Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Instrumentos Internacionales
-
CONVENIO INTERNACIONAL DEL CAFÉ,
1962
Aprobado 20 de Diciembre de 1963
Publicado en La Gaceta No. 295 del 30 de Diciembre de 1963
RENE SCHICK,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
DECRETA:
RENE-SCHICK,
Presidente de la República de Nicaragua,
Por Cuanto,
El día veintinueve de Octubre de mil novecientos sesenta y dos, el
Plenipotenciario de Nicaragua suscribió el CONVENIO INTERNACIONAL
DEL CAFÉ, aprobado en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre
el Café, celebrada en la Sede de la Organización de las Naciones
Unidas, en la ciudad de Nueva York, del 9 de Julio al 25 de Agosto
del 1962, abierto a la firma de los Estados Miembros de la
Organización del 28 de Septiembre al 30 de Noviembre de ese mismo
año, cuyo texto consta de un Preá mbulo y setenta y cuatro
artículos.
Por Cuanto,
El día veintiuno de Diciembre de mil novecientos sesenta y tres, se
dictó el siguiente Acuerdo:
No. 6
El Presidente de la República,
Acuerda:
Primero: Aprobar el Convenio Internacional del Café,
acordado en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Café,
celebrada; `en la Sede de la Organización, en la ciudad de Nueva
York, del 9 de Julio al 25 de Agosto y abierto a la firma del 28 de
Septiembre al 30 de Noviembre de 1962.
Segundo: Someter este Convenio a la aprobación del Honorable
Congreso Nacional
Comuníquese. -Casa Presidencial. -Managua, Distrito Nacional,
veintiuno de Diciembre de mil novecientos sesenta y tres.-RENE
SCHICK.- El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones
Exteriores, Alfonso Ortega Urbina.
Por Cuanto,
El día treinta de Diciembre de mil novecientos sesenta y tres, se
dictó la siguiente Ley,
PODER LEGISLATIVO
República de Nicaragua.
El Presidente de la República, a sus habitantes,
SABED,
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
RESOLUCIÓN No. 193,
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de
Nicaragua,
Resuelven:
Único: Aprobar él convenio Internacional del Café, acordado
en ¡a Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Café, celebrada
en la Sede de la Organización, en la Ciudad de Nueva York del 9 de
Julio al 25 de Agosto y abierto a la firma del 28 de Septiembre al
30 de Noviembre de 1962.
Esta resolución deberá ser publicada en La Gaceta, Diario
Oficial.
Dado en el Salón do Sesiones de la Cámara de Diputados, Managua,
D. N., 27 de Diciembre de 1963.-Juan José Morales Marenco, D. P.-
Olga N. de Saballos, D. S- Ramiro Granera Padilla.-D. S.
Al Poder Ejecutivo. -Cámara del Senado, Managua, D. N., 30 de
Diciembre de 1963.-Luis A. Somoza D., S. P.- Pablo Rener, S.S.-
Camilo Jarquín, S. S.
Por Tanto, Ejecútese.- Casa Presidencial, Managua, Distrito
Nacional, treinta de Diciembre de mil novecientos sesenta y
tres.-RENE SCHICK. .-(G. S. N.)
El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones
Exteriores,
Alfonso Ortega Urbina,
( L. S.)
Por Cuanto,
El día treinta de Diciembre de mil novecientos sesenta y tres, se
dictó el siguiente Decreto:
No.8
El Presidente de la República,
Decreta:
Primero: Ratificar el Convenio Internacional del Café,
aprobado en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Café,
celebrada en la Ciudad de Nueva York del 9 de Julio al 25 de Agosto
de 1962 y suscrita por el Plenipotenciario de Nicaragua el 29 de
Octubre de ese mismo año.
Segundo: Expedir el correspondiente Instrumento de
Ratificación para su depósito en la Secretaría General de las
Naciones Unidas.
Comuníquese: Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional,
treinta de Diciembre de mil novecientos -sesenta y tres.- RENE
SCHICK.- El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones
Exteriores, Alfonso Ortega Urbina.
Por Tanto,
Expedido el presente Instrumento de Ratificación firmado por Mi,
sellado con el Gran Sello Nacional y refrendado por el Señor
Ministro de Estado de Relaciones Exteriores, para ser depositado,
en la Secretaría General de las Naciones Unidas.
Dado en Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, treinta
de Diciembre de mil novecientos sesenta y tres.-(f) RENE
SCHICK.- (L. S. N.)
El Ministro de Estado en el
Despacho de Relaciones Exteriores,
Alfonso Ortega Urbina,
(L. S.)
CONVENIO INTERNACIONAL
DEL CAFÉ
NACIONES UNIDAS
PREÁMBULO
Los Gobiernos signatarios de este Convenio, Reconociendo la
importancia excepcional del café para la economía de muchos países
que de penden en gran medida de este producto para obtener divisan
y continuar así sus programas de desarrollo económico y social;
Considerando que. una estrecha colaboración internacional en la
comercialización del café estimulará la diversificación económica y
el desarrollo de los países productores, contribuyendo así a
fortalecer los vínculos políticos y económicos entre países
productores y consumidores;
Encontrando motivos para esperar una persistente tendencia al
desequilibrio entre la producción y el consumo, a la acumulación de
existencia que significan una carga y a marcadas fluctuaciones en
los precios que pueden resultar perjudiciales para productores y
consumidores; y
Creyendo que sin una acción internacional esta situación no
pueden corregirla las fuerzas normales del mercado,
Convienen lo que sigue:
CAPÍTULO I - OBJETIVOS
ARTÍCULO 1
OBJETIVOS
Los objetivos de este Convenio son:
1) establecer un equilibrio razonable entre la oferta y la
demanda sobre bases que aseguren un adecuado abastecimiento de café
a los consumidores así como mercados para los productores, a
precios equitativos y que sirvan para lograr un ajuste a largo
plazo entre la producción y el consumo;
2) aliviar las graves dificultades ocasionadas por grandes
excedentes y por las excesivas fluctuaciones de los precios del
café en perjuicio de los intereses de productores y
consumidores;
3) contribuir al desarrollo de los recursos productivos y a la
promoción y mantenimiento del nivel de empleo e ingreso en los
países Miembros para ayudar así a lograr salarios justos a un nivel
de vida más elevado y mejores condiciones de trabajo;
4) ayudar a ampliar la capacidad adquisitiva de los-países
exportadores de café, mediante el mantenimiento de los precios a
niveles justos y al aumento del consumo;
5) fomentar el consumo de café por todos los medios posibles,
y
6) en general, estimular la colaboración Internacional respecto
de los problemas mundiales del café, reconociendo la relación que
existe entre el comercio cafetero y la estabilidad económica de los
mercados para los productos industriaIes.
CAPITULO II DEFINICIONES
ARTÍCULO 2
DEFINICIONES
Para los fines de este Convenio:
1) "Café significa el grano y la cereza del cafeto, ya sea en
pergamino, verde o tostado, o incluirá el café molido,
descafeinado, líquido y soluble.
Estos términos significarán:
a)"café verde: todo café en forma de grano pelado, antes de
tostarse;
b)cereza de café: el fruto completo del cafeto. Para encontrar
el equivalente de la cereza en café verde, multiplíquese el peso
neto de la cereza seca por 0,50;
e)café pergamino: el grano de café verde contenido dentro de la
cáscara. Para encontrar el equivalente de café pergamino en café
verde, multiplíquese el peso neto del café pergamino por 0,80;
d)"café tostado": café verde tostado en cualquier grado, e
incluirá al café molido. Para encontrar el equivalente de café
tostado en café verde, multiplíquese el peso neto del café por
1,19,
e)café descafeinado: café verde tostado o soluble del cual se
ha extraído la cafeína. Para encontrar el equivalente de café
descafeinado en café verde, multiplíquese el peso neto del café
descafeinado en verde, tostado o en forma soluble por 1,00 ; 1,19 ó
3,00 respectivamente;
f)"café líquido": las partículas sólidas, solubles en agua,
obtenidas del café tostado y puesto en forma líquida. Para
encontrar el equivalente de café líquido en café verde,
multiplíquese por 3,00 el peso neto de las partículas sólidas,
secas, contenidas en el café lí quido;
g)"café soluble": las partículas sólidas, secas, solubles en
agua, obtenidas del café tostado. Para encontrar el equivalente de
café soluble en café verde, multiplíquese el peso neto del café
soluble por 3,00.
2)"Saco" significa 60 kilogramos ó 132,276 libras de café verde;
tonelada significa una tonelada métrica de 1,000 kilogramos ó
2.204,6 libras, y "libra" significa 453,597 gramos.
3)"Año cafetero" significa el período de un año entre el 1º. de
Octubre y el 30 de Septiembre, y "primer año cafetero" significa el
año cafetero que empieza el 1º. de Octubre de .1962.
4) "Exportación de Café": salvo lo que dispone el artículo 38,
cualquier embarque comercial de café que salga del territorio donde
fue cultivado.
5)Organización, "Consejo" y "Junta: la Organización
Internacional del Café, el Consejo Internacional del Café y la
Junta Ejecutiva creada en virtud del artículo 7 del Convenio,
respectivamente.
6) "Miembro": una Parte Contratante, un territorio dependiente o
territorios -dependientes que se han declarado Miembros separados
en virtud del artículo 4, y dos o más Partes Contratantes o
territorios dependientes, o unos y otros, que participan en la
Organización como grupo Miembro en virtud de los artículos 5 ó
6.
7)"Miembro exportador" o "país exportador: Miembro o país
exportador que es un exportador neto de café, es decir, que sus
exportaciones exceden de sus Importaciones.
8)Miembro importador" o "país importador": Miembro o país que
es un importador neto del café, es decir, que sus importaciones
exceden de sus exportaciones.
9)Miembro productor o país productor": Miembro o país que
cultiva café en cantidades comerciales significativas.
10)Mayoría simple distribuida: una mayoría de los votos
depositados por los Miembros exportadores presentes y votantes y
una mayoría de los votos depositados por los Miembros importadores
presentes y votantes, contados por separado.
11)Mayoría distribuida de dos tercios: una mayoría, de dos
tercios de los votos depositados por los Miembros exportadores
presentes y votantes y una mayoría de dos tercios de los votos
depositados por los Miembros importadores presentes y votantes,
contados por separado.
12)"Entrada en vigor: salvo que el contexto requiera otra cosa,
la fecha en que el Convenio entre por primera vez en vigor, bien
sea provisional o definitivamente.
CAPITULO III - AFILIACION
ARTÍCULO 3
MIEMBROS DE LA ORGANIZACIÓN
Cada Parte Contratante, junto con sus territorios dependientes a
los que se extienda el Convenio en virtud del párrafo 1) del
articulo 67, constituirá un solo Miembro de la Organización, a
excepció n de lo dispuesto en los artículos 4, 5 y 6.
ARTÍCULO 4
AFILIACIÓN SEPARADA PARA LOS
TERRITORIOS DEPENDIENTES
Toda Parte Contratante que sea importadora neta de café podrá
declarar en cualquier momento, haciendo la debida notificación de
conformidad con el párrafo 2) del artículo 67, que ingresa, en la
Organización separada de aquellos de sus territorios dependientes
que son exportadores netos de café y que designe. En tal caso, el
territorio metropolitano, y los territorios dependientes no
designados, constituirá ;n un solo Miembro, y los territorios
dependientes designados se considerarán Miembros distintos,
individual o colectivamente, segú ;n se indique en la declaración.
