Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Telecomunicaciones
Rango: Instrumentos Internacionales
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CONVENIO INTERNACIONAL DE
TELECOMUNICACIONES 1947
Aprobado 30 de Enero de 1950
Publicado en La Gaceta No. 16 del 25 de Enero de 1950
VÍCTOR M. ROMÁN,
PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA DE NICARAGUA
POR
CUANTO:
El día 2 de Octubre de 1947, el Plenipotenciario de Nicaragua en la
Conferencia Plenipotenciaria de la Unión Internacional de
Telecomunicaciones que tuvo lugar en Atlantic City, Nueva Jersey,
Estados Unidos de América, suscribió el Convenio Internacional de
Telecomunicaciones, en sus anexos, el Reglamento General del
Convenio y los Reglamentos Administrativos: Telegráfico,
Telefónico, Radiocomunicaciones, cuyo texto es el siguiente:
CONVENIO INTERNACIONAL DE
TELECOMUNICACIONES 1947
PREÁMBULO
En reconocimiento pleno de los derechos soberanos de cada país para
reglamentar sus telecomunicaciones, los plenipotenciarios de los
Gobiernos contratantes, de común acuerdo, y con el propósito de
asegurar el buen funcionamiento de las telecomunicaciones
Internacionales, celebran el siguiente Convenio.
CAPÍTULO I
COMPOSICIÓN, FUNCIONES Y ESTRUCTURA DE LA UNIÓN
ARTÍCULO I
COMPOSICIÓN DE LA UNIÓN
1.- La Unión Internacional de Telecomunicaciones comprende a
los Miembros y a los Miembros de los Asociados.
2.- Es Miembro de la Unión:
a. todo país o grupo de territorios,
enumerado en el Anexo 1, previa firma o ratificación de este
Convenio o adhesión a esta Acta, por el país o grupo de
territorios, o en nombre de los mismos;
b. todo país no enumerado en el Anexo 1, que llegue, a ser Miembro
de las Naciones Unidas y que adhiere a este Convenio, de
conformidad con las disposiciones del Artículo 17;
c. todo país soberano, no enumerado en el Anexo 1, que no siendo
Miembro de las Naciones Unidas adhiera al Convenio, de conformidad
con las disposiciones del Artículo 17, previa aprobación de su
solicitud de admisión en calidad de Miembro, por dos tercios de los
Miembros de la Unión.
3.- (1) Todos los Miembros están facultados para participar
en las conferencias de la Unión y pueden ser designados, mediante
elección, para cualquiera de sus organismos.
(2) Cada Miembro tendrá derecho a un voto en todas las
conferencias de la Unión y en todas las reuniones de los organismos
a que pertenezca como Miembro.
4.- Es Miembro Asociado de la Unión:
a. todo país que siendo Miembro de la
Unión de acuerdo con los términos del párrafo 2 de este Artículo,
adhiera al Convenio de conformidad con las disposiciones del
Artículo 17, una vez que su solicitud de admisión en calidad de
Miembro Asociado haya sido aprobado por la mayoría de los Miembros
de la Unión.
b. todo territorio o grupo de territorios que no tengan
responsabilidad total de la conducta de sus relaciones
internacionales, en nombre del cual, o de los cuales, en nombre del
cual, o de los cuales, haya sido firmado y ratificado este Convenio
por un Miembro de la Unión, de conformidad con los Artículos 17 o
18, siempre que la solicitud de admisión en calidad de Miembro
Asociado sea postulado por dicho Miembro responsable y haya sido
aprobado por la mayoría de los Miembros de la Unión.
c. Todo territorio en fideicomiso, cuya solicitud de admisión como
Miembro Asociado haya sido postulada por las Naciones Unidas, y en
cuyo nombre esta última Organización haya adherido al presente
Convenio, de conformidad con las disposiciones del Artículo
19.
5.- Los Miembros Asociados tendrán los mismos derechos y
obligaciones que los Miembros de la Unión, salvo que no tendrán
derecho al voto en las Conferencias ni los demás organismos de la
Unión. Ellos no pueden ser candidatos para ningún organismo de la
Unión cuyos Miembros son elegidos por las conferencias de
plenipotenciarios o administrativos.
6.- Para los efectos del inciso c) del párrafo 2, e
incisos a) y b) del párrafo 4 de este Artículo, si se presentase
una solicitud de admisión en calidad de Miembro, o Miembro
Asociado, durante el intervalo entre dos conferencias de
plenipotenciarios, el Secretario General consultará a los Miembros
de la Unión; si un Miembro no contestase dentro del período de
cuatro meses, a partir de la fecha de la consulta, se considera que
se ha abstenido.
Artículo 2 .-Sede de la Unión
La sede de la Unión y de sus organismos permanentes estará en
Ginebra.
Artículo 3.-Finalidades de la
Unión
1.- Las finalidades de la Unión son:
a. Mantener y ampliar la cooperación
internacional para el mejoramiento y el empleo racional de las
telecomunicaciones de todo género;
b. Fomentar el desarrollo de los medios técnicos y la operación
óptima de los mismos a fin de aumentar la eficiencia y utilidad de
los servicios de telecomunicaciones y de colocarlos a disposición
del público en el grado de lo posible;
c. Concertar los esfuerzos de las naciones en la prosecución de
estos fines comunes,
2.- A este efecto la Unión habrá de:
a. Efectuar la asignación de las
frecuencias del espectro y llevar el registro de tales asignaciones
a fin de evitar la interferencia perjudicial entre las estaciones
de radiocomunicaciones de distintos países;
b. Fomentar la cooperación entre sus Miembros y Miembros Asociados,
con el fin de establecer los niveles de tarifas más bajos que
permitir un servicio eficiente, tomando en cuenta la necesidad de
mantener sobre bases sanas la administración financiera
independiente de las telecomunicaciones;
c. Estimular la adopción de medidas para afianzar la seguridad de
la vida humana, mediante la cooperación de los servicios de
telecomunicaciones;
d. Emprender estudios, formular recomendaciones, compilar y
publicar las informaciones relativas a las telecomunicaciones, en
beneficio de todos los Miembros y Miembros Asociados.
Artículo 4.-Estructura de la Unión
La organización de la Unión es la siguiente:
1.- La Conferencia de Plenipotenciarios, que es el órgano
supremo de la Unión;
2.- Las Conferencias Administrativas;
3.- Los organismos permanentes de la Unión, que son:
a. El Consejo Administrativo;
b. La Secretaría General;
c. La Junta Internacional de Registro de Frecuencias
(J.I.R.F.)
d. El Comité Consultivo Internacional Telegráfico (C.C.I.T.)
e. El Comité Consultivo Internacional Telefónico (C.C.I.T.)
f. El Comité Consultivo Internacional de Radiocomunicaciones
(C.C.I.R.)
Artículo 5.-Consejo Administrativo
A.- Organización y Funcionamiento
1.- (1) El Consejo Administrativo estará compuesto de dieciocho
Miembros de la Unión, elegidos por la Conferencia de
Plenipotenciarios con la debida consideración de la necesidad de
obtener una representació n equitativa de todas las partes del
mundo. Los Miembros del Consejo habrán de desempeñar sus funciones
hasta tanto sean elegidos sus sucesores. Ellos podrán ser
reelegidos.
(2) Si entre dos conferencias de plenipotenciarios se produjese
una vacante en el Consejo Administrativo, el reemplazo
corresponderá, de pleno derecho, al Miembro de la Unión que
provenga de la misma región a la que pertenecía el puesto vacante,
que haya obtenido el mayor número de votos entre aquellos que no
llegaran a ser elegidos en la elección anterior.
2.- Cada uno de los Miembros del Consejo Administrativo
designará a una persona competente en la esfera de los servicios de
telecomunicaciones, para que la representante ante el Consejo.
3.- (3) Cada Miembro del Consejo Administrativo tendrá derecho a
un voto.
(2) Las decisiones del Consejo Administrativo serán adoptadas de
acuerdo con el procedimiento previsto en el Reglamento General que
se encuentre en vigencia. En los casos no correspondidos en el
Reglamento General, el Consejo puede adoptar su propio Reglamento
Interno.
