Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Bienestar y Seguridad Social
Rango: Instrumentos Internacionales
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CONVENIO IBEROAMERICANO DE
SEGURIDAD SOCIAL
Instrumento Internacional No. 4 de 8 de septiembre de
1978
Publicado en La Gaceta No. 260 de 17 de noviembre de 1978
El Presidente de la República,
Acuerda:
Unico: Someter a la aprobación del Honorable Congreso
Nacional el CONVENIO IBEROAMERICANO DE SEGURIDAD SOCIAL,
suscrito por el Plenipotenciario de Nicaragua durante la Reunión
del Comité Permanente de la Organización Iberoamericana de
Seguridad Social, que tuvo lugar en la ciudad de Quito, capital de
Ecuador, el día 26 de enero de 1978.
Comuníquese: Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional, treinta
de agosto de mil novecientos setenta y ocho.
A. SOMOZA
El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones
Exteriores,
Julio C. Quintana,
CONVENIO
IBEROAMERICANO DE SEGURIDAD SOCIAL
Los Gobiernos de los países que integran el área de acción de la
Organización Iberoamericana de Seguridad Social, animados por el
propósito de promover el afianzamiento de los vínculos recíprocos
de amistad y cooperación.
CONSIDERANDO que el Convenio Multilateral de Quito entre
Instituciones de Seguridad Social de los países Iberoamericanos
significó un primer esfuerzo comunitario para garantizar la
protección de los trabajadores migrantes,
CONSIDERANDO los esfuerzos prácticos ya realizados entre los
expresados países para buscar a través de Convenios bilaterales y
subregionales de Seguridad Social, la protección de los
trabajadores migrantes de los respectivos países,
CONSIDERANDO que los esfuerzos bilaterales y subregionales
pueden ser acelerados por un Convenio Multilateral entre Gobiernos,
que tengan el carácter de Convenio tipo y cuya vigencia práctica
esté flexibilizada por la voluntad de las partes Contratantes por
medio de Acuerdos Administrativos que determine la fecha de entrada
en vigor que cada país desee, la aplicabilidad del Convenio en todo
o en parte, el ámbito de las personas a quien haya de aplicarse y
países con los que se desea iniciar su aplicación.
Visto el proyecto formulado por la Organización Iberoamericana de
Seguridad Social, una vez confrontadas las peculiaridades de la
realidad social de los países que integran el área de su
acción.
Han convenido en aprobar el siguiente:
CONVENIO IBEROAMERICANO DE SEGURIDAD SOCIAL
Título I.
Disposiciones Generales
Artículo 1.- El presente Convenio se aplicará respecto de
los derechos de asistencia médico - sanitaria y prestaciones de
vejez, invalidez y sobrevivientes previstos en los Sistemas
obligatorios de Seguridad Social, Previsión Social y Seguros
Sociales vigentes en los Estados Contratantes.
Artículo 2.- El presente convenio podrá ampliarse respecto
de otros derechos contenidos en los Sistemas de Seguridad Social,
Prevención Social y Seguros Sociales vigentes en los Estados
Contratantes cuando así lo acuerden todas o algunas de las Partidas
signatarias.
Artículo 3.- Los derechos mencionados se reconocerán a las
personas protegidas que presten o hayan prestado servicios en
cualquiera de los Estados Contratantes, reconociéndoles los mismos
derechos y estando sujetas a las mismas obligaciones que los
nacionales de dichos Estados con respecto a los específicamente
mencionados en el presente Convenio.
Artículo 4.- A los efectos de este Convenio se entienden
por:
a) Personas Protegidas: Los beneficiarios de los Sistemas de
Seguridad Social, Prevención Social y Seguros Sociales de los
Estados Contratantes;
b) Autoridad Competente: Los Ministerios, Secretarías de Estado,
autoridades o instituciones que en cada Estado Contratante tengan
competencia sobre los Sistemas de Seguridad Social, Prevención
Social y Seguros Sociales;
c) Entidad Gestora: Las instituciones que en cada Estado
Contratante tengan a su cargo la administración de uno o más
Regímenes de Seguridad Social, Previsión Social o Seguros
Sociales;
d) Organismos de Enlace: La institución a la que corresponda
facilitar la aplicación del Convenio, actuando como nexo
obligatorio de las tramitaciones de cada estado signatario en los
otros;
e) Disposiciones Legales: La Constitución, leyes, decretos,
reglamentos y demás normas relativas a la materia, vigentes en el
territorio de cada uno de los Estados Contratantes.
