Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Instrumentos Internacionales
-
CONVENIO INTERNACIONAL DEL
AZUCAR 1984
(continúa)
Publicado en La Gaceta No. 23 de 31 de Enero de 1985
Capítulo I
Objetivos
Artículo 1.- Objetivos:Los objetivos del Convenio
Internacional del Azúcar, 1984 (en adelante denominado este
Convenio), habida cuenta de los términos de la resolución 93 (IV)
aprobada por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y
Desarrollo, consisten en fomentar la cooperación internacional en
las cuestiones azucareras, y, en particular, proporcionar un marco
apropiado para la posible negociación de un nuevo convenio
internacional del azúcar que contenga disposiciones
económicas.
Capítulo II
Definiciones
Artículo 2.- Definiciones: A los efectos de este
Convenio:
1) "Organización" significa la Organización Internacional del
Azúcar a que se refiere el artículo 3;
2) "Consejo" significa el Consejo Internacional del Azúcar a que se
refiere el párrafo 3 del artículo 3;
3) "Miembro" significa una Parte es este Convenio";
4) "Miembro exportador" significa todo Miembro que está enumerado
en el anexo A de este Convenio o al que se haya concedido la
condición de Miembro exportador al adherirse a este Convenio o al
cambio de categoría en virtud del párrafo 3 del artículo 4;
5) "Miembro importador" significa todo Miembro que esté numerado en
el anexo B de este Convenio o al que se haya concedido la condición
de Miembro importador al adherirse a este Convenio o al cambiar de
categoría en virtud del párrafo 3 del artículo 4;
6) "Votación especial" significa una votación que exija al menos
dos tercios de los votos emitidos por los Miembros exportadores
presentes y votantes y al menos dos tercios de los votos emitidos
por los Miembros importadores presentes y votantes, a condición de
que estos votos sean emitidos por al menos la mitad del número de
los Miembros presentes y votantes;
7) "Mayoría simple distribuida" significa una votación que exija
más de la mitad del total de votos de los Miembros exportadores
presentes y votantes y más de la mitad del total de votos de los
Miembros importadores presentes y votantes, a condición de que
estos votos sean emitidos por al menos la mitad del número de los
Miembros de cada categoría presentes y votantes.
8) "Año" significa el año civil;
9) "Azúcar" significa el azúcar en cualquiera de sus formas
comerciales reconocidas derivadas de la caña de azúcar o de la
remolacha azucarera, incluidas las melazas comestibles y finas, los
jarabes y cualquier otra forma de azúcar líquido utilizado para
consumo humano, pero el término no incluye las melazas finales ni
las clases de azúcar no centrífugo de baja calidad producido por
métodos primitivos ni el azúcar destinada a otros usos que no sean
el consumo humano como alimento;
10) "Entrada en vigor" significa la fecha en que este Convenio
entre en vigor provisional o definitivamente, según se dispone en
el artículo 38;
11) "Mercado libre" significa el total de las importaciones netas
del mercado mundial, con excepción de las resultantes del
funcionamiento de acuerdos especiales tal como se definen en el
capítulo IX del Convenio Internacional del Azúcar, 1977;
12) "Mercado Mundial" significa el mercado azucarero internacional
e incluye tanto el azúcar objeto de comercio en el mercado libre
como el azúcar objeto de comercio en virtud de acuerdos especiales
tal como se definen en el capítulo IX del Convenio Internacional
del Azúcar, 1977.
Capítulo III
La Organización Internacional del Azúcar
Artículo 3.- Continuación, sede y estructura de la
Organización Internacional del Azúcar:
1. La Organización Internacional del Azúcar establecida en virtud
del Convenio Internacional del Azúcar, 1968, y mantenida en virtud
del Convenio Internacional del Azúcar 1973, y el Convenio
Internacional del Azúcar, 1977, continuará su existencia con el fin
de poner en práctica este Convenio y supervisar su aplicación, con
la composición, las atribuciones y las funciones establecidas en el
mismo.
2. La Organización tendrá su sede en Londres, a menos que el
Consejo decida otra cosa por votación especial.
3. La Organización funcionará a través del Consejo Internacional
del Azúcar, su Comité Ejecutivo y su Director Ejecutivo, sus
funcionarios superiores y su personal.
Artículo 4.- Miembros de la Organización:
1. Cada una de las Partes en este Convenio será un Miembro de la
Organización.
2. Habrá dos categorías de Miembros de la Organización, a
saber:
a) Los Miembros exportadores;
b) Los Miembros importadores.
3. Un Miembro podrá cambiar de categoría en las condiciones que el
Consejo establezca.
Artículo 5.- Participación de Organizaciones
Intergubernamentales:Toda referencia que se haga en este
Convenio a un "gobierno" o "gobiernos" será interpretada en el
sentido de que incluye a la Comunidad Económica Europea y a
cualquier organización intergubernamental que sea competente en lo
que respecta a la negociación, celebración y aplicación de
convenios internacionales, en particular de convenios sobre
productos básicos. En consecuencia, toda referencia que se haga en
este Convenio a la firma, ratificación, aceptación o aprobación, o
a la notificación de aplicación provisional, o a la adhesión, será
interpretada, en el caso de esas organizaciones
intergubernamentales, en el sentido de que incluye una referencia a
la firma, ratificación, aceptación o aprobación, o a la adhesión,
por esas organizaciones intergubernamentales.
Artículo 6.- Privilegio e inmunidades:
1. La organización tendrá personalidad jurídica. En particular,
tendrá capacidad para contratar, para adquirir y enajenar bienes
muebles e inmuebles y para litigar.
2. La condición jurídica, los privilegios y las inmunidades de la
Organización en el territorio del Reino Unido continuarán
rigiéndose por el Acuerdo sobre la sede entre el Gobierno del Reino
Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la Organización
Internacional del Azúcar firmado en Londres el 29 de Mayo de 1969,
con las enmiendas que puedan ser necesarias para el debido
funcionamiento de este Convenio.
