto
como fuere posible, concertará con la Organización un convenio que
será aprobado por el Consejo, relativo a la situación jurídica,
privilegios e inmunidades de la Organización, de su Director
Ejecutivo y de su personal, así como de los representantes de los
Miembros durante su permanencia en el territorio del Gobierno
huésped para desempeñar sus funciones.
3) El Convenio previsto en el párrafo 2) de este Artículo, que será
independiente del presente Convenio, determinará las condiciones
para la terminación del mismo.
4) A menos que se apliquen otras disposiciones sobre impuestos en
virtud del convenio previsto en el párrafo 2) de este Artículo, el
Gobierno huésped:
a) Concederá exención de impuestos sobre la retribución pagada por
la Organización a sus empleados, con la salvedad de que dicha
exención no se aplicará forzosamente a los nacionales de dicho
país; y
b) Concederá exención de impuestos sobre los haberes, ingresos y
demás bienes de la Organización.
5) Tras la aprobación del Convenio previsto en el párrafo 2) del
presente Artículo, la Organización podrá concertar con uno o más de
los restantes Miembros, convenios que habrán de ser aprobados por
el Consejo, relativo a aquellos privilegios e inmunidades que
puedan ser necesarios para el buen funcionamiento del Convenio
Internacional del Café.
CAPÍTULO
VI
DISPOSICIONES
FINANCIERAS
Artículo 23.- Finanzas
1) Los gastos de las delegaciones ante el Consejo, de los
representantes ante la Junta, o ante cualquiera de las comisiones
del Consejo y de la Junta, serán atendidos por sus respectivos
gobiernos.
2) Los demás gastos necesarios para la administración del Convenio
se atenderán mediante contribuciones anuales de los Miembros,
distribuidas de conformidad con las disposiciones del Artículo 24.
Sin embargo el Consejo podrá exigir el pago de ciertos
servicios.
Artículo 24.- Determinación del presupuesto y de las
contribuciones
1) Durante el segundo semestre de cada ejercicio económico, el
Consejo aprobará el presupuesto administrativo de la Organización
para el ejercicio siguiente y fijará la contribución de cada
Miembro a dicho presupuesto.
2) La contribución de cada Miembro al presupuesto para cada
ejercicio económico será proporcional a la relación que exista, en
el momento de aprobarse el presupuesto correspondiente a ese
ejercicio, entre el número de sus votos y la totalidad de los votos
de todos los Miembros. Sin embargo, si se modifica la distribución
de votos entre los Miembros, de conformidad con las disposiciones
del párrafo 5) del Artículo 12, al comienzo del ejercicio para el
que se fijen las contribuciones, se ajustarán las contribuciones
para ese ejercicio en la forma que corresponda. Al determinar las
contribuciones, los votos de cada uno de los Miembros se calcularán
sin tener en cuenta la suspensión de los derechos de voto de
cualquiera de los Miembros ni la posible redistribución de votos
que resulte de ello.
3) La contribución inicial de todo Miembro que ingrese en la
Organización después de la entrada en vigor del Convenio será
determinada por el Consejo ateniéndose al número de votos que le
correspondan y al período no transcurrido del ejercicio económico
en curso, pero en ningún caso se modificarán las atribuciones
fijadas a los demás Miembros para el ejercicio económico de que se
trate.
Artículo 25.- Pago de las contribuciones
1) Las contribuciones al presupuesto administrativo de cada
ejercicio económico se abonarán en moneda libremente convertible, y
serán exigibles el primer día de ese ejercicio.
2) Si algún Miembro no paga su contribución completa al presupuesto
administrativo en el término de seis meses a partir de la fecha en
que ésta sea exigible, se suspenderán su derecho de voto en el
Consejo y el derecho a que sean depositados sus votos en la Junta,
hasta que haya abonado dicha contribución. Sin embargo, a menos que
el Consejo lo decida por mayoría distribuida de dos tercios, no se
privará a dicho Miembro de ninguno de sus demás derechos ni se le
eximirá de ninguna de las obligaciones que le impone el
Convenio.
3) Ningún Miembro cuyos derechos de voto hayan sido suspendidos en
virtud del párrafo 2) de este Artículo o de los Artículos 38, 45,
48, 54 ó 59, dejará por ello de estar obligado a pagar su
contribución.
Artículo 26.- Certificación y publicación de cuentas
Tan pronto como sea posible después del cierre de cada ejercicio
económico se presentará al Consejo, para su aprobación y
publicación, un estado de cuentas certificado por auditores
externos de los ingresos y gastos de la Organización durante ese
ejercicio económico.
CAPÍTULO VII
REGULACIÓN DE LAS EXPORTACIONES
Artículo 27.- Obligaciones generales de los Miembros
1) Los Miembros se comprometen a desarrollar su política comercial
de tal manera que se logren los objetivos enunciados en el Artículo
1, y sobre todo los del párrafo 4) de ese Artículo. Aceptan que
conviene que se aplique el Convenio de manera que los ingresos
reales obtenidos de la exportación del café puedan aumentar
gradualmente de acuerdo con sus necesidades de divisas a fin de
mantener sus programas de desarrollo social y económico.
2) Para lograr tales fines mediante el establecimiento de cuotas
conforme a lo previsto en este capítulo y la aplicación en otras
formas de las disposiciones del Convenio, los Miembros convienen
que es necesario asegurar que el nivel general de los precios del
café no caerá por debajo de los precios que regían en 1962.
3) Los Miembros aceptan asimismo que conviene asegurar a los
consumidores precios que sean equitativos y no impidan la
conveniente expansión del consumo.
Artículo 28.- Cuotas básicas de exportación
A partir del 1 de octubre de 1968, los países exportadores tendrán
las cuotas básicas de exportación que se indican en el Anexo
A.
Artículo 29.- Cuota básica de exportación de un grupo
Miembro
Cuando dos o más de los países enumerados en el Anexo A formen un
grupo Miembro de acuerdo con las disposiciones del Artículo 5, las
cuotas básicas de exportación de esos países consignadas en el
Anexo A se sumarán, y el total resultante será considerado como una
sola cuota básica de exportación, para los efectos de las
disposiciones de este capitulo.
Artículo 30.- Fijación de las cuotas anuales de
exportación
1) Por lo menos 30 días antes del comienzo de cada año cafetero, el
Consejo aprobará por mayoría de dos tercios un cálculo de las
importaciones y exportaciones totales del mundo para el año
cafetero siguiente y un cálculo de las exportaciones procedentes de
los países no miembros.
2) A base de estos cálculos, el Consejo fijará inmediatamente
cuotas anuales de exportación para todos los Miembros exportadores.
Esas cuotas anuales de exportación constituirán el mismo porcentaje
de las cuotas básicos de exportación consignadas en el Anexo A,
para todos los Miembros exportadores, excepto para aquellos cuyas
cuotas anuales estén sujetas a las disposiciones del párrafo 2) del
Artículo 31.
Artículo 31.- Disposiciones complementarias relativas a
cuotas básicas y anuales de exportación
1) No se asignará cuota básica a ningún Miembro exportador cuyo
promedio de exportaciones anuales autorizadas de café haya sido
inferior a 100.000 sacos durante los tres años anteriores, y su
cuota anual de exportación se calculará de acuerdo con el párrafo
2) del presente Artículo. Cuando la cuota anual de exportación de
cualquiera de dichos Miembros alcance los 100.000 sacos, el Consejo
establecerá una cuota básica para el Miembro exportador de que se
trate.
2) Sin perjuicio de las disposiciones de la nota 2) del Anexo A del
Convenio, todo Miembro exportador al que no se haya asignado cuota
básica, dispondrá, en el año cafetero 1968-69, de la cuota indicada
en la nota 1) del Anexo A del Convenio. En cada uno de los años
siguientes, y conforme a las disposiciones del párrafo 3) del
presente Artículo, la cuota se incrementará en un 10 por ciento con
relación a la cuota inicial, hasta alcanzar el máximo de 100.000
sacos estipulado en el párrafo 1) del presente Artículo.
3) A más tardar el 31 de julio de cada año, todo Miembro interesado
notificará al Director Ejecutivo, para información del Consejo, la
cantidad de café que probablemente vaya a tener disponible para
exportación bajo el régimen de cuotas durante el año cafetero
siguiente. La cuota de exportación para el año cafetero siguiente
será la cantidad así indicada por el Miembro exportador, siempre
que tal cantidad no exceda del límite permisible definido en el
párrafo 2) del presente Artículo.
4) Los Miembros exportadores a los que no se les haya asignado
cuota básica estarán sujetos a las disposiciones de los Artículos
27, 29, 32, 34, 35, 38 y 40.
5) Todo Territorio en Fideicomiso administrado en virtud de un
acuerdo de administración fiduciaria concertado con las Naciones
Unidas, cuyas exportaciones anuales a países que no sean la
Autoridad Administradora sean inferiores a 100.000 sacos, quedará
exento de las disposiciones del Convenio relativas a cuotas,
mientras sus exportaciones no sobrepasen la cantidad
mencionada.
Artículo 32.- Fijación de las cuotas trimestral de
exportación
1) Inmediatamente después de haber fijado las cuotas anuales de
exportación, el Consejo fijará las cuotas trimestrales de
exportación para cada Miembro exportador, con el objeto de que la
oferta se mantenga el equilibrio razonable durante todo el año
cafetero con la demanda calculada.
2) Estas cuotas representarán en lo posible el 25 por ciento de la
cuota anual de exportación de cada Miembro durante el año cafetero.
No se permitirá a ningún Miembro exportar más del 30 por ciento en
el primer trimestre, más del 60 por ciento en los dos primeros
trimestres y más del 80 por ciento en los tres primeros trimestres
del año cafetero. Si las exportaciones efectuadas por cualquier
Miembro en un determinado trimestre son inferiores a su cuota para
ese trimestre, el saldo se añadirá a su cuota del trimestre
siguiente de ese año cafetero.
