Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Instrumentos Internacionales
-
CONVENIO INTERNACIONAL DEL CAFÉ
DE 1983
23 de Noviembre de 1982
Publicado en La Gaceta No. 219,
220, 221, 222 y 223 del 26, 27, 28, 29 y 30 de Septiembre de
1983
PREÁMBULO
Los Gobiernos signatarios de este
Convenio,
Reconociendo la importancia excepcional del café para la economía
de muchos países que dependen en gran medida de este producto para
obtener divisas y continuar así sus programas de desarrollo
económico y social;
Considerando que una estrecha cooperación internacional en materia
de comercio de café fomentará la diversificación económica y el
desarrollo de los países productores, mejorará las relaciones
políticas y económicas entre países productores y consumidores y
contribuirá a aumentar el consumo de café;
Reconociendo la conveniencia de evitar el desequilibrio entre la
producción y el consumo, que puede ocasionar marcadas fluctuaciones
de precios, perjudiciales tanto para los productores como para los
consumidores;
Creyendo que con medidas de carácter internacional se puede ayudar
a corregir tal desequilibrio, así como también a asegurar a los
productores, mediante precios remunerativos, un adecuado nivel de
ingresos;
Teniendo en cuenta las ventajas que se derivaron de la cooperación
internacional por virtud de los Convenios Internacionales del Café
de 1962, 1968 y 1976
Convienen lo que sigue:
CAPÍTULO I
OBJETIVOS
Artículo 1.- Objetivos
Los objetivos de este Convenio son:
1) Establecer un razonable equilibrio entre la oferta y la demanda
mundial de café sobre bases que aseguren a los consumidores un
adecuado abastecimiento de café a predios equitativos, y a los
productores mercados para su café a precios remuneradores, y que
propicien un equilibrio a largo plazo entre la producción y el
consumo;
2) Evitar fluctuaciones excesivas de los niveles mundiales de
suministros, existencias y precios, que son perjudiciales tanto
para los productores como para los consumidores;
3) Contribuir al desarrollo de los recursos productivos y al
aumento y mantenimiento de los niveles de empleo e ingreso en los
países Miembros, para ayudar así a lograr salarios justos, un nivel
de vida más elevado y mejores condiciones de trabajo;
4) Ampliar el poder de compra de los países exportadores de café,
manteniendo los precios en consonancia con lo dispuesto en el
ordinal 1 de este Artículo y aumentando el consumo;
5) Promover y acrecer, por todos los medios posibles, el consumo de
café;
6) En general, estimular la colaboración internacional respecto de
los problemas mundiales del café, habida cuenta de la relación que
existe entre el comercio cafetero y la estabilidad económica de los
mercados para los productos industriales.
Artículo 2.- Obligaciones Generales de los Miembros
1) Los Miembros se comprometen a desarrollar su política comercial
de forma tal que los objetivos enunciados en el Artículo 1 puedan
ser logrados. Se comprometen, además a lograr esos objetivos
mediante la rigurosa observancia de las obligaciones y las
disposiciones de este Convenio.
2) Los Miembros reconocen la necesidad de adoptar políticas que
mantengan los precios a niveles tales que aseguren una remuneración
adecuada a los productores, procurando al mismo tiempo asegurar que
los precios del café para los consumidores no perjudiquen al
deseable aumento del consumo. Cuando esos objetivos se estén
alcanzando, los Miembros se abstendrán de realizar acciones
multilaterales que pueden influir en el precio del café.
3) Los Miembros exportadores se comprometen a no adoptar ni
mantener ninguna medida gubernamental que permita vender café a
países no miembros en condiciones comerciales más favorables que
las que estarían dispuestas a ofrecer al mismo tiempo a Miembros
importadores, habida cuenta de las prácticas comerciales
normales.
4) El Consejo examinará periódicamente la observancia de las
disposiciones del ordinal 3 del presente Artículo y podrá requerir
a los Miembros para que proporcionen la información adecuada, de
conformidad con el Artículo 53.
5) Los Miembros reconocen que los certificados de origen son una
fuente indispensable de información sobre el comercio del café. En
aquellos períodos en que estén suspendidas las cuotas, los Miembros
exportadores asumirán la responsabilidad de la debida utilización
de los certificados de origen. Sin embargo, con el fin de asegurar
que todos los miembros puedan disponer de la máxima información,
los Miembros importadores, sobre quienes no pesa obligación alguna
de exigir que los lotes de café vayan acompañados de certificados
cuando las cuotas no se encuentren en vigor, colaborarán sin
reservas con la Organización Internacional del Café en lo que
respecta a la recogida y comprobación de certificados referentes a
embarques de café procedentes de países Miembros
exportadores.
CAPÍTULO II
DEFINICIONES
Artículo 3.- Definiciones
Para los fines del Convenio:
1) Café significa el grano y la cereza del cafeto, ya sea en
pergamino, verde o tostado, e incluye el café molido, descafeinado,
liquido y soluble. Estos términos significan:
a) Café verde: Todo café en forma de grano pelado, antes de
tostarse;
b) Café en cereza seca: El fruto seco del cafeto. Para encontrar el
equivalente de la cereza seca en café verde, multiplíquese el peso
neto de la cereza seca por 0,50;
c) Café pergamino: El grano de café verde contenido dentro de la
cáscara. Para encontrar el equivalente del café pergamino en café
verde, multiplíquese el peso neto del café pergamino por
0,80;
d) Café tostado: Café verde tostado en cualquier grano, e incluye
el café molido. Para encontrar el equivalente del café tostado en
café verde, multiplíquese el peso neto del café tostado por
1,19;
e) Café descafeinado: Café verde, tostado o soluble del cual se ha
extraído la cafeína. Para encontrar el equivalente del café
descafeinado en café verde, multiplíquese en peso neto del café
descafeinado verde, tostado o soluble por 1,00, 1,19 ó 2,6
respectivamente;
f) Café líquido: Las partículas sólidas, solubles en agua,
obtenidas del café tostado y puesta en forma liquida. Para
encontrar el equivalente del café liquido en café verde,
multiplíquese por 2,6 el peso neto de las partículas sólidas,
secas, contenidas en el café líquido; y
g) Café soluble: Las partículas sólidas, secas, solubles en agua
obtenidas del café tostado. Para encontrar el equivalente de café
soluble en café verde, multiplíquese el peso neto del café soluble
por 2,6.
2) Sacos: 60 Kilogramos o 132.276 libras de café verde, tonelada
significa una tonelada métrica de 1.000 kilogramos o 2.204,6
libras, y libra significa 453,597 gramos.
3) Año cafetero: El periodo de un año desde el 1 de octubre hasta
el 30 de septiembre.
4) Organización, Consejo y Junta significan, respectivamente, la
Organización Internacional del Café, el Consejo Internacional del
Café y la Junta Ejecutiva.
5) Miembros; Una Parte Contratante, incluso una organización
intergubernamental según lo mencionado en el ordinal 3 del Artículo
4; un territorio o territorios designados que hayan sido declarados
Miembros separados en virtud del Artículo 5; o dos o más Partes
Contratantes o territorios designados, o unos y otros, que
participen en la Organización como grupo Miembro en virtud de los
Artículo 6 ó 7.
6) Miembro exportador o país exportador: Miembro o país,
respectivamente, que sea exportador neto de café, es decir cuyas
exportaciones excedan de sus importaciones.
7) Miembro importador o país importador: Miembro o país,
respectivamente, que sea importador neto de café, es decir, cuyas
importaciones excedan de sus exportaciones.
8) Miembro productor o país productor: Miembro o país,
respectivamente, que produzca café en cantidades comerciales
significativas.
9) Mayoría simple distribuida: Una mayoría de los votos depositados
por los Miembros exportadores presentes y votantes y una mayoría de
los votos depositados por los Miembros importadores presentes y
votantes, contados por separado.
10) Mayoría distribuida de dos tercios: Una mayoría de dos tercios
de los votos depositados por los Miembros exportadores
pre-presentes y votantes y una mayoría de dos tercios de los votos
depositados por los Miembros importadores presentes y votantes,
contados por separado.
11) Entrada en vigor: Salvo disposición contraria, la fecha en que
el presente Convenio entre en vigor, bien sea provisional o
definitivamente.
12) Producción exportable: La producción total de café de un país
exportador en un determinado año cafetero o de cosecha, menos el
volumen destinado al consumo interno en ese mismo año.
13) Disponibilidad para la exportación: La Producción exportable de
un país exportador en un año cafetero determinado, más las
existencias acumuladas en años anteriores.
14) Cupo de exportación: La cantidad total de café que un Miembro
está autorizado a exportar en virtud de las diversas disposiciones
de este Convenio, con excepción de las exportaciones que de
conformidad con las disposiciones del Artículo 44 no son imputadas
a las cuotas.
15) Insuficiencia: Toda cantidad en que el cupo de exportación
anual de un Miembro exportador para un determinado año cafetero
exceda del volumen de café, tal y como haya sido identificado
dentro de los primeros seis meses del año cafetero, que:
a) El Miembro tenga disponible para exportación, calculado con base
en las existencias y cosecha prevista; o que
b) El Miembro declare que se propone exportar con destino a
mercados en régimen de cuota en ese año cafetero.
16) Sub-embarque: La diferencia entre el cupo de exportación anual
de un Miembro exportador en un determinado año cafetero y la
cantidad de café que el mismo Miembro haya exportado a mercados en
régimen de cuota en ese año cafetero, a menos que tal diferencia
constituya una "insuficiencia" según ésta se define en el
precedente ordinal 15.
CAPITULO III
MIEMBROS
Artículo 4.- Miembros de la Organización
1) Toda Parte Contratante, junto con los territorios a los que se
extienda este Convenio en virtud de las disposiciones del ordinal 1
del Artículo 64, constituirá un solo Miembro de la Organización, a
excepción de lo dispuesto en los Artículos 5, 6 y 7.
2) Un Miembro podrá modificar la categoría de su afiliación
ateniéndose a las condiciones que el Consejo estipule.
3) Toda referencia que se haga en el presente Convenio a la palabra
Gobierno será interpretada en el sentido de que incluye una
referencia a la Comunidad Económica Europea o a una organización
intergubernamental con competencia comparable en lo que respecta a
la negociación, celebración y aplicación de convenios
internacionales, en particular de convenios sobre productos
básicos.
4) Una organización intergubernamental de tal naturaleza no tendrá
voto alguno, pero, en caso de que se vote sobre cuestiones de su
competencia, estará facultada para depositar colectivamente los
votos de sus Estados miembros. En ese caso, los Estados miembros de
esa organización intergubernamental no estarán facultados para
ejercer individualmente su derecho de voto.
5) Lo dispuesto en el ordinal 1 del Artículo 16 no se aplicará a
una organización intergubernamental de tal naturaleza, pero ésta
podrá participar en los debates de la Junta Ejecutiva sobre
cuestiones de su competencia.
En caso de que se vote sobre cuestiones de su competencia, y sin
perjuicio de las disposiciones del ordinal 1 del Artículo 19, los
votos que sus Estados miembros estén facultados para depositar en
la Junta Ejecutiva podrán ser depositados colectivamente por
cualquiera de esos Estados miembros.
Artículo 5.- Afiliación separada para los territorios
designados
Toda Parte Contratante, que sea importadora neta de café podrá
declarar en cualquier momento, mediante apropiada notificación de
conformidad con las disposiciones del ordinal 2 del Artículo 64,
que participa en la Organización separadamente de aquellos
territorios cuyas relaciones internacionales tenga a su cargo que
sean exportadores netos de café y que ella designe. En tal caso, el
territorio metropolitano y los territorios no designados
constituirán un solo Miembro, y los territorios designados serán
considerados Miembros distintos, individual o colectivamente, según
se indique en la notificación.
Artículo 6.- Afiliación inicial por grupos
1) Dos o más Partes Contratantes que sean exportadoras netas de
café podrán, mediante apropiada notificación al Consejo y al
Secretario General de las Naciones Unidas, en el momento en que
depositen sus respectivos instrumentos de aprobación, ratificación,
aceptación o adhesión, declarar que ingresan en la Organización
como grupo Miembro. Todo territorio al que se extienda este
Convenio en virtud de las disposiciones del ordinal 1 del Artículo
64 podrá formar parte de dicho grupo Miembro si el Gobierno del
Estado encargado de sus relaciones internacionales ha hecho la
apropiada notificación al efecto, de conformidad con las
disposiciones del ordinal 2 del Artículo 64. Tales Partes
Contratantes y los territorios designados deben llenar las
condiciones siguientes:
a) Declarar su deseo de asumir individual y colectivamente la
responsabilidad en cuanto a las obligaciones del grupo; y
b) Acreditar luego satisfactoriamente ante el Consejo:
i) Que el grupo cuenta con la organización necesaria para aplicar
una política cafetera común, y que tienen los medios para cumplir,
junto con los otros países integrantes del grupo, las obligaciones
que les impone este Convenio; y o bien que
ii) Han sido reconocidos como grupo en un convenio internacional
anterior sobre el café; o bien que
iii) Tienen una política comercial y económica común o coordinada
relativa al café, y una política monetaria y financiera coordinada,
así como los órganos necesarios para su aplicación, de forma que el
Consejo adquiera la seguridad de que el grupo Miembro puede cumplir
las previstas obligaciones de grupo.
