Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Instrumentos Internacionales
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CONVENIO INTERAMERICANO DEL
CAFÉ
Aprobado el 28 de Noviembre de 1940
Publicado en La Gaceta No. 70 del 28 de Marzo de 1941
CONVENIO INTERAMERICANO DEL CAFÉ
Los Gobiernos del Brasil, Colombia, Costa Rica, Cuba, Ecuador, El
Salvador, Estados Unidos de América, Guatemala, Haití, Honduras,
México, Nicaragua, Perú, la República Dominicana y Venezuela.
CONSIDERANDO:
Que en vista del desequilibrio existente en el mercado
internacional de café, que afecta la economía del Hemisferio
Occidental, se hace necesario y conveniente adoptar medidas para
promover la venta ordenada del café con el fin de asegurar
condiciones de comercio equitativas para productores y consumidores
por medio de la adaptación de la oferta a la demanda,
Han resuelto concertar el siguiente Convenio:
ARTÍCULO I
Con el objeto de distribuir equitativamente el mercado de café en
los Estados Unidos de América entre los distintos países
productores de café, se adoptan como cuotas básicas anuales para
las exportaciones de café a los Estados Unidos de América de los
otros países participantes en este Convenio, las siguientes:
País Productor
Sacos de 60 Kgs.
netos o su Equivalente
Brasil
9,300,000
Colombia
3,150,000
Costa Rica
200,000
Cuba
80,000
Ecuador
150,000
El Salvador
600,000
Guatemala
535,000
Haití
275,000
Honduras
20,000
México
475,000
Nicaragua
195,000
Perú
25,000
República Dominicana
120,000
Venezuela
420,000
Total:
15,545,000
Para el control de las cuotas para el mercado de los Estados Unidos
se emplearán las estadísticas oficiales recopiladas por el
Departamento de Comercio de los Estados Unidos.
ARTÍCULO
II
Se adoptan como cuotas básicas anuales para las exportaciones de
café al mercado de fuera de los Estados Unidos de los otros países
participantes en este Convenio, las siguientes:
País Productor
Sacos de 60 Kgs. netos
o su Equivalente
Brasil
7,813.000
Colombia
1,079,000
Costa Rica
242,000
Cuba
62,000
Ecuador
89,000
El Salvador
527,000
Guatemala
312,000
Haití
327,000
Honduras
21,000
México
239,000
Nicaragua
114,000
Perú
43,000
República Dominicana
138,000
Venezuela
606,000
Total:
11,612,000
ARTÍCULO
III
La Junta Interamericana del Café, que se establece en el Artículo
IX de este Convenio, estará facultada para aumentar o disminuir las
cuotas para el mercado de los Estados Unidos, con el objeto de
ajustar la oferta al cálculo o estimación de la demanda. Tal
aumento o disminución no podrá acordarse con más frecuencia de una
vez cada seis meses; y ninguna modificación excederá en cada caso
del cinco por ciento de las cuotas básicas especificadas en el
Articulo 1. El aumento total o la disminución total en el primer
año de cuota no excederá del cinco por ciento de tales cuotas
básicas. Cualquier aumento o disminución en las cuotas permanecerá
en vigor hasta que sea substituido por un nuevo cambio de las
mismas, y las que se fijen para cada año de cuota serán calculadas
aplicando a las cuotas básicas el promedio compensado (weighted
average) de los cambios que hubiere acordado la Junta en el mismo
año. Salvo lo estipulado en los Artículos IV, V y VII, no se
alterará el porcentaje de cada uno de los países participantes
sobre la cantidad total de café que éstos podrán exportar al
mercado de los Estados Unidos.
La Junta estará también facultada para aumentar o disminuir las
cuotas de exportación para el mercado de fuera de los Estados
Unidos en la medida que estime necesaria para ajustar la oferta al
cálculo o estimación de la demanda, pero sin alterar el porcentaje
de cada uno de los países participantes sobre la cantidad total de
café que puedan exportar a ese mercado, salvo lo estipulado en los
artículos IV, V y VII. Sin embargo, la Junta no estará facultada
para distribuir esas cuotas entre determinados países o regiones
del mercado de fuera de los Estados Unidos.
ARTÍCULO
IV
Cada país productor participante en este Convenio se compromete a
limitar sus exportaciones de café a los Estados Unidos de América
de modo que éstas no excedan, durante cada año de cuota, su cuota
de exportación respectiva.
En caso de que por circunstancias imprevistas la exportación total
de café de un país a los Estados Unidos de América excediere en
cualquier año de cuota el límite de su cuota de exportación para el
mercado de los Estados Unidos, la del siguiente año le será
disminuida en una cantidad igual al exceso.