Artículo 33.- Ajuste de las cuotas anuales de
exportación
Si las condiciones del mercado lo requirieren, el Consejo podrá
revisar la situación de las cuotas y variar el porcentaje de las
cuotas básicas de exportación fijadas en virtud del párrafo 2) del
Artículo 30. Al proceder así, el Consejo tomará en cuenta cualquier
probable déficit de café que puedan tener los Miembros.
Artículo 34.- Notificación del déficit de café
1) Los Miembros exportadores se comprometen a notificar al Consejo,
lo antes posible en el curso del año cafetero y a más tardar al
final de su octavo mes, así como en las fechas posteriores en que
el Consejo lo solicite, si disponen de cantidades suficientes de
café para exportar el volumen total de la cuota para ese año.
2) El Consejo tendrá en cuenta esas notificaciones al determinar si
debe o no ajustar el nivel de las cuotas de exportación de
conformidad con las disposiciones del Artículo 33.
Artículo 35.- Ajuste de las cuotas trimestrales de
exportación
1) El Consejo modificará las cuotas trimestrales establecidas para
cada Miembro en virtud del párrafo 1) del Articulo 32, en las
circunstancias estipuladas en este Artículo.
2) Si el Consejo modifica las cuotas anuales de exportación según
lo previsto en el Artículo 33, esa modificación se reflejará en las
cuotas para el trimestre en curso, o para el trimestre en curso y
los trimestres restantes, o para los trimestres restantes del año
cafetero.
3) Aparte del ajuste previsto en el párrafo anterior, el Consejo
podrá, si considera que la situación del mercado lo requiere, hacer
ajustes entre las cuotas trimestrales del trimestre en curso y de
los trimestres restantes de un mismo año cafetero, sin modificar
por ello las cuotas anuales.
4) Cuando, por circunstancias excepcionales, un Miembro exportador
considere que las limitaciones establecidas en el párrafo 2) del
Artículo 32 podrían causar serios perjuicios a su economía, el
Consejo podrá, a solicitud de ese Miembro, adoptar las medidas
pertinentes de conformidad con las disposiciones del Artículo 57.
El Miembro interesado deberá demostrar los perjuicios sufridos y
proporcionar garantías adecuadas en lo relativo al mantenimiento de
la estabilidad de los precios. Sin embargo, el Consejo no podrá en
ningún caso autorizar a un país a exportar más del 35 por ciento de
su cuota anual de exportación en el primer trimestre, más del 65
por ciento en los dos primeros trimestres y más del 85 por ciento
en los tres primeros trimestres del año cafetero.
5) Todos los Miembros reconocen que las alzas o bajas substanciales
de los precios ocurridas durante períodos breves pueden causar una
distorsión excepcional en las tendencias principales de los
precios, ocasionar una grave preocupación a productores y
consumidores y amenazar el logro de los objetivos del Convenio. Por
lo tanto, si tales movimientos en el nivel general de precios
ocurren durante períodos breves, los Miembros podrán solicitar que
se convoque al Consejo, el cual podrá modificar por mayoría simple
distribuida el volumen total de la cuota trimestral en vigor.
6) Si el Consejo comprobare que un alza o baja brusca o inusitada
del nivel general de precios se debe a una maniobra artificial en
el mercado cafetero ocasionada por acuerdos entre importadores,
entre exportadores, o entre unos y otros, decidirá por mayoría
simple que medidas correctivas deben aplicarse para reajustar el
volumen total de las cuotas trimestrales en vigor.
Artículo 36.- Procedimientos para ajustar las cuotas de
exportación
1) Con excepción de lo dispuesto en los Artículos 31 y 37, las
cuotas anuales de exportación se fijarán, y los ajustes se
efectuarán, modificando la cuota básica de exportación de cada
Miembro en un porcentaje que será igual para todos.
2) Los cambios generales que se efectúen en todas las cuotas
trimestrales en cumplimiento de lo dispuesto en los párrafos 2),
3), 5) y 6) del Artículo 35 se aplicarán a prorrata a las cuotas
trimestrales de exportación de cada Miembro, siguiendo las normas
pertinentes que establezca el Consejo. En esas normas se tendrán en
cuenta los distintos porcentajes de las cuotas anuales de
exportación que los diversos Miembros hayan exportado o tengan
derecho a exportar en cada trimestre del año cafetero.
3) Todas las decisiones del Consejo sobre fijación y ajuste de las
cuotas anuales y de las cuotas trimestrales en virtud de los
Artículos 30, 32, 33 y 35 se adoptarán, salvo disposiciones en
contrario por mayoría distribuida de dos tercios.
Artículo 37.- Disposiciones adicionales para el ajuste de
las cuotas de exportación
1) Además de fijar las cuotas anuales de exportación de acuerdo con
el cálculo de las importaciones y exportaciones totales del mundo,
según se dispone en el Artículo 30, el Consejo tratará de
asegurar:
a) Que los consumidores puedan obtener suministros de café de los
tipos que requieran;
b) Que los precios de los diversos tipos de café sean equitativos,
y
c) Que no ocurran fluctuaciones substanciales de precios en
períodos breves.
2) Para lograr tales fines, el Consejo podrá, sin perjuicio de lo
dispuesto en el Artículo 36, adoptar un sistema para el ajuste de
las cuotas anuales y trimestrales en función del movimiento de
precios de los principales tipos de café. El Consejo fijará
anualmente un límite a la cuantía en que podrán reducirse las
cuotas anuales en virtud de cualquier sistema que se establezca, el
cual no podrá exceder del cinco por ciento. Para los fines de dicho
sistema, el Consejo podrá fijar diferenciales de precios y márgenes
de precios a los diversos tipos de café. Para ello el Consejo
tendrá en cuenta, entre otras cosas, las tendencias de
precios.
3) Las decisiones del Consejo en virtud de las disposiciones del
párrafo 2) de este Artículo se adoptarán por una mayoría
distribuida de dos tercios.
Artículo 38.- Observancia de las cuotas de exportación
1) Los Miembros exportadores sujetos a cuota adoptarán las medidas
necesarias para garantizar el pleno cumplimiento de todas las
disposiciones del Convenio relativas a cuotas. Aparte de
cualesquiera medidas que el Consejo pueda adoptar, éste podrá, por
mayoría distribuida de dos tercios exigir a dichos Miembros que
tomen medidas complementarias para que se aplique con eficacia el
sistema de cuotas previsto en el Convenio.
2) Ningún Miembro exportador podrá sobrepasar las cuotas anuales o
trimestrales que se les hubieren asignado.
3) Si un Miembro exportador se excede de su cuota en un determinado
trimestre, el Consejo deducirá de una o varias de sus cuotas
siguientes una cantidad igual al 110 por ciento de dicho
exceso.
4) Si durante la vigencia del presente Convenio, un Miembro
exportador se excede por segunda vez de su cuota trimestral, el
Consejo deducirá de una o varias de sus cuotas siguientes una
cantidad igual al doble de ese exceso.
5) Si durante la vigencia del presente Convenio, un Miembro
exportador se excede por tercera vez, o más veces, de su cuota
trimestral, el Consejo aplicará la misma deducción prevista en el
párrafo 4) de este Artículo y se suspenderán los derechos de voto
del Miembro hasta el momento en que el Consejo decida si cabe
exigir el retiro de dicho Miembro de la Organización, de
conformidad con el Artículo 67.
6) De conformidad con el reglamento establecido por el Consejo, las
deducciones de cuota previstas en los párrafos 3), 4) y 5) del
presente Artículo y las medidas adicionales que dispone el párrafo
5) serán aplicadas por el Consejo tan pronto como se reciba la
necesaria información.
Artículo 39.- Embarques de café procedentes de territorios
dependientes
1) Con sujeción a las disposiciones del párrafo 2) de este
Artículo, las partidas de café procedentes de cualquiera de los
territorios dependientes de un Miembro y destinadas a su territorio
metropolitano o a otro de sus territorios dependientes para el
consumo interno en el mismo, o para el consumo en cualquiera de los
demás territorios dependientes, no se consideraran exportaciones de
café y no estarán sujetas a las limitaciones de las cuotas, siempre
que el Miembro interesado llegue a un acuerdo satisfactorio para el
Consejo sobre el control de las reexportaciones y sobre cualquier
otra cuestión que, a juicio del Consejo, esté relacionada con el
funcionamiento del Convenio y surja de la relación especial entre
el territorio metropolitano del Miembro y sus territorios
dependientes.
2) Sin embargo, el comercio de café entre un miembro y cualquiera
de sus territorios dependientes que, conforme a las disposiciones
de los artículos 4 y 5 sea Miembro individual de la Organización o
componente de un grupo Miembro, se considerará para los efectos del
Convenio como comercio de exportación de café.
Artículo 40.- Exportaciones no imputadas a las cuotas
1) Para favorecer el consumo de café en ciertas regiones del mundo
donde hay un reducido consumo por habitante y un potencial de
expansión considerable, las exportaciones destinadas a los países
enumerados en el Anexo B, con sujeción a las disposiciones del
inciso f) del párrafo 2) del presente Artículo, no se imputarán a
las cuotas. El Consejo reexaminará anualmente el Anexo B con el
objeto de determinar si conviene suprimir del Anexo, o añadir al
mismo, uno o varios países y podrá, si así lo decidiere, tomar las
medidas del caso.