2) El grupo Miembro constituirá un solo Miembro de la Organización,
con la salvedad de que cada país integrante será considerado como
un Miembro individual para las cuestiones que se planteen en
relación a las siguientes disposiciones:
a) Artículo 11 y 12 y ordinal 1 del Artículo 20;
b) Artículo 50 y 51; y
c) Artículo 67.
3) Las Partes Contratantes y los territorios designados que
ingresen como un solo grupo Miembro indicarán el gobierno u
organización que los representará en el Consejo para los efectos de
este Convenio, a excepción de los enumerados en el ordinal 2 del
presente Artículo.
4) Los derechos de voto del grupo Miembro serán los
siguientes:
a) El grupo Miembro tendrá el mismo número de votos básicos que un
país Miembro individual que ingresen en la Organización en tal
calidad. Estos votos básicos se asignarán al gobierno u
organización que represente el grupo, y serán depositados por ese
gobierno u organización; y
b) En el caso de una votación sobre cualquier asunto que se plantee
en lo relativo a las disposiciones enumeradas en el ordinal 2 del
presente Artículo, los componentes del grupo Miembro podrán
depositar separadamente los votos asignados a ellos en virtud de
las disposiciones de los ordinales 3 y 4 del Artículo 13, como si
cada uno de ellos fuese un Miembro individual de la Organización,
salvo los votos básicos, que seguirán correspondiendo únicamente al
gobierno u organización que represente al grupo.
5) Cualquier Parte Contratante o territorio designado que participe
en un grupo Miembro podrá, mediante notificación al Consejo,
retirarse de ese grupo y convertirse en Miembro separado. Tal
retiro tendrá efecto cuando el Consejo reciba la notificación. En
caso de que un integrante de un grupo Miembro se retire del grupo o
deje de participar en la Organización, los demás integrantes del
grupo podrán solicitar del Consejo que se mantenga el grupo y éste
continuará existiendo a menos que el Consejo deniegue la solicitud.
Si el grupo Miembro se disolviere, cada una de las Partes que
integraban el grupo se convertirá en Miembro separado. Un Miembro
que haya dejado de pertenecer a un grupo Miembro no podrá formar
parte de nuevo de un grupo mientras esté en vigor este
Convenio.
Artículo 7.- Formación posterior de grupos
Dos o más Miembros exportadores podrán solicitar al Consejo, en
cualquier momento después de la entrada en vigor de este Convenio,
la formación de un grupo Miembro. El Consejo aprobará tal solicitud
si comprueba que los Miembros han hecho la correspondiente
declaración y han suministrado prueba satisfactoria de conformidad
con los requisitos del ordinal 1 del Artículo 6. Una vez aprobado,
el grupo Miembro estará sujeto a las disposiciones de los ordinales
2, 3, 4 y 5 de dicho Artículo.
CAPITULO IV
ORGANIZACIÓN Y ADMINISTRACIÓN
Artículo 8.- Sede y estructura de la Organización
Internacional del Café
1) La Organización Internacional del Café, establecida en virtud
del Convenio de 1962, continuará existiendo a fin de administrar
las disposiciones de este Convenio y fiscalizar su
aplicación.
2) La Organización tendrá su sede en Londres, a menos que el
Consejo por mayoría distribuida de dos tercios, decida otra
cosa.
3) La Organización ejercerá sus funciones por intermedio del
Consejo Internacional del Café, la Junta Ejecutiva, el Director
Ejecutivo y el personal.
Artículo 9.- Composición del Consejo Internacional del
Café
1) La autoridad suprema de la Organización es el Consejo
Internacional del Café, que está integrado por todos los Miembros
de la Organización.
2) Cada Miembro nombrará un representante en el Consejo y, si así
lo deseare, uno o más suplentes. Cada Miembro podrá además designar
uno o más asesores de su representante o suplentes.
Artículo 10.- Poderes y funciones del Consejo
1) El Consejo está dotado de todos los poderes que emanan
específicamente de este Convenio, y tiene las facultades y
desempeña las funciones necesarias para cumplir las disposiciones
del mismo.
2) El Consejo podrá, por mayoría distribuida de dos tercios,
establecer las normas y reglamentos requeridos para aplicar las
disposiciones de este Convenio, incluido su propio reglamento y los
reglamentos financieros y del personal de la Organización. Tales
normas y reglamentos deben ser compatibles con las disposiciones de
este Convenio. El Consejo podrá incluir en su reglamento una
disposición que le permita decidir sobre determinadas cuestiones
sin necesidad de reunirse en sesión.
3) Además, el Consejo mantendrá la documentación necesaria para
desempeñar sus funciones conforme a este Convenio, así como
cualquier otra documentación que considere conveniente.
Artículo 11.- Elección del Presidente y de los
Vice-Presidentes del Consejo
1) El Consejo elegirá un Presidente y Vice-Presidentes primero,
segundo y tercero, para cada año cafetero.
2) Por regla general, el Presidente y el primer Vice-Presidente
serán elegidos entre los representantes de los Miembros
exportadores o entre los representantes de los Miembros
importadores, y los Vice-Presidentes segundo y tercero serán
elegidos entre los representantes de la otra categoría de Miembros.
Estos cargos se alternarán cada año cafetero entre las dos
categorías de Miembros.
3) Ni el Presidente, ni los Vice-Presidentes que actúen como
Presidente, tendrán derecho de voto. En tal caso, quien los supla
ejercerá el derecho de voto del correspondiente Miembro.
Artículo 12.- Períodos de Sesiones del Consejo
Por regla general, el Consejo tendrá dos períodos ordinarios de
sesiones cada año. También podrá tener períodos extraordinarios de
sesiones, si así lo decidiere. Asimismo, se reunirá en sesiones
extraordinarias a solicitud de la Junta Ejecutiva, o de cinco
Miembros cualesquiera, o de un Miembro o Miembros que representen
por lo menos 200 votos. La convocación de los períodos de sesiones
tendrá que notificarse con 30 días de anticipación como mínimo,
salvo en casos de emergencia. A menos que el Consejo decida otra
cosa, los períodos de sesiones se celebrarán en la sede de la
Organización.
Artículo 13.- Votos
1) Los Miembros exportadores tendrán un total de 1.000 votos y los
Miembros importadores tendrán también un total de 1.000 votos,
distribuidos entre cada categoría de Miembros es decir, Miembros
exportadores y Miembros importadores respectivamente según se
estipula en los ordinales siguientes del presente Artículo.
2) Cada Miembro tendrá cinco votos básicos, siempre que el total de
tales votos no exceda de 150 para cada categoría de Miembros. Si
hubiere más de 30 Miembros exportadores o más de 30 Miembros
importadores, se ajustará el número de votos básicos de cada
Miembro dentro de una y otra categoría de afiliación, con el objeto
de que el total de votos básicos para cada categoría de Miembros no
supere el máximo de 150.
3) Los Miembros exportadores relacionados en el Anexo 2 tendrán,
además de los votos básicos, el número de votos que se les atribuye
en la columna 2 de dicho Anexo. Si alguno de los Miembros
exportadores a que se refiere el presente ordinal opta por una
cuota básica con arreglo a lo dispuesto en el ordinal 3 del
Artículo 31, dejarán de aplicarse a tal Miembro las disposiciones
del presente ordinal.
4) Los votos restantes de los Miembros exportadores se distribuirán
entre los Miembros que tengan cuota básica, en proporción al
volumen promedio de sus respectivas exportaciones de café a los
Miembros importadores en los cuatro años civiles anteriores.
5) Los votos restantes de los Miembros importadores se distribuirán
entre ellos en proporción al volumen promedio de sus respectivas
importaciones de café durante los cuatro años civiles
anteriores.
6) El Consejo efectuará la distribución de los votos, de
conformidad con las disposiciones del presente Artículo, al
comienzo de cada año cafetero y esa distribución permanecerá en
vigor durante ese año, a reserva de lo dispuesto en el ordinal 7
del presente Artículo.
7) El Consejo dispondrá lo necesario para la redistribución de los
votos de conformidad con lo dispuesto en el presente Artículo, cada
vez que varíe la afiliación a la Organización, o se suspenda el
derecho de voto de algún Miembro o se restablezca tal derecho, en
virtud de las disposiciones de los Artículos 26, 42, 45, 47, 55 ó
58.
8) Ningún Miembro podrá tener más de 400 votos.
9) Los votos no son fraccionables.
Artículo 14.- Procedimiento de votación del Consejo
1) Cada Miembro tendrá derecho a utilizar el número de votos que
posea, pero no podrá dividirlos. El Miembro podrá, sin embargo,
utilizar en forma diferente los votos que posea en virtud de lo
dispuesto, en el ordinal 2 del presente Artículo.
2) Todo Miembro exportador podrá autorizar a otro Miembro
exportador, y todo Miembro importador podrá autorizar a otro
Miembro importador, para que represente sus intereses y ejerza su
derecho de voto en cualquier reunión del Consejo. No se aplicará en
este caso la limitación prevista en el ordinal 8 del Artículo
13.
Artículo 15.- Decisiones del Consejo
1) Salvo disposición en contrario de este Convenio, el Consejo
adoptará todas sus decisiones y formulará todas sus recomendaciones
por mayoría simple distribuida.
2) Con respecto a cualquier decisión del Consejo que, en virtud de
las disposiciones de este Convenio, requiera una mayoría
distribuida de dos tercios, se aplicará el siguiente
procedimiento:
a) Si no se logra una mayoría distribuida de dos tercios debido al
voto negativo de tres o menos Miembros exportadores o de tres o
menos Miembros importadores, la propuesta volverá a ponerse a
votación en un plazo de 48 horas, si el Consejo así lo decide por
mayoría de los Miembros presentes y por mayoría simple
distribuida;
b) Si en la segunda votación no se logra tampoco una mayoría
distribuida de dos tercios debido al voto negativo de dos o menos
Miembros exportadores o de dos o menos Miembros importadores la
propuesta volverá a ponerse a votación en un plazo de 24 horas, si
el Consejo así lo decide por mayoría de los Miembros presentes y
por mayoría simple distribuida;
c) Si no se logra una mayoría distribuida de dos tercios en la
tercera votación debido al voto negativo de un Miembro exportador o
importador, se considerará aprobada la propuesta; y
d) Si el Consejo no somete la propuesta a una nueva votación, se
considerará rechazada aquélla.
3) Los Miembros se comprometen a aceptar como obligatoria toda
decisión que el Consejo adopte en virtud de las disposiciones de
este Convenio.
Artículo 16.- Composición de la Junta Ejecutiva
1) La Junta Ejecutiva se compondrá de ocho Miembros exportadores y
ocho Miembros importadores, elegidos para cada año cafetero de
conformidad con las disposiciones del Artículo 17. Los Miembros
podrán ser reelegidos.
2) Cada Miembro de la Junta designará un representante y, si así lo
desease, uno o más suplentes. Cada Miembro podrá, además designar
uno o más asesores de su representante o suplentes.
3) La Junta Ejecutiva tendrá un Presidente y un Vice-Presidente,
elegidos por el Consejo para cada año cafetero y que podrán ser
reelegidos. El Presidente no tendrá derecho a voto, como tampoco lo
tendrá el Vice-Presidente cuando desempeñe las funciones de
Presidente. Si un representante es nombrado Presidente, o si el
Vice-Presidente desempeña las funciones de Presidente, votará en su
lugar el correspondiente suplente. Por regla general, el Presidente
y el Vice-Presidente para cada año cafetero serán elegidos entre
los representantes de la misma categoría de Miembros.
4) La Junta Ejecutiva se reunirá usualmente en la sede de la
organización, pero podrá reunirse en cualquier otro lugar.
Artículo 17.- Elección de la Junta Ejecutiva
1) Los Miembros exportadores e importadores que integren la Junta
serán elegidos en el Consejo por los Miembros exportadores e
importadores de la Organización, respectivamente. La elección
dentro de cada categoría se efectuará con arreglo a lo dispuesto en
los siguientes ordinales del presente Artículo.
2) Cada Miembro depositará a favor de un solo candidato todos los
votos a que tenga derecho según las disposiciones del Artículo 13.
Un Miembro podrá depositar por otro candidato los votos que posea
en virtud de las disposiciones del ordinal 2 del Artículo 14.