3. Si la sede de la Organización se traslada a un país Miembro de
la Organización, ese Miembro celebrará con ésta, lo antes posible,
un acuerdo, que habrá de ser aprobado por el Consejo, relativo a la
condición jurídica, los privilegios y las inmunidades de la
Organización de su Director Ejecutivo, de sus funcionario
superiores y de su personal y sus expertos, así como de los
representantes de los Miembros mientras se encuentren en ese país
para ejercer sus funciones.
4. A menos que se adopten otras disposiciones, fiscales en el
acuerdo a que se refiere el párrafo 3 de este artículo y hasta que
se celebre ese acuerdo, el nuevo país Miembro huésped:
a) Otorgará exención de impuestos sobre las remuneraciones pagadas
por la Organización a sus funcionarios, con la salvedad de que tal
exención no se aplicará necesariamente a sus propios nacionales,
y
b) Otorgará exención de impuestos sobre los haberes, ingresos y
demás bienes de la Organización.
5. Si la sede de la Organización ha de trasladarse a un país que no
sea Miembro de ésta, el Consejo recabará antes de ese traslado, del
gobierno de ese país una garantía escrita de que:
a) Celebrará lo antes posible con la Organización un acuerdo como
el previsto en el párrafo 3 de este artículo; y
b) Otorgará, hasta que se celebre ese acuerdo, las exenciones
dispuestas en el párrafo 4 de este artículo.
6. El Consejo procurará celebrar el acuerdo previsto en el párrafo
3 de este artículo con el gobierno del país al que haya de
trasladarse la sede de la Organización antes de que se efectúe el
traslado.
Capítulo IV
El Consejo Internacional del Azúcar
Artículo 7.- Composición del Consejo Internacional del
Azúcar:
1. La autoridad suprema de la Organización será el Consejo
Internacional del Azúcar, que estará integrado por todos los
Miembros de la Organización.
2. Cada Miembro tendrá un representante en el Consejo y, si lo
desea, uno o varios suplentes. Además, cada Miembro podrá nombrar
uno o varios asesores de su representante o de sus suplentes.
Artículo 8.-Atribuciones y Funciones del Consejo:
1. El Consejo ejercerá todas las atribuciones y desempeñará, o hará
que se desempeñen, todas las funciones que sean necesarias para dar
cumplimiento a las disposiciones de este Convenio o que el Consejo
del Convenio Internacional del Azúcar, 1977, pueda pedir con
respecto a la liquidación del Fondo de Financiación de Existencias
establecidas en virtud del artículo 49 de este Convenio.
2. El Consejo, por votación especial, aprobará las normas y
reglamentos que sean necesarios para aplicar este Convenio y que
sean compatibles con sus disposiciones, entre ellos los reglamentos
del Consejo y de sus comités, así como el reglamento financiero de
la Organización y el reglamento del personal de ésta. El Consejo
podrá prever, en su reglamento, un procedimiento para decidir
determinadas cuestiones sin necesidad de reunirse.
3. El Consejo llevará los registros necesarios para desempeñar las
funciones que le confiere este Convenio, así como cualquier otro
registro que considere apropiado.
4. El Consejo publicará un informe anual y cualquier otra
información que considere apropiada.
Artículo 9.-Presidente y Vicepresidente del Consejo:
1. Para cada año, el Consejo elegirá entre las delegaciones un
Presidente y un Vicepresidente, que no serán remunerados por la
Organización.
2. El Presidente y el Vicepresidente serán elegidos, uno entre las
delegaciones de los Miembros importadores y el otro entre las
delegaciones de los Miembros exportadores. Como norma general, cada
uno de estos cargos se alternará cada año entre las dos categorías
de Miembros, lo cual no impedirá, sin embargo, que el Presidente,
el Vicepresidente o ambos puedan ser reelegidos en circunstancias
excepcionales, cuando el Consejo así lo decida por votación
especial. En el caso de que uno de los dos sea reelegido,
continuará aplicándose la norma establecida en la primera frase de
este párrafo.
3. En caso de ausencia temporal simultanea del Presidente y del
Vicepresidente, o en caso de ausencia permanente de uno de ellos o
de ambos, el Consejo podrá elegir entre los Miembros de las
delegaciones un nuevo Presidente y un nuevo Vicepresidente, con
carácter temporal o permanente según el caso, teniendo en cuenta la
norma general de la representación alterna establecida en el
párrafo 2 de este artículo.
4. Ni el Presidente ni ningún otro Miembro de la Mesa que presida
las sesiones del Consejo tendrá derecho de voto. Podrá, sin
embargo, designar a otra persona para que ejerza los derechos de
voto del Miembro al que represente.
Artículo 10.- Reuniones del Consejo:
1. Como norma general, el Consejo celebrará una reunión ordinaria
en cada semestre del año.
2. Además, el Consejo celebrará reuniones extraordinarias si así lo
decide o a petición de:
a) Cinco Miembros cualesquiera;
b) Dos o más Miembros que tengan colectivamente 250 o más votos;
o
c) El comité Ejecutivo.
3. La convocatoria de la reuniones tendrá que notificarse a los
Miembros con al menos 30 días Civiles de antelación, excepto en
casos de emergencia en los que la notificación tendrá que hacerse
con al menos 10 días civiles de antelación.
4. Las reuniones se celebrarán en la sede de la Organización, a
menos que el Consejo decida otra cosa por votación especial. Si un
Miembro invita al Consejo a reunirse en un lugar que no sea el de
la Organización, y el Consejo así lo acuerda, ese Miembro sufragará
los gastos adicionales que ello suponga.
Artículo 11.- Votos:
1. Los Miembros exportadores tendrán en total 1.000 votos y los
Miembros importadores tendrán en total 1.000 votos.