Artículo 5.- Todos los actos, documentos, gestiones y
escritos relativos a la aplicación de este Convenio, los Acuerdos
Administrativos y demás instrumentos adicionales, quedan exentos
del tributo de sellos, timbres o estampillas, como también de la
obligación de visación o legalización por parte de las Autoridades
diplomáticas o consulares, bastando la certificación administrativa
que se establezca en los respectivos Acuerdos
Administrativos.
Título II.
Prestaciones
Capítulo I. Prestaciones Médico-Sanitarias
Artículo 6.- Las personas protegidas de cada uno de los
Estados Contratantes que presten servicios en el territorio de otro
Estado contratante, tendrán en el país receptor los mismos derechos
y estarán sujetos a iguales obligaciones que los nacionales de este
último Estado en lo relativo a las prestaciones médico - sanitarias
que otorguen sus Sistemas de Seguridad Social, Previsión Social o
Seguros Sociales.
Artículo 7.- Cuando en un Estado Contratante existieran
períodos de espera para otorgar los beneficios de asistencia médico
- sanitarias, respecto de los asegurados procedentes de otro Estado
Contratante que pasen a ser asegurados en el primero y tuvieran
reconocido ya el derecho al beneficio en el Estado de origen, no
regirá el período de espera en el Estado receptor.
Artículo 8.- Las personas protegidas de un Estado
Contratante que por cualquier motivo se encuentren
circunstancialmente en otro Estado Contratante, tendrán derecho a
asistencia médico - sanitaria en caso de urgencia, siempre que
justifiquen que están en uso de tal derecho en el primer Estado,
con cargo a la entidad gestora de este Estado, salvo que en virtud
de Acuerdos especiales no se requiriera dicho pago.
Artículo 9.- Las entidades gestoras de los Estados
Contratantes atenderán las solicitudes formuladas por entidades
gestoras de otro de dichos Estados, para atender personas
protegidas que requieran servicios médicos - sanitarios y de
rehabilitación o de alta especialización que no existan en el
Estado de la entidad solicitante, dentro de las posibilidades que
en cada caso tengan dichos servicios y a cargo de esta última
entidad.
Capítulo II.
Prestaciones de Vejez, Invalidez y Sobrevivientes
Artículo 10.- Las personas protegidas por cada uno de los
Estados Contratantes que presten o hayan prestado servicios en el
territorio de otro Estado Contratante, tendrán en el país receptor
los mismo derechos y estarán sujetos a iguales obligaciones que los
nacionales de este Estado respecto a los regímenes de vejez,
invalidez y sobrevivientes.
Artículo 11.- Las personas comprendidas en el artículo
anterior que hayan estado sujetas a la legislación de dos o más de
los Estados Contratantes, y los causahabientes en su caso, tendrá
derecho a la totalización de los períodos de cotización computables
en virtud de las disposiciones legales de cada una de ellas.
El cómputo de los períodos correspondientes se regirá por las
disposiciones legales del país en el cual fueron prestados los
servicios respectivos.
Artículo 12.- Cada entidad gestora determinará con arreglo a
su legislación y tendiendo en cuenta la totalización de períodos de
cotización, si el interesado cumple las condiciones requeridas para
obtener la prestación.
En caso afirmativo, determinará el importe de la prestación a que
el interesado tendría derecho, como si todos los períodos
totalizados se hubieran cumplido bajo su propia legislación y
fijará el mismo en proporción a los períodos cumplidos,
exclusivamente, bajo dicha legislación.