Si cualquiera de los países productores que participan en este
Convenio llegare a exportar, en cualquier año de cuota, una
cantidad de café inferior a su cuota asignada para el mercado de
los Estados Unidos, la Junta podrá aumentar la cuota de dicho país
para el año de cuota próximo siguiente en una cantidad igual al
saldo no cubierto en el año de cuota anterior, hasta el límite de
un diez por ciento de la cuota correspondiente al referido año
anterior.
Las disposiciones de este Artículo se aplicarán también a las
cuotas de exportación para el mercado de fuera de los Estados
Unidos.
Cualquier exportación de café al mercado de fuera de los Estados
Unidos que se perdiere por incendio, inundación u otro accidente,
antes de llegar a cualquier puerto extranjero, no se cargará a la
cuota de exportación del respectivo país correspondiente a la fecha
de embarque, siempre que la pérdida se compruebe debidamente ante
la Junta Interamericana del Café.
ARTÍCULO V
En vista de la posibilidad de cambios en la demanda de café de
determinada procedencia, en el mercado de fuera de los Estados
Unidos, la Junta estará facultada, previa aprobación por las dos
terceras partes de sus votos, para traspasar, a solicitud de
cualquiera de los países participantes, una parte de la cuota de
dicho país en el mercado de los Estados Unidos, a su respectiva
cuota para el mercado de fuera de los Estados Unidos, a fin de
lograr un mejor equilibrio entre la oferta y la demanda de tipos
especiales de café. En tales casos, la junta estará facultada para
llenar el déficit consiguiente en la cuota total para el mercado de
los Estados Unidos, aumentando las cuotas de los otros países
productores participantes en este Convenio en proporción a sus
cuotas básicas.
ARTÍCULO
VI
Cada país productor que participa en este Convenio adoptará todas
las medidas necesarias de su parte para la ejecución y
funcionamiento del mismo y expedirá para cada embarque de café un
documento oficial que certifique que el embarque está dentro de la
cuota correspondiente fijada de acuerdo con las estipulaciones de
este Convenio.
ARTÍCULO
VII
El Gobierno de los Estados Unidos de América adoptará todas las
medidas necesarias de su parte para la ejecución y funcionamiento
de este Convenio y limitará durante cada año de cuota la
importación a los Estados Unidos de América de café producido en
los países enumerados en el Artículo I a las cuotas establecidas en
dicho Artículo, o a las cuotas modificadas de acuerdo con otras
estipuladas de este Convenio, siendo entendido que la Junta dará
aviso de toda modificación de cuotas a los Gobiernos de los países
participantes en este Convenio.
Asimismo, el Gobierno de los Estados Unidos de América se
compromete a limitar la importación total de café producido en
países distintos de los enumerados en el Artículo I de este
Convenio, a una cuota básica anual de 355,000 sacos de 60
kilogramos netos, o su equivalente. La cuota para dichos cafés será
aumentada o disminuida en la misma proporción y al mismo tiempo que
la cuota global de los países participantes para el mercado de los
Estados Unidos.
En caso de que, por circunstancias imprevistas, una cuota sea
excedida durante cualquier año de cuota, esa cuota para el año
próximo siguiente será disminuida en una cantidad igual al
exceso.
ARTÍCULO
VIII
En caso de que se previese una inminente escasez de café en el
mercado de los Estados Unidos en relación con sus necesidades, la
Junta Interamericana del Café estará facultada para aumentar, como
una medida de emergencia, las cuotas para el mercado de los Estados
Unidos, en proporción a las cuotas básicas, hasta la cantidad
necesaria para satisfacer dichas necesidades, aunque en esta forma
exceda los limites especificados en el Artículo III. Cualquiera de
los miembros de la Junta podrá pedir tal aumento y éste podrá ser
autorizado por una tercera parte de los votos de la Junta.
Asimismo, cuando por circunstancias especiales resultare necesario
para los fines del presente Convenio reducir las cuotas para el
mercado de los Estados Unidos en un porcentaje mayor del que
establece el Artículo III, la Junta Interamericana del Café estará
facultada para exceder el porcentaje de reducción más allá de los
límites que establece dicho Artículo III, siempre que esto sea
aprobado por unanimidad de los votos de la Junta.
ARTÍCULO
IX
La administración del presente Convenio se confiará a una Junta que
se denominará JUNTA INTERAMERICANA DEL CAFÉ integrada por delegados
de los Gobiernos de los países participantes.