ARTÍCULO 5
AFILIACIÓN POR GRUPOS A LA
ORGANIZACIÓN
1) Dos o más Partes Contratantes, que sean exportadoras netas de
café pueden declarar, haciendo la debida notificación al Secretario
General de las Naciones Unidas en el momento de depositar el
correspondiente instrumento de ratificación o aceptación, y al
Consejo en su primer período de sesiones, que ingresan en la
Organización como un solo grupo. Todo territorio dependiente al que
se extienda el Convenio en virtud del párrafo 1) del artículo 67
podrá formar parte de dicho grupo Miembro si el Gobierno del Estado
encargado de sus relaciones internacionales ha hecho la debida
notificación al efecto, de conformidad con el párrafo 2) del
artículo 67. Esas Partes Contratantes y los territorios
dependientes deben satisfacer las condiciones siguientes:
a)declarar su deseo de asumir individual y colectivamente la
responsabilidad en cuanto a las obligaciones del grupo;
b) acreditar, luego debidamente ante el Consejo que el Grupo
cuenta con la organización necesaria para aplicar una política
cafetera común, y tiene los medios para cumplir, Junto con los
otros países integrantes del grupo, las obligaciones que, les
impone el Convenio; y
c) mostrar posteriormente ante el Consejo que:
i) han sido reconocidos como grupo en un convenio internacional
anterior sobre el café, o
ii) tienen:
a. una política comercial y económica
común o coordinada relativa al café, y
b. una política monetaria y financiera coordinada y los órganos
necesarios para su aplicación de forma que al Consejo le conste que
el grupo Miembro puede actuar conforme al espíritu de la agrupación
de países, y, cumplir las obligaciones de grupo previstas.
2) El grupo Miembro constituirá un solo Miembro de la Organización,
con la salvedad de que cada país integrante será considerado como
país miembro individual para todas las cuestiones que se planteen a
los efectos de las siguientes disposiciones del Convenio:
a) "Capítulos XI y XII;
b) artículos 10, 11 y 19 del capítulo IV; y
e) artículo 70 del capítulo XIX.
3) Las Partes Contratantes y los territorios dependientes que
ingresen como un solo grupo Miembro indicarán el gobierno u
organización que ha de representarles en el Consejo para todos los
efectos del Convenio, que no sean los enumerados en el párrafo 2)
de este artículo.
4) Los derechos de voto del grupo Miembro serán los
siguientes:
a) El grupo Miembro tendrá el mismo número de votos básicos que
un país Miembro aislado que participa en la organización
individualmente. Estos votos básicos corresponderán al gobierno u
organización que represente al grupo, el que tendrá derecho a
utilizarlos.
b) En caso de una votación sobre las cuestiones que se planteen
a los efectos de las disposiciones enumeradas en el párrafo 2) de
este artículo, los integrantes del grupo Miembro pueden emitir los
votos asignados a ellos por las disposiciones del párrafo 3) del
artículo 12 independientemente y como si cada uno fuese un Miembro
individual de la organización, salvo los votos básicos que seguirán
correspondiendo únicamente al gobierno u organización que
representa al grupo.
5) Cualquier Parte Contratante o territorio dependiente que
Participe en un grupo Miembro puede retirarse de ese grupo,
mediante notificación al Consejo, e Ingresar como, Miembro por
derecho propio. Tal retiro tendrá efecto al recibir la notificación
del Consejo. En caso de dicho retiro o de que un integrante de un
grupo deje de ser tal por retiro de la Organización u otra causa,
los demás Integrantes del grupo pueden, solicitar del Consejo que
se mantenga el grupo y éste continuará existiendo salvo que el
Consejo deniegue la solicitud. Si el grupo Miembro se disolviera,
cada país integrante se convertirá en Miembro por derecho propio.
Un Miembro que haya dejado de pertenecer a un grupo Miembro no
podrá formar parte de nuevo de un grupo mientras esté en vigor el
presente Convenio.
ARTÍCULO 6
FORMACIÓN POSTERIOR DE GRUPOS
Dos o más miembros exportadores podrán solicitar del Consejo, en
cualquier momento después de la entrada en vigor del Convenio para
ellos, la formación de un grupo Miembro. El Consejo aprobará tal
solicitud si comprueba que los Miembros han hecho la
correspondiente declaración y han demostrado que satisfacen los
requisitos del pá rrafo 1) del artículo 5 en el momento de la
aprobación. El grupo Miembro así formado estará sujeto a las
disposiciones de los párrafos 2), 3), 4) y 5) de ese artículo.
CAPITULO IV ORGANIZACIÓN Y
ADMINISTRACIÓN
ARTÍCULO 7
ESTABLECIMIENTO, SEDE Y ESTRUCTURA DE
LA
ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL
CAFÉ
1) En virtud del presente artículo se establece la Organización
Internacional del Café, encargada de administrar las disposiciones
de este Convenio y de fiscalizar su aplicación.
2) La Organización tendrá su sede en Londres.
3) La Organización funcionará mediante el Consejo Internacional
del Café, su Junta Ejecutiva, su Director Ejecutivo y su
personal.
ARTÍCULO 8
Composición del Consejo Internacional del Café
1) La autoridad suprema de la Organización será el Consejo
Internacional del Café, que estará integrado por todos los Miembros
de la Organización.
2) Cada Miembro estará representado en el Consejo por un
representante y uno o más suplentes. Cada Miembro podrá además
designar uno o más asesores, para que acompañen a su representante
o suplentes.
ARTÍCULO 9
ATRIBUCIONES Y FUNCIONES DEL
CONSEJO
1) El Consejo estará dotado de todas las atribuciones que emanan
específicamente del presente Convenio, y tendrá las facultades y
desempeñará las funciones necesarias para cumplir las disposiciones
del mismo.
2) El Consejo podrá por mayoría distribuida de dos tercios
establecer las normas y reglamentos, incluido su propio reglamento
y los . reglamentos financiero y de personal de la Organización,
requeridos para aplicar las disposiciones del Convenio; tales
normas y reglamentos serán compatibles con el Convenio. El Consejo
podrá incluir en su reglamento una disposición por la que pueda
decidir sobre cuestiones determinadas sin necesidad de reunirse en
sesión.
3) El Consejo también llevará los registros necesarios para
desempeñar sus funciones conforme a este Convenio, así como toda
otra documentación que considere conveniente, y publicará un
informe anual.
ARTÍCULO 10
ELECCIÓN DEL PRESIDENTE Y DE LOS
VICEPRESIDENTES DEL CONSEJO
1) El Consejo eIegirá para cada año cafetero, un Presidente y
Vicepresidentes primero, segundo y tercero.
2) Por regla general, el Presidente y el primer Vicepresidente
serán elegidos entre los representantes de los Miembros
exportadores o entre los representantes de los Miembros
importadores, y los Vicepresidentes segundo y tercero serán
elegidos entre los representantes de la otra clase de Miembros.
Estos cargos se alternarán cada año cafetero entre las dos clases
de Miembros.
3) El Presidente o el Vicepresidente que actúe como Presidente
no Tendrá derecho de voto. En tal caso, el suplente del uno o del
otro ejercerá el derecho de voto del correspondiente Miembro.
ARTÍCULO 11
PERÍODOS DE SESIONES DEL CONSEJO
Por regla general, el Consejo celebrará dos períodos ordinarios de
sesiones cada año. También podrá celebrar períodos extraordinarios
de sesiones, si así lo, decide. Asimismo, se celebrarán períodos
extraordinarios de sesiones cada vez que lo solicite la Junta
Ejecutiva, cinco Miembros cualesquiera, o un Miembro o Miembros que
representen por lo menos 200 votos. La convocación de los períodos
de sesiones tendrá que notificarse con 30 días de anticipación como
mínimo, salvo en casos, de emergencia. Excepto que el Consejo
decida. otra cosa, los períodos de sesiones se celebrarán en la
sede de la Organización.
ARTÍCULO 12
VOTOS
1) Los Miembros exportadores tendrá en total 1.000 votos y los
Miembros importadores también tendrán en total 1.000 votos,
distribuidos entre cada clase de Miembros -es decir, Miembros
importadores y Miembros exportadores respectivamente- según se
estipula en los párrafos siguientes de este artículo.
2) Cada Miembro tendrá cinco votos básicos, siempre que el total
de tales votos no exceda de 150 para cada clase de Miembros. Si hay
más de treinta Miembros exportadores o más de treinta Miembro
importadores, el número de votos básicos de cada Miembro dentro de
una u otra clase se ajustará, con objeto de que el total de votos
básicos para cada clase de Miembros no supere el máximo del
150.
3) Los restantes votos de los Miembros ex-portadores se
distribuirán entre esos Miembros en proporción a sus respectivas
cuotas básicas de exportación, salvo que en caso de una votación
sobre cualquier cuestión originada en virtud de las disposiciones
del párrafo 2) del artículo 5, los restantes votos de un grupo
Miembro se distribuirán entre los integrantes de ese grupo en
proporción a la participación que les corresponda en la cuota
básica de exportación de ese grupo Miembro.
4) Los restantes votos de los Miembros importadores se
distribuirán entre ellos en proporción al volumen medio de sus
respectivas importaciones de café durante tres años anteriores.
5) El Consejo decidirá la distribución de los votos al principio
de cada año cafetero y esa distribución permanecerá en vigor
durante ese año, a reserva de lo dispuesto en el párrafo 6) de este
artículo.
6) El Consejo establecerá normas para la redistribución de los
votos de conformidad con este artículo, cada vez que varíe el
número de Miembros de la organización, o si se suspende el derecho
de voto de un Miembro o recupera tal derecho en virtud de las
disposiciones de los artículos 25, 45 ó 61.
7) Ningún pala podrá tener más de 400 votos.
8) No habrá fracciones de voto.
ARTÍCULO 13
PROCEDIMIENTO DE VOTACIÓN DEL
CONSEJO
1) Cada representante tendrá derecho a utilizar el número de votos
asignado al Miembro que representa, pero no podrá dividirlos. Sin
embargo, podrá utilizar diferentemente de tales votos, todos los
que deposite en virtud del párrafo 2) de este artículo.
2) Todo Miembro exportador podrá autorizar a cualquier otro
Miembro exportador -y todo Miembro importador podrá autorizar a
cualquier otro Miembro Importador- para que represente sus
intereses y ejerza su derecho de voto en cualquier reunión del
Consejo. La limitación prevista en el párrafo 7) del artículo 12 no
se aplicará en este caso.
ARTÍCULO 14
DECISIONES DEL CONSEJO
1) Salvo disposiciones en contrario en el presente Convenio, el
Consejo adoptará todas sus decisiones y formulará todas sus
recomendaciones por mayoría simple distribuida.