Artículo 13.- El derecho a prestaciones de quienes,
tendiendo en cuenta la totalización de períodos computados, no
cumplen al mismo tiempo las condiciones exigidas por las
disposiciones legales de los Estados Contratantes, se determinará
con arreglo a las vigentes en cada uno de ellos a medida que se
vayan cumpliendo dichas condiciones.
Los interesados podrán optar por que los derechos le sean
reconocidos conforme con las reglas del párrafo anterior o
separadamente, de acuerdo con las disposiciones legales de cada
Estado Contratante con independencia de los períodos computables en
la otra Parte.
Artículo 14.- Los períodos de cotización cumplidos antes de
la fecha de vigencia de este Convenio sólo serán considerados
cuando los interesados acrediten períodos de cotización a partir de
esa fecha. En ningún caso ello dará derecho a la percepción de
prestaciones fundadas en ese Convenio con anterioridad a la fecha
de su vigencia.
Título III.
Firma, Ratificación y Aplicación
Artículo 15.- El presente convenio se firmará por los
Plenipotenciarios o Delegados de los Gobiernos, en acto conjunto
que tendrá carácter fundacional.
Los países del ámbito de la Organización Iberoamericana de
Seguridad Social que no hayan participado en el acto de la firma
fundacional, podrán adherirse posteriormente.
Artículo 16.- Los Estados Contratantes una vez aprobado y
ratificado el presente Convenio con arreglo a su propia
legislación, la comunicará a la Secretaría General de la
Organización Iberoamericana de Seguridad Social.
Artículo 17.- La aplicación del presente Convenio se
sujetará a los siguientes procedimientos:
a) Cada Parte Contratante comunicará a la Secretaría General de la
Organización Iberoamericana de Seguridad Social, su voluntad de
formalizar con una o más de las Partes Contratantes los Acuerdos y
demás instrumentos adicionales para la aplicación del
Convenio;
b) Los Acuerdos Administrativos que se formalicen definirán el
ámbito del presente Convenio en cuanto a las categorías de personas
incluidas y exceptuadas, capítulo o capítulos del Título II que se
dispone aplicar, fecha de vigencia y procedimientos de
aplicación;
c) Las Partes Contratantes comunicarán a la Secretaría General de
la Organización Iberoamericana de Seguridad Social los Acuerdos
Administrativos y demás instrumentos adicionales que se
suscriban.
Título IV.
Disposiciones Varias
Artículo 18.- Las prestaciones económicas de la Seguridad
Social acordadas en virtud de las disposiciones legales de los
Estados Contratantes no serán objeto de reducción, suspensión,
extinción, descuentos, quitas y gravámenes, fundados en el hecho de
que el beneficiario resida en otro de los Estados
Contratantes.
Artículo 19.- Cuando las entidades gestoras de los Estados
Contratantes hayan de efectuar pagos por prestaciones en aplicación
del presente Convenio, lo harán en moneda del propio país. Las
transferencias resultantes se efectuarán conforme a los acuerdos de
pagos vigentes entre los Estados o a los mecanismos que tales
efectos fijen de común acuerdo. La Secretaría General de la
Organización Iberoamericana de Seguridad Social colaborará en la
aplicación de mecanismos de compensación multilateral que faciliten
los pagos entre las entidades gestoras de las Partes
Contratantes.
Artículo 20.- Los Acuerdos Administrativos a celebrar por
las Autoridades Competentes, establecerán Comisiones Mixtas de
Expertos con igual número de representantes de cada una de las
Partes Contratantes, con los siguientes cometidos:
a) Asesorar a las Autoridades Competentes, cuando éstas lo
requieran o por propia iniciativa, sobre la aplicación del presente
Convenio, de los Acuerdos Administrativos y demás instrumentos
adicionales que se suscriban;
b) Proponer las modificaciones, ampliaciones y normas
complementarias del presente Convenio, que considere
pertinentes;
c) Todo otro cometido que las Autoridades Competentes le
asignan.