3) Los ocho candidatos que reciban el mayor número de votos
resultarán elegidos; sin embargo, ningún candidato que reciba menos
de 75 votos será elegido en la primera votación.
4) En caso de que, con arreglo a las disposiciones del ordinal 3
del presente Artículo, resulten elegidos menos de ocho candidatos
en la primera votación, se efectuarán nuevas votaciones en las que
sólo tendrán derecho a votar los Miembros que no hubieren votado
por ninguno de los candidatos elegidos. En cada nueva votación el
número mínimos de votos requeridos disminuirá sucesivamente en
cinco unidades, hasta que resulten elegidos los ocho
candidatos.
5) Todo Miembro que no hubiere votado por uno de los Miembros
elegidos, traspasará sus votos a uno de ellos, con sujeción a las
disposiciones de los ordinales 6 y 7 del presente Artículo.
6) Se considera que un Miembro ha recibido el número de votos
depositados a su favor en el momento de su elección y, además el
número de votos que se le traspasen, pero ningún Miembro elegido
podrá obtener más de 499 votos en total.
7) Si se registra que uno de los Miembros electos obtuvo más de 499
votos, los Miembros que hubieren votado o traspasado sus votos a
favor de dicho Miembro electo se pondrán de acuerdo para que uno o
varios le retiren sus votos y los traspasen o redistribuyan a favor
de otro Miembro electo, de manera que ninguno de ellos reciba más
de los 499 votos fijados como máximo.
Artículo 18.- Competencia de la Junta Directiva
1) La Junta será responsable ante el Consejo y actuará bajo la
dirección general de éste.
2) El Consejo podrá delegar en la Junta, por mayoría distribuida de
dos tercios, el ejercicio de la totalidad o parte de sus poderes,
salvo los que se enumeran a continuación:
a) La aprobación del presupuesto administrativo y la determinación
de las contribuciones con arreglo a lo dispuesto en el Artículo
25;
b) La suspensión de los derechos de voto de un Miembro, prevista en
los Artículos 45 ó 58;
c) La decisión de controversias, según lo previsto en el Artículo
58;
d) El establecimiento de las condiciones de adhesión, con arreglo a
lo dispuesto en el Artículo 62;
e) La decisión de exigir excluir a un Miembro con base en las
disposiciones del Artículo 66;
f) La decisión acerca de la renegociación, prorroga o terminación
del Convenio, según lo previsto en el Artículo 68; y
g) La recomendación de Enmiendas a los Miembros, según lo previsto
en el Artículo 69.
3) El Consejo podrá revocar en todo momento, por mayoría simple
distribuida, cualesquiera de los poderes que hubiere delegado en la
Junta.
Artículo 19.- Procedimiento de Votación de la Junta
Ejecutiva
1) Cada miembro de la Junta Ejecutiva tendrá derecho a depositar el
número de votos que haya recibido en virtud de lo dispuesto en los
ordinales 6 y 7 del Artículo 17. No se permitirá votar por
delegación. Ningún miembro de la Junta tendrá derecho a dividir sus
votos.
2) Las decisiones de la Junta serán adoptadas por la misma mayoría
que se requiera en caso de adoptarlas al Consejo.
Artículo 20.- Quórum para las reuniones del Consejo de la
Junta
1) El quórum para cualquier reunión del Consejo lo constituirá la
presencia de una mayoría de los Miembros que representen una
mayoría distribuida de dos tercios del total de los votos. Si a la
hora fijada para iniciar una reunión del Consejo no hubiere quórum,
el Presidente del Consejo podrá aplazar el comienzo de la reunión
por tres horas como mínimo. Si tampoco hubiere quórum, el
presidente podrá aplazar otra vez el comienzo de la reunión por
tres como mínimo. Este procedimiento podrá repetirse hasta que
exista quórum a la hora fijada. La representación conforme a lo
dispuesto en el ordinal 2 del Artículo 14 se considerará como
presencia.
2) Para las reuniones de la Junta, el quórum estará constituido por
la presencia de una mayoría de los Miembros que representen una
mayoría distribuida de dos tercios del total de los votos.
Artículo 21.- El Director Ejecutivo y el Personal
1) El Consejo nombrará al Director Ejecutivo por recomendación de
la Junta. El Consejo establecerá las condiciones de empleos del
Director Ejecutivo, que serán análogas a las que rigen para
funcionarios de igual categoría en organizaciones
intergubernamentales similares.
2) El Director Ejecutivo será el jefe de los servicios
administrativos de la Organización y asumirá la responsabilidad por
el desempeño de cualesquiera funciones que le incumban en la
administración de este Convenio.
3) El Director Ejecutivo nombrará a los funcionarios de conformidad
con el reglamento establecido por el Consejo.
4) Ni el Director Ejecutivo ni los funcionarios podrán tener
intereses financieros en la industria, el comercio o el transporte
del café.
5) En el ejercicio de sus funciones, el Director Ejecutivo y el
personal no solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún
Miembro ni de ninguna autoridad ajena a la Organización. Se
abstendrán de actuar en forma que sea incompatible con su condición
de funcionarios internacionales responsables únicamente ante la
Organización. Cada uno de los miembros se compromete a respetar el
carácter exclusivamente internacional de las funciones del Director
Ejecutivo y del personal, y a no tratar de influir sobre ellos en
el desempeño de tales funciones.
Artículo 22.- Colaboración con otras organizaciones
El Consejo podrá tomar medidas para la consulta y colaboración con
las Naciones Unidas y sus organismos especializados, así como con
otras organizaciones intergubernamentales apropiadas. Tales medidas
podrán incluir las de carácter financiero que el Consejo considere
oportunas para el logro de los objetivos del Convenio. El Consejo
podrá invitar a estas organizaciones, así como a cualquiera de las
que se ocupan del café, a que envíen observadores a sus
reuniones.
CAPÍTULO V
PRIVILEGIOS E INMUNIDADES
Artículo 23.- Privilegios e Inmunidades
1) La Organización tendrá personalidad jurídica. Gozará, en
especial, de la capacidad para contratar, adquirir y enajenar
bienes muebles e inmuebles y para incoar procedimientos
judiciales.
2) La situación jurídica, privilegios e inmunidades de la
Organización, de su Director Ejecutivo, de su personal y de sus
expertos, así como de los representantes de los Miembros en tanto
se encuentren en el territorio del Reino Unido de la Gran Bretaña e
Irlanda del Norte con el fin desempeñar sus funciones, seguirán
viniendo regidos por el Acuerdo sobre la Sede concertado con fecha
28 de mayo de 1969 entre el Gobierno del Reino Unido de la Gran
Bretaña e Irlanda del Norte (llamado en lo sucesivo el Gobierno
huésped) y la Organización.
3) El Acuerdo sobre la Sede mencionada en el ordinal 2 del presente
Artículo será independiente de este Convenio. Terminará, no
obstante:
a) Por acuerdo entre el gobierno huésped y la Organización;
b) En el caso de que la sede de la Organización deje de estar en el
territorio del Gobierno huésped; o
c) En el caso de que la Organización deje de existir.
4) La Organización podrá concertar con uno o más Miembros otros
Convenios, que requerirán la aprobación del Consejo, referentes a
los privilegios e inmunidades que puedan ser necesarios para el
buen funcionamiento de este Convenio.
5) Los Gobiernos de los países Miembros, con excepción del Gobierno
huésped, concederán a la Organización las misma facilidades que se
otorguen a los organismos especializados de la Naciones Unidas, en
lo relativo a restricciones monetarias o de cambios, mantenimiento
de cuentas bancarias y transferencia de sumas de dinero.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES FINANCIERAS
Artículo 24.- Finanzas
1) Los gastos de las delegaciones en el Consejo, y de los
representantes ante la Junta, o ante cualquiera de las comisiones
del Consejo y de la Junta, serán atendidos por sus respectivos
gobiernos.
2) Los demás gastos necesarios para la administración de este
Convenio se atenderán mediante contribuciones anuales de los
Miembros, determinadas de conformidad con las disposiciones del
Artículo 25. Sin embargo, el Consejo podrá exigir el pago de
ciertos servicios.
3) El ejercicio económico de la Organización coincidirá con el año
cafetalero.
Artículo 25.- Determinación del Presupuesto y de las
Contribuciones
1) Durante el segundo semestre de cada ejercicio económico, el
Consejo aprobará el presupuesto administrativo de la Organización
para el ejercicio siguiente y fijará la contribución de cada
Miembro a dicho presupuesto.
2) La contribución de cada Miembro al presupuesto para cada
ejercicio económico será proporcional a la relación que exista, en
el momento de aprobarse el presupuesto correspondiente a ese
ejercicio, entre el número de sus votos y la totalidad de los votos
de todos los Miembros. Sin embargo, si se modifica la distribución
de votos entre los Miembros, de conformidad con las disposiciones
del ordinal 6 del Artículo 13, al comienzo del ejercicio para el
que se fijen las contribuciones, se ajustarán las contribuciones
para ese ejercicio en la forma que corresponda. Al determinar las
contribuciones, los votos de cada uno de los Miembros se calcularán
sin tener en cuenta la suspensión de los derechos de voto de
cualquiera de los Miembros ni la posible redistribución de votos
que resulte de ello.
3) La contribución inicial de todo Miembro que ingrese en la
Organización después de la entrada en vigor de este Convenio será
determinado por el Consejo en función del número de votos que le
corresponda y del período no transcurrido del ejercicio económico
en curso, pero en ningún caso se modificarán las contribuciones
fijadas a los demás Miembros para el ejercicio económico de que se
trate.
Artículo 26.- Pago de las Contribuciones
1) Las contribuciones al presupuesto administrativo de cada
ejercicio económico se abonarán en moneda libremente convertible, y
serán exigibles el primer día de ese ejercicio.
2) Si algún Miembro no pago su contribución completa al presupuesto
administrativo en el termino de seis meses a partir de la fecha en
que ésta sea exigible, se suspenderán su derecho de voto en el
Consejo y el derecho a que sean depositados sus votos en la Junta,
hasta que haya abonado dicha contribución. Sin embargo, a menos que
el Consejo lo decida por mayoría distribuida de dos tercios, no se
privará a dicho Miembro de ninguno de sus demás derechos ni se le
eximirá de ninguna de las obligaciones que le impone este
Convenio.
3) Ningún Miembro cuyos derechos de voto hayan sido suspendidos,
sean en virtud de las disposiciones del ordinal 2 del presente
Artículo o en virtud de las disposiciones de los Artículos 42, 45,
47, 55 ó 58 quedará relevado por ello del pago de su
contribución.
Artículo 27.- Certificación y Publicación de Cuentas
Tan pronto como sea posible después del cierre de cada ejercicio
económico se presentará al Consejo, para su aprobación y
publicación, un estado de cuentas, certificado por auditores
externos, de los ingresos y gastos de la Organización durante ese
ejercicio económico.
CAPÍTULO VII
REGULACIÓN DE LAS EXPORTACIONES Y DE LAS IMPORTACIONES
Artículo 28.- Disposiciones Generales
1) Toda decisión del Consejo en virtud de las disposiciones del
presente Capítulo será adoptada por mayoría distribuida de dos
tercios.
2) Se entenderá que la palabra anual se refiere, en el presente
Capítulo, a cualquier período de 12 meses que el Consejo
establezca. Empero, el Consejo podrá adoptar procedimiento con
arreglo a los cuales las disposiciones del presente Capítulo se
apliquen a un período de más de 12 meses.
Artículo 29.- Mercados en Régimen de Cuota
Para los efectos de este Convenio, el mercado cafetalero mundial
quedará dividido en mercados de países Miembros, que estarán
sujetos al régimen de cuotas, y mercados de países no miembros, que
no estarán sujetos a tal régimen.
Artículo 30.- Cuotas Básicas
1) Todo Miembro exportador tendrá derecho, con sujeción a las
disposiciones de los Artículos 31 y 32, a una cuota básica. Las
cuotas básicas se utilizarán, con sujeción a lo dispuesto en el
ordinal 1 del Artículo 35, para la distribución de la parte fija de
la cuota anual de conformidad con las disposiciones del ordinal 2
de dicho Artículo.
2) A más tardar el 30 de septiembre de 1984, el Consejo fijará las
cuotas básicas para un período de dos años por los menos, con
efectos a partir del 1 de octubre de 1984. Antes de que concluya
este período, el Consejo fijará, si fuere necesario, las cuotas
básicas para el resto de la vigencia del Convenio.
3) Si el Consejo no fijase cuotas básicas de confirmad con lo
estipulado en el ordinal 2 de este Artículo, y a menos que decida
otro cosa, se suspenderán las cuotas, no obstante lo dispuesto por
el Artículo 33.