2. Ningún Miembro tendrá más de 300 votos ni menos de 5
votos.
3. No habrá votos fraccionarios.
4. El total de 1.000 votos de los Miembros exportadores se
distribuirá entre ellos en proporción al promedio ponderado, en
cada caso, de: a) sus exportaciones netas al mercado libre, b) sus
exportaciones netas totales, y c) su producción total. Las cifras
que han de utilizarse para tal efecto serán para cada factor el
promedio de las tres cifras anuales más altas durante los años 1980
a 1983, inclusive. Para calcular el promedio ponderado de cada
Miembro exportador, se asignará un coeficiente de ponderación del
50% al primer factor y del 25% de cada uno de los otros dos
factores.
5. Los votos de los Miembros importadores se distribuirán entre
ellos en proporción tanto a sus importaciones netas del mercado
libre como a las que hayan efectuado en virtud de acuerdos
especiales, y se calcularán por separado con arreglo a la fórmula
siguiente:
a) Cada Miembro importador tendrá una fracción de 900 votos igual a
la relación que exista entre el promedio de las importaciones netas
anuales que haya efectuado del mercado libre en los años 1980 a
1983, inclusive, sin tomar en consideración el año en que sus
importaciones del mercado libre hayan alcanzado la cifra más baja,
y las importaciones medias totales que hayan efectuado del mercado
libre todos los Miembros importadores;
b) Cada Miembro importador tendrá una fracción de 100 votos igual a
la relación que exista entre el promedio de las importaciones que
haya efectuado en virtud de acuerdos especiales en los años 1980 a
1983, inclusive, sin tomar en consideración el año en que sus
importaciones en virtud de acuerdos especiales hayan alcanzado la
cifra más baja, y las importaciones totales que hayan efectuado en
virtud de acuerdos especiales todos los Miembros
importadores.
6. Los votos se distribuirán al comienzo de cada año con arreglo a
las disposiciones de este artículo, y su distribución permanecerá
en vigor durante un año completo, sin perjuicio de lo dispuesto en
el párrafo 7 de este artículo.
7. Cada vez que cambie la lista de los Miembros de la Organización,
o que se suspendan o establezcan los derechos de votos de un
Miembro conforme a cualquier disposición de este Convenio, el
Consejo redistribuirá los votos totales dentro de la categoría o
las categorías de Miembros afectadas sobre la base de las fórmulas
indicadas en este artículo.
Artículo 12.- Procedimiento de votación del Consejo:
1. Cada Miembro tendrá derecho a emitir el número de votos que
tenga conforme al art.11. No tendrá derecho a dividir esos
votos.
2. Siempre que informe de ello por escrito al Presidente, todo
Miembro exportador podrá autorizar a cualquier otro Miembro
exportador, y todo Miembro importador podrá autorizar a cualquier
otro Miembro importador, a que represente sus intereses y emita sus
votos en cualquier sesión o sesiones del Consejo. El Comité de
Verificación de poderes que pueda crearse conforme al reglamento
del Consejo examinará un ejemplar de esas autorizaciones.
3. Un Miembro autorizado por otro Miembro a emitir los votos que
tenga este último conforme al art. 11 emitirá esos votos con
arreglo a la autorización y conforme al párrafo 2 de este
artículo.
Artículo 13.-Decisiones del Consejo:
1. El Consejo tomará todas sus decisiones y formulará todas sus
recomendaciones por mayoría simple distribuida, a menos que este
Convenio exija una votación especial.
2. En el cómputo de los votos necesarios para adoptar cualquier
decisión del Consejo, las abstenciones no se contarán como votos.
Cuando un Miembro se acoja a las disposiciones del párrafo 2 del
art.12 y sus votos sean emitidos en una sesión del Consejo, será
considerado como Miembro presente y votante a los efectos del
párrafo 1 de este artículo.
3. Todas las decisiones que tome el Consejo conforme a este
Convenio serán vinculantes para los Miembros.
Artículo 14.-Cooperación con otras Organizaciones:
1. El Consejo tomará todas las disposiciones apropiadas para
celebrar consultas o cooperar con las Naciones Unidas y sus
órganos, en particular la UNCTAD, y con la Organización de las
Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación y los demás
organismos especializados intergubernamentales según sea
pertinente.
2. El Consejo, teniendo presente la función especial de la UNCTAD
en el comercio internacional de productos básicos, mantendrá
informada, en su caso, a la UNCTAD de sus actividades y programas
de trabajo.
3. El Consejo podrá asimismo tomar todas las disposiciones
apropiadas para mantener un contacto eficaz con las organizaciones
internacionales de productores, comerciantes y fabricantes de
azúcar.
Artículo 15.- Admisión de Observadores:
1. El Consejo podrá invitar a cualquier Estado no miembro a que
asista a cualquier de sus sesiones en calidad de observador.
2. El Consejo también podrá invitar a cualquiera de las
organizaciones a que se refiere el párrafo 1 del artículo 14 a que
asista a cualquiera de sus sesiones en calidad de
observador.(continuará)
Artículo 16.- Quórum para las sesiones del Consejo
Constituirá quórum para cualquier sesión del Consejo la presencia
de más de la mitad de todos los Miembros exportadores y de más de
la mitad de todos los Miembros importadores, siempre que los
Miembros importadores, siempre que los Miembros así presentes
tengan al menos dos tercios del total de votos de todos los
Miembros de sus categorías respectivas. Si no hay quórum en el día
fijado para la apertura de una reunión del Consejo, o si durante
cualquier reunión del Consejo, no hay quórum en tres sesiones
sucesivas, se convocará al Consejo para siete días después; a
partir de entonces, y durante el resto de esa reunión, el quórum
estará constituido por la presencia de más de la mitad de todos los
Miembros exportadores y más de la mitad de todos los Miembros
importadores, siempre que los Miembros así presentes representen
más de la mitad del total de votos de todos los Miembros de sus
categorías respectivas. Se considerarán presentes los Miembros
representados conforme al párrafo 2 del artículo 12.