4.- El Consejo Administrativo elegirá cinco de sus Miembros para
asumir la Presidencia y Vicepresidencia, durante el período
normalmente comprendido entre dos conferencias de
plenipotenciarios. Cada uno de los cinco miembros asumirá la
presidencia por turno, sólo por el período de un año, incluyendo la
presidencia de toda la última reunión convocada en ese año. La
Presidencia será decidida anualmente, por acuerdo entre esos cinco
miembros, o por sorteo.
5.- El Consejo Administrativo, por regla general, se reunirá en
la sede de la Unión, una vez al año, y en cada oportunidad que se
estime necesaria, o a solicitud de seis de sus Miembros.
6.- El Presidente de la Junta Internacional de Registro de
Frecuencias, los Directores de los Comités Consultivos
Internacionales y el Sub-Director del Comité Consultivo
Internacional de Radiocomunicaciones participarán de pleno derecho
en las deliberaciones del Consejo Administrativo, pero no tomarán
parte en la votación; sin embargo, en casos excepcionales, el
Consejo puede celebrar reuniones limitadas exclusivamente a sus
miembros.
7.- El Secretario General de la Unión servirá de Secretario del
Consejo Administrativo.
8.- En los intervalos entre las conferencias de
plenipotenciarios, el Consejo Administrativo actuará por mandato de
la conferencia de plenipotenciarios, dentro de los límites de los
poderes que ésta le delegue.
9.- Correrán por cuenta de la Unión Sólo los viáticos y los
gastos de subsistencia de los Miembros del Consejo Administrativo
en desempeño de sus funciones.
B.- Atribuciones
10.-(1) El Consejo Administrativo, tendrá a su cargo la
responsabilidad de tomar todas las medidas conducentes a facilitar
la ejecución, por los Miembros y Miembros Asociados, de las
disposiciones del Convenio, del Reglamento y de las decisiones de
la Conferencia de Plenipotenciarios.
(2) Asegurará la coordinación eficiente de las actividades de la
Unión.
11.- En particular, el Consejo Administrativo habrá de:
a. Desempeñar todas las atribuciones
que le asignen las conferencias de plenipotenciarios;
b. Ser responsable en el intervalo entre las conferencias de
plenipotenciarios, de asegurar la coordinación con todas las
organizaciones internacionales previstas en los Artículos 26 y 27
de este Convenio. Y, al efecto, designará en nombre de la Unión,
uno o más representantes para participar en las conferencias de
dichas organizaciones y, cuando sea necesario, en las conferencias
y los comités de coordinación establecidos en conjunto de dichas
organizaciones;
c. Designar al Secretario General y a los dos Secretarios Generales
Auxiliares de la Unión;
d. Dirigir las funciones administrativas de la Unión;
e. Examinar y aprobar el presupuesto anual de la Unión;
f. Disponer la verificación anual de las cuentas de la Unión
preparadas por el Secretario General, y aprobar dichas cuentas para
presentarlas en la siguiente conferencia de
plenipotenciarios;
g. Adoptar las disposiciones necesarias para la convocación de las
conferencias de plenipotenciarios y administrativas de la Unión,
como se estipula en los Artículos 10 y 11;
h. Coordinar las actividades de todos los demás organismos de la
Unió ;n, examinar y adoptar las disposiciones que juzgue necesarias
en lo referente a las solicitudes o recomendaciones que dichos
organismos le presenten, y de conformidad con lo prescrito en el
Reglamento, procederá a la designación interina de los puestos que
hayan resultado vacantes en esos organismos;
i. Desempeñar las demás funciones que le están encomendadas en este
Convenio dentro del cuadro del mismo y del Reglamento, así como las
funciones que juzgue necesarias para la buena administración de la
Unión.
Artículo 6.-Junta Internacional de Registro de Frecuencias
1.- Las atribuciones fundamentales de la Junta Internacional de
Registro de Frecuencias serán las siguientes:
a. Efectuar una inscripción metódica
de las asignaciones de frecuencias hechas por los diferentes países
a fin de fijar, de acuerdo con el procedimiento dispuesto en el
Reglamento de Radiocomunicaciones, la fecha, el propósito y las
características técnicas de cada una de estas asignaciones, a fin
de asegurar el reconocimiento internacional oficial de ellas;
b. Asesorar a los Miembros y Miembros Asociados en el propósito de
la explotación del mayor número posible de canales radioeléctricos,
en aquellas porciones del espectro de frecuencias en que pueda
producirse interferencia perjudicial.
2.- La Junta Internacional de Registro de Frecuencias estará
integrada por miembros independientes, todos nacionales de
diferentes países, Miembros de la Unión. Cada conferencia ordinaria
de radiocomunicaciones, determinará el número de los miembros de la
Junta Internacional de Registro de Frecuencias y el método de la
elección, con el propósito de asegurar una selección equitativa de
los miembros de las diferentes regiones del mundo.
3.- Los Miembros de la Junta serán elegidos por cada conferencia
administrativa ordinaria de radiocomunicaciones, de acuerdo con el
procedimiento establecido por esa conferencia.
4.- Los métodos de trabajo de la Junta están definidos en el
Reglamento de Radiocomunicaciones.
5.- (1) Los Miembros de la Junta prestarán sus servicios, no
como representantes de sus respectivos países, o de una región,
sino como depositarios de un mandato público internacional.
(2) Ningún miembro de la Junta solicitará ni recibirá
instrucciones en cuanto al ejercicio de sus funciones, ni ningún
gobierno o funcionario del mismo, ni de ninguna organización, o
persona pública o privada. Además, cada Miembro o Miembro Asociado
debe respetar el carácter internacional de la Junta así como el de
las funciones de sus integrantes, y se abstendrá de cualquier
tentativa para influenciar a ninguno de ellos en lo que respecta al
ejercicio de sus deberes.
(3) Ningún miembro de la Junta o de su personal participará de
modo alguno, ni tendrá ningún interés financiero en cualquier ramo
de las telecomunicaciones, fuera de sus funciones en la Junta.
Artículo 7.-Condiciones que deben
estar satisfechas para prestar servicios en el Consejo
Administrativo y en la Junta Internacional de Registro de
Frecuencias
1.- Ninguna persona designada por un Miembro, elegido para
servir en el Consejo Administrativo o en la Junta Internacional de
Registro de Frecuencias, puede desempeñar sus funciones hasta que
un instrumento de ratificación, o de adhesión, haya sido depositado
por dicho Miembro, o en su nombre.
2.- Todo país que cese de ser Miembro de la Unión por cualquier
razón que fuere, no puede estar representado sea ante el Consejo
Administrativo o ante la Junta Internacional de Registro de
Frecuencias.
Artículo 8.-Comités Consultivos
Internacionales
1.- (1) El Comité Consultivo Internacional Telegráfico ( C. C.
I. T.), estará encargado de realizar estudios y de emitir sus
recomendaciones sobre los problemas técnicos, de explotación, y las
cuestiones relativas a las tarifas para la telegrafía y el
facsímile.
(2) El Comité Consultivo Internacional Telefónico (C. C. I. T.),
tendrá a su cargo la realización de los estudios y emitirá sus
recomendaciones, sobre los problemas técnicos, de explotación, y
las cuestiones relativas a las tarifas para la telefonía.
(3) El Comité Consultivo Internacional de Radiocomunicaciones
(C.C.I.R.), estará encargado de efectuar los estudios y de emitir
sus recomendaciones, son los que presenten a dichos comités las
conferencias de plenipotenciarios, una conferencia administrativa,
el Consejo Administrativo, otro Comité Consultivo o la Junta
Internacional de Registro y Frecuencia. Un Comité Consultivo
emitirá igualmente sus recomendaciones, sobre problemas cuyo
estudio haya sido decidido por su Asamblea Plenaria, o sea
propuesto por los menos por doce Miembros o Miembros Asociados, en
el intervalo comprendido entre las reuniones de la Asamblea
Plenaria interesada.