4) Las cuotas podrán ser restablecidas en cualquier momento
posterior a su suspensión en virtud de las disposiciones del
ordinal 3 de este Artículo, tan pronto como el Consejo haya fijado
las cuotas básicas de conformidad con las disposiciones del ordinal
2 de este Artículo, siempre que se cumplan las pertinentes
condiciones de precios a que se hace referencia en el
Artículo.
5) Las disposiciones del presente Artículo se aplicarán a Angola
con arreglo a las condiciones especificadas en el Anexo 1.
Artículo 31.- Miembros Exportadores Exentos de Cuotas
Básicas
1) A los Miembros relacionados en el Anexo 2, excepto Burundi y
Ruanda, les será asignada, en conjunto, una cuota de exportación
correspondiente al 4,2 por ciento de la cuota global anual fijada
por el Consejo de Conformidad con el Artículo 34.
2) La cuota a que se refiere el ordinal 1 de este Artículo será
distribuida entre los Miembros relacionados en el anexo 2, según
los porcentajes señalados en la columna 1 de dicho Anexo.
3) Todo Miembro exportador incluido en el Anexo 2 podrá en
cualquier momento solicitar al Consejo que le sea asignada una
cuota básica. En caso de que se le asigne una cuota básica a uno de
esos países Miembros, se hará disminuir en forma proporcional el
porcentaje indicado en el ordinal 1 de este Artículo.
4) Si un país exportador se adhiere al Convenio y queda sujeto a
las disposiciones de este Artículo, el Consejo asignará una cuota a
dicho Miembro y se aumentará en forma proporcional el porcentaje
indicado en el ordinal 1 de este Artículo.
5) Entre los Miembros relacionados en el Anexo 2 sólo quedarán
sujetos a las disposiciones de los Artículos 36 y 37 aquellos cuya
cuota anual sea superior a 100.000 sacos.
6) A Burundi y a Ruanda les serán asignadas las siguientes cuotas
anuales de exportación:
a) 450.000 Sacos para el año cafetalero 1983/84;
b) 470.000 sacos para los años cafetaleros subsiguientes mientras
esté vigente el presente Convenio.
7) Cada vez que el Consejo fije las cuotas básicas de conformidad
con lo dispuesto en el ordinal 2 del Artículo 30, serán examinados
y podrán ser modificados el porcentaje indicado en el ordinal 1 y
la cantidad que figura en el numeral b) del ordinal 6 del presente
Artículo.
8) Sin perjuicio de lo que estipulan los Artículos 6 y 41, las
insuficiencias declaradas por los Miembros exportadores
relacionados en el Anexo 2 se distribuirán, a prorrata de sus
cuatas anuales, entre los demás Miembros del Anexo 2 que tengan
capacidad para exportar en la cuantía correspondiente a las
insuficiencias y que estén en disposición de hacerlo.
Artículo 32.- Disposiciones para el Ajuste de las cuotas
Básicas
1) Cuando pase a ser Miembro de la Organización un país importador
que no haya sido Parte Contratante del Convenio Internacional del
Café de 1976 ni del Convenio Internacional del Café de 1976
prorrogado, el Consejo procederá a ajustar las cuotas básicas
resultantes de la aplicación de las disposiciones del Artículo
30.
2) El ajuste mencionado en el ordinal 1 del presente Artículo se
efectuar teniendo en cuenta el promedio de las exportaciones de los
diferente Miembros exportadores al país importador de que se trate
durante el período de 1976 a 1982, o la participación proporcional
de los diferentes Miembros exportadores en el promedio de las
importaciones de dicho país durante el mismo período.
3) El Consejo aprobará los datos que hayan de utilizarse como base
para los cálculos necesarios a los efectos de ajustes de las cuotas
básicas, así como también los criterios que hayan de seguirse a
efectos de aplicar las disposiciones del presente Artículo.
Artículo 33.- Disposiciones sobre la continuación,
suspensión y restablecimiento de cuotas
1) Si el Consejo no estableciere las condiciones para el
funcionamiento del sistema de cuotas en virtud de los pertinentes
Artículos del presente Capítulo, y no decidiere en otro sentido,
las cuotas seguirán en vigor al comienzo del año cafetalero si el
promedio móvil de 15 días del precio indicativo compuesto fuese
igual o inferior al precio más elevado para el ajuste ascendente de
las cuotas dentro del margen de precios establecido por el Consejo
para el anterior año cafetalero de conformidad con lo dispuesto en
el Artículo 38.
2) A menos que el Consejo decida en otro sentido, las cuotas serán
suspendidas tan pronto como se cumpla cualquiera de las dos
condiciones siguientes:
a) Que el promedio móvil de 15 días del precio indicativo compuesto
permanezca durante 30 días de mercado consecutivos un 3,5 por
ciento o más por encima del precio más elevado para el ajuste
ascendente de cuotas dentro del margen de precios vigente, siempre
que haya sido ya aplicados todos los ajustes ascendentes a prorrata
de la cuota anual global establecida por el Consejo; o
b) Que el promedio móvil de 15 días del precio indicativo compuesto
permanezca durante 45 días de mercado consecutivos un 3,5 por
ciento o más por encima del precio más elevado para el ajuste más
ascendente de cuotas dentro del margen de precios vigente, y
siempre que todos los ajustes ascendentes que pueden restar se
apliquen en la fecha en que alcance ese precio el promedio móvil de
15 días.
3) Si las cuotas quedan suspendidas en virtud de las disposiciones
del ordinal 2 del presente Artículo durante más de 12 meses, se
reunirá el Consejo con el fin de examinar y posiblemente ratificar
el margen o márgenes de precios establecidos en virtud de las
disposiciones del Artículo 38.
4) A menos que el Consejo decida en otro sentido, las cuotas serán
establecidas de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 6 del
presente Artículo si el promedio móvil de 15 días del precio
indicativo compuesto es igual o inferior a un precio que
corresponda al punto medio, incrementado en un 3,5 por ciento,
entre el precio más elevado para el ajuste más ascendente de las
cuotas y el precio más reducido para el ajuste descendente de las
cuotas dentro del margen de precio más reciente que haya
establecido el Consejo.
5) Si, en virtud de lo previsto en el ordinal 1 de este Artículo,
las cuotas continuasen en vigor, el Director Ejecutivo fijará
inmediatamente una cuota global anual con base en la desaparición
de café en mercados en régimen de cuota, estimada de conformidad
con los criterios establecidos en el Artículo 34. La referida cuota
será asignada a los Miembros exportadores de conformidad con lo
dispuesto en los Artículos 31 y 35. Salvo estipulación del Convenio
en otro sentido, las cuotas se fijarán para un periodo de cuatro
trimestres.
6) Siempre que se cumplan las pertinentes condiciones de precios
especificadas en el ordinal 4 del presente Artículo, las cuotas
entrarán en vigor a la mayor brevedad posible y, en todo caso, a
más tardar en el trimestre siguiente al cumplimiento de las citadas
condiciones de precios. Salvo estipulación de este Convenio en otro
sentido, las cuotas se fijarán para un precio de cuatro trimestres.
Si el Consejo no hubiere establecido previamente la cuota anual y
las cuotas trimestrales, el Director Ejecutivo fijará una cuota
como se estipula en el ordinal 5 del presente Artículo. La
asignación de tal cuota a los Miembros exportadores se efectuará de
conformidad con las disposiciones de los Artículos 31 y 35.
7) El Consejo será convocado:
a) En el curso del primer trimestre del año cafetalero, si las
cuotas continúan en vigor de conformidad con lo estipulado en el
ordinal 1 del presente Artículo; y
b) En el curso del primer trimestre siguiente al restablecimiento
de las cuotas en virtud de las estipulaciones del ordinal 4 del
presente Artículo.
El Consejo establecerá un margen o márgenes de precios y examinará,
y si fuere necesario rectificará, las cuotas para el período que
estime aconsejable, siempre que dicho periodo no exceda de 12 meses
a contar desde el primer día del año cafetalero si las cuotas
continúan en vigor, o a contar fecha en que tenga lugar el
restablecimiento de las cuotas, según sea pertinente. Si durante el
primer trimestre, y una vez aplicadas las disposiciones de los
ordinales 1 y 4 del presente Artículo, el Consejo no estableciera
un margen o márgenes de precios y no llegare a un acuerdo en cuanto
a cuotas, quedarán suspendidas las cuotas fijadas por el Director
Ejecutivo.
Artículo 34.- Fijación de la cuota anual global
Con sujeción a lo dispuesto en el Artículo 33, el Consejo fijará,
en su último período ordinario de sesiones de cada año cafetalero,
una cuota anual global, tomando en consideración, inter alia, los
factores siguientes:
a) La estimación del consumo anual de los Miembros
importadores;
b) La estimación de las importaciones efectuadas por los Miembros y
procedentes de otros Miembros importadores y de países no
miembros;
c) La estimación de las variaciones del nivel de los inventarios en
los países Miembros importadores y en los puertos francos;
d) La observancia de las disposiciones del Artículo 40 respecto de
las insuficiencias y su redistribución; y
e) Cuando se trate del restablecimiento de cuotas con arreglo a lo
dispuesto en el ordinal 4 del Artículo 33, las exportaciones de los
Miembros exportadores a Miembros importadores y a países no
miembros durante el periodo de 12 meses precedente al
restablecimiento de las cuotas.
Artículo 35.- Asignación de cuotas anuales
1) Habida cuenta de la decisión que se adopte en virtud de lo
dispuesto en el Artículo 34 y una vez deducida la cantidad de café
necesaria para cumplir lo dispuesto en el Artículo 31, las cuotas
anuales de los Miembros exportadores con derecho a cuota básica en
el año cafetalero 1983/84 serán asignados con arreglo a las
proporciones que se indican en el anexo 3.
2) Con efecto a partir del 1 de octubre de 1984, las cuotas anuales
de los Miembros exportadores con derecho a cuota básica serán
asignadas en partes fijas y variables, habida cuenta de la decisión
que se adopte en virtud de lo dispuesto en el Artículo 34 y una vez
deducida la cantidad de café necesaria para cumplir lo dispuesto en
el Articulo 31. La parte fija corresponderá al 70 por ciento de la
cuota global anual ajustada en observancia de lo dispuesto en el
Artículo 31 y se distribuirá entre los Miembros exportadores con
arreglo a las disposiciones del Artículo 30. La parte variable
corresponderá al 30 por ciento de la cuota global anual ajustada en
observancia de lo dispuesto en el Artículo 31. Las citadas
proporciones podrán ser modificadas por el Consejo, pero la parte
fija no será nunca inferior al 70 por ciento. Con sujeción a las
disposiciones del ordinal 3 del presente Artículo, la parte
variable se distribuirá entre los Miembros exportadores en la misma
proporción que exista entre las existencias verificadas de todos
los Miembros exportadores que tengan cuota básica, a condición de
que a menos que el Consejo establezca otro límite, ningún Miembro
reciba un porcentaje de la parte variable de la cuota que exceda
del 40 por ciento del total de dicha parte variable.
3) Las existencias que se tendrán en cuenta para los efectos del
presente Artículo serán las verificadas con arreglo al pertinente
reglamento de verificación de existencias.
Artículo 36.- Cuotas Trimestrales
1) Inmediatamente después de la asignación de cuotas anuales en
virtud de las disposiciones de los ordinales 1 y 2 del Artículo 35,
y con sujeción a lo dispuesto en el Artículo 31, el Consejo
asignará cuotas trimestrales a cada Miembro exportador, con el fin
de asegurar la salida ordenada del café al mercado mundial durante
el período para el cual se fijen cuotas.
2) A menos que el Consejo decida en otro sentido, esas cuotas
serán, normalmente, el 25 por ciento de la cuota anual de cada
Miembro. El Consejo podrá autorizar la alteración de las cuotas
trimestrales de dos o más Miembros, a condición de que no resulte
alterada la cuota global del trimestre. Si las exportaciones
efectuadas por cualquier Miembro en un determinado trimestre son
inferiores a su cuota para ese trimestre, el saldo se añadirá a su
cuota del trimestre siguiente.
3) Las disposiciones de este Artículo se aplicarán también para la
puesta en práctica de los ordinales 5 y 6 del Artículo 33.
4) Cuando por circunstancias excepcionales un Miembro exportador
considere probable que la limitación establecida en el ordinal 2
del presente Artículo cause serios perjuicios a su economía, el
Consejo podrá, a solicitud de ese Miembro, adoptar las medidas
pertinentes de conformidad con las disposiciones del Artículo 56.
El Miembro interesado deberá demostrar los perjuicios sufridos y
proporcionar garantías adecuadas en lo relativo al mantenimiento de
la estabilidad de los precios. Sin embargo, el Consejo no podrá en
ningún caso autorizar que un Miembro exporte más del 35 por ciento
de su cuota anual en el primer trimestre, más del 65 por ciento en
los dos primeros trimestres ni más del 85 por ciento en los tres
primeros trimestres.