2) Las exportaciones destinadas a los países enumerados en el Anexo
B se ajustarán a las disposiciones de los incisos siguientes:
a) El Consejo preparará anualmente un cálculo de las importaciones
para el consumo interno de los países enumerados en el Anexo B,
después de examinar los resultados obtenidos el año anterior
respecto al aumento del consumo de café en esos países y teniendo
en cuenta el probable efecto de las campañas de promoción y de los
acuerdos de comercio. El Consejo podrá revisar ese cálculo en el
curso del año. Los Miembros exportadores considerados en conjunto
no exportarán a los países enumerados en el Anexo B una cantidad
que exceda de la cantidad fijada por el Consejo y, a tal efecto, la
Organización mantendrá informados a los Miembros sobre las
exportaciones que se estén efectuando con destino a dichos países.
Los Miembros exportadores comunicarán a la Organización, a más
tardar treinta días después del fin de cada mes, todas las
exportaciones hechas a cada uno de los países enumerados en el
Anexo B durante ese mes.
b) Los Miembros proporcionarán las estadísticas y demás información
que necesite la Organización para ayudarle a fiscalizar la
corriente de café hacia los países enumerados en el Anexo B y para
asegurarse que se consuma en dichos países.
c) Los Miembros exportadores procurarán negociar de nuevo lo antes
posible los acuerdos comerciales vigentes, con el objeto de incluir
en ellos disposiciones tendientes a impedir la reexportación de
café desde los países enumerados en el Anexo B a mercados
tradicionales. Los Miembros exportadores incluirán también tales
disposiciones en todos los nuevos acuerdos comerciales y en todos
los nuevos contratos de venta no previstos en los acuerdos
comerciales, tanto si dichos contratos se conciertan con
comerciantes privados como si se celebran con organizaciones
gubernamentales.
d) Para mantener el control permanente de las exportaciones a los
países enumerados en el Anexo B, los Miembros exportadores marcarán
claramente todos los sacos de café destinados a dichos países. con
las palabras Nuevo Mercado y exigirán garantías adecuadas para
impedir la reexportación o desvío de ese café a países no
enumerados en el Anexo B. El Consejo podrá establecer normas
pertinentes a este propósito. Todos los Miembros, aparte de los
enumerados en el Anexo B, prohibirán la entrada, sin excepción, de
todas las partidas de café consignadas directamente, o desviadas
desde un país enumerado en el Anexo B, o cuyos sacos o documentos
de exportación exhiban pruebas de haber sido destinadas
inicialmente a un país enumerado en el Anexo B o las partidas que
vayan acompañadas por un certificado que indique estar destinado a
un país enumerado en el Anexo B. o que esté marcado con las
palabras Nuevo Mercado.
e) El Consejo preparará todos los años un informe detallado sobre
los resultados obtenidos en el desarrollo de los mercados de café
de los países enumerados en el Anexo B.
f) En el caso de que el café exportado por un Miembro a un país de
los enumerados en el Anexo B sea reexportado o desviado a cualquier
otro país no enumerado en el Anexo B, el Consejo cargará la
cantidad correspondiente a la cuota del Miembro exportador de que
se trate, y además, de conformidad con el reglamento establecido
por el Consejo, podrá aplicar las disposiciones del párrafo 4) del
Artículo 38. Si se produjere otra reexportación, desde el mismo
país enumerado en el Anexo B, el Consejo investigará el caso y, si
lo considera necesario, podrá en cualquier momento excluir a dicho
país del Anexo B.
3) Las exportaciones de café en grano como materia prima para
procesos industriales con fines diferentes del consumo humano como
bebida o alimento no serán imputadas a las cuotas, siempre que el
Miembro exportador pruebe a satisfacción del Consejo que el café en
grano se utilizará realmente para tales fines.
4) El Consejo podrá decidir, a petición de un Miembro exportador,
que no se imputen a su cuota las exportaciones de café efectuadas
por ese Miembro para fines humanitarios u otros fines no
comerciales.
Artículo 41.- Acuerdos regionales e interregionales sobre
precios
1) Los acuerdos regionales e interregionales sobre precios,
concertados entre Miembros exportadores, deberán ser compatibles
con los objetivos generales del presente Convenio y, deberán
registrarse ante el Consejo. En tales acuerdos se tendrán en cuenta
los intereses de los productores y consumidores, así como los
objetivos del Convenio. Todo Miembro de la Organización que
considere que cualquiera de estos acuerdos puede acarrear
consecuencias incompatibles con los objetivos del Convenio, podrá
pedir al Consejo que los examine juntamente con los Miembros
interesados en su próximo período de sesiones.
2) Previa consulta con los Miembros y con la organización regional
a que pertenezcan, el Consejo podrá recomendar una escala de
diferenciales de precios para diversas clases y calidades de café,
y los Miembros se esforzarán por lograr esa escala mediante sus
respectivas políticas en materia de precios.
3) Si se producen fluctuaciones substanciales de precios durante
períodos breves para las clases y calidades de café para las cuales
se haya aprobado una escala de diferenciales de precios en virtud
de recomendaciones formuladas de conformidad con el párrafo 2) de
este Artículo, el Consejo podrá recomendar medidas adecuadas para
corregir tal situación.
Artículo 42.- Investigación de las tendencias del
mercado
El Consejo estudiará constantemente las tendencias del mercado del
café, con el objeto de recomendar una política de precios que tenga
presentes los resultados logrados mediante el sistema de cuotas
previsto, en el Convenio.
CAPÍTULO VIII
CERTIFICADOS DE ORIGEN Y DE REEXPORTACIÓN
Artículo 43.- Certificados de origen y de
reexportación
1) Toda exportación de café procedente de cualquier Miembro en cuyo
territorio se haya producido dicho café irá acompañada de un
certificado de origen válido, de conformidad con los reglamentos
adoptados por el Consejo, y expedido por un organismo competente
que será escogido por ese Miembro y aprobado por la Organización.
Cada Miembro decidirá el número de ejemplares del certificado que
requerirá, y cada certificado original y todas sus copias llevarán
un número de serie. A menos que el Consejo decida otra cosa, el
original del certificado acompañará a los documentos de exportación
y el país Miembro enviará inmediatamente una copia a la
Organización, con la salvedad de que los originales de los
certificarlos expedidos para cubrir exportaciones de café a países
no miembros serán despachados directamente a la Organización por el
país Miembro.
2) Toda reexportación de café procedente de un Miembro irá
acompañada de un certificado válido de reexportación, de
conformidad con los reglamentos adoptados por el Consejo, expedido
por un organismo competente escogido por ese Miembro y aprobado por
la Organización, en el que se hará constar que el café de que se
trata se importó de conformidad con las disposiciones del Convenio.
Cada Miembro decidirá el número de ejemplares del certificado que
requerirá y todos los originales y copias de los certificados
llevarán un número de serie. A menos que el Consejo decida otra
cosa, el original del certificado de reexportación acompañará a los
documentos de reexportación y el Miembro reexportador enviará
inmediatamente una copia, a la Organización, con la salvedad de que
los originales de los certificados de reexportación expedidos para
cubrir reexportaciones de café a un país no miembro, serán
despachados directamente a la Organización.
3) Todo Miembro comunicará a la Organización el nombre del
organismo, gubernamental o no gubernamental, que aplicará las
medidas y desempeñara las funciones descritas en los párrafos 1) y
2) de este artículo. La Organización aprobará específicamente los
organismos gubernamentales, una vez que el pías Miembro interesado
se haya suministrado pruebas suficientes de la capacidad y voluntad
de tales organismos para desempeñar el cometido que le corresponda
al Miembro de conformidad con las normas y reglamentos establecidos
en virtud de las disposiciones de este Convenio. El Consejo podrá
declarar en cualquier momento, cuando haya motivo que deja de
considerar aceptable a determinado organismo no gubernamental. De
manera directa o por conducto de una organización mundial
internacional reconocida, el Consejo adoptará las medidas
necesarias para poder convencerse, en todo momento, de que los
certificados de origen y certificados de reexportación se expidan y
utilizan correctamente, así como para poder saber las cantidades de
café que ha exportado cada Miembro.
4) Todo Organismo no Gubernamental aprobado como organismo
certificador de conformidad con las disposiciones del párrafo 3)
del presente Artículo, mantendrá un registro de los certificados
expedidos y de los documentos que justifiquen su expedición durante
un periodo no inferior a dos años. Para obtener su aprobación como
organismo certificador en virtud de las disposiciones del párrafo
3) de este Artículo, tal organismo no gubernamental habrá de
comprometerse previamente para poner dicho registro a disposición
de la Organización para su inspección.
5) Los miembros prohibirán la entrada de cualquier partida de café
procedente de otro Miembro, ya sea importado directamente o a
través de un país no miembro, que no vaya acompañado de un
certificado de origen o de reexportación válido, expedido de
conformidad con los reglamentos adoptados por el Consejo.
6) Las pequeñas cantidades de café en las formas que el Consejo
pudiere determinar o el café para consumo directo en barcos,
aviones y otros medios internacionales de transporte, quedarán
exentos de las disposiciones previstas en los párrafos 1) y 2) de
este Artículo.
CAPÍTULO IX
CAFÉ ELABORADO
Artículo 44.- Medidas Relativas al Café Elaborado
1) Ningún Miembro aplicará medidas gubernamentales que afecten sus
exportaciones y reexportaciones de café a otro Miembro que,
consideradas globalmente en relación con otro Miembro, representen
un trato discriminatorio a favor del café verde. Al aplicar esta
disposición, los Miembros podrán tener debidamente en cuanta lo
siguiente:
a) La situación especial de los mercados enumerados en el Anexo B
del Convenio;
b) El trato diferencial por parte de un Miembro importador, en lo
que se refiere a importaciones o reexportaciones de las diversas
formas de café.
