Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Telecomunicaciones
Rango: Instrumentos Internacionales
-
CONVENIO
INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONESInstrumento Internacional del 1o de
Enero de 1975
Publicado en La Gaceta No. 120, 121 de 1 y 2 de Junio de 1977Primera ParteDisposiciones FundamentalesPreámbulo
1. Reconociendo en toda su plenitud el derecho soberano de cada
país de reglamentar sus telecomunicaciones, los plenipotenciarios
de los gobiernos constratantes, con el fin de facilitar las
relaciones y la cooperación entre los pueblos por medio del buen
funcionamiento de las telecomunicaciones, celebran, de común
acuerdo, el siguiente Convenio que constituye el instrumento
fundamental de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.CAPITULO IComposición, Objetivo y estructura de la UniónARTICULO IComposición de la Unión
2 (1) En virtud del principio de la universalidad, que hace
deseable la participación de todos los países, la Unión
Internacional de Telecomunicaciones está constituida por los
siguientes Miembros:
3.
a) Todo país enumerado en el Anexo 1, que haya procedido a la firma
y ratificación de este Convenio o a la adhesión al mismo;
4.
b) Todo país no enumerado en el Anexo 1, que llegue a ser Miembro
de las Naciones Unidas y que se adhiera al Convenio, de conformidad
con las disposiciones del Artículo 46;
5.
c) Todo país soberano no enumerado en el Anexo 1, que sin ser
Miembro de las Naciones Unidas, se adhiera al Convenio, de
conformidad con las disposiciones del artículo 46, previa
aprobación de su solicitud de admisión como Miembro por dos tercios
de los Miembros de la Unión.
6.
2. A los efectos de lo dispuesto en el número 5, si en el intervalo
de dos Conferencias de Plenipotenciario se presentase una solicitud
de admisión en calidad de Miembro, por vía diplomática y por
conducto del país sede de la Unión, el Secretario General
consultará a los Miembros de la Unión. Se considerará abstenido a
todo Miembro que no haya respondido en el plazo de cuatro meses, a
contar de la fecha en que haya sido consultado.ARTICULO 2Derechos y Obligaciones de los Miembros
7.
1. Los Miembros de la Unión tendrán los derechos y estarán sujetos
a las obligaciones previstos en el Convenio.
8.
2. Los derechos de los Miembros en lo que concierne a su
participación en las conferencias, reuniones o consultas de la
Unión serán los siguientes:
a) Participar en las conferencias de la Unión, ser elegibles para
el Consejo de Administración y presentar candidatos para los cargos
electivos de los organismos permanentes de la Unión;
9.
b) Cada Miembro tendrá derecho a un voto en todas las conferencias
de la Unión, en todas las reuniones de los Comités consultivos
internacionales y, si forma parte del Consejo de Administración, en
todas las reuniones del Consejo;
10.
c) Cada Miembro tendrá igualmente derecho a un voto en las
consultas que se efectúen por correspondencia.ARTICULO 3Sede de la Unión
11.
La Sede de la Unión se fija en Ginebra.ARTICULO 4Objeto de la Unión
12.
1. La Unión tiene por objeto:
a) Mantener y ampliar la cooperación internacional para el
mejoramiento y el empleo racional de toda clase de
telecomunicación;
13.
b) Favorecer el desarrollo de los medios técnicos y su más eficaz
explotación, a fin de aumentar el rendimiento de los servicios de
telecomunicación, acrecentar su empleo y generalizar lo más posible
su utilización por el público;
14.
c) Armonizar los esfuerzos de las naciones para la consecución de
estos fines;
15.
2. A tal efecto, y en particular, la Unión:
a) Efectuará la distribución de las frecuencias del espectro
radioeléctrico y llevará el registro de las asignaciones de
frecuencias, a fin de evitar toda interferencia perjudicial entre
las estaciones de radiocomunicación de los distintos países;
16.
b) Coordinará los esfuerzos para eliminar toda interferencia
perjudicial entre las estaciones de radiocomunicación de los
diferentes países y mejorar la utilización del espectro de
frecuencia radioeléctricas;
17.
c) Coordinará, asimismo, los esfuerzos en favor del desarrollo
armónico de los medios de telecomunicación, especialmente los que
utilizan técnicas espaciales a fin de aprovechar al máximo sus
posibilidades;
18.
d) Fomentará la colaboración entre sus Miembros con el fin de
llegar, en el establecimiento de tarifas, al nivel mínimo
compatible con un servicio de buena calidad y con una gestión
financiera de las telecomunicaciones sana e independiente;
19.
e) Fomentará la creación, el desarrollo y el perfeccionamiento de
las instalaciones y de las redes de telecomunicación en los países
en desarrollo, por todos los medios de que disponga y, en
particular, por medio de su participación en los programas
adecuados de las Naciones Unidas;
20.
f) Promoverá la adopción de medidas tendientes a garantizar la
seguridad de la vida humana, mediante la cooperación de los
servicios de telecomunicación;
21.
g) Emprenderá estudios, establecerá reglamentos, adoptará
resoluciones, hará recomendaciones, formulará votos y reunirá y
publicará información sobre las telecomunicaciones.ARTICULO 5Estructura de la Unión
22.
La Unión comprende los órganos siguientes:
1. La Conferencia de Plenipotenciarios, órganos supremo de la
Unión.
23.
2. Las conferencias administrativas.
24.
3. El Consejo de Administración.
25.
4. Los organismos permanentes que a continuación se enumeran;
a) La Secretaría General;
26.
b) La Junta Internacional de Registro de Frecuencias (I. F. R. B.);
27.
c) El Comité Consultivo Internacional de Radiocomunicaciones (C. C.
IR.);
28.
d) El Comité Consultivo Internacional Telegráfico y Telefónico (C.
C. I. T. T.)ARTICULO 6Conferencia de Plenipotenciarios
29.
1. La Conferencia de Plenipotenciarios está integrada por
delegaciones que representan a los Miembros y se convocará a
intervalos regulares, normalmente cada cinco años.
30.