Artículo 37.- Ajuste de las cuotas anuales y
trimestrales
1) Si las condiciones del mercado así lo requieren el Consejo podrá
modificar las cuotas anuales y trimestrales asignadas en virtud de
las disposiciones de los Artículos 33, 35 y 36. Con sujeción a las
disposiciones de los ordinales 1 y 2 del Artículo 35 y exceptuado
lo estipulado en el Artículo 31 y en el ordinal 3 del Artículo 39,
las cuotas de cada Miembro exportador serán modificadas en un
porcentaje que será igual para todos.
2) No obstante lo dispuesto en el ordinal 1 del presente Artículo,
el Consejo podrá, si juzga que la situación del mercado así lo
exige hacer ajustes entre las cuotas de los Miembros exportadores
para los trimestres corrientes y restantes, sin alterar por ello
las cuotas anuales.
Artículo 38.- Medidas relativas a precios
1) El Consejo establecerá un sistema de precios indicativos, en el
que figurará un precio indicativo compuesto diario.
2) Con base en el referido sistema, el Consejo podrá establecer
márgenes y diferenciales de precios para los principales grupos de
café, así como también un margen del precio compuesto.
3) Al establecer y ajustar cualquier margen de precios para los
efectos del presente Artículo, el Consejo tomará en consideración
el nivel y tendencia vigentes de los precios del café, incluida la
influencia que en dichos nivel y tendencia ejerzan los factores
siguientes:
Los niveles y tendencias del consumo y de la producción, así como
también de las existencias en países importadores y
exportadores;
Las modificaciones del sistema monetario mundial;
La tendencia de la inflación o deflación mundiales; y
Cualesquiera otros factores que pudieran afectar al logro de los
objetivos especificados en este Convenio.
El Director Ejecutivo facilitará los datos necesarios para hacer
posible que el Consejo dé la debida consideración a los referidos
elementos.
Artículo 39.- Medidas adicionales para el ajuste de las
cuotas
1) Si las cuotas están en vigor, será convocado el Consejo con el
fin de establecer un sistema de ajuste a prorrata de las cuotas en
función de las fluctuaciones del precio indicativo compuesto,
conforme a o estipulado en el Artículo 38.
2) Figurarán en el referido sistema disposiciones relativas a
márgenes de precios, número de días de mercado que durarán los
cómputos y número de magnitud de los ajustes.
3) El Consejo podrá establecer un sistema de ajuste de las cuotas
en función de las fluctuaciones de los precios del café de los
principales grupos. El Consejo emprenderá un estudio de la
viabilidad de un sistema de ese género. El Consejo decidirá si se
aplicará o no tal sistema durante el año cafetero 1983/84.
Asimismo, cuando el Consejo viniere a establecer un margen del
precio indicativo compuesto en virtud de lo estipulado en el
ordinal 1 del presente Artículo, decidirá si se aplicará o no el
citado sistema.
Artículo 40.- Insuficiencias y sub-embarques
1) Cuando estén en vigor las cuotas al comienzo de un año cafetero,
todo Miembro exportador declarará cualquier insuficiencia que
prevea con relación a su cupo de exportación, a fin de permitir su
redistribución en el mismo año cafetero entre aquellos Miembros
exportadores que tengan capacidad y disposición de exportar la
cuantía de las insuficiencias. Se añadirá a la cuota para el
siguiente año una cantidad equivalente a toda insuficiencia que no
haya sido declarada dentro de los seis primeros meses del año
cafetero y que, por consiguiente, no haya sido redistribuida
durante el mismo año cafetero, y la citada cuantía se distribuirá
solamente entre los Miembros que no tuvieron insuficiencias sin
declarar.
2) Se podrán establecer disposiciones especiales cuando las cuotas
se implantan en el curso de un año cafetero.
3) Antes de que finalice el año cafetero 1983/84, el Consejo
dictará normas para los efectos del presente Artículo, con el fin
de hacer que se cumpla la declaración y redistribución de
insuficiencias y la identificación de sub-embarques.
Artículo 41.- Cupo de Exportación de un Grupo Miembro
En el caso de que dos o más Miembros formen un grupo Miembro de
acuerdo con las disposiciones de los Artículos 6 ó 7, se sumarán
las cuotas básicas o, en su caso, los cupos de exportación de esos
Miembros y el total resultante será considerado, para los efectos
de las disposiciones del presente Capítulo, como una sola cuota
básica o un solo cupo de exportación.
Artículo 42.- Observancia de las cuotas
1) Los Miembros exportadores adoptarán, las medidas necesarias para
asegurar el pleno cumplimiento de todas las disposiciones de este
Convenio relativas a cuotas. Aparte de cualesquiera medidas que los
propios Miembros puedan adoptar, el Consejo podrá exigir a dichos
Miembros que tomen medidas complementarias para la eficaz puesta en
práctica del sistema de cuotas previsto en este Convenio.
2) Ningún Miembro exportador podrá sobrepasar las cuotas anuales o
trimestrales que se le hubieren asignado.
3) Si un Miembro exportador sobrepasa su cuota en un determinado
trimestre, el Consejo deducirá de una o varias de sus cuotas
siguientes una cantidad igual al 110 por ciento de dicho
exceso.
4) Si un Miembro exportador sobrepasa por segunda vez su cuota
trimestral, el Consejo aplicará la misma deducción prevista en el
ordinal 3 del presente Artículo.
5) Si un Miembro exportador sobrepasa por tercera vez o más veces,
su cuota trimestral, el Consejo aplicará la misma deducción
prevista en el ordinal 3 del presente Artículo y se suspenderán los
derechos de voto del Miembro hasta el momento en que el Consejo
decida si se le excluye de la Organización, de conformidad con las
disposiciones del Artículo 66.
6) Las deducciones previstas en los ordinales 3, 4 y 5 de este
Artículo se considerarán como insuficiencias a los efectos del
ordinal 1 del Artículo 40.
7) El Consejo aplicará las disposiciones de los ordinales 1 al 5
del presente Artículo tan pronto como se disponga de la información
necesaria.
Artículo 43.- Certificados de origen y de otras clases
1) Toda exportación de café efectuada por un Miembro deberá estar
amparada por un certificado de origen válido. Los certificados de
origen serán expedidos, de conformidad con las normas que el
Consejo establezca, por un organismo competente que será escogido
por el Miembro de que se trate y aprobado por la
Organización.
2) Si las cuotas se encuentran en vigor, toda reexportación de café
efectuada por un Miembro deberá estar amparada por un certificado
de reexportación válido. Los certificados de reexportación serán
expedidos, de conformidad con las normas que el Consejo establezca,
por un organismo competente que será escogido por el Miembro de que
se trate y aprobado por la Organización, y se hará constar en ellos
que el café en cuestión fue importado de conformidad con las
disposiciones de este Convenio.
3) Entre las normas a que se hace referencia en el presente
Artículo figurarán disposiciones que permitan su aplicación a
grupos de Miembros importadores que constituyan una unión
aduanera.
4) El Consejo podrá dictar normas referentes a la impresión,
validación, expedición y utilización de los certificados, y podrá
adoptar medidas para emitir estampillas de exportación de café
contra el pago de unos derechos que serán determinados por el
Consejo. La adhesión de dichas estampillas a los certificados de
origen podrá constituir uno de los medios de validación de los
mismos. El Consejo podrá tomar medidas análogas por lo que se
refiere a la validación de otros tipos de certificado y a la
expedición en las condiciones que se determinen de otros tipos de
estampillas.
5) Todo Miembro comunicará a la Organización el nombre del
organismo, gubernamental o no gubernamental, que desempeñará las
funciones descritas en los ordinales 1 y 2 del presente Artículo.
La Organización aprobará específicamente los organismos no
gubernamentales, una vez que el Miembro interesado le haya
suministrado pruebas suficientes de la capacidad y voluntad de
tales organismos para desempañar el cometido que le corresponde al
Miembro de conformidad con las normas y reglamentos establecidos en
virtud de las disposiciones de este Convenio. El Consejo podrá
declarar en cualquier momento, por motivo justificado, que deja de
considerar aceptable a determinado organismo no gubernamental. De
manera directa o por una conducto de una organización de ámbito
mundial internacionalmente reconocida, el Consejo tomará las
medidas necesarias para cerciorarse en todo momento de que los
certificados en todas sus formas se expidan y utilizan
correctamente y poder comprobar las cantidades de café que ha
exportado cada Miembro.
6) Todo organismo no gubernamental aprobado como organismo
certificante de conformidad con las disposiciones del ordinal 5 del
presente Artículo, mantendrá registro de los certificados expedidos
y de los documentos que justifiquen su expedición, durante un
período no inferior a cuatro años. Para obtener su aprobación como
organismo certificante en virtud de las disposiciones del ordinal 5
del presente Artículo, el organismo no gubernamental habrá de
comprometerse previamente a poner tal registro a disposición de la
Organización para su examen.
7) Si las cuotas se encuentran en vigor, los miembros, con sujeción
a lo dispuesto hasta en el Artículo 44 y en los ordinales 1 y 2 del
Artículo 45, prohibirán la importación de toda partida de café que
no vaya acompañada de un certificado válido, de la clase
pertinente, expedido de conformidad con las normas establecidas por
el Consejo.
8) Las pequeñas cantidades de café en las formas que el Consejo
pudiere determinar o el café para consumo directo en barcos,
aviones y otros medios de transporte internacional quedarán exentos
de las disposiciones de los ordinales 1 y 2 del presente
Artículo.
9) Pese a lo dispuesto en el ordinal 5 del Artículo 2 y en los
ordinales 2 y 7 del presente Artículo, el consejo podrá exigir a
los Miembros la aplicación de las disposiciones de dichos ordinales
cuando no estuvieren vigentes las cuotas.
10) El Consejo Dictará normas acerca de los efectos del
establecimiento o ajuste de cuotas en los contratos concertados con
anterioridad a tal establecimiento o ajuste.
Artículo 44.- Exportaciones no imputadas a las cuotas
1) Conforme a lo dispuesto en el Artículo 29, no serán imputadas a
las cuotas las exportaciones a países que no sean parte de este
Convenio. El Consejo podrá dictar normas referentes, inter alia, al
comportamiento y supervisión de las transacciones de este comercio,
al tratamiento y sanciones que merezcan las desviaciones y
reexportaciones a países Miembros de café destinado a países no
miembros, y a la documentación exigida para amparar las
exportaciones a países Miembros y a países no miembros.
2) Las exportaciones de café en grano como materia prima para
procesos industriales con fines diferentes del consumo humano como
bebida o alimento no serán imputadas a las cuotas, siempre que el
Miembro exportador pruebe a satisfacción del Consejo que el café en
grano se utilizará realmente para tales fines.
3) El Consejo podrá decidir, a petición de un Miembro exportador,
que no se imputen a su cuota las exportaciones de café efectuadas
por ese Miembro para fines humanitarios u otros fines no
comerciales.
Artículo 45.- Regulación de las importaciones
1) Para evitar que los países no miembros aumenten sus
exportaciones a expensas de los Miembros exportadores, cada miembro
limitará, cuando estén en vigor las cuotas, sus importaciones
anuales de café procedente de países no miembros que no hubieren
sido Parte Contratante del Convenio Internacional del Café de 1968
a una cantidad igual al promedio anual de sus importaciones de café
procedentes de países no miembros desde el año civil de 1971 al año
civil de 1974 inclusive, o desde el año civil de 1972 hasta el año
civil de 1974, también inclusive, Cuando un país no miembro pase a
ser Parte del Convenio serán objeto del correspondiente ajuste las
limitaciones de cada Miembro con respecto a la limitación anual de
importación de café procedente de países no miembros. La limitación
así ajustada se aplicará del siguiente año cafetero en
adelante.
2) Cuando estén en vigor las cuotas los Miembros limitarán también
sus importaciones anuales de café procedente de cada uno de los
países no miembros que haya sido Parte Contratante del Convenio
Internacional del Café de 1976 o del Convenio Internacional del
Café de 1976, prorrogado a una cantidad que no exceda de un
porcentaje de las importaciones anuales, promedio procedentes del
respectivo país no miembro durante los años cafeteros de 1976/77 a
1981/82. En el año cafetero 1983/84, ese porcentaje será del 70 por
ciento, y en los años cafeteros de 1984/85 a 1988/89 corresponderá
a la proporción existente entre la parte fija y la cuota anual
global con arreglo a lo dispuesto en el ordinal 2 del Artículo
35.
3) Antes de finalizar el año cafetero 1983/84, el Consejo
rectificará las limitaciones cuantitativas, que resulten de aplicar
las disposiciones del ordinal 1 de este Artículo, tomando para ello
como referencia años más recientes que los que se citan en dicho
ordinal.