Capítulo V
El Comité Ejecutivo
Artículo 17.- Composición del Comité Ejecutivo:
1. El Comité Ejecutivo se compondrá de diez Miembros exportadores y
diez Miembros importadores, que serán elegidos para cada año
conforme al artículo 18 y podrán ser reelegidos.
2. Cada miembro del Comité Ejecutivo designará un representante y
podrá designar además uno o varios suplentes y asesores.
3. El Comité Ejecutivo elegirá para cada año un Presidente, que no
tendrá derecho de voto y podrá ser reelegido.
4. El Comité Ejecutivo se reunirá en la sede de la Organización, a
menos que decida otra cosa. Si un Miembro invita al Comité
Ejecutivo a reunirse en un lugar que no sea el de la sede de la
Organización, y el Comité Ejecutivo así lo acuerde, ese Miembro
sufragará los gastos adicionales que ello suponga.
Artículo 18.- Elección del Comité Ejecutivo:
1. Los Miembros exportadores y los Miembros importadores del Comité
Ejecutivo serán elegidos en el Consejo por los Miembros
exportadores y los Miembros importadores de la Organización,
respectivamente. La elección dentro de cada categoría se efectuará
conforme a los párrafos 2 a 7, ambos inclusive, de este
artículo.
2. Cada Miembro emitirá a favor de un solo candidato todos los
votos a que tenga derecho conforme al artículo 11. Un Miembro podrá
emitir a favor de otro candidato los votos que le correspondan
conforme al párrafo 2 del artículo 12.
3. Serán elegidos los diez candidatos que obtengan el mayor número
de votos; sin embargo, para ser elegido en primera votación un
candidato deberá obtener al menos 60 votos.
4. Si resultan elegidos menos de diez candidatos en primera
votación, se celebrarán nuevas votaciones en las que sólo tendrán
derecho de votos los Miembros que no hayan votado por ninguno de
los candidatos elegidos. En cada nueva votación, el número mínimo
de votos requerido irá disminuyendo sucesivamente en cinco unidades
hasta que queden elegidos los diez candidatos.
5. Todo Miembro que no haya votado por ninguno de los miembros
elegidos podrá asignar posteriormente sus votos a uno de ellos, sin
perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 6 y 7 de este
artículo.
6. Se considerará que un miembro ha recibido el número de votos
emitidos en su favor cuando fue elegido y, además, el número de
votos que le hubieren sido asignados, siempre que el número total
de votos no sea superior a 300 para ninguno de los miembros
elegidos.
7. Si el número de votos que se consideran recibidos por un miembro
elegido fuese superior a 300, los Miembros que votaron a favor de
tal miembro elegido, o le asignaron sus votos, se pondrán de
acuerdo a fin de que uno o varios de ellos retiren sus votos a ese
miembro y los asigne o reasigne a otro miembro elegido, de manera
que el número de votos recibido por cada miembro elegido no sea
superior al límite de 300.
8. Si se suspende el ejercicio del derecho de votos de un miembro
del Comité Ejecutivo conforme a cualquiera de las disposiciones
pertinentes de este Convenio, cada uno de los Miembros que hubieren
votado por él o le hubieren asignado sus votos conforme a este
artículo podrá, durante el tiempo en que la suspensión esté en
vigor, asignar sus votos a cualquier otro miembro del Comité dentro
de su categoría, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 6 de
este artículo.
9. Si un miembro del Comité deja de ser Miembro de la Organización,
los Miembros que hubieren votado por él o le hubieren asignado sus
votos y los Miembros que no hubieren votado por otro miembro del
Comité ni le hubieren asignado sus votos procederán, durante la
siguiente reunión del Consejo, a la elección de un Miembro para que
cubra la vacante del Comité. Cualquier Miembro que hubiere votado
por el miembro que dejó de ser Miembro de la Organización o le
hubiere asignado sus votos y que no vote por el Miembro elegido
para cubrir la vacante del Comité podrá asignar sus votos a otro
miembro del Comité, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 6
de este artículo.
10. En circunstancias especiales, y después de consultar con el
miembro del Comité Ejecutivo por el cual hubiere votado o al que
hubiere asignado sus votos conforme a lo dispuesto en este
artículo, todo Miembro podrá retirar sus votos a ese miembro
durante el resto del año. Ese Miembro podrá entonces asignar esos
votos a otro miembro del Comité Ejecutivo dentro de su categoría,
pero no durante el resto de ese año. El miembro del Comité
Ejecutivo al que se hayan retirado los votos conservará su puesto
en el Comité Ejecutivo durante el resto de ese año. Toda medida que
se adopte conforme a lo dispuesto en este párrafo surtirá efecto
después de ser comunicada por escrito al Presidente del Comité
Ejecutivo.
Artículo 19.- Delegación de atribuciones del Consejo en el
Comité Ejecutivo:
1. El Consejo, por votación especial, podrá delegar en el Comité
Ejecutivo el ejercicio de todos o de algunas de sus atribuciones,
con excepción de las siguientes
a) La ubicación de la sede de la Organización conforme al párrafo 2
del artículo 3;
b) El nombramiento del Director Ejecutivo y los funcionarios
superiores conforme el artículo 22;
c) La aprobación del presupuesto administrativo y la determinación
de las contribuciones conforme al artículo 24;
d) Toda petición dirigida al Secretario General de la UNCTAD para
que convoque una conferencia de negociación en virtud del párrafo 2
del artículo 31;
e) La adopción de decisiones sobre controversias conforme al
artículo 32;
f) La suspensión de los derechos de voto y otros derechos de un
Miembro conforme al párrafo 3 del artículo 33;
g) La exclusión de un Miembro de la Organización conforme al
artículo 41;
h) La recomendación de modificaciones conforme al artículo
43;
i) La prórroga o terminación de este Convenio conforme al artículo
44.