3.- Los Comités Consultivos Internacionales, tendrán como
Miembros:
a. Las administraciones de los
Miembros o Miembros Asociados de la Unión;
b. Las empresas privadas de explotación reconocidas, que expresen
el deseo de que sus peritos participen en el trabajo de estos
Comités.
4.- El funcionamiento de cada Comité Consultivo, estará asegurado
por medio de:
a. La Asamblea Plenaria que se
reunirá normalmente cada dos años, siempre que una reunión tenga
lugar cerca de un año antes de la correspondiente conferencia
administrativa; cada reunión de la Asamblea Plenaria será celebrada
normalmente en un lugar fijado por la reunión precedente de la
misma;
b. Las comisiones de estudio que serán constituidas por la Asamblea
Plenaria para tratar de los problemas que debes ser
estudiados;
c. Un Director, designado por la Asamblea Plenaria para un período
indefinido, pero con el derecho recíproco de terminar la
designación; el Director del Comité Consultivo de
Radiocomunicaciones, será asistido por un Sub-Director
especializado en el servicio de radiodifusión, y designado bajo las
mismas condiciones;
d. Una Secretaría especializada que asistirá al Director;
e. Los laboratorios o instalaciones técnicos creados por la
Unión.
5.- (1) Los Comités Consultivos observarán el reglamento Interno
del Reglamento General anexo a este Convenio.
(2) La Asamblea Plenaria de un Comité Consultivo, podrá adoptar
las reglas adicionales de procedimientos que faciliten el trabajo
de este Comité, siempre que no estén en conflicto con el Reglamento
General.
6.- Los métodos de trabajo de los Comités Consultivos, está ;n
definidos en el Título II del Reglamento General, anexo a este
Convenio.
Artículo 9.-La Secretaría General
1.- La Secretaría General de la Unión, estará dirigida por un
Secretario General quien será responsable del desempeño de sus
funciones ante el Consejo Administrativo.
2.- El Secretario General:
a. Designará al personal de la
Secretaría General, de acuerdo con las directivas de la
conferencias de plenipotenciarios y con las reglas establecidas por
el Consejo Administrativo;
b. Organizará el trabajo de la Secretaría General y emprenderá ;
las disposiciones relativas a la constitución de las divisiones,
especializadas de los organismos permanentes de la Unión. Estas
divisiones estarán bajo la dirección del Secretario General, sólo
para los fines administrativos, y trabajarán directamente bajo las
órdenes de los Directores de los organismos correspondientes. La
designación del personal técnico y administrativo de estas
divisiones, será hecha por el Secretario General, de acuerdo con
las decisiones del organismo interesado y de acuerdo con su
Director correspondiente.
c. Asegurará el trabajo de Secretaría que preceda y que siga a las
conferencias de la Unión;
d. Suministrará si fuese adecuado, en cooperación con el Gobierno
gerente, la secretaria de cada una de las conferencias de la Unión,
y cuando se solicite o esté dispuesto en el Reglamento anexo a este
Convenio, suministrará la secretaría de las reuniones de los
organismos permanentes de la Unión, o de reuniones celebradas bajo
sus auspicios;
e. Mantener al día las listas oficiales de referencia compiladas a
base de los datos suministrados para este propósito por los
organismos permanentes de la Unión, o por las
administraciones;
f. Publicará las recomendaciones e informes principales de los
organismos permanentes de la Unión;
g. Publicará los acuerdos internacionales y regionales de
telecomunicaciones que le hayan sido comunicados por las partes
interesadas y mantendrá al día los registros correspondientes a
ellos;
h. Preparará, publicará y mantendrá al día los siguientes
documentos:
1º.- Un registro de la integración y estructura de la Unión.
2º.- La estadística general y los documentos oficiales de
servicio de la Unión, de acuerdo con lo prescrito por el Reglamento
anexo;
3º.- Todos los demás documentos que prescriban las conferencias
o el Consejo Administrativo;
i. Distribuirá los documentos
publicados;
j. Compilará y publicará todos en forma adecuada, los datos
nacionales e internacionales referentes a las telecomunicaciones en
el mundo entero;
k. Compilará y publicará todos los datos de utilidad para los
Miembros y Miembros Asociados, con respecto al desarrollo de los
métodos técnicos, a fin de obtener el mejor rendimiento de los
servicios de telecomunicación y especialmente el mejor empleo
posible de las frecuencias radioeléctricas, con el fin de disminuir
la interferencias;
l. Publicará periódicamente con la ayuda de la información puesta a
su disposición, o que él pueda compilar, incluyendo aquella que
pueda obtener de otras organizaciones internacionales, un periódico
de información y documentación general concerniente a las
telecomunicaciones;
m. Preparará un presupuesto anual para su presentación ante el
Consejo Administrativo, el mismo que después de la aprobación por
el Consejo, será transmitido, a título de información a todos los
Miembros y Miembros Asociados;
n. Preparará un informe de las actividades económicas y de las
cuentas, para ser presentado anualmente ante el Consejo
Administrativo y un estado de cuentas global inmediatamente antes
de cada conferencia de plenipotenciarios; estos informes después de
la verificación y aprobación por el Consejo Administrativo, serán
comunicados a los Miembros y Miembros Asociados y serán sometidos a
la siguiente conferencia de plenipotenciarios para su examen y
aprobación definitiva;
ñ) Preparará un informe anual de sus actividades oficiales, el
mismo que después de la
aprobación del Consejo Administrativo, será transmitido a todos
los Miembros y
Miembros Asociados;
o. Asumirá todas las demás funciones
de secretaría de la Unión.
3.- El Secretario General, o uno de los Secretarios Generales
Auxiliares, asistirá con carácter consultivo, a las reuniones de
los Comités Consultivos Internacionales.
4.- El Secretario General, los Secretarios Secretaría General,
percibirán sueldos honorarios según la base establecida por la
conferencia de plenipotenciarios.
5.- La consideración predominante en la selección del personal y
el modo de fijar las condiciones de su empleo, será la necesidad de
asegurar para la Unión, los servicios de personas que posean las
más altas aptitudes de eficiencia, de competencia y de integridad.
Debe darse debida importancia a que la selección del personal sea
efectuado sobre una base geográfica tan amplia como sea
posible.
6.- (1) En el desempeño de sus funciones, el Secretario General,
los Secretarios Generales Auxiliares y el personal no deben
solicitar ni aceptar Instrucciones de gobierno alguno, ni de
ninguna otra autoridad externa a la Unión. Ellos deben abstenerse
de todo acto incompatible con sus funciones oficiales
internacionales y serán responsables solamente ante la Unión.
(2) Cada Miembro y Miembro Asociado, se compromete a respetar el
carácter exclusivamente internacional de las funciones del
Secretario General, de los Secretarios Generales Auxiliares y del
personal y no tratarán de influir sobre ellos en el desempeño de
sus funciones.
Artículo 10 .-Conferencia de Plenipotenciarios
1.- La Conferencia de Plenipotenciarios:
a. Considerará el informe del Consejo
Administrativo sobre las actividades de la Unión;
b. Establecerá las bases para el presupuesto de la Unión
correspondiente a los cinco años siguientes;
c. Aprobará definitivamente las cuentas de la Unión;
d. Elegirá los Miembros de la Unión que deben formar parte del
Consejo Administrativo;
e. Revisará el Convenio si lo juzgase preciso;
f. Si fuere necesario, celebrará acuerdos oficiales entre la Unión
y los demás organismos internacionales, y revisará los acuerdos
existentes;
g. Tratará todas las cuestiones de telecomunicaciones, que sea
necesario.
2.- La Conferencia de Plenipotenciarios, se reunirá normalmente una
vez cada cinco años, en la fecha y lugar fijados por la anterior
Conferencia de Plenipotenciarios.
3.- La fecha o el lugar de la siguiente Conferencia
Plenipotenciaria puede ser cambiada:
a. Cuando por lo menos veinte
Miembros de la Unión hayan propuesto el cambio ante el Consejo
Administrativo; o,
b. A propuesta del Consejo Administrativo.