2. La Conferencia de Plenipotenciarios:
a) Determinará los principios generales aplicables para alcanzar
los fines de la Unión prescritos en el Artículo 4 del presente
Convenio;
31.
b) Examinará el informe del Consejo de Administración sobre las
actividades de los organismos de la Unión desde la última
Conferencia de Plenipotenciarios;
32.
c) Fijará las bases del presupuesto de la Unión y determinará el
tope de sus gastos hasta la siguiente Conferencia de
Plenipotenciarios después de considerar el programa de las
conferencias administrativas y reuniones que la Unión celebrará,
probablemente,durante dicho período;
33.
d) Establecerá los sueldos base y la escala de sueldos, así como el
sistema de asignaciones y pensiones para todos los funcionarios de
la Unión, y dictará, en su caso, las instrucciones generales
relacionadas con la plantilla de personal de la Unión;
34.
e) Examinará y, en su caso, aprobará definitivamente las cuentas de
la Unión;
35.
f) Elegirá a los Miembros de la Unión que han de constituir el
Consejo de Administración;
36.
g) Elegirá al Secretario General y al Vice-Secretario General y
fijará las fechas en que han de tomar posesión de sus cargos;
37.
h) Elegirá a los Miembros de la (I. F. R. B.) y fijará la fecha en
que han de tomar posesión de sus cargos;
38.
i) Revisará el Convenio si lo estima necesario;
39.
j) Concertará y, en su caso, revisará los acuerdos entre la Unión y
otras organizaciones internacionales; examinará los acuerdos
provisionales celebrados con dichas organizaciones por el Consejo
de Administración en nombre de la Unión y resolverá sobre ellos lo
que estime oportuno;
40.
k) Tratará cuantos asuntos de telecomunicaciones juzgue necesario.ARTICULO 7Conferencias Administrativas
41.
1. Las conferencias administrativas de la Unión comprenden:
a) Las conferencias administrativas mundiales;
42.
b) Las conferencias administrativas regionales;
43.
2. Normalmente, las conferencias administrativas serán convocadas
para estudiar cuestiones particulares de telecomunicación y se
limitarán estrictamente a tratar los asuntos que figuren en su
orden del día. Las decisiones que adopten tendrán que ajustarse en
todos los caso a las disposiciones del Convenio.
44.
3. (1) En el orden del día de una conferencia administrativa
mundial podrán incluirse:
a) La revisión parcial de los Reglamentos administrativos indicados
en el número 571;
45.
b) Excepcionalmente, la revisión completa de uno o varios de esos
Reglamentos;
46.
c) Cualquier otra cuestión de carácter mundial que sea de la
competencia de la conferencia.
47.
(2) El orden del día de una conferencia administrativa regional
sólo podrá contener puntos relativos a cuestiones específicas de
telecomunicación de carácter regional, incluyendo instrucciones a
la Junta internacional de Registro de Frecuencia relacionada con
sus actividades respecto de la región considerada, siempre que
tales instrucciones no estén en pugna con los intereses de otras
regiones. Además, las decisiones de tales conferencias habrán de
ajustarse en todos los casos a las disposiciones de los Reglamentos
administrativos.ARTICULO 8Consejo de Administración
48.
1. (1) El Consejo de Administración estará constituido por treinta
y seis Miembros de la Unión elegidos por la Conferencia de
Plenipotenciarios teniendo en cuenta la necesidad de una
distribución equitativa de los puestos entre todas las regiones del
mundo. Salvo en el caso de las vacantes que se produzcan en las
condiciones especificadas en el Reglamento General, dichos Miembros
desempeñarán su mandato hasta la elección de un nuevo Consejo de
Administración por la Conferencia de Plenipotenciarios y serán
reelegibles.
49.
(2) Cada uno de los Miembros del Consejo designará una persona para
actuar en el mismo, que podrá estar asistida de uno o más asesores.
50.
2. El Consejo de Administración establecerá su propio Reglamento
interno.
51.
3. En el intervalo de las Conferencias de Plenipotenciarios, el
Consejo de Administración actuará como mandatario de la Conferencia
de Plenipotenciarios, dentro de los límites de las facultades que
ésta le delegue.
52.
4. (1) El Consejo de Administración adoptará las medidas necesarias
para facilitar la aplicación por los Miembros de las disposiciones
del Convenio, de los Reglamentos administrativos, de las decisiones
de la Conferencia de Plenipotenciarios y, en su caso, de las
decisiones de otras conferencias y reuniones de la Unión, Realizará
además, las tareas que le encomiende la Conferencia de
Plenipotenciarios.
53.
(2) Asegurará la coordinación eficaz de las actividades de la Unión
y ejercerá un control financiero efectivo sobre sus organismos
permanentes.
54.
(3) Promoverá la cooperación internacional para facilitar por todos
los medios de que disponga, especialmente por la participación de
la Unión en los programas apropiados de las Naciones Unidas, la
cooperación técnica con los países en desarrollo, conforme al
objeto de la Unión, que es favorecer, por todos los medios
posibles, el desarrollo de las telecomunicaciones.ARTICULO 9Secretaría General
55.
1. (1) La Secretaría General estará dirigida por un Secretario
General, auxiliado por un Vice-Secretario General.
56.
(2) El Secretario General y el Vice-Secretario tomarán posesión de
sus cargos en las fechas que se determinen en el momento de su
elección. Normalmente permanecerán en funciones hasta la fecha que
determine la siguiente Conferencia del Plenipotenciarios y serán
reelegibles.
57.
(3) El Secretario General tomará las medidas necesarias para
garantizar las utilización económica de los recursos de la Unión y
responderá ante el Consejo de Administración de todos los aspectos
administrativos y financieros de las actividades de la Unión. El
Vice-Secretario General responderá ante el Secretario General.
58.
2. (1) Si quedara vacante el empleo de Secretario General, le
sucederá en el cargo el Vice-Secretario General, quien lo
conservará hasta la fecha que determine la siguiente Conferencia de
Plenipotenciarios y podrá ser elegido para dicho cargo.
59.