2. El Consejo podrá, en todo momento, revocar la delegación de
cualquiera de sus atribuciones en el Comité Ejecutivo.
Artículo 20.- Procedimiento de votación y decisiones del Comité
Ejecutivo:
1. Cada miembro del Comité Ejecutivo tendrá derecho a emitir el
número de votos que haya recibido conforme al artículo 18 y no
podrá dividirlo.
2. Cualquier decisión adoptada por el Comité Ejecutivo requerirá la
misma mayoría que hubiese requerido para ser adoptada por el
Consejo.
3. Todo Miembro tendrá derecho a recurrir ante el Consejo, en las
condiciones que éste establezca en su reglamento, contra cualquier
decisión del Comité Ejecutivo.
Artículo 21.- Quórum para las sesiones del Comité
Ejecutivo:
Constituirá quórum para todas las sesiones del Comité Ejecutivo la
presencia de más de la mitad de todos los miembros exportadores del
Comité y de más de la mitad de todos los miembros importadores del
Comité, siempre que los miembros presentes representen por lo menos
dos tercios del total de votos de todos los miembros del Comité en
sus categorías respectivas.
Capítulo VI
El Director Ejecutivo, los Funcionarios Superiores y el
Personal
Artículo 22.- El Director Ejecutivo, los funcionarios superiores
y el personal:
1. El Consejo después de consultar al Comité Ejecutivo, nombrará
por votación especial al Director Ejecutivo. El Consejo fijará las
condiciones de empleo del Director Ejecutivo teniendo en cuenta las
que se aplican a los funcionarios de igual categoría de
organizaciones intergubernamentales similares.
2. El Director Ejecutivo será el Funcionario administrativo
superior de la Organización y será responsable de la ejecución de
todas las funciones que le incumban en la aplicación de este
Convenio.
3. El Consejo, después de consultar con el Director Ejecutivo,
nombrará por votación especial a los demás funcionarios superiores
de la Organización en las condiciones que determine en Consejo,
teniendo en cuenta las que se aplican a los funcionarios de igual
categoría de organizaciones intergubernamentales similares.
4. El Director Ejecutivo nombrará al personal conforme al
reglamento establecido por el Consejo. Al establecer ese reglamento
el Consejo deberá tener en cuenta las normas que se aplican a los
funcionarios de organizaciones intergubernamentales
similares.
5. Ni el Director Ejecutivo ni los funcionarios superiores ni
ningún miembro del personal podrán tener ningún interés financiero
en la industria o el comercio del azúcar.
6. En el desempeño de las funciones que les incumban conforme a
este Convenio, el Director Ejecutivo, los funcionarios superiores y
el personal no solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún
Miembro ni de ninguna autoridad ajena a la Organización. Se
abstendrán de actuar en forma alguna que sea incompatible con su
condición de funcionarios internacionales responsables únicamente
ante la Organización. Cada uno de los Miembros respetará el
carácter exclusivamente internacional de las funciones del Director
Ejecutivo, los funcionarios superiores, y el personal y no tratará
de influir en ellos en el desempeño de las mismas.
Capítulo VII
Disposiciones Financieras
Artículo 23.- Gastos:
1. Los gastos de las delegaciones ante el Consejo, el Comité
Ejecutivo o cualquiera de los comités del Consejo o del Comité
Ejecutivo serán sufragados por los Miembros interesados.
2. Los gastos necesarios para la aplicación de este Convenio se
sufragarán mediante contribuciones anuales de los Miembros,
determinadas conforme al artículo 24. Sin embargo, si un Miembro
solicita servicios especiales, el Consejo podrá exigirle el pago de
esos servicios.
3. Se llevará una contabilidad adecuada para la aplicación de este
Convenio.
Artículo 24.- Aprobación del presupuesto administrativo y
determinación de las contribuciones:
1. Durante el segundo semestre de cada año, el Consejo aprobará el
presupuesto administrativo de la Organización para el año siguiente
y determinará el importe de la contribución de cada Miembro a dicho
presupuesto.
2. La contribución de cada Miembro al presupuesto administrativo
para cada año será proporcional a la relación que exista, en el
momento de aprobarse el presupuesto administrativo correspondiente
a este año, entre el número de votos de ese Miembro y la suma de
votos de todos los Miembros. La determinar las contribuciones, los
votos de cada Miembro se calcularán sin tener en cuenta la posible
suspensión del derecho de votos de un Miembro y la redistribución
de votos que resulte de ello.
3. La contribución inicial de todo Miembro que ingrese en la
Organización después de la entrada en vigor de este Convenio será
determinada por el Consejo atendiendo al número de votos que se le
asigne y al período que reste del año en curso así como para el año
siguiente si ese Miembro ingresa en la Organización entre la
aprobación del presupuesto para ese año y el comienzo de éste, pero
en ningún caso se modificarán las contribuciones asignadas a los
demás Miembros. Al determinar las contribuciones de los Miembros
que ingresen en la Organización después de ser aprobado el
presupuesto para uno o varios años determinados, los votos de esos
Miembros se calcularán sin tener en cuenta la suspensión del
derecho de voto de un Miembro y la redistribución que resulte de
ellos.
4. Si este Convenio entra en vigor cuando falten más de ocho meses
para el comienzo del primer año completo de este Convenio, el
Consejo aprobará en su primera reunión un presupuesto
administrativo para el periodo que falte hasta el comienzo del
primer año completo. En caso contrario, el presupuesto
administrativo abarcará tanto el período inicial como el primer año
completo.