2) Se aplicará el siguiente procedimiento con respecto a
cualquier medida del Consejo que, en virtud del Convenio, requiera
una mayoría distribuida de dos tercios:
a) si no hay una mayoría distribuida de dos tercios debido al
voto negativo de tres o menos Miembros exportadores o de tres o
menos Miembros importadores, la propuesta volverá a ponerse a
votación en el plazo de 48 horas, si el Consejo así lo decide por
mayoría de los Miembros presentes que representen no menos de la
mayoría simple distribuida;
b) si nuevamente no hay una mayoría distribuida de dos tercios
debido al voto negativo de dos o menos Miembros exportadores o de
dos o menos Miembros importadores, la propuesta volverá a ponerse a
votación en el plazo de 24 horas, al el Consejo así lo decide por
mayoría de los Miembros presentes que representen no menos de la
mayoría simple distribuida;
c) si no hay mayoría distribuida de dos tercios en la tercera
votación debido al voto negativo de un Miembro exportador o
importador, se considerará que la propuesta queda aprobada;
d) si el Consejo, en cualquier momento, no somete la propuesta a
una nueva votación, se considerará que la propuesta queda
rechazada.
3) Los Miembros se comprometen a aceptar como obligatoria toda
decisión que el Consejo adopte en virtud de las disposiciones del
presente Convenio.
ARTÍCULO 15
COMPOSICIÓN DE LA JUNTA EJECUTIVA
1) La Junta Ejecutiva se compondrá de siete Miembros exportadores y
siete Miembros importadores, elegidos para cada año cafetero de
conformidad con las disposiciones del artículo 16. Los miembros
podrán ser reelegidos.
2) Cada miembro de la Junta designará un representante y uno o
má s suplentes.
3) El Presidente de la Junta será nombrado por el Consejo con un
mandato que durará un año cafetero, el cual podrá ser renovado. El
Presidente no tendrá derecho de voto; si un representante es
nombrado Presidente, su suplente votará en su lugar.
4) La Junta Ejecutiva funcionará normalmente en la sede de la
Organización, pero podrá reunirse en cualquier otro lugar.
ARTÍCULO 16
ELECCIÓN DE LA JUNTA EJECUTIVA
1) Los Miembros exportadores e importadores que han de integrar la
Junta serán elegidos en el Consejo por los Miembros exportadores e
importadores de la Organización, respectivamente. La elección
dentro de cada clase se efectuará con arreglo a lo dispuesto en los
párrafos siguientes del presente artículo.
2) Cada Miembro depositará todos los votos a que tenga derecho
según el artículo 12 a favor de un solo candidato. Un Miembro puede
depositar por otro candidato los votos por delegación que ejerza en
virtud del párrafo 2) del articulo 13.
3) Resultarán elegidos los siete candidatos que reciban el mayor
número de votos; sin embargo, ningún candidato será elegido en la
primera votación a menos que reciba un mínimo de 75 votos.
4) En caso de que, con arreglo a la disposición del párrafo 3)
del presente articulo, se elijan menos de siete candidatos en la
primera votación, se efectuarán nuevas votaciones en las que sólo
tendrán derecho a participar los Miembros que no hubiesen votado
por ninguno de los candidatos elegidos. En cada nueva votación el
nú mero mínimo de votos requeridos disminuirá por grupos de cinco,
hasta que resulten elegidos siete candidatos.
5) Todo Miembro que no hubiese votado por uno de los miembros
elegidos, traspasará los votos de que disponga a uno de ellos, con
arreglo a las disposiciones de los párrafos 6) y 7) del presente
artículo.
6) Se considerará que cada Miembro ha recibido el número de
votos inicialmente depositados a su favor en el momento de su
elección y además el número de votos traspasados a él, pero ningún
Miembro elegido podrá obtener más de 499 votos en total.
7) Si se espera que uno de los Miembros electos va a obtener más
de 499 votos, los Miembros que hubiesen votado o traspasado sus
votos a favor de dicho Miembro electo se pondrán de acuerdo para
que uno o varios le retiren sus votos y los traspasen o
redistribuyan a favor de otros Miembro electo, de manera que
ninguno de ellos reciba más de los 499 votos fijados como
máximo.
ARTÍCULO 17
COMPETENCIA DE LA JUNTA EJECUTIVA
1) La Junta será responsable ante el Consejo y actuará bajo la
dirección general de éste.
2) El Consejo podrá delegar en la Junta, por mayoría simple
distribuida, el ejercicio de la totalidad o parte de sus
atribuciones, salvo las que se enumeran a continuación:
a) la distribución anual de los votos, en virtud del párrafo 5
del artículo 12;
b) la aprobación del presupuesto administrativo y la
determinació n de las contribuciones, en virtud del artículo
24;
c) la determinación de cuotas en virtud del Convenio;
d) la imposición de medidas coercitivas distintas de las que
tienen aplicación automática;
e) la suspensión de los derechos de voto de un miembro, en
virtud de los artículos 45 ó 61;
f) la determinación de las metas de producción de cada País y de
las metas de la producción mundial, en virtud del artículo 48;
g) la recomendación de una política sobre existencia, en virtud
del artículo 51;
h) la exoneración de las obligaciones de un miembro, en virtud
del artículo 60;
i) la autoridad para decidir controversias, en virtud del
artículo 61;
j) el establecimiento de las condiciones de adhesión al
Convenio, en virtud del artículo. 65;
k) la decisión de retirar forzosamente a un Miembro, en virtud
del artículo 69;
l) la autoridad para prorrogar o terminar este Convenio, en
virtud del artículo 71, y
m) la recomendación de enmiendas de este Convenio a los
Miembros, en virtud del artículo 73.
3) El Consejo podrá revocar en cualquier momento por mayoría
simple distribuida toda delegación de poderes a la Junta.
ARTÍCULO 18
PROCEDIMIENTO DE VOTACIÓN DE LA JUNTA
EJECUTIVA
1) Cada miembro de la Junta Ejecutiva tendrá derecho a depositar el
número de votos que se le haya asignado en virtud de los párrafos
6) y 7) del artículo 16. No se permitirá votar por delegación.
Ningún miembro podrá dividir sus votos.
2) Los actos de la Junta serán aprobados por la misma mayoría
que se requeriría si hubiera de aprobarlos el Consejo.
ARTÍCULO 19
QUÓRUM PARA LAS REUNIONES DEL
CONSEJO
Y DE LA JUNTA
1) El quórum para cualquier reunión del Conejo lo constituirá la
presencia de una mayoría de los Miembros que represente una mayoría
distribuida de los dos tercios del total de votos. Si el día fijado
para la apertura de cualquier período de sesiones del Consejo no
hubiese quórum o si durante algún período de sesiones del Consejo
no hubiese quórum durante tres reuniones consecutivas, el Consejo
será convocado siete días más tarde; el quórum quedará constituido
entonces, y durante el resto del período de sesiones, por la
presencia de una mayoría de los miembros que represente una mayoría
simple distribuida de los votos. La representación por delegación
en virtud del párrafo 2) del artículo 13 se considerará como
presencia.
2) Para las reuniones de la Junta, el quórum estará constituido
por la presencia de una mayoría de los miembros que represente una
mayoría distribuida de los dos tercios del total de votos.
ARTÍCULO 20
EL DIRECTOR EJECUTIVO Y EL
PERSONAL
1) El Consejo nombrará al Director Ejecutivo por recomendación de
la Junta. El Consejo establecerá las condiciones de nombramiento
del Director Ejecutivo, que serán análogas a las que rigen para
funcionarios de igual categoría en las organizaciones
intergubernamentales similares.
2) El Director Ejecutivo será el jefe de los servicios
administrativos de la Organización y asumirá la responsabilidad por
el desempeño de cualesquiera funciones que le incumban en la
administración de este Convento.
3) El Director Ejecutivo nombrará a los funcionarios de
conformidad con el reglamento establecido por el Consejo.
4) El Director Ejecutivo y los miembros del personal no podrán
tener ningún interés financiero en la industria, el comercio o el
transporte del café.
5) En el ejercicio de sus funciones, el Director Ejecutivo y el
personal no solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún
miembro ni de ninguna autoridad ajena a la Organización. Se
abstendrán de actuar en forma que sea incompatible con su condición
de funcionarios internacionales responsables únicamente ante la
Organización. Cada uno de los Miembros se compromete a respetar el
carácter exclusivamente internacional de las funciones del Director
Ejecutivo y del personal, y a no tratar de influir sobre ellos en
el desempeño de tales funciones.
ARTÍCULO 21
COLABORACIÓN CON OTRAS
ORGANIZACIONES
El Consejo podrá adoptar todas las disposiciones convenientes para
asegurar el intercambio de información y la colaboración con las
Naciones Unidas y sus organismos especializados, así como con otras
organizaciones intergubernamentales competentes. El Consejo podrá
invitar a estas organizaciones, así como a las que ve ocupan del
café, a que envíen observadores a sus reuniones.
CAPITULO V- PRIVILEGIOS E
INMUNIDADES
ARTÍCULO 22
PRIVILEGIOS E INMUNIDADES
1) La Organización tendrá en el territorio de cada Miembro, en la
medida que sea compatible con la legislación de éste, la capacidad
jurídica necesaria, para el ejercicio de sus funciones en virtud
del presente Convenio.
2) El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del
Norte eximirá de impuestos a los sueldos pagados por la
Organización a sus empleados, pero tal exención no será
necesariamente aplicable a los nacionales de ese país. También
eximirá de impuestos los haberes, ingresos y otros bienes de la
Organización.
CAPITULO VI -- DISPOSICIONES
FINANCIERAS
ARTÍCULO 23
FINANCIA MIENTO
1) Los gastos de las delegaciones ante el Consejo, de los
representantes en la Junta y de los representantes en cualquiera de
las comisiones del Consejo o de la Junta serán sufragados por sus
respectivos gobiernos.
2) Los demás gastos necesarios para la administración del
Convenio se sufragarán mediante contribuciones anuales de los
Miembros, distribuidas de conformidad con las disposiciones del
artículo 24.
3) El ejercicio económico de la Organización coincidirá con el
año cafetero.
ARTICULO 24
DETERMINACIÓN DEL PRESUPUESTO Y LAS
CONTRIBUCIONES
1) Durante el segundo semestre de cada ejercicio económico, el
Consejo aprobará el presupuesto administrativo de la Organización
para el ejercicio siguiente y la contribución de cada Miembro a
dicho presupuesto.
2) La contribución de cada Miembro al presupuesto para cada uno
de Ios ejercicios económicos será proporcional a la relación que
exista entre el número de sus votos y la totalidad de los votos de
todos los Miembros en el momento de aprobarse el presupuesto
correspondiente a ese ejercicio. Sin embargo, si se modifica la
distribución de votos entre los Miembros de conformidad con las
disposiciones del párrafo 5) del artículo 12, al comienzo del
ejercicio para el que se fijan las contribuciones, se ajustarán
tales contribuciones según corresponda para ese ejercicio. Al
determinar las contribuciones, los votos de cada uno de los
Miembros se calcularán sin tener en cuenta la suspensión de los
derechos de voto de algunos de los Miembros ni la posible
redistribución de votos que resulte de ello.