En ambos casos, el Consejo Administrativo con ausencia de la
mayoría de los Miembros de la Unión, fijará la nueva fecha o el
nuevo lugar, o ambos, y, si fuere necesario, el temario.
Artículo 11.-Conferencias
Administrativas
1.- (1) Las Conferencias Administrativas:
a. Revisarán los Reglamentos
estipulados en el Artículo 13, párrafo 2, de este Convenio en que
ellas estén respectivamente interesadas;
b. Tratarán todas las otras materias dentro de los términos del
Convenio y del Reglamento General, según se juzgue necesario, en
concordancia con las directivas emanadas de la Conferencia de
Plenipotenciarios.
(2) La conferencia administrativa de radiocomunicaciones:
a. Elegirá los Miembros de la Junta
Internacional de Registro de Frecuencias;
b. Examinará las actividades de la misma.
2.- Las conferencias administrativas, en general, se reunirán en el
mismo lugar y en la misma fecha que la Conferencia de
Plenipotenciarios, cada cinco años.
3.- (1) Una conferencia administrativa extraordinaria, puede ser
convocada:
a. Por decisión de la Conferencia de
Plenipotenciarios, que fijará su temario, así como la fecha y lugar
de su reunión: o
b. Cuando por lo menos veinte Miembros de la Unión hayan hecho
conocer al Consejo Administrativo, su deseo de que tal Conferencia
se reúna para considerar un temario propuesto por ellos; o
c. A propuesta del Consejo Administrativo.
(2) En los casos previstos en los incisos b) y c) del aparte (1) ut
supra, el Consejo Administrativo, con el consentimiento de la
mayoría de los Miembros de la Unión, determinará la fecha y lugar
de la Conferencia, así como su programa de deliberaciones
Artículo 12 .-Reglamento Interno de las
Conferencias
1.- Antes de comenzar sus deliberaciones cada Conferencia
adoptará su Reglamento Interno, de acuerdo con el cual, serán
organizados y conducidos, tanto sus debates como sus labores en
general.
2.- A este efecto, cada Conferencia adoptará como base, las
disposiciones del Reglamento General anexo al presente Convenio,
con las modificaciones que estime útiles.
Artículo 13.-Los Reglamentos
1.- El Reglamento General consignado en el Anexo 4 tendrá el
mismo vigor y duración del presente Convenio, a reserva de la
disposiciones del Artículo 12 del Convenio.
2.- Las disposiciones del presente Convenio están completadas
por los siguientes Reglamentos Administrativos:
Reglamento Telegráfico
Reglamento Telefónico
Reglamento de Radiocomunicaciones
Reglamento Adicional de Radiocomunicaciones.
3.- Estos Reglamentos obligarán a todos los Miembros y Miembros
Asociados. Sin embargo, los Miembros y Miembros Asociados deberán
informar a la Secretaría General, acerca de su aprobación de toda
revisión de cualquiera de los Reglamentos Administrativos por una
conferencia administrativa, en el intervalo que medie entre dos
conferencias de plenipotenciarios.
4.- En caso de divergencia entre una disposición del Convenio y
una disposición de un Reglamento, prevalecerá lo dispuesto por el
Convenio.
Artículo 14.-Asuntos Económicos de la
Unión
1.- Los gastos de la Unión serán clasificados en gastos
ordinarios y gastos extraordinarios.
2.- Los gastos ordinarios de la Unión, serán mantenidos dentro
de los límites prescritos por la Conferencia de Plenipotenciarios.
Incluirán en particular, los gatos referentes a las reuniones del
Consejo Administrativo, los sueldos del personal y otros gastos de
la Secretaría General, de la Junta Internacional de Registro de
Frecuencias, de los Comités Consultivos Internacionales, así como
de los laboratorios e instalaciones técnicas creadas por la Unión.
Estos gastos ordinarios serán sufragados por todos los Miembros y
Miembros Asociados.
3.- (1) Los gastos extraordinarios incluirán todos los gastos
relativos a las conferencias plenipotenciarias, conferencias
administrativas y reuniones de los Comités Consultivos
Internacionales. Ellos serán sufragados por todos los Miembros y
Miembros Asociados que hayan aceptado participar en estas
conferencias y reuniones.
(2) Las empresas privadas de explotación y los organismos
internacionales, contribuirán a los gastos extraordinarios de las
conferencias administrativas y de las reuniones de los Comités
Consultivos Internacionales en los que participen, en droporción al
número de unidades correspondientes a la clase elegida por ellos,
entre las clases previstas en el párrafo 4 de este Artículo. Sin
embargo, el Consejo Administrativo puede eximir a ciertas
organizaciones internacionales de toda contribución en estos
gastos.
(3) Los gastos ocasionados por los laboratorios e instalaciones
técnicas de la Unión para las mediciones, ensayos o investigaciones
especiales realizadas por los Miembros o Miembros Asociados, grupos
de Miembros, organizaciones regionales u otros, serán sufragados
por aquellos Miembros o Miembros Asociados, grupos, organizaciones
u otros.
4.- Para los propósitos del prorrateo de los gastos, los
Miembros y Miembros Asociados se clasificarán en ocho clases,
debiendo contribuir cada uno sobre la base de un número fijo de
unidades, a saber:
1ª. clase: 30 unidades
2ª. clase: 25 unidades
3ª. clase: 20 unidades
4ª. clase: 15 unidades
5ª. clase: 10 unidades
6ª. clase: 5 unidades
7ª. clase: 3 unidades
8ª. clase: 1 unidad
5.- Cada Miembro o Miembro Asociado hará conocer al Secretario
General, la clase en la cual desea ser incluido. Esta decisión será
comunicada a los otros Miembros y Miembros Asociados por el
Secretario General y ella no será modificada durante el intervalo
comprendido entre la fecha de vigencia de este Convenio y la
inauguración de la siguiente Conferencia de Plenipotenciarios.
6.- Los Miembros y Miembros Asociados, abonarán por adelantado
sus cuotas anuales de contribución calculadas sobre la base de las
previsiones presupuestarias.
7.- Las cantidades a pagar, producirán intereses a partir del
comienzo de cada año fiscal de la Unión, en lo que concierna a los
gastos ordinarios, y desde la fecha en la que las cuentas por
concepto de gastos extraordinarios y por documentos suministrados,
hayan sido remitidas a los Miembros y Miembros Asociados. Este
interés será fijado en la proporción del 3% (tres por ciento) anual
durante los seis primeros meses a partir de la fecha en la que se
adeuden las cantidades, y en la proporción del 6% (seis por ciento)
anual a partir del séptimo mes.
Artículo 15.-Idiomas
1.- (1) Los idiomas oficiales de la Unión serán: el chino, el
español, el francés, el inglés y el ruso.
(2) En caso de desacuerdo el ejemplar de referencia, que haga
fé, será el redactado en francés.
2.- Los documentos definitivos de las conferencias de
plenipotenciarios y administrativas, así como las actas finales y
protocolos, serán redactados en los idiomas arriba citados, en
textos que serán equivalentes en forma y contenido.
3.- (1) Todos los demás documentos de las conferencias, serán
redactados en español, francés e inglés.
(2) Todos los documentos de servicio de la Unión, serán
publicados en los cinco idiomas oficiales.
(3) Todos los demás documentos para la distribución general
preparados por el Secretario General, en conformidad con sus
atribuciones, serán redactados en español, francés e inglés.
4.- (1) En los debates de las conferencias y de los organismos
permanentes de la Unión, será utilizado un sistema eficaz de
traducción recíproca de los idiomas, español, francés e inglé
s:
(2) Pueden también emplearse otros idiomas en el curso de los
debates, siempre que las delegaciones que los utilicen hagan los
arreglos necesarios por ellos mismos, para la traducción oral en
español, francés e inglés. Por igual, los delegados pueden, si lo
desean, tomar las disposiciones para que los discursos sean
traducidos oralmente al españ ol, al francés o al inglés.