5. Al aprobar el presupuesto para el primer año de este Convenio y
para el primer año siguiente a una prórroga de éste conforme al
artículo 44, el Consejo podrá tomar las medidas que estime
adecuadas para atenuar los efectos que pueda tener en las
contribuciones la participación quizás limitada en este Convenio en
el momento de ser aprobado el presupuesto para dichos años.
Artículo 25.- Pago de las Contribuciones.
1. Los Miembros pagarán sus contribuciones al presupuesto
administrativo para cada año de conformidad con sus respectivos
procedimientos constitucionales. Las contribuciones al presupuesto
administrativo de cada año se abonarán en moneda libremente
convertibles y serán exigibles el primer día de ese año; las
contribuciones de los Miembros correspondientes al año en que
ingresen en la Organización serán exigibles en la fecha en que
pasen a ser Miembros.
2. Si un Miembro no ha pagado su contribución completa al
presupuesto administrativo en un plazo de cuatro meses contado a
partir de la fecha en que venza su contribución conforme al párrafo
1 de este artículo, el Director Ejecutivo le requerirá a que
efectúe el pago lo más rápidamente posible. Si, en el plazo de dos
meses a contar de la fecha de ese requerimiento, el Miembro todavía
no ha pagado su contribución, sus derechos de voto en el Consejo y
en el Comité Ejecutivo quedarán suspendidos hasta que haya abonado
íntegramente su contribución.
3. El Miembro cuyos derechos de voto hayan sido suspendidos
conforme al párrafo 2 de este artículo no será privado de ninguno
de sus otros derechos ni relevado de ninguna de las obligaciones
que haya contraído en virtud de este Convenio, a menos que así lo
decida el Consejo por votación especial, y seguirá obligado a pagar
su contribución y a cumplir sus demás obligaciones financieras
estipuladas en este Convenio.
Artículo 26.- Comprobación y Publicación de cuentas:
Tan pronto como sea posible después de finalizado cada año, se
presentarán al Consejo, para su aprobación y publicación, los
estados financieros de la Organización correspondientes a ese año,
comprobados por su auditor independiente.
Capítulo VIII
Compromisos Generales de los Miembros
Artículo 27.- Compromisos de los Miembros:
Los Miembros se comprometen a adoptar las medidas que sean
necesarias para dar cumplimiento a las obligaciones contraídas en
virtud de este Convenio y a cooperar plenamente entre sí para la
consecución de los objetivos de este Convenio.
Artículo 28.- Normas laborales:
Los Miembros garantizarán el mantenimiento de normas laborales
justas en sus respectivas industrias azucareras y, en la medida de
lo posible, procurarán mejorar el nivel de vida de los trabajadores
agrícolas e industriales en los distintos ramos de la producción
azucarera y de los cultivadores de caña de azúcar y de remolacha
azucarera.
Capítulo IX
Información y Estudio
Artículo 29.- Información y Estudios:
1. La Organización actuará como centro para la reunión y
publicación de información estadística y de estudios sobre la
producción, los precios, las exportaciones e importaciones, el
consumo y las existencias de azúcar, incluidos tanto el azúcar
crudo como el azúcar refinado según el caso, y los impuestos sobre
el azúcar en el mundo.
2. Los Miembros se comprometen a facilitar y suministrar dentro del
plazo que se prescriba en el reglamento todas las estadísticas y
toda la información que según dicho reglamento sean necesarias para
que la Organización pueda desempeñar las funciones que le confiere
este Convenio. Si fuere necesario, la Organización utilizará la
información pertinente que pueda obtener de otras fuentes. La
Organización no publicará ninguna información que pueda servir para
identificar las operaciones de personas o compañías que produzcan,
elaboren o comercialicen azúcar.
Artículo 30.- Comité de Consumo de Azúcar:
1. El Consejo creará un Comité de Consumo de Azúcar Compuesto de
Miembros exportadores y de Miembros importadores.
2. El Comité estudiará, entre otras, las cuestiones
siguientes:
a) Los efectos que ejerce sobre el consumo de azúcar la utilización
de cualquier forma de sucedáneos de este producto, incluidos los
edulcorantes naturales y artificiales.
b) El trato fiscal que se dé al azúcar, en comparación con el que
se dé a los demás edulcorantes o a las materias primas que sirven
para la producción de estos últimos.
c) Los efectos que ejercen sobre el consumo de azúcar en los
diferentes países i) el régimen fiscal y las medidas restrictivas,
ii) las condiciones económicas y, en particular, las dificultades
de balanza de pagos; y iii) las condiciones climáticas y de otra
índole;
d) Los medios de promover el consumo, especialmente en los países
en que el consumo per capita es bajo;
e) Los medios de cooperar con los organismos que se ocupan del
aumento del consumo del azúcar, de sus subproductos y de las
plantas de las cuales se extrae; y presentará sus informes al
Consejo.
Capítulo X
Preparativos para un Nuevo Convenio
Artículo 31.- Preparativos para un nuevo Convenio:
1. El Consejo podrá estudiar las bases y el marco de un nuevo
convenio internacional del azúcar, informar a los Miembros y hacer
las recomendaciones que estime pertinentes.
2. El Consejo podrá, tan pronto como lo considere apropiado, pedir
al Secretario General de la UNCTAD que convoque una conferencia de
negociación.
Capítulo XI
Controversias y Reclamaciones
Artículo 32.- Controversias:
1. Toda controversia relativa a la interpretación o a la aplicación
de este Convenio que no sea resuelta entre los Miembros interesados
será sometida, a instancia de cualquier Miembro parte en la
controversia, a la decisión del Consejo.
2. Cuando una controversia haya sido sometida al Consejo conforme
al párrafo 1 de este artículo una mayoría de Miembros que reúnan al
menos un tercio del total de votos podrá pedir al Consejo que
solicite, después de examinado el asunto y antes de adoptar su
decisión, la opinión de una comisión consultiva, constituida
conforme al párrafo 3 de este artículo, sobre la cuestión en
litigio.