(2) Si quedara vacante el empleo de Vice-Secretario General más de
180 días antes de la fecha fijada para la convocación de la próxima
Conferencia de Plenipotenciarios, el Consejo de Administración
nombrará un sucesor para el resto del mandato.
60.
(3) Si quedan vacantes simultánteamente los empleos de Secretario
General y de Vice-Secretario General, el Director del Comité
Consultivo Internacional de mayor antigüedad en el cargo asumirá
las funciones de Secretario General durante un período no superior
a 90 días. El Consejo de Administración nombrará un Secretario
General, y en caso de producirse dichas vacantes más de 180 días
antes de la fecha fijada para la convocación de la próxima
Conferencia de Plenipotenciarios, a un Vice-Secretario General. Los
funcionarios nombrados por el Consejo de Administración seguirán en
funciones durante el resto del mandato para el que habían sido
elegidos sus predecesores. Podrán presentar su candidatura en las
elecciones para los cargos de Secretario General y Vice-Secretario
General en dicha Conferencia de Plenipotenciarios.
61.
3. El Secretario General actuará como representante legal de la
Unión.
62.
4. El Vice-Secretario General auxiliará al Secretario General en el
desempeño de sus funciones y asumirá las que específicamente le
confíe éste. Desempeñará las funciones del Secretario General en
ausencia de éste.ARTICULO 10Junta Internacional de Registro de
Frecuencias
1. La Junta Internacional de Registro de Frecuencias (I. F. R. B.),
estará integrada por cinco miembros independientes elegidos por la
Conferencia de Plenipotenciarios entre los candidatos propuestos
por los países Miembros de la Unión de manera que quede asegurada
una distribución equitativa entre las regiones del mundo. Cada
Miembro de la Unión no podrá proponer más que un candidato
nacional.
64.
2. En el desempeño de su cometido, los Miembros de la Junta
Internacional de Registro de Frecuencia no actuará en
representación de sus respectivos países ni de una región
determinada, sino como agentes imparciales investido de un mandato
internacional.
65.
3. Las funciones esenciales de la Junta Internacional de Registro
de Frecuencias serán las siguientes:
a) Efectuar la inscripción metódica de las asignaciones de
frecuencias hechas por los diferentes países, en tal forma que
queden determinadas de acuerdo con el procedimiento establecido en
el Reglamento de Radiocomunicaciones y, en su caso, con las
decisiones de las conferencias competentes de la Unión, la fecha,
la finalidad y las características técnicas de cada una de dicha
asignaciones, con el fin de asegurar su reconocimiento
internacional oficial;
66.
b) Efectuar en las mismas condiciones, y con el mismo objeto, la
inscripción metódica de la posiciones asignadas por los países a
los satélites geoestacionarios;
67.
c) Asesorar a los Miembros con miras a la explotación del mayor
número posible de canales radio-eléctricos en las regiones del
espectro de frecuencias en que puedan producirse interferencias
perjudiciales y a la utilización equitativa, eficaz y económica de
la órbita de los satélites geoestacionarios;
68.
d) Llevar a cabo las demás funciones complementarias, relacionadas
con la asignación y utilización de las frecuencias y con la
utilización de la órbita de los satélites geoestacionarios,
conforme a los procedimientos previstos en el Reglamento de
Radiocomunicaciones, prescritas por una conferencia competente de
la Unión o por el Consejo de Administración con el consentimiento
de la mayoría de los Miembros de la Unión, para la preparación de
conferencias de esta índole o en cumplimiento de las disposiciones
de las mismas;
69.
e) Tener al día los registros indispensables para el cumplimiento
de sus funciones.ARTICULO 11Comités Consultivos Internacionales
70.
1. (1) El Comité Consultivo Internacional de Radiocomunicaciones
(C.C.I.R.), realizará estudios y formulará recomendaciones sobre
las cuestiones técnicas y de explotación relativas específicamente
a las radiocomunicaciones.
71.
(2) El Comité Consultivo Internacional Telegráfico y Telefónico
(C.C.I.T.T.), realizará estudios y formulará recomendaciones sobre
las cuestiones técnicas, de explotación y de tarifas que se
refieren a la telegrafía y la telefonía.
72.
(3) En cumplimiento de su misión, cada Comité Consultivo
Internacional prestará la debida atención al estudio de los
problemas y a la elaboración de las recomendaciones directamente
relacionadas con la creación, el desarrollo y el perfeccionamiento
de las telecomunicaciones en los países en desarrollo, en el marco
regional y en el campo internacional.
73.-
2. Serán miembros de los Comités Consultivos Internacionales:
a) Por derecho propio, las administraciones de los Miembros de la
Unión;
74.
b) Toda empresa privada de explotación reconocida que, con la
aprobación del Miembro que la haya reconocido, manifieste el deseo
de participar en los trabajos de estos Comités.
75.
3. El funcionamiento de cada Comité Consultivo Internacional estará
asegurado:
a) Por la Asamblea Plenaria;
76.
b) Por las comisiones de estudio establecidas por ella;
77.
c) Por un Director elegido por la Asamblea Plenaria nombrado de
conformidad con lo dispuesto en el Reglamento General.
78.
4. Habrá una Comisión Mundial del Plan, así como las Comisiones
Regionales del Plan que decidan crear conjuntamente las Asambleas
Plenarias de los Comités Consultivos Internacionales. Las
Comisiones del Plan desarrollarán un Plan general para la red
internacional de telecomunicaciones que sirva de ayuda para
facilitar el desarrollo coordinado de los servicios internacionales
de telecomunicación. Confiarán a los Comités Consultivos
Internacionales el estudio de las cuestiones que sean de especial
interés para los países en desarrollo y que entren en la esfera de
la competencia de dichos Comités.
79.
5. En el Reglamento General se establecen los métodos de trabajo de
los Comités Consultivos Internacionales.ARTICULO 12Comité de Coordinación
80.
1. (1) El Comité de Coordinación auxiliará y asesorará al
Secretario General en todas las cuestiones administrativas,
financieras y de cooperación técnica que afecten a más de un
organismo permanente, así como en lo que respecta a las relaciones
exteriores y a la información pública, teniendo plenamente en
cuentas las decisiones del Consejo de Administración y los
intereses de la Unión.