5.- Cada Miembro y Miembro Asociado compartirá las erogaciones
ocasionadas por el empleo de los idiomas autorizados, sólo con
respecto a uno de estos idiomas. Para los idiomas orales y los
documentos de trabajo de las conferencias y de las reuniones de los
organismos de la Unión, el Consejo Administrativo establecerá las
reglas, en virtud de las cuales, el Secretario General calculará la
cuota de cada Miembro y Miembro Asociado, de acuerdo con el número
de unidades que estos hayan escogido de conformidad con el párrafo
5 del Artículo 14; para los demás documentos, el Secretario General
calculará esta cuota parte, de acuerdo con el precio de costo de
los ejemplares comprados.
Capítulo II
Aplicación del Convenio y de los
Reglamentos
Artículo 16 .-Ratificación del Convenio
1.- Este Convenio será ratificado por cada uno de los gobiernos
signatarios. Los instrumentos de ratificación, serán depositados a
la brevedad posible, por la vía diplomática y por el intermedio del
Gobierno del país de la sede de la Unión, con el Secretario General
de la Unión, quien notificará a los Miembros y Miembros Asociados,
del depósito de cada ratificación.
2.- Después de que este Convenio haya entrado en vigencia, de
acuerdo con el Artículo 49, cada instrumento de ratificación será
efectivo en la fecha de su depósito con el Secretario General.
3.- Si uno o más de los Gobiernos signatarios no ratificase este
Convenio, él no tendrá menos validez para los Gobiernos que lo
hayan ratificado, en razón de esa circunstancia.
Artículo 17 .-Adhesión al Convenio
1.- El Gobierno de un país que no sea signatario de este
Convenio, puede adherir a él, en cualquier momento, de conformidad
a las disposiciones del Artículo 1.
2.- El instrumento de adhesión, será depositado, por la vía
diplomática y por el intermedio del Gobierno del país de la Sede de
la Unión, con el Secretario General, quien notificará a los
Miembros y Miembros Asociados de cada adhesión la adhesión tendrá
efecto, a partir del día de su depósito, a menos que se estipulase
lo contrario en el instrumento correspondiente.
Artículo 18 .-Aplicación del Convenio a los Países o
Territorios de cuyas Relaciones Internacionales son responsables
los Miembros de la Unión
1.- Los Miembros de la Unión, pueden declarar en todo momento
que su aceptación a este Convenio corresponde a todos, a un grupo,
o a sólo uno de los países o territorios, de cuyas relaciones
internacionales sean ellos responsables.
2.- Toda declaración hecha de conformidad con el párrafo 1 del
presente Artículo, será comunicada al Secretario General de la
Unión, quien notificará a los Miembros y Miembros Asociados, de
cada una de dichas declaraciones.
3.- Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 del presente
Artículo, no serán consideradas obligatorias para ningún país,
territorio o grupo de territorios enumerado en el Anexo 1 del
presente Convenio.
Artículo 19.-Aplicación del Convenio a
los Territorios en Fideicomiso de las Naciones Unidas
Las Naciones Unidas tendrán el derecho de adherir al presente
Convenio, en nombre de cualquier territorio, o grupo de territorios
confiado a su administración, de conformidad con un acuerdo de
fideicomiso segú n las estipulaciones del Artículo 75 de la Carta
de las Naciones Unidas.
Artículo 20.-Ejecución del Convenio y
de los Reglamentos
1.- Los Miembros y Miembros Asociados, están obligados a hacer
cumplir las disposiciones de este Convenio y de los Reglamentos
anexos a él, en todas las oficinas y estaciones de
telecomunicaciones establecidas o explotadas por ellos, que
atiendan servicios internacionales, o que sean capaces de causar
interferencia perjudicial a los servicios de radiocomunicación de
otros países, salvo en lo que concierna a los servicios eximidos de
estas obligaciones, de acuerdo con las disposiciones del Artículo
47 de este Convenio.
2.- Además, ellos están también comprometidos a adoptar las
medidas necesarias para imponer el cumplimiento de las
disposiciones de este Convenio y de los Reglamentos anexos a él, a
las empresas privadas de explotación reconocidas y a otras agencias
autorizadas para establecer y para explotar las telecomunicaciones,
que aseguran servicios internacionales o que exploten las
estaciones capaces de causar interferencia nociva, a los servicios
de radiocomunicaciones de otros países.
Artículo 21 .-Derogación del
Convenio
1.- Cada Miembro o Miembro Asociado que haya ratificado o haya
adherido a este Convenio, tendrá el derecho de derogarlo mediante
una notificación dirigida al Secretario General de la Unión, por la
vía diplomática y por intermedio del Gobierno del país de la sede
de la Unión. El Secretario General, dará aviso de ello a los otros
Miembros y Miembros Asociados.
2.- Esta derogación tendrá efecto a la expiración de un período
de un año, a partir de la fecha de recibo de la notificación por el
Secretario General.
Artículo 22 .-Derogación del Convenio en nombre de
Países o Territorios por cuyas relaciones Exteriores son
responsables los Miembros de la Unión
1.- La aplicación de este Convenio a un país, territorio o grupo
de territorios de conformidad con el Artículo 18 puede terminar en
cualquier momento y dicho país, territorio o grupo de territorios,
si es un Miembro Asociado, perderá esta calidad en el mismo
momento.
2.- Las declaraciones de derogación previstas en el párrafo
anterior, serán notificadas de conformidad con las condiciones
fijadas en el párrafo 1 del Artículo 21; ellas tendrán efecto, de
conformidad con las disposiciones del párrafo 2 del citado
Artículo.
Artículo 23.-Abrogación de los Convenios y Reglamentos
anteriores
Este Convenio y los Reglamentos anexos derogarán y reemplazarán,
en lo que respecta a las relaciones entre los Gobiernos
Contratantes, los Convenios Telegráficos Internacionales de París
(1865), de Viena (1868), de Roma (1872), de San Petersburgo (1875)
y los Reglamentos anexos a ellos, así como los Convenios
Radiotelegráficos Internacionales de Berlín (1906), de Londres
(1912), y de Washington (1927) y los Reglamentos anexos a ellos; de
la misma manera que el Convenio Internacional de Telecomunicaciones
de Madrid (1932), el Reglamento de Radiocomunicaciones y el
Reglamento Adicional de Radiocomunicaciones de El Cairo (1938).
Artículo 24 .-Relaciones con los Estados no
Contratantes
1.- Cada Miembro y Miembro Asociado se reserva para si mismo, y
para las empresas privadas de explotación reconocidas, la facultad
de fijar las condiciones para la admisión de telecomunicaciones
cambiadas con un Estado que no es parte de este Convenio.
2.- Si una telecomunicación, que tenga origen en el territorio
de un Estado no contratante, es aceptada por un Miembro o por un
Miembro Asociado, deber ser transmitida y en cuanto siga los
canales de telecomunicación, de un Miembro o de un Miembro
Asociado, le serán aplicadas las disposiciones obligatorias del
Convenio y Reglamento así como las tasas normales.
Artículo 25.-Arreglo de
Desavenencias
1.- Los Miembros y Miembros Asociados, pueden arreglar sus
desavenencias sobre asuntos relativos a la aplicación de este
Convenio, o de los Reglamentos previstos en el Artículo 13, por la
vía diplomática, o de acuerdo con los procedimientos establecidos
por tratados bilaterales o multilaterales concluidos entre ellos
para el arreglo de las diferencias internacionales, o por cualquier
otro método que ellos hayan decidido de común acuerdo.
2.- Si no se adoptase ninguno de estos métodos de arreglo,
cualquier Miembro o Miembro Asociado, parte del desacuerdo, puede
presentar éste al arbitraje, de conformidad con el procedimiento
definitivo en el Anexo 3.
Capítulo III
Relaciones con las Naciones Unidas y con Las
Organizaciones Internacionales
Artículo 26.-Relaciones con las Naciones Unidas
1.- Las relaciones entre las Naciones Unidas y la Unión
Internacional de Telecomunicaciones, están definidas en el acuerdo,
cuyo texto aparece en el Anexo 5 de este Convenio.