2) a) Si un Miembros estimare que no se están cumpliendo las
disposiciones del párrafo 1) del presente Artículo, podrá notificar
su reclamación por escrito al Director Ejecutivo, a la cual
acompañara un informe detallado de las razones en que fundamenta su
opinión y una relación de las medidas que a su juicio deberían
adoptarse. El Director Ejecutivo informara inmediatamente al
miembro contra el que se haya formulado la reclamación y solicitará
su parecer. Instará a los Miembros a que lleguen a una solución
satisfactoria para ambos y, tan pronto como sea posible, presentará
un informe completo al Consejo, en el que se incluyan las medidas
que deberían adoptarse a juicio del Miembro reclamante, así como el
parecer de la otra parte.
b) Si no se ha encontrado una solución dentro de un plazo de 30
días después de recibida la notificación por el Director Ejecutivo,
éste celebrará una junta de arbitraje, a más tardar 40 días después
de recibida la notificación. Dicha comisión estará compuesta como
sigue:
i) Una persona designada por el Miembro reclamante;
ii) Una persona designada por el Miembro contra la cual se haya
formulado la reclamación; y
iii) Un presidente designado de mutuo acuerdo por los Miembros
interesados o, en el caso de que no haya acuerdo, por las dos
personas designadas en virtud de los incisos i) y ii).
c) Si la junta no queda plenamente constituida dentro de un plazo
de 45 días después que el Director Ejecutivo haya recibido la
notificación, los árbitros que no hayan sido nombrados serán
designados por el Presidente del Consejo, en un plazo adicional de
10 días, previa consulta con los Miembros interesados.
d) Ninguno de los árbitros será funcionario de los Gobiernos
interesados en el caso, ni podrá tener interés en su
resultado.
e) Los Miembros interesados facilitarán la labor de la comisión y
pondrán a su disposición toda la información pertinente.
f) La junta de arbitraje, con base en toda la información de que
disponga, determinará en un plazo de tres semanas después de haber
sido constituida, si existe trato discriminatorio y, en caso
afirmativo, en que medida.
g) Las decisiones de la junta sobre todas las cuestiones, ya sean
de fondo o de procedimiento, se adoptarán, en cado necesario, por
mayoría de votos.
h) El Director Ejecutivo notificará inmediatamente a los Miembros
interesados e informará al Consejo acerca de las conclusiones de la
junta.
i) Los costos de la junta de arbitraje se imputarán al presupuesto
administrativo de la Organización.
3) a) Si se llegare a la conclusión de que existe trato
discriminatorio, se concederá al Miembro interesado un plazo de 30
días a partir de la fecha en que se hayan notificado las
conclusiones de la junta de arbitraje, con el objeto de corregir la
situación de conformidad con las conclusiones de la junta. El
Miembro informará al Consejo acerca de las medidas que tenga
intención de adoptar.
b) Si, transcurrido ese plazo, el Miembro reclamante considera que
no se ha remetido la situación, podrá, después de informar al
Consejo, adoptar contramedidas las cuales no excederán de lo que
sea necesario para neutralizar el trato discriminatorio determinado
por la junta de arbitraje, y sólo se aplicarán en tanto exista el
trato discriminatorio.
c) Los Miembros interesados mantendrán informado al Consejo acerca
de las medidas que estén adoptando.
4) Al aplicar las contramedidas, los Miembros se comprometen a
tener debidamente en cuenta la necesidad que tienen los países en
desarrollo de aplicar políticas encaminadas a ampliar la base de
sus economías mediante, entre otras cosas, la industrialización y
la exportación de productos manufacturados, y a hacer todo lo
necesario para asegurar que las disposiciones del presente Artículo
se apliquen equitativamente a todos los Miembros que se encuentren
en una situación análoga.
5) No podrá interpretarse que ninguna de las disposiciones del
presente Artículo impide que un Miembro suscite ante el Consejo una
cuestión relacionada con este Artículo, o que se acoja a lo
dispuesto en los Artículos 58 ó 59, pero tales acciones no podrán
interrumpir, sin previo consentimiento de los Miembros interesados,
ningún procedimiento que se hubiere iniciado en virtud del presente
Artículo, ni impedir que se inicie tal procedimiento, a menos que
se hubiere llevado a término un procedimiento en virtud del
Artículo 59 en relación al mismo caso.
6) Cualquiera de los plazos mencionados en el presente Articulo
podrá ser modificado por acuerdo entre los Miembros
interesados.
CAPÍTULO X
REGULACIÓN DE LAS IMPORTACIONES
Artículo 45.- Regulación de las Importaciones
1) Para evitar que los países exportadores no miembros aumenten sus
exportaciones a expensas de los Miembros, cada Miembro limitará sus
importaciones anuales de café producido en países exportadores no
miembros, a una cantidad que no exceda del promedio de sus
importaciones anuales de café de dichos países, efectuadas durante
los años civiles 1960, 1961 y 1962.
2) El Consejo, por mayoría distribuida de dos tercios, podrá
suspender o alterar esas limitaciones cuantitativas si así lo cree
necesario para coadyuvar a los objetivos del Convenio.
3) El Consejo elaborará informes anuales sobre las cantidades de
café originario de países no miembros cuya importación esté
permitida, e informes trimestrales sobre las importaciones de cada
Miembro importador efectuadas de conformidad con las disposiciones
del párrafo, 1) del presente Artículo.
4) Las obligaciones de los párrafos anteriores de este Artículo se
entenderán sin perjuicio de las obligaciones en conflicto,
bilaterales o multilaterales, que los Miembros importadores hayan
contraído con países no miembros antes del 1 de Agosto de 1962,
siempre que todo Miembro importador que haya asumido esas
obligaciones en conflicto las cumpla de forma tal que disminuya en
la medida de lo posible el conflicto con las obligaciones descritas
en los párrafos anteriores, adopte cuanto antes medidas para
conciliar sus obligaciones con las disposiciones de esos párrafos,
e informe detalladamente al Consejo sobre las obligaciones citadas,
así como sobre las medidas que haya tomado para atenuar o eliminar
el conflicto existente.
5) Si un Miembro importador no cumple las disposiciones de este
Artículo, el Consejo podrá suspender, por mayoría distribuida de
dos tercios, su derecho de voto en el Consejo y su derecho a que se
depositen sus votos en la Junta.
CAPÍTULO XI
AUMENTO DEL CONSUMO
Artículo 46.- Promoción
1) El Consejo patrocinará la promoción del consumo de café. Para
este efecto, podrá mantener un comité separado cuyos objetivos
serán promover por todos los medios adecuados el consumo en países
importadores, sin distinción de origen, tipo o marca de café, y
empeñarse en lograr y mantener la más alta calidad y pureza de la
bebida.
2) Se aplicarán a dicho comité las siguientes disposiciones:
a) El costo del programa de promoción será pagado con las
contribuciones de los Miembros exportadores;
b) Los Miembros importadores podrán contribuir también con aportes
financieros al programa de promoción;
c) Sólo podrán ser miembros del comité los Miembros que contribuyan
al programa de promoción;
d) El Consejo examinará la magnitud y el costo del programa;
e) El Consejo aprobará los Estatutos, del comité;
f) Antes de iniciar una campaña en un país, el comité obtendrá la
aprobación del Miembro de que se trate;
g) El comité controlará todos los recursos destinados a la
promoción y aprobará todas las cuentas relacionadas con
ellos.
3) Los gastos administrativos ordinarios relativos al personal
permanente de la Organización directamente dedicado a actividades
de promoción, a excepción de los gastos de viaje con fines de
promoción, se cargarán al presupuesto administrativo de la
Organización.
Artículo 47.- Eliminación de obstáculos al consumo
1) Los Miembros reconocen la importancia vital de lograr cuanto
antes el mayor aumento posible del consumo de café, en especial
reduciendo gradualmente cualquier obstáculo que pueda oponerse a
ese aumento.
2) Los Miembros reconocen que hay disposiciones actualmente en
vigor que pueden, en mayor o menor medida, oponerse al aumento del
consumo del café y en particular:
a) Los regímenes de importación aplicables al café, entre los que
cabe incluir los aranceles preferenciales o de otra índole, las
cuotas, las operaciones de los monopolios estatales de importación
y de los organismos oficiales de compra, y demás normas
administrativas y prácticas comerciales;
b) Los regímenes de exportación, en lo relativo a los subsidios
directos o indirectos, y demás normas administrativas y practicas
comerciales; y
c) Las condiciones internas de comercialización y las disposiciones
legales y administrativas internas que puedan afectar el
consumo.
3) Habida cuenta de los objetivos mencionados y de las
disposiciones del párrafo 4) del presente Artículo, los Miembros se
esforzarán por proseguir la reducción de los aranceles aplicables
al café, o bien por adoptar otras medidas encaminadas a eliminar
los obstáculos al aumento del consumo.
4) Tomando en consideración sus intereses comunes y dentro del
espíritu del Anexo A.II.1 del Acta final de la Primera Conferencia
de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo, los Miembros se
comprometen a buscar la forma de reducir las forma de reducir los
obstáculos que se oponen al aumento de la comercialización y el
consumo mencionado en el párrafo 2) de este Artículo, o los medios
de atenuar considerablemente sus efectos.
5) Los Miembros informarán al Consejo acerca de las medidas
adoptadas con el objeto de aplicar las disposiciones del presente
Artículo.
6) Con el fin de coadyuvar a los objetivos del presente Artículo,
el Consejo podrá formular recomendaciones a los Miembros y en el
primer período de sesiones del año cafetalero 1969-70 examinará los
resultados obtenidos.
CAPÍTULO XII
POLÍTICA DE PRODUCCIÓN Y MEDIDAS DE CONTROL
Artículo 48.- Política de Producción y Medidas de
Control
1) Cada Miembro productor se comprometa a ajustar su producción de
café a un volumen que no exceda del necesario para el consumo
interno, las exportaciones permitidas y las existencias mencionadas
en el Artículo 49.