4) Las obligaciones establecidas en los ordinales anteriores del
presente Artículo se entenderán sin perjuicio de las obligaciones
en conflicto, bilaterales o multilaterales, que los Miembros
importadores hayan contraído con países no miembros antes de la
entrada en vigor de este Convenio, siempre que el Miembro
importador que haya asumido esas obligaciones en conflicto las
cumpla de forma tal que reduzca al mínimo cualquier conflicto con
las obligaciones establecidas en los ordinales anteriores. Dicho
Miembro adoptará cuanto antes medidas para conciliar sus
obligaciones con las disposiciones de los ordinales 1 y 2 del
presente Artículo y deberá informar detalladamente al Consejo sobre
las obligaciones en conflicto, así como sobre las medidas que haya
tomado para atenuar o eliminar el conflicto existente.
5) Si un Miembro importador no cumple las disposiciones del
presente Artículo, el Consejo podrá suspender su derecho de voto en
el Consejo y su derecho a que se depositen sus votos en la
Junta.
CAPITULO VIII
OTRAS DISPOSICIONES ECONÓMICAS
Artículo 46.- Medidas relativas al café elaborado
1) Los Miembros reconocen la necesidad de que los países en
desarrollo amplíen la base de sus economías mediante, inter alía,
la industrialización y exportación de productos manufacturados,
incluida la elaboración del café y la exportación del café
elaborado.
2) A ese respecto; los Miembros, evitarán la adopción de medidas
gubernamentales que puedan trastornar el sector cafetero de otros
Miembros.
3) Ser un Miembro considera que no están siendo observadas las
disposiciones del ordinal 2 del presente Artículo, debe celebrar
consultas con los otros Miembros interesados teniendo debidamente
en cuenta las disposiciones del Artículo 57. Los Miembros
interesados, harán todo lo posible por llegar a una solución
amistosa de carácter bilateral. Si tales consultas no conducen a
una solución, satisfactoria para las partes, cualquiera de ellas
podrá someter el asunto al Consejo para su consideración con
arreglo a las disposiciones del Artículo 58.
4) Nada de lo estipulado en este Convenio podrá invocarse en
perjuicio del derecho, que asiste a todo Miembro, de adoptar
medidas para evitar que su sector cafetero se vea trastornado por
importaciones de café elaborado o para poner remedio a tal
trastorno.
Artículo 47.- Promoción
1) Los Miembros se comprometen a fomentar por todos los medios
posibles el consumo de café.
2) Para el logro de este fin continuará funcionando el Fondo de
Promoción cuya administración estará a cargo de un Comité integrado
por todos los Miembros exportadores.
3) El Comité aprobará sus propios estatutos, por mayoría de dos
tercios de los votos, a más tardar el 31 de marzo de 1984. Todas
las decisiones del Comité se adoptarán por mayoría de dos
tercios.
4) El Comité determinará en sus estatutos las modalidades en que se
dará asistencia a los Miembros exportadores para el fomento de su
consumo interno.
5) El Comité contemplará también en sus estatutos la celebración de
consultas acerca de propuestas de actividades de promoción con las
pertinentes entidades de los países Miembros importadores de que se
trate.
6) El Comité podrá establecer una contribución obligatoria de los
Miembros exportadores. También podrán participar en la financiación
del Fondo otros Miembros en las condiciones que apruebe el
Comité.
7) Los recursos del Fondo se utilizarán solamente para financiar
campañas de promoción, para patrocinar estudios e investigaciones
relativos al consumo de café y para sufragar los gastos
administrativos en que se incurra con motivo de tales
actividades.
8) La contribución mencionada en el ordinal 6 del presente Artículo
pagará en dólares de los EE. UU. y se depositará en una cuenta
especial que estará a la disposición del Comité y se denominará
Cuenta del Fondo de Promoción.
9) Las contribuciones fijadas por el Comité serán pagadas en los
términos que para tal efecto se establezcan. Las sanciones
derivadas de la falta de pago se aplicarán de la manera
siguiente:
a) Cuando un Miembro se retrase en el pago de su contribución por
un período superior a tres meses perderá automáticamente sus
derechos de voto en el Comité;
b) Si el retraso en el pago de la contribución alcanza seis meses,
el Miembro en cuestión perderá además sus derechos de voto en la
Junta Ejecutiva y en el Consejo;
c) Si el retraso en el pago de la contribución pasa de los seis
meses, se te concederá al Miembro un plazo adicional de 45 días
para ponerse al día en dicho pago. En el caso de que se siga
adeudando la contribución una vez expirado ese plazo adicional, el
Director Ejecutivo retendrá una cantidad de estampillas de
exportación de café equivalente a la cantidad de café en que se
base el importe de la contribución adeudada, y lo notificará
inmediatamente al Miembro en cuestión. El Director Ejecutivo
comunicará cada uno de esos casos a la Junta Ejecutiva, la cual
podrá modificar o anular las medidas tomadas por el Director
Ejecutivo. Este entregará las mencionadas estampillas tan pronto
como se efectúe el pago correspondiente.
10) El Comité deberá aprobar los planes y programas de promoción
con una antelación no inferior a seis meses de la fecha de su
puesta en marcha. En caso de que esto no ocurriese, los fondos sin
comprometer serán devueltos a los Miembros, a menos que el Comité
decida otra cosa.
11) El Director Ejecutivo será el Presidente del Comité e informará
periódicamente al Consejo acerca de las actividades de
promoción.
Artículo 48.- Eliminación de obstáculos al consumo.
1) Los Miembros reconocen la importante vital de lograr cuanto
antes el mayor aumento posible del consumo de café, en especial
reduciendo progresivamente cualesquiera obstáculos que puedan
oponerse a ese aumento.
2) Los Miembros reconocen que hay disposiciones actualmente en
vigor que pueden en mayor o menor medida oponerse al aumento del
consumo del café y en particular:
a) Los regímenes de importación aplicables al café, entre los que
cabe incluir los aranceles preferenciales o de otra índole, las
cuotas, las operaciones de los monopolios estatales y de las
entidades oficiales de compra, y otras normas administrativas y
prácticas comerciales;
b) Los regímenes de exportación, en lo relativo a los subsidios
directos o indirectos, y otras normas administrativas y prácticas
comerciales; y
c) Las condiciones internas de comercialización y las disposiciones
legales y administrativas internas que puedan afectar al
consumo.
3) Habida cuenta de los objetivos mencionados y de las
disposiciones del ordinal 4 del presente Artículo, los Miembros se
esforzarán por reducir los aranceles aplicables al café, o bien por
adoptar otras medidas encaminadas a eliminar los obstáculos al
aumento del consumo.
4) Tomando en consideración sus intereses comunes, los Miembros se
comprometen a buscar medios de reducir progresivamente y, siempre
que sea posible, llegar a eliminar los obstáculos mencionados en el
ordinal 2 del presente Artículo que se oponen el aumento del
comercio y del consumo, o de atenuar considerablemente los efectos
de los referidos obstáculos.
5) Habida cuenta de los compromisos contraídos en virtud de lo
estipulado en el ordinal 4 del presente Artículo, los Miembros
informarán anualmente al Consejo a Cerca de las medidas adoptadas
con el objeto de poner en práctica las disposiciones del presente
Artículo.
6) El Director Ejecutivo elaborará periódicamente una reseña de los
obstáculos al consumo y la someterá a la consideración del
Consejo.
7) Con el fin de coadyuvar a los objetivos del presente Artículo,
el Consejo podrá formular recomendaciones a los Miembros y éstos
rendirán informe al Consejo, a la mayor brevedad posible, acerca de
las medidas adoptadas con miras a poner en práctica dichas
recomendaciones.
Artículo 49.- Mezclas y sucedáneos
1) Los Miembros no mantendrán en vigor ninguna disposición que
exija la mezcla, elaboración o utilización de otros productos con
café para su venta en el comercio con el nombre de café. Los
Miembros se esforzarán por prohibir la publicidad y la venta con el
nombre de café, de productos que contengan como materia prima
básica menos del equivalente de un 90 por ciento de café
verde.
2) El Consejo podrá requerir a cualquiera de los Miembros para que
tome las medidas necesarias con el fin de asegurar la observancia
de las disposiciones del presente Artículo.
3) El Director Ejecutivo presentará periódicamente al Consejo un
informe sobre la observancia de las disposiciones del presente
Artículo.
Artículo 50.- Política de producción
1) A fin de facilitar el logro del objetivo indicado en el ordinal
1 del Artículo 1, los Miembros exportadores se comprometen a
adoptar y poner en práctica una política de producción.
2) El Consejo establecerá, por mayoría distribuida de dos tercios,
procedimientos de coordinación de las políticas de producción a que
se hace referencia en el ordinal 1 del presente Artículo. Dichos
procedimientos podrán abarcar medidas adecuadas de diversificación,
o tendentes al fomento de ésta, así como medios para que los
Miembros puedan obtener asistencia técnica y financiera.
3) El Consejo podrá establecer una contribución, pagadera por los
Miembros exportadores, que se utilizará para hacer posible que la
Organización lleve a cabo los adecuados estudios técnicos con el
fin de prestar asistencia a los Miembros exportadores para que
adopten las medidas necesarias para seguir una política de
producción adecuada. La referida contribución no podrá ser superior
a 2 centavos de dólar de los EE. UU., por saco exportado a países
Miembros importadores y será pagadera en moneda convertible.
Artículo 51.- Política relativa a las existencias
1) Con el objeto de complementar las disposiciones del Capítulo VII
y del Artículo 50, el Consejo establecerá, por mayoría distribuida
de dos tercios, una política relativa a las existencias de café en
los países Miembros productores.
2) El Consejo adoptará medidas para comprobar anualmente el volumen
de las existencias de café en poder de cada Miembro exportador, de
conformidad con las disposiciones del Artículo 35. Los Miembros
interesados darán facilidades para esa verificación anual.
3) Los Miembros productores se asegurarán de que en sus respectivos
países existan instalaciones adecuadas para el debido
almacenamiento de las existencias de café.
4) El Consejo emprenderá un estudio de la viabilidad de coadyuvar a
los objetivos de este Convenio mediante un arreglo de las
existencias internacionales,
Artículo 52.- Consultas y colaboración con el comercio
1) La Organización Mantendrá estrecha relación con las
organizaciones no gubernamentales apropiadas que se ocupan del
comercio internacional del café y con los expertos en cuestiones de
café.
2) Los Miembros desarrollarán sus actividades en el ámbito de este
Convenio de forma que esté en consonancia con los conductos
comerciales establecidos, y se abstendrán de toda práctica de
ventas discriminatorias. En el desarrollo de esas actividades,
procurarán tener debidamente en cuenta los legítimos intereses del
comercio cafetero.
Artículo 53.- Información
1) La Organización actuará como centro para la recopilación,
intercambio y publicación de:
a) Información estadística sobre la producción, los precios, las
exportaciones e importaciones, la distribución y el consumo de café
en el mundo; y
b) Información técnica sobre el cultivo, la elaboración y la
utilización del café, en la medida que lo considere adecuado.
2) El Consejo podrá pedir a los Miembros que le proporcionen la
información que considere necesaria para sus operaciones, incluidos
informes estadísticos regulares sobre producción, tendencias de la
producción, exportaciones e importaciones, distribución, consumo,
existencias y precios del café, así como también sobre el régimen
fiscal aplicable al café, pero no se publicará ninguna información
que pudiera servir para identificar las operaciones de personas o
compañías que produzcan, elaboren o comercialicen el café. Los
Miembros proporcionarán la información solicitada en la forma más
detallada y precisa que sea posible.
3) Si un Miembro dejare de suministrar, o tuviere dificultades para
suministrar, dentro de un plazo razonable, datos estadísticos u
otra información que necesite el Consejo para el buen
funcionamiento de la Organización, el Consejo podrá exigirle que
exponga las razones de la falta de cumplimiento. Si se comprobare
que necesita asistencia técnica en la cuestión, el Consejo podrá
adoptar cualquier medida que se requiera al respecto.
4) Además de las medidas previstas en el ordinal 3 del presente
Artículo, el Director Ejecutivo podrá, previa la debida
notificación y a menos que el Consejo decida otra cosa, retener
estampillas u otras autorizaciones de exportación equivalentes,
conforme a lo estipulado en el Artículo 43.
Artículo 54.- Estudios
1) El Consejo podrá estimular la preparación de estudios acerca de
la economía la producción y distribución del café, efecto de las
medidas gubernamentales los países productores y consumidores la
producción y consumo del café, de oportunidades para la ampliación
del consumo de café en su uso tradicional y en los usos posibles,
así como acerca de las secuencias del funcionamiento de este
convenio para los países productores y consumidores de café y en
particular para su acción de intercambio.
2) La Organización podrá estudiar la posibilidad de establecer
patrones mínimos para las exportaciones de café de los Miembros
productores.