2.- En conformidad con las disposiciones del Artículo XV del
acuerdo citado, los servicios de explotación de telecomunicaciones
de las Naciones Unidas, gozarán de los derechos y estarán sujetos a
las obligaciones que importa este Convenio así como de los
Reglamentos anexos. Consecuentemente ellos estarán autorizados a
asistir a título consultivo a todas las conferencias de la Unión,
incluyendo las reuniones de los Comités Consultivos
Internacionales. Ellos no podrán ser candidatos para ningún
organismo de la Unión, cuyos miembros sean designados por una
conferencia de plenipotenciarios o administrativa.
Artículo 27.-Relaciones con las Organizaciones
Internacionales
A fin de fomentar la completa coordinación internacional de las
materias relativas a las telecomunicaciones, la Unión cooperará con
las organizaciones internacionales que tengan actividades o
intereses conexos.
Capítulo IV
Disposiciones generales relativas
a
Las telecomunicaciones
Artículo 28.-El derecho del público al uso de los Servicios
internacionales de telecomunicaciones
Los Miembros y Miembros Asociados, reconocen el derecho del
público de mantener correspondencia por medio del servicio
internacional de correspondencia pública.
El servicio, las tasas, y las garantías serán las mismas para
todas las personas privadas que utilicen dicho servicio, en cada
categoría de correspondencia, sin prioridad ni preferencia.
Artículo 29 .-Detención de las
telecomunicaciones
1.- Los Miembros y Miembros Asociados, se reservan el derecho de
detener la transmisión de todo telegrama privado, que pueda parecer
peligroso a la seguridad del Estado o contrario a sus leyes, al
orden público o a las buenas costumbres, siempre que ello
notifiquen inmediatamente a la oficina de origen, de la detención
total de un telegrama de la naturaleza descrita, o de cualquier
parte del mismo, salvo en caso en que tal notificación pueda poner
en peligro la seguridad del Estado.
2.- Los Miembros y Miembros Asociados también se reservan el
derecho de interrumpir cualquier comunicación telefónica o
telegráfica privada, que pueda parecer peligrosa para la seguridad
del estado o contraria a sus leyes, al orden público o a las buenas
costumbres.
Artículo 30.-Suspensión del
Servicio
Cada Miembro o Miembro Asociado, se reserva el derecho de
suspender el servicio de telecomunicaciones internacionales por un
tiempo indefinido-sea en forma general o solamente para ciertas
relaciones, o para cierta clase de correspondencia, entrante,
saliente o en tránsito o en ambos casos siempre que ellos
inmediatamente notifiquen dicha acción, a cada uno de los Miembros
o Miembros Asociados, por intermedio de la Secretaría General.
Artículo 31.-Responsabilidad
Los Miembros y Miembros Asociados no aceptan ninguna
responsabilidad con respecto a los que emplean los servicios
internacionales de telecomunicaciones, particularmente en lo que
concierne a las reclamaciones por daños y perjuicios.
Artículo 32.-Secreto de las
telecomunicaciones
1.- Los Miembros y Miembros Asociados se comprometen a tomar
todas las medidas posibles, en compatibilidad con el sistema de
telecomunicaciones empleado, con el propósito de asegurar el
secreto de la correspondencia internacional.
2.- Sin embargo, ellos se reservan el derecho de comunicar tal
correspondencia a las autoridades competentes, con el fin de
asegurar la aplicación de sus leyes nacionales, o la ejecución de
convenios internacionales de los que ellos sean parte.
Artículo 33.-Restablecimiento,
explotación y protección de los canales e instalaciones de
telecomunicaciones
1.- Los Miembros y Miembros Asociados, adoptarán las medidas
necesarias para asegurar el establecimiento, bajo las mejores
condiciones técnicas, de los canales e instalaciones necesarias
para llevar a efecto, el rá pido y continuo cambio de las
telecomunicaciones internacionales.
2.- Hasta donde sea posible, estos canales, vías e instalaciones
deben ser explotados mediante los mejores métodos y procedimientos
desarrollados, como consecuencia de la experiencia adquirida en la
prá ctica; deben ser mantenidas en buen estado de utilización, así
como deben ser sostenidas al nivel de los progresos científicos y
técnicos.
3.- Los Miembros y Miembros Asociados asegurarán la salvaguardia
de estos canales vías e instalaciones dentro de su
jurisdicción.
4.- A menos que otras condiciones sean establecidas por los
arreglos especiales, cada Miembro y Miembro Asociado adoptará las
medidas que sean necesarias para asegurar el mantenimiento de
aquellas secciones de los circuitos de las telecomunicaciones
internacionales, comprendidos dentro de los límites de su
control.
Artículo 34.-Notificación de las
contravenciones
A fin de facilitar las aplicación de las disposiciones del
Artículo 20, los Miembros y los Miembros Asociados, se comprometen
a informarse mutuamente de las contravenciones a las disposiciones
de este Convenio y de los Reglamentos anexos a él.
Artículo 35.-Tasas y Franquicias
Las disposiciones relativas a las tasas de las
telecomunicaciones, en los casos en que se concederá franquicia,
están establecidas en los Reglamentos anexos a este Convenio.
Artículo 36.-Prioridades de los
telegramas de Estado, llamadas y conversaciones telefónicas de
Estado
A reserva de las disposiciones del Artículo 45, los telegramas
del Estado gozarán del derecho de prioridad, sobre los demás
telegramas, cuando el remitente solicite esta prioridad. Las
llamadas telefónicas de Estado, pueden igualmente gozar de
prioridad, a solicitud específica y en la medida de los práctico,
sobre otras llamadas telefónicas.
Artículo 37.-Lenguaje secreto
1.- Los telegramas de Estado y servicio pueden ser redactados en
lenguaje secreto en todas las relaciones.
2.- Los telegramas privados en lenguaje secreto pueden ser
admitidos entre todos los países, a excepción de aquellos que hayan
notificado previamente por intermedio de la Secretaría General, que
no admiten este lenguaje para dichas categorías de
correspondencia.
3.- Los Miembros y Miembros Asociados que no admitan los
telegramas privados en lenguaje secreto originados en su propio
territorio o destinados al mismo, deben dejarlos pasar en tránsito,
salvo en el caso de suspensión del servicio dispuesto en el
Artículo 30.
Artículo 38 .-Establecimiento y liquidación de
cuentas
1.- Las administraciones de los Miembros y Miembros Asociados, y
de las empresas privadas de explotación reconocidas que operen los
servicios de telecomunicaciones internacionales, se pondrán de
acuerdo sobre el monto de sus activos y pasivos.
2.- Los estados de cuenta en cuanto a activo y pasivo aludidos
en el párrafo anterior serán formulados de acuerdo con las
disposiciones de los Reglamentos anexos a este Convenio, a menos
que se hayan concluido arreglos especiales entre las partes
interesadas.
3.- La liquidación de los saldos internacionales será
considerada como transacción corriente y será efectuada, de acuerdo
con las obligaciones internacionales ordinarias de los países
interesados, en aquellos casos donde sus gobiernos hayan concluido
arreglos sobre esta materia. En ausencia de tales arreglos y de
arreglos especiales concluidos en las condiciones previstas en el
Artículo 40 de este Convenio, esta liquidación será efectuada de
conformidad con los Reglamentos.
Artículo 39.-Unidad Monetaria
La unidad monetaria empleada en la composición de las tarifas de
los servicios internacionales de telecomunicaciones, y para el
establecimiento de las cuentas internacionales, será el franco oro
de 100 centésimos, de un peso de 10/31 de gramo y de una ley de
0,900.
Artículo 40 .-Arreglos especiales
Los Miembros y Miembros Asociados se preservan ara sí mismos,
para las empresas privadas de explotación, reconocidas por ellos, y
para otras empresas de explotación debidamente autorizadas a este
efecto, el derecho de concluir arreglos especiales, sobre
cuestiones relativas a las telecomunicaciones que no sean de
interés para la generalidad de los Miembros y los Miembros
Asociados.
Tales arreglos, sin embargo no deberán estar en conflicto con
las disposiciones de este Convenio o de los Miembros anexos, en lo
tocante a la interferencia perjudicial que su funcionamiento
pudiera ocasionar a los servicios de radiocomunicaciones de otros
países.