Cada Gobierno designará un delegado a la Junta al aprobar el
Convenio. En caso de ausencia del delegado de cualquiera de los
países participantes, su respectivo Gobierno designará a un
delegado suplente, quien actuará en lugar del primero. Los
nombramientos posteriores deberán ser notificados por los
respectivos Gobiernos al Presidente de la junta.
La Junta elegirá de entre sus miembros, un Presidente y un
Vice-Presidente, quienes ocuparán sus cargos por el periodo que la
misma Junta determine.
La sede de la Junta será la ciudad de Washington, D C.
ARTÍCULO X
La Junta, además de las facultades y deberes que establecen otros
artículos de este Convenio, tendrá los siguientes:
a) La administración general del presente Convenio;
b) Nombrar los empleados que considere necesarios y determinar las
atribuciones y deberes de éstos, lo mismo que sus salarios y el
tiempo de duración de sus cargos;
c) Nombrar un Comité Ejecutivo y cualesquiera otros comités
permanentes o temporales que considere convenientes, y determinar
sus facultades y deberes;
d) Aprobar un presupuesto anual de erogaciones y determinar la suma
con que debe contribuir cada Gobierno participante, de conformidad
con lo estipulado en el Artículo XIII;
e) Solicitar aquellas informaciones que considere necesarias para
el debido funcionamiento y administración de este Convenio;
publicar aquéllas que estime convenientes;
f) Presentar, al finalizar cada ario de cuota, un informe que cubra
todas las actividades de la Junta durante el mismo año, así como
otros asuntos de interés relacionados con este Convenio. Dicho
informe será trasmitido a cada uno de los Gobiernos
participantes.
ARTÍCULO
XI
La Junta emprenderá, tan pronto como sea posible, el estudio del
problema de los excedentes de café en los países productores
participantes en este Convenio y dará los pasos convenientes para
determinar los mejores métodos de financiar el almacenaje de dichos
excedentes cuando tales gestiones se necesiten urgentemente para
estabilizar la industria del café. A solicitud de parte interesada
la Junta ayudará y aconsejará a cualquier Gobierno participante que
desee negociar préstamos en relación con el funcionamiento del
presente Convenio. La Junta queda facultada además para prestar
ayuda en todo aquello que se relacione con la clasificación, el
almacenaje y el manejo del café.
ARTÍCULO
XII
La Junta nombrará un Secretario y tomará las medidas necesarias
para establecer una Secretaría, la cual será enteramente libre e
independiente de toda otra entidad o Institución de carácter
nacional o internacional.
ARTÍCULO XIII
Los gastos de los delegados a la Junta serán sufragados por sus
respectivos Gobiernos. Los demás gastos necesarios para la
administración del presente Convenio, incluyendo los de la
Secretaría, serán cubiertos por contribuciones anuales de los
Gobiernos de los países participantes. La cantidad total y la forma
y fecha en que ha de efectuarse el pago de dichas contribuciones se
determinará por la Junta mediante una mayoría no menor de dos
terceras partes de sus votos. La contribución correspondiente a
cada Gobierno se fijará en proporción al total de sus cuotas
básicas respectivas, con la excepción de que el Gobierno de los
Estados Unidos de América contribuirá con una suma igual al 33 1/3
por ciento de la contribución total requerida.
ARTÍCULO
XIV
Las sesiones ordinarias de la Junta se celebrarán el primer martes
de Enero, de Abril, de Julio y de Octubre. Las sesiones especiales
serán convocadas por el Presidente en cualquiera otra ocasión, ya
sea a iniciativa propia o previa solicitud por escrito de delegados
que representen, por lo menos, cinco de los Gobiernos
participantes, o el 15% de las cuotas especificadas en el Artículo
I, o una tercera parte de los votos de que trata el Artículo XV.
Las citaciones para sesiones especiales serán comunicadas a los
delegados con tres días de anticipación, por lo menos, a la fecha
fijada para la sesión.
Para que haya quórum en toda reunión se requerirá la presencia de
delegados que representen, por lo menos 75 por ciento del total de
los votos de todos los Gobiernos participantes. Cualquier Gobierno
participante podrá, por intermedio de su delegado y mediante
notificación por escrito hecha al Presidente, designar al delegado
de otro Gobierno participante para que lo represente y vote en su
nombre en cualquiera de las reuniones de la Junta.
Salvo lo que en contrario se disponga en este Convenio, las
resoluciones de la Junta se tomarán por medio de simple mayoría de
votos, entendiéndose que el cómputo en todos los casos deberá
hacerse en relación con el total de los votos de todos los
Gobiernos participantes.