3) La contribución inicial de todo Miembro que ingrese en la
Organización después de la entrada en vigor del Convenio será
determinada por el Consejo atendiendo al número de votos que se le
asignará y al período del ejercicio económico en curso que quede,
pero en ningún caso se modificarán las contribuciones fijadas a los
demás Miembros para el ejercicio económico de que se trate.
4) Si el Convenio entra en vigor faltando más de ocho meses para
el comienzo del primer ejercicio económico completo, el Consejo
aprobará en su primer período de sesiones un presupuesto
administrativo que abarque únicamente el período que falte hasta
que empiece el primer ejercicio económico completo. En caso
contrario, el presupuesto administrativo abarcará tanto el período
inicial como el primer ejercicio económico completo.
ARTÍCULO 25
PAGO DE CONTRIBUCIONES
1) Las contribuciones al presupuesto administrativo de cada
ejercicio económico se abonarán en moneda libremente convertible, y
serán exigibles el primer día de ese ejercicio.
2) Si algún Miembro no paga su contribución completa al
presupuesto administrativo en el término de seis meses a partir de
la fecha en que el Consejo y su derecho a votar en la Junta hasta
que haya abonado dicha contribución. Sin embargo, a menos que el
Consejo lo decida por mayoría distribuida de dos tercios, no se
privará a dicho Miembro de ninguno de sus demás derechos ni se le
eximirá de ninguna de las obligaciones que le incumben en virtud de
este Convenio.
3) Todo Miembro cuyos derechos de votación se hayan suspendido
en virtud del párrafo 2) de este artículo o de los artículos 45 ó
61, seguirá, sin embargo, obligado a pagar su contribución.
ARTÍCULO 26
CERTIFICACIÓN Y PUBLICACIÓN DE
CUENTAS
Tan pronto como sea posible una vez cerrado cada ejercicio
económico se presentará al Consejo, para su aprobación y
publicación, un estado certificado por auditores externos de los
ingresos y gastos de la Organización durante ese ejercicio
económico.
CAPITULO VII- REGULACIÓN DE LAS EXPORTACIONES
ARTÍCULO 27
OBLIGACIONES GENERALES DE LOS
MIEMBROS
1) Los Miembros se comprometen a desarrollar su política comercial
de tal manera que se logren los objetivos descritos en el artículo
1 de este Convenio, y sobre todo los del párrafo 4). Aceptan que
conviene que el Convenio se aplique de manera que los ingresos
reales obtenidos de la exportación del café puedan aumentar
gradualmente, de acuerdo con sus necesidades de divisas para
mantener sus programas de desarrollo social y económico.
2) Para lograr tales fines mediante el establecimiento de Cuotas
conforme a lo previsto en este capítulo y la aplicación en otras
formas de las disposiciones de este Convenio, los Miembros aceptan
que es necesario asegurar que el nivel general de los precios del
café no se reducirá por debajo de los precios existentes en
1962.
3) Los miembros aceptan asimismo que conviene asegurar que los
precios que se les fijan a los consumidores sean equitativos y no
impidan la conveniente expansión del consumo.
ARTICULO 28
CUOTAS BÁSICAS DE EXPORTACIÓN
1) Durante los tres primeros años cafeteros, a partir del 1º. de
Octubre de 1962, cada uno de los países exportadores enumerados en
el Anexo A tendrá la cuota básica de exportación que se indica en
dicho Anexo.
2) Durante el último semestre del año cafetero que terminará el
30 de Septiembre de 1965, el Consejo revisará las cuotas básicas de
exportación que se indican el Anexo A, con objeto de ajustarlas a
las condiciones generales del mercado. El Consejo podrá efectuar
tal revisión por una mayoría distribuida de dos tercios; en caso de
no hacerse esta revisión, continuarán aplicándose las cuotas
básicas de exportación que se indican en el Anexo A.
ARTÍCULO 29
CUOTA DE UN GRUPO MIEMBRO
Cuando se considere que dos o más de los países enumerados en el
Anexo A constituyen un grupo Miembro de acuerdo con las
disposiciones del artículo 5, las cuotas básicas de exportación
fijadas para esos países en el Anexo A. se englobarán, y el total
resultante será considerado como una sola cuota a los efectos de
las disposiciones de este capítulo.
ARTICULO 30
FIJACIÓN DE LAS CUOTAS ANUALES DE
EXPORTACIÓN
1) Por lo menos 30 días antes del principio de cada año cafetero,
el Consejo aprobará por mayoría de dos tercios un cálculo de las
importaciones totales del mundo para el año siguiente y un cálculo
de las exportaciones probables procedentes de los países que no son
miembros de la Organización.
2) A base de estos cálculos el Consejo fijará inmediatamente las
cuotas anuales de exportación, cuya cifra constituirá un porcentaje
de las cuotas básicas indicadas en el Anexo A; dicho porcentaje
será el mismo para todos los Miembros exportadores. Para el primer
año cafetero este porcentaje será de 99, sujeto a las disposiciones
del artículo 32.
ARTÍCULO 31
FIJACIÓN DE LAS CUOTAS TRIMESTRALES DE
EXPORTACIÓN
1) Inmediatamente después de haber fijado las cuotas anuales de
exportación el Consejo fijará las cuotas trimestrales de
exportación para cada Miembro exportador, con objeto de que la
oferta mantenga un equilibrio razonable durante todo el año
cafetero con la demanda calculada.
2) Estas cuotas representarán en lo posible el 25% de la cuota
anual de exportación de cada Miembro durante el año cafetero. No se
permitirá que ningún Miembro exporte más del 30% en el primer
trimestre, más del 60% en los dos primeros trimestres y má s del
80% en los tres primeros trimestres del año cafetero. Si las
exportaciones procedentes de cualquier Miembro en un determinado
trimestre son inferiores a su cuota para ese trimestre el saldo se
añadirá a su cuota del trimestre siguiente de ese año cafetero.
ARTÍCULO
ARTÍCULO 32
AJUSTE DE LAS CUOTAS ANUALES DE
EXPORTACIÓN
Si las condiciones del mercado lo requiriesen, el Consejo podrá
revisar la situación de las cuotas y variar el porcentaje de las
cuotas básicas de exportación fijadas en virtud del párrafo 2) del
artículo 30. Al proceder así. El Consejo tomará en cuenta cualquier
probable déficit de café que puedan tener los Miembros.
ARTÍCULO 33
NOTIFICACIÓN DEL DÉFICIT DE CAFÉ
1) Los Miembros exportadores se comprometen a notificar al Consejo,
al final del octavo mes del año cafetero y con posterioridad tantas
veces como el Consejo lo solicite, si disponen de cantidades
suficientes de café para exportar el volumen total de la cuota que
se les asignó para ese año.
2) El Consejo tendrá en cuenta esas notificaciones al determinar
si debe o no ajustar el volumen de las cuotas de exportación de
conformidad con las disposiciones del artículo 32.
ARTICULO 34
AJUSTE DE LAS CUOTAS TRIMESTRALES DE
EXPORTACIÓN
1. El Consejo modificará las cuotas
trimestrales establecidas para cada Miembro en virtud del párrafo
1) del artículo 31, en las circunstancias descritas en este
artículo.
2. Si el Consejo modifica las cuotas anuales de exportación
previstas en el artículo 32, la modificación en la cuota anual se
reflejará en las cuotas para el trimestre en curso y para los
trimestres restantes del año, o para los trimestres restantes del
año cafetero.
3. Aparte del ajuste previsto en el párrafo anterior, el Consejo
podrá, si considera que la situación del mercado lo requiere, hacer
ajustes entre las cuotas trimestrales corrientes y las cuotas
trimestrales restantes de un mismo año cafetero, sin modificar por
ello las cuotas anuales.
4) Cuando, por circunstancias excepcionales, un Miembro exportador
considere que las limitaciones establecidas en el párrafo 2) del
artículo 31 podrían causar serios perjuicios a su economía, el
Consejo podrá, a solicitud de ese Miembro, adoptar las medidas
pertinentes de conformidad con las disposiciones del artículo 60.
El Miembro interesado deberá demostrar los perjuicios sufridos y
proporcionar garantías adecuadas respecto de la estabilidad de los
precios. Sin embargo, el Consejo no podrá en ningún caso autorizar
a un país a exportar más del 35% de su cuota anual de exportación
en el primer trimestre, más del 65% en los dos primeros trimestres
y más del 85% en los tres primeros trimestres del año cafetero.
5) Todos los Miembros reconocen que toda alza o baja importante
de los precios ocurrida durante un breve período puede causar una
distorsión excepcional en las tendencias principales de los
precios, ocasionar una grave preocupación a productores y
consumidores y amenazar el logro de los objetivos del Convenio. Por
lo tanto, si tales movimientos en el nivel general de precios
ocurren durante periodos breves, los Miembros podrán solicitar que
se convoque al Consejo, el cual podrá modificar por mayoría simple
distribuida el volumen total de la cuota trimestral en vigor.
6) Si el Consejo establece que un alza o baja brusca e inusitada
del nivel general de precios se debe a una maniobra artificial en
el mercado cafetero mediante acuerdos entre importadores, entre
exportadores o entre unos y otros, resolverá por mayoría simple qué
medidas correctivas deben aplicarse para reajustar el volumen total
de las cuotas trimestrales en vigor.
ARTÍCULO 35
PROCEDIMIENTO PARA AJUSTAR LAS
CUOTAS
DE EXPORTACIÓN
1) Las cuotas anuales se fijarán, y los ajustes se efectuarán,
modificando la cuota básica de exportación de cada Miembro en un
porcentaje que será igual para todos.
2) Los cambios generales introducidos en todas las cuotas
trimestrales en cumplimiento de lo dispuesto en los párrafos 2),
3), 5) y 6) del artículo 34 se aplicarán a prorrata a cada una de
las cuotas trimestrales siguiendo las normas pertinentes que
establezca el Consejo. En esas normas se tendrá en cuenta los
distintos porcentajes de las cuotas anuales de exportación que los
diversos Miembros hayan exportado o tengan derecho a exportar en
cada trimestre del año cafetero.
3) Todas las decisiones del Consejo sobre fijación y ajuste de
las cuotas anuales y de las cuotas trimestrales en virtud de los
artículos 30, 31, 32 y 34 se adoptarán por mayoría distribuida de
dos tercios, salvo disposiciones en contrarío.
ARTÍCULO 36
OBSERVANCIA DE LAS CUOTAS DE
EXPORTACIÓN
1) Los Miembros exportadores sujetos a cuota adoptarán las medidas
necesarias para asegurar el pleno cumplimiento de todas las
disposiciones sobre la materia establecidas en el presente
Convenio. El Consejo podrá pedir a dichos Miembros que adopten
nuevas medidas para que se aplique con eficacia el sistema de
cuotas previsto en el Convenio.
2) Ningún Miembro exportador podrá sobrepasar la cuota anual o
las cuotas trimestrales que se le hubieren asignado.
3) Si un Miembro exportador se excede de su cuota en un
determinado trimestre, el Consejo deducirá de una o varias de sus
cuotas futuras una cantidad igual al exceso.
4) Si, en cualquier momento durante la vigencia del presente
Convenio, un Miembro exportador se excede por segunda vez de su
cuota trimestral, el Consejo deducirá de una o varias de sus cuotas
futuras una cantidad igual al doble de ese exceso.