Artículo 21.- La Secretaría General de la Organización
Iberoamericana de Seguridad Social llevará un registro de los
Acuerdos Administrativos y demás instrumentos adicionales que se
formalicen respecto del presente Convenio, recabará de las Partes
Contratantes información acerca el funcionamiento de los mismos,
prestará el asesoramiento que le soliciten las Autoridades
Competentes y promoverá el más amplio desarrollo aplicativo del
Convenio.
Artículo 22.- Las autoridades consulares de los Estados
Contratantes podrán representar, sin mandato especial, a los
nacionales de su propio Estado ante las entidades gestoras y
organismos de enlace de los otros estados.
Artículo 23.- Para facilitar la aplicación del presente
Convenio, las Autoridades Competentes establecerán sus respectivos
mecanismos de enlace.
Título V.
Disposiciones Finales
Artículo 24.- Los acuerdos Administrativos entrarán en vigor
en la fecha que determinen las Autoridades Competentes y tendrán
vigencia anual prorrogable tácitamente, pudiendo ser denunciados
por las partes contratantes en cualquier momento , surtiendo efecto
la denuncia , a los seis meses del día de su notificación , sin que
ello afecte a los derechos ya adquiridos .
Artículo 25.- Los Convenios Bilaterales o Multilaterales de
Seguridad Social o Subregionales actualmente existente entre las
partes Contratantes mantienen su pleno vigor. No obstante, éstas
procurarán adecuar dichos Convenios a las normas del presente, en
cuanto resulten más favorables para los beneficiarios.
La Partes Contratantes comunicarán a la Secretaría General de la
Organización Iberoamericana de Seguridad Social los Convenios
bilaterales o multilaterales de Seguridad Social o Subregionales,
los Acuerdos Administrativos y demás instrumentos adicionales
actualmente vigentes, como también sus modificaciones, ampliaciones
y adecuaciones que en el futuro se suscriban.
Hecho en la ciudad de Quito, capital del Ecuador, el día veintiséis
de enero de mil novecientos setenta y ocho.
POR ECUADOR Crnel. de E.M. Jorge G. Salvador y Ch., Ministro
de Trabajo y Bienestar Social
POR ESPAÑA Excmo. Sr. Don Enrique Sánchez de León, Ministro
de Sanidad y Seguridad Social
POR PANAMÁ Sr. Dr. Jorge Abadia Arias Director General de la
Caja de Seguro Social
POR CHILE Sr. Dr. Alfonso Serrano, Sub-Secretario de
Prevención Social Sr. Dr. Pedro Calosi Pazzeto Gerente de
Pensiones y Otras Prestaciones Económicas del Seguro Social
POR HONDURAS Sr. Dr. Humberto Rivera Medina, Director del
Instituto Hondureño de Seguridad Social
POR NICARAGUA, Sr. Dr. Carlos Reyes D., Miembro del Consejo
Directivo JNAPS-INSS
POR COSTA RICA, Sra. Dra. Irma Morales Moya, Miembro de la
Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social
POR VENEZUELA, Sr. Dr. Fermín Huizi Cordero, Director
General del Ministerio del Trabajo
POR URUGUAY, Sr. Dr. Alfredo Baeza, Vice-Ministro de Trabajo
y Seguridad Social
POR GUATEMALA, Excmo. Sr. Dr. Alberto Arreaga González,
Embajador
POR EL SALVADOR, Sr. Dr. Iván Castro, Sub-Secretario de
Trabajo y Previsión Social
POR REPÚBLICA DOMINICANA, Sr. Dr. José L. Morales,
Secretario General del Instituto Dominicano de Seguridad
Social
POR BOLIVIA, Sr. Dr. Jorge Barrero Sub-Secretario de
Prevención Social
POR ARGENTINA, Sr. Dr. Santiago Manuel de Estrada Secretario
de Estado de Seguridad Social, Vice-Presidente de la Organización
Iberoamericana de Seguridad Social ,De Acuerdo con Acta
Aparte
POR LA ORGANIZACIÓN IBEROAMERICANA DE SEGURIDAD Sr. Dr. Carlos
Martí Bufill, Secretario General
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