ARTÍCULO
XV
Los votos que corresponderán a los respectivos delegados de los
Gobiernos participantes serán como sigue:
Brasil9
Colombia
3
Costa Rica
1
Cuba
1
Ecuador
1
El Salvador
1
Estados Unidos de América
12
Guatemala
1
Haití
1
Honduras
1
México
1
Nicaragua
1
Perú
1
República Dominicana
1
Venezuela
1
Total
36
ARTÍCULO
XVI
Los informes oficiales de la Junta a los Gobiernos participantes se
harán por escrito en los cuatro idiomas oficiales de la Unión
Panamericana.
ARTÍCULO
XVII
Los Gobiernos participantes convienen en mantener, dentro de lo
posible, el funcionamiento normal y corriente del comercio del
café.
ARTÍCULO
XVIII
La Junta estará autorizada para establecer comités consultivos en
los mercados principales, a fin de que los consumidores,
importadores y distribuidores de café crudo y tostado, como también
las demás personas interesadas, tengan oportunidad de expresar sus
opiniones respecto al funcionamiento del programa establecido en el
presente Convenio.
ARTÍCULO
XIX
Si el delegado de cualquiera de los Gobiernos participantes alegare
que alguno de dichos Gobiernos ha dejado de cumplir con las
obligaciones del presente Convenio, la Junta decidirá si se ha
efectuado infracción alguna del referido Convenio y, en tal caso,
qué medidas habrán de recomendarse para corregir la situación
creada como consecuencia de aquélla.
ARTÍCULO
XX
El presente Convenio será depositado en la Unión Panamericana en
Washington, que trasmitirá copias auténticas certificadas del mismo
a los Gobiernos signatarios.
El Convenio será ratificado o aprobado por cada uno de los
Gobiernos signatarios de acuerdo con los requisitos de su
legislación y entrará en vigor cuando los instrumentos de
ratificación o aprobación de todos los Gobiernos signatarios hayan
sido depositados en la Unión Panamericana. Tan pronto como sea
posible después del depósito de cualquier ratificación, la Unión
Panamericana informara de ella a cada uno de los Gobiernos
signatarios.
Si dentro de noventa días desde la fecha de firma de este Convenio,
los instrumentos de ratificación o aprobación de todos los
Gobiernos signatarios no han sido depositados, los Gobiernos que
hayan depositado sus instrumentos de ratificación o aprobación
podrán poner el Convenio en vigor entre ellos por medio de un
Protocolo. Tal Protocolo será depositado en la Unión Panamericana,
la que suministrará copias certificadas del mismo a cada uno de los
Gobiernos en cuyo nombre el Protocolo o el presente Convenio fué
firmado.
ARTÍCULO
XXI
Mientras permanezca en vigencia, el presente Convenio prevalecerá
sobre las disposiciones y estipulaciones en pugna con el mismo que
puedan existir en cualquier otro Convenio previamente celebrado
entre cualesquiera de los Gobiernos participantes. Al expirar el
presente Convenio, las disposiciones y estipulaciones que por
virtud de él hayan quedado temporalmente suspendidas entrarán
automáticamente de nuevo en vigencia, a menos que hayan terminado
definitivamente por otros motivos.
ARTÍCULO
XXII
El presente Convenio se aplicará, en cuanto a los Estados Unidos de
América al territorio comprendido por la jurisdicción aduanera de
los Estados Unidos. Queda entendido, que las exportaciones a los
Estados Unidos de América y las cuotas para el mercado de los
Estados Unidos se referirán al territorio bajo la jurisdicción
aduanera de los Estados Unidos.
ARTÍCULO XXIII
Para las finalidades de este Convenio, se adoptan las siguientes
definiciones:
(1) Año de cuota significa el período de doce meses que principia
el primero de Octubre y termina el 30 de Septiembre del siguiente
año civil;
(2) Países productores participantes en este Convenio significa
todos los países participantes, excepto los Estados Unidos de
América;
(3) La Junta significa la Junta Interamericana del Café,
establecida en el Artículo IX.
ARTÍCULO
XXIV
Salvo la eventualidad prevista por el Artículo XXV el presente
Convenio estará en vigencia hasta el primero de Octubre de
1943.
Con anticipación no menor de un año al primero de Octubre de 1943,
la Junta hará recomendaciones a los Gobiernos participantes
respecto a la conveniencia de continuar o no el Convenio. Si las
recomendaciones favorecen su continuación, podrá sugerirse en ellas
enmiendas al Convenio.