5) Si, en cualquier momento durante la vigencia del presente
Convenio, un Miembro exportador se excede por tercera vez o por más
veces de su cuota trimestral, el Consejo aplicará la misma
reducción prevista en el párrafo 4) y además podrá exigir el retiro
de dicho Miembro de la Organización, de conformidad con el artículo
69.
6) Las reducciones de las cuotas previstas en los párrafos 3),
4) y 5) se aplicarán tan pronto como el Consejo reciba la
información requerida.
ARTICULO 37
CUOTAS TRANSITORIAS
1) Las exportaciones de café posteriores al 1º. de Octubre de 1962
serán imputadas a la cuota anual de exportación del país
interesado, en el momento en que el Convenio entre en vigor
respecto de ese país.
2) Si el Convenio entra en vigor después del 1º. de Octubre de
1962, el Consejo introducirá en su primer periodo de sesiones las
modificaciones necesarias en el procedimiento para la fijación de
las cuotas anuales y trimestrales de exportación respecto del año
cafetero en el que el Convenio entre en vigor.
ARTÍCULO 38
EMBARQUES DE CAFÉ PROCEDENTES DE
TERRITORIOS
DEPENDIENTES
1) Con sujeción a las disposiciones del párrafo 2) de este
artículo, el café procedente de cualquiera de los territorios
dependientes de un Miembro y destinado a su territorio
metropolitano o a otro de sus territorios dependientes para el
consumo interno o para el consumo en cualquiera de los demás
territorios dependientes, no se considerará como café de
exportación y no estará sujeto a las limitaciones de las cuotas,
siempre que el Miembro interesado llegue a un acuerdo satisfactorio
para el Consejo en la cuestión del control de las reexportaciones y
en toda otra cuestión que el Consejo pudiera decidir que está
relacionada con el funcionamiento del Convenio y que surja de la
relación especial entre el territorio metropolitano del Miembro y
sus territorios dependientes.
2) La circulación del café entre un Miembro y cualquiera de sus
territorios dependientes que, conforme a las disposiciones de los
Artículos 4 y 5 sea Miembro individual de la Organización o
integrante de un grupo Miembro, se considerará a los efectos del
Convenio como exportación de café.
ARTÍCULO 39
MIEMBROS EXPORTADORES NO-SUJETOS A
CUOTAS
1)Todo Miembro exportador cuyo promedio de exportaciones anuales de
café haya sido Inferior a 25.000 sacos durante los tres años
anteriores, no estará sujeto a las disposiciones sobre cuotas del
Convenio, mientras sus exportaciones sean inferiores a la cantidad
mencionada.
2)Todo Territorio en fideicomiso administrado en virtud de un
acuerdo de administración fiduciaria concertado con las Naciones
Unidas, cuyas exportaciones anuales a países que no sean la
Autoridad Administradora no excedan de 100.000 sacos, no estará
sujeto a las disposiciones sobre cuotas del Convenio, mientras sus
exportaciones sean inferiores a la cantidad mencionada.
ARTÍCULO 40
EXPORTACIONES NO IMPUTADAS A LAS
CUOTAS
1) Para favorecer el aumento del consumo de café en ciertas
regiones del mundo donde hay un reducido consumo por habitante y un
potencial de expansión considerable, las exportaciones destinadas a
los países enumerados en el Anexo B, con sujeción a las
disposiciones del inciso f) de este párrafo, no se imputarán a las
cuotas. El Consejo reexaminará esa lista al iniciarse el segundo
año cafetero completo después de la entrada en vigor del Convenio y
anualmente con posterioridad, con objeto de determinar si conviene
suprimir de ella a uno o varios países, y podrá, si así lo decide,
suprimirlos. En relación con las exportaciones a los países
enumerados
en el Anexo B, se aplicarán las disposiciones de los incisos
siguientes;
a) En el primer periodo de sesiones, y después cuando lo estime
conveniente, el Consejo preparará un cálculo de las importaciones
para el consumo interno de los países enumerados en el Anexo B,
después de examinar los resultados obtenidos el año anterior sobre
el aumento del consumo del café en esos mercados importadores y
teniendo en cuenta el probable efecto de las campañas de propaganda
y de los acuerdos comerciales. Los Miembros exportadores
considerados en conjunto no exportarán a los países enumerados en
el Anexo B una cantidad que exceda de la fijada por el Consejo, y,
a tal efecto, el Consejo mantendrá informados a esos Miembros sobre
las exportaciones corrientes a dichos países. Los Miembros
exportadores comunicarán al Consejo, a más tardar treinta días
después del fin de cada mes, todas las exportaciones hechas a cada
uno de los países enumerados en el Anexo B durante ese mes.
b) Los Miembros proporcionarán las estadísticas y demás
información que necesite el Consejo para ayudarle a fiscalizar la
corriente de café a los países enumerados en el Anexo B y su
consumo en ellos.
c )Los Miembros exportadores procurarán negociar de nuevo lo
antes posible los actuales acuerdos comerciales, con, objeto de
incluir en ellos disposiciones que eviten la reexportación de café
desde los países enumerados en el Anexo B a otros mercados. Los
Miembros exportadores incluirán también tales disposiciones en
todos los nuevos acuerdos comerciales y en todos los nuevos
contratos de venta no previstos en los acuerdos comerciales, tanto
si dichos contratos se conciertan con comerciantes privados como sí
se concluyen con organizaciones oficiales.
d) Para mantener constantemente el control de las exportaciones
a los países enumerados en el Anexo B, el Consejo podrá adoptar
nuevas medidas de precaución, tales como los requisitos de que los
sacos de café destinados a esos países lleven marcas especiales y
de que los Miembros exportadores reciban de esos países garantías
bancarias y contractuales para impedir la reexportación a países no
enumerados en el Anexo B. siempre que lo estime necesario, el
Consejo podrá contratar los servicios de una organización mundial
reconocida internacionalmente para investigar irregularidades en
las exportaciones a los países enumerados en el Anexo B o verificar
éstas. El Consejo podrá señalar a la atención de los Miembros toda
posible irregularidad.
e) El Consejo preparará todos los años un amplio informe sobre
los resultados obtenidos en el desarrollo de los mercados de café
de los países enumerados en el Anexo B.
f) En caso de que el café exportado por un Miembro a un país de
los enumerados en el Anexo B sea reexportado a cualquier otro país
no enumerado en el Anexo B, el Consejo cargará a la cuota del
Miembro exportador la cantidad correspondiente. Si se produjese de
nuevo. tal reexportación, desde ese país enumerado en el Anexo B,
el Consejo investigará el caso y, a menos que encuentre
circunstancias atenuantes, podrá excluir en cualquier momento, del
Anexo B al país no sujeto a cuota.
2) Las exportaciones de café en grano como materia prima para
procesos industriales con fines diferentes del consumo humano como
bebida o alimento no serán imputadas a las cuotas, siempre que
satisfaga al Consejo la información suministrada por el Miembro
exportador de que el café en grano se utilizará en realidad para
tales fines.
3) El Consejo podrá decidir, a petición de un Miembro
exportador, que las exportaciones de café del mismo para fines
humanitarios u otros fines no comerciales no se imputarán a su
cuota.
ARTÍCULO 41
FORMA DE ASEGURAR LOS SUMINISTROS
Además de velar porque los suministros totales de café concuerden
con las importaciones mundiales calculadas, el Consejo tratará de
asegurar que los consumidores puedan obtener los suministros de
café de los tipos que requieran. Para lograr tal fin, el Consejo
utilizará los métodos que estimé factibles, previa decisión por
mayoría distribuida de dos tercios.
ARTÍCULO 42
ACUERDOS REGIONALES E
INTERREGIONALES
SOBRE PRECIOS
1) Los acuerdos regionales e interregionales sobre precios
concertados entre Miembros exportadores deberán ser compatibles cm
los objetivos generales del presente Convenio y registrarse ante el
Consejo. En tales acuerdos se tendrán en cuenta los intereses de
los productores y consumidores, así como las finalidades
principales del presente Convenio. Todo Miembro que considere que
cualquiera de estos acuerdos pueda acarrear consecuencias
incompatibles con los objetivos del presente Convenio, podrá pedir
al Consejo que estudie en su próxima reunión el acuerdo en cuestión
con los Miembros interesados.
2) Previa consulta con los Miembros y con la organización
regional a que pertenezcan, el Consejo podrá recomendar una escala
de precios diferenciales para diversos tipos y calidades de café,
que los Miembros se esfuercen en obtener mediante sus respectivas
políticas en materia de precios.
3) Si se producen fluctuaciones bruscas de precios durante
breves períodos para los tipos y calidades de café para los cuales
se haya aprobado una escala de Precios diferenciales en virtud de
las recomendaciones hechas con arreglo al párrafo 2), el Consejo
podrá recomendar medidas adecuadas para corregir tal situación.
ARTÍCULO 43
INVESTIGACIÓN DE LAS TENDENCIAS DEL
MERCADO
El Consejo estudiará constantemente las tendencias del mercado del
café, con objeto de recomendar una política de precios en la que se
tengan en cuenta los resultados logrados en virtud del sistema de
cuotas previsto en el Convenio.
CAPITULO VIII - CERTIFICADOS DE
ORIGEN Y REEXPORTACION
ARTÍCULO 44
CERTIFICADOS DE ORIGEN Y
REEXPORTACIÓN
1) Toda exportación de café procedente de cualquier Miembro en cuyo
territorio se haya cultivado dicho café irán acompañados de un
certificado de origen según él modelo que figura en el Anexo C,
expedido por un organismo competente que elegirá ese Miembro. Cada
Miembro decidirá el número de ejemplares del certificado que
requerirá y cada uno de éstos llevará un número de serie. El
original del certificado acompañará a los documentos de exportación
y el país Miembro enviará una copia a la Organización. De una
manera directa o por conducto de una organización mundial
internacionalmente reconocida, el Consejo verificará los
certificados de origen, para poder saber en todo momento las
cantidades de café que ha exportado cada Miembro.
2) Toda reexportación de café procedente de un Miembro irá
acompañada de un certificado de reexportación, en la forma que
determine el Consejo, en el que se hará constar que el café de que
se trata se importó de conformidad con las disposiciones del
Convenio -y, en su caso, se incluirá una referencia al certificado
o certificados de origen con que se importó dicho café -expedido
por un organismo competente elegido por ese Miembro. El original
del certificado acompañará a los documentos de reexportación y una
copia del mismo será remitida a la Organización por el Miembro
reexportador.
3) Todo Miembro comunicará a la Organización el nombre del
organismo u organismos designados por él para desempeñar las
funciones descritas en los párrafos 1) y 2) de este artículo.
Cuando haya motivo, el Consejo podrá declarar en cualquier momento
que considera inaceptable el certificado de un determinado
organismo.
4) Los Miembros enviarán a la Organización informes periódicos
sobre las importaciones de café, en la forma y con los intervalos
que determine el Consejo.
5) Las disposiciones del párrafo 1) de este artículo se pondrán
en efecto antes de tres meses a partir de la entrada en vigor de
este Convenio. Las disposiciones del párrafo 2) se pondrán en
efecto en el momento que determine el Consejo.