Artículo 41 .-Conferencias, acuerdos y organizaciones
regionales
Los Miembros y los Miembros Asociados se reservan el derecho de
convocar conferencias regionales, de concluir acuerdo regionales y
de crear organizaciones regionales, con el propósito de establecer
las cuestiones relativas a las telecomunicaciones que puedan ser
tratadas sobre un plano regional.
Sin embargo, dichos acuerdos no deben estar en conflicto con
este Convenio.
Capítulo V
Disposiciones especiales relativas a Las
radiocomunicaciones
Artículo 42.-Utilización racional de las frecuencias y del
espacio del espectro
Los Miembros y los Miembros Asociados reconocen que es
conveniente limitar el número del frecuencias y el espacio del
espectro utilizados a un mínimum indispensable para asegurar de
manera satisfactoria el funcionamiento de los servicios
necesarios.
Artículo 43.-Intercomunicación
1.- Las estaciones que practiquen las radiocomunicaciones en el
servicio móvil están obligadas, dentro de los límites de su empleo
normal, a cambiar recíprocamente radiocomunicaciones, sin
distinción del sistema radioeléctrico adoptado por ellas.
2.- Sin embargo, a fin de no arrestar el progreso científico,
las disposiciones del párrafo precedente no impedirán el empleo de
un sistema radioeléctrico incapaz de comunicarse con otros
sistemas, siempre que tal incapacidad sea debida a la naturaleza
específica de tal sistema, y no sea el resultado de dispositivos
adoptados únicamente con el objeto de impedir la
intercomunicación.
3.- No obstante las disposiciones del párrafo 1, una estación
puede ser asignada a un servicio restringido de telecomunicaciones
internacionales, determinado para el propósito de tales
telecomunicaciones o por otras circunstancias independientes del
sistema empleado.
Artículo 44.-Interferencia
perjudicial
1.- Todas las estaciones, cualquiera que sea su finalidad, deben
ser establecidas y explotadas de tal manera que no puedan causar
interferencia perjudicial a las comunicaciones o a los servicios
radioeléctricos de otros Miembros o Miembros Asociados, o de las
empresas privadas reconocidas de explotación o de otras empresas
privadas de explotación debidamente autorizadas, que desempeñan un
servicio de radiocomunicación, que funciona en conformidad con el
Reglamento de Radiocomunicaciones.
2.- Cada Miembro o Miembros Asociados, se compromete a exigir a
las empresas privadas reconocidas de explotación por ellos y a las
otras agencias de explotación debidamente autorizadas a este
efecto, la observación de las disposiciones del párrafo
precedente.
3.- Además los Miembros y Miembros Asociados, reconocen la
conveniencia de adoptar todas las medidas posibles en la práctica,
para impedir que el funcionamiento de aparatos e instalaciones
eléctricas de toda clase, causan interferencia perjudicial a los
servicios radioeléctricos o a las comunicaciones contempladas en el
párrafo 1 de este Artículo.
Artículo 45.-Llamadas y mensajes de
socorro
1.- Las estaciones de radiocomunicaciones están obligadas a
aceptar, con prioridad absoluta, las llamadas y mensajes de
socorro, cualquiera que sea su origen, así como de responder en la
misma manera a dichos mensajes, y de tomar inmediatamente las
medidas que puedan requerirse con respecto a ellos.
2.- Los servicios internacionales telegráficos y telefónicos
deben acordar la absoluta prioridad a las comunicaciones
concernientes, a la seguridad de la vida humana en el mar, o en el
aire.
Artículo 46 .-Señales de socorro o de seguridad falsas
o engañosas. Uso irregular de las señales distintivas
Los Miembros y Miembros Asociados, se comprometen a adoptar las
medidas necesarias para impedir la transmisión, o circulación de
señales de socorro o de seguridad falsas o engañosas, y el uso por
una estación, de las señales distintivas que no hayan sido
asignadas.
Artículo 47.-Instalaciones de los servicios de Defensa
nacional
1.- Los Miembros y Miembros Asociados conservarán su entera
libertad con respecto a las instalaciones radioeléctricas militares
de sus ejércitos y de sus fuerzas navales aéreas.
2.- Sin embargo, estas instalaciones deben, hasta donde sea
posible, observar las disposiciones reglamentarias relativas a
prestar ayuda en caso de socorro, y en lo que respecta a las
medidas que deben ser tomadas para impedir la interferencia
perjudicial, así como las disposiciones de los Reglamentos acerca
de los tipos de emisión y frecuencias que deben ser usadas, según
la naturaleza del servicio que prestan dichas instalaciones.
3.- Además, cuando estas instalaciones tomen parte del servicio
de la correspondencia pública o de otros servicios regidos por los
Reglamentos anexos a este Convenio, ellas deben en general cumplir
con las disposiciones reglamentarias para la ejecución de dichos
servicios.
Capítulo VI
Definiciones
Artículo 48.-Definiciones
En el presente Convenio, a menos que el texto requiera lo
contrario:
a. Los términos que están definidos
en el Anexo 2 del presente Convenio tendrán los significados que se
les asigna en dicho Anexo.
b. Los demás términos, definidos en los Reglamentos a los que se
refiere el Artículo 13, tendrán los significados que se les asigna
en dichos Reglamentos.
Capítulo VII
Disposiciones Finales
Artículo 49.-Fecha de Vigencia del Convenio
El presente Convenio entrará en vigencia el primero de Enero de
mil novecientos cuarenta y nueve, entre los países, territorios o
grupos de territorios por los cuales se hayan depositados antes de
aquella fecha lo instrumentos de ratificación o de adhesión.
En fe de lo cual, los plenipotenciarios respectivos han
subscrito el Convenio, en un ejemplar redactado en los idiomas
francés e inglés; reconociéndose que, en caso de desacuerdo, será
el texto francés el que haga fe; este ejemplar permanecerá
depositado en los Archivos del Gobierno de los Estados Unidos de
Amé rica, debiendo remitirse una copia del mismo, a cada uno de los
Gobiernos signatarios.
Hecho en Atlantic City, Octubre 2 de 1947.
Por la República Popular de Albania: Theodor Heb
Por el Reino de Arabia Saudita: Ahmad Abdúl Jabbar
Por la República Argentina: Marco Aurelio Andrada, Tnte. Cor.
Eduardo A. Navarro. Vice Amiral Francisco Imbert,Comand. Juan
Bautista Otheguy,Fioravanti Dellamula ,Antonio Navatta
Por la Federación Australiana: L. B. Fanning
Por Austria:Ing. Ferdinand Henneberg
Por Bélgica: René Corteil, Raymond Lecomte, León Lambin
Por la República Socialista Soviética de Bielorrusia: Leonard V.
Kostyushko, Nikolai M. Sankin
Birmania:
Por Brasil: Albuquerque Gouvela E. Silva, Horacio de Oliveira E.
Castro, José Victorio Pareto Neto
Por Bulgaria:Boyan Athanassov
Por el Canadá: T. A. Stone
Por Chile: Ismael Carrasco
Por China: Dr. K. Liu, J. T. Hwang, T. C. Loo, N. H. Teng, T. K.
Wang, S. S. Wong, Dr. Y. Y. Mao
Por ciudad del Vaticano: Rdo. Filippo Soccorsi , William
Smith
Por Colombia: Santiago Quijano Caballero , Luis Carlos Guzmán
,Carlos B. Arboleda
Por las Colonias Potuguesas: Arnaldo de Paiva Carzalho, Teodoro
de Matos Ferreira de Aguilar, Marío Monteiro de Macedo
Colonias, Protectorados, territorios de Ultramar y Territorios
bajo Tutela o Mandado del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda
del N: H. Townshend, L. V. Lewis
Por las Colonias Protectorados y territorios de Ultramar bajo el
Mandato Francés: Jean Lalung Bonnaire
Por el Congo Belga y territorios del Ruanda-Urundi: M.
Geulette
Por Cuba: Dr. Nicolás G. De Mendoza, Capitán Mario Torres
Menier, Dr. Ramón L. Bonachea, Dr. Ricardo Sarabasa
Por Dinamarca: Niels Eril Holmblad, Gunnar Pedersen K. N.