2) Cada Miembro exportador propondrá a la Junta Ejecutiva, antes
del 31 de Diciembre de 1968, su meta de producción para el año
cafetalero 1972-73, la cual se basará en los elementos expuestos en
el párrafo 1) de este Artículo. Tal meta se considerará aprobada a
menos que la Junta Ejecutiva la rechace por mayoría simple
distribuida, antes del primer periodo de sesiones que celebre el
Consejo con posterioridad al 31 de Diciembre de 1968. La Junta
Ejecutiva comunicará al Consejo las metas de producción que haya
sido aprobadas en esa forma. Si la meta de producción propuesta por
un Miembro exportador. En su primer período de sesiones posterior
al 31 de Diciembre de 1968, que tendrá lugar antes del 31 de Marzo
de 1969, el Consejo por mayoría distribuida de dos tercios y
teniendo en cuenta las recomendaciones de la Junta establecerá
metas individuales de producción para aquellos Miembros
exportadores cuyas propuestas hayan sido rechazadas por la Junta o
que no hayan propuesto ninguna meta:
3) Ningún Miembro exportador obtendrá incremento en su cupo anual
de exportación vigente el 1 de abril de 1969, hasta que su meta de
producción sea aprobada por la Organización o fijada por el
Consejo, de acuerdo con el párrafo 2) de este Artículo.
4) El Consejo establecerá metas de producción para los Miembros
exportadores que se adhieran al Convenio y podrá fijar metas de
producción para Miembros productores que no sean Miembros
exportadores.
5) El Consejo mantendrá en constante examen las metas de producción
que se establezcan o prueben en virtud de este Artículo, y las
revisará en la medida necesaria para garantizar que la suma de las
metas individuales esté en consonancia con los pronósticos de
consumo mundial.
6) Los Miembros se comprometen a atenerse a las metas individuales
de producción establecidas o aprobadas en virtud de este Artículo,
y cada Miembro productor aplicará a tal fin cualesquiera políticas
y procedimientos que estime necesarios para ese fin. Las metas
individuales de producción establecidas o aprobadas en virtud de
este Artículo no constituyen mínimos obligatorios, ni confieren
derecho alguno a volúmenes determinados de exportación.
7) Los Miembros productores presentarán a la Organización, en la
forma y plazos que el Consejo determine, informes periódicos sobre
las medidas adoptadas para controlar la producción y ajustarse a
sus metas individuales de producción, establecidas o aprobadas
según las disposiciones de este Artículo. Teniendo en cuenta los
resultados de la apreciación de esa información y de otros datos
pertinentes, el Consejo adoptará las medidas, generales o
particulares, que estime necesarias o adecuadas.
8) Si el Consejo llega a la conclusión de que un Miembro productor
no adopta medidas adecuadas para observar las disposiciones de este
Artículo, tal Miembro no disfrutará de ningún incremento posterior
en su cupo anual de exportación y podrán suspendérsele sus derechos
de voto, en virtud de lo dispuesto en el Párrafo 7) del Artículo 59
hasta que el Consejo esté convencido de que el Miembro está
cumpliendo las obligaciones relativas a este Artículo. No obstante,
si después de transcurrido el plazo adicional que el Consejo
determine, se llega a la conclusión de que el Miembro interesado no
ha adoptado todavía las medidas necesarias para aplicar una
política conforme con los objetivos de este Artículo, el Consejo
podrá exigir el retiro de dicho Miembro de la Organización, a tenor
del Artículo 67.
9) La Organización proporcionará a los Miembros que así lo
soliciten, en las condiciones que pueda determinar el Consejo, toda
la asistencia posible y compatible con sus atribuciones, con el
objeto de contribuir al logro de los fines del presente
Artículo.
10) Los Miembros importadores se comprometen a cooperar con los
Miembros exportadores en la ejecución de los planes de éstos para
ajustar su producción de café de conformidad con lo dispuesto en el
párrafo 1) de este Artículo. En particular, los Miembros se
abstendrán de ofrecer directamente ayuda financiera o técnica, o de
apoyar propuestas de ayuda de esa naturaleza por parte de cualquier
organismo internacional al que pertenezcan, destinada a la
aplicación de políticas de producción contrarias a los objetivos
del presente Artículo, tanto si el país beneficiario es Miembro de
la Organización Internacional del Café como si no lo es. La
Organización mantendrá estrecho contacto con los organismos
internacionales interesados, a fin de conseguir su máxima
cooperación en la aplicación de este Artículo.
11) Todas las decisiones previstas en este Artículo, con excepción
de lo prescrito en el párrafo 2) del mismo, se adoptarán por
mayoría distribuida de dos tercios.
CAPÍTULO XIII
REGULACIÓN DE LAS EXISTENCIAS
Artículo 49.- Política relativa a las existencias
1) Con el objeto de completar las disposiciones del Artículo 48, el
Consejo podrá establecer, por mayoría distribuida de dos tercios,
una política relativa a las existencias de café en los países
Miembros productores.
2) El Consejo adoptará medidas para comprobar anualmente el volumen
de las existencias de café en poder de cada Miembro exportador de
conformidad con los procedimientos que establezca. Los Miembros
interesados facilitarán esa verificación anual.
3) Los Miembros productores se asegurarán de que en sus respectivos
países existan instalaciones adecuadas para el debido
almacenamiento de las existencias de café.
CAPÍTULO XIV
OBLIGACIONES DIVERSAS DE LOS MIEMBROS
Artículo 50.- Consultas y colaboración con el comercio
1) La Organización mantendrá relación estrecha con las
organizaciones no gubernamentales apropiadas que se ocupan del
comercio internacional del café y con los expertos en cuestiones de
café.
2) Los Miembros desarrollarán las actividades comprendidas en el
marco del Convenio, de forma que estén en armonía con los conductos
comerciales establecidos. En el desarrollo de esas actividades,
procurarán tener debidamente en cuenta los legítimos intereses del
comercio cafetero.
Artículo 51.- Trueque
Para no poner en peligro la estructura general de los precios, los
Miembros de abstendrán de efectuar operaciones de trueque, directa
e individualmente vinculadas, que entrañen la venta de café en los
mercados tradicionales.
Artículo 52.- Mezclas y sucedáneos
1) Los Miembros no mantendrán en vigor ninguna disposición que
exija la mezcla, elaboración o utilización de otros productos con
café para su venta en el comercio con el nombre de café. Los
Miembros se esforzarán por prohibir la publicidad y la venta, con
el nombre de café, de productos que contengan como materia prima
básica menos del equivalente de 90 por ciento de café verde.
2) El Director Ejecutivo presentará al Consejo un informe anual
sobre la observancia de las disposiciones de este Artículo.
3) El Consejo podrá recomendar a cualquier Miembro que adopte las
medidas necesarias para asegurar la observancia de las
disposiciones de este Artículo.
CAPÍTULO XV
FINANCIACIÓN ESTACIONAL
Artículo 53.- Financiación estacional
1) A solicitud de cualquier Miembro que sea parte en acuerdos
bilaterales, multilaterales, regionales o interregionales relativos
a la financiación estacional, el Consejo examinará dichos acuerdos
con el objeto de comprobar si son compatibles con las obligaciones
del Convenio.
2) El Consejo podrá hacer recomendaciones a los Miembros, con el
objeto de resolver cualquier incompatibilidad de obligaciones que
pudiera surgir.
3) A base de la información obtenida de los Miembros interesados y
si lo considera apropiado y pertinente, el Consejo podrá hacer
recomendaciones de carácter general a fin de prestar asistencia a
los Miembros que necesiten financiación estacional.
CAPÍTULO XVI
FONDO DE DIVERSIFICACIÓN
Artículo 54.- Fondo de Diversificación
1) En virtud del presente Artículo se establece el Fondo de
Diversificación de la Organización Internacional del Café, con el
fin de coadyuvar al objetivo de limitar la producción de café para
establecer un equilibrio razonable entre la oferta y la demanda
mundiales. Este Fondo se regirá por los estatutos que apruebe el
Consejo, a más tardar el 31 de Diciembre de 1968.
2) La participación en el Fondo será obligatoria para toda Parte
Contratante que no sea Miembro importador y que tenga un cupo de
exportación superior a 100.000 sacos. La participación en el Fondo
con carácter voluntario, de las Partes Contratantes a las que no se
aplique esta disposición, y las contribuciones procedentes de otras
fuentes, se regirán por las condiciones que se acuerden entre el
Fondo y las Partes interesadas.
3) Todo Participante exportador, sujeto a participación
obligatoria, aportará al Fondo, en plazos trimestrales, una suma
equivalente a 0,60 dólares de EE.UU. por saco, que exporte
efectivamente cada año cafetero, por encima de 100.000 sacos, a
mercados sujetos a cuota. Las contribuciones se efectuarán durante
cinco años consecutivos, a partir del año cafetero 1968-69. El
Fondo podrá aumentar, por mayoría de dos tercios, la tasa de las
contribuciones hasta un nivel máximo de 1 dólar de los EE.UU. por
saco. La contribución anual de cada Participante exportador será
calculada inicialmente sobre la base del cupo de exportación que
tenga el 1 de octubre del año utilizado para el cálculo. Este
cálculo inicial será revisado en función de la cantidad de café
efectivamente exportada por el Participante a mercados sujetos a
cuota durante el año utilizado para el cálculo, y cualquier ajuste
que sea necesario efectuar en la contribución se hará en el año
cafetero siguiente. El primer pago trimestral de la contribución
anual correspondiente al año cafetero 1968-69 será exigible el 1 de
Enero de 1969 y deberá satisfacerse a más tardar el 28 de Febrero
de 1969.