81.
(2) El Comité de Coordinación estará integrado por el
Vice-Secretario General, los Directores de los Comités Consultivos
Internacionales y el Presidente de la Junta Internacional de
Registro de Frecuencias. Su Presidente será el Secretario General.ARTICULO 13Funcionarios de Elección y Personal de la
Unión
83.
1. (1) En el desempeño de su cometido, los funcionarios de elección
y el personal de la Unión no solicitarán ni aceptarán instrucciones
de gobierno alguno ni de ninguna autoridad ajena a la Unión. Se
abstendrán asimismo de todo acto incompatible con su condición de
funcionario interna.
84.
(2) Cada Miembro deberá respetar el carácter exclusivamente
internacional del cometido de los funcionarios de elección y del
personal de la Unión y no tratará de influir sobre ellos en el
ejercicio de sus funciones.
85.
(3) Fuera del desempeño de su cometido, los funcionarios de
elección y el personal de la Unión no tomarán porte ni tendrán
intereses financieros de especie alguna en ninguna empresa de
telecomunicaciones. En la expresión "intereses financieros", no se
incluye la continuación del pago de cuotas destinadas a la
constitución de una pensión de jubilación, derivada de un empleo o
de servicios anteriores.
86.
2. El Secretario General, el Vice-Secretario General y los
Directores de los Comités Consultivos Internacionales deberán ser
todos nacionales de Miembros diferentes de la Unión, Convendría que
la misma norma se aplicase a los miembros de la (I.F.R.B.). Al
proceder a su elección habrá que tener en cuenta los principios
expuestos en el número 87 y una distribución geográfica apropiada
entre las diversas regiones del mundo.
87.
3. La consideración predominante en el reclutamiento del personal y
en la determinación de las condiciones de empleo será la necesidad
de asegurar a la Unión los servicios de personas de la mayor
eficiencia, competencia e integridad. Se dará la debida importancia
al reclutamiento del personal sobre una base geográfica lo más
amplia posible.ARTICULO 14Organización de los Trabajos y Normas para las
Deliberaciones en las Conferencias y otras Reuniones
88.
1. Para la organización de sus trabajos y en sus debates, las
conferencias, Asambleas Plenarias y reuniones de los Comités
consultivos internacionales aplicarán el Reglamento inserto en el
Reglamento General.
89.
2. Cada Conferencia, Asamblea Plenaria o reunión de los Comités
Consultivos Internacionales podrá adoptar las reglas que juzgue
indispensables para completar las del Reglamento Interno. Sin
embargo, estas reglas complementarias deberán ser compatibles con
las disposiciones del Convenio y del Reglamento General; si se
tratase de reglas complementarias adoptadas por las Asambleas
Plenarias y comisiones de estudios, éstas se publicarán bajo la
forma de resolución en los documentos de las Asambleas Plenarias.ARTICULO 15Finanza de la Unión
90.
1. Los gastos de la Unión comprenderán los ocasionados por:
a) El Consejo de Administración y los organismos permanentes de la
Unión;
91.
b) Las Conferencias de Plenipotenciarios y las conferencias
administrativas mundiales.
92.
2. Los gastos de la Unión se cubrirán con las contribuciones de sus
Miembros a prorrata del número de unidades correspondientes a la
clase de contribución elegida por cada Miembro, según la escala
siguiente:
Nota: Ver tabla en La Gaceta No. 120 de 1 de Junio de 1977
93.
3. Los Miembros elegirán libremente la clase en que deseen
contribuir para el pago de los gastos de la Unión.
94.
4. No podrán efectuarse ninguna reducción de la clase contributiva
establecida de acuerdo con el Convenio, mientras esté en vigor
dicho Convenio.
95.
5. Los gastos ocasionados por las conferencias administrativas
regionales a que se refiere el número 42 serán sufragados por los
Miembros de la región de que se trate, de acuerdo con su clase
contributiva y, sobre la misma base, por los Miembros de otras
regiones que hayan participado eventualmente en tales conferencias.
96.
6. Los Miembros abonarán por adelantado su contribución anual,
calculada a base del presupuesto aprobado por el Consejo de
Administración.
97.
7. Los Miembros atrasados en sus pagos a la Unión perderán el
derecho de voto estipulado en los números 9 y 10 cuando la cuantía
de sus atrasos sea igual o superior a la de sus contribuciones
correspondientes a los dos años precedentes.
98.
8. Las disposiciones relativas a las contribuciones financieras de
las empresas privadas de explotación reconocidas, de los organismos
científicos o industriales y de las organizaciones internacionales
figuran en el Reglamento General.ARTICULO 16Idiomas
99.
1 (1) Los idiomas oficiales de la Unión son: el chino, el español,
el francés, el inglés y el ruso.
100.
(2) Los idiomas de trabajo de la Unión son: el español, el francés
y el inglés.
101.
(3) En caso de desacuerdo, el texto francés hará fe.
102.
2 (1) Los documentos definitivos de las Conferencias de
Plenipotenciarios y de las conferencias administrativas, sus actas
finales, protocolos, resoluciones, recomendaciones y ruegos, se
redactarán en los idiomas oficiales de la Unión, en texto
equivalentes en su forma y en su fondo.
103.
(2) Todos los demás documentos de estas conferencias se redactarán
en los idiomas de trabajo de la Unión.
104.
(1) Los documentos oficiales de servicio de la Unión, enumerados en
los Reglamentos administrativos, se publicarán en los cinco idiomas
oficiales.
105.
(2) Los demás documentos, cuya distribución general deba efectuar
el Secretario General, de conformidad con sus atribuciones, se
redactarán en los tres idiomas de trabajo.
106.