3. a) A menos que el Consejo decida otra cosa por votación
especial, la comisión estará compuesta de las cinco personas
siguientes:
i) Dos personas designadas por los Miembros exportadores, una de
ellas con gran experiencia en asuntos de la misma naturaleza que la
cuestión objeto de la controversia, y la otra con autoridad y
experiencia en cuestiones jurídicas;
ii) Dos personas de calificaciones análogas designadas por los
Miembros importadores; y
iii) Un Presidente elegido por unanimidad por las cuatro personas
designadas conforme a los incisos i) y ii) de este apartado o, en
caso de desacuerdo, por el Presidente del Consejo.
b) Podrán ser designados para formar parte de la comisión
consultiva ciudadanos de Miembros y de no miembros.
c) Las personas designadas para formar parte de la comisión
consultiva actuarán a título personal y no recibirán instrucciones
de ningún gobierno,.
d) Los gastos de la comisión consultiva serán sufragados por la
Organización.
4. La opinión de la comisión consultiva y las razones de la misma
serán sometidas al Consejo, el cual dirimirá la controversia por
votación especial después de tomar en consideración toda la
información pertinente.
Artículo 33.- Medidas del Consejo en caso de reclamación o de
incumplimiento de obligaciones.
1. Toda reclamación en el sentido de que un Miembro ha incumplido
las obligaciones que le impone este Convenio será sometida, a
petición del Miembro que la formule al Consejo, el cual decidirá al
respecto previa consulta con los Miembros interesados.
2. Toda decisión del Consejo en el sentido de que un Miembro ha
infringido las obligaciones que le impone este Convenio
especificará la naturaleza de la infracción.
3. El Consejo, siempre que como consecuencia de una reclamación o
de otro modo llegue a la conclusión de que un Miembro ha infringido
este Convenio, podrá por votación especial y sin perjuicio de las
demás medidas expresamente previstas en otros artículos de este
Convenio:
a) Suspender a ese Miembro en sus derechos de voto en el Consejo y
en el Comité Ejecutivo; y, si lo considera necesario,
b) Suspender otros derechos de ese Miembro, incluidos el de poder
ser designado para una función oficial en el Consejo o en
cualquiera de sus comités o el de ejercer tal función, hasta que
haya cumplido sus obligaciones; o, si la infracción entorpece
seriamente el funcionamiento de este Convenio,
c) Adoptar la medida prevista en el artículo 41.
Capítulo XII
Disposiciones Finales
Artículo 34.- Depositario:Por el presente artículo se
designa depositario de este Convenio al Secretario General de las
Naciones Unidas.
Artículo 35.- Firma.Este Convenio estará abierto en la Sede de las
Naciones Unidas, desde el 1o. de Septiembre hasta el 31 de
Diciembre de 1984, a la firma de todo gobierno invitado a la
Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Azúcar, 1983.
Artículo 36.- Ratificación, aceptación y aprobación.1. Este
Convenio estará sujeto a ratificación, aceptación o aprobación por
los gobiernos signatarios, de conformidad con sus respectivos
procedimientos constitucionales.
2. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación serán
depositados en poder del depositario a más tardar el 31 de
Diciembre de 1984. El Consejo podrá, no obstante, conceder
prórrogas a los gobiernos signatarios que no pueden depositar sus
instrumentos en esa fecha.
Artículo 37.- Notificación de aplicación provisional.
1. Todo gobierno signatario que tenga intención de ratificar,
aceptar o aprobar este Convenio, o todo gobierno para el que el
Consejo haya establecido condiciones de adhesión pero que todavía
no haya podido depositar su instrumento, podrá en todo momento
notificar al depositario que aplicará este Convenio con carácter
provisional, bien cuando éste entre en vigor conforme al artículo
38, bien, si está ya en vigor, en la fecha que se
especifique.
2. Todo gobierno que haya notificado conforme el párrafo 1 de este
artículo que aplicará este Convenio, bien cuando éste entre en
vigor, bien, si está ya en vigor, en la fecha que se especifique,
será desde ese momento Miembro provisional hasta la fecha en que
deposite su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión y se convierta así en Miembro.
Artículo 38.- Entrada en vigor:
1. Este Convenio entrará definitivamente en vigor el 1o. de Enero
de 1985, o en cualquier otra fecha posterior, si para esa fecha se
han depositado los correspondientes instrumentos de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión en nombre de varios gobiernos que
reúnan el 50% de los votos de los países exportadores y el 50% de
votos de los países importadores, conforme a la distribución
establecida en el anexo A y el Anexo B de este Convenio,
respectivamente.
2. Si el 1o. de Enero de 1985 no ha entrado en vigor este Convenio
de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo,
entrará provisionalmente en vigor si para esa fecha se han
depositado los correspondientes instrumentos de ratificación,
aceptación o aprobación o las correspondientes notificaciones de
aplicación provisional en nombre de varios gobiernos que cumplan
los requisitos de porcentajes prescritos en el párrafo 1 del
presente artículo.
3. Si el 1º de Enero de 1985 no se han alcanzado los porcentajes
prescrito para la entrada en vigor de este Convenio con arreglo a
lo dispuesto en el párrafo 1 o en el párrafo 2 de este artículo, el
Secretario General de las Naciones Unidas invitará a los gobiernos
en cuyo nombre se hayan depositado los correspondientes
instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación o las
correspondientes notificaciones de aplicación provisional a que se
reúnan para decidir si este Convenio debe entrar definitiva o
provisionalmente en vigor entre ellos, en su totalidad o en parte,
en la fecha que determinen. Si este Convenio ha entrado
provisionalmente en vigor de conformidad con lo dispuesto en este
párrafo, entrará posteriormente en vigor definitivamente si se han
cumplido las condiciones prescritas en el párrafo 1 de este
artículo, sin que sea necesaria ninguna otra decisión.