4) La contribución de cada Participante exportador será utilizada
para programas o proyectos aprobados por el Fondo que se realicen
dentro de su territorio, pero en cualquier caso, el 20 por ciento
de la contribución será pagadera en moneda libremente convertible
para su utilización en cualesquiera programas o proyectos aprobados
por el Fondo. Además, un porcentaje de la contribución, dentro de
los límites que se establezcan en los Estatutos, será pagadero en
moneda libremente convertible a fin de costear los gastos
administrativos del Fondo.
5) El porcentaje de la contribución que, de conformidad con el
párrafo 4) del presente Artículo, debe aportarse en moneda
libremente convertible, podrá ser aumentado de mutuo acuerdo entre
el Fondo y el Participante exportador interesado.
6) Al comienzo del tercer año de funcionamiento del Fondo, el
Consejo examinará los resultados obtenidos en los dos primeros años
y podrá entonces revisar las disposiciones del presente Artículo
con miras a mejorarlas.
7) Los Estatutos del Fondo dispondrán:
a) La suspensión de las contribuciones en relación a cambios
previamente estipulados que se produzcan en el nivel de los precios
del café;
b) El pago al Fondo, en moneda libremente convertible, de cualquier
parte de la contribución que no haya sido utilizada por el
Participante interesado;
c) Medidas que permitan la delegación en una o varias instituciones
financieras internacionales, de las funciones y actividades
apropiadas del Fondo.
8) A menos que el Consejo decida otra cosa, todo Participante
exportador que no cumpla las obligaciones que le impone este
Artículo sufrirá suspensión de sus derechos de voto en el Consejo y
no se beneficiará de ningún aumento en su cupo de exportación. El
Participante exportador que no cumpla estas obligaciones por un
período initerrumpido de un año cesará de ser Parte del Convenio
noventa días después, a menos que el Consejo decida otra
cosa.
9) Las decisiones que tome el Consejo en virtud de las
disposiciones de este Artículo se adoptarán por mayoría distribuida
de dos tercios.
CAPÍTULO XVII
INFORMACIÓN Y ESTUDIOS
Artículo 55.- Información
1) La Organización actuará como centro para la recopilación,
intercambio y publicación de:
a) Información estadística sobre la producción, las exportaciones e
importaciones, la distribución y el consumo de café en el mundo,
y
b) En la medida que lo considere adecuado, información técnica
sobre el cultivo, la elaboración y la utilización del café.
2) El Consejo podrá pedir a los Miembros que le proporcionen la
información que consideré necesaria para sus operaciones y en
particular informes estadísticos regulares acerca de la producción,
exportaciones e importaciones, distribución, consumo existencias y
régimen fiscal aplicable al café, pero no se publicará ninguna
información que pudiera servir para identificar las operaciones de
personas o compañías que produzcan, elaboren o comercialicen el
café. Los Miembros proporcionarán la información solicitada en la
forma más detallada y precisa que sea posible.
3) Si un Miembro dejaré de suministrar, o tuviere dificultades para
suministrar, dentro de un plazo razonable, datos estadísticos u
otra información que necesite el Consejo para el buen
funcionamiento de la Organización, el Consejo podrá exigirle que
exponga las razones de la falta de cumplimiento. Si se comprobaré
que necesita asistencia técnica en la cuestión, el Consejo podrá
adoptar cualquier medida que se requiera al respecto.
Artículo 56.- Estudios
1) El Consejo podrá estimular la preparación de estudios acerca de
la economía de la producción y distribución del café, del efecto de
las medidas gubernamentales de los países productores y
consumidores sobre la producción y consumo de café, de las
oportunidades para la ampliación del consumo de café en su uso
tradicional y en nuevos usos posibles, así como acerca de las
consecuencias del funcionamiento del presente Convenio para los
países productores y consumidores de café, y en particular sobre su
relación de intercambio.
2) La Organización podrá estudiar la posibilidad de establecer
normas mínimas para las exportaciones de café de los Miembros
productores. El Consejo Podrá examinar recomendaciones a este
respecto.
CAPÍTULO XVIII
EXONERACIÓN DE OBLIGACIONES
Artículo 57.- Exoneración de Obligaciones
1) El Consejo, por mayoría distribuida de dos tercios, podrá
exonerar a un Miembro de una obligación, por circunstancias
excepcionales o de emergencia, por fuerza mayor, o por deberes
constitucionales u obligaciones internacionales contraídas en
virtud de la Carta de las Naciones Unidas con respecto a
territorios que administre en virtud del Régimen de Administración
Fiduciaria.
2) El Consejo, al conceder una exoneración a un Miembro,
manifestará explícitamente los términos y condiciones bajo los
cuales dicho Miembro quedará relevado de tal obligación, así como
el período correspondiente.
3) El Consejo se abstendrá de examinar cualquier solicitud de
exoneración de obligaciones relativas a cuota, que se base en el
hecho de que, durante uno o más años, el país Miembro haya tenido
una producción exportable superior a sus exportaciones permitidas,
o que sea consecuencia del incumplimiento por parte de dicho
Miembro de las disposiciones de los Artículos 48 y 49.
CAPÍTULO XIX
CONSULTAS, CONTROVERSIAS Y RECLAMACIONES
Artículo 58.- Consultas
Todo Miembro acogerá favorablemente la celebración de consulta, y
proporcionará oportunidad adecuada para ellas, por lo que respecta
a las gestiones que pudiere hacer otro Miembro acerca de cualquier
asunto relativo al Convenio. En el curso de tales consultas, a
petición de cualquiera de las partes y previo consentimiento de la
otra, el Director Ejecutivo constituirá una comisión independiente
que interpondrá sus buenos oficios con el objeto de conciliar las
partes. Los costos de la comisión no serán imputados a la
Organización. Si una de las partes no acepta que el Director
Ejecutivo constituya una comisión o si la consulta no conduce a una
solución, el asunto podrá ser remitido al Consejo de conformidad
con el Articulo 59. Si la consulta conduce a una solución, se
informará de ella al Director Ejecutivo, el cual hará llegar el
informe a todos los Miembros.
Artículo 59.- Controversias y Reclamaciones
1) Toda controversia relativa a la interpretación o aplicación del
Convenio que no se resuelva mediante negociaciones, será sometida,
a petición de cualquier Miembro que sea parte en la controversia, a
la decisión del Consejo.
2) En cualquier caso en que una controversia haya sido remitida al
Consejo para su decisión en virtud del párrafo 1) del presente
Artículo, una mayoría de los Miembros, o Miembros que tengan por lo
menos un tercio del total de votos, podrán pedir al Consejo,
después de debatido el asunto, que, antes de adoptar su decisión,
solicite la opinión del grupo consultivo mencionado en el párrafo
3) del presente Artículo acerca de las cuestiones
controvertidas.
3) a) A menos que el Consejo decida otra cosa por unanimidad, el
grupo estará formado por:
i) Dos personas designadas por los Miembros exportadores, una de
ellas con gran experiencia, en asuntos análogos al controvertido, y
la otra con prestigio y experiencia en cuestiones jurídicas;
ii) Dos personas de condiciones similares designadas por los
Miembros importadores; y
iii) Un presidente elegido por unanimidad por las cuatro personas
designadas en virtud de los incisos i) y ii), o en caso de
desacuerdo, por el Presidente del Consejo.
b) Podrán ser designados para integrar el grupo consultivo
nacionales de los países cuyos gobiernos sean Partes Contratantes
de este Convenio.
c) Las personas designadas para formar el grupo consultivo actuarán
a título personal y sin sujeción a instrucciones de ningún
gobierno.
d) Los gastos del grupo consultivo serán costeados por la
Organización.
4) La opinión del grupo consultivo y las razones en que ésta se
fundamente serán sometidas al Consejo, el cual decidirá sobre la
controversia después de examinar todos los datos pertinentes.
5) Toda reclamación contra un Miembro por falta de cumplimiento de
sus obligaciones en virtud del presente Convenio, será remitida al
Consejo a petición del Miembro que formulé la reclamación, para que
aquél decida la cuestión.
6) Para declarar que un Miembro ha incumplido las obligaciones que
impone este Convenio se requerirá una mayoría simple distribuida.
En cualquier declaración que se haga de que un Miembro ha
incumplido el Convenio, deberá especificarse la índole de la
infracción.
7) Si el Consejo llegare a la conclusión de que un Miembro ha
incumplido el Convenio, podrá, sin perjuicio de las medidas
coercitivas previstas en otros artículos del Convenio, privar a
dicho Miembro por mayoría distribuida de dos tercios, de su derecho
de voto en el Consejo y de su derecho a que se depositen sus votos
en la Junta hasta que cumpla sus obligaciones, o adoptar medidas
para su retiro obligatorio en virtud del Artículo 67.
8) Todo Miembro podrá solicitar la opinión previa de la Junta
Ejecutiva acerca de cualquier asunto objeto de controversia o
reclamación, antes de que dicho asunto se trate en el
Consejo.
CAPÍTULO XX
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 60.- Firma
Este Convenio estará abierto en la Sede de las Naciones Unidas
hasta el 31 de Marzo de 1968 inclusive, a la firma de todo gobierno
que sea Parte Contratante del Convenio Internacional del Café de
1962.
Artículo 61.- Ratificación
El presente Convenio quedará sujeto a aprobación, ratificación o
aceptación por los gobiernos signatarios, o por cualquier otra
Parte Contratante del Convenio Internacional del Café de 1962, de
conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales.
Con excepción de lo dispuesto en el párrafo 2) del Artículo 62, los
instrumentos de aprobación, ratificación o aceptación serán
depositados en poder del Secretario General de las Naciones Unidas
a más tardar el 30 de Septiembre de 1968.