Andersen
Por la República Dominicana: Dr. Sebastián Rodríguez Lora,
Manuel E. Nanita
Por Egipto: Anis El Bardai, Soleimam El Hagry
Por El Salvador: Carlos García Bauer B. Herrate L.
Por Ecuador: Humberto Nancheno L.
Por Estado Unidos de América: Charles R. Denny, Francis Colt de
Wolf
Por Etiopía: Haddis Alemeyshou
Por Finlandia: Viljo Víctor Ylostalo
Por Francia: Pierre Lahuye
Por Grecia: Stamatios J. Nikolis , Stephanos Eleftheriou
Por Guatemala: Carlos García Bauer , Benjamín Herrarte López
Por Haití: Jules Domond
Por Honduras:Guillermo Montes
Por India:Shyamananda Banerji ,N. Rajagopaul, H. R. Thadhani
Por las Islas Holandesas: H. J. Schippers, Dr. H. Van Der Veen ,
F. Leiwakabessy, G. Coenen, J. J. Van Rijsinge
Por Irán:
Por Iraq: Ragheib Rachid
Por Irlanda: León O. Broin, T. S. Muijrachain , Mathghamhain O.
Dochartaigh
Por Irlanda:
Por Italia: Gr. Uff. Guiseppe Gheme , Antonio Pennetta Settimio
Aurini Luigi Sacco Vittorio de Pace
Por Líbano: Jamil Nammour
Por Luxemburgo: Hugues Le Gallais
Por México: Emilio Ascárraga , Ramón Marcias García
Por Mónaco: Arthur Grovetto
Por Nicaragua: Francisco J. Medal
Por Noruega: Sverre Rynning Toennesson , Leif Larsen Andreas
Strand
Por Nueva Zelandia: T. R. Clarkson, H. W. Curtis
Por Pakistán: M. Okari, P. H. Lathien
Por Panamá: Julio Ernesto Heurtenette
Por Holanda, Curacso y Surinam: Dr. H. Van Der Veen,A. Spans J.
D. H. Van Der Toorn A. C. Den Hartog
Por Perú:Miguel Florez
Por la República de las Filipinas: Narciso Ramos , José S.
Alfonso
Por Polonia: Eugeniusz Stalinger , Casimires Szimanski
Por Portugal: Carlos Ribeiro M. M. Bivar,Jorge Ramos Pereira
,Oscar Saturnino M. Amaro Vieira
Protectorados Franceses de Marruecos y Túnez: M. Lacroze, Pierre
Schaeffer
República Popular Federal de Yugoeslavia: Josip Cuijat Dusan
Popovic
República Socialista Soviética de Ukrania: Sugn Townshend
Por Rumanía: Remus Lula
Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte: Hugh
Townshend, Leonard V. Lewis
Por Siam: Luang Praisange
Por Suecia: Hakan Sterky, Arturo Onnermark
Por la Confederación Suiza: Victor Neff Fritz Hess, Albert
Mockly, Dr. Vicente Tuason , Dr. Erhest Metzler
Por Siria: Samih Mous Sly
Por Checoslovaquia: Jindrich Krapka, Ing. J. Ruhrlich
Por Turquía: Nejat Saner
Por la Unión Sud-Africana y territorios bajo mandato del África
Sudoccidental: E. C. Smith, W. A. Borland, H. S. Mills
Por la Unión de las Repúblicas Socialistas Soviéticas: A. .
Fortushenko,Leonid Kopytin V. Bragin F. Iliukevich A.
Shchetinin
Por Uruguay: Coronel Rafael J. Milans
Por los Estados Unidos de Venezuela: Renato Gutiérrez, Pedro
Ignacio Pachano, Gerardo Manuel Silbes
Por Cuanto:
El día 15 de Agosto de 1949, se dictó el siguiente Acuerdo:
Número 4
El Presidente de la República,
Acuerda:
Primero: Aprobar el Convenio Internacional de
Telecomunicaciones, suscrito por el Plenipotenciario de Nicaragua,
el día 2 de Octubre de 1947, en la Conferencia Plenipotenciaria de
la Unión Internacional de Telecomunicaciones, que tuvo lugar en
Atlantic City, Nueva Jersey, Estados Unidos de América, y sus
Anexos, el Reglamento General del Convenio y los Reglamentos
Administrativos, Telegráficos, Telefónicos, Radiocomunicaciones y
adicional de Radiocomunicaciones.
Segundo: Someter ese Convenio y sus anexos a la
aprobación del Honorable Congreso Nacional.
Comuníquese: Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional,
quince de Agosto de mil novecientos cuarenta y nueve.-(f) V. M.
ROMÁN.- El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones
Exteriores por la ley, (f) Óscar Sevilla Sacasa.
Por Cuanto:
El día 18 de Noviembre de 1949, se emitió la siguiente Ley:
El Presidente de la República,
a sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
Resolución No. 27
La Cámara de Diputados y la del Senado de la República de
Nicaragua,
Resuelven:
Artículo 1º.- Aprobar el Convenio Internacional de
Telecomunicaciones, suscrito por el Plenipotenciario de Nicaragua
el día 2 de Octubre de 1947 en la Conferencia Plenipotenciaria de
la Unión Internacional de Telecomunicaciones que tuvo lugar en
Atlantic City, Nueva Jersy, Estados Unidos de América, y sus
Anexos, el Reglamento General del Convenio y los Reglamentos
Administrativos, Telegráfico, Telefónico Radiocomunicaciones y
adicional de Radiocomunicaciones, lo mismo que el Acuerdo Ejecutivo
No. 4 de fecha 15 de Agosto de 1949, que le da su aprobación.
Artículo 2º.- La presente Resolución surtirá sus efectos
desde su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.-Managua,
D. N:, 15 Noviembre de 1949.-(f) Manuel F. Zurita, D. P.-(f) Juan
Molina, D. S.-Mariano Valle Quintero, D. S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado, Managua, D. N., 16 de
Noviembre de 1949.-Lorenzo Guerrero, S. P.-Salvador Castillo, S.
S.-Manuel Vilchez, S. S.
Por Tanto: Ejecútese.-(f) V. M. ROMÁN.- Casa
Presidencial.-Managua, D. N., 16 de Noviembre de 1949.- (L. G. S.
N.)- El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores,
(f) Óscar Sevilla Sacasa.-(L. S.)
Por Cuanto:
El día 19 de Noviembre de 1949, se
emitió el siguiente Decreto:
No. 7
El Presidente de la República,
Decreta:
Primero:- Se ratifica y confirma el Convenio Internacional
de Telecomunicaciones, suscrito por el Plenipotenciario, de
Nicaragua el día 2 de Octubre de 1949, en la Conferencia
Plenipotenciaria de la Unión Internacional de Telecomunicaciones de
Atlantic City, Nueva Jersey, Estados Unidos de Amé rica, y sus
Anexos el Reglamento General del Convenio y los Reglamentos
Administrativos: Telegráfico, Telefónico, Radiocomunicaciones y
adicional de Radiocomunicaciones.
Segundo:- Expídase el correspondiente Instrumento de
Ratificación para su depósito en la Secretaría General de la Unión
Internacional de Telecomunicaciones.
Comuníquese.-Casa Presidencial.-Managua, Distrito Nacional,
diecinueve de Noviembre de mil novecientos cuarenta y nueve.-(f)
V. M. ROMÁN.- El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones
Exteriores, (f) Óscar Sevilla Sacasa.
Por Tanto:
Expido el presente Instrumento de Ratificación, firmado pro Mí,
sellado con el Gran Sello Nacional y refrendado por el señor
Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, para
ser depositado en la Secretaría General de la Unión Internacional
de Telecomunicaciones.
Dado en la ciudad de Managua, Distrito Nacional.-Casa
Presidencial, el dí ;a veintidós de Diciembre de mil novecientos
cuarenta y nueve.- V. M. ROMÁN.- (L.G.S.N.)- El Ministro de
Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, (f) Óscar Sevilla
Sacasa.- (L.S).
-