4. En los debates de las conferencias de la Unión y en las
reuniones de su Consejo de Administración y de sus Comités
Consultivos Internacionales, se utilizará un sistema eficaz de
interpretación recíproca en los cinco idiomas oficiales. Sin
embargo, cuando todos los participantes en una conferencia o en una
reunión estén de acuerdo con ello, los debates podrán desarrollarse
en menos de los cinco idiomas precedentemente mencionados. Habrá
interpretación entre estos idiomas y el árabe en las Conferencias
de Plenipotenciarios y en las conferencias administrativas de la
Unión.ARTICULO 17Capacidad Jurídica de la Unión
La Unión gozará, en el territorio de cada uno de sus Miembros de la
capacidad jurídica necesaria para el ejercicio de sus funciones y
la realización de sus propósitos.CAPITULO IIDisposiciones Generales a Utilizar el Servicio
Internacional de TelecomunicacionesARTICULO 18Derechos del Público a utilizar el servicio
Internacional de Telecomunicaciones
108.
Los Miembros reconocen al público el derecho a comunicarse por
medio del servicio internacional de correspondencia pública. Los
servicios, las tasas y las garantías serán los mismos, en cada
categoría de correspondencia, para todos los usuarios, sin
prioridad ni preferencia alguna.ARTICULO 19Detención de Telecomunicaciones
109.
1. Los Miembros se reservan el derecho de detener la transmisión de
todo telegrama privado que pueda parecer peligroso para la
seguridad del Estado o contrario a sus leyes, el orden público o a
las buenas costumbres, a condición de notificar inmediatamente a la
oficina de origen la detención del telegrama o de una parte del
mismo, a no ser que tal notificación se juzgue peligrosa para la
seguridad del Estado.
110.
2. Los Miembros se reservan también el derecho de interrumpir
cualquier telecomunicación privada que pueda parecer peligrosa para
la seguridad del Estado o contraria a sus leyes, al orden público o
a las buenas costumbres.ARTICULO 20Suspensión del Servicio
111.
Cada Miembro se reserva el derecho de suspender por tiempo
indefinido el servicio de telecomunicaciones internacionales, bien
en su totalidad o solamente para ciertas relaciones y para
determinadas clases de correspondencia de salida, llegada a
tránsito, con la obligación de comunicarlo inmediatamente, por
conducto del Secretario General, a los demás Miembros.ARTICULO 21Responsabilidad
112.
Los Miembros no aceptan responsabilidad alguna con relación a los
usuarios de los servicios internacionales de telecomunicación,
especialmente en lo que concierne a las reclamaciones por daños y
perjuicios.ARTICULO 22Secreto de las Telecomunicaciones
113
1. Los Miembros se comprometen a adoptar todas las medidas que
permitan el sistema de telecomunicación empleado para garantizar el
secreto de la correspondencia internacional.
114.
2. Sin embargo, se reservan el derecho a comunicar esta
correspondencia a las autoridades competentes, con el fin de
asegurar la aplicación de su legislación interior o la ejecución de
los convenios internacionales en que sean parte.ARTICULO 23Establecimiento, Explotación y Protección de los
Canales e Instalaciones de Telecomunicación
115.
1. Los Miembros adoptarán las medidas procedentes para el
establecimiento, en las mejores condiciones técnicas, de los
canales e instalaciones necesarias a fin de asegurar el intercambio
rápido e ininterrumpido de las telecomunicaciones internacionales.
116.
2. En lo posible, estos canales e instalaciones deberán explotarse
de acuerdo con los mejores métodos y procedimientos basados en la
práctica de la explotación y mantenerse en buen estado de
funcionamiento y a la altura de los progresos científicos y
técnicos.
117.
3. Los Miembros asegurarán la protección de estos canales e
instalaciones dentro de sus respectivas jurisdicciones.
118.
4. Salvo acuerdos particulares que fijen otras condiciones, cada
Miembro adoptará las medidas necesarias para asegurar el
mantenimiento de las secciones de los circuitos internacionales de
telecomunicación comprendidas dentro de los límites de su control.ARTICULO 24Notificación de las Contravenciones
119.
Con objeto de facilitar la aplicación del artículo 44, los Miembros
se comprometen a informarse mutuamente de la contravenciones a las
disposiciones del presente convenio y de los Reglamentos anexos.ARTICULO 15Prioridad de las Telecomunicaciones Relativas a la
Seguridad de la Vida Humana
120.
Los servicios internacionales de telecomunicación deberá dar
prioridad absoluta a todas las telecomunicaciones relativas a la
seguridad de la vida humana en el mar, en tierra, en el aire y en
el espacio ultratmosférico, así como a las telecomunicaciones
epidemiológicas de urgencia excepcional de la Organización Mundial
de la Salud.ARTICULO 26Prioridad de los Telegramas y de las Llamadas y
Comunicaciones Telefónicas de Estado
121.
A reserva de lo dispuesto en los artículos 25 y 36, los telegramas
de Estado tendrán prioridad sobre los demás telegramas cuando el
expedidor lo solicite. Las llamadas y comunicaciones telefónicas de
Estado podrán igualmente tener prioridad sobre las demás llamadas y
comunicaciones telefónicas, a petición expresa y en la medida de lo
posible.ARTICULO 27Lenguaje Secreto
122.
1. Los telegramas de Estado, así como los de servicio, podrán ser
redactados en lenguaje secreto en todas las relaciones.
123.
2. Los telegramas privados en lenguaje secreto podrán también
administrarse entre todos los países, a excepción de aquellos que
previamente hayan notificado, por conducto del Secretario General,
que no admiten este lenguaje para dicha categoría de
correspondencia.
124.
3. Los Miembros que no admitan los telegramas privados en lenguaje
secreto procedentes de su propio territorio o destinados al mismo,
deberán aceptarlos en tránsito, salvo en el caso de la suspensión
de servicio prevista en el artículo 20.ARTICULO 28Tasa y Franquicia
125.
En los Reglamentos Administrativos anexos a este Convenio figuran
las disposiciones relativas a las tasas de las telecomunicaciones y
los diversos casos en que se concede la franquicia.ARTICULO 29Establecimiento y Liquidación de Cuentas
126.
La liquidación de cuentas internacionales será considerada como una
transacción corriente, y se efectuará con sujeción a las
obligaciones internacionales ordinarias de los países interesados
cuando los gobiernos hayan celebrado arreglos sobre esta materia.