Artículo 55.- Fondo Especial
1) Se establecerá un Fondo Especial, que permita a la Organización
adoptar y financiar las medidas adicionales necesarias para la
puesta en práctica de disposiciones aplicables al funcionamiento
del presente Consejo, y primordialmente la verificación de
asistencias estipulada en el ordinal 2 del Artículo 51.
2) Los ingresos del Fondo consistirán en la contribución pagadera
por los Miembros exportadores en proporción a sus respectivas
aportaciones con destinos a Miembros importadores.
3) El Director Ejecutivo presentará, al mismo tiempo que el
Presupuesto Administrativo mencionado en el Artículo 25, de
actividades para su financiamiento el Fondo Especial acompañado del
correspondiente presupuesto, que deberá ser Aprobado por los
Miembros exportadores por mayoría de dos tercios de los votos
deseados.
4) Con base en el presupuesto del Fondo oficial, se fijará la
contribución de cada miembro exportador, la cual será pagadera en
dólares de los Estados Unidos dé América en la misma fecha en que
sean causadas contribuciones al Presupuesto Administrativo.
5) El Fondo será regido y administrado por un Comité formada por
los Miembros importadores integrantes de la Junta Ejecutiva en
cooperación con el Director Ejecutivo y estará sujeto a auditoria
anual independiente tal como se establece en el Artículo para las
cuentas de la Organización.
6) Las contribuciones fijadas de conformidad con lo dispuesto en el
ordinal 4 de Artículo serán pagaderas en los términos para tal
efecto establezca el Comité. Las sanciones derivadas de la falta de
pago de contribuciones se aplicarán de la manera siguiente:
a) Cuando un Miembro se retrase en el pago de su contribución por
un período superior a tres meses, perderá automáticamente sus
derechos de voto en el Comité;
b) Si el retraso en el pago de la contribución alcanza seis meses,
el Miembro en cuestión perderá además sus derechos de voto en la
Junta Ejecutiva y en el Consejo; y
c) Si el retraso en el pago de la contribución pasa de los seis
meses, se le concederá al Miembro un Plazo adicional de 45 días
para ponerse al día en dicho pago. En el caso de que siga adeudando
la contribución una vez expirado ese plazo adicional, el Director
Ejecutivo retendrá una cantidad de estampillas de exportación de
café equivalente a la cantidad de café en que se base el importe de
la contribución adeudada, y lo notificará inmediatamente al Miembro
en cuestión. El Director Ejecutivo comunicará cada uno de esos
casos a la Junta Ejecutiva, la cual podrá modificar o anular las
medidas tomadas por el Director Ejecutivo. Este entregará las
mencionadas estampillas tan pronto como se efectúe el pago
correspondiente.
Artículo 56.- Exoneraciones de Obligaciones
1) El Consejo, por mayoría distribuida de dos tercios, podrá
exonerar de una obligación a un Miembro por circunstancias
excepcionales o de emergencia, por fuerza mayor, o por deberes
constitucionales u obligaciones internacionales contraídas en
virtud de la Carta de las Naciones Unidas con respecto a territorio
que administre en virtud del Régimen de Administración
Fiduciaria.
2) El Consejo, al conceder una exoneración a un Miembro,
manifestará explícitamente los términos y condiciones bajo los
cuales dicho Miembro quedará relevado de tal obligación, así como
el período correspondiente.
3) A menos que el Consejo decida en otro sentido, si la exoneración
diese lugar a un incremento del cupo anual de exportación del
Miembro de que se trate las cuotas anuales de todos los restantes
Miembros exportadores con derecho a cuota básica serán ajustadas a
prorrata, a fin de que no sufra alteración la cuota global
anual.
4) El Consejo no considerará solicitud alguna de exoneración de
obligaciones relativas a cuota que se formule exclusivamente con
base en el hecho de que, durante uno o más años, el país Miembro
solicitante haya tenido una producción exportable superior a sus
exportaciones permitidas, o que sea consecuencia del incumplimiento
por parte de dicho Miembro de las disposiciones de los Artículos 50
y 51.
5) El Consejo podrá dictar normas reglamentarias acerca del
procedimiento para el otorgamiento de exoneraciones y los criterios
que han de regirlo.
Artículo 57.- Consultas
Todo Miembro acogerá favorablemente la celebración de consultas, y
proporcionará oportunidad adecuada para ellas, en lo relativo a las
gestiones que pudiere hacer otro Miembro acerca de cualquier asunto
atinente a este Convenio. En el curso de tales consultas, a
petición de cualquiera de las partes y previo consentimiento de la
otra, el Director Ejecutivo constituirá una comisión independiente
que interpondrá sus buenos oficios con el objeto de conciliar las
partes. Los costos de la comisión no serán imputados a la
Organización. Si una de las partes no acepta que el Director
Ejecutivo constituya una comisión o si la consulta no conduce a una
solución, el asunto podrá ser remitido al Consejo de conformidad
con lo dispuesto en el Artículo 58. Si la consulta conduce a una
solución, se informará de ella al Director Ejecutivo, quien hará
llegar el informe a todos los Miembros.
Artículo 58.- Controversias y Reclamaciones
1) Toda controversia relativa a la interpretación o aplicación de
este Convenio que no se resuelva mediante negociaciones será
sometida al Consejo para su decisión, a petición de cualquier
Miembro que sea parte de la controversia.
2) En cualquier caso en que una controversia haya sido remitida al
Consejo en virtud de lo dispuesto en el ordinal 1 del presente
Artículo, una mayoría de los Miembros, o Miembros que tengan por lo
menos un tercio del total de votos, podrán pedir al Consejo,
después de debatido el asunto, que antes de adoptar su decisión,
solicite la opinión del grupo consultivo mencionado en el ordinal 3
del presente Artículo acerca de las cuestiones
controvertidas.
3) a) A menos que el Consejo decida otra cosa por unanimidad, el
grupo estará formado por:
i) Dos personas designadas por los Miembros exportadores una de
ellas con amplia experiencia en asuntos análogos al controvertido,
y la otra con prestigio y experiencia en cuestiones
jurídicas;
ii) Dos personas de condiciones similares a las señaladas
anteriormente, designadas por los Miembros importadores; y
iii) Un Presidente elegido por unanimidad por las cuatro personas
designadas en virtud de los subnumerales i) y ii), o, en caso de
desacuerdo, por el Presidente del Consejo.
b) Podrán ser designados para integrar el grupo consultivo
ciudadanos de los países cuyos gobiernos sean Partes Contratantes
de este Convenio;
c) Las personas designadas para formar el grupo consultivo actuarán
a título personal y sin sujeción a instrucciones de ningún
gobierno;
d) Los gastos del grupo consultivo serán costeados por la
Organización.
4) La opinión del grupo consultivo y las razones en que ésta se
fundamente serán sometidas al Consejo, el cual decidirá sobre la
controversia después de examinar toda la información
pertinente.
5) El Consejo dictará su decisión dentro de los seis meses
siguientes a la fecha en que haya sido sometida la controversia a
su consideración.
6) Toda reclamación contra un Miembro por falta de cumplimiento de
las obligaciones que le impone este Convenio será remitida al
Consejo, a petición del Miembro reclamante, para que aquél decida
la cuestión.
7) Para declarar que un Miembro ha incumplido las obligaciones que
impone este convenio se requerirá una mayoría simple distribuida.
En cualquier declaración que se haga de que un Miembro ha
incumplido las obligaciones que le impone este Convenio, deberá
especificarse la índole de la infracción.
8) Si el Consejo llegare a la conclusión de que un Miembro ha
incumplido las obligaciones que le impone este Convenio, podrá, sin
perjuicio de las medidas coercitivas previstas en otros Artículos
de este Convenio, privar a dicho Miembro, por mayoría distribuida
de dos tercios, de su derecho de voto en el Consejo y de su derecho
a que se depositen sus votos en la Junta hasta que cumpla sus
obligaciones, o decidir excluir de la Organización a dicho Miembro
en virtud de lo dispuesto en el Artículo 66.
9) Todo Miembro podrá solicitar la opinión previa de la Junta
Ejecutiva acerca de cualquier asunto objeto de controversia o
reclamación, antes de que dicho asunto se trate en el
Consejo.
CAPÍTULO X
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 59.- Firma
Este Convenio estará abierto en la Sede de las Naciones Unidas, a
partir del 12 de enero de 1983 y hasta el 30 de junio de 1983
inclusive, a la firma de las Partes Contratantes del Convenio
Internacional del Café de 1976 o del Convenio Internacional del
Café de 1976 prorrogado, y de los gobiernos invitados a las
sesiones del Consejo Internacional del Café convocado para negociar
el presente Convenio.
Artículo 60.- Ratificación, aceptación y aprobación
1) Este Convenio queda sujeto a la ratificación, aceptación o
aprobación de los gobiernos signatarios, de conformidad con los
respectivos procedimientos constitucionales.
2) Salvo lo dispuesto en el Artículo 61, los instrumentos de
ratificación, aceptación o aprobación serán depositados en poder
del Secretario General de las Naciones Unidas a más tardar el 30 de
septiembre de 1983. Consejo podrá, no obstante, otorgar
ampliaciones de plazo a los gobiernos signatarios que no hayan
podido depositar sus instrumentos a la citada fecha.
Artículo 61.- Entrada en Vigor
1) Este Convenio entrará en vigor definitivamente el 19 de octubre
de 1983, si en la fecha los gobiernos de por lo menos Miembros
exportadores que tengan por lo menos el 80 por ciento de los votos
de los Miembros exportadores, y los gobiernos de por lo menos 10
Miembros importadores que tengan por lo menos el 80 por ciento de
los votos de los Miembros importadores, calculados al 30 de
septiembre de 1983, hayan depositado sus respectivos instrumentos
de ratificación, aceptación o aprobación. Podrá también entrar en
vigor definitivamente en cualquier fecha posterior al 1 de octubre
de 1983 si, encontrándose en vigor provisionalmente con arreglo a
lo dispuesto en el ordinal 2 del presente Articulo, se depositan
instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación con los que
se cumplan los referidos requisitos en cuanto a porcentajes.
2) Este Convenio puede entrar en vigor provisionalmente el 1 de
octubre de 1983. A este propósito, la notificación de un gobierno
signatario o de cualquier otra Parte Contratante del Convenio
Internacional del Café de 1976 prorrogado, que haya sido recibida
por el Secretario General de las Naciones Unidas el 30 de
septiembre de 1983 a más tardar y en la que se contraiga el
compromiso de aplicar provisionalmente este Convenio y gestionar la
ratificación, aceptación o aprobación con arreglo a sus
procedimientos constitucionales lo más pronto posible, surtirá el
mismo efecto que un instrumento de ratificación, aceptación o
aprobación. Todo gobierno que se haya comprometido a aplicar este
Convenio provisionalmente mientras no deposite un instrumento de
ratificación, aceptación o aprobación, será considerado como Parte
provisional del mismo hasta que deposite ese instrumento de
ratificación, aceptación o aprobación, o hasta el 31 de diciembre
de 1983 inclusive, si a esa fecha no hubiere efectuado tal
depósito. El Consejo podrá prorrogar el plazo en que puede
depositar su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación
un gobierno que esté aplicando provisionalmente este
Convenio.
3) Si este Convenio no hubiere entrado en vigor definitiva o
provisionalmente el 1 de octubre de 1983 con arreglo a las
disposiciones de los ordinales 1 ó 2 del presente Artículo, los
gobiernos que hubieren depositado instrumentos de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión, o hubieren notificado que se
comprometen a aplicar provisionalmente este Convenio y a gestionar
su ratificación, aceptación o aprobación, podrán, de mutuo acuerdo,
decidir que entrará en vigor entre ellos. Del mismo modo, si este
Convenio hubiere entrado en vigor provisionalmente, pero no
definitivamente, el 31 de Diciembre de 1983, los gobiernos que
hubieren depositado instrumentos de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión, o hubieren hecho las notificaciones
mencionadas en el ordinal 2 del presente Artículo, podrán, de mutuo
acuerdo, decidir que continuará en vigor provisionalmente, o que
entrará en vigor definitivamente, entre ellos.
Artículo 62.- Adhesión
1) El gobierno de cualquier Estado Miembro de las Naciones Unidas o
de cualquiera de sus organismos especializados podrá adherirse a
este Convenio en las condiciones que el Consejo establezca.
2) Los instrumentos de adhesión deberán ser depositados en poder
del Secretario General de las Naciones Unidas. La Adhesión será
efectiva desde el momento en que se deposite el respectivo
instrumento.
Artículo 63.- Reservas
No podrán formularse reservas respecto de ninguna de las
disposiciones de este Convenio.