4. Para todo gobierno en cuyo nombre se deposite un instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión o una notificación
de aplicación provisional después de la entrada en vigor de este
Convenio de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 1, 2 ó 3
de este artículo, el instrumento o la notificación surtirá efecto
en la fecha de su depósito y, respecto de la notificación de
aplicación provisional, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1
del artículo 37.
Artículo 39.- Adhesión: Podrán adherirse a este Convenio, en
las condiciones que el Consejo establezca, los gobiernos de todos
los Estados. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un
instrumento de adhesión en poder del depositario. En los
instrumentos de adhesión se declarará que el gobierno acepta todas
las condiciones establecidas por el Consejo.
Artículo 40.- Retiro.1: Cualquier Miembro podrá retirarse de
este Convenio en cualquier momento después de la entrada en vigor
de este Convenio notificando por escrito su retiro al depositario.
Este Miembro deberá informar simultáneamente al Consejo de la
decisión que ha tomando.
2. El retiro conforme a este artículo tendrá efecto 30 días después
de que el depositario reciba dicha notificación.
Artículo 41.- Exclusión:El Consejo, si estima que un Miembro
ha infringido las obligaciones contraídas en virtud de este
Convenio y decide además que tal infracción entorpece el
funcionamiento de este Convenio, podrá excluir por votación
especial, a dicho Miembro de la Organización. El Consejo notificará
inmediatamente al depositario esta decisión. Noventa días después
de la fecha de la decisión del Consejo, ese Miembro dejará de ser
Miembro de la Organización.
Artículo 42.- Liquidación de las cuentas:
1. Si un Miembro se hubiere retirado de este Convenio o hubiere
sido excluido de la Organización, o hubiere dejado por otra causa
de ser parte en este Convenio, el Consejo procederá a liquidar con
él las cuentas que considere equitativas. La Organización retendrá
las cantidades ya abonadas por dicho Miembro. Este estará obligado
a pagar toda cantidad que adeude a la Organización.
2. El Miembro a que se hace referencia en el párrafo 1 de este
artículo no tendrá derecho, al terminar este Convenio, a recibir
ninguna parte del producto de la liquidación o de otros haberes de
la Organización; tampoco responderá de parte alguna del déficit que
pudiera tener la Organización.
Artículo 43.- Modificación:
1. El Consejo, por votación especial, podrá recomendar a los
Miembros que se modifique este Convenio. El Consejo podrá fijar un
plazo al término del cual cada Miembro deberá notificar al
depositario que acepta la modificación. Esta modificación entrará
en vigor 100 días después de que el depositario haya recibido las
notificaciones de aceptación de Miembros que reúnan al menos 850
del total de votos de los Miembros que reúnan al menos 800 de total
de votos de los Miembros importadores y representen al menos tres
cuartos de dichos Miembros, o en la fecha posterior que el Consejo
haya determinado por votación especial. El Consejo podrá fijar un
plazo para que cada Miembro notifique al depositario su aceptación
de la modificación; si transcurrido dicho plazo la modificación no
hubiere entrado en vigor se considerará retirada. El Consejo
proporcionará al depositario la información necesaria para
determinar si las notificaciones de aceptación recibidas son
suficientes para que la modificación entre en vigor.
2. Todo Miembro en cuyo nombre no se haya notificado la aceptación
de una modificación antes de la fecha en que este ente en vigor
dejará en esa fecha de ser parte en este Convenio, a menos que
puede, a satisfacción del Consejo, que por dificultades de
procedimiento constitucionales no se pudo conseguir a tiempo su
aceptación y que el Consejo decida prorrogar respecto de tal
Miembro el plazo fijado para la aceptación. Ese Miembro no estará
obligado por la notificación hasta que haya notificado su
aceptación de la misma.
Artículo 44.- Duración, Prórroga y Terminación:
1. Este Convenio permanecerá en vigor hasta el 31 de diciembre de
1986, a menos que haya sido prorrogado conforme al párrafo 2 de
este artículo o que se declare terminado con anterioridad conforme
al párrafo 3 de este artículo.
2. El Consejo, por votación especial, podrá acordar nuevas
prorrogas de este Convenio año por año. Todo Miembro que no acepte
tales prórrogas de este Convenio informará de ello al Consejo y
dejará de ser parte en este Convenio desde el comienzo del periodo
de prórroga.
3. El Consejo, por votación especial, podrá en cualquier momento
declarar terminado este Convenio con efecto a partir de la fecha y
con sujeción a las condiciones que establezca.
4. Al declararse terminado este Convenio, la Organización
continuarán en funciones durante el tiempo que sea necesario para
llevar a cabo su liquidación y tendrá los poderes y ejercerá las
funciones que sean necesarias a tal efecto.
5. El Consejo notificará al depositario toda medida adoptada en
conformidad con el párrafo 2 o el párrafo 3 de este artículo.
Artículo 45.- Medidas Transitorias:
El presupuesto administrativo de la Organización para 1985 será
aprobado provisionalmente por el Consejo del Convenio Internacional
del Azúcar, 1977, en su última reunión ordinaria de 1984, a reserva
de su aprobación definitiva por el Consejo de este Convenio en su
primera reunión de 1985.
En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados al
efecto por sus gobiernos respectivos, han firmado este Convenio en
las fechas que figuran junto a sus firmas.
Hecho en Ginebra el día cinco de Julio de mil novecientos ochenta y
cuatro. Los textos en árabe, español, francés, inglés y ruso son
igualmente auténticos. El texto auténtico en chino de este Convenio
será preparado por el depositario y sometido, para su adopción, a
todos los signatarios y gobiernos que se hayan adheridos a este
Convenio.
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