En ausencia de arreglos de este género o de acuerdos particulares
concertados en las condiciones previstas en el artículo 31, estas
liquidaciones de cuentas serán efectuadas conforme a los
Reglamentos administrativos.ARTICULO 30Unidad Monetaria
127.
La unidad monetaria empleada en la composición de las tarifas de
telecomunicaciones internacionales y para el establecimiento de las
cuentas internacionales, será el franco oro de 100 céntimos, de un
peso de 10/31 de gramos y una ley de 900 milésimas.ARTICULO 31Arreglos Particulares
128.
Los Miembros se reservan por sí, para las empresas privadas de
explotación por ellos reconocidas y para las demás debidamente
autorizadas a tal efecto, la facultad de concertar arreglos
particulares sobre cuestiones relativas a telecomunicaciones que no
interesen a la generalidad de los Miembros. Tales arreglos, sin
embargo, no podrán estar en contradicción con las disposiciones de
este Convenio o de los Reglamentos administrativos anexos en lo que
se refiere a las interferencias perjudiciales que su aplicación
pueda ocasionar a los servicios de radiocomunicación de otros
países.ARTICULO 32Conferencia, Arreglos y Organizaciones
Regionales
129.
Los Miembros se reservan el derecho de celebrar conferencias
regionales, concertar arreglos regionales y crear organizaciones
regionales con el fin de resolver problemas de telecomunicación que
puedan ser tratados en un plano regional. Los arreglos regionales
no estarán en contradicción con el presente Convenio.CAPITULO IIIDisposiciones Especiales Relativas a las
RadiocomunicacionesARTICULO 33Utilización racional del espectro de frecuencias
radioeléctricas y de la órbita de los satélites
geoestacionarios
130.
1. Los Miembros procurarán limitar el número de frecuencias y el
espectro utilizado al mínimo indispensable para asegurar el
funcionamiento satisfactorio de los servicios necesarios. A tales
fines, se esforzarán por aplicar, a la mayor brevedad, los
adelantos técnicos más recientes.
131 .
2. En la utilización de bandas de frecuencias para las
radiocomunicaciones especiales, los Miembros tendrán en cuenta que
las frecuencias y la órbita de los satélites funcionarios son
recursos naturales limitados que deben utilizarse en forma eficaz y
económica para permitir el acceso equitativo a esta órbita y a esas
frecuencias a los diferentes países o grupos de países, según sus
necesidades y los medios técnicos de que dispongan, de conformidad
con lo establecido en el Reglamento de Radiocomunicaciones.ARTICULO 34Intercomunicación
132.
1. Las estaciones que aseguren las radiocomunicaciones en el
servicio móvil estarán obligadas, dentro de los límites de su
empleo normal, al intercambio recíproco de radiocomunicaciones, sin
distinción del sistema radioeléctrico que utilicen.
133.
2. Sin embargo, a fin de no entorpecer los progresos científicos,
las disposiciones del número 132 no serán obstáculo para el empleo
de un sistema radioeléctrico incapaz de comunicar con otros
sistemas, siempre que está incapacidad sea debida a la naturaleza
específica de tal sistema y no resultado de dispositivos adoptados
con el único objeto de impedir la intercomunicación.
134.
3. No obstante lo dispuesto en el número 132, una estación podrá
ser dedicada a un servicio internacional restringido de
telecomunicación, determinado por la finalidad de este servicio o
por otras circunstancias independientes del sistema empleado.ARTICULO 35Interferencias Perjudiciales
135.
1. Todas las estaciones, cualquiera que sea su objeto, deberán ser
instaladas y explotadas de tal manera que no puedan causar
interferencias perjudiciales en las comunicaciones o servicios
radioeléctricos de otros Miembros, de las empresas privadas de
explotación reconocidas o de aquellas otras debidamente autorizadas
para realizar un servicio de radiocomunicación y que funcionen de
conformidad con las disposiciones del Reglamento de
Radiocomunicaciones.
136.
2. Cada Miembro se compromete a exigir a las empresas privadas de
explotación reconocidas y a las demás debidamente autorizadas a
este efecto, el cumplimiento de las prescripciones del número 135.ARTICULO 36Llamadas y Mensajes de Socorro
138.
Las estaciones de radiocomunicación están obligadas a aceptar con
prioridad absoluta las llamadas y mensajes de socorro, cualquiera
que sea su origen, y a responder en la misma forma a dicho
mensajes, dándoles inmediatamente el debido curso.ARTICULO 37Señales de Socorro, Urgencia, Seguridad o
Identificación, Falsa o Engañosas
139.
Los Miembros se comprometen a adoptar las medidas necesarias para
impedir la transmisión o circulación de señales de socorro,
urgencia, seguridad o identificación que sean falsas o engañosas,
así como a colaborar en la localización e identificación de las
estaciones de su propio país que imitan estas señales.ARTICULO 38Instalaciones de los Servicios de Defensa
Nacional
140.
1. Los Miembros conservarán su entera libertad en lo relativo a las
instalaciones radioeléctricas y militares de sus ejércitos de
tierra, mar y aire.
141.
2. Sin embargo, estas instalaciones se ajustarán en lo posible a
las disposiciones reglamentarias relativas al auxilio en caso de
peligro, a las medidas para impedir las interferencias
perjudiciales y a las prescripciones de los Reglamentos
administrativos concernientes a los tipos de emisión y a las
frecuencias que deban utilizarse, según la naturaleza del servicio.
142.
3. Además, cuando estas instalaciones se utilicen en el servicio de
correspondencia pública o en los demás servicios regidos por los
Reglamentos administrativos anexos al presente Convenio deberán,en
general,ajustarse a las disposiciones reglamentaria aplicables a
dichos servicios.CAPITULO IVRelaciones con las Naciones Unidas y con las
Organizaciones InternacionalesARTICULO 39Relaciones con las Naciones Unidas
143.
1. Las relaciones entre las Naciones Unidas y la Unión
Internacional de Telecomunicaciones se definen en el Acuerdo
concertado entre ambas Organizaciones y cuyo texto figura en el
Anexo 3 del presente Convenio.