Artículo 64.- Extensión a los territorios designados
1) Cualquier gobierno podrá declarar, al firmar o depositar un
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o
en cualquier fecha posterior mediante notificación al Secretario
General de las Naciones Unidas, que este Convenio se extiende a
cualesquiera de los territorios cuyas relaciones internacionales
tenga a su cargo, en cuyo caso este Convenio se hará extensivo a
dichos territorios a partir de la fecha de tal notificación.
2) Toda Parte Contratante que desee ejercer los derechos que le
confieren las disposiciones del Artículo 5 respecto de cualquiera
de los territorios cuyas relaciones internacionales tenga a su
cargo, o que desee autorizar a cualquiera de dichos territorios
para que se integre en un grupo Miembro formado en virtud de las
disposiciones de los Artículos 6 ó 7, podrá hacerlo mediante la
correspondiente notificación al Secretario General de las Naciones
Unidas al efectuar el depósito de su instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión, o en cualquier otra fecha
posterior.
3) Toda Parte Contratante que haya hecho una declaración de
conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1 del presente Artículo
podrá en cualquier fecha posterior, mediante notificación al
Secretario General de las Naciones Unidas, declarar que este
Convenio dejará de extenderse al territorio mencionado en la
notificación, y en tal caso este Convenio dejará de hacerse
extensivo a tal territorio a partir de la fecha de tal
notificación.
4) Cuando un territorio al cual se hubiere extendido este Convenio
en virtud de las disposiciones del ordinal 1 del presente Artículo
se torne independiente, el gobierno del nuevo estado podrá, en un
plazo de 90 días a partir de la obtención de la independencia,
declarar por notificación al Secretario General de las Naciones
Unidas que ha asumido sus derechos y obligaciones como Parte
Contratante de este Convenio. Desde la fecha de tal notificación,
pasará a ser Parte Contratante de este Convenio. El Consejo puede
otorgar una prórroga del plazo en que se ha de hacer tal
notificación.
Artículo 65.- Retiro voluntario
Toda Parte Contratante podrá retirarse de este Convenio en
cualquier tiempo, mediante notificación por escrito al Secretario
General de las Naciones Unidas. El retiro surtirá efecto 90 días
después de ser recibida la notificación.
Artículo 66.- Exclusión
Si el Consejo decidiere que un Miembro ha dejado de cumplir las
obligaciones que le impone este Convenio y que tal incumplimiento
entorpece seriamente el funcionamiento de este Convenio, podrá, por
una mayoría distribuida de dos tercios, excluir a tal Miembro de la
Organización. El Consejo comunicará inmediatamente tal decisión al
Secretario General de las Naciones Unidas. A los 90 días de haber
sido adoptada la decisión por el Consejo, tal Miembro dejará de ser
Miembro de la Organización y, si fuere Parte Contratante, dejará de
ser Parte de este Convenio.
Artículo 67.- Ajuste de cuentos con los Miembro que se
retiren o hayan sido excluidos
1) En el caso de que un Miembro se retire o sea excluido de la
Organización, el Consejo determinará el ajuste de cuenta a que haya
lugar. La Organización retendrá las cantidades abonadas por
cualquier Miembro que se retire o sea excluido de la Organización,
quien quedará obligado a pagar cualquier cantidad que le deba a la
Organización en el momento en que surta efecto tal retiro o
exclusión; sin embargo, si se trata de una Parte Contratante que no
pueda aceptar una enmienda y, por consiguiente, cese de participar
en este Convenio en virtud de las disposiciones del ordinal 2 del
Artículo 69, el Consejo podrá determinar cualquier liquidación de
cuentas que considere equitativa.
2) Ningún Miembro que haya cesado de participar en este Convenio
tendrá derecho a recibir parte alguna del producto de la
liquidación o de otros haberes de la Organización, ni le cabrá
responsabilidad en cuanto a enjugar parte alguna de un eventual
déficit de la Organización al terminar este Convenio.
Artículo 68.- Duración y terminación
1) Este Convenio permanecerá vigente durante un período de seis
años es decir hasta 30 de septiembre de 1989, a menos que
prorrogado en virtud de las disposiciones ordinal 2 del presente
Artículo o se le declare terminado en virtud de las disposiciones
del ordinal 3 del mismo.
2) En cualquier fecha posterior al 30 de septiembre de 1987, el
Consejo podrá, mediante el voto del 58 por ciento de los Miembros,
que representen por lo menos una mayoría distribuida del 70 por
ciento del total de los votos, decidir que este Convenio sea
negociado o que sea prorrogado, con o sin modificaciones, por el
período que determine el Consejo. Toda Parte Contratante que a la
fecha en que tal Convenio renegociado o prorrogado entre en vigor
no haya notificado Secretario General de las Naciones Unidas
aceptación de dicho Convenio renegociado o prorrogado, y todo
territorio que sea Miembros o integrante de un grupo Miembro en
nombre del cual no se haya hecho tal notificación a la citada fecha
dejará de participar dicho Convenio a partir de esa misma
fecha.
3) El Consejo podrá en cualquier momento, mediante el voto
afirmativo de una mayoría de los Miembros que represente por menos
una mayoría distribuida de dos tercios del total de los votos,
declarar terminado este Convenio en la fecha que determine el
Consejo.
4) Pese a la terminación de este Convenio, el Consejo seguirá
existiendo todo el tiempo que se requiera para liquidar la
Organización, cerrar sus cuentas y disponer de sus haberes, y
tendrá durante dicho período todas las facultades y funciones que
sean necesarias para tales propósitos.
Artículo 69.- Enmiendas
1) El Consejo podrá, por una mayoría distribuida de dos tercios
recomendar a las partes Contratantes enmiendas a este Convenio. Las
enmiendas entrarán en vigor a los 100 días de haber sido recibidas
por el Secretario General de las Naciones Unidas notificaciones de
aceptación de Partes Contratantes que representen por lo menos el
75 por ciento de los países exportadores que tengan por lo menos el
85 por ciento de los votos de los Miembros exportadores, y de
Partes Contratantes que representen por lo menos el 75 por ciento
de los países importadores que tengan por lo menos el 80 por ciento
de los votos de los Miembros importadores. El Consejo fijará el
plazo dentro el cual las Partes Contratantes deberán notificar al
Secretario General de las Naciones Unidas que han aceptado la
enmienda y, si a la expiración de ese plazo no se hubieren cumplido
los requisitos exigidos en cuanto a porcentajes para la entrada en
vigor de la enmienda, se considerará retirada ésta.
2) Cualquier Parte Contratante que no haya notificado su aceptación
de una enmienda en el plazo fijado por el Consejo, o cualquier
territorio que sea Miembro o integrante de un grupo Miembro en
nombre del cual no se haya hecho la citada notificación dentro de
ese plazo, cesará de participar en este Convenio desde la fecha en
que entre en vigencia la enmienda.
3) Las disposiciones de este Artículo no afectarán en modo alguno a
las facultades que el Convenio confiere al Consejo para modificar
cualesquiera de sus Anexos.
Artículo 70.- Disposiciones suplementarias y
transitorias
1) Considerase este Convenio como la continuación del Convenio
Internacional del Café de 1976 prorrogado.
2) Con el objeto de facilitar la prolongación, sin solución de
continuidad, del Convenio Internacional del Café de 1976
prorrogado, se establece:
a) Todas las medidas adoptadas por la Organización, o en nombre de
la misma, o por cualquiera de sus órganos en virtud del Convenio
Internacional del Café de 1976 prorrogado, que estén en vigor el 30
de septiembre de 1983 y en cuyos términos no se haya estipulado su
expiración en esa fecha, permanecerán en vigor a menos que se
modifiquen en virtud de las disposiciones de este Convenio; y
b) Todas las decisiones que deba adoptar el Consejo durante el año
cafetero 1982/83 para su aplicación en el año cafetero 1983/84 las
adoptará el Consejo en el año cafetero 1982/83 y se aplicarán a
título provisional como si este Convenio hubiere entrado ya en
vigor.
Artículo 71.- Textos auténticos del Convenio
Los textos en español, francés, inglés y portugués de este Convenio
son igualmente auténticos. Los originales quedarán depositados en
poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
En fé de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados a este
efecto por sus respectivos gobiernos, han firmado este Convenio en
las fechas que figuran junto a sus firmas.
REPUBLICA
POPULAR DE ANGOLA
1.- A más tardar el 31 de julio de cada año, Angola notificará al
Director Ejecutivo la cantidad de café con que cuenta disponer para
la exportación durante el siguiente año cafetero. La cuota de
Angola para dicho año cafetero será la cantidad que así se haya
indicado, a condición de que tal cantidad no sobrepase el cupo de
exportación de ese país, calculado tomando como base la aplicación
de las disposiciones de los Artículos 30 y 35 del Convenio
Internacional del Café de 1976, y a condición, asimismo, de que la
cantidad indicada por el Miembro reciba confirmación del Director
Ejecutivo.
2. La cuota anual de Angola determinada de conformidad con las
disposiciones del párrafo 1 del presente Anexo estará exenta de
ajustes descendentes o ascendentes de la cuota, y se deducirá de la
cuota anual global establecida por el Consejo, de conformidad con
las disposiciones del Artículo 34, con anterioridad a la asignación
de cuotas anuales a los Miembros exportadores que tienen derecho a
una cuota básica de conformidad con las disposiciones de los
ordinales 1 y 2 del Artículo 35.
3. Si la cantidad de café declarada por Angola como disponible para
la exportación en un año cafetero sobrepasa la cuota a que hubiera
tenido derecho en virtud de las disposiciones de los Artículos 30 y
35 del Convenio Internacional del Café de 1976, los procedimientos
previstos en el presente Anexo quedarán en suspenso. Se establecerá
para Angola una cuota básica, que estará sujeta a todas las
disposiciones del Convenio aplicables a los Miembros exportadores
con derecho a cuota básica.
MIEMBROS
EXPORTADORES SUJETOS A LAS DISPOSICIONES DEL ARTÍCULO 31
Miembro exportador
Participación porcentual
1/
Número de votos
adicionales a los básicos 2/
(1)
(2)
TOTAL
(a) incluida la OAMCAF
100,00
44
(b) sin incluir la OAMCAF
70,62
35
Bolivia
4,65
2
Burundi 3/
7
Ghana
2,14
0
Guinea
4,25
2
Haití
16,99
7
Jamaica
0,74
0
Liberia
5,52
2
Malawi
0,99
0
Nigeria
3,11
0
Panamá
2,79
0
Paraguay
4,61
2
Ruanda 3/
7
Sierra Leona
9,94
4
Sri Lanka
2,29
0
Tailandia
4,44
2
Trinidad y Tobago
1,45
0
Venezuela
3,40
0
Zimbabue
3,31
0
OAMCAF
29,38
9
Benín
2,24
0
Congo
1,70
0
Gabón
1,70
0
República Centroafricana
11,32
4
Togo
12,42
5
1/ Se refiere a los Miembros sometidos a las disposiciones del
ordinal 2 del Artículo 31.
2/ Se refiere a las disposiciones del ordinal 3 del Artículo
13.
3/ Véase el ordinal 6 del Artículo 31.
PARTICIPACIÓN DE
CADA MIEMBRO EN LA CUOTA GLOBAL DE LOS MIEMBROS EXPORTADORES CON
DERECHO A CUOTA BÁSICA EN EL AÑO CAFETERO 1983/84
Miembro Exportador
Porcentaje
TOTAL
100,00
SUAVES COLOMBIANOS
100,00
Colombia
16,28
Kenia
2,48
Tanzania
1,36
OTROS SUAVES
23,36
Costa Rica
2,16
Ecuador
2,17
El Salvador
4,48
Guatemala
3,47
Honduras
1,49
India
1,24
México
3,65
Nicaragua
1,28
Papúa Nueva Guinea
1,16
Perú
1,31
República Dominicana
0,95
Arabicas Brasileños y otros Arabicas
33,45
Brasil
30,83
Etiopía
2,62
Robustas
23,07
Indonesia
4,55
Oamcaf
11,96
Uganda
4,44
Zaire
2,12
Nota: Filipinas, en calidad de Miembro exportador con
derecho a cuota básica, tendrá una cuota de 470.000 sacos para el
año cafetero 1983/84, cuota que estará sujeta a todos los ajustes
que sufran las cuotas de los Miembros exportadores con derecho a
cuota básica en virtud de las disposiciones del Convenio.
Es copia fiel, completa y Certificada del texto en inglés del
Convenio Internacional del Café de 1983, cuyo original, aprobado
por la Resolución Número 320 del Consejo Internacional del Café,
adoptada el 16 de septiembre de 1982 en el trigésimoctavo período
de sesiones del mismo, y comprobado por el Grupo de Redacción
nombrado por el Consejo de conformidad con lo dispuesto en la
citada Resolución, queda depositado en poder del Secretario General
de las Naciones Unidas.- Director Ejecutivo, Organización
Internacional del Café.
Londres
Fecha 23 de noviembre de 1982.
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