Artículo 62.- Entrada en vigor
1) Este Convenio entrará en vigor definitivamente el 1 de Octubre
de 1968 entre los gobiernos que hayan depositado instrumentos de
aprobación, ratificación o aceptación, a condición de que, en esa
fecha dichos gobiernos representen por lo menos veinte Miembros
exportadores que tengan por lo menos el 80 por ciento de los votos
de los Miembros exportadores, y por lo menos diez Miembros
importadores que tengan por lo menos el 80 por ciento de los votos
de los Miembros importadores. A este fin, la distribución de votos
será la que figura en el Anexo C. Podrá igualmente entrar en vigor,
con carácter definitivo, en cualquier momento posterior a su
entrada en vigor provisional y una vez se satisfagan los requisitos
estipulados en este párrafo. El Convenio entrará en vigor
definitivamente para cualquier gobierno que deposite un instrumento
de aprobación, ratificación, aceptación o adhesión, después de que
el Convenio haya entrado definitivamente en vigor para otros
gobiernos, y a partir de la fecha de tal depósito.
2) El Convenio podrá entrar en vigor provisionalmente el 1 de
Octubre de 1968. A tal fin, la notificación de un gobierno
signatario, o de cualquier otra Parte Contratante del Convenio
Internacional del Café de 1962, de que se compromete a aplicar el
Convenio provisionalmente y a gestionar la aprobación, ratificación
o aceptación con arreglo a sus procedimientos constitucionales a la
mayor brevedad posible, que sea recibida por el Secretario General
de las Naciones Unidas a más tardar el 30 de Septiembre de 1968, se
considerará que tiene los mismos efectos que un instrumento de
aprobación, ratificación o aceptación. A todo gobierno que se
comprometa a aplicar provisionalmente el Convenio se le permitirá
depositar un instrumento de aprobación, ratificación o aceptación,
y será considerado provisionalmente parte de él hasta que deposite
su instrumento de aprobación, ratificación o aceptación, o hasta el
31 de Diciembre de 1968 inclusive, si esta última fecha fuere
anterior a la del depósito.
3) Si el presente Convenio no hubiere entrado en vigor definitiva o
provisionalmente el 1 de octubre de 1968, los gobiernos que ya
hubieren depositado instrumentos de aprobación, ratificación o
aceptación, o bien notificaciones de que se comprometen a aplicar
provisionalmente el Convenio y de que van a gestionar la
aprobación, ratificación o aceptación, podrán celebrar consultas
entre sí inmediatamente después de aquella fecha para estudiar que
medidas son necesarias en tal situación, y podrán, de mutuo
acuerdo, decidir que entrará en vigor entre ellos. Del mismo modo,
si el Convenio hubiere entrado provisionalmente en vigor, pero no
definitivamente, el 31 de Diciembre de 1968, los gobiernos que ya
hubieren depositado instrumentos de aprobación, ratificación,
aceptación o adhesión podrán celebrar consultas entre sí para
estudiar que medidas son necesarias en tal situación, y podrán de
mutuo acuerdo, decidir que continuará en vigor provisionalmente, o
que entrará en vigor definitivamente, entre ellos.
Artículo 63.- Adhesión
1) Podrá adherirse a este Convenio, en las condiciones que el
Consejo establezca, el gobierno de cualquier Estado Miembro de las
Naciones Unidas o de cualquiera de sus organismos especializados.
Si se trata de un país exportador que no figure en el Anexo A, el
Consejo determinará, al establecer tales condiciones, las
disposiciones relativas a cuotas que se le aplicarán. Si el país
exportador figurare en el citado Anexo A, las correspondientes
disposiciones relativas a cuotas que aparezcan en el mismo serán
aplicables a tal país, a menos que el Consejo decida otra cosa por
una mayoría distribuida de dos tercios. A más tardar el 31 de marzo
de 1969, o en la fecha que pueda determinar el Consejo, cualquier
Miembro importador del Convenio Internacional del Café de 1962,
podrá adherirse al Convenio en las mismas condiciones bajo las
cuales hubiera podido aprobar, ratificar o aceptar el Convenio; y
si aplica provisionalmente el Convenio, será considerado
provisionalmente parte de él hasta que deposite su instrumento de
adhesión o hasta la fecha anteriormente citada inclusive, si esta
última fecha fuere anterior a la del depósito.
2) Cada gobierno que deposite un instrumento de adhesión indicará
en el momento de hacerlo si ingresa en la Organización como Miembro
exportador o Miembro importador, tal como están definidos en los
párrafos 7) y 8) del Articulo 2.
Artículo 64.- Reservas
No podrán formularse reservas respecto de ninguna de las
disposiciones del Convenio.
Artículo 65.- Notificaciones respecto de los territorios
dependientes
1) Cualquier gobierno podrá declarar, en el momento de la firma o
del depósito de un instrumento de aprobación, ratificación,
aceptación o adhesión, o en cualquier momento posterior mediante
notificación al Secretario General de las Naciones Unidas, que este
Convenio se extiende a cualquiera de los territorios de cuyas
relaciones internacionales es responsable, en cuyo caso el Convenio
se hará extensivo a dichos territorios a partir de la fecha de tal
notificación.
2) Cualquier Parte Contratante que desee ejercer los derechos que
le confiere el Artículo 4 respecto de cualquiera de sus territorios
dependientes, o que desee autorizar a uno de sus territorios
dependientes para que se integre en un grupo Miembro formado en
virtud de los Artículos 5 ó 6, podrá hacerlo mediante la
correspondiente notificación al Secretario General de las Naciones
Unidas en el momento del depósito de su instrumento de aprobación,
ratificación, aceptación o adhesión, o en cualquier momento
posterior.
3) Cualquier Parte Contratante que haya hecho una declaración de
conformidad con el párrafo 1) de este Articulo, podrá en cualquier
momento posterior, mediante notificación al Secretario General de
las Naciones Unidas, declarar que el Convenio dejará de extenderse
al territorio mencionado en la notificación, y en tal caso el
Convenio dejará de hacerse extensivo a tal territorio a partir de
la fecha de esa notificación.
4) El gobierno de un territorio al cual se hubiere extendido este
Convenio en virtud del párrafo 1) de este Artículo y que obtuviere
posteriormente su independencia podrá, en un plazo de noventa días
a partir de la obtención de la independencia, declarar por
notificación al Secretario General de las Naciones Unidas que ha
asumido los derechos y obligaciones como Parte Contratante del
Convenio. Desde la fecha de tal notificación, se le considerará
Parte Contratante del Convenio.
Artículo 66.- Retiro Voluntario
Cualquier Parte Contratante podrá retirarse del Convenio en
cualquier momento, previa notificación por escrito de su retiro al
Secretario General de las Naciones Unidas. Tal retiro surtirá
efecto noventa días después de recibida dicha notificación.
Artículo 67.- Retiro Obligatorio
Si el Consejo determinare que un Miembro ha dejado de cumplir las
obligaciones que le impone el Convenio y que tal incumplimiento
entorpece notablemente el funcionamiento del Convenio podrá, por
una mayoría distribuida de dos tercios, exigir el retiro de tal
Miembro de la Organización. El Consejo comunicará inmediatamente
tal decisión al Secretario General de las Naciones Unidas. A los
noventa días de haber sido adoptada la decisión por el Consejo, tal
Miembro dejará de ser Miembro de la Organización y, si es Parte
Contratante, dejará de ser parte del Convenio.
Artículo 68.- Ajuste de cuentas con los Miembros que se
retiren
1) En el caso de que un Miembro se retire, el Consejo decidirá todo
ajuste de cuentas a que haya lugar. La Organización retendrá las
cantidades ya abonadas por cualquier Miembro que se retire, el cual
quedará obligado a pagar cualquier cantidad que le deba a la
Organización en el momento en que surta efecto tal retiro; sin
embargo, si se trata de una Parte Contratante que no pueda aceptar
una enmienda, y por lo tanto, se retire o cese de participar en el
Convenio en virtud de las disposiciones del párrafo 2) del Articulo
70, el Consejo podrá decidir cualquier liquidación de cuentas que
considere equitativas.
2) Ningún Miembro que se haya retirado o que haya cesado de
participar en el Convenio tendrá derecho a recibir parte alguna del
producto de la liquidación o de otros haberes de la Organización,
al quedar terminado el Convenio en virtud del Artículo 69.
Artículo 69.- Duración y terminación
1) Este Convenio permanecerá vigente hasta el 30 de Septiembre de
1973, a menos que sea prorrogado en virtud del párrafo 2) de este
Articulo, o se le dé por terminado antes, de acuerdo con el párrafo
3).
2) Después del 30 de septiembre de 1972, el Consejo podrá, mediante
el voto afirmativo de una mayoría de los Miembros que representen
por los menos una mayoría distribuida de dos tercios del total de
los votos, renegociar el Convenio, o prorrogarlo, con o sin
modificaciones, por el período que determine el Consejo. Cualquier
Parte Contratante, o cualquier territorio dependiente que sea
Miembro o componente de un grupo Miembro, en nombre del cual no se
haya efectuado una notificación de aceptación de dicho Convenio
renegociado o prorrogado para la fecha en que tal Convenio
renegociado o prorrogado entre en vigor, dejará de participar en el
Convenio a partir de esa fecha.
3) El Consejo podrá en cualquier momento, mediante el voto
afirmativo de una mayoría de los Miembros que representen por lo
menos una mayoría distribuida de dos tercios del total de los
votos, declarar terminado el Convenio, con efecto en la fecha que
determine el Consejo.
4) A pesar de la terminación del Convenio, el Consejo seguirá
existiendo todo el tiempo que se requiera para liquidar la
Organización, cerrar sus cuentas y disponer de sus haberes, y
tendrá durante dicho período todas las facultades y funciones que
sean necesarias para tales propósitos.