144.
2. De conformidad con las disposiciones de artículo XVI del citado
Acuerdo, los servicios de explotación de telecomunicaciones de las
Naciones Unidas gozarán de los derechos previstos y estarán sujetos
a las obligaciones impuestas por este Convenio y por los
Reglamentos administrativos. En consecuencia, tendrán el derecho de
asistir, con carácter consultivo,a todas las conferencias de la
Unión, incluso a las reuniones de los Comités consultivos
internacionales.ARTICULO 40Relaciones con las Organizaciones
Internacionales
145.
A fin de contribuir a una completa coordinación internacional en
materia de telecomunicaciones, la Unión colaborará con las
organizaciones internacionales que tengan intereses y actividades
conexos.CAPITULO VAplicación del Convenio y de los ReglamentosARTICULO 41Disposiciones Fundamentales y Reglamento
General
146.
En caso de divergencia entre las disposiciones de la primera parte
del Convenio (Disposiciones fundamentales,números 1 a 170) y las de
la segunda ( Reglamento General, números 201 a 571 ), prevalecerán
las primeras.ARTICULO 42Reglamentos Administrativos
147.
1. Las disposiciones del Convenio se completan con los Reglamentos
administrativos que contienen las disposiciones relativas a la
utilización de las telecomunicaciones y obligarán a todos los
Miembros.
148.
2. La ratificación de este Convenio en virtud del artículo 45, ó la
adhesión al mismo en virtud del artículo 46, implicará la
aceptación de los Reglamentos administrativos vigentes en el
momento de la ratificación o adhesión.
149.
3. Los Miembros deberán notificar al Secretario General su
aprobación de toda revisión de estos Reglamentos efectuada por una
conferencia administrativa competente. El Secretario General
comunicará estas aprobaciones a los Miembros a medida que las vaya
recibiendo.
150.
4. En caso de divergencia entre una disposición del Convenio y una
disposición de un Reglamento administrativo, el Convenio
prevalecerá.ARTICULO 43Validez de los Reglamentos Vigentes
151.
Los Reglamentos administrativos a que se refiere el número 147
serán los vigentes en el momento de la firma de este Convenio ,se
considerarán como anexos al mismo y conservarán su validez, a
reserva de las revisiones parciales que puedan adoptarse en virtud
de lo dispuesto en el número 44, hasta la fecha de entrada en vigor
de los nuevos Reglamentos aprobados por las conferencias
administrativas mundiales competentes y destinados a sustituirlo
como anexos al presente Convenio.ARTICULO 44Ejecución del Convenio y de los
Reglamentos
152.
1. Los Miembros estarán obligados a atenerse a las disposiciones
del presente Convenio y de los Reglamentos administrativos en todas
las oficinas y estaciones de telecomunicación instalada o
explotadas por ellos y que presten servicios internacionales o
puedan causar interferencias perjudiciales a los servicios de
radiocomunicación de otros países, excepto en lo que concierne a
los que se hallen exentos de estas obligaciones de conformidad con
el artículo 38.
153.
2. Además, deberán adoptar las medidas necesarias para imponer la
observancia de las disposiciones del presente Convenio y de los
Reglamentos administartivos, a las empresas privadas de explotación
por ellas autorizadas para establecer y explotar
telecomunicaciones, que aseguren servicios internacionales o que
exploten estaciones que puedan causar interferencias perjudiciales
a los servicios de radiocomunicación de otros países.ARTICULO 45Ratificación del Convenio
154.
1. El presente Convenio será ratificado por cada uno de los
gobiernos signatarios de conformidad con las normas
constitucionales vigentes en los respectivos países. Los
instrumentos de ratificación se remitirán en el más breve plazo
posible,por vía diplomática y por conducto del gobierno del país
sede de la Unión, al Secretario General, quien hará la notificación
pertinente a los Miembros.
155.
2. (1) Durante un período de dos años a partir de la fecha de
entrada en vigor de este Convenio, todo gobierno signatario, aún
cuando no haya depositado el instrumento de ratificación de acuerdo
con lo dispuesto en número 154 gozará de los mismos derechos que
confieren a los Miembros de la Unión los números 8 a 10.
156.
(2) Finalizado el período de dos años a partir de la fecha de
entrada en vigor de este Convenio, todo gobierno signatario que no
haya depositado un instrumento de ratificación, de acuerdo con lo
dispuesto en el número 154, no tendrá derecho a votar en ninguna
conferencia de la Unión, en ninguna reunión del Consejo de
Administración, en ninguna de las reuniones de los organismos
permanentes, ni en ninguna consulta efectuada por correspondencia,
en virtud de las disposiciones del presente Convenio hasta que haya
depositado tal instrumento. Salvo el derecho de voto, no resultarán
afectados sus demás derechos.
157.
3. A partir de la entrada en vigor de este Convenio, prevista en el
artículo 52, cada instrumento de ratificación surtirá efecto desde
la fecha de su depósito en poder del Secretario General.
158.
4. La falta de ratificación del presente Convenio por uno o varios
gobiernos signatario no obstará a su plena validez, para los
gobiernos que lo hayan ratificado.ARTICULO 46Adhesión al Convenio
159.
1. El gobierno de un país que no haya firmado el presente Convenio
podrá adherirse a él en todo momento, con sujeción a lo dispuesto
en el artículo 1.
160.
2. El instrumento de adhesión se remitirá al Secretario General por
vía diplomática y por conducto del gobierno del país sede la Unión.
Salvo estipulación en contrario, la adhesión surtirá efecto a
partir de la fecha de depósito del instrumento correspondiente. El
Secretario General notificará la adhesión a los Miembros y enviará
a cada uno de ellos copia certificada del instrumento de adhesión.ARTICULO 47Denuncia del Convenio
161.
1. Todo Miembro que haya ratificado el Convenio o se haya adherido
a él tendrá el derecho de denunciarlo mediante notificación
dirigida al Secretario General por vía diplomática y por conducto
del gobierno del país sede de la Unión. El Secretario General
comunicará la denuncia a los demás Miembros.