Cada uno de los Gobiernos participantes dará a conocer a la Junta,
si acepta o rechaza las recomendaciones mencionadas en el párrafo
inmediato anterior, debiendo hacerlo dentro de los seis meses
siguientes a la fecha del recibo de dichas recomendaciones. Este
período podrá ser prolongado a juicio de la Junta.
Si las recomendaciones son aceptadas por todos los Gobiernos
participantes, éstos se comprometen a adoptar las medidas
necesarias para llevar a efecto dichas recomendaciones. La Junta
redactará una declaración en la que se certificarán los términos de
las recomendaciones y su aceptación por todos los Gobiernos
participantes; y el presente Convenio se considerará enmendado de
acuerdo con esa declaración desde la fecha que se especifique en la
misma. Se enviará a la Unión Panamericana y a cada uno de los
Gobiernos participantes una copia certificada de la declaración,
así como también una copia certificada del Convenio
enmendado.
El mismo procedimiento para hacer enmiendas o para la continuación
del Convenio podrá seguirse en cualquiera otra oportunidad.
ARTÍCULO
XXV
Cualquiera de los Gobiernos participantes podrá retirarse del
presente Convenio después de notificar su intención en ese sentido,
con un año de anticipación, a la Unión Panamericana, la cual lo
comunicará inmediatamente a la Junta. Si un número de Gobiernos
participantes que represente un 20 por ciento o más del total de
las cuotas especificadas en el Artículo I, de este Convenio, se
retirase del mismo, el Convenio caducará.
ARTÍCULO
XXVI
Cuando por circunstancias especiales y extraordinarias la Junta
creyere que puede reducirse el término fijado por el Articulo XXIV
para la vigencia de este Convenio, lo comunicará inmediatamente a
todos los Gobiernos participantes, los que, por acuerdo unánime,
podrán resolver la terminación de este Convenio antes del 1 de
Octubre de 1943.
ARTÍCULO
TRANSITORIO
Todo el café importado a los Estados Unidos de América desde el
primero de Octubre de 1940, inclusive, hasta el 30 de Septiembre de
1941, inclusive, se cargará a las cuotas para el primer año de
cuota.
Todo el café exportado con destino al mercado de fuera de los
Estados Unidos desde el primero de Octubre de 1940, inclusive,
hasta el 30 de Septiembre de 1941, inclusive, se cargará a las
cuotas para el primer año de cuota,
Hecho en la ciudad de Washington, en los idiomas español, inglés,
portugués y francés, el día 28 de Noviembre de 1940.
Por Brasil
(f) E. Penteado (Sello)
Por Colombia
(f) M. Mejía (Sello)
Por Costa Rica
(f) Octavio Beeche (Sello)
Por Cuba
(f) Pedro Martínez Fraga (Sello)
Por Ecuador
(f) C. E. Alfaro (Sello)
Por El Salvador
(f) Héctor David Castro (Sello)
Por los Estados Unidos de América
(f) Sumner Welles (Sello)
Por Guatemala
(f) Enrique López Herrarte (Sello)
Pon Haití
(f) E. Lescot (Sello)
Por Honduras
(f) Julián R. Cáceres (Sello)
Por México
(f) A. Espinosa de los Monteros (Sello)
Por Nicaragua
(f) León De Bayle (Sello)
Por el Perú
(f) Eduardo Garland (Sello)
Por la República Dominicana
(f) A. Pastoriza (Sello)
Por Venezuela
(f) Luís Coll-Pardo (Sello)
MARIANO ARGUELLO, Secretario de Estado en el Despacho de
Relaciones Exteriores de la República de Nicaragua,
CERTIFICA: que en la Página Número Uno del Libro de Acuerdos
de esta Secretaría, correspondiente al año de mil novecientos
cuarenta y uno, se encuentra el que literalmente dice:
NÚMERO 1
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
ACUERDA:
Primero: Aprobar el CONVENIO INTERAMERICANO DEL CAFÉ,
suscrito en la ciudad de Washington, D. C., Estados Unidos de
América, el día veintiocho de Noviembre de mil novecientos
cuarenta, por encontrarlo conforme con las instrucciones
impartidas.
Segundo: Someterlo al Congreso Nacional para los efectos de
ley.
Comuníquese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N., 10 de
Enero de 1941.- SOMOZA.- El Secretario de Estado en el
Despachó de Relaciones Exteriores, MARIANO ARGUELLO.
Es conforme. Managua, D. N., 20 de Enero de 1941.- (f) MARIANO
ARGUELLO (Sello).
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