6) Después de las fechas respectivas previstas en el párrafo 5)
de este artículo, cada Miembro prohibirá la entrada de cualquier
embarque de café procedente de otro Miembro que no vaya acompañado
de un certificado de origen o de un certificado de
reexportación.'
CAPÍTULO IX - REGULACION DE LAS
lMPORTACIONES
ARTÍCULO 45
REGULACIÓN DE LAS IMPORTACIONES
1) Para evitar que los países exportadores no Miembros aumenten sus
exportaciones a expensas de los Miembros, se aplicarán las
siguientes disposiciones respecto de las importaciones de café
hechas por los Miembros de países no Miembros.
2) Si tres meses después de la entrada en vigor del Convenio o
en cualquiera fecha ulterior, los Miembros de la Organización
representan menos del 95% de las exportaciones mundiales de café en
el año civil de 1961, cada Miembro limitará, a reserva de lo
dispuesto en los párrafos 4) y 5) de este artículo, el total de sus
importaciones anuales procedentes de países exportadores no
Miembros considerados como grupo, a una cantidad que no exceda de
sus importaciones medidas anuales de esos países como grupo en los
últimos tres años de que disponga de estadísticas antes de la
entrada en vigor del Convenio. Sin embargo, si el Consejo así lo
decide, puede aplazarse la aplicación de estas limitaciones.
3) Si el Consejo sobre la bese de la información recibida,
comprueba en cualquier momento que las exportaciones de países no
Miembros considerados como grupo perturban las exportaciones de los
Miembros, podrá decidir que se aplicarán las limitaciones del pá
rrafo 2), a pesar de que los Miembros de la Organización
representen el 95% o más de las exportaciones mundiales en el año
civil de 1961.
4) Si el cálculo del Consejo sobre las importaciones mundiales
adoptado en virtud del artículo 30) para cualquier año cafetero es
inferior a su cálculo de las importaciones mundiales durante el
primer año cafetero después de la entrada en vigor del Convenio, la
cantidad que cada Miembro puede importar de los países no Miembros
considerados como grupo en virtud de las disposiciones del párrafo
2) se reducirá en la misma proporción.
5) El Consejo podrá recomendar anualmente nuevas limitaciones
para las importaciones procedentes de países no Miembros, si las
considera necesarias para coadyuvar a los fines del Convenio.
6) Dentro del mes siguiente a la fecha en que se apliquen
limitaciones con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo,
cada Miembro informará al Consejo de la cantidad que le está
permitido importar anualmente en los países no Miembros
considerados como grupo.
7) Las obligaciones de los párrafos anteriores de este artículo
no derogarán las obligaciones bilaterales o multilaterales en
conflicto que los Miembros importadores hayan contraído con los
países no Miembros antes del 1º. de Agosto de 1962; a condición de
que todo Miembro importador que tenga esas obligaciones en
conflicto las cumpla de forma tal que disminuya todo lo posible el
conflicto con las obligaciones descritas en los párrafos
anteriores, trate cuanto antes de adoptar medidas para armonizar
sus obligaciones con las disposiciones de esos párrafos, e informe
al Consejo sobre los detalles delas obligaciones citadas y sobre
las medidas que ha tomado para atenuar o eliminar el conflicto
existente.
8) Si un Miembro no cumple las disposiciones de este artículo,
el Consejo podrá suspender, por mayoría, distribuida de dos
tercios, su derecho de voto en el Consejo y su derecho a que se
utilicen sus votos en la Junta.
CAPITULO X- AUMENTO DEL CONSUMO
ARTÍCULO 46
PROPAGANDA
1) El Consejo patrocinará un programa continuo para fomentar el
consumo del café. La magnitud y el costo de este programa serán
sometidos periódicamente al examen y aprobación del Consejo. Los
Miembros importadores no tendrán ninguna obligación en lo que
respecta a la financiación del programa.
2) Si el Consejo así lo decide después de estudiar la cuestión,
establecerá dentro de Junta un comité separado de la Organización,
que se denominará Comité Mundial de Propaganda del Café.
4. Si se crea el Comité Mundial de
Propaganda del Café, se aplicarán las siguientes
disposiciones:
a) El Consejo determinará el reglamento del Comité sobre la
composición, la organización y las cuestiones financieras. Podrán
ser miembros del Comité únicamente los Miembros que contribuyan al
programa de propaganda establecido en el párrafo 1).
b) Para el desempeño de su tarea, el Comité establecerá un
comité técnico en cada uno de los países en que se lleve a cabo una
campaña de propaganda. Antes de iniciar una campaña en un país que
sea Miembro, el Comité comunicará al representante en el Consejo de
dicho país su intención de realizar esa campaña, y deberá obtener
el consentimiento de dicho Miembro.
c) Los gastos ordinarios de administración relativos al personal
permanente del comité distintos de los viajes para fines
propagandísticos se cargarán al presupuesto administrativo de la
Organización y no se cargarán a los fondos de propaganda del
comité.
ARTÍCULO 47
ELIMINACIÓN DE OBSTÁCULOS AL
CONSUMO
1) Los Miembros reconocen la importancia vital de lograr cuanto
antes el mayor aumento posible del consumo del café, en especial
reduciendo gradualmente los obstáculos que pueden impedir ese
aumento.
2) Los Miembros afirman su intención de fomentar la plena
colaboración internacional entre todos los países exportadores e
importadores de café.
3) Los Miembros reconocen que hay disposiciones vigentes que se
oponen, en mayor o menor medida, al aumento del consumo, del café,
en particular:
a) los regímenes de importación aplicables al café, incluidos
los aranceles preferenciales o de otra índole, las cuotas, las
operaciones de los monopolios oficiales de importación y de los
organismos oficiales de compra, y las demás normas administrativas
y prácticas comerciales,.
b) los regímenes de exportación, en lo relativo a los subsidios
directos o indirectos, y las demás, normas administrativas y
prácticas comerciales;
c) las condiciones internas de la comercialización las
disposiciones legales y administrativas internas que puedan afectar
el consumo.
4) Los Miembros reconocen que ciertos Miembros han demostrado su
aprobación de los objetivos antes expuestos, al anunciar su
intención de reducir los aranceles aplicables al café o al adoptar
otras medidas para eliminar los obstáculos que entorpecen la
expansión del consumo.
5) Los Miembros se comprometen, teniendo en cuenta los estudios
ya efectuados y los que se efectúen bajo los auspicios del Consejo
o de otras organizaciones internacionales competentes, así como la
Declaració ;n aprobada en la sesión de representantes de
Ministerios celebrada en Ginebra el 30 de Noviembre de 1961:
a) a investigar la forma de reducir poco a poco y, siempre que
sea posible, llegar a eliminar los obstáculos que se oponen al
aumento de la comercialización y el consumo enumerados en el
párrafo 3), o los medios de atenuar considerablemente sus
efectos;
b) a informar al Consejo sobre los resultados de dicha
Investigación, para que el Consejo pueda examinar, en un plazo de
dieciocho meses a partir de la fecha Convenio entre en vigor, la
información proporcionada por los Miembros sobre el efecto de
dichos obstáculos y, si ha lugar, sobre las medidas previstas para
reducir los obstáculos o atenuar sus efectos;
c) a tener en cuenta los resultados de este examen del Consejo
al adoptar medidas internas y formular propuestas de acción
internacional;
d) a revisar, en el período de sesiones previsto en el articulo
72, los resultados obtenidos merced al Convenio, y a examinar la
adopción de nuevas medidas para la eliminación de los obstáculos
que sigan estorbando la expansión del comercio y del consumo,
teniendo en cuenta el éxito del Convenio en el aumento de los
ingresos de los Miembros exportadores y en el desarrollo del
consumo.
6) Los Miembros se comprometen a estudiar en el seno del Consejo
y demás organizaciones competentes las peticiones que pudieran
presentar ciertos Miembros, cuya economía pudiera resultar afectada
por las medidas adoptadas de conformidad con las disposiciones de
este artículo.
CAPÍTULO XI - CONTROLES DE
PRODUCCIÓN
ARTICULO 48
METAS DE PRODUCCIÓN
l) Los Miembros productores se, comprometen a ajustar la producción
de café mientras el Convenio esté en vigor al volumen necesario
para el consumo interno, exportación y reservas según lo determina
el Capítulo XII.
2) A más tardar un año después de la fecha en que entre en vigor
el Convenio, y en consulta con los Miembros productores, el Consejo
recomendará por una mayoría distribuida de dos tercios las metas de
producción que debe tener cada uno de ellos, así como la global del
mundo.
3) los Miembros productores serán totalmente responsables de la
política y las normas que apliquen para el logro de estos
objetivos.
ARTÍCULO 49
CUMPLIMIENTO DE LOS PROGRAMAS DE
CONTROL
DE PRODUCCIÓN
1. Cada Miembro productor informará
periódicamente y por escrito al Consejo sobre las medidas que haya
tomado o esté tomando para lograr los objetivos del artículo 48,
así como sobre los resultados concretos obtenidos. Durante su
primer período de sesiones, el Consejo establecerá por una mayoría
distribuida de dos tercios el calendario y el procedimiento para
presentar y discutir tales informes. Antes de hacer observaciones o
recomendaciones, el Consejo consultará con los Miembros
interesados.
2. Si el Consejo decidiera por
mayoría distribuida de dos tercios de cualquier Miembro productor
no había adoptado, en el plazo de dos años contados a partir de la
entrada en vigor del Convenio, un programa para ajustar su
producción a las metas recomendadas por el Consejo de acuerdo con
el artículo 48, o que el programa de cualquier Miembro productor no
era eficiente, podría decidir por igual mayoría que el Miembro de
que se trate no gozará de los aumentos de cuota que puedan resultar
de la aplicación del Convenio. El Consejo podrá establecer por
igual mayoría los procedimientos que considere adecuados para
comprobar el cumplimiento de las disposiciones del artículo
48.
3) Cuando lo estimé oportuno, pero de todas formal a más tardar
durante el período de sesiones sobre revisión previsto en el
articulo 72, el Consejo, en vista de los informes sometidos a su
consideración por los Miembros productores de acuerdo con el pá
rrafo 1) de este articulo, podrá por una mayoría distribuida de dos
tercios revisar las metas de producción recomendadas de conformidad
con el párrafo 2) del artículo 48.
4) Al aplicar las disposiciones de este artículo, el Consejo
mantendrá un estrecho contacto con las organizaciones
internacionales, nacionales y privadas que tengan interés o
responsabilidad en financiar o ayudar en general los planes de
desarrollo de los países de producción primaria.
ARTÍCULO 50
COLABORACIÓN DE LOS MIEMBROS
IMPORTADORES
Conscientes de que la necesidad de colocar la producción en
equilibrio adecuado con la demanda mundial de café es de capital
importancia, los Miembros importadores, consecuentes con su
política general en materia de asistencia internacional, están
dispuestos a colaborar con los Miembros exportadores en sus planes
para limitar la producción de café. Su asistencia podrá prestarse
sobre bases técnicas, financieras o de otra índole, y podrá
extenderse mediante acuerdos bilaterales, multilaterales o
regionales a los Miembros productores que cumplan las disposiciones
de este capítulo.