162.
2. Esta denuncia surtirá efecto a la expiración del período de año,
contando desde la fecha en que el Secretario General haya recibido
la notificación.ARTICULO 48Derogación del Convenio Internacional de
Telecomunicaciones de Montreux (1965)
163.
El presente Convenio deroga y reemplaza, en las relaciones entre
los gobiernos contratantes, el Convenio Internacional de
Telecomunicaciones de Montreux (1965).ARTICULO 49Relaciones con Estados no Contratantes
164.
Los Miembros se reservan para sí, y para las empresas privadas de
explotación reconocida la facultad de fijar las condiciones de
admisión de las telecomunicaciones que hayan de cursarse con un
Estado que no sea parte en este Convenio. Toda telecomunicación
procedente de un Estado no contratante y aceptada por un Miembro
deberá ser transmitida y se le aplicarán las disposiciones
obligatorias del Convenio y de los Reglamentos administrativos, así
como las tasas normales, en la medidas en que utilice canales de un
Miembro.ARTICULO 50Solución de Controversias
165.
1. Los Miembros podrán resolver sus controversias sobre cuestiones
relativas a la interpretación o a la aplicación de este Convenio o
de los Reglamentos a que se refiere el artículo 42, por vía
diplomática, por el procedimiento establecido en los tratados
bilaterales o multilaterales concertados entre sí para la solución
de controversias internacionales o por cualquier otro método que
decidan de común acuerdo.
166.
2. Cuando no se adopte ninguno de los métodos citados, todo Miembro
que sea parte en una controversia podrá recurrir al arbitraje de
conformidad con el procedimiento fijado en el Reglamento General o
según el caso, en el Protocolo Adicional facultativo.ARTICULO 51Definiciones
167.
En el presente Convenio y siempre que no resulte en contradicción
con el contexto:
a) Los términos definidos en el Anexo 2 al presente Convenio
tendrán el significado que en él se les asigna;
168.
b) Los demás términos definidos en los Reglamentos a que se refiere
el artículo 42 tendrán el significado que se asigna en los citados
Reglamentos.ARTICULO 52Fecha de Entrada en Vigor y Registro del
Convenio
169.
El presente Convenio entrará en vigor el 1° de enero de 1975 entre
los Miembros cuyos instrumentos de ratificación o de adhesión hayan
sido depositados antes de dicha fecha.
170.
El Secretario General de la Unión registrará el presente Convenio
en la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con las
disposiciones del artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.ANASTASIO SOMOZA
DEBAYLE,Presidente de la República de Nicaragua,Por Cuanto:
El día veinticinco de Octubre de 1973 se suscribió en la
Conferencia de Plenipotenciarios de la Unión Internacional de
Telecomunicaciones verificada en la ciudad de Torremolinos, Málaga,
España, el CONVENIO INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, compuesto
de un Preámbulo y cincuenta y dos artículos.Por
Cuanto:
El día seis de Enero de mil novecientos setenta y siete se dictó el
siguiente Acuerdo:N° 1EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,Acuerda:
Primero: Aprobar el Convenio Internacional de
Telecomunicaciones suscrito en la Conferencia de Plenipotenciarios
de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, verificada en la
ciudad de Torremolinos, Málaga, España, el 25 de Octubre de 1973.Segundo: Someter dicho Convenio a la aprobación
del Honorable Congreso Nacional.
Comuníquese: Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, seis de
Enero de mil novecientos setenta y siete.- A. SOMOZA.- El
Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores,
Alejandro Montiel Argüello".Por
Cuanto:
El día dieciocho de Enero de mil novecientos setenta y siete se
dictó la siguiente Ley:"EL PRESIDENTE DE
LA REPÚBLICA,a sus habitantes,Sabed:Que el Congreso Nacional ha ordenado lo
siguiente:Resolución N° 45La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la
República de Nicaragua,Resuelven:
Único: Aprobar el Convenio Internacional de
Telecomunicaciones suscrito en la Conferencia de Plenipotenciarios
de la Unión Internacional de Telecomunicaciones verificada en la
ciudad de Torremolinos, Málaga, España, el 25 de Octubre de 1973.
Esta Resolución deberá ser publicada en "La Gaceta", Diario
Oficial.
Dada en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua,
D.N., doce de Enero de mil novecientos setenta y siete.-
Cornelio H. Hüeck, Presidente.- Antonio Coronado
Torres, Secretario.- Fernando Zelaya Rojas, Secretario.
Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado. Managua, D.N., 14 de Enero
de 1977.- Pablo Rener, Presidente.- Ramiro Granera Padilla,
Secretario.- Alfredo mendieta Gutiérrez, Secretario.
Por Tanto, Ejecútese. Casa Presidencial. Managua, Distrito
Nacional, dieciocho de Enero de mil novecientos setenta y siete.A. SOMOZA
El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores,
Alejandro Montiel Argüello".
Por
Cuanto:
El día dieciocho de Enero de mil novecientos setenta y siete se
dictó el siguiente Decreto:"N° 3EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,Decreta:
Primero: Ratificar el CONVENIO INTERNACIONAL DE
TELECOMUNICACIONES, suscrito en la Conferencia de Plenipotenciarios
de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, verificada en la
ciudad de Torremolinos, Málaga, España, el 25 de Octubre de 1973.Segundo: Expedir el correspondiente Instrumento
de Ratificación para su depósito ante el Secretario General de la
Unión Internacional de Telecomunicaciones.
Comuníquese: Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional,
dieciocho de Enero de Mil novecientos setenta y siete.- A.
SOMOZA.- El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones
Exteriores, Alejandro Montiel Argüello".Por
Tanto:
Expido el presente Instrumento de Ratificación firmado por mí,
Sellado con el Gran Sello Nacional y refrendado por el Señor
Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores para su
depósito ante el Secretario General de la Unión Internacional de
Telecomunicaciones con sede en Ginebra.
Dado en Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, a los
dieciocho días del mes de Enero de mil novecientos setenta y siete.A. SOMOZA
El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores,
Alejandro Montiel Argüello".
-