Artículo 70.- Enmienda
1) El Consejo podrá, por una mayoría distribuida de dos tercios,
recomendar a las Partes Contratantes una enmienda al presente
Convenio. La enmienda entrará en vigor a los cien días de haber
sido recibidas por el Secretario General de las Naciones Unidas
notificaciones de aceptación de Partes Contratantes que representen
por lo menos el 75 por ciento de los países exportadores que tengan
por lo menos el 85 por ciento de los votos de los Miembros
exportadores, y de Partes Contratantes que representen por lo menos
el 75 por ciento de los países importadores que tengan por lo menos
el 80 por ciento de los votos de los Miembros importadores. El
Consejo podrá fijar el plazo dentro del cual cada Parte Contratante
deberá notificar al Secretario General de las Naciones Unidas que
ha aceptado la enmienda y, si a la expiración de ese plazo la
enmienda no ha entrado en vigor, se considerará retirada. El
Consejo proporcionará al Secretario General la información
necesaria para determinar si la enmienda ha entrado en vigor.
2) Cualquier Parte Contratante, o cualquier territorio dependiente
que sea Miembro o componente de un grupo Miembro, en nombre del
cual no se haya efectuado una notificación de aceptación de una
enmienda para la fecha en que tal enmienda entre en vigor, dejará
de participar en el Convenio a partir de esa fecha.
Artículo 71.- Notificaciones del Secretario General de las
Naciones Unidas
El Secretario General de las Naciones Unidas notificará a todas las
Partes Contratantes del Convenio Internacional del Café de 1962, y
a todos los demás Estados Miembros de las Naciones Unidas o de
cualquiera de sus organismos especializados, todo depósito de
instrumentos de aprobación, ratificación, aceptación o adhesión,
así como la fecha en que el Convenio entrará en vigor provisional y
definitivamente. El Secretario General de las Naciones Unidas
también comunicará a todas las Partes Contratantes cualquier
notificación que se efectúe en virtud del Artículo 5, del párrafo
2) del Artículo 62, o de los Artículos 65, 66 ó 67; la fecha en que
el Convenio se considerará prorrogado o terminado en virtud del
Artículo 69, y la fecha en que una enmienda entrará en vigor en
virtud del Artículo 70.
Artículo 72.- Disposiciones Suplementarias y
Transitorias
1) El presente Convenio será considerado como la continuación del
Convenio Internacional del Café de 1962.
2) Con el objeto de facilitar la prolongación del Convenio de 1962
sin solución de continuidad:
a) Todas las medidas adoptadas por la Organización, o en nombre de
la misma, o por cualquiera de sus órganos en virtud del Convenio de
1962, que estén en vigor el 30 de septiembre de 1968, y en cuyos
términos no se haya estipulado su expiración en esa fecha,
permanecerán en vigencia a menos que se modifiquen en virtud de las
disposiciones del presente Convenio.
b) Todas las decisiones que deba adoptar el Consejo durante el año
cafetalero 1967-68, para su aplicación en el año cafetero 1968-69,
se adoptarán durante el último periodo ordinario de sesiones que
celebre el Consejo en el año cafetero 1967-68 y se aplicarán a
título provisional como si el presente Convenio hubiere entrado ya
en vigor.
EN FE DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados a este
efecto por sus respectivos gobiernos, han firmado este Convenio en
las fechas que figuran junto a sus firmas.
Los textos en español, francés, inglés, portugués y ruso del
presente Convenio son igualmente auténticos, quedando los
originales depositados en los archivos de las Naciones Unidas. El
Secretario General de las Naciones Unidas trasmitirá copias
certificadas de los mismos a cada gobierno signatario o que se
adhiera al Convenio.
ANEXO A
Cuotas básicas de exportación 1/ (millares de sacos de 60
kilogramos)
Brasil 20.926
Burundi 2/ 233
Camerún 1.000
Colombia 7.000
Congo (República Democrática) 2/ 1.000
Costa de Marfil 3.073
Costa Rica 1.100
Ecuador 750
El Salvador 1.900
Etiopía 1.494
Guatemala 1.800
Guinea (el Consejo le fijará una cuota básica de exportación)
Haití 490
Honduras 425
India 423
Indonesia 1.357
Kenia 860
México 1.760
Nicaragua 550
Perú 740
Portugal 2.776
República Centroafricana 200
República Dominicana 520
República Malgache 910
Rwanda 2/ 150
Tanzania 700
Togo 200
Uganda 2.379
Venezuela 2/ 325
TOTAL 55.041
1/ De acuerdo con las disposiciones del Artículo 31 (1), los
siguientes países exportadores no tienen cuota básica de
exportación, y recibirán durante el año cafetero 1968-69, las
siguientes cuotas de exportación: Bolivia 50.000 sacos; Congo
(Brazzaville) 25.000 sacos; Cuba 50.000 sacos; Dahomey 33.000
sacos; Gabón 25.000 sacos; Ghana 51.000 sacos; Jamaica 25.000
sacos; Liberia 60.000 sacos; Nigeria 52.000 sacos; Panamá 25.000
sacos; Paraguay 70.000 sacos; Sierra Leona 82.000 sacos; Trinidad y
Tobago 69.000 sacos.
2/ A Burundi, Congo (República Democrática), Cuba, Rwanda y
Venezuela, tras presentar a la Junta Ejecutiva pruebas aceptables
de que cuentan con una producción exportable superior a 233.000;
1.000,000; 50.000; 150.000 y 325.000 sacos respectivamente, se les
concederá un cupo de exportación anual que no exceda, en cada caso,
del que hubieran obtenido con uno cuota básica de 350.000;
1,300.000; 200.000; 260.000 y 475.000 sacos respectivamente. Sin
embargo, en ningún caso se tendrán en cuenta los aumentos
concedidos a estos países para los efectos del cálculo de la
distribución de votos.
ANEXO B
Países de destino no sujetos a cuotas, a que se refiere el Artículo
40, del Capítulo VII
Las regiones geográficas que figuran a continuación son países no
sujetos a cuotas para los fines del presente Convenio:
África Sudoccidental
Arabia Saudita
Bahrein
Botswana
Ceilán
Corea del Norte
China (continental)
China (Taiwan)
Hungría
Irak
Irán
Japón
Kuwait
Lesotho
Malawi
Mascate y Omán
Omán bajo Tregua
Polonia
Qatar
República de Corea
República de Sudáfrica
Rhodesia Meridional
Rumania
Somalia
Sudán
Swazilandia
Tailandia
Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas Zambia
Zambia
NOTA: Los nombres abreviados que figuran en la lista tienen una
significación puramente geográfica, sin Intención de que se presten
a Interpretación política alguna.
ANEXO C
DISTRIBUCION DE VOTOS
País Exportador Importador
Argentina 16
Australia 9
Austria 11
Bélgica 28
Bolivia 4
Brasil 332
Burundi 8
Canadá 32
Colombia 114
Congo (República Democrática del) 20
Costa Rica 21
Cuba 4
Checoslovaquia 9
Chipre 5
Dinamarca 23
Ecuador 16
El Salvador 34
España 21
Estados Unidos 400
Etiopía 27
Finlandia - 21
Francia - 84
Ghana 4
Guatemala 32
Guinea 4
Haití 12
Honduras 11
India 11
Indonesia 25
Israel 7
Italia 47
Jamaica 4
Japón 18
Kenia 17
Liberia 4
México 32
Nicaragua 13
Nigeria 4
Noruega 16
Nueva Zelandia 6
OAMCAF (88)
OAMCAF (4) 1/
Camerún 15
Congo (Brazzaville) 1
Costa de Marfil 47
Dahomey 1
Gabón 1
República Centroafricana 3
República Malgache 13
Togo 3
Países Bajos 35
Panamá 4
Perú 16
Portugal 48
Reino Unido 32
República Dominicana 12
República Federal de Alemania 101
Rwanda 6
Sierra Leona 4
Suecia 38
Suiza 19
Tanzania 15
Trinidad y Tobago 4
Túnez 6
Uganda 41
U.R.S.S. 16
Venezuela 9
TOTAL 996 1.000
* Incluido Luxemburgo.
1/ Votos básicos que, en virtud de lo dispuesto en el inciso b) del
párrafo 4) del Artículo 5, no pueden asignarse a partes
contratantes individuales.
EL PRESIDENTE DE
LA REPÚBLICA
a sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo
siguiente:
RESOLUCIÓN No.
260
La Cámara de Diputados y la Cámara
del Senado de la República de Nicaragua,
RESUELVEN:
Único: Aprobar el CONVENIO INTERNACIONAL DEL CAFE DE 1968
Aprobado en virtud de la Resolución No. 164 del Consejo
Internacional del Café en su Undécimo Período de Sesiones (Tercera
Parte) en la ciudad de Londres, Reino Unido, el 19 de Febrero del
presente año.
Esta Resolución deberá publicarse en La Gaceta, Diario
Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D.
N., 5 de Junio de 1968. ORLANDO MONTENEGRO MEDRANO, D.
Presidente.- IRMA GUERRERO CHAVARRÍA, D. Secretario.-
ALEJANDRO ROMERO CASTILLO, D. Secretario.
Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado. Managua, D. N., 5 de Julio
de 1968.- MARIANO ARGÜELLO, S. P.- JOSÉ MARÍA
BRIONES, S. S.- EDUARDO RIVAS GASTEAZORO, S. S.
Por Tanto, Ejecútese. Cada Presidencial, Managua, Distrito
Nacional, cinco de Julio de mil novecientos sesenta y ocho.- A.
SOMOZA D.- El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones
Exteriores, LORENZO GUERRERO.
-