CAPÍTULO XII - REGULACIÓN DE
LAS EXISTENCIAS
Articulo 51
POLÍTICA RELATIVA A LAS EXISTENCIAS DE CAFÉ
1) En su primer período de sesiones, el Consejo adoptará las
medidas necesarias para comprobar las existencias mundiales de café
de acuerdo con los procedimientos que él mismo, establezca y
teniendo en cuenta los siguientes puntos: cantidades, países de
origen, ubicación, calidades y condiciones. Los Miembros darán
facilidades para tal investigación.
2) A base de los datos obtenidos, el Consejo decidirá dentro del
plazo de un año a partir de la fecha de entrada en vigor del
Convenio y en consulta con los Miembros interesados, la política
sobre tales existencia a fin de complementar las recomendaciones
previstas en el artí ;culo 48, facilitar así la consecución de los
objetivos del Convenio.
3) Los Miembros productores tratarán por todos los medios a su
alcance de poner en práctica la política establecida por el
Consejo.
4) La responsabilidad de las medidas para aplicar la política
establecida por el Consejo corresponderá íntegramente a cada
Miembro productor interesado.
ARTÍCULO 52
EJECUCIÓN DE PROGRAMAS PARA REGULAR
LAS EXISTENCIAS
Cada Miembro productor informará periódicamente y por escrito al
Consejo sobre las medidas que haya tomado o esté tomando para
lograr los objetivos del artículo 51, así como sobre los resultados
concretos obtenidos. Durante su primer período de sesiones, el
Consejo establecerá el calendario y el procedimiento para presentar
y discutir tales informes. Antes de hacer observaciones o
recomendaciones, el Consejo consultará con los Miembros
interesados.
CAPITULO XIII - OTRAS OBLIGACIONES
DE LOS MIEMBROS
ARTICULO 53
1) El Consejo instará a los Miembro a solicitar el parecer de los
expertos en cuestiones del café.
2) Los Miembros desarrollarán sus actividades dentro del marco
del Convenio, de forma que estén en armonía con los conductos
comerciales establecidos.
ARTÍCULO 54
TRUEQUE
Para no amenazar la estructura, general de los precios, los
Miembros aceptan no efectuar operaciones de trueque directa e
individualmente vinculadas, qué entrañen la venta de café en los
mercados tradicionales.
ARTÍCULO 55
MEZCLAS Y SUCEDÁNEOS
Los Miembros no mantendrán en vigor ninguna disposición que exija
la mezcla, elaboración o utilización de otros productos con café
para su venta en el comercio con el nombre de café. Los Miembros se
esforzarán por prohibir la publicidad y la venta, con el nombre de
café, de productos que contengan como materia prima básica menos
del equivalente de 99% de café verde.
CAPITULO XIV - FINANCIACIÓN
ESTACIONAL
ARTÍCULO 56
FINANCIACIÓN ESTACIONAL
1. A solicitud de cualquier Miembro
que también sea parte en acuerdos bilaterales, multilaterales,
regionales o interregionales relativos a la financiación
estacional, el Consejo examinará dichos acuerdos con objeto de
comprobar si las obligaciones contraídas en ellos son compatibles
con las que impone el Convenio.
2. El Consejo podrá hacer recomendaciones a los Miembros, con
objeto de resolver cualquier caso de incompatibilidad de
obligaciones que pudiera presentarse.
3. A base de la información obtenida de los Miembros interesados y
si lo considera apropiado y pertinente, el Consejo podrá hacer
recomendaciones de carácter general a fin de prestar asistencia a
los Miembros que necesiten financiación estacional.
CAPÍTULO XV FONDO
INTERNACIONAL
DEL CAFÉ
ARTÍCULO 57
EL FONDO INTERNACIONAL DEL CAFÉ
1) El Consejo puede establecer un Fondo Internacional del Café. El
Fondo se utilizará para avanzar hacia el objetivo de limitar la
producción de café, a fin de establecer un equilibrio razonable con
la demanda mundial, y para contribuir al logro de los demás
objetivos del Convenio.
2) Las contribuciones al Fondo serán voluntarias.
4. La decisión del Consejo relativa
al establecimiento del Fondo y la aprobación de los principios que
guiarán la administración del mismo se tomará por mayoría
distribuida de dos tercios.
CAPÍTULO XVI INFORMACIÓN
Y ESTUDIOS
ARTÍCULO 58
INFORMACIÓN
1)La Organización actuará como centro para la reunión, intercambio
y publicación de:
a) información estadística sobre la producción, las
exportaciones e importaciones, la distribución y el consumo de café
en el mundo, y
b) en la medida que lo considere adecuado, información técnica
sobre el cultivo, la elaboración y la utilización del café .
2) El Consejo podrá pedir a los Miembros que le proporcionen la
información que considere necesaria sobre sus operaciones,
incluidos informes estadísticos regulares acerca de la producción,
exportaciones e importaciones, distribución, consumo, existencias e
impuestos del café, pero no se publicará ninguna información que
pudiera servir para identificar las operaciones de personas o
compañías que produzcan, elaboren o comercialicen el café. Los
Miembros proporcionarán la información solicitada en la forma más
detallada y precisa que sea posible.
3) Si un Miembro dejara de suministrar, o tuviese dificultades
para suministrar, dentro de un plazo razonable, datos estadísticos
u otra información que necesite el Consejo para el buen
funcionamiento de la Organización, el Consejo podrá exigirle que
explique las razones de la falta de cumplimiento. Si se comprobara
que necesita asistencia técnica en la cuestión, el Consejo podrá
adoptar cualquier medida que se requiera al respecto.
ARTÍCULO 59
ESTUDIOS
1) El Consejo podrá estimular la preparación de estudios acerca de
la economía de la producción y distribución del café, del efecto de
las medidas gubernamentales de los países productores y
consumidores sobre la producción y consumo del café , de las
oportunidades para la ampliación del consumo de café en su uso
tradicional y posiblemente en nuevos usos, y de las consecuencias
del funcionamiento del presente Convenio para los países
productores y consumidores de café, incluida su relación de
intercambio.
2) La Organización continuará en la medida que considere
necesaria los estudios e investigaciones iniciados con anterioridad
por el Grupo de Estudio del Café, y realizará estudios periódicos
de las tendencias y proyecciones de la producción y consumo de
café.
3) La organización podrá estudiar la posibilidad de establecer
normas mínimas para las exportaciones de los Miembros que producen
café. El Consejo podrá discutir recomendaciones a este
respecto.
CAPÍTULO XVII EXONERACIÓN
DE OBLIGACIONES
ARTÍCULO 60
EXONERACIÓN DE OBLIGACIONES
1) El Consejo podrá exonerar, por mayoría distribuida de dos
tercios, a un Miembro de una obligación que, por circunstancias
excepcionales o de emergencia, por fuerza mayor, o por deberes
constitucionales u obligaciones internacionales en virtud de la
Carta de las Naciones Unidas con territorios que administre en
virtud del Régimen de Administración Fiduciaria:
a. represente un grave
sacrificio;
b. imponga una carga injusta a dicho Miembro;
c. otorgue a otros Miembros una ventaja injusta o ilógica.
2) El Consejo, al conceder la exoneración a un Miembro, manifestará
explícitamente los términos y condiciones bajo los cuales dicho
Miembro estará relevado de tal obligación, asi como el período
correspondiente.
CAPÍTULO XVIII CONTROVERSIAS
Y RECLAMACIONES
ARTÍCULO 61
CONTROVERSIAS Y RECLAMACIONES
1) Toda controversia relativa a la interpretación o aplicación del
Convenio que no se resuelva mediante negociaciones, será sometida a
petición de cualquier Miembro que se parte en la controversia, a la
decisión del Consejo.
2) En cualquier caso en que una controversia haya sido sometida
a la decisión del Consejo en virtud del párrafo 1) de este
artículo, una mayoría de los Miembros, o los Miembros que tengan
por lo menos un tercio del total de votos, podrán pedir al Consejo,
después de debatido el asunto, que antes de adoptar su decisión
solicite la opinión del grupo consultivo mencionado en el párrafo
3) de este artículo acerca, de las cuestiones objeto de la
controversia.
3) a) A menos que el Consejo, decida otra cosa por unanimidad,
el grupo estará formado por:
i) Dos personas designadas. por los Miembros exportadores, una
de ellas con gran experiencia en, asuntos de la misma naturaleza
del que es objeto de controversia, y la otra con autoridad y
experiencia jurídicas;
ii) Dos personas de condiciones análogas designadas por los
Miembros importadores,
iii) Un presidente elegido por unanimidad por las cuatro
personas designadas en virtud de los incisos i) y ii), o, en caso
de desacuerdo, por el Presidente del Consejo.
b) Podrán ser designados para integrar el grupo consultivo
nacionales de los países cuyos gobiernos sean Partes Contratantes
de este Convenio.
c) Las personas designadas para formar el grupo consultivo
actuarán a título personal y sin sujeción a instrucciones de ningún
gobierno.
d) Los gastos del grupo consultivo serán sufragados por el
Consejo.
4) La opinión del grupo consultivo y las razones de la misma
será n sometidas al Consejo, el cual decidirá sobre la controversia
después de examinar todos los datos pertinentes.
5) Toda reclamación en la que se afirme que un Miembro ha dejado
de cumplir sus obligaciones en virtud del presente Convenio, será
remitida al Consejo a petición del Miembro que formule la
reclamación, para que aquél decida la cuestión
6) No podrá declararse que un Miembro ha incumplido las
obligaciones que impone este Convenio más que por una mayoría
distribuida de votos. En cualquier declaración que se diga que un
Miembro ha incumplido el Convenio deberá especificarse la
naturaleza de la infracción.
7) Si el Consejo llega a la conclusión de que un Miembro ha
incumplido el Convenio, podrá, sin perjuicio de otras medidas
coercitivas previstas en otros artículos del Convenio, privar a
dicho Miembro por mayoría distribuida de dos tercios de su derecho
de voto en el Consejo y de su derecho a que se utilicen sus votos
en la Junta hasta que cumpla sus obligaciones, o adoptar medidas
para su retiro obligatorio en virtud del artículo 69.
CAPITULO XIX - DISPOSICIONES
FINALES
ARTÍCULO 62
FIRMA
Este Convenio estará abierto en la Sede de las Naciones Unidas
hasta el 30 de Noviembre de 1962 inclusive, a la firma de todo
gobierno invitado a la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el
Café, 1962, y del gobierno de todo Estado representado antes de su
independencia como territorio dependiente en esa Conferencia.
ARTÍCULO 63
RATIFICACIÓN
El presente Convenio quedará sujeto a ratificación o aceptación por
los gobiernos signatarios de conformidad con sus respectivos
procedimientos constitucionales. Los instrumentos de ratificación o
aceptación serán depositados en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas a más tardar el 31 de Diciembre de 1963. Cada
gobierno que deposite un instrumento de ratificación o aceptación
indicará en el momento de hacerlo si ingresa en la Organización
como Miembro exportador o Miembro importador, tal como están
definidos en los párrafos 7) y 8) del artículo 2.
ARTÍCULO 64
ENTRADA EN VIGOR
1) Este Convenio entrará en vigor entre los gobiernos que hayan
depositado instrumentos de ratificación o aceptación, en cuanto
hayan depositado tales instrumentos los gobiernos que represen por
lo menos veinte países exportadores, que hayan efectuado por lo
menos el 80% de las exportaciones mundiales durante el año 1961,
según se especifica en el Anexo D, y los gobiernos que representen
por lo menos diez países importadores, que hayan efectuado por lo
menos el 80% de las importaciones mundiales durante el mismo año,
según. se especifica en el mismo Anexo. El Convenio entrará en
vigor para cualquier otro gobierno que depositare más adelante un
instrumento de ratificación, aceptación o adhesión a partir de la
fecha de tal depósito.
2) El Convenio podrá entrar en vigor provisionalmente. A tal
fin, la notificación por cualquier gobierno signatario de que va a
gestionar la ratificación o aceptación con arreglo a sus
procedimientos constitucionales a la mayor brevedad posible, que
sea recibida por el Secretario General de las Naciones Unidas a más
tardar el 30 de Diciembre de 1963, se considerará que tiene los
mismos efectos que un instrumento de ratificación o aceptación.
Queda entendido que todo gobierno que envíe tal notificación
aplicará provisionalmente el Convenio y será considerado
provisionalmente parte en él, hasta que deposite su instrumento de
ratificación o aceptación, o hasta el 31 de Diciembre de 1963, si
esta última fecha fuere anterior a la del depósito.
3) El Secretario General de las Naciones Unidas convocará el
primer período de sesiones del Consejo, que se celebrará en Londres
dentro de los 30 días siguientes a la fecha que entre en vigor el
Convenio,
4) Entre o no provisionalmente en vigor este Convenio de
conformidad con las disposiciones del párrafo 2) de este artículo,
si para el 31 de Diciembre de 1963 no ha entrado definitivamente en
vigor de acuerdo con el párrafo 1), los gobiernos que en dicha
fecha ya hubieren depositado instrumentos de ratificación o
aceptación podrán celebrar consultas entre sí para estudiar qué
medidas son necesarias en tal situación, y podrán, de mutuo
acuerdo, decidir que entrará en vigor entre ellos.
ARTICULO 65
ADHESIÓN
Podrá adherirse a este Convenio, en las condiciones que el Consejo
establezca, el gobierno de cualquier estado Miembro de las Naciones
Unidas o de cualquiera de sus organismos especializados y cualquier
gobierno invitado a la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el
Café, 1962. Si al establecer el Consejo tales condiciones, uno de
esos países no estuviera enumerado en el Anexo A, le fijará una
cuota básica de exportación. Si el país estuviese incluido en el
citado Anexo A, la cuota básica que aparezca allí será la cuota bá
sica para tal país, a menos que el Consejo decida otra cosa por una
mayoría distribuida de dos tercios. Cada gobierno que deposite un
instrumento de adhesión indicará en el momento de hacerlo si
ingresa en la Organización como Miembro exportador o Miembro
importador, tal como están definidos en los párrafos 7) y 8) del
artí culo 2.
ARTÍCULO 66
RESERVAS
No podrán formularse reservas respecto de ninguna de las
disposiciones del Convenio.
ARTÍCULO 67
NOTIFICACIONES RESPECTO DE LOS
TERRITORIOS
DEPENDIENTES
1) Cualquier gobierno podrá declarar, en el momento de la firma o
del depósito de un instrumento de aceptación, ratificación o
adhesión, o en cualquier momento después, mediante notificación al
Secretario General de las Naciones Unidas que este Convenio se
extiende a cualquiera de los territorios de cuyas relaciones
internacionales es responsable, en cuyo caso el Convenio se hará
extensivo a dichos territorios a partir de la fecha de la
notificación.
2) Cualquier Parte Contratante que desee ejercer su derecho en
virtud del artículo 4 respecto de cualquiera de sus territorios
dependientes, o que desee autorizar a uno de sus territorios
dependientes para que se integre en un grupo Miembro formado en
virtud de los artículos 5 ó 6, podrá hacerlo notificando a tal
efecto al Secretario General de las Naciones Unidas en el momento
del depósito de su instrumento de aceptación, ratificación o
adhesión, o en cualquier momento posterior.
3) Cualquier Parte Contratante que haya hecho una declaración de
conformidad con el párrafo 1) de este artículo, podrá en cualquier
momento posterior, mediante notificación al Secretario General de
las Naciones Unidas, declarar que el Convenio dejará de extenderse
al territorio nombrado en la notificación, y en tal caso el
Convenio dejará de hacerse extensivo a tal territorio desde la
fecha de esa notificación.
4) El gobierno de un territorio al cual se hubiere extendido
este Convenio en virtud del párrafo 1) de este artículo y que
obtuviere su independencia después podrá, dentro de los 90 días de
la obtención de la independencia, declarar por notificación al
Secretario General de las Naciones Unidas que ha asumido para el
territorio los derechos y obligaciones de una Parte Contratante en
el Convenio. Desde la fecha de tal notificación, se le considerará
Parte Contratante en el Convenio.
ARTÍCULO 68
RETIRO VOLUNTARIO
Ninguna Parte Contratante podrá ratificar su retiro voluntario del
Convenio antes del 30 Septiembre de 1963. Después, cualquier Parte
Contratante podrá retirarse del Convenio en cualquier momento,
notificando por escrito su retiro al Secretario General de las
Naciones Unidas. Tal retiro tendrá efecto a los 90 días de
recibirse dicha notificación.
ARTÍCULO 69
RETIRO OBLIGATORIO
Si el Consejo decide que un Miembro ha dejado de cumplir sus
obligaciones en virtud del presente Convenio y que tal
incumplimiento tiende notablemente a entorpecer el funcionamiento
del Convenio, podrá por una mayoría distribuida de dos tercios
exigir el retiro de tal Miembro de la Organización. El Consejo
notificará inmediatamente al Secretario General de las Naciones
Unidas de tal decisión. A los 90 días de haber adoptado el Consejo
la decisión, tal Miembro dejará de ser Miembro de la Organización
y, si es Parte Contratante, dejará de ser parte en el Convenio.
ARTÍCULO 70
AJUSTE DE CUENTAS CON LOS MIEMBROS
QUE SE RETIRAN
1) El Consejo decidirá todo ajuste de cuentas con un Miembro que se
retire. La Organización retendrá las cantidades ya abonadas por
cualquier Miembro que se retire, el cual quedará obligado a pagar
cualquier cantidad que le deba a la Organización en el momento de
tener efecto tal retiro; sin embargo, en el caso de una, Parte
Contratante que no pueda hacer una enmienda y, por lo tanto, se
retire o cese de participar en el Convenio en virtud de las
disposiciones del párrafo 2) del artí culo 73, el Consejo podrá
decidir cualquier liquidación de cuentas que considere equitativa.
2) Un Miembro que se haya retirado o que haya cesado de
participar en el Convenio no tendrá derecho a recibir nada del
producto de la liquidación o de otros haberes de la Organización,
al quedar terminado el Convenio en virtud del artículo 71.
ARTÍCULO 71
DURACIÓN Y TERMINACIÓN
1) Este Convenio permanecerá vigente hasta el fin del quinto año
cafetero completo transcurrido desde la fecha de su entrada en
vigor, a menos que sea prorrogado en virtud del párrafo 2) del
artículo o se le dé por terminado antes, de acuerdo con el párrafo
3).
2) Durante el quinto año cafetero completo del Convenio, el
Consejo podrá, mediante el voto afirmativo de una mayoría de los
Miembros que representen por lo menos una mayoría distribuida de
dos tercios del total de los votos, renegociar el Convenio o
prorrogarlo por el período que decida.
3) El Consejo podrá en cualquier momento, mediante el voto
afirmativo de una mayoría de los Miembros que representen por lo
menos una mayoría distribuida de dos tercios del total de los
votos, declarar terminado el Convenio, con efecto en la fecha que
decida.
4) A Pesar de la terminación del Convenio, el Consejo seguirá
existiendo por todo el tiempo que se requiera para liquidar la
Organización, cerrar sus cuentas y disponer de sus haberes, y
tendrá durante tal período todas las facultades y funciones que
sean necesarias para tales propósito.
ARTÍCULO 72
REVISIÓN
Para revisar el Convenio, el Consejo celebrará un período
extraordinario de sesiones durante el segundo semestre del año
cafetero que termina el 30 de Septiembre de 1965.
ARTÍCULO 73
ENMIENDA
1) El Consejo podrá, por una mayoría distribuida de dos tercios,
recomendar a las Partes Contratantes una enmienda al presente
Convenio. La enmienda entrará en vigor a los 100 días de haber
recibido el Secretario General de las Naciones Unidas,
notificaciones de aceptación de Partes Contratantes que representen
por lo menos el 75% de los países exportadores que tengan por lo
menos el 85% de los votos de los Miembros exportadores y de Partes
Contratantes que representen por lo menos el 75% de los países
importadores que tengan por lo menos el 80% de los votos de los
Miembros importadores. El Consejo podrá fijar el plazo dentro del
cual cada Parte Contratante deberá notificar al Secretaría General
de las Naciones Unidas que ha aceptado la enmienda y, si la
enmienda no ha entrado en vigor dentro de ese plazo, se considerará
retirada. El Consejo proporcionará al Secretario General la
información necesaria para determinar si la enmienda ha entrado en
vigor.
2) Cualquier Parte Contratante o cualquier territorio
dependiente que sea Miembro o integrante de un grupo Miembro, en
nombre del cual no se haya enviado una notificación de aceptación
de una enmienda para la fecha en que tal enmienda entre en vigor,
dejará de participar en el Convenio desde esa fecha.
ARTÍCULO 74
NOTIFICACIONES DEL SECRETARIO
GENERAL
El Secretario General de las Naciones Unidas notificará a todos los
gobiernos representados por delegados u observadores en la
Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Café, 1962, y a todos
los demás gobiernos de los Estados Miembros de las Naciones Unidas
o de cualquiera de sus organismos especializados, todo depósito de
instrumentos de aceptación, ratificación o adhesión y la fecha en
que el Convenio entrará en vigor provisional y definitivamente. El
Secretario General de las Naciones Unidas también comunicará a
todas las Partes Contratantes cualquier notificación en virtud de
los artículos 5, 67, 68 ó 69; la fecha en que el Convenio se
considerará prorrogado o terminado en virtud del artículo 71, y la
fecha en que una enmienda entrará en vigor en virtud del artículo
73.
EN FE DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados a
este efecto por sus respectivos gobiernos, han firmado este
Convenio en las fechas que figuran junto a sus firmas.
Los textos en español, francés, inglés, portugués y ruso del
presente Convenio son igualmente auténticos, quedando los
originales depositados en los archivos de las Naciones Unidas. El
Secretario General de las Naciones Unidas transmitirá copias
certificadas de los mismos a cada gobierno signatario o que se
adhiera al Convenio.
NOTA: Los Anexos A, B, C y D, se encuentran de la página 2891 a
la 2895 en La Gaceta